REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 4


Caracas, 31 de Octubre de 2013
203º y 154º


Ponente: Dra. CARMEN MIREYA TELLECHEA
Causa: 3288-13 (Aa)


Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir los Recursos de Apelación interpuestos el primero por el Profesional del Derecho GUSTAVO JOSÉ VÁSQUEZ, Abogado en ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.787, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano CESAR ANTONIO PEÑA ROMERO, y con fundamento en lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y el segundo por los Profesionales del Derecho ANDRES ALFREDO PUGA ZABALETA, ELVIRA APONTE COLINA y JOHAN MANUEL PUGA GONZALEZ, Abogados en ejercicio y de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 18.404, 152.495 y 135.886, respectivamente, actuando en su condición de Defensores Privados del ciudadano WILLY EDISON ESTÉVEZ HERRERA, con fundamento en lo previsto en el artículo 439 numerales 4, 5 y 7 del Texto Adjetivo Penal, ambos en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 28 de agosto de 2013, a cargo de la Juez JEANCAR CARDOZO BERNAL, mediante la cual decreto en contra de los ciudadanos antes mencionados Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, previsto y sancionado en los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º, 237 numerales 2º, 3º y parágrafo primero, 238 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Por recibidas las presentes actuaciones, se les dio entrada y se procedió a designar como ponente, a quien con tal carácter suscribe este fallo.

Encontrándose este Tribunal Colegiado, dentro del lapso legal a que se contrae el primer aparte del artículo 442 del Código Adjetivo Penal, para decidir previamente se OBSERVA:

I
PRIMER RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA
DEFENSA DEL IMPUTADO CESAR ANTONIO PEÑA ROMERO


En fecha 04/09/2013, el Profesional del Derecho GUSTAVO JOSÉ VÁSQUEZ, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano CESAR ANTONIO PEÑA ROMERO, presentó escrito de Apelación (Folios 69 al 77 del cuaderno de incidencia), en el cual señala textualmente, entre otras cosas, lo siguiente:


“…omissis…

La defensa discrepa de la decisión judicial en la cual se dicta una medida de privación preventiva de libertad en contra de mi defendido, sin existir en lo que es la conformación de los elementos de convicción recabados por el organismo encargado de practicar las diligencias y actuaciones relativa a la búsqueda de las evidencias concretas que tiendan verdaderamente a incriminar a mi defendido en el hecho que le imputa; a tales efectos voy a relatar de manera sucinta, la manera, forma y circunstancia, del porque mi defendido pernocta diariamente en el lugar donde fue aprehendido por el C.I.C.P.C y que obviamente el juez lo va a poner en duda.

...omissis...

Es importante resaltar que los funcionarios actuantes, según reza el acta policial, al momento de la aprehensión no se encontraba ninguna persona en el lugar cuando en el acta reza, que en las labores de inteligencia se observaba y se observó cómo personas frecuentaban el lugar entregando y recibiendo sin especificar, según reza el acta policial que entregaban y que recibían las personas que ocurrían y frecuentaban durante el lapso en el cual se hizo la labor de inteligencia, ya que supuestamente, según los funcionarios del C.I.C.P.C, la lejanía de donde estaban ubicados no les permitía definir que se entregaba y que se recibía.

...omissis...

Es importante destacar que a mi patrocinado no se le incauto ninguna sustancia u objeto prohibido, y digo esto por cuanto al momento de realizar el procedimiento en el lugar o sitio descrito por el órgano de investigación penal, él ya había entregado la guardia inclusive ya se encontraba fuera de las instalaciones de la construcción y se percata que unos sujetos en veloz carrera entraban a las instalaciones de la construcción y se regresa y es allí cuando se percata que se trataba de un procedimiento en el cual estaban sometido a un sujeto a quien supuestamente le incautaron 3 envoltorios de sustancias prohibidas de su vestimenta, acto seguido dicho funcionario proceden a aprehenderlo a él también y a otra persona, a quien hacia escasa media hora había entregado la guardia a esta otra persona, quien también presta funciones como vigilante.
...omissis...
En ese orden de idea debo señalar, que los funcionarios actuantes del C.I.C.P.C omiten algo valioso y es dar las características de la lavadora en donde supuestamente se detectó la cantidad de 115 gramos de sustancia ilícita (droga), es decir, como es que el testigo sabe las características de la lavadora y los funcionarios actuantes del CICPC omiten tan valioso detalle, ya que esto forma parte de la transparencia en materia de lo que reza el manual que rige los parámetros de lo que significa Manuel Único de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de acuerdo con el artículo 186, 187 y 188 del Código Orgánico Procesal Penal.

...omissis...

Este procedimiento realizado por los funcionarios del C.I.C.P.C adolece de vicios, por lo tanto pedimos la nulidad del mismo, ya que cuando los funcionarios del C.I.C.P.C señalan haber encontrado en unos escombros 26 envoltorios de presunta cocaína han debido especificar de manera precisa en qué posición geográfica de la construcción fue localizada esta presunta sustancia prohibida, ya que esto también viola el Manual Único de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas; porque una de las cosas que se debe tomar en cuenta al momento de realizar la inspección técnica, es la fijación exacta de los lugares en los cuales se hace la incautación o se detecta la droga, a los fines de que los órganos con competencia para dictaminar responsabilidades penales, encuentren transparencia en la actuación policial, a los efectos de determinar la responsabilidades a que hubiere lugar, por lo que para la defensa tales actuaciones realizadas por los funcionarios del C.LC.P.C adolece de vicios que atenían contra veracidad de los mismos.

...omissis...

En otro orden de idea esta defensa alega como primera denuncia la falta de motivación de la declaratoria sin lugar de la nulidad del acta de cadena de custodia y de las evidencias, solicitada por la defensa en el acto de la Audiencia Oral para oír al imputado, dado que el procedimiento los funcionarios no dieron cumplimiento a lo establecido en el manual único de cadena de custodia de custodia que los funcionarios aprehensores no dejaron constancia de las características del lugar del hallazgo de las sustancias ilícitas (droga) pero no se señala el sitio específico, aun cuando mi representado ha negado rotundamente tener alguna relación con la supuesta sustancia ilícita, asimismo los presuntos testigos de los hechos, no presenciaron directamente donde fue la incautación y solo se limitaron a ver lo que en un lugar de la construcción expusieron los funcionarios actuantes para que estos vieran lo que allí se estaba exhibiendo.

...omissis...

En cuanto al comiso de 1012 Bs que tenía en su poder mi patrocinado, esto es producto de su trabajo y no de otra actividad ilegal como quiere hacer ver los funcionarios actuantes del C.I.C.P.C para incriminar a mi patrocinado y sobre esa premisa el juez se apoyó para tomarlo como elemento de convicción para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de mi defendido por lo que considero absurdo que esto sirva de base y fundamento para incriminar a mi defendido y segundo ser tomado como elemento de convicción para decretar la medida de privación judicial de libertad en contra de mi defendido por lo que considero absurdo que esto sirva de base y fundamento para incriminar a mi defendido y segundo ser tomado como elemento de convicción para privar de libertad a una persona cuando sabemos que cualquier sujeto o persona carga en su poder una cantidad de dinero igual o mayor y esto no debe ser tomada como que la persona lo tiene como proveniente de una actividad ilícita; verdaderamente es absurdo e ilógico que esto sirva para apoyar una actividad ilícita cuando todos sabemos que esta cantidad no es representativa de ejercer y realizar tal actividad.

Evidentemente se ha vulnerado el debido proceso y el legítimo derecho a la defensa, dado que con la actuación fraudulenta y amañada de los funcionarios actuantes del C.I.C.P.C se dejó a mi defendido en un absoluto y total estado de indefensión al ponerlo a cabalgar en un procedimiento en el cual existen una serie de irregularidades que lo involucran según la actuación policial en un supuesto ocultamiento de sustancias prohibidas, por lo que dada esas circunstancias pido a este tribunal la nulidad de la medida de privación judicial preventiva de libertad por estar esta fundamentada en actuaciones viciadas de nulidad absoluta y pido a esta honorable corte declare con lugar el recurso de apelación.


II
SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA
DEFENSA DEL IMPUTADO CESAR ANTONIO PEÑA ROMERO


En fecha 04/09/2013, los Profesionales del Derecho ANDRES ALFREDO PUGA ZABALETA, ELVIRA APONTE COLINA y JOHAN MANUEL PUGA GONZALEZ, actuando en su condición de Defensores Privados del ciudadano WILLYS EDISON ESTÉVEZ HERRERA, presentaron escrito de Apelación (Folios 78 al 81 del cuaderno de incidencia), en el cual señala textualmente, entre otras cosas, lo siguiente:


“…omissis…Asistimos ante su noble autoridad para interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión emitida el día 28 de Agosto de 2013, mediante la cual dictó MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de nuestro defendido... Dicho recurso lo fundamentamos en el artículo 439.4.5 y 7 de la Ley Adjetiva Penal.

FALLO RECURRIBLE

Esta defensa, muy respetuosamente recurre en alzada la decisión emitida por la honorable Jueza Dra. JEANCAR CARDOZO BERNAL, en su carácter de Jueza del Tribunal Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de nuestro defendido, ciudadano WILLYS EDISON ESTEVES HERRERA, ampliamente identificado en la presente causa Haber negado la NULIDAD solicitada y porque dicha decisión causa un gravamen irreparable en virtud (sic).

LOS HECHOS

El día 27 de Agosto del 2013, los funcionarios Inspector jefe YOBER BARRIOS, inspector agregado MIGUEL APONTE, Inspector MARCOS VARGAS, JUAN COLMENARES, OSKY MONCAYO, Detective CARLOS MIJAS y Detective JOSÉ BENITEZ, adscritos al C.I.C.P.C. División de Investigaciones contra Droga a bordo de vehículos particulares, se trasladan a la Avenida Intercomunal del Valle, calle 2, al lado del Mac Donald, frente al Materno Infantil "Comandante Supremo "Hugo Rafael Chávez Frías". Esto, a verificar una supuesta denuncia viola recibida de una persona quien no quiso identificarse por temor a represalias el articulo 51 C.R.B.V quien según, denuncio la existencia de un centro de venta y distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en una construcción que se encuentra en estado de abandono.

Dichos funcionarios logran ubicar la construcción por lo que implementan una labor de inteligencia y vigilancia estática, luego de transcurrir un tiempo de media hora aproximadamente, siendo las 04:50 horas de la tarde, avistan a un ciudadano el cual reúne (según su dicho) todas las características aportadas por el denunciante, indicando que dicho sujeto se encuentra en la parte interna de la referida construcción con el portón principal "semi-cerrado" en compañía de dos sujetos, que de igual forma fueron descritos por la referida denunciante. Así mismo logran visualizar que dichos sujetos atienden a varias personas del sexo masculino, que se les acercan y le hacen entrega a simple vista de dinero en efectivo y estos sujetos de manera discreta la entrega de objetos o cosas de menor tamaño que no se pueden notar a cierta distancia, luego siendo las 05:15 horas de la tarde, el funcionario Inspector jefe YOBER BARRIOS, ordenó descender de los vehículos en los cuales se encontraban, dirigiéndose de manera inmediata hasta donde estaban los sujetos antes mencionados, tomando las previsiones y seguridad que requiere el caso, en resguardo de su integridad física y la de terceros, previamente identificados con sus distintivos que los acreditan como funcionarios activo del Cuerpo de Investigaciones, dándole la voz de alto a los mismos, reteniéndolos, quienes quedaron identificados como: A) WILLYS EDISON ESTEVES HERRERA portador de la cédula de identidad N° 16.871.838; B) CARLOS AUGUSTO BELLO QUINTERO, portador de cédula de identidad N° 15.337.585 y C) CESAR ANTONIO PEÑA ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-13.8865.217. De igual forma "el funcionario Inspector MARCO VARGAS, le solicito la colaboración a dos transeúntes del lugar para que los mismo sirvieran como testigos del procedimiento a seguir quienes impuestos del contenido del articulo 26 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía, manifestaron no tener inconveniente alguno en prestar su colaboración a la comisión quedando identificados como; MARCOS HERNÁNDEZ y WILLIAN RONDÓN.

Según el Acta Policial, al ciudadano WILLYS ESTEVES, se le localizo dentro del bolsillo izquierdo delantero mono que portaba, tres (03) envoltorios, elaborado en material sintético, dos de color marrón oscuro y uno de color marrón claro, contentivos de una sustancia de color blanco de presunta droga (cocaína).

Posteriormente realizaron una búsqueda en su totalidad de la construcción, a fin de ubicar otra evidencia de interés criminalístico, logrando localizar entre unos escombros una bolsa de regular tamaño, elaborado en material sintético de color marrón oscuro, atada en su único extremo con un trozo del mismo material sintético y del mismo color, localizando en su interior la cantidad de Veintiún (21) envoltorio elaborados en material sintético de color marrón oscuro y Cinco (05) envoltorios elaborados en material sintético de color marrón claro, para un toral (SIC) de VENTISEIS (26) envoltorios, todos contenidos de una sustancia polvorienta de color blanco, por lo que el funcionario Detective CARLOS MEJIAS procedió a tomar aleatoria un envoltorio de los antes descritos, a fin de realizar una prueba de orientación en presencia de los testigos, utilizando para ello el Reactivo de Scott.

Prosiguiendo con la revisión, logran ubicar en una lavadora que se encontraba en estado de abandono, una bolsa de material sintético de color verde y negro contentiva de cincuenta y tres (53) envoltorios confeccionados en papel aluminio y dentro fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color. Siendo las 05:35 horas de la tarde hizo acto de presencia comisión de la División de Inspecciones Técnicas al mando del Detective GUSTAVO CHASOY.
ANÁLISIS DEL ACTA
...omissis...

