REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





SALA CUARTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



Caracas, 31 de Octubre de 2013
203° y 154°



PONENTE: DR. JESUS MANUEL JIMENEZ ALFONZO
CAUSA Nº 3271-2013 (Aa)



Corresponde a esta Sala conocer del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MARIBEL SOTO PEREZ, Defensora Pública Penal Sexagésima Tercera (63º) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano JULIO CESAR DELGADO ECHENIQUE, titular del a cedula de identidad Nº V-13.951.540, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de Julio de 2013, por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión de la audiencia para Oír al Imputado, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido.

Por recibidas las presentes actuaciones en fecha 02 de agosto de 2013, se procedió al sorteo de ley, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación a la Dra. Merly Morales, Juez Presidente de esta Alzada, y por cuanto a la misma le fue otorgado permiso no remunerado por parte de la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, el Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo fue designado como Juez Temporal de esta Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de agosto de 2013 por la Comisión Judicial y posteriormente Juramentado en fecha 25 de septiembre de este mismo año, por la Presidencia del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de suplir la ausencia temporal de la Dra. Merly Morales, es por lo que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Para decidir esta Sala Observa:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 15 de Julio de 2013, ABG. MARIBEL SOTO PEREZ, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal Sexagésima Tercera (63º) del Área Metropolitana de Caracas, en representación del ciudadano JULIO CESAR DELGADO ECHENIQUE, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

“…Omissis…
PRIMERO
El presente recurso de apelación cumple con todos los requisitos establecidos para su admisibilidad de conformidad con lo previsto en los artículos 428, 239 numerales 4º y 440º todos del Código Orgánico Procesal Penal que nos rige, por lo que encontrándome dentro del lapso legal de cinco (05) días hábiles para realizar el presente recurso, procedo a interponerlo, en contra del auto de fecha 09 de julio de 2013, mediante el cual decreto la Medida Judicial Preventiva de Libertad, en contra de mi representado, ciudadano JULIO CESAR DELGADO ECHENIQUE, a tenor de las previsiones de los numerales 1º,2º y 3º del articulo 236, numerales 2º y 3º del articulo 237 y numerales 1º y 2º del articulo 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO
DE LA NULIDAD DE LA APREHESION
En primer orden esta defensa no puede pasar por alto la imperante vulneración acaecida durante la refería audiencia, que si bien es cierto, la Juez de control entre sus pronunciamientos acordara con lugar la solicitud de la nulidad de la aprehensión del imputado, no es menos cierto que la convalido con la Sentencia 536 cuando de manera mas que evidente dicha aprehensión jamás se encontró ajustada a los lineamientos establecidos para su consecución.

El legislador, ha sido mas que precavido al establecer la figura de la nulidad para salvaguardar el carácter inmaculado otorgado a la normativa jurídica, enalteciendo las garantías constitucionales como los pilares que dan cabida a una seguridad jurídica plena, delimitando estas de forma clara y precisa a los asuntos que hoy nos compete los estipulado en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que reza: “ la libertad personal es inviolable en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. (…)”

Tal postulado adolece de completa precisión acentuándose su desacato como grave desatino que atenta en Contra de optimo desenvolvimiento del debido proceso, haciendo ineludible efectuar un acérrimo ataque las innegables a la vulneración sucedida en el presente caso donde luego de haber trascurrido varios meses desde que ocurrieron los supuestos hechos haya sido detenido mi asistido y presentado ante un tribunal a capricho de los funcionarios aprehensores, visto que jamás estuvo configurada la figura de la flagrancia, siendo pertinente citar lo dispuesto en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, a sabiendas que no se le ha otorgado importancia a su contenido:

“para los efectos de este capitulo se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es autor.”

Es evidente que la conducta del imputado no encaja de manera alguna con lo esbozado en la anterior disposición, no requiriendo imprimirle una lógica especial para determinar tal afirmación, resultando claramente inadmisible pasar por alto este flagelo que solo puede generar de este modo una nulidad absoluta de las actuaciones referente a su aprehensión, al cercenar la intervención de los mismos al no cumplirse los mecanismos destinados para que puedan constituirse como sujetos activos de un proceso.

Ha resultado verdaderamente incomodo para esta defensa tener que ilustrar cual ha debido de ser el curso de este proceso, visto que pareciera razonable que luego de todos los acontecimientos acaecidos desde la comisión del hecho, si en efecto los funcionarios policiales tenían elementos concisos para considerar que el hoy procesado estaba inmerso en los hechos denunciado, este fuese citado por ante la sede del Ministerio Publico para su imputación y posteriormente haciendo uso de sus facultades hubiese delimitado el acto conclusivo que correspondía incoar y solicitar en todo caso si tuviese fundamento, la aplicación de una medida de coerción personal, mas sin embargo aquí nos hemos topado con una situación donde casi todos los intervinientes en proceso han pretendido tomar el camino que menor les parezca en contravención a lo estipulado formalmente.

Resulta inconcebible que el máximo ente rector del control judicial no haya podido dilucidar esta enorme lesión producida en las garantías procesales que le competen al individuo involucrado, jactándose esta defensa de que en el desenvolvimiento de la audiencia Oral estas vulneraciones fueron señaladas y fundamentadas a los fines de proteger los derechos que le asiste al imputado.

Todas estas exposiciones son elevadas a la consideración de este tribunal colegiado, considerando que tales incongruencias son óbice para continuar un adecuado proceso, no pudiendo cercenarse de manera tan aligerada una garantía que le corresponde a nuestros defendidos, siendo un tema tan significativo, habiéndose reiterado constantemente, incluso hasta a nivel jurisprudencial, siendo oportuno citar fragmento de la sentencia dictada en fecha 10 de enero del 2002, emanada de la Sala de Casación Penal. Con ponencia del Magistrado Julio Elías Mayaudon, del siguiente modo:

“el Código Orgánico Procesal Penal contempla en el capitulo II del titulo VI referido a los actos procesales y las nulidades un capitulo referido exclusivamente al instituto procesal de las nulidades.
Comienza este capitulo estableciendo como principio en el articulo 190 del Código Orgánico Procesal Penal reformado: la no apreciación para fundar una decisión judicial, ni su utilización como presupuesto de ella, de aquellos actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados, convenios t acuerdos internacionales, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Este es un principio que va a regir durante todas las etapas del proceso e inclusive hasta más allá de la sentencia definitivamente firme.
Este principio guarda estrecha vinculación con el contenido en el articulo 49 ordinal 8º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, donde se advierte la posibilidad de solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación viciada por error judicial, retardo u omisión justificada. Lo cual significa que aquellos actos de fuerza, usurpación, así como los ejercidos en franca contrariedad a la ley, acarrean ineficacia, nulidad de lo actuado y responsabilidad individual del funcionario.
El sistema acusatorio contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal es de corte principista y no reglamentario, establece una serie de principios fundamentales que van a servir como norte a las normas que regulan los distintos instituciones procesales. La anunciabilidad de un principio es suficiente para que sistemáticamente en la misma ley procesal penal se le busque la solución procedimental para salvaguardar el principio anunciado. Jamás podría concluirse que algunos de los principios que constituyen reglas del debido proceso dejen de aplicarse por carecer de procedimiento expreso que los conduzca al conocimiento del tribunal.

