REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 4
Caracas, 30 de Octubre de 2013
203º y 154º
AUTO DE ADMISIÓN
Ponente: DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
Causa: 3306-13 (Aa)
Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por el Dr. FRANCISCO RUIZ MAJANO, Defensor Público Nonagésimo Sexto (96°) Penal, actuando en su carácter de defensor del ciudadano EDUARD ALEXANDER BORRERO MENDEZ, quien apela con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 02 de octubre de 2013, a cargo de la Juez DRA. ELENA CASSIANI CABARCAS, mediante la cual decreto en contra del ciudadano antes mencionado Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, previsto y sancionado en los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º, 237 numerales 2°, 3º y parágrafo primero, 238 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de BELLO YEFRI ALXANDER.
Para decidir, esta Sala observa:
El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente dispone lo siguiente:
...Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.
PRIMERO: Literal a. El Dr. FRANCISCO RUIZ MAJANO, Defensor Público Nonagésimo Sexto (96°) Penal, actuando en su carácter de defensor del ciudadano EDUARD ALEXANDER BORRERO MENDEZ, tal como consta en el Acta de la Audiencia Oral para Oír al Imputado de fecha 02 de Octubre de 2013, ante el Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, posee la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juez a-quo. (Folio 07 del presente cuaderno de incidencia).
SEGUNDO: Literal b. Asimismo, el presente recurso fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, por cuanto fue presentado en fecha 08 de Octubre de 2013, fecha ésta que emerge del mismo escrito de apelación cursante al folio 01 del cuaderno de incidencia, corresponde al cuarto día hábil siguiente a la fecha en que fue pronunciado el fallo impugnado, por lo que queda determinado que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, tal y como consta en el cómputo cursante al folio 38 del presente cuaderno.
TERCERO: Literal c. Que la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.
En este sentido, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el Recurso de APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el Dr. FRANCISCO RUIZ MAJANO, Defensor Público Nonagésimo Sexto (96°) Penal, actuando en su carácter de defensor del ciudadano EDUARD ALEXANDER BORRERO MENDEZ, quien apela con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 02 de octubre de 2013, a cargo de la Juez DRA. ELENA CASSIANI CABARCAS, mediante la cual decreto en contra del ciudadano antes mencionado Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, previsto y sancionado en los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º, 237 numerales 2°, 3º y parágrafo primero, 238 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de BELLO YEFRI ALXANDER, en consecuencia esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
Estando dentro del lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, la Fiscalía Quincuagésima Primera (51º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, consignó escrito de contestación del recurso de apelación interpuesto por el Dr. FRANCISCO RUIZ MAJANO, Defensor Público Nonagésimo Sexto (96°) Penal, actuando en su carácter de defensor del ciudadano EDUARD ALEXANDER BORRERO MENDEZ, tal como consta en el cómputo que riela al folio 38 del cuaderno de incidencia, razón por la cual SE ADMITE. Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en estricto cumplimiento al Mandato Constitucional contenido en el artículo 26, a tenor de lo dispuesto en los artículos 428, 439 numeral 4º y 442 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE el Recurso de APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el Dr. FRANCISCO RUIZ MAJANO, Defensor Público Nonagésimo Sexto (96°) Penal, actuando en su carácter de defensor del ciudadano EDUARD ALEXANDER BORRERO MENDEZ, quien apela con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 02 de octubre de 2013, a cargo de la Juez DRA. ELENA CASSIANI CABARCAS, mediante la cual decreto en contra del ciudadano antes mencionado Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, previsto y sancionado en los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º, 237 numerales 2°, 3º y parágrafo primero, 238 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de BELLO YEFRI ALXANDER, en consecuencia esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.
Asimismo, se ADMITE el escrito de contestación interpuesto por el Dr. EDWINKARL G. MORALES, actuando en su carácter de Fiscal Quincuagésimo Primero (51º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
Por cuanto se considera que es necesario revisar la totalidad de las actuaciones que conforman la causa original, seguida en contra del ciudadano EDUARD ALEXANDER BORRERO MENDEZ, a los fines de emitir la decisión correspondiente, es por lo que se acuerda solicitar el expediente original al Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal. A tal efecto líbrese Oficio.
Publíquese, Regístrese y Diarícese.
LA JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)
DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
EL JUEZ INTEGRANTE
DR. ALVARO HITCHER MARVALDI
EL JUEZ INTEGRANTE
DR. JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO
LA SECRETARIA,
ABG. MARIAN KAROLA PÉREZ ZAIDMAN
CAUSA N° 3306-13 (Aa)
CMT/AHM/JMJA/MP/yusmary.