La planilla de cadena de custodia que corre inserta en la causa que nos ocupa , se observa que el funcionario CARLOS MEJIAS, aparece en los datos de dicha planilla como, el fotógrafo, colector, embalador, etiquetador y preservados de la evidencia física, planilla de cadena de custodia que debió ser llenada en el sitio del suceso y no en la sede del Cuerpo de Investigaciones, tal como se evidencia de su propio contenido, al dejar plasmado en el renglón perteneciente a “evidencia física colectada”, se hace mención que en el interior de la bolsa de embalaje aparece el precinto N° 180.062, violentado por el Jefe de la Sala de Resguardo JOSE LUIS MUJICA. Igualmente se aprecian los mismos errores en la segunda planilla de cadena de custodia, pero omitieron precintarla ya que no aparece por Ningún lado los números del precinto.

De todo lo antes expuesto, se aprecia que los funcionarios actuantes practicaron en el sitio del suceso una experticia e orientación la cual fue la utilización del Reactivo de Scott, para saber si la sustancia encontrada era o no Sicotrópico (sic) o Estupefaciente, siendo positivos los resultados pero, omitieron practicar dicha experticia a los tres (03) envoltorios supuestamente decomisados a nuestro defendido, los cuales posteriormente fueron introducidos en una bolsa en forma conjunta con los demás elementos hallados en el lugar, ya que de esa forma pretenden establecer que todo ese material estaba en posesión de nuestro defendido, lo lógico y aceptado hubiera sido una fijación, embalaje y etiquetado de la presunta droga decomisada al ciudadano WILLYS ESTEVES.

Al respecto, los primeros en tener contacto directo con la escena del suceso deben de ser los especialistas en Inspecciones Técnicas, quienes observan, describen y analizan objetivamente la misma, a fin de constatar la existencia de un hecho delictivo y la forma como éste se produjo. Como se evidencia del acta de aprehensión, fueron los Funcionarios de la División de Investigaciones Contra Droga, los que registraron el área del suceso, contaminándola y modificándola, se aprecian en las actas procesales, sendas fijaciones carentes de información, no poseen leyenda, no establece quien las realizo, no se indica que material se exhibe, no se indica donde fue localizado dicho material, no se indica en que forma fue localizado etc., etc.

La Inspección Técnica tiene su basamento Legal implícito en los artículos 186 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 41 del Decreto de la Ley Orgánica del Servicio, de Policía de Investigaciones, el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses.

DE LA NULIDAD

Ha establecido el legislador y el constituyentita, el tema sobre las NULIDADES, en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se encuentra establecido en el articulo 25; en el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra en los artículos 174 y 175, estas normas de rango Constitucional y Legal, no pueden ser objetos de ignorancia o de interpretación personal u omitirse so pretexto de formalidades no esénciales, el principio del articulo 174 de la Ley Adjetiva Penal, es claro al referirse: "LOS ACTOS CUMPLIDOS EN CONTRAVENCIÓN O CON INOBSERVANCIA DE LAS CONDICIONES PREVISTAS EN ESTE CÓDIGO, DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, LAS LEYES, TRATADOS, CONVENIOS Y ACUERDOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA, NO PODRAN SER APRECIADOS PARA FUNDAR UNA DECISIÓN JUDICIAL..."

En las presentes actuaciones se aprecia qué los funcionarios actuantes en el procedimiento donde resulto aprehendido nuestro defendido, realizaron actuaciones propias, de otra división del mismo organismo, como los funcionarios de Inspecciones Técnicas. Apreciamos texto del ACTA DE APREHENSIÓN, que el funcionario CARLOS MEJIAS, adscrito a la División de Drogas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penal y Criminalísticas, credencial N° 30.584, fue el funcionario que colectó y precintó la evidencia física, violando en forma grosera y flagrante el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal.

...omissis...

Otra de las causales de NULIDAD, se presenta, cuando el funcionario JOSÉ LUIS MUJICA, jefe fe la Sala de Resguardo de la División Anti-Droga del C.I.C.P.C procede a violentar el precinto N° 184.062, para proceder al pesado de la evidencia física, viciando de nulidad dicho acto, ya que como lo indica el MANUAL ÚNICO, ese departamento de resguardo es para mantener dicha evidencia física una vez haya regresado del laboratorio que es el lugar donde desvío ser llevada una vez colectada, al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense, es así como se rompe la Cadena de Custodia por los funcionarios actuantes, viciando la NULIDAD el procedimiento desde sus inicios.
ORDENAMIENTO JURÍDICO VIOLENTADO

1. ART: 57: C.R.B.V. (no se permite el anonimato)
2. ART: 25: C.R.B.V. (todo acto dictado en ejercicio del poder publico que violen o menoscaben los derechos garantizado por esta Constitución y la Ley es nulo)
3. ART: 181, 186 Y 187, C.O.P.P
4. ART: 41 Decreto de .Ley .Orgánica .de .Policía: (Inspecciones: Los órganos y entes con competencia en materia de investigación Penal y policial comprobarán mediante inspecciones el estado de los lugares públicos, cosas, rastros y efectos materiales que existan y sean de utilidad para la investigación del hecho, así como garantizar la identificación de las personas, que pudieran brindar información que contribuya con la investigación'...)
5. MANUAL ÚNICO DE PROCEDIMIENTO EN MATERIA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA, Publicado en Gaceta Oficial. # 39.784 DEL 24- 10-2011
PETITORIO

Ciudadanos Jueces, de todos lo antes expuesto, esta defensa quiere resaltar que las normas violentadas por los funcionarios actuantes se refieren a los derechos humanos aplicables a las personas naturales, se refieren a normas que establecen derechos, no a fallos o dictámenes de instituciones, resoluciones de organismo etc., sino a normas creativas de derechos humanos.

Por todo esto le (sic) solicitamos a ustedes declare con lugar el recurso aquí interpuesto, por ajustado a derecho. Es justicia que solicitamos a la fecha de su consignación.

III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN


En atención al contenido del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, la Dra. ISBELY JEANNETTE GÓMEZ, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Centésima Quincuagésima Sexta (156º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito ante el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal (Folios 85 al 97 del cuaderno de incidencia), mediante el cual da contestación los recursos de apelación interpuestos por el Profesional del Derecho GUSTAVO JOSÉ VÁSQUEZ, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano CESAR ANTONIO PEÑA ROMERO, y los Profesionales del Derecho ANDRES ALFREDO PUGA ZABALETA, ELVIRA APONTE COLINA y JOHAN MANUEL PUGA GONZALEZ, actuando en su condición de Defensores Privados del ciudadano WILLYS EDISON ESTÉVEZ HERRERA, bajo las siguientes consideraciones:

“...omissis...

En primer término, aprecia esta Representante Fiscal que el medio impugnatorio interpuesto por la Defensa debe ser declarado SIN LUGAR por ser manifiestamente infundado, ya que se evidencia en las actas procesales que conforman el presente asunto del Tribunal Cuadragésimo Séptimo (47) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión de fecha de agosto del presente año, MOTIVA suficientemente con meridiana claridad al decretar la medida judicial preventiva privativa de libertad acordada en contra de los sub iudice Carlos Augusto bello Quintero, Cesar Antonio Peña Romero y Willy Edinson Esteves Herrera, conforme al dispositivo del artículo 236 numerales 1, 2, 3 articulo 237, en sus numerales 2 y 3, y parágrafo primero, 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, como lo el (sic) el tipo penal pre calificado por el Ministerio Público, y acogido en su debida oportunidad por el Tribunal de Control, es decir, los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, igualmente, la existencia de fundados elementos de convicción para presumir la participación del ciudadano previamente mencionado en la comisión de los ilícitos penales que se les atribuyen, por lo que amerita requerir al Tribunal de Alzada la declaratoria SIN LUGAR del recurso de Apelación de auto.

En contradicción a lo que refiere la Defensa, en su escrito de apelación sobre la improcedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debemos señalar que estas medidas establecidas en la Ley Penal Adjetiva son la consecuencia del ejercicio del ius puniendi, el ejercicio de la acción penal en sentido amplio, consagrado como principio de Oficialidad, ya que el aseguramiento del Imputado y sus respectivas garantías se ejerce, no de las perspectivas propiamente dichas del proceso sino desde el nacimiento mismo de la imputación formal.

En tal sentido, observa está Representación del Ministerio Público, específicamente respecto al numeral 2 del artículo 236 del texto penal adjetivo, considerado insatisfecho por el recurrente, que el término "fundados elementos de convicción", atiende al hecho que, las acciones presuntamente desplegadas por los sujetos activos y constitutivas de delito, deben desprenderse de las actas para que surtan el efecto generar en el Juzgador la presunción de que determinada persona se encuentra incursa en la comisión de un ilícito penal, siendo que, de modo alguno tal requisito comporta la exigencia de plena prueba, por cuanto su finalidad es crear convencimiento.

Así, puede observarse claramente del acta policial de fecha de fecha veintisiete (27) de agosto del año 2013, suscrita por el Detective Carlos González, adscrito a esta División de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien encontrándose en la oficialía de guardia, recibió llamada telefónica por parte de una persona con timbre de voz femenina, no aportando datos en cuanto a su identidad por temor a futuras represarías, manifestando tener conocimiento sobre un centro de venta y distribución de drogas, ubicado en una construcción que se encuentra en estado de abandono en la Calle 2 de la Avenida Intercomunal del Valle, específicamente al lado del Mac Donald’s y frente al Materno Infantil “Comandante Hugo Rafael Chávez Frías”, así mismo aportando las características físicas de los ciudadanos que se encargan tal actividad ilícita, acotando que dos de los sujetos son los encargados de prestar la seguridad y vigilancia en la referida construcción, razón por la cual los funcionarios conformados en comisión se trasladan a borde de vehículos particulares, a objeto de verificar la información aportada, una vez en el lugar y luego de varios recorridos, logran ubicar la construcción implementando una labor de inteligencia y vigilancia estática, observando que luego de transcurrir un tiempo de media hora aproximadamente avistaron a tres sujetos quienes se encontraban en la parte interna de la referida construcción con el portón principal semi cerrado, logrando visualizar que los referidos ciudadanos se les acercaban varias personas y le hacían entrega a simple vista de dinero en efectivo y estos sujeto de manera discreta le hacían entrega de objetos o cosas de pequeño tamaño, por lo que de manera inmediata los funcionarios se dirigen hasta donde ocurría tal situación, previamente identificados con distintivos como Funcionarios activos de ese Cuerpo de Investigaciones, a quienes le dan la voz de alto, procediendo a efectuar la revisión corporal en presencia de los testigos, localizando al ciudadano quien quedo identificado como Willy Esteves, en el interior del bolsillo izquierdo delantero del mono que vestía para el momento, tres (03) envoltorios, elaborados en material sintético, dos de color marrón oscuro y uno de color marrón claro, contentivos de una sustancia polvorienta de color blanco de presunta droga (Cocaína), así mismo en su bolsillo derecho delantero, se le ubicó un teléfono celular marca NOKIA, al ciudadano segundo ciudadano quien quedo identificado como Carlos Bello, se le ubico en el bolsillo delantero derecho de su pantalón un teléfono celular marca MOTOROLA, de color negro, y en el bolsillo delantero izquierdo se le ubicó la cantidad de cuatrocientos cuarenta bolívares (440) bolívares de aparente curso legal, distribuidos en billetes de baja denominación y al tercer y último ciudadano, se le localizó en el bolsillo delantero izquierdo, dos teléfonos celulares, uno marca HUAWEI, de color NEGRO y AZUL, y otro marca SAMSUNG, de color NEGRO y GRIS, asimismo en el bolsillo delantero derecho se le ubicó la cantidad de mil doce (1012) bolívares de aparente curso legal, posteriormente los funcionarios realizaron una minuciosa búsqueda en la esfera de acción de donde se encontraban los referidos ciudadanos, a objeto de ubicar otras evidencia de interés criminalístico, logrando localizar entre unos escombros una (01) bolsa de regular tamaño, elaborada en material sintético de color marrón oscuro, atado en su único extremo con un trozo del mismo material sintético y del mismo color, cuyo interior se localizó la cantidad de veintiún (21) envoltorios elaborados en material sintético de color marrón oscuro y cinco (05) envoltorios elaborados en material sintético de color marrón claro, para un total de veintiséis (26) envoltorios, todos contentivos de una sustancia polvorienta de color blanco y atados en su único extremo con un hilo de color azul, notando que los referidos envoltorios están exactamente confeccionados de la misma forma de los cuales tenía el ciudadano Willy Esteves en su poder al momento de dicha revisión corporal, en tal sentido, el funcionario Detective Carlos Mejías procedió en presencia de los testigos a tomar de forma aleatoria un envoltorio de los antes descrito, a fin de realizar una prueba de orientación, utilizando para ellos el Reactivo de Scott, que el mismo al tener contacto con coloración Azul intenso, lo que hizo presumir que estaban en lugar logran ubicar en un baño cercano y en mal estado de conservación una lavadora en estado de abandono, en cuyo interior había una bolsa, elaborada en material sintético de color verde y negro traslucido, contentiva de cincuenta y tres (53) envoltorios confeccionados en papel aluminio y dentro de estos fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, de presunta droga conocida como Marihuana (Cannabis Sativa, L), en tal sentido los funcionarios procedieron a la aprehensión flagrante de los ciudadanos antes identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 234° del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo de igual manera en compañía de los testigos instrumentales, a pesar la presunta droga, utilizando para ello una balanza digital marca Cas. color blanco, arrojando como resultado que los veintiséis (26) envoltorios contentivos de presunta cocaína, obtuvo un peso bruto de cuarenta y un (41) gramos, los tres (03) envoltorios contentivos de presunta cocaína, obtuvo un peso bruto de cuatro (04) gramos y los cincuenta y tres (53) envoltorios de papel aluminio contentivos de presunta marihuana, arrojo un peso bruto de (115) gramos, posteriormente los funcionarios procedieron a trasladarse a la sala de análisis y seguimiento estratégico de información de esa oficina, con la finalidad de verificar ante el sistema integrado de información policial, (SIIPOL), los posibles registros y lo solicitudes que pudieran presentar los sujetos detenidos, donde siendo atendidos por la funcionaría Carlenys Amaro, quien informó que el ciudadano CARLOS AUGUSTO BELLO QUINTERO, titular de la cédula de identidad V-16.871.838, presenta un registro policial por el delito de Homicidio Intencional, el cual conoció el juzgado 24° en funciones de control en el año 2002 y los ciudadanos Willy Esteves y Cesar Peña, no presentan registros ni solicitud alguna.