Este principio de nulidad, expresamente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso, concebido en un régimen democrático como un conjunto de reglas para la adopción de procedimientos y la toma de decisiones, tendentes a garantizar la igualdad entre las partes y la mas amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto respectivo, es decir: el estado, la sociedad, la victima y el procesado.
En nuestro sistema procesal penal cualquier acto nulo puede llegar al conocimiento del juez a través de los recursos de: revocación, apelación, casación y de recurso de revisión; así como también a través de la posibilidad de la aclaración o aclaratoria, del planteamiento de las excepciones, y también mediante el Amparo Constitucional. Pero si fuera el caso de que al plantear la nulidad del acto procesal viciado mediante algunos de estos procedimientos y se declarara la inadmisibilidad del mismo por no plantearse siguiendo las formalidades establecidas conforme a la ley, el tribunal que haya teniendo conocimiento del acto viciado cuya nulidad se esta pidiendo deberá acordarla por aplicación del principio establecido en el articulo 174 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 175 ejusdem cuando se trate de nulidades absolutas. Esto consagra la condición de deducibilidad de las nulidades referidas por el maestro Giovanni Leone y referido a que las partes pueden invocar la nulidad en cualquier instante del juicio.”
La opinión expuesta en el fragmento que antecede, no podría estar más acertada, es por ello que es imperante la necesidad de que sean analizados los presentes planteamientos y de la manera mas ecuánime y garantista sean exaltados los pilares que sustentan nuestro sistema acusatorio, decretándose la nulidad absoluta de la detención, y consecuencialmente sea acordada la inmediata libertad a nuestros asistidos, ordenando si fuera el caso su comparecencia ante el Ministerio Publico, asegurando de esta manera el respeto y aseguramiento de los derechos y garantías procesales y por ende sea declarado con lugar el presente planteamiento que tiene como norte principal resarcir los daños acaecidos en la garantía constitucional que les asiste a nuestro defendidos como venezolanos de ser tratados bajo los parámetros establecidos en nuestra constitución, especificándose en el presente asunto la improcedencia de su aprehensión, en razón de que jamás existió una orden judicial ni fueron sorprendidos en flagrancia.
TERCERO
DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha 09 de julio de 2013 se celebro la Audiencia Oral para Oír al Imputado, oportunidad donde la Fiscalia, adscrita a la Sala de Flagrancias, solicito la aplicación del procedimiento ordinario, a tenor de las previsiones del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, precalifico los hechos como HURTO CALIFICADO, previsto t sancionado en el articulo 453 numerales 1º y 4º del Código Penal t Medida Judicial Preventiva de Libertad, previsto y sancionado en el articulo 236 del Código Adjetivo Penal. Por su parte el Tribunal decreto: procedimiento ordinario, acogió la precalificación fiscal y Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de Libertad.
Ahora bien, entre los derechos fundamentales esta incluido el de la libertad personal que tutela el articulo 44 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual, de acuerdo con la doctrina y que mantiene la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interesa de manera eminente al orden publico constitucional, dicha norma constitucional, rige el principio general de que las personas deben ser juzgadas en libertad, tal como igualmente, lo disponen los artículos 8, 9, 229 y 233, todos del Código Orgánico Procesal Penal.-

La libertad personal es un derecho fundamental que, en Venezuela, es tutelado, por las antes citadas disposiciones constitucionales y legales.
De acuerdo con los artículos 8, 9 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, las normas sobre restricción a la libertad personal son de interpretación restrictiva; Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que solo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúa el articulo 229 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
Código Orgánico Procesal Penal:
“articulo 229. Toda persona quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sea insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (resaltado de la defensa)

El aseguramiento de las finalidades del proceso es un virtud del carácter restrictivo de la interpretación a las normas sobre LA RESTRICCION DE LA LIBERTAD, el fundamento legal de la excepción, que esta desarrollada en los artículos 236 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al principio constitucional y legas del juicio en libertad.

Tal peligro de fuga lo fundamenta el Juez de Control en los numerales 2º y 3º del articulo 237 del texto adjetivo penal, esto es, en base a la pena que se podría imponer y la magnitud del daño causado, es a juicio de la defensa, y el articulo 238 ejusdem, supuestos que destruyen la presunción de inocencia y el derecho del imputado a un juicio previo como principio constitucional y legal del juicio en libertad.-

Obvio la recurrida un (1) electo fundamental al momento de decidir la pretensión Fiscal, 1.- lo dispuesto en el primer aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal:

“...En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Publico, y siempre que concurran las circunstancias del articulo236 de de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad._ A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva…”
( Resaltado y subrayado de la Defensa)

El A-quo pudo tomando en consideración que la regla es libertad y la excepción es la Privación de esta, dictar una medida menos gravosa a la privativa, a tenor de las previsiones del encabezamiento del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

“… Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con a aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio publico o del imputado o imputada, debiera imponerle en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las medidas…”
PETITORIO
Por todos los argumentos de hecho y de derecho explanados, solicito de ustedes Magistrados, declaren CON LUGAR el presente Recurso de Apelación y dicten una decisión ajustada a los principios de presunción de inocencia y juicio en libertad y dicten una decisión ajustada a los principios de presunción de inocencia y juicio en libertad, como lo consagra nuestra Carta Magna y de considerar que el ciudadano JULIO CESAR DELGADO ECHENIQUE, debe quedar sujeto a una medida de coerción personal, sea de aquellas establecidas como menos gravosas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, todo con fundamento en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela , y los artículos 8, 9 y 233 del texto adjetivo penal.


II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


Corre inserto del folio 15 al 20 del presente cuaderno de incidencias, decisión judicial emanada del Cuadragésimo Noveno (49º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual dictó los siguientes pronunciamientos:

“…Omissis… PRIMERO: En relación a la solicitud efectuada por el Ministerio Publico, a la cual se adhirió la defensa, en el sentido que las presentes actuaciones se sigan por vía del procedimiento ordinario; este Tribunal así lo acuerda, toda vez que falta diligencias por realizar, a los fines que el Ministerio Publico realice las investigaciones correspondientes t recabe las evidencias necesarias a objeto de presentar el acto conclusivo respectivo, ello conforme a lo previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica efectuada a los hechos por el Ministerio Publico, el tribunal acoge y comparte la misma ya que considera que los hechos descritos en actas deben ser subsumidos dentro de los que se prevé el articulo 453 numeral 1º y 4º del Código Penal, el delito de HURTO CALIFICAD, calificación esta que puede cambiar a lo largo del curso de la investigación dependiendo lo resultados que arroje la misma. TERCERO: en cuanto a la Medida Privativa de Liberad solicitada por la vindicta publica, la cual no compartió la defensa, el tribunal estima que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, en sus tres numerales, en relación con el 237 numerales 2º y 3º parágrafo primero y 238 en sus numerales 1º y 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se impone la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JULIO CESAR DELGADO ECHENIQUE, signándose como centro de reclusión el internado judicial de TOCORON. La presente decisión se fundamentara por auto separado. CUARTO: se acuerdan las copias solicitada por las partes. QUINTO: librar oficio al órgano aprehensor participando lo conducente. SEXTO: remítase a las actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Público del Área Metropolitana de caracas en su oportunidad legal. Conforme al artículo 159 quedan las partes notificadas de la decisión dictada seguidamente se declaro concluida la presente audiencia siendo las cuatro y cincuenta (04:50) horas de la tarde. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman:…”.



