REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA CUATRO DE LA CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 30 de Octubre de 2013
203° y 154°
JUEZ PONENTE: DR. JESUS MANUEL JIMENEZ ALFONZO
CAUSA N° 3304-2013(Aa)
Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho DR. JOSE JOEL GOMEZ CORDERO, en su carácter de defensor privado del ciudadano ALEJANDRO CASTILLO PEREZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 11 de Septiembre de 2013, mediante la cual decreto la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
Por recibidas las presentes actuaciones, se procedió al sorteo de ley, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de impugnación esta Sala observa:
El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“… La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.
En tal sentido debe esta Sala verificar el cumplimiento de los tres requisitos taxativamente señalados. En este orden de ideas, se evidencia de la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente cuaderno de incidencias, que el recurrente posee legitimación para ejercer el recurso de apelación en alzada por ser el Defensor del imputado (folio 86); en cuanto a la tempestividad del recurso de apelación, esta Sala observa que dicho recurso fue interpuesto dentro del lapso que a tal efecto se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que desde el día 11 de septiembre de 2013 exclusive, fecha en la cual se realizó la Audiencia de para Oír al Imputado, hasta en día 17-09-2013, fecha en la cual fue interpuesto el recurso de apelación, y del análisis realizado al computo inserto del folio 108 al 109 de la presente causa, respecto a los días que hubo despacho en el Tribunal A-quo, esta Sala Cuarta verifica que dicho recurso fue interpuesto de manera tempestiva es decir al cuarto (04) día hábil; y por último que la decisión dictada por el Juzgado A-quo, no es de aquellas que la ley señala como irrecurribles o inimpugnables, por lo que, por imperativo del artículo 440 del Código Adjetivo Penal, lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho DR. JOSE JOEL GOMEZ CORDERO, en su carácter de defensor privado del ciudadano ALEJANDRO CASTILLO PEREZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 11 de Septiembre de 2013, mediante la cual decreto la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, se deja constancia que el profesional del derecho DR. OMAR JOSE GUERRERO HERNANDEZ, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésimo Quincuagésimo Séptimo (157º) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, ofreció contestación al recurso de apelación interpuesto dentro del lapso legal, como se evidencia del computo inserto del folio 108 al 109 de la presente causa, donde se dejo constancia que transcurrieron tres (03) días hábiles desde su emplazamiento; por lo que se ADMITE la misma, y será tomada en consideración al momento de dictar la decisión a que haya lugar. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación anterior esta SALA CUATRO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, actuando a tenor de lo pautado en el artículo 437 y 450 ambos del Código Penal Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el DR. OMAR JOSE GUERRERO HERNANDEZ, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésimo Quincuagésimo Séptimo (157º) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, ofreció contestación al recurso de apelación interpuesto dentro del lapso legal, como se evidencia del computo inserto del folio 108 al 109 de la presente causa, donde se dejo constancia que transcurrieron tres (03) días hábiles desde su emplazamiento; por lo que se ADMITE la misma, y será tomada en consideración al momento de dictar la decisión a que haya lugar. SEGUNDO: Se ADMITE la contestación interpuesta por el DR. OMAR JOSE GUERRERO HERNANDEZ, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésimo Quincuagésimo Séptimo (157º) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, la cual será tomada en consideración al momento de dictar la decisión a que haya lugar.
Regístrese, diarícese, publíquese.
LA JUEZ PRESIDENTE
DR. CARMEN MIREYA TELLECHEA
EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)
DR. JESUS MANUEL JIMENEZ ALFONZO DR. ALVARO HITCHER MARVALDI
LA SECRETARIA
ABG. MARIAN PEREZ
CAUSA N° 3304-2013 (Aa)
CMT/JMJA/AHM/MP/Julio.-