Como corolario de lo anterior, considera ésta Representante Fiscal necesario traer a colación el contenido de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1728, del 10 de diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se estableció, entre otras cosas, lo siguiente:

…omissis…

Afirman las aludidas Sentencias: "(...) Empero, la cautelar referida supra en modo alguno debe entenderse como una negación del deber del Estado de investigar y sancionar los delitos de lesa humanidad, tal como lo prescribe el artículo 29 constitucional, ni tampoco dicha cautelar puede derivar en un obstáculo para el ejercicio de la potestad jurisdiccional que ostentan los jueces y juezas con competencia en materia penal para que ponderen las circunstancias del caso en concreto y acuerden o nieguen la medida de privación judicial preventiva de libertad, con base en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante deberán los jueces en ejercicio de esta potestad desvirtuar motivadamente la presunción del "peligro de fuga" de los procesados por este tipo de delitos.

...omissis...

Así entonces, con base en la referida prohibición la Sala reitera que, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional -delitos de lesa humanidad-, no es aplicable el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código Adjetivo; sin que ello suponga una presunción de culpabilidad de quien está siendo juzgado por la comisión de un delito de tal carácter, pues la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el articulo 236 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así cómo la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de "peligro de fuga" o de "obstaculización de la investigación", tal y como lo disponen los artículos 237 y 238 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga.

Aunado a lo anterior, debe destacarse que el derecho fundamental a la presunción de inocencia, en tanto presunción iuris tantum, implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad: vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario; y tal principio rige desde el momento en que se le imputa a una persona la comisión de un delito, quedando el acusado en condición de sospechoso durante toda la tramitación del proceso, hasta que se expida la sentencia definitiva.

En este orden de ideas, la imputación de la comisión de hechos punibles sólo debe ser expresión del interés de justicia que busca la víctima -que en el caso de los delitos vinculados al tráfico de drogas- es el Estado venezolano y que lo hace suyo el Ministerio Público, judicializándo con la expectativa de sanción, la cual no constituye una presunción de culpabilidad en contra del imputado; pues en estos casos el poder del Estado actúa en la forma más extrema y justificada en la defensa social frente al crimen, produciendo así una injerencia respaldada constitucionalmente; en uno de los derechos más preciados de la persona, su libertad personal; no afectando con ello la presunción de inocencia pues la misma se mantiene 'incólume' en el proceso penal hasta tanto se produzca una sentencia judicial que logre desvirtuada a través de una condenatoria

Sin embargo, este- derecho fundamental de la presunción de inocencia no implica necesariamente el juzgamiento en libertad del procesado, pues el mismo Texto Constitucional admite ciertas limitaciones, y conforme a ello nuestro ordenamiento jurídico legal vigente permite de manera excepcional la posibilidad de decretar medidas cautelares personales -como la detención preventiva o detención provisional-, sin que ello signifique -se insiste- presumir la culpabilidad de los imputados, porque tales medidas sirven precisamente para garantizar su comparecencia a todos los actos del proceso y lograr el esclarecimiento del delito investigado; garantizando así las resultas del proceso penal orientado en principios propios de un Estado de derecho; de allí que su dictamen sea imprescindible, claro está, siempre que tales medidas sean dictadas bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad. (Subrayado de quien suscribe)

…omissis…

Así entonces, los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela están el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a tomar las medidas a la verdad de los hechos, mandato éste que tiene agosto r relevancia cuando se trata de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades. Se insiste, por tanto que, en modo alguno se trata de desconocer el principio de presunción de inocencia o algún otro derecho o garantía constitucional, de lo que se trata es de la aplicación justa del derecho mediante decisiones judiciales debidamente motivadas con criterios razonables ajustados al caso concreto y que sean el reflejo de la realidad imperante; coadyuvando así a proteger a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como posibilitar la preservación del progresó, el orden y la paz pública; lo cual se logra con una interpretación teleológica y progresiva, que desentrañe la "ratio iuris", para proteger -como se indicó supra- los valores tutelados por las normas incriminatorias a tono con el trato de delito de lesa humanidad que ha dado la jurisprudencia de esta Sala a las actividades relacionadas con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en consonancia con los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que a la letra dicen:

…omissis…

De igual modo es preciso destacar que, en atención a las disposiciones constitucionales transcritas y en aplicación de la conceptuación de crímenes de lesa humanidad contenida en el artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, suscrito por Venezuela, y publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.507 de fecha 13 de diciembre de 2000; esta Sala Constitucional desde su sentencia N° 1712 del 19 de septiembre de 2001, caso: Rita Alcira Coy, Yolanda Castillo Estupiñán y Miriam Ortega Estrada, consideró que los delitos vinculados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas constituyen crímenes de lesa humanidad, señalando a tal efecto lo que sigue:

…omissis…

Ahora bien, la única razón que legitima la privación de libertad durante el proceso penal es precisamente la protección de ese proceso. Otro criterio es que las medidas precautelativas están orientadas a garantizar los fines del proceso, que no es otra cosa que la materialización de la justicia, siendo la medida privativa de libertad una medida cautelar que en modo alguno no debe considerarse como una pena adelantada. No obstante, en este caso concreto han sido presentados y evaluados los elementos de convicción que a juicio de esta Representación del Ministerio Público, comprometen la presunta responsabilidad de los Imputados ciudadanos Carlos Augusto bello Quintero, Cesar Antonio Peña Romero y Willy Edinson Esteves Herrera, los cuales en apreciación de esta Representación de la Vindicta Pública, han alcanzado suficiente determinación para mantener una Medida privativa de libertad en contra del procesado, en virtud del mandato constitucional previsto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por estimarse al delito de Distribución de Sustanciad Estupefacientes y Psicotrópicas como delito de lesa humanidad, amén de lo propio anteriormente dicho, de reunir en forma cabal los parámetros legales exigidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, de la revisión tanto de las actas de la presente causa, como de la decisión dictada por el juzgado Cuadragésimo Séptimo (47) de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Área metropolitana de Caracas, se observa satisfecho plenamente el contenido del supuesto establecido en el numeral 2° del articulo 236 del texto adjetivo penal, referido a "fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada hayan sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible", y a que consta en la presente causa, acta policial de fecha veintiocho (28) de agosto del año en curso, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se dejó expresa constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se produjo la aprehensión del ciudadano Carlos Augusto bello (sic) Quintero, Cesar Antonio Peña Romero y Willy Edinson Esteves Herrera, así como la sustancia ilícita incautada en su poder y bajo su esfera de acción, así mismo se encuentra motivado plenamente el contenido del articulo 236 de la norma adjetiva penal, considerando que para este momento procesal existen suficientes elementos de convicción para presumir que los ciudadanos imputados en autos, se encuentran incursos en el delito precalificado por el Representante Fiscal del Ministerio Público, adscrito a la Sala de Flagrancia en la audiencia para oír al aprehendido en fecha veintiocho (28) agosto del año en curso, citando en el caso particular...omissis...

Lo que no ha ponderado la defensa en su escrito impugnatorio de apelación, es sin duda considerar que los ciudadanos imputados de autos, han rebasado el riesgo jurídicamente desaprobado, con múltiples violaciones a otros bienes jurídicos tutelados por el ordenamiento jurídico, violaciones a otros derechos constitucionales de los ciudadanos, tales como el riesgo o amenaza a la salud física, psíquica y moral de la colectividad, a la seguridad a la que estamos obligado a garantizar los servidores públicos, es decir que las magnitudes de los daños causados por la sustancia ilícitas estupefacientes y psicotrópicas, es de incalculable valor siendo como se consideró ut supra de los considerados delitos graves de lesa humanidad, repudiados por la Ley fundamental, doctrina jurisprudencia y comunidad Nacional e Internacional, por hechos contemplados en nuestro ordenamiento Jurídico Penal, que merecen pena privativa de libertad y que por disposiciones legales expresas están eximidos de obtener beneficios procesales, máxime cuando uno de los hechos por los cuales se encuentran procesado el cuidadnos imputado, vale decir, el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas en la modalidad de distribución, es un hecho punible de los considerados como de violaciones graves a los derechos humanos y de lesa humanidad.

Por ello, la precalificación jurídica de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas en la modalidad de distribución, en menor cuantía, y ocultación previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, acordada por el Tribunal Cuadragésimo Séptimo (47) de Primera Instancia en funciones de Control del Cromo Judicial penal del Área Metropolitana de Caracas, hace sostenible perfectamente el requerimiento de una mecida de coerción personal en contra del encartado de autos, por la acción ésta Fiscalía Centésima Quincuagésima sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

...omissis...

Por otro lado, no es menos cierto que las Medidas cautelares Sustitutivas son una figura creada por este Código Orgánico Procesal Penal, como especie de beneficio otorgado a los imputados para sustituir la Privación Judicial preventiva de Libertad por una medida menos gravosa, como lo es el de permanecer en libertad durante el transcurso del proceso; sin embargo, resulta paladino que el ciudadano Carlos Augusto bello (sic) Quintero, Cesar Antonio Peña Romero y Willy Edinson Esteves Herrera, se encuentra presumiblemente incursos en la presunta comisión del delito Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas en la modalidad de distribución, en menor cuantía, y ocultación previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que no ameritan beneficios procesales de ningún índole, aunada la situación de que los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Drogas, han sido adoptados como delitos de lesa humanidad por reiteradas y vinculante Jurisprudencia emanad (sic) de la sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia.
En tal sentido, observa ésta Representación del Ministerio Público que, contrario a lo manifestado por la Defensa en el libelo recursivo interpuesto, sí existen en el presente caso fundados elementos de convicción capaces de generar, como en efecto lo han hecho, en el Juez llamado a decidir sobre la medida de coerción personal decretada, una convicción suficiente respecto a la participación del hoy imputado en los hechos narrados en el presente escrito, siendo que, no con ello debe entenderse plenamente probada la participación de éstos en los acontecimientos de apariencia punible, por cuanto, como se ha citado, el pleno conocimiento sobre la verdad de los hechos se obtendrá, a posteriori, en la fase de juicio oral y público en la que, eventualmente, se obtendrá certeza sobre la verdad de los hechos.

Otra razón jurídica que fundamenta nuestra posición enfrentada al medio impugnatorio interpuesto por la defensa lo constituye precisamente el hecho que el referido delito, la Ley especial contra drogas precisa una pena de OCHO (8) a DOCE (12) años de prisión, estimándose procedente y ajustado a derecho la decisión asumida por el órgano jurisdiccional de haber decretado la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, como una medida precautelativas de aseguramiento del proceso penal, para estimar que los ciudadanos Carlos Augusto bello (sic) Quintero, Cesar Antonio Peña Romero y Willy Edinson Esteves Herrera, son autores en el delito previamente, mencionado de conformidad con el amado 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, Así como el peligro de fuga, en virtud de sus facilidades de abandonar el país la pena que podría llegar va imponerse en el presente caso y el daño causado a la sociedad de conformidad con lo establecido en el artículo 237 ordinales 1, 2, 3 y parágrafo primero eiusdem. De igual forma, se presume peligro de Obstaculización del Proceso, en virtud que se permanencia en libertar podría originar alteraciones de los elementos de convicción, así como podría generar influencias sobre testigos o expertos, de conformidad con lo establecido en el artículo 238 ordinal 2º ibidem.

…omissis…

Aunado al objeto principal que persigue este proceso – el cual se basa en poder esclarecer los hechos por las vías jurídicas previstas en nuestra norma adjetiva penal y la justa aplicación del derecho, es por todo esto que lo procedente, y ajustado a derecho es decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los hoy Imputados Carlos Augusto bello (sic) Quintero, Cesar Antonio Peña Romero y Willy Edinson Esteves Herrera, como efectivamente lo decidió en su función de administración de Justicia la honorable Juez Cuadragésimo Séptimo (47) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Las disposiciones de cualquier ley debe ser interpretadas en su conjunto, esto es, en la relación que guarde entre si y no en forma asistida, razón por la cual, antes proceder a conceder libertades el Juez debe tener en cuenta, como en este caso efectivamente lo hizo el Tribunal A quo, si existen fundados elementos de convicción que señalen que los imputados han sido autores o participes en la comisión de un hecho punible, tomando consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.

Por ultimo, considera necesario quien suscribe referir ciudadanos Jueces superiores, respecto al Señalamiento efectuado por la defensa relación a la ausencia de elementos fundados elementos de convicción que dan veracidad al procedimiento practicado por los funcionarios aprehensores, que la presente causa, tal como puede fácilmente constatarse del contenido de las actas, se encuentra en fase preparatoria, ergo, es durante esta fase que serán practicadas todas y cada una de las diligencias necesarias a objeto del total esclarecimiento de los hechos, por cuanto es ello el objeto de esta fase procesal, no siendo posible que tal, como lo pretendía la defensa para el momento que se produjera la aprehensión existieran de forma inmediata acreditadas en actas tales diligencias de investigación.