Asimismo corre inserto del folio 21 al 33 del presente cuaderno de apelación, auto fundado de la audiencia de presentación del imputado, el cual el Juzgado A-quo, fundamento en los siguientes términos:


“…Omissis…
“…realizada como fue, en esta misma fecha, la audiencia de presentación de imputados a que se contrae el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez oídas las exposiciones de las partes, y cumplidas las formalidades de ley, este Juzgado observo la existencia de un hecho punible que merece sanción privativa de libertad, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 1º y 4º del Código penal vigente, que establece pena correspondiente de:
“ articulo 453.- Hurto Calificado. La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatros años a ocho años en los casos siguientes:
Numeral 1: si el hecho se ha cometido abusando de la confianza que nace de un cambio de buenos oficios, de un arrendamiento de obra o de una habitación, aun temporal, entre el ladrón y su victima, y si el hecho ha tenido por objeto las cosas que bajo tales condiciones quedaban expuestas o se dejaban a la buena fe del culpable.
Numeral 4: si el culpable, bien para cometer el hecho, bien para trasladar la cosa sustraída, ha destruido, roto, demolido o trastornado los cercados hechos con materiales sólidos para la protección de las personas o de las propiedades, aunque el quebrantamiento o ruptura no se hubiere efectuado en el lugar del delito”
Cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos presuntamente ocurrieron el día 14 de abril del corriente año; así mismo, se constata la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano imputado JULIO CESAR DELGADO ECHENIQUE, ES AUTOR O PARTICIPE DE LA COMISION DEL MENCIONADO ILICITO, LOS QUE SE EXTRAEN DEL Acta de Aprehensión de fecha 08 de julio del corriente año, la Funcionaria DETECTICE JOHANA DUQUE, adscrita a la a la sub. Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas, donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención del ciudadano JULIO CESAR DELGADO ECHENIQUE, corriente en el folio 16 del presente expediente, de igual forma riela en los folios 03 y 04, ACTA DE DENUNCIA, DE FECHA 08 DE JULIO DE 2013, realizada por el ciudadano FALCON JOSE, en la cual expuso “resulta ser que el día 14-04-2013, A LAS 11:00 horas de la mañana, encontrándome en la entrada del local en el cual laboro, me percate que sujetos desconocidos violentaron el candado de la puerta principal y lograron llevarse un toldo plegable, color verde, de medidas 3x3, valorado en mil ochocientos (1800) de mi propiedad, es todo”
“…Omissis…
…asimismo riela en el folio 08. ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 08 DE ABRIL DE 2013, donde dejan constancia de los siguiente: “Continuando con las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura k-13-2225-01743, iniciada por ante esta oficina, por uno de los delitos contra la propiedad, me traslade en compañía de los funcionarios inspector Mario Centeno y detective Julián Jiménez, conjuntamente con el ciudadano José Falcón, quien figura como victima en la siguiente averiguación, a bordo de la unidad P-630, hacia la siguiente dirección: Redoma del bloque 37 parroquia 23 de enero, municipio libertador, Distrito Capital, con la finalidad de realizar labores de investigaciones inherentes al presente caso, así como la ubicación de un toldo color verde, de igual manera la respectiva inspección técnica en el lugar del hecho, una vez estando en el lugar plenamente identicazos como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, la victima nos señala el sitio exacto donde se encuentra su toldo verde, por lo que por la premura del caso nos entrevistamos con un ciudadano se identifico de siguiente manera: José Gregorio cabrera Pérez, titular del a cedula de identidad Nº V- 16.682533, al momento de la inquirirle del motivo de nuestra presencia en el lugar nos manifestó un sujeto del sector apodado como bamban se lo había vendido hace tres mese aproximadamente, en vista a lo acontecido le indicamos que debería acompañarnos a la sede de este despacho, seguidamente el funcionario Detective Julián Jiménez, procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente (inspección técnica), en procura de colectar evidencias de interés criminalistico colectando dicho toldo, se anexa acta de inspección, seguidamente posteriormente decidimos retirarnos del lugar para así dirigimos hasta la sede de este despacho a fin de informarle a la superioridad las diligencias practicadas, es todo”;riela en el folio 9. INSPECCION TECNICA DE FECHA 08 DE JULIO DE 2013, realizada por los funcionarios Mario Centeno Jiménez Julián y Johann Duque, adscritos a la sub.-Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la siguiente dirección: REDOMA DEL BLOQUE 37 DEL 23 ENERO, VIA PUBLICA, PARROQUIA EL 23 DE ENERO, MUNICIPIO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL, DEJANDO CONSTANCIA DE LO SIGUIENTE: “el sitio de suceso a inspeccionar tratase de un sitio de suceso abierto, presentando iluminación natural temperatura ambiental fresca, piso de cemento rustico todos estos aspectos para el momento de la presente inspección técnica, el lugar se ubica en sentido Este oeste visualiza la calle de la redoma del 23 de enero, vía publica, parroquia 23 de enero, municipio libertador, Distrito Capital en sentido Norte sur se visualiza una estructura arquitectónica de los denominados edificios signado con el numero 37 del 23 de enero, tomando este como punto de referencia, de la misma manera se visualiza libre transito de personas y vehículos. Seguidamente se realiza una búsqueda de evidencias de interés criminalistico colectando un toldo de color verde sin marca ni modelo aparente el mismo será resguardado en la sala de evidencias de esta sub-Delegación. Es todo”; riela en el folio 13, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, suscrito por el funcionario Julián Jiménez, donde deja constancia de lo incautado: “un (01) toldo color verde elaborado en material de tela donde se observa signos de rasgadora y presentando como base párales de forma verticales de aluminio de tres por tres esta pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación”, riela en el folio 15, ACTDE ENTREVISTA DE FECHA 08 DE JULIO DEL 2013, realizada al ciudadano CABRERA JOSE, mediante la cual expone lo siguiente: “ resulta ser que hace tres meses un ciudadano apodado Bambam me vendió un toldo grande color verde sin serial ni marca aparente y el día de hoy llegaron funcionarios de este Cuerpo Policial diciéndome que dicho toldo había sido denunciado así mismo me dijeron que los acompañara a la sede de este despacho, es todo”
“…Omissis…
... de igual forma riela ene. Folio 17 INSPECCION TECNICA DE FECHA 08 DE JULIO DE 2013, realizada por los funcionarios Mario Centeno Jiménez Julián y Johann Duque, adscritos a la Sub-Delegación Oeste del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la siguiente dirección: LOS FLORES DE CATIA, CALLE 14 DE FEBRERO, PARROQUIA SUCRE, MUNICIPIO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL, dejando constancia de los siguiente: “ el sitio de suceso a inspeccionar tratase de un sitio de suceso abierto, presentando iluminación artificial temperatura ambiental fresca, piso de cemento rustico todos estos aspectos para el momento de la presente inspección técnica, el lugar se ubica en sentido Este Oeste visualiza la calle 14 de febrero de los flores de Catia, vía publica, parroquia sucre, municipio Libertador, distrito capital, en sentido Norte Sur se visualiza una estructura arquitectónica de los denominadas viviendas familiares, tomando este punto de referencia, de la misma manera se visualiza libre de personas y vehículos. Seguidamente se realiza una búsqueda de evidencias de interés criminalísticos siendo infructuosa la misma, es todo”; aunado a lo antes expuesto, considera quien aquí decide que existe una presunción razonable por las circunstancias del caso particular de peligro de fuga, dada la pena que pudiera llegar a imponerse, y la magnitud del daño causado, por ultimo, la sospecha que destruirá, modificara, ocultar o falsificara elementos de convicción y el peligro de influir en coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, estimándose llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º, del reformado Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 237 numerales 2º y 3º parágrafo primero, y el articulo 238 numerales 1º y 2º ejusdem, decreta la Medida Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JULIO CESAR DELGADO ECJENIQUE, ampliamente identificado en autos, designado como centro de reclusión el Internado Judicial “tocoron”. Y ASI DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Juzgado Cuadragésimo Noveno en Función de control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Decreta la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en contra del ciudadano JULIO CESAR DELGADO ECHENIQUE, titular de la cedula de identidad Nº V-13.951.540, designado como centro de reclusión el Internado Judicial de “Tocorón”…”.


-III-
DE LA CONTESTACIÓN


En fecha 30 de Julio de 2013, luego de ser debidamente emplazada, se dio contestación al recurso por parte del ABG. FRANKLIN ROMERO SANCHEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Décimo Cuarto (14°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:

“…Omissis…
CAPITULO II
DE LOS FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS POR LA DEFENSA Y EL DERECHO
La recurrida expresa en su escrito, que el Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, en su decisión acordó con lugar la nulidad de la aprehensión del Imputado de autos, pero convalido con la sentencia Nº 526 todos los actos, violando el principio de inocencia, contemplado en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En cuanto a este punto en particular, al momento de efectuarse la audiencia de presentación de imputado, ante el Tribunal Cuadragésimo Noveno (49º) de Primera Instancia en Funciones de Control, el Ministerio Publico relato y explico verbalmente las circunstancias que originaron la aprehensión del imputado JULIO CESAR DELGADO Echenique, calificando el delito como HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 1º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se solicito la aplicación de tal medida, en virtud de que se encuentran llenos los extremos del articulo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º, el cual establece:

Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal:
Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrito, (ESTE SUPUESTO SE ENCUENTRA LLENO), ya que por lo explicado oralmente en la audiencia de presentación de imputados, especificando cuales fueron los hechos que originaron su aprehensión, y al calificar la presunta comisión del Delito de Hurto Calificado, el cual establece una pena de 04 a 08 años de prisión, ciertamente estamos en la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra prescrito, por cuanto los hechos ocurrieron entre las fechas 07/04/2013 y 13/04/2013.
2.- fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de un hecho punible. (ESTE SUPUESTO SE ENCUENTRA LLENO) ya que existe para el memento de la Audiencia de presentación del imputado, un Acta Policial que explica claramente las circunstancia de modo tiempo y lugar que origino la aprehensión, así como la denuncia de la victima, así mismo se recabo la declaración de un testigo el cual da fe de que le fue vendido el objeto mueble, motivo por el cual se pudo afirmar que la actitud o conducta del imputado encuadra perfectamente en un hecho punible, el cual es el Hurto Calificado, consagrado en el articulo 453 numerales 1º y 4º del Código Penal, por el chi (sic) ilícito ocurre por la violación de candado de la puerta principal y se realizo en horas nocturnas.
3.- una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. (ESTE SUPUESTO SE ENCUENTRA LLENO), ya que calificar el Ministerio Publico el delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 1º y 4º del Código Penal, y tomando en consideración el contenido de las actuaciones, la cual contiene la entrevista de la victima, corroborando con el Acta Policial y la declaración del testigo, existen eminentemente el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y por la magnitud del daño causado. Ya que estamos hablando del patrimonio de la victima, que es bien jurídico tutelado, así como la pena que podrían llegar a imponérsele, lo cual trae ya implícito el contenido de los artículos 237 y238 ejusdem.
Sucesivamente la recurrida en su escrito de apelación esgrimió que surgen inequívocamente que el procedimiento policial se encuentra afectado de vicios que ameritan la sanción de nulidad absoluta, al violentarse flagrantemente la garantía constitucional de la libertad personal consagrada en el articulo 44 numeral 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo que constituye una detención en flagrancia o orden judicial, así que no hay requisitos fundamentales fundados para que el Juez se Valga para dictar una medida judicial Preventiva.
En cuanto a este punto, considera quien aquí suscribe que la resolución por la cual la Juez 49º de Primera Instancia en Funciones de Control fundamento la medida judicial privativa de libertad, es eficaz y ajustada a derecho, tal y como se puede observar en el escrito; debiendo entender la defensa que para el momento de la presentación del imputado, solo se cuenta con actuaciones preliminares las cuales van a ser investigadas por el Ministerio Publico oportunamente en un lapso de 45 días tal y como lo establece el articulo 236 ibidem, para emitir el Acto Conclusivo de investigación respectivo; así mismo se observa que el Tribunal al momento de dictar dicha medida expreso los motivos por los cuales deberían seguir detenidos dicho ciudadano, por cuanto existen en actas, plurales indicios que puedan presumir que dicho ciudadano se encuentra incursa en el delito de Hurto Calificado ya que existe denuncias común del ciudadano FALCON JOSE, (Victima) la cual fue conteste en afirmar que fue ciudadano detenido que hurto el toldo, y lo vendió a otro ciudadano, y al momento de trasladarse los funcionaros policiales al lugar donde fue vendido el toldo, se entrevistan con el ciudadano CABRERA JOSE, y este le manifiesta que ciertamente le fue vendido por el imputado de autos un toldo perteneciente al denunciante y el mismo es reconocido por el como de su propiedad, difiriendo quien suscribe, de los argumentos utilizados por la recurrida, al expresar que existen violación del derecho a la defensa, cuando es evidente y notorio que el imputado de autos se encuentra asistido desde el inicio del proceso, por un abogado, y el Ministerio Publico explico ORALMENTE los hechos por los cuales se encontraba detenido y el delito por el cual se le atribuía, y otorgándole el derecho a exponer lo que tuviera ante el Juez de Control, y la defensa esgrimió sus alegatos. Siendo este acto afianzado y fundamentado por la honorable Juez de Control, quien en definitiva decidió motivada el caso particular, ya que explano los motivos por los cuales decreta la medida judicial preventiva de libertad, por la comisión de un delito como es el de HURTO CALIFICADO, el cual atenta contra el patrimonio, el bien jurídico tutelado por estado.
PETITORIO DE LA CONTESTACION
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Representación Fiscal solicita de esa honorable Corte de Apelaciones, que el recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública 63º abg. MARIBEL SOTO PEREZ, sea declara sin lugar y en consecuencia RATIFIQUE la decisión dictada por el Juzgado 49º de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que acordó entre otras PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JULIO CESAR DELGADO ECHENIQUE, titular de la cedula de identidad NRO V-13.951.540.



-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Luego de un detenido análisis de la totalidad de las actas que integran la presente causa, a saber, la decisión recurrida, el recurso de apelación ejercido y la contestación que del mismo hiciera el Ministerio Público, esta Corte de Apelaciones pudo constatar que la recurrente plantea como primer pedimento a esta Alzada la Nulidad de la Aprehensión de su defendido ya que en su criterio dicha aprehensión jamás se encontró ajustada a los lineamientos establecidos para su consecución. Al respecto señaló en su escrito lo siguiente:
“… Omissis… En primer orden esta defensa no puede pasar por alto la imperante vulneración acaecida durante la refería audiencia, que si bien es cierto, la Juez de control entre sus pronunciamientos acordara con lugar la solicitud de la nulidad de la aprehensión del imputado, no es menos cierto que la convalido con la Sentencia 536 cuando de manera mas que evidente dicha aprehensión jamás se encontró ajustada a los lineamientos establecidos para su consecución… Omissis…
Es evidente que la conducta del imputado no encaja de manera alguna con lo esbozado en la anterior disposición, no requiriendo imprimirle una lógica especial para determinar tal afirmación, resultando claramente inadmisible pasar por alto este flagelo que solo puede generar de este modo una nulidad absoluta de las actuaciones referente a su aprehensión, al cercenar la intervención de los mismos al no cumplirse los mecanismos destinados para que puedan constituirse como sujetos activos de un proceso… Omissis …
Ha resultado verdaderamente incomodo para esta defensa tener que ilustrar cual ha debido de ser el curso de este proceso, visto que pareciera razonable que luego de todos los acontecimientos acaecidos desde la comisión del hecho, si en efecto los funcionarios policiales tenían elementos concisos para considerar que el hoy procesado estaba inmerso en los hechos denunciado, este fuese citado por ante la sede del Ministerio Publico para su imputación y posteriormente haciendo uso de sus facultades hubiese delimitado el acto conclusivo que correspondía incoar y solicitar en todo caso si tuviese fundamento, la aplicación de una medida de coerción personal, mas sin embargo aquí nos hemos topado con una situación donde casi todos los intervinientes en proceso han pretendido tomar el camino que menor les parezca en contravención a lo estipulado formalmente.
Resulta inconcebible que el máximo ente rector del control judicial no haya podido dilucidar esta enorme lesión producida en las garantías procesales que le competen al individuo involucrado, jactándose esta defensa de que en el desenvolvimiento de la audiencia Oral estas vulneraciones fueron señaladas y fundamentadas a los fines de proteger los derechos que le asiste al imputado… Omissis…
La opinión expuesta en el fragmento que antecede, no podría estar más acertada, es por ello que es imperante la necesidad de que sean analizados los presentes planteamientos y de la manera mas ecuánime y garantista sean exaltados los pilares que sustentan nuestro sistema acusatorio, decretándose la nulidad absoluta de la detención, y consecuencialmente sea acordada la inmediata libertad a nuestros asistidos, ordenando si fuera el caso su comparecencia ante el Ministerio Publico, asegurando de esta manera el respeto y aseguramiento de los derechos y garantías procesales y por ende sea declarado con lugar el presente planteamiento que tiene como norte principal resarcir los daños acaecidos en la garantía constitucional que les asiste a nuestro defendidos como venezolanos de ser tratados bajo los parámetros establecidos en nuestra constitución, especificándose en el presente asunto la improcedencia de su aprehensión, en razón de que jamás existió una orden judicial ni fueron sorprendidos en flagrancia….”.