PETITORIO

Por todos lo antes, expuesto ciudadanos Jueces que integran esta Corte de Apelaciones, esta Representación de la Fiscalía Centésima Quincuagésima Sexta (156º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia contra las Drogas, al encontrarse acreditados en el presente caso los requisitos legales establecidos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 en relación con los artículos 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que hacen procedente en el caso de marras la privación preventiva judicial de libertad decretada en su oportunidad por el Juez Cuadragésimo Séptima (47) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, solicita sea declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados en ejercicio Gustavo José Vásquez, Andrés Alfredo Puga Zabaleta, Elvira Aponte Colina y Johan Manuel Puga González, actuando en representación del os ciudadanos Carlos Augusto bello (sic) Quintero, Cesar Antonio Peña Romero y Willy Edinson Esteves Herrera, y, en tal sentido, sea CONFIRMADA la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintiocho (28) de agosto del presente año, mediante la cual se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los referidos ciudadanos, en virtud que no existe ningún gravamen irreparable que afecte al Imputado de autos, a la Tutela Judicial efectiva , ni al Debido Proceso.
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


En fecha 28 de agosto de 2013, el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez JEANCAR CARDOZO BERNAL, dictó decisión mediante la cual decreto la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º, 237 numerales 2º, 3º y parágrafo primero, 238 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos CESAR ANTONIO PEÑA ROMERO y WILLY EDISON ESTÉVEZ HERRERA, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, (Folios 37 al 46 del cuaderno de incidencia), la cual se lee textualmente lo siguiente:

“...omissis...PRIMERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 13, 262, 264 y 282 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Estima el Tribunal que los hechos narrados por el representante Fiscal, se subsumen en la presunta comisión del delito TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAM1ENTO, previstos y sancionados en los artículos 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas., por lo que se acoge la calificación jurídica efectuada por el Ministerio Público. TERCERO: Asimismo en cuanto a la Medida Judicial Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Publico, éste Tribunal observa se encuentran llenos los requisitos exigidos en el articulo 236 de Código Orgánico Procesal, es decir se encuentra acreditado la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, al igual en criterio de esta Juzgadora existen suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos CESAR ANTONIO PEÑA ROMERO, WILLI EDINSON ESTEVES HERRERA Y CARLOS AUGUSTO BELLO QUINTERO, son autores o participe, del hecho punible objeto de la presente audiencia, así como también existe una presunción razonable de peligro de fuga, conforme lo previsto en los articulo 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, a tenor de los dispuesto en el articulo 238 numeral 2 de la Ley adjetiva Penal, es por lo que el Tribunal decreta LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos CESAR ANTONIO PEÑA ROMERO, WILLI EDINSON ESTEVES HERRERA Y CARLOS AUGUSTO BELLO QUINTERO, librándose la correspondiente boleta de encarcelación, la cual será remitida adjunta a oficio al órgano aprehensor, ordenándose como centro de reclusión la PENITENCIARIA GENERAL DE VENEZUELA (P.G.V.), la cual se remitirá la respectiva boleta de encarcelación la cual será remitida adjunta a oficio al órgano aprehensor. CUARTO: Se ORDENA expedir por secretaria tanto a la Defensa como a la Fiscal del Ministerio Público, copla simple de la presente acta, conforme al petitorio formulado en el cursó de la audiencia. Se dictará por separado auto fundado de la presente decisión. Quedan las partes debidamente notificabas de lo decidido, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Pendes todo. Terminó siendo las 06:39 p.m., se leyó


En esa misma fecha 28/08/2013, el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamentó por auto separado la medida de coerción personal decretada a los ciudadanos CESAR ANTONIO PEÑA ROMERO y WILLY EDISON ESTÉVEZ HERRERA, (folios 51 al 68 del cuaderno de incidencia) en el que textualmente señaló lo siguiente:

“...omissis...
CAPITULO II
De la medida Privativa de Libertad

Finalizadas las exposiciones de las partes, el Tribunal una vez revisadas las actuaciones correspondientes y analizados cada uno de los argumentos explanados, paso a emitir su pronunciamiento, en los términos que de seguidas se fundamentan.

El artículo 234 del texto adjetivo penal; es del tenor siguiente:

...omissis...

En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, consagrando así en su artículo 44 como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Así, en el numeral 1 se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional competente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, quedando igualmente precisados en el artículo 234 del texto adjetivo penal patrio los supuestos por los cuales un delito ha de calificarse como flagrante.

En el presente caso, se observa de la revisión de las actuaciones, que los ciudadanos CESAR ANTONIO PEÑA ROMERO, WILLI EDINSON ESTEVES HERRERA Y CARLOS AUGUSTO BELLO QUINTERO, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes levantan el acta correspondiente mediante la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial:

“en esta misma fecha, siendo aproximadamente la 01:20 horas de la tarde, encontrándome en la oficialia (sic) de guardia, recibí una llamada telefónica por parte de una persona con timbre de voz femenina, quien dijo llamarse Alicia MENDOZA, no aportando mas datos en cuanto a su identidad por temor a futuras represarías, informando tener conocimiento sobre un centro de venta y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ubicado en una construcción que se encuentra en estado de abandono en la avenida intercomunal del Valle, calle dos, al lado del Mac (sic) Donalds y frente al Materno Infantil “Comandante Supremo Hugo Rafael Chávez Frías”, así como aporto las características físicas de los ciudadanos que se encargan de realizar tal actividad ilícita, siendo el primero una persona de piel morena, cabello negro corto al rape, de 1,68 centímetros de estatura aproximadamente, contextura regular, como de 30 años de edad y es conocido por la zona como “El Willy”, el segundo de piel morena, cabello corto negro al rape, contextura obesa, de 30 años de edad, de 1,70 centímetros de estatura aproximadamente, quien utiliza lentes correctivos y el tercero es de piel blanca, de 37 años de edad, contextura regular, de 1,70 centímetros de estatura aproximadamente, acotando que estos dos últimos sujetos son los encargados de prestar la seguridad y vigilancia, de la referida construcción, cortando la comunicación de manera inmediata, por tal motivo y una vez obtenida tal información previo conocimiento de los jefes Naturales de este despacho, siendo las 03:30 horas de la tarde, me traslade en compañía de los Funcionarios Inspector Jefe Yover BARRIOS, credencial 21.875, Inspector Agregado Miguel APONTE, credencial 25.821, Inspectores Marcos VARGAS, credencial 26.304, Juan COLMENARES, credencial 26.924 osky MONCAYO, credencial 27.828, Detective Agregado Carlos MEJIAS, credencial 30.584 y Detective José BENITEZ, credencial 33.016, a bordo de vehículos particulares, portando el móvil 343, hacia la dirección antes mencionada, con la finalidad de verificar la información aportada por la ciudadana de nombre ALICIA, y a su vez atacar de manera eficaz y contundente las pequeñas organizaciones que se dedican a la venta de droga en las comunidades y colegios, contribuyendo con el plan de Seguridad GRAN MISION A TODA VIDA VENEZUELA y PATRIA SEGURA, ordenado por el Ejecutivo nacional. Una vez en el lugar y luego de varios recorrido, logramos ubicar la construcción en cuestión, por lo que detuvimos la marcha e implementamos una labor de inteligencia y vigilancia estática, luego de transcurrir un tiempo de media hora aproximadamente siendo las 04:50 horas de la tarde, avistamos a un ciudadano el cual reúne todas las características anteriormente aportadas pertenecientes al sujeto apodado EL WILLY, el cual lleva como vestimenta para el momento un mono de color gris con dos granjas a sus lados de color amarillo, franela de color gris y zapatos deportivos color gris, quien se encuentra en la parte interna de la referida construcción con el portón principal semi cerrado, en compañía de dos sujetos que de igual forma fueron descritos por la referida interlocutora, siendo 1.- piel morena, cabello corto al rape, contextura obesa, de 30 años de edad, de 1,75 centímetros de estatura, portando como vestimenta, pantalón beige, franelillas de color gris, botas de color marrón y lleva puesto sus lentes correctivos, el 2.- es de piel blanca, color de cabello negro, de 35 años de edad, contextura regular, de 1,70 centímetros de estatura aproximadamente, quien lleva como vestimenta mono de color negro, chemise de color roja y franjas blancas con negro, zapatos deportivos negros con blanco, si mismo logramos visualizar que dichos sujetos atienden a varias personas del sexo masculino, que se le acercan y le hacen entrega a simple vista dinero en efectivo y estos sujetos de manera discreta le entrega objetos o cosas de menor tamaño que no se pueden notar a cierta distancia, luego siendo las 05:15 horas de la tarde el Funcionario Inspector Jefe Yover BARRIOS, ordeno descender de los vehículos en los cuales nos encontrábamos, dirigiéndonos de manera inmediata hasta donde estaban los sujetos antes mencionados, tomando las previsiones y seguridad que requiere el caso, en resguardo de nuestra integridad física y la de terceros, previamente identificados con nuestros distintivos que nos acreditan como funcionarios activos a este cuerpo de investigaciones, dándole la voz de alto a los mismo reteniéndolos preventivamente, quienes quedaron identificados como: 1.- WILLY EDINSON ESTEVES HERRERA…, 2.- CARLOS AUGUSTO BELLO QUINTERO…, Y 3.- CESAR ANTONIO PEÑA ROMERO…, de igual forma simultanea el Funcionario Inspector Marcos VARGAS, le solicito la colaboración a dos transeúntes del lugar para que los mismos sirvieran como testigos del procedimiento a seguir, quienes impuestos del contenido del artículo 26 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía manifestaron no tener inconveniente alguno en prestar su colaboración a la comisión quedando identificados parcialmente como MARCOS HERNANDEZ y WIILLIAM RONDON, (LOS DEMAS DATOS SE RESERVAN DE CONFOMRIDAD CON EL ARTÍCULO 53 NUMERAL 6 DE LA LEY ORGANICA DEL SERVICIO DE POLICIA, EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 3, 4, 7, 9 Y 21 NUMERAL 9 DE LA LEY DE PROTECCION A VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES), seguidamente quien suscribe impuso a las tres personas retenidas del contenido de los artículos 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a efectuarle la revisión corporal en presencia de los testigos, de conformidad a lo establecido en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos antes descritos de la siguiente manera: al ciudadano Willy ESTEVES, se le localizo en el interior del bolsillo izquierdo delantero del mono que portaba para el momento, tres (03) envoltorios, elaborados en material sintético dos de color marrón oscuro y uno de color marrón claro, contentivos de una sustancia polvorienta de color blanco de presunta droga (cocaína), atados en su único extremo con un hilo de color azul, de igual forma en su bolsillo derecho delantero, se le ubico un teléfono celular marca Nokia, modelo C2-01… signado con el numero 0412-752-88-44, al ciudadano Carlos BELLO, se le ubico en el bolsillo delantero derecho de su pantalón un teléfono celular marca MOTOROLA, de color negro, modelo y serial totalmente deteriorados, por el cual no se puede distinguir, signado con el numero 0416-516-54-67, en el bolsillo delantero izquierdo se le ubico la cantidad de cuatrocientos cuarenta bolívares (440 Bs.), en efectivo, distribuidos en billetes de varias denominaciones y al ciudadano Cesar PEÑA, se le localizo en el bolsillo delantero izquierdo, dos teléfonos celulares, uno marca HUAWEY…, signado con el numero 0416-524-77-52, segundo marca SAMSUNG…, signado con el numero 0412-582-84-10, así mismo en el bolsillo delantero derecho se le ubico la cantidad de mil doce bolívares (1012 Bs.), en efectivo, posteriormente siguiendo con el mismo orden de ideas realizamos una minuciosa búsqueda en la totalidad de la referida construcción amparados en los artículos 194 y 196 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de ubicar otra evidencia de interés criminalistico, logrando localizar entre unos escombros una bolsa de regular tamaño, elaborada en material sintético de color marrón oscuro, atado en su único extremo con trozo del mismo material sintético y del mismo color, fueron localizados en su interior la cantidad de veintiún (21) envoltorios elaborados en material sintético de color marrón oscuro y cinco (05) envoltorios elaborados en material sintético de color marrón claro, para un total de veintiséis (26) envoltorios, todos contentivos de una sustancia polvorienta de color blanco y atados en su único extremo con un hilo de color azul, lo que es notorio a simple vista que los referidos envoltorios están exactamente confeccionados de la misma forma de los cuales tenia el ciudadano WILLY ESTEVES, en su poder al momento de la dicha revisión corporal, por tal motivo el Funcionario Detective Carlos MEJIAS, procedió a tomar de forma aleatoria un envoltorio de los antes descritos, a fin de realizarle una prueba de orientación, en presencia de los testigos, utilizando para ellos el reactivo de Scout, que el mismo al tener contacto con dicha sustancia, toma una coloración Azul intenso, lo que nos hace presumir que estamos en presencia de Alcaloides a base de Clorhidrato de cocaína de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la ley orgánica de Drogas, Proseguimos con dicha revisión en el lugar logrando ubicar en un baño una lavadora que se encontraba en estado de abandono, que a su vez había una bolsa, elaborada en material sintético de color verde y negro traslucido, contentiva de cincuenta y tres envoltorios confeccionados en papel aluminio y dentro de estos fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, que por nuestras máximas de experiencia y de conformidad con el artículo 190 de la Ley orgánica de Drogas, nos hace presumir que estamos en presencia de la droga conocida como Marihuana (cannabis sativa, L), por esta razón y siendo las 5:35 horas de la tarde, el Funcionario Inspector Jefe YOver BARRIOS, procedió a decretar la aprehensión flagrante de los ciudadanos antes identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo de igual manera a leerle sus derechos previstos en los artículo s49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente en el lugar hizo acto de presencia una comisión de la División de Inspecciones técnicas al mando del funcionario Detective Gustavo CHASOY, credencial 35.795, quienes se encargaron de fijar el lugar de los hechos, así como también la evidencia incautada, posteriormente en presencia de los testigos y en pro de preservar la evidencia el funcionario Carlos MEJIAS, colecto e introdujo la presunta droga en el interior de una bolsa de seguridad elaborada en material sintético transparente, colocándole el precinto de seguridad signado con el numero 184062, todo en concordancia con el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal. En vista de todo lo antes expuesto y una vez culminada la labor en el lugar, procedimos a retirarnos hacia la sede de este despacho, con la finalidad de continuar con las actuaciones correspondientes, en compañía de los ciudadanos testigos instrumentales, a fin de que los mismos rindan entrevistas en relación al procedimiento realizado, una vez en esta oficina el Funcionario José Luis MUJICA, Jefe de la Sala de resguardo de este despacho, procedió a violentar dicho precinto, para así proceder a pesar la presunta droga, utilizando para ello una balanza digital marca Cas, color blanco, arrojando como resultado que los veintiséis envoltorios contentivos de presunta cocaína, obtuvo un peso bruto de 41 gramos, los tres (03) envoltorios contentivos de presunta cocaína, que tenia en su poder el ciudadano conocido como WILLY ESTEVES, obtuvo un peso rito de 04 gramos y los cincuenta y tres (53) envoltorios de papel aluminio contentivos de presunta Marihuana, arrojo un peso bruto de 115 gramos, acto seguido se le introdujo nuevamente en la bolsa de seguridad, elaborada en material sintético transparente dicha evidencia, así como también el precinto de seguridad antes mencionado el cual fue violentado, utilizando otro precinto de seguridad numero 184063, a fin de preservar la evidencia incautada, seguidamente me traslade a la sala de análisis y seguimiento estratégico de la información de esta oficina, con la finalidad de verificar ante nuestro sistema integrado de información (SIIPOL), los posibles registros que pudiera presentar los sujetos detenidos, donde fui atendido por la funcionaria Carlenys AMARO, suministrándoles las datos en mención y luego de una breve espera, me informo que el ciudadano CARLOS AUGUSTO BELLO QUINTERO, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.871.838, presenta un registro policial, el cual estuvo detenido por el delito de Homicidio Intencional, por el Juzgado 24 en Funciones de Control, del año 2002 y los ciudadanos Willy ESTEVES y Cesar PEÑA, no presentan registros ni solicitud alguna…”.