Al respecto, consta en las actuaciones que el Tribunal A quo dictó pronunciamiento en los siguientes términos:
“… PUNTO PREVIO: Una vez revisada (sic) las actuaciones y como quiera que el representante fiscal solicito y (sic) la nulidad de la aprehensión del ciudadano JULIO CESAR DELGADO ECHENIQUE, por cuanto la misma no se realizo bajo los parámetros del articulo 44 de la constitución, es por lo que esta juzgadora declara la Nulidad de la Aprehensión de los citados ciudadanos (…Omissis…)”.


En atención a la denuncia de la recurrente, es necesario traer a colación el artículo 234 del texto adjetivo penal que es del tenor siguiente:
Artículo 234. “...Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor o autora. En estos casos cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión...” (Resaltado de esta Sala).

En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, consagrando así en su artículo 44 como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Así, en el numeral 1 se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional competente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, quedando igualmente precisados en el artículo 234 del texto adjetivo penal patrio los supuestos por los cuales un delito ha de calificarse como flagrante.

En el presente caso, se observa de la revisión de las actuaciones, que el ciudadano JULIO CESAR DELGADO ECHENIQUE, fue aprehendido en fecha 08-07-2013, por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, tal y como consta en el acta cursante al folio 16 de las actuaciones originales; derivado de los hechos ocurridos como lo expreso el denunciante en hora imprecisa entre los días 07-04-2013 y 13-04-2013, por el presunto hurto de un toldo plegable según lo denuncio el ciudadano JOSE FALCON ante el referido Cuerpo Policial el 08-07-2013.


En virtud de lo antes expuesto, es necesario traer a colación el contenido de la Sentencia Nº 526, de fecha 09/04/2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado, Dr. Iván Rincón Urdaneta, la cual entre otras cosas señala lo siguiente:
“…En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.
Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada.
En el mismo orden de ideas, la Sala igualmente aprecia que a través de la presente acción de amparo constitucional, el accionante pretende ventilar argumentos de fondo que no guardan relación con el contenido de la decisión accionada, cual es la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación propuesto contra la decisión del Juez de Control a través de la cual se ordenó la detención preventiva del accionante. En tal sentido, estima la Sala que es respecto a la declaratoria de inadmisibilidad que ha debido circunscribirse en todo caso la acción de amparo propuesta, y ello con el propósito de demostrar que la inadmisibilidad declarada era violatoria de sus derechos constitucionales. Sólo así podía el accionante pretender le fuera analizado el aspecto de fondo relativo a la presunta inconstitucionalidad de su detención. Por ende, no puede esta Sala considerar que, respecto a los hechos y las normas constitucionales denunciadas, la sentencia accionada constituya amenaza a la esfera de los derechos constitucionales del accionante.
De esta manera se configuran los supuestos contenidos en los numerales 1 y 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, motivo por el cual con respecto a este particular, la presente acción de amparo resulta inadmisible, y así se decide…” (Subrayado y Negrillas de éste Tribunal).

En ese mismo orden de ideas, la misma Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 12/09/2002, con ponencia del Magistrado, Dr. Antonio J. García García, Exp Nº 02-0498, dispuso entre otros aspectos, lo siguiente:
“… Además, esta Sala advierte que la privación judicial preventiva de libertad, tiene como fundamento la ocurrencia de un hecho punible que merezca tal sanción; que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y que exista una presunción razonable -por la apreciación de las circunstancias del caso en particular- de que exista un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, lo que implica que dicha medida puede decretarse aun en el supuesto que un Tribunal de Control no estime que exista delito flagrante en la audiencia oral respectiva. Por tanto, en caso que el imputado considere que los supuestos que se tomaron en cuenta para dictar la privación judicial preventiva de libertad no se encuentran acreditados, podrá interponer el recurso de apelación, o bien el recurso de revisión contra esa medida…”. (Subrayado y Negrillas de éste Tribunal).


Del análisis de las sentencias anteriores, se desprende que aún en los casos en los cuales no se encuentre acreditada la existencia de un delito flagrante, como en el caso que nos ocupa, ello no implica la imposibilidad del juzgador en decretar la imposición de una medida de coerción personal, siempre y cuando observe la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, si bien no constituye una aprehensión flagrante la del imputado JULIO CESAR DELGADO ECHENIQUE, por cuanto no se encuentran llenos los extremos del articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales, invocada por la defensa, tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, cuya nulidad de la aprehensión ya fue dictada por el mismo en la audiencia de presentación del referido imputado, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesa con esa orden, en virtud de ello, se declara SIN LUGAR, la primera denuncia interpuesta por la recurrente; al no estar dados los supuestos de los artículos 174 y 175, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-


Por otro lado, como segundo motivo de Apelación señala la recurrente luego de hacer una serie de consideraciones, que el A-quo pudo dictar una medida menos gravosa a la privativa de libertad que fue decretada en contra de su defendido JULIO CESAR DELGADO ECHENIQUE. A tal efecto señalo la recurrente lo siguiente:
“…Omissis… Obvio la recurrida un (1) electo fundamental al momento de decidir la pretensión Fiscal, 1.- lo dispuesto en el primer aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal:

“...En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Publico, y siempre que concurran las circunstancias del articulo236 de de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad._ A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva…”
( Resaltado y subrayado de la Defensa)

El A-quo pudo tomando en consideración que la regla es libertad y la excepción es la Privación de esta, dictar una medida menos gravosa a la privativa, a tenor de las previsiones del encabezamiento del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

“… Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con a aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio publico o del imputado o imputada, debiera imponerle en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las medidas…”
PETITORIO
Por todos los argumentos de hecho y de derecho explanados, solicito de ustedes Magistrados, declaren CON LUGAR el presente Recurso de Apelación y dicten una decisión ajustada a los principios de presunción de inocencia y juicio en libertad y dicten una decisión ajustada a los principios de presunción de inocencia y juicio en libertad, como lo consagra nuestra Carta Magna y de considerar que el ciudadano JULIO CESAR DELGADO ECHENIQUE, debe quedar sujeto a una medida de coerción personal, sea de aquellas establecidas como menos gravosas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, todo con fundamento en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela , y los artículos 8, 9 y 233 del texto adjetivo penal…”.


En atención a los alegatos y pedimento anterior, esta Sala observa que el Juzgado A-quo al motivar su decisión señalo lo siguiente:
“…realizada como fue, en esta misma fecha, la audiencia de presentación de imputados a que se contrae el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez oídas las exposiciones de las partes, y cumplidas las formalidades de ley, este Juzgado observo la existencia de un hecho punible que merece sanción privativa de libertad, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 1º y 4º del Código penal vigente, que establece pena correspondiente de:
“ articulo 453.- Hurto Calificado. La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatros años a ocho años en los casos siguientes:
Numeral 1: si el hecho se ha cometido abusando de la confianza que nace de un cambio de buenos oficios, de un arrendamiento de obra o de una habitación, aun temporal, entre el ladrón y su victima, y si el hecho ha tenido por objeto las cosas que bajo tales condiciones quedaban expuestas o se dejaban a la buena fe del culpable.
Numeral 4: si el culpable, bien para cometer el hecho, bien para trasladar la cosa sustraída, ha destruido, roto, demolido o trastornado los cercados hechos con materiales sólidos para la protección de las personas o de las propiedades, aunque el quebrantamiento o ruptura no se hubiere efectuado en el lugar del delito”
Cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos presuntamente ocurrieron el día 14 de abril del corriente año; así mismo, se constata la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano imputado JULIO CESAR DELGADO ECHENIQUE, ES AUTOR O PARTICIPE DE LA COMISION DEL MENCIONADO ILICITO, LOS QUE SE EXTRAEN DEL Acta de Aprehensión de fecha 08 de julio del corriente año, la Funcionaria DETECTICE JOHANA DUQUE, adscrita a la a la sub. Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas, donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención del ciudadano JULIO CESAR DELGADO ECHENIQUE, corriente en el folio 16 del presente expediente, de igual forma riela en los folios 03 y 04, ACTA DE DENUNCIA, DE FECHA 08 DE JULIO DE 2013, realizada por el ciudadano FALCON JOSE, en la cual expuso “resulta ser que el día 14-04-2013, A LAS 11:00 horas de la mañana, encontrándome en la entrada del local en el cual laboro, me percate que sujetos desconocidos violentaron el candado de la puerta principal y lograron llevarse un toldo plegable, color verde, de medidas 3x3, valorado en mil ochocientos (1800) de mi propiedad, es todo”… PREGUNTA: ¿Diga usted, sospecha de alguna persona en particular? CONTESTO: “Si, de un ciudadano de nombre Julio, apodado Bamban”. PREGUNTA: ¿Diga usted, porque sospecha de este ciudadano? CONTESTO: “Porque el mismo tenia acceso al local y vecinos del sector, quienes no quisieron aportar datos por temor a represalias en su contra me informaron que él lo tenia” PREGUNTA: ¿Diga usted, porque tenia acceso al referido local? CONTESTO: “Porque el mismo trabajaba conmigo colocando papel ahumado a los vehículos…”.
“…Omissis…
…asimismo riela en el folio 08. ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 08 DE ABRIL DE 2013, donde dejan constancia de los siguiente: “Continuando con las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura k-13-2225-01743, iniciada por ante esta oficina, por uno de los delitos contra la propiedad, me traslade en compañía de los funcionarios inspector Mario Centeno y detective Julián Jiménez, conjuntamente con el ciudadano José Falcón, quien figura como victima en la siguiente averiguación, a bordo de la unidad P-630, hacia la siguiente dirección: Redoma del bloque 37 parroquia 23 de enero, municipio libertador, Distrito Capital, con la finalidad de realizar labores de investigaciones inherentes al presente caso, así como la ubicación de un toldo color verde, de igual manera la respectiva inspección técnica en el lugar del hecho, una vez estando en el lugar plenamente identicazos como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, la victima nos señala el sitio exacto donde se encuentra su toldo verde, por lo que por la premura del caso nos entrevistamos con un ciudadano se identifico de siguiente manera: José Gregorio cabrera Pérez, titular del a cedula de identidad Nº V- 16.682533, al momento de la inquirirle del motivo de nuestra presencia en el lugar nos manifestó un sujeto del sector apodado como bamban se lo había vendido hace tres mese aproximadamente, en vista a lo acontecido le indicamos que debería acompañarnos a la sede de este despacho, seguidamente el funcionario Detective Julián Jiménez, procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente (inspección técnica), en procura de colectar evidencias de interés criminalistico colectando dicho toldo, se anexa acta de inspección, seguidamente posteriormente decidimos retirarnos del lugar para así dirigimos hasta la sede de este despacho a fin de informarle a la superioridad las diligencias practicadas, es todo”;riela en el folio 9. INSPECCION TECNICA DE FECHA 08 DE JULIO DE 2013, realizada por los funcionarios Mario Centeno Jiménez Julián y Johann Duque, adscritos a la sub.-Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la siguiente dirección: REDOMA DEL BLOQUE 37 DEL 23 ENERO, VIA PUBLICA, PARROQUIA EL 23 DE ENERO, MUNICIPIO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL, DEJANDO CONSTANCIA DE LO SIGUIENTE: “el sitio de suceso a inspeccionar tratase de un sitio de suceso abierto, presentando iluminación natural temperatura ambiental fresca, piso de cemento rustico todos estos aspectos para el momento de la presente inspección técnica, el lugar se ubica en sentido Este oeste visualiza la calle de la redoma del 23 de enero, vía publica, parroquia 23 de enero, municipio libertador, Distrito Capital en sentido Norte sur se visualiza una estructura arquitectónica de los denominados edificios signado con el numero 37 del 23 de enero, tomando este como punto de referencia, de la misma manera se visualiza libre transito de personas y vehículos. Seguidamente se realiza una búsqueda de evidencias de interés criminalistico colectando un toldo de color verde sin marca ni modelo aparente el mismo será resguardado en la sala de evidencias de esta sub-Delegación. Es todo”; riela en el folio 13, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, suscrito por el funcionario Julián Jiménez, donde deja constancia de lo incautado: “un (01) toldo color verde elaborado en material de tela donde se observa signos de rasgadora y presentando como base párales de forma verticales de aluminio de tres por tres esta pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación”, riela en el folio 15, ACTDE ENTREVISTA DE FECHA 08 DE JULIO DEL 2013, realizada al ciudadano CABRERA JOSE, mediante la cual expone lo siguiente: “ resulta ser que hace tres meses un ciudadano apodado Bambam me vendió un toldo grande color verde sin serial ni marca aparente y el día de hoy llegaron funcionarios de este Cuerpo Policial diciéndome que dicho toldo había sido denunciado así mismo me dijeron que los acompañara a la sede de este despacho, es todo”
“…Omissis…
... de igual forma riela en el Folio 17 INSPECCION TECNICA DE FECHA 08 DE JULIO DE 2013, realizada por los funcionarios Mario Centeno Jiménez Julián y Johann Duque, adscritos a la Sub-Delegación Oeste del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la siguiente dirección: LOS FLORES DE CATIA, CALLE 14 DE FEBRERO, PARROQUIA SUCRE, MUNICIPIO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL, dejando constancia de los siguiente: “ el sitio de suceso a inspeccionar tratase de un sitio de suceso abierto, presentando iluminación artificial temperatura ambiental fresca, piso de cemento rustico todos estos aspectos para el momento de la presente inspección técnica, el lugar se ubica en sentido Este Oeste visualiza la calle 14 de febrero de los flores de Catia, vía publica, parroquia sucre, municipio Libertador, distrito capital, en sentido Norte Sur se visualiza una estructura arquitectónica de los denominadas viviendas familiares, tomando este punto de referencia, de la misma manera se visualiza libre de personas y vehículos. Seguidamente se realiza una búsqueda de evidencias de interés criminalísticos siendo infructuosa la misma, es todo”; aunado a lo antes expuesto, considera quien aquí decide que existe una presunción razonable por las circunstancias del caso particular de peligro de fuga, dada la pena que pudiera llegar a imponerse, y la magnitud del daño causado, por ultimo, la sospecha que destruirá, modificara, ocultar o falsificara elementos de convicción y el peligro de influir en coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, estimándose llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º, del reformado Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 237 numerales 2º y 3º parágrafo primero, y el articulo 238 numerales 1º y 2º ejusdem, decreta la Medida Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JULIO CESAR DELGADO ECJENIQUE, ampliamente identificado en autos, designado como centro de reclusión el Internado Judicial “tocaron”. Y ASI DECIDE.