En virtud de lo antes expuesto, es necesario traer a colación el contenido de la Sentencia Nº 526, de fecha 09/04/2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado, Dr. Iván Rincón Urdaneta, la cual entre otras cosas señala lo siguiente:

...omissis...

En ese mismo orden de ideas, la misma Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 12/09/2002, con ponencia del Magistrado, Dr. Antonio J. García García, Exp Nº 02-0498, dispuso entre otros aspectos, lo siguiente:

...omissis...

Del análisis de las sentencias anteriores, se desprende que aún en los casos en los cuales no se encuentre acreditada la existencia de un delito flagrante, ello no implica la imposibilidad del juzgador en decretar la imposición de una medida de coerción personal, siempre y cuando observe la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales, invocada por la defensa, tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesa con esa orden, en virtud de ello, se declara SIN LUGAR, la solicitud de nulidad interpuesta por las defensas privadas, al no estar dados los supuestos de los artículos 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

...omissis...

Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, y siendo que el Legislador, confiere tal facultad al titular de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y analizados los supuestos en el presente caso, se observa que efectivamente tales hechos deben ser investigados, es por lo que en consecuencia, se acuerda que prosiga la presente causa, por la vía del procedimiento ordinario, a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 13, 262, 264 y 282 ibidem y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.-

Respecto a la medida de coerción personal, el Legislador prevé en el Código Orgánico Procesal Penal, un Título destinado a la regulación de tales medidas, en estricta correspondencia con principios constitucionales y acorde al sistema penal acusatorio que rige el proceso penal venezolano, consagrando en tal articulado el estado de libertad, la proporcionalidad que ha de ser atendida a los fines de la imposición de una medida cautelar, la interpretación restrictiva respecto de la disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, los requisitos de procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que éstas pueden presentarse para su aplicación y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento; que si bien, todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de la libertad, sin embargo consagra la posibilidad de la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma.-

Sobre este particular, el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente consagrado en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República; del mismo modo el Legislador patrio autoriza, con carácter excepcional, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. En tal sentido, uno de los fines de dichas medidas es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique sacrificar los derechos del imputado y fundamentalmente, su status de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria.-

En consecuencia, sólo de manera excepcional, por exigencias de otro valor igualmente salvaguardado por la Carta Magna, como lo es el de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan el derecho fundamental a la libertad y que están destinadas a hacer posible la realización del proceso y evitar que se vean frustradas las exigencias de tal valor; siendo que la imposición de estas medidas de naturaleza cautelar responde a características de necesidad y proporcionalidad, esto es, debe atenderse a la relación existente entre la medida a ser aplicada, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, orientadas exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva, sus consecuencias se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento.-

En ese sentido, a los fines de establecer si procede la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, es necesario analizar los supuestos contemplados en el artículo 236 del texto adjetivo penal vigente, el cual establece:

...omissis...

De la norma antes transcrita se observa:

Primero: En el presente caso, considera ésta Juzgadora que los hechos imputados por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos CESAR ANTONIO PEÑA ROMERO, WILLI EDINSON ESTEVES HERRERA Y CARLOS AUGUSTO BELLO QUINTERO, efectivamente se subsumen en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; de igual forma, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; por lo reciente de su comisión.

Segundo: Existen fundados elementos de convicción que hacen posible estimar la participación de los imputados en el hecho narrado anteriormente, lo cual surge del contenido de los documentos acreditados por el Ministerio Público, consistentes en el Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el cual se desarrollaron los acontecimientos, que conllevan la aprehensión de los ciudadanos CESAR ANTONIO PEÑA ROMERO, WILLI EDINSON ESTEVES HERRERA Y CARLOS AUGUSTO BELLO QUINTERO; por otra parte, cursa:

1. Acta de consentimiento de voluntad de los ciudadanos CESAR ANTONIO PEÑA ROMERO, WILLI EDINSON ESTEVES HERRERA Y CARLOS AUGUSTO BELLO QUINTERO, a los fines de que se le realicen exámenes toxicológicos y reconocimientos médicos legales a los mismos.
2. Acta de Entrevista de fecha 27-08-2013, tomada a una persona identificada como Marcos Hernández, quien manifestó entre otras cosas que el mismo fue testigo de las circunstancias de modo, tiempo y lugar tanto de la aprehensión de los imputados de autos como del decomiso de la sustancia incautada.
3. Acta de Entrevista de fecha 27-08-2013, tomada a una persona identificada como Williams Antonio Rondon, quien manifestó entre otras cosas que el mismo fue testigo de las circunstancias de modo, tiempo y lugar tanto de la aprehensión de los imputados de autos como del decomiso de la sustancia incautada.
4. Solicitud de experticia Documentológica al dinero incautado.
5. Registro de Cadena de Custodia Nº 0088-13, 0089-13, 0090-13.
6. Solicitud de experticia Química y Botánica a la sustancia incautada.
7. Solicitud de experticia reconocimiento Legal, técnico y Extracción de contenidos de los teléfonos incautados.

En tal sentido, de los elementos acreditados, se desprende de forma concatenada la presunta participación de los ciudadanos CESAR ANTONIO PEÑA ROMERO, WILLI EDINSON ESTEVES HERRERA Y CARLOS AUGUSTO BELLO QUINTERO, en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.-

Tercero: En relación a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos: CESAR ANTONIO PEÑA ROMERO, WILLI EDINSON ESTEVES HERRERA Y CARLOS AUGUSTO BELLO QUINTERO, han sido autores o partícipes en ese hecho punible; finalmente existe una presunción razonable de peligro de fuga, determinado por lo elevado de la pena que se le podría llegar a imponer, y por la magnitud del daño causado; toda vez que se trata de un delito pluri ofensivo, por cuanto atenta contra la Colectividad, por ser un delito de lesa humanidad; razón por la cual éste Tribunal conforme al contenido del artículo 236 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y el artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados CESAR ANTONIO PEÑA ROMERO, WILLI EDINSON ESTEVES HERRERA Y CARLOS AUGUSTO BELLO QUINTERO; en consecuencia se ordeno su inmediata reclusión en la Penitenciaria General de Venezuela (P.G.V.), se libró las correspondientes Boletas de Encarcelación y se remitió con oficio dirigido al órgano aprehensor. Y así se declara.-
DECISIÓN:

Por los razonamientos anteriormente expuestos éste Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 47 de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: Este Juzgado observa de la revisión de la presente causa que el mismo se inició en fecha 27-08-2013, y conforme a las reiteradas jurisprudencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón, en el expediente Nº 002294 de fecha 09-04-2001, mediante el cual se expresa que se deben analizar las actuaciones que se encuentran insertas en el expediente a los fines de verificar que se cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose de esta manera que no existe ninguna violación a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ni al Código Orgánico Procesal Penal ni a ninguna ley tratado o convenio, es por lo que se declara SIN LUGAR LA NULIDAD DE LA APREHENSION, solicitadas por las defensas. PRIMERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 13, 262, 264 y 282 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Estima el Tribunal que los hechos narrados por el representante Fiscal, se subsumen en la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que se acoge la calificación jurídica efectuada por el Ministerio Público. TERCERO: Asimismo en cuanto a la Medida Judicial Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Publico, éste Tribunal observa se encuentran llenos los requisitos exigidos en el articulo 236 de Código Orgánico Procesal, es decir se encuentra acreditado la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, al igual en criterio de esta Juzgadora existen suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos CESAR ANTONIO PEÑA ROMERO, WILLI EDINSON ESTEVES HERRERA Y CARLOS AUGUSTO BELLO QUINTERO, son autores o participe, del hecho punible objeto de la presente audiencia, así como también existe una presunción razonable de peligro de fuga, conforme lo previsto en los articulo 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, a tenor de los dispuesto en el articulo 238 numeral 2 de la Ley adjetiva Penal, es por lo que el Tribunal decreta LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos CESAR ANTONIO PEÑA ROMERO, WILLI EDINSON ESTEVES HERRERA Y CARLOS AUGUSTO BELLO QUINTERO, librándose la correspondiente boleta de encarcelación, la cual será remitida adjunta a oficio al órgano aprehensor, ordenándose como centro de reclusión la PENITENCIARIA GENERAL DE VENEZUELA (P.G.V.), la cual se remitirá la respectiva boleta de encarcelación la cual será remitida adjunta a oficio al órgano aprehensor. CUARTO: Se ORDENA expedir por secretaria tanto a la Defensa como a la Fiscal del Ministerio Público, copia simple de la presente acta, conforme al petitorio formulado en el curso de la audiencia.

Quedaron notificadas las partes de lo decidido, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.”

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Tomando en consideración que en el caso objeto de análisis por parte de esta Alzada, se presentaron dos escritos de apelación el primero incoado por el Profesional del Derecho GUSTAVO JOSE VASQUEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano CESAR ANTONIO PEÑA ROMERO, con fundamento en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; y el segundo incoado por los Profesionales del Derecho ANDRÉS ALFREDO PUGA ZABALETA, ELVIRA APONTE COLINA y JOHAN MANUEL PUGA GONZALEZ, en su condición de Defensores Privados del ciudadano WILLYS EDISON ESTEVEZ HERRERA, con fundamento en el artículo 439 numerales 4, 5 y 7 de la Ley Adjetiva Penal, este Tribunal Colegiado a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva de las partes en este proceso, estima necesario resolver las denuncias formuladas en forma separada, y lo hace de la siguiente manera:

En primer lugar se pasa a resolver el primer recurso de apelación presentado por el Abogado GUSTAVO JOSE VASQUEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano CESAR ANTONIO PEÑA ROMERO, sustentado en el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, denunciando que discrepa de la decisión proferida por el Tribunal de Instancia contra su defendido, a saber, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad “...sin existir en lo que es la conformación de los elementos de convicción recabados por el organismo encargado de practicar las diligencias y actuaciones relativa a la búsqueda de las evidencias concretas que tiendan relativa a la búsqueda de las evidencias concretas que tiendan verdaderamente a incriminar a mi defendido en el hecho que le imputa; a tales efectos voy a relatar de manera sucinta, la manera, forma y circunstancia, del porque mi defendido pernocta diariamente en el lugar donde fue aprehendido por el C.I.C.P.C y que obviamente el juez lo va a poner en duda.”, agregando además que “...en lo atinente a la inspección técnica practicada por los funcionarios actuantes del C.LC.P.C. en lo que tiene que ver con la fijación fotográfica que cursa al folio 17 del expediente, también se violenta el Manual Único de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, ya que la fijación fotográfica es muy difusa y confusa y no se detecta con claridad cuales objetos o cosas son los que allí se muestran, por lo tanto este elemento lejos de dar claridad y transparencia de lo que allí se quiere mostrar, lo que crea es duda y por tanto se violenta el Manual Único de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas y dada esas circunstancias solicitamos la nulidad de las actuaciones y en consecuencia la nulidad en lo que tiene que ver con el procedimiento en el cual se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad de mi defendido.”

Asimismo, alega ‘como primera denuncia’ la falta de motivación de la declaratoria sin lugar de la nulidad del acta de cadena de custodia y de las evidencias solicitadas por la defensa en el acta de Audiencia Oral para Oir al Imputado, considerando que se ha vulnerado el debido proceso y el legítimo derecho a la defensa “...dado que con la actuación fraudulenta y amañada de los funcionarios actuantes del C.I.C.P.C se dejó a mi defendido en un absoluto y total estado de indefensión al ponerlo a cabalgar en un procedimiento en el cual existen una serie de irregularidades que lo involucran según la actuación policial en un supuesto ocultamiento de sustancias prohibidas, por lo que dada esas circunstancias pido a este tribunal la nulidad de la medida de privación judicial preventiva de libertad por estar esta fundamentada en actuaciones viciadas de nulidad absoluta y pido a esta honorable corte declare con lugar el recurso de apelación.”

Ahora bien, observa esta Alzada en primer lugar que en relación al alegato realizado por la Defensa de la presunta violación por parte de los funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con respecto a su actuación, así como del Manual Único de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, por parte de los funcionarios actuantes por cuanto a su criterio la fijación fotográfica es muy difusa y confusa lo que crea incertidumbre, estimando estos Juzgadores que los funcionarios al momento de realizar el procedimiento policial donde resultara detenido el ciudadano CESAR ANTONIO PEÑA ROMERO, dichas actuaciones llevan un secuencia cronológicas, de cada una de las actuaciones realizadas por éstos, encontrándonos en la fase investigativa por lo que la defensa no puede pretender que los elementos de convicción se valoren como prueba, por lo que no le asiste la razón a la defensa en cuanto a que la actuación policial dejó a su defendido en total estado de indefensión, considera este Órgano Jurisdiccional Colegiado que tal situación cesó, toda vez que en la audiencia oral para oír al imputado, al mencionado ciudadano, previa designación de su abogado de confianza, fue informado de los hechos por los cuales se encuentra investigado y a partir de ese momento le nació el derecho de solicitar todas las diligencias que considerare necesarias a fin de demostrar su no participación en tales hechos, motivo por el cual se le respetó en todo momento el contenido del artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la investigación aún no ha culminado, siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, parte de buena fe, quien debe encargarse de recabar todos los demás elementos de convicción que permitan inculpar o exculpar al sub judice, a objeto de emitir, conforme a derecho, el acto conclusivo que estime pertinente, por lo que no le asiste tampoco en este punto la razón a la defensa habida cuenta que las violaciones cometidas por los organismos policiales no pueden ser transferidas al órgano jurisdiccional, y así lo estableció la recurrida luego de invocar jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, tal como consta a los folios 61 al 63 del cuaderno de incidencia, por lo que mal puede la Defensa alegar falta de motivación en la declaratoria sin lugar de la nulidad que está solicitara al momento de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado de fecha 28/08/2013.