De la motivación del fallo anteriormente trascrito se observa que en el presente caso la investigación penal se inició en fecha 08 de junio de 2013, con la Denuncia formulada por el ciudadano JOSE FALCON ante la Sub-Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la cual manifestó lo siguiente: “Resulta ser que el día 14-04-2013, a las 11:00 horas de la mañana, encontrándome en la entrada del local en el cual laboro, me percate que sujetos desconocidos violentaron el candado de la puerta principal y lograron llevarse un toldo plegable, color verde, de medidas 3x3, valorado en mil ochocientos (1800) de mi propiedad, es todo”; siendo este el punto de partida que permitió reunir posteriormente los elementos de convicción que obran en contra del imputado JULIO CESAR DELGADO ECHENIQUE y que fueron señalados en el cuerpo de la decisión recurrida, y que además permitió su detención en la misma fecha 08-07-2013 en las circunstancias especificadas en el Acta Policial suscrita por la funcionaria Detective JOHANA DUQUE en los siguientes términos:
“…Omissis… Continuando con las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura K-13-2225-01743, iniciada por ante esta Oficina, por uno de los delito Contra la Propiedad, me trasladé en compañía de los funcionarios Inspector Mario Centeno y Detective Julián Jiménez, conjuntamente con el ciudadano José Falcón, quien figura como víctima en la siguiente averiguación, a bordo de la unidad P-630, hacia la siguiente dirección: Los Flores de Catia, calle 14 de febrero, casa sin número, parroquia Sucre, municipio Libertador, con la finalidad de ubicar al ciudadano Julio apodado el Bambam, quien figura como investigado en la presente averiguación. Una vez en el lugar plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo policial procedimos a tocar la puerta del referido inmueble siendo atendidos por un ciudadano quien se identificó de la siguiente manera: Julio Cesar Delgado Echenique, Venezolano, natural de Caracas, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 26/08/1975, profesión u oficio, obrero, soltero, residenciado en: Los flores de Catia, calle 14 de Febrero, casa sin número, parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital, teléfono celular no posee, de la cédula de identidad V.13.951.540, motivo por el cual le manifestamos del motivo de nuestra presencia indicándonos que es la persona requerida por la comisión. Seguidamente amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el funcionario Detective Julián Jiménez, procedió a realizarle la respectiva revisión corporal del referido ciudadano, no encontrando evidencia alguna de interés criminalística. En vista de que estábamos en presencia de un hecho flagrante procedimos a leerle sus derechos amparados en el artículo 49°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente nos trasladamos hacia la sede de este Despacho a fin de practicar dicho procedimiento. Una vez en esta oficina se le informo a los jefes naturales de la misma, quienes ordenaron se le realizará llamada telefónica al fiscal de guardia por ante este despacho a fin de notificarle del procedimiento como tal, se le realizo la misma a la ciudadana Doctora Briccia Alvarado, fiscal 39 del Ministerio Publico de guardia en este despacho, quien se dio por notificado e indico que se realizaran las actuaciones necesarias toda vez que se encuentre dentro del lapso legal para su presentación, posteriormente verifique ante el Sistema de Investigación e Información Policial (S.l.l.POL), si el ciudadano investigado presenta registros policiales o solicitudes algunas, una vez en dicha base de datos y luego de ingresar los datos a verificar pude constatar que dicho ciudadano se encuentra solicitado según expediente 40C-15312-11, por el tribunal Cuadragésimo de Control Circuito, de fecha 13-02-13, no indica el delito. Se consigna mediante la presente Derechos de los Imputados debidamente firmados, al igual que la inspección técnica realizada al sitio de suceso. Es todo…”.


Con la reseña de los hechos precedentemente explanados, se aprecia que el ciudadano aprehendido, presuntamente hurto abusando de la confianza que le dio el ciudadano JOSE FALCON para quien laboraba colocándole papel ahumado a los vehículos en el local comercial de la victima referida, lugar donde rompieron un candado colocado para dar seguridad a los objetos allí guardados, por lo que tales hechos constituyen el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Numerales 1º y 4º del Código Penal como bien lo califico la Juzgadora de la recurrida, criterio este que no fue objeto de impugnación, razón por la cual esta Alzada no se pronuncia al respecto, y dicha Precalificación Jurídica se mantiene intacta, configurándose de tal forma el supuesto establecido en el numeral 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo tal hecho punible de reciente comisión, quedando acreditado que el mismo no se encuentra prescrito, tal como lo requiere la norma en comento.

Respecto a lo alegado por la recurrente en el sentido que de acuerdo con el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela las personas deben ser juzgadas en libertad tal como lo disponen igualmente los artículos 8, 9, 229 y 233 todos del Código Orgánico Procesal Penal, debe esta Alzada reiterar que las medidas cautelares sean estas restrictivas o privativas de libertad tienen una función meramente instrumental y no constituyen bajo ningún concepto una pena anticipada, pues las mismas solo se justifican con fines netamente procesales o de garantizar las resultas del proceso, sobre todo en causas penales por la comisión de delitos graves cuyas penas son de tan alta entidad que hacen presumir que el encartado intentará sustraerse de dicho proceso penal; y con respecto a considerar estas medidas como violatorias de la disposición constitucional establecida en el artículo 44.1, la decisión parcialmente transcrita de la Sala Constitucional se refiere a dicho punto en los siguientes términos:
“..Por otra parte, tampoco se ha constatado la vulneración del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denunciada por el accionante.
Al respecto, esta Sala debe reiterar que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales. De esto se deriva que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, ostenta un papel medular en el edificio constitucional venezolano, siendo que el mismo corresponde por igual a venezolanos (as) y extranjeros (sentencia n. 1.744/2007, de 9 de agosto, de esta Sala).
Ahora bien, una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal -o libertad ambulatoria- contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana.
Siguiendo esta línea de criterio, un sector de la doctrina patria sostiene:
“Ciertamente, uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal y que también se vincula con otros derechos como la libertad de tránsito, de pensamiento, expresión y tantos más que adquieren relevancia para el desarrollo humano. Particularmente, este es un derecho subjetivo que interesa al orden público (favorable a los derechos humanos, según expresión de Nikken) y normalmente, es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad. En especial, todas las declaraciones que se refieren al tema de los derechos humanos recogen a este principalísimo fundamento, reflejo inmediato del Estado de Derecho, democrático y con determinación social” (Cfr. BORREGO, Carmelo. La Constitución y el Proceso Penal. Editorial Livrosca. Caracas, 2002, p. 90).
No obstante lo anterior, cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dicha norma establece:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)” (Subrayado del presente fallo).
En sintonía con la citada norma constitucional, el legislador patrio ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:
“Artículo 9º. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución”.
Del texto de las citadas disposiciones normativas, se pueden distinguir varios aspectos, todos relevantes en cuanto al referido derecho a la libertad:
1.- La libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad.
2.- Sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida en flagrancia.
3.- En caso de flagrancia, sí se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial.
Igualmente, debe afirmarse que el artículo 44.1 del Texto Constitucional dispone una obligación en salvaguarda del derecho: la de intervención de los jueces para privar de libertad a una persona. De hecho, la garantía del juez natural presupone la existencia de un juez. El Poder Judicial se entiende, al menos así ha sido el resultado de la evolución de las instituciones públicas, como el garante fundamental de los derechos, protegiéndolos del aparato administrativo del Estado, al cual se le reservan otras tareas (sentencia n° 130/2006, de 1 de febrero).
En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal…”