Argumentos que se encuentran sostenidos o amparados en sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JOSE DELGADO OCANDO, efectuada en sentencia de fecha 05/06/2002, signada bajo el N° 1128, expediente N° 1245, quien asentó, entre otras cosas, lo siguiente:

“…En oportuno aclarar que si bien el hábeas corpus ha sido considerado, desde su creación en el derecho anglosajón -sin obviar sus antecedentes más remotos de la época del derecho romano-, como el instrumento para la tutela a la libertad personal, su consecuencia no siempre es la terminación de la coerción ambulatoria impuesta, sino que puede simplemente modificar la detención mediante la legitimación de la orden, es decir, si la medida había sido practicada sin previa orden o por autoridad sin competencia, el Tribunal competente, estudiado el presupuesto material que justifica la adopción de tal medida, podrá acordarla y así regularizarla y continuar la detención, en lo adelante, con el cumplimiento de los supuestos exigidos con…” (Subrayado de esta Sala).


Igualmente se estableció en la Sentencia N° 526, de fecha 09/04/2001, con ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA, expediente Nº 00-2294, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:


“…En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.

Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada…”

Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada.” (Subrayado de esta Sala).



De manera tal, que dilucidado éste punto en cuestión, le corresponde ahora a este Tribunal Ad Quem pronunciarse acerca de la legitimidad de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del antes mencionado encartado de autos, resultando pertinente en primer lugar transcribir el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza:


“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado nuestro).


Así tenemos que riela a los folios 37 al 46 del cuaderno de apelación, acta de audiencia oral de presentación de imputado de fecha 28/08/2013, que en la cual consta el pronunciamiento TERCERO efectuado por la Juez del Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47°) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el cual expresa lo siguiente: “…(omissis)…TERCERO: Asimismo en cuanto a la Medida Judicial Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Publico, éste Tribunal observa se encuentran llenos los requisitos exigidos en el articulo 236 de Código Orgánico Procesal, es decir se encuentra acreditado la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, al igual en criterio de esta Juzgadora existen suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos CESAR ANTONIO PEÑA ROMERO,...son autores o participe, del hecho punible objeto de la presente audiencia, así como también existe una presunción razonable de peligro de fuga, conforme lo previsto en los articulo 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, a tenor de los dispuesto en el articulo 238 numeral 2 de la Ley adjetiva Penal, es por lo que el Tribunal decreta LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos CESAR ANTONIO PEÑA ROMERO,... librándose la correspondiente boleta de encarcelación, la cual será remitida adjunta a oficio al órgano aprehensor, ordenándose como centro de reclusión la PENITENCIARIA GENERAL DE VENEZUELA (P.G.V.), la cual se remitirá la respectiva boleta de encarcelación la cual será remitida adjunta a oficio al órgano aprehensor.”

Asimismo, cursa a los folios 51 al 68 del cuaderno de incidencia, auto separado de fundamentación de fecha 28 de agosto de 2013, mediante el cual la Juez de Instancia dejó plasmado su razonamiento jurídico en relación con la medida de coerción personal decretada al ciudadano CESAR ANTONIO PEÑA ROMERO, por estar éste presuntamente incurso en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, según lo precalificó en su oportunidad el Representante Fiscal en la audiencia oral antes mencionada, así tenemos que tal razonamiento del A quo se evidencia de la siguiente manera:

“...omissis...
CAPITULO II
De la medida Privativa de Libertad

Finalizadas las exposiciones de las partes, el Tribunal una vez revisadas las actuaciones correspondientes y analizados cada uno de los argumentos explanados, paso a emitir su pronunciamiento, en los términos que de seguidas se fundamentan.

El artículo 234 del texto adjetivo penal; es del tenor siguiente:

...omissis...

En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, consagrando así en su artículo 44 como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Así, en el numeral 1 se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional competente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, quedando igualmente precisados en el artículo 234 del texto adjetivo penal patrio los supuestos por los cuales un delito ha de calificarse como flagrante.

En el presente caso, se observa de la revisión de las actuaciones, que los ciudadanos CESAR ANTONIO PEÑA ROMERO,... fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes levantan el acta correspondiente mediante la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial:

“en esta misma fecha, siendo aproximadamente la 01:20 horas de la tarde, encontrándome en la oficialia (sic) de guardia, recibí una llamada telefónica por parte de una persona con timbre de voz femenina, quien dijo llamarse Alicia MENDOZA, no aportando mas datos en cuanto a su identidad por temor a futuras represarías, informando tener conocimiento sobre un centro de venta y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ubicado en una construcción que se encuentra en estado de abandono en la avenida intercomunal del Valle, calle dos, al lado del Mac (sic) Donalds y frente al Materno Infantil “Comandante Supremo Hugo Rafael Chávez Frías”, así como aporto las características físicas de los ciudadanos que se encargan de realizar tal actividad ilícita, siendo el primero una persona de piel morena, cabello negro corto al rape, de 1,68 centímetros de estatura aproximadamente, contextura regular, como de 30 años de edad y es conocido por la zona como “El Willy”, el segundo de piel morena, cabello corto negro al rape, contextura obesa, de 30 años de edad, de 1,70 centímetros de estatura aproximadamente, quien utiliza lentes correctivos y el tercero es de piel blanca, de 37 años de edad, contextura regular, de 1,70 centímetros de estatura aproximadamente, acotando que estos dos últimos sujetos son los encargados de prestar la seguridad y vigilancia, de la referida construcción, cortando la comunicación de manera inmediata, por tal motivo y una vez obtenida tal información previo conocimiento de los jefes Naturales de este despacho, siendo las 03:30 horas de la tarde, me traslade en compañía de los Funcionarios Inspector Jefe Yover BARRIOS, credencial 21.875, Inspector Agregado Miguel APONTE, credencial 25.821, Inspectores Marcos VARGAS, credencial 26.304, Juan COLMENARES, credencial 26.924 osky MONCAYO, credencial 27.828, Detective Agregado Carlos MEJIAS, credencial 30.584 y Detective José BENITEZ, credencial 33.016, a bordo de vehículos particulares, portando el móvil 343, hacia la dirección antes mencionada, con la finalidad de verificar la información aportada por la ciudadana de nombre ALICIA, y a su vez atacar de manera eficaz y contundente las pequeñas organizaciones que se dedican a la venta de droga en las comunidades y colegios, contribuyendo con el plan de Seguridad GRAN MISION A TODA VIDA VENEZUELA y PATRIA SEGURA, ordenado por el Ejecutivo nacional. Una vez en el lugar y luego de varios recorrido, logramos ubicar la construcción en cuestión, por lo que detuvimos la marcha e implementamos una labor de inteligencia y vigilancia estática, luego de transcurrir un tiempo de media hora aproximadamente siendo las 04:50 horas de la tarde, avistamos a un ciudadano el cual reúne todas las características anteriormente aportadas pertenecientes al sujeto apodado EL WILLY, el cual lleva como vestimenta para el momento un mono de color gris con dos granjas a sus lados de color amarillo, franela de color gris y zapatos deportivos color gris, quien se encuentra en la parte interna de la referida construcción con el portón principal semi cerrado, en compañía de dos sujetos que de igual forma fueron descritos por la referida interlocutora, siendo 1.- piel morena, cabello corto al rape, contextura obesa, de 30 años de edad, de 1,75 centímetros de estatura, portando como vestimenta, pantalón beige, franelillas de color gris, botas de color marrón y lleva puesto sus lentes correctivos, el 2.- es de piel blanca, color de cabello negro, de 35 años de edad, contextura regular, de 1,70 centímetros de estatura aproximadamente, quien lleva como vestimenta mono de color negro, chemise de color roja y franjas blancas con negro, zapatos deportivos negros con blanco, si mismo logramos visualizar que dichos sujetos atienden a varias personas del sexo masculino, que se le acercan y le hacen entrega a simple vista dinero en efectivo y estos sujetos de manera discreta le entrega objetos o cosas de menor tamaño que no se pueden notar a cierta distancia, luego siendo las 05:15 horas de la tarde el Funcionario Inspector Jefe Yover BARRIOS, ordeno descender de los vehículos en los cuales nos encontrábamos, dirigiéndonos de manera inmediata hasta donde estaban los sujetos antes mencionados, tomando las previsiones y seguridad que requiere el caso, en resguardo de nuestra integridad física y la de terceros, previamente identificados con nuestros distintivos que nos acreditan como funcionarios activos a este cuerpo de investigaciones, dándole la voz de alto a los mismo reteniéndolos preventivamente, quienes quedaron identificados como: 1.- WILLY EDINSON ESTEVES HERRERA…, 2.- CARLOS AUGUSTO BELLO QUINTERO…, Y 3.- CESAR ANTONIO PEÑA ROMERO…, de igual forma simultanea el Funcionario Inspector Marcos VARGAS, le solicito la colaboración a dos transeúntes del lugar para que los mismos sirvieran como testigos del procedimiento a seguir, quienes impuestos del contenido del artículo 26 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía manifestaron no tener inconveniente alguno en prestar su colaboración a la comisión quedando identificados parcialmente como MARCOS HERNANDEZ y WIILLIAM RONDON, (LOS DEMAS DATOS SE RESERVAN DE CONFOMRIDAD CON EL ARTÍCULO 53 NUMERAL 6 DE LA LEY ORGANICA DEL SERVICIO DE POLICIA, EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 3, 4, 7, 9 Y 21 NUMERAL 9 DE LA LEY DE PROTECCION A VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES), seguidamente quien suscribe impuso a las tres personas retenidas del contenido de los artículos 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a efectuarle la revisión corporal en presencia de los testigos, de conformidad a lo establecido en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos antes descritos de la siguiente manera: al ciudadano Willy ESTEVES, se le localizo en el interior del bolsillo izquierdo delantero del mono que portaba para el momento, tres (03) envoltorios, elaborados en material sintético dos de color marrón oscuro y uno de color marrón claro, contentivos de una sustancia polvorienta de color blanco de presunta droga (cocaína), atados en su único extremo con un hilo de color azul, de igual forma en su bolsillo derecho delantero, se le ubico un teléfono celular marca Nokia, modelo C2-01… signado con el numero 0412-752-88-44, al ciudadano Carlos BELLO, se le ubico en el bolsillo delantero derecho de su pantalón un teléfono celular marca MOTOROLA, de color negro, modelo y serial totalmente deteriorados, por el cual no se puede distinguir, signado con el numero 0416-516-54-67, en el bolsillo delantero izquierdo se le ubico la cantidad de cuatrocientos cuarenta bolívares (440 Bs.), en efectivo, distribuidos en billetes de varias denominaciones y al ciudadano Cesar PEÑA, se le localizo en el bolsillo delantero izquierdo, dos teléfonos celulares, uno marca HUAWEY…, signado con el numero 0416-524-77-52, segundo marca SAMSUNG…, signado con el numero 0412-582-84-10, así mismo en el bolsillo delantero derecho se le ubico la cantidad de mil doce bolívares (1012 Bs.), en efectivo, posteriormente siguiendo con el mismo orden de ideas realizamos una minuciosa búsqueda en la totalidad de la referida construcción amparados en los artículos 194 y 196 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de ubicar otra evidencia de interés criminalistico, logrando localizar entre unos escombros una bolsa de regular tamaño, elaborada en material sintético de color marrón oscuro, atado en su único extremo con trozo del mismo material sintético y del mismo color, fueron localizados en su interior la cantidad de veintiún (21) envoltorios elaborados en material sintético de color marrón oscuro y cinco (05) envoltorios elaborados en material sintético de color marrón claro, para un total de veintiséis (26) envoltorios, todos contentivos de una sustancia polvorienta de color blanco y atados en su único extremo con un hilo de color azul, lo que es notorio a simple vista que los referidos envoltorios están exactamente confeccionados de la misma forma de los cuales tenia el ciudadano WILLY ESTEVES, en su poder al momento de la dicha revisión corporal, por tal motivo el Funcionario Detective Carlos MEJIAS, procedió a tomar de forma aleatoria un envoltorio de los antes descritos, a fin de realizarle una prueba de orientación, en presencia de los testigos, utilizando para ellos el reactivo de Scout, que el mismo al tener contacto con dicha sustancia, toma una coloración Azul intenso, lo que nos hace presumir que estamos en presencia de Alcaloides a base de Clorhidrato de cocaína de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la ley orgánica de Drogas, Proseguimos con dicha revisión en el lugar logrando ubicar en un baño una lavadora que se encontraba en estado de abandono, que a su vez había una bolsa, elaborada en material sintético de color verde y negro traslucido, contentiva de cincuenta y tres envoltorios confeccionados en papel aluminio y dentro de estos fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, que por nuestras máximas de experiencia y de conformidad con el artículo 190 de la Ley orgánica de Drogas, nos hace presumir que estamos en presencia de la droga conocida como Marihuana (cannabis sativa, L), por esta razón y siendo las 5:35 horas de la tarde, el Funcionario Inspector Jefe YOver BARRIOS, procedió a decretar la aprehensión flagrante de los ciudadanos antes identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo de igual manera a leerle sus derechos previstos en los artículo s49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente en el lugar hizo acto de presencia una comisión de la División de Inspecciones técnicas al mando del funcionario Detective Gustavo CHASOY, credencial 35.795, quienes se encargaron de fijar el lugar de los hechos, así como también la evidencia incautada, posteriormente en presencia de los testigos y en pro de preservar la evidencia el funcionario Carlos MEJIAS, colecto e introdujo la presunta droga en el interior de una bolsa de seguridad elaborada en material sintético transparente, colocándole el precinto de seguridad signado con el numero 184062, todo en concordancia con el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal. En vista de todo lo antes expuesto y una vez culminada la labor en el lugar, procedimos a retirarnos hacia la sede de este despacho, con la finalidad de continuar con las actuaciones correspondientes, en compañía de los ciudadanos testigos instrumentales, a fin de que los mismos rindan entrevistas en relación al procedimiento realizado, una vez en esta oficina el Funcionario José Luis MUJICA, Jefe de la Sala de resguardo de este despacho, procedió a violentar dicho precinto, para así proceder a pesar la presunta droga, utilizando para ello una balanza digital marca Cas, color blanco, arrojando como resultado que los veintiséis envoltorios contentivos de presunta cocaína, obtuvo un peso bruto de 41 gramos, los tres (03) envoltorios contentivos de presunta cocaína, que tenia en su poder el ciudadano conocido como WILLY ESTEVES, obtuvo un peso rito de 04 gramos y los cincuenta y tres (53) envoltorios de papel aluminio contentivos de presunta Marihuana, arrojo un peso bruto de 115 gramos, acto seguido se le introdujo nuevamente en la bolsa de seguridad, elaborada en material sintético transparente dicha evidencia, así como también el precinto de seguridad antes mencionado el cual fue violentado, utilizando otro precinto de seguridad numero 184063, a fin de preservar la evidencia incautada, seguidamente me traslade a la sala de análisis y seguimiento estratégico de la información de esta oficina, con la finalidad de verificar ante nuestro sistema integrado de información (SIIPOL), los posibles registros que pudiera presentar los sujetos detenidos, donde fui atendido por la funcionaria Carlenys AMARO, suministrándoles las datos en mención y luego de una breve espera, me informo que el ciudadano CARLOS AUGUSTO BELLO QUINTERO, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.871.838, presenta un registro policial, el cual estuvo detenido por el delito de Homicidio Intencional, por el Juzgado 24 en Funciones de Control, del año 2002 y los ciudadanos Willy ESTEVES y Cesar PEÑA, no presentan registros ni solicitud alguna…”.