En sintonía con el criterio expuesto, resulta racional que los jueces en el ejercicio de sus facultades puedan imponer cautelas que permitan asegurar la comparecencia del imputado a los actos del proceso, sin menoscabar sus derechos fundamentales, ya que como quedó asentado la regla general que es el estado de libertad encuentra excepciones, que son adoptadas por el órgano jurisdiccional, siempre y cuando concurran los supuestos de procedencia de tales medidas de coerción personal reguladas en los artículos 229 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.


En el mismo sentido, ha sido abundante y pacífica la doctrina de nuestro Máximo Tribunal en señalar que para el decreto de las medidas de coerción personal que aseguran la comparecencia del encartado al proceso penal incoado en su contra, no se requiere de plena prueba, basta con que aparezcan fundados elementos que le creen convicción al juzgador sobre la participación del investigado en el hecho punible y acorde con tal requerimiento observan estos Juzgadores de Alzada, que tal convicción emerge de las actuaciones que conforman el presente expediente, siendo éstas suficientes en esta etapa en que se encuentra el proceso penal en la presente causa.


Igualmente evidencia esta Sala que en la presente causa se encuentra acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en los términos señalados por la Juzgadora de Instancia de la manera siguiente:
“…Omissis… aunado a lo antes expuesto, considera quien aquí decide que existe una presunción razonable por las circunstancias del caso particular de peligro de fuga, dada la pena que pudiera llegar a imponerse, y la magnitud del daño causado, por ultimo, la sospecha que destruirá, modificara, ocultar o falsificara elementos de convicción y el peligro de influir en coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, estimándose llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º, del reformado Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 237 numerales 2º y 3º parágrafo primero, y el articulo 238 numerales 1º y 2º ejusdem…”.


En tal sentido, acreditado como se encuentra el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Numerales 1º y 4º del Código Penal, así como los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado JULIO CESAR DELGADO ECHENIQUE es el presunto autor del mismo, y existiendo como ya se dijo la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad; lo procedente y ajustado a derecho es que esta Alzada CONFIRME el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el Juzgado A-quo en contra del referido imputado, y como consecuencia de ello, se declara SIN LUGAR la petición de la profesional del derecho MARIBEL SOTO PEREZ, Defensora Pública Penal Sexagésima Tercera (63º) del Área Metropolitana de Caracas, en el sentido que esta Sala dicte una decisión que imponga a su defendido una medida de coerción personal de aquellas establecidas como menos gravosas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.


No obstante lo decidido anteriormente, de la revisión de las actuaciones originales observa esta Corte de Apelaciones, que en el presente caso el 18 de Julio de 2013 el Ministerio Publico presentó Acusación en contra del ciudadano JULIO CESAR DELGADO ECHENIQUE por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Numerales 1º y 4º del Código Penal (folios 55 al 62 del expediente principal), y que se realizó la Audiencia Preliminar el 13 de Agosto de 2013 (folios 120 al 130 del expediente principal), en la cual el Representante del Ministerio Publico modifico la calificación jurídica del delito y además solicitó la revisión de la medida de privación de libertad que fue decretada en contra del ciudadano JULIO CESAR DELGADO ECHENIQUE y pidió que se le otorgara una medida Cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, haciendo igual solicitud el Defensor Público del referido imputado.


Asimismo se evidencia que el Juzgado A-quo, en esa Audiencia Preliminar admitió la acusación por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Numeral 1º del Código Penal como lo pidió el Fiscal del Ministerio Publico, luego impuso al imputado JULIO CESAR DELGADO ECHENIQUE de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, quien admitió los hechos a fin de que se le concediera la Suspensión Condicional del Proceso; decidiendo el Tribunal 49º de Control de Caracas imponerle la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el articulo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y además, le otorgó la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de Un (01) Año y Seis (06) Meses, con las obligaciones de presentarse cada 15 días ante este Circuito Judicial Penal, cumplir las obligaciones que le imponga el Delegado de Prueba y prestar servicio comunitario por ante el CDI mas cercano a su residencia.


De lo anterior se infiere que el ciudadano JULIO CESAR DELGADO ECHENIQUE se encuentra en libertad condicionada desde el 13 de Agosto de 2013, por lo cual concluye esta Sala de Apelaciones que se ocasionaría un perjuicio al referido ciudadano si se ordenara su privación de libertad, de allí que lo más procedente en el presente caso es ACORDAR que se mantenga con vigencia la Medida Cautelar Sustitutiva de la privación de Libertad que fue impuesta al mencionado imputado en la Audiencia Preliminar. Y ASI SE DECIDE.


Por último este Tribunal Superior observa que en el presente recurso la defensa impugna la medida de coerción personal decretada por la Juez de Primera Instancia, señalando en forma genérica que en nuestro sistema procesal penal, la libertad es la regla y la detención la excepción, señalando que las normas que tienen que ver con la libertad del imputado son de interpretación restrictiva, indicando generalidades sobre el estado de libertad y las distintas normas que lo contemplan, pero en el mencionado escrito, no hace mención en forma concreta de los puntos de la decisión impugnados con indicación de las razones fácticas y de derecho en que se sustenta, por ello, debe esta Alzada llamar la atención a la profesional del derecho adscrita a la defensa Pública para que en un futuro se abstenga de presentar escritos que carezcan de la adecuada técnica recursiva; no obstante a ello y en atención a la tutela judicial efectiva que amparan a los justiciables, esta Sala resolvió el recurso de apelación interpuesto en los términos expuestos en esta Decisión.


DISPOSITIVA

Con sustento en los anteriores razonamientos, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MARIBEL SOTO PEREZ, Defensora Pública Penal Sexagésima Tercera (63º) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano JULIO CESAR DELGADO ECHENIQUE, titular del a cedula de identidad Nº V-13.951.540, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de Julio de 2013, por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión de la audiencia para Oír al Imputado, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.
TERCERO: Se ACUERDA que se mantenga con vigencia la Medida Cautelar Sustitutiva de la privación de Libertad que fue impuesta al imputado JULIO CESAR DELGADO ECHENIQUE en la Audiencia Preliminar celebrada el 13 de Agosto de 2013, ya que concluye esta Corte de Apelaciones que se ocasionaría un perjuicio al referido ciudadano si se ordenara su privación de libertad.

Regístrese, diarícese, déjese copia certificada de la presente decisión; notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal. CUMPLASE.


LA JUEZ PRESIDENTA



DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA


EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)



DR. JESUS MANUEL JIMENEZ ALFONZO DR. ALVARO HITCHER MARVALDI



LA SECRETARIA


ABG. MARIAN PEREZ















CAUSA N° 3271-13
CMT/JMJA/AHM/MP/Julio.-