En virtud de lo antes expuesto, es necesario traer a colación el contenido de la Sentencia Nº 526, de fecha 09/04/2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado, Dr. Iván Rincón Urdaneta, la cual entre otras cosas señala lo siguiente:

...omissis...

En ese mismo orden de ideas, la misma Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 12/09/2002, con ponencia del Magistrado, Dr. Antonio J. García García, Exp Nº 02-0498, dispuso entre otros aspectos, lo siguiente:

...omissis...

Del análisis de las sentencias anteriores, se desprende que aún en los casos en los cuales no se encuentre acreditada la existencia de un delito flagrante, ello no implica la imposibilidad del juzgador en decretar la imposición de una medida de coerción personal, siempre y cuando observe la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales, invocada por la defensa, tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesa con esa orden, en virtud de ello, se declara SIN LUGAR, la solicitud de nulidad interpuesta por las defensas privadas, al no estar dados los supuestos de los artículos 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

...omissis...

Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, y siendo que el Legislador, confiere tal facultad al titular de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y analizados los supuestos en el presente caso, se observa que efectivamente tales hechos deben ser investigados, es por lo que en consecuencia, se acuerda que prosiga la presente causa, por la vía del procedimiento ordinario, a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 13, 262, 264 y 282 ibidem y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.-

Respecto a la medida de coerción personal, el Legislador prevé en el Código Orgánico Procesal Penal, un Título destinado a la regulación de tales medidas, en estricta correspondencia con principios constitucionales y acorde al sistema penal acusatorio que rige el proceso penal venezolano, consagrando en tal articulado el estado de libertad, la proporcionalidad que ha de ser atendida a los fines de la imposición de una medida cautelar, la interpretación restrictiva respecto de la disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, los requisitos de procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que éstas pueden presentarse para su aplicación y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento; que si bien, todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de la libertad, sin embargo consagra la posibilidad de la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma.-
Sobre este particular, el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente consagrado en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República; del mismo modo el Legislador patrio autoriza, con carácter excepcional, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. En tal sentido, uno de los fines de dichas medidas es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique sacrificar los derechos del imputado y fundamentalmente, su status de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria.-

En consecuencia, sólo de manera excepcional, por exigencias de otro valor igualmente salvaguardado por la Carta Magna, como lo es el de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan el derecho fundamental a la libertad y que están destinadas a hacer posible la realización del proceso y evitar que se vean frustradas las exigencias de tal valor; siendo que la imposición de estas medidas de naturaleza cautelar responde a características de necesidad y proporcionalidad, esto es, debe atenderse a la relación existente entre la medida a ser aplicada, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, orientadas exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva, sus consecuencias se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento.-

En ese sentido, a los fines de establecer si procede la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, es necesario analizar los supuestos contemplados en el artículo 236 del texto adjetivo penal vigente, el cual establece:

...omissis...

De la norma antes transcrita se observa:

Primero: En el presente caso, considera ésta Juzgadora que los hechos imputados por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos CESAR ANTONIO PEÑA ROMERO,...efectivamente se subsumen en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; de igual forma, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; por lo reciente de su comisión.

Segundo: Existen fundados elementos de convicción que hacen posible estimar la participación de los imputados en el hecho narrado anteriormente, lo cual surge del contenido de los documentos acreditados por el Ministerio Público, consistentes en el Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el cual se desarrollaron los acontecimientos, que conllevan la aprehensión de los ciudadanos CESAR ANTONIO PEÑA ROMERO,... por otra parte, cursa:

1. Acta de consentimiento de voluntad de los ciudadanos CESAR ANTONIO PEÑA ROMERO... a los fines de que se le realicen exámenes toxicológicos y reconocimientos médicos legales a los mismos.
2. Acta de Entrevista de fecha 27-08-2013, tomada a una persona identificada como Marcos Hernández, quien manifestó entre otras cosas que el mismo fue testigo de las circunstancias de modo, tiempo y lugar tanto de la aprehensión de los imputados de autos como del decomiso de la sustancia incautada.
3. Acta de Entrevista de fecha 27-08-2013, tomada a una persona identificada como Williams Antonio Rondon, quien manifestó entre otras cosas que el mismo fue testigo de las circunstancias de modo, tiempo y lugar tanto de la aprehensión de los imputados de autos como del decomiso de la sustancia incautada.
4. Solicitud de experticia Documentológica al dinero incautado.
5. Registro de Cadena de Custodia Nº 0088-13, 0089-13, 0090-13.
6. Solicitud de experticia Química y Botánica a la sustancia incautada.
7. Solicitud de experticia reconocimiento Legal, técnico y Extracción de contenidos de los teléfonos incautados.

En tal sentido, de los elementos acreditados, se desprende de forma concatenada la presunta participación de los ciudadanos CESAR ANTONIO PEÑA ROMERO...en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.-

Tercero: En relación a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos: CESAR ANTONIO PEÑA ROMERO,...han sido autores o partícipes en ese hecho punible; finalmente existe una presunción razonable de peligro de fuga, determinado por lo elevado de la pena que se le podría llegar a imponer, y por la magnitud del daño causado; toda vez que se trata de un delito pluri ofensivo, por cuanto atenta contra la Colectividad, por ser un delito de lesa humanidad; razón por la cual éste Tribunal conforme al contenido del artículo 236 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y el artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados CESAR ANTONIO PEÑA ROMERO,...en consecuencia se ordeno su inmediata reclusión en la Penitenciaria General de Venezuela (P.G.V.), se libró las correspondientes Boletas de Encarcelación y se remitió con oficio dirigido al órgano aprehensor. Y así se declara.” (Subrayado por esta Sala).


Aunado a lo transcrito supra, emerge de autos que la recurrida tomo en consideración, entre otros, para dictar su fallo, los siguientes elementos de convicción:

1. Acta de Aprehensión Flagrante, de fecha 27 de agosto de 2013, suscrita por el Detective Agregado Carlos González, adscrito a la División de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado de marras. (folios 1 al 3 del cuaderno de incidencia).

2. Fijación fotográfica de los objetos incautados en el procedimiento policial de (folio 7).

3. Acta de Entrevista al ciudadano identificado como Marcos Hernández, rendida ante la División de investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en su condición de testigo del procedimiento policial. (folios 17 y 18 del cuaderno de incidencia y sus vueltos).

4. Acta de Entrevista al ciudadano identificado como WILLIAMS ANTONIO RONDON, rendida ante la División de investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en su condición de testigo del procedimiento policial. (folio 19 y su vlto. del cuaderno de incidencia).

5. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 27/08/2013, signado bajo el N° 0088-13, en el cual deja constancia del dinero que fue incautado al momento de la aprehensión del imputado de marras. (Folio 21 y su vlto).

6. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 27/08/2013, signado bajo el N° 0089-13, en el cual deja constancia de la presunta sustancias estupefacientes y psicotrópicas que fue incautada en el procedimiento policial. (Folio 23 y su vlto).

7. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 27/08/2013, signado bajo el N° 0090-13, en el cual deja constancia de la incautación de cuatro (04) teléfonos celulares. (Folios 25 y su vlto. y 26).


Así tenemos, que en relación al alegato esgrimido por la defensa, en el sentido de que la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, se encuentra revestida de la ausencia de concurrencia de los requisitos establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se fundamenta en actuaciones que –a su decir- están viciadas de nulidad absoluta, lo que conlleva a la vulneración de los derechos inherentes a la condición de imputado, es necesario hacer las siguientes consideraciones:

Este señalamiento, a juicio de esta Sala, no se ajusta a la realidad procesal contenida en el caso sub examine, pues de la revisión de todas y cada una de las actas que conforman el presente cuaderno de incidencia, la recurrida sí efectuó un razonamiento lógico de las circunstancias de la aprehensión del imputado de marras, de acuerdo a los fundados elementos de convicción cursantes en el expediente, tal y como lo dejara plasmado la Juez de Control en el auto de fundamentación de la medida de coerción personal, y como quedó asentado precedentemente en el cuerpo de la presente decisión.
Esta afirmación se apoya en las actas que integran la presente causa, por cuanto observa esta Alzada en primer lugar del acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en donde los funcionarios aprehensores dejaron constancia de haber realizado un procedimiento policial en base a una llamada telefónica de una persona quien dijo llamarse Alicia Mendoza, no aportando más datos por temor a futuras represalias, informando tener conocimiento de un centro de venta y distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ubicado en una construcción que se encuentra en estado de abandono en la Avenida Intercomunal del Valle, calle dos, al lado del Mac Donald’s y frente al Materno Infantil “Comandante Supremo Hugo Rafael Chávez Frías”, aportando las características fisonómicas de los ciudadanos que realizan tal actividad ilícita, procediendo los funcionarios actuantes a trasladarse al lugar antes mencionado a los fines de verificar la información aportada por la ciudadana informante.

Por lo que al haber una denuncia con ocasión de algún delito de orden público y sobre todo en materia de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, los funcionarios policiales están obligados a actuar con la celeridad pertinente para asegurar las diligencias necesarias a los fines de esclarecer los hechos, y así lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 113, 114 y 115. Siendo que los funcionarios procedieron a realizar una labor de inteligencia y vigilancia estática observando a tres ciudadanos en el inmueble en referencia y donde logran visualizar que dichos sujetos atienden a varias personas del sexo masculino, que se les acercan y le hacen entrega a simple vista dinero en efectivo y estos sujetos de manera discreta le entregan objetos o cosas de menor tamaño que no se pueden notar a simple distancia. Procediendo a retener a estos ciudadanos quienes quedaron identificados como WILLY EDISON ESTEVES HERRERA, CARLOS AUGUSTO BELLO QUINTERO y CESAR ANTONIO PEÑA ROMERO, de forma simultanea el funcionarios Inspector Marcos Vargas, le solicitó la colaboración a dos transeúntes del lugar para que los mismo sirvieran de testigos del procedimiento a seguir; procediendo a efectuarle a los ciudadanos retenidos la revisión corporal en presencia de los testigos, en primer lugar al ciudadano WILLY ESTEVES, a quien le localizaron en el interior del bolsillo izquierdo delantero del mono que portaba para el momento, tres (03) envoltorios, elaborados en material sintético dos de color marrón oscuro y uno de color marrón claro contentivos de una sustancia polvorienta de color blanco de presunta droga (cocaína), atados en su único extremo con un hilo de color azul, de igual forma en su bolsillo derecho delantero, se le ubico un teléfono celular marca Nokia, modelo C2-01, serial IMEI: 355506/05/262396/1, con una tarjeta sin card de la compañía Digitel, signado con el numero 0412-752.88.44; al ciudadano CARLOS BELLO, se le ubico en el bolsillo delantero derecho de su pantalón un teléfono celular marca MOTOROLA, de color negro, modelo y serial totalmente deteriorados, por el cual no se puede distinguir, signado con el numero 0416-516.54.67, en el bolsillo delantero izquierdo se le ubico la cantidad de cuatrocientos cuarenta bolívares (440 Bs.), en efectivo, distribuidos en billetes de varias denominaciones y al ciudadano CESAR PEÑA, se le localizo en el bolsillo delantero izquierdo, dos teléfonos celulares, uno marca HUAWEY, modelo C2930, signado con el numero 0416-524.77.52, segundo marca SAMSUNG, modelo GT-E1080, signado con el numero 0412-582.84.10, así mismo en el bolsillo delantero derecho se le ubico la cantidad de mil doce bolívares (1012 Bs.), en efectivo, posteriormente siguiendo con el mismo orden de ideas realizamos una minuciosa búsqueda en la totalidad de la referida construcción amparados en los artículos 194 y 196 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de ubicar otra evidencia de interés criminalístico, logrando localizar entre unos escombros una bolsa de regular tamaño, elaborada en material sintético de color marrón oscuro, atado en su único extremo con trozo del mismo material sintético y del mismo color, fueron localizados en su interior la cantidad de veintiún (21) envoltorios elaborados en material sintético de color marrón oscuro y cinco (05) envoltorios elaborados en material sintético de color marrón claro, para un total de veintiséis (26) envoltorios, todos contentivos de una sustancia polvorienta de color blanco y atados en su único extremo con un hilo de color azul, lo que es notorio a simple vista que los referidos envoltorios están exactamente confeccionados de la misma forma de los cuales tenia el ciudadano WILLY ESTEVES, en su poder al momento de la dicha revisión corporal, por tal motivo el Funcionario Detective Carlos MEJIAS, procedió a tomar de forma aleatoria un envoltorio de los antes descritos, a fin de realizarle una prueba de orientación, en presencia de los testigos, utilizando para ellos el reactivo de Scout, que el mismo al tener contacto con dicha sustancia, toma una coloración Azul intenso, lo que nos hace presumir que estamos en presencia de Alcaloides a base de Clorhidrato de cocaína de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la ley orgánica de Drogas, Proseguimos con dicha revisión en el lugar logrando ubicar en un baño una lavadora que se encontraba en estado de abandono, que a su vez había una bolsa, elaborada en material sintético de color verde y negro traslucido, contentiva de cincuenta y tres envoltorios confeccionados en papel aluminio y dentro de estos fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, que por nuestras máximas de experiencia y de conformidad con el artículo 190 de la Ley orgánica de Drogas, nos hace presumir que estamos en presencia de la droga conocida como Marihuana (cannabis sativa, L), por esta razón y siendo las 5:35 horas de la tarde, el Funcionario Inspector Jefe Yover BARRIOS, procedió a decretar la aprehensión flagrante de los ciudadanos antes identificados, seguidamente en el lugar hizo acto de presencia una comisión de la División de Inspecciones técnicas al mando del funcionario Detective Gustavo CHASOY, quien se encargó de fijar el lugar de los hechos, así como también la evidencia incautada, posteriormente en presencia de los testigos y en pro de preservar la evidencia el funcionario Carlos MEJIAS, colecto e introdujo la presunta droga en el interior de una bolsa de seguridad elaborada en material sintético transparente, colocándole el precinto de seguridad signado con el numero 184062, todo en concordancia con el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal. En vista de todo lo antes expuesto y una vez culminada la labor en el lugar, procedimos a retirarnos hacia la sede de este despacho, con la finalidad de continuar con las actuaciones correspondientes, en compañía de los ciudadanos testigos instrumentales, a fin de que los mismos rindan entrevistas en relación al procedimiento realizado, una vez en esta oficina el Funcionario José Luis MUJICA, Jefe de la Sala de resguardo de este despacho, procedió a violentar dicho precinto, para así proceder a pesar la presunta droga, utilizando para ello una balanza digital marca Cas, color blanco, arrojando como resultado que los veintiséis envoltorios contentivos de presunta cocaína, obtuvo un peso bruto de 41 gramos, los tres (03) envoltorios contentivos de presunta cocaína, que tenia en su poder el ciudadano conocido como WILLY ESTEVES, obtuvo un peso bruto de 04 gramos y los cincuenta y tres (53) envoltorios de papel aluminio contentivos de presunta Marihuana, arrojo un peso bruto de 115 gramos, acto seguido se le introdujo nuevamente en la bolsa de seguridad, elaborada en material sintético transparente dicha evidencia, así como también el precinto de seguridad antes mencionado el cual fue violentado, utilizando otro precinto de seguridad numero 184063, a fin de preservar la evidencia incautada, seguidamente me traslade a la sala de análisis y seguimiento estratégico de la información de esta oficina, con la finalidad de verificar ante nuestro sistema integrado de información (SIIPOL), los posibles registros que pudiera presentar los sujetos detenidos, donde fui atendido por la funcionaria Carlenys Amaro, suministrándoles las datos en mención y luego de una breve espera, me informo que el ciudadano CARLOS AUGUSTO BELLO QUINTERO, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.871.838, presenta un registro policial, el cual estuvo detenido por el delito de Homicidio Intencional, por el Juzgado 24 en Funciones de Control, del año 2002 y los ciudadanos Willy ESTEVES y Cesar PEÑA, no presentan registros ni solicitud alguna.

Circunstancias estas, que fueron apreciadas por la Juez de Mérito quien de forma acertada concatenó los hechos plasmados en el acta policial en la cual los funcionarios que la suscribieron dan fe de la forma como ocurrieron los referidos hechos delictivos que ameritaron su intervención y así conocer la identidad de los presuntos autores o participes del injusto penal con todos los elementos de convicción que le fueron presentados por el Representante Fiscal en ese momento procesal, acogiendo la precalificación dada a los hechos sólo en relación al delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Estimando esta Alzada, que la Juez de Instancia en la decisión proferida en fecha 28 de agosto de 2013, hoy impugnada, fundamentó la adopción de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano CESAR ANTONIO PEÑA ROMERO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º, 237 numerales 2º, 3º y parágrafo primero, 238 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, al considerar del contenido de las actas, que se encontraba acreditada la presunta comisión del delito ante mencionado por parte del imputado de marras, cuya pena supera los diez (10) años de prisión en su límite máximo, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos imputados por la Representación Fiscal, ocurrieron en el 27 de agosto del año que discurre, concatenando la recurrida los elementos de convicción supra señalados como son el acta policial, las actas de entrevistas y los Registros de Cadena Custodia de Evidencias Físicas de la presunta sustancia ilícita incautada, así como del dinero y los teléfonos celulares, por lo que no le asiste la razón a la defensa en el sentido del alegato esgrimido de la no existencia de los fundados elementos de convicción que permiten determinar la participación de su defendido en el caso de marras, observándose igualmente que la Defensa Privada del imputado de autos en ningún momento desvirtúa lo alegado en cuanto a que las actuaciones policiales.

Así las cosas, este Tribunal Ad quem, al examinar los requisitos del ordinal 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija la plena prueba, pues lo que se busca es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto será en un eventual Juicio Oral y Público, si ello fuese procedente, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados en la causa y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzado pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 06/02/2001, proferida por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado JOSE M. DELGADO OCANTO, el cual es del tenor siguiente:

“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Público, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos estos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad.

Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa…

La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera instancia en lo Penal en función de control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidos de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.

En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derecho o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…”. (Negrillas de la Sala).


De manera tal, que la decisión recurrida, a criterio de esta Alzada, está totalmente ajustada a derecho, es decir, jurídicamente razonada, siendo observados los elementos de convicción en que se basó el Juez A quo para decretar la medida de coerción personal en un todo de acuerdo con los requisitos exigidos en nuestra ley adjetiva penal vigente, a saber, los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, así determinó en su resolución el peligro de fuga en base al quantum de la pena a imponer por los delitos imputados por la Representación Fiscal e igualmente fundamentó el peligro de obstaculización; aunado de ser uno de los delitos considerado por nuestro Máximo Tribunal de lesa humanidad, al atentar contra la salud de la colectividad amen de los efectos nefastos que ello conlleva en detrimento de la obligación del Estado de garantizar ese derecho social a la salud pública y prevenir la peligrosidad nociva de estas sustancias que degradan psíquica y físicamente al ser humano.

Cabe acotar que en cuanto al señalamiento referente al Manual Único de Procedimiento en Materia de Custodia de Evidencias Físicas, el artículo 187 del texto adjetivo penal se encuentra íntimamente ligado a la licitud de la prueba establecida en el artículo 181 ejusdem, que reza:


“Artículo 181. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.
No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos.”


De manera tal, que la cadena de custodia es una garantía legal, tal como lo establece nuestra normativa procesal penal, que permite el manejo idóneo de las evidencias del hecho con el fin de evitar su alteración en la trayectoria de las diferentes dependencias de investigaciones penales, consignando su resultado a la autoridad competente hasta la culminación del proceso y deben esas evidencias físicas conservar su autenticidad a los fines de su presentación en el debate oral y público si lo hubiere, habida cuenta de estar este procedimiento, como antes quedó expresado, íntimamente ligado a la licitud de la prueba, estimando estos Juzgadores que en el caso que nos ocupa no se evidencia que en el procedimiento llevado a cabo por los funcionarios competentes se haya utilizado tortura, maltrato, coacción, amenaza o engaño a los fines de obtener la evidencia física plasmada en la planilla de la cadena de custodia, la cual se encuentra inserta en el expediente al folio 23, cuya evidencia fue debidamente colectada de acuerdo al contenido del acta policial de fecha 27/08/2013, no existiendo violación de ningún derecho fundamental al imputado de autos, por lo que lo atinente a lo documentado en el registro de cadena de custodia deberá presentarse por parte del titular de la acción penal en su oportunidad legal, a saber, en la fase intermedia del proceso mediante la cual el Tribunal de Control admitirá o no las pruebas ofrecidas en ese momento y decidirá igualmente sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral.

Por todas las consideraciones anteriores, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que la decisión se encuentra ajustada a derecho sin observar violación al debido proceso ni al derecho de defensa del imputado, por lo que estima que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el primer recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho GUSTAVO JOSÉ VÁSQUEZ, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano CESAR ANTONIO PEÑA ROMERO, y con fundamento en lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 28 de agosto de 2013, a cargo de la Juez JEANCAR CARDOZO BERNAL, mediante la cual decreto en contra del ciudadano ante mencionado Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, previsto y sancionado en los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º, 237 numerales 2º, 3º y parágrafo primero, 238 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASI SE DECLARA.

En segundo lugar se pasa a resolver el segundo recurso de apelación presentado por los Profesionales del Derecho ANDRES ALFREDO PUGA ZABALETA, ELVIRA APONTE COLINA y JOHAN MANUEL PUGA GONZALEZ, actuando en sus condiciones de Defensores Privados del ciudadano WILLY EDISON ESTÉVEZ HERRERA, con fundamento en lo previsto en el artículo 439 numerales 4, 5 y 7 del Texto Adjetivo Penal, referido a las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, a las que causen un gravamen irreparable y las señaladas expresamente por la ley, tal como fue invocado por los recurrentes en su escrito recursivo.

La Defensa señala que “...recurre en alzada la decisión emitida por la honorable Jueza Dra. JEANCAR CARDOZO BERNAL, en su carácter de Jueza del Tribunal Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de nuestro defendido, ciudadano WILLYS EDISON ESTEVES HERRERA, ampliamente identificado en la presente causa...” para luego referir que el gravamen irreparable deviene de la negativa de la Juez de Instancia en cuanto a la “...NULIDAD solicitada...”, considerando que los funcionarios actuantes en la aprehensión de su defendido violaron los artículos 25 y 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 181, 186 y 187 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 41 del Decreto de Ley Orgánica de Policía y el Manual Único de Procedimiento en Materia de custodia de Evidencia Física, peticionando finalmente se declare con lugar el recurso por ellos interpuesto, sin agregar nada más en favor de su patrocinado.

Como punto previo, antes de entrar a resolver el fondo de la denuncia planteada en el Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho ANDRES ALFREDO PUGA ZABALETA, ELVIRA APONTE COLINA y JOHAN MANUEL PUGA GONZALEZ, actuando en sus condiciones de Defensores Privados del ciudadano WILLY EDISON ESTÉVEZ HERRERA, no puede dejar de observar con suma preocupación este Órgano Jurisdiccional Colegiado, la falta de técnica jurídica encontrada en el escrito recursivo en el sentido, y así lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal, que el ejercicio de los recursos se encuentra sujeto al cumplimiento de los presupuestos o requisitos señalados en nuestra normativa adjetiva penal, pues el derecho a acceder a los Tribunales no puede ser entendido de manera y forma que a bien considere el recurrente obviando las pretensiones y exigencias legales correspondientes, muy por el contrario, el derecho a acceder a los organismos jurisdiccionales competentes es un derecho de configuración legal, y por lo tanto es a través de éstos que se podrá acceder a las Instancias Superiores formulando las peticiones que estimen pertinentes en relación a un caso concreto, pues la decisión que se impugna debe subsumirse en unos de los tipos taxativos señalados por la ley, por lo que no entiende esta Alzada que los recurrentes luego de señalar que impugnan la decisión recurrida en relación a la Medida de coerción personal decretada en contra de su patrocinado, igualmente denunciando gravamen irreparable, luego expresan una serie de argumentaciones referentes a la nulidad de las actuaciones policiales en el presente caso señalando normas legales referidas a la actuación de los funcionarios aprehensores lo que no se corresponde con lo taxativamente previsto para apelar de autos.


No obstante la observación realizada, este Órgano Jurisdiccional Colegiado en obsequio a la tutela Judicial efectiva y al derecho de la doble instancia de las partes, pasa a decir el presente recurso de apelación bajo las siguientes consideraciones:


En el asunto de marras, le corresponde a esta Alzada pronunciarse acerca de la legitimidad de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del antes mencionado encartado de autos, resultando pertinente en primer lugar transcribir el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza:


“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado nuestro).


Así las cosas, nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos ocurrieron en fecha 27 de agosto de 2013, asimismo existen los fundados elementos de convicción en contra del imputado de autos, los cuales fueron apreciados por el Juzgado A quo así como por esta Sala, de los cuales quedaron enmarcado en:


1. Acta de Aprehensión Flagrante, de fecha 27 de agosto de 2013, suscrita por el Detective Agregado Carlos González, adscrito a la División de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado de marras. (folios 1 al 3 del cuaderno de incidencia).

2. Fijación fotográfica de los objetos incautados en el procedimiento policial de (folio 7).

3. Acta de Entrevista al ciudadano identificado como Marcos Hernández, rendida ante la División de investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en su condición de testigo del procedimiento policial. (folios 17 y 18 del cuaderno de incidencia y sus vueltos).

4. Acta de Entrevista al ciudadano identificado como WILLIAMS ANTONIO RONDON, rendida ante la División de investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en su condición de testigo del procedimiento policial. (folio 19 y su vlto. del cuaderno de incidencia).

5. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 27/08/2013, signado bajo el N° 0088-13, en el cual deja constancia del dinero que fue incautado al momento de la aprehensión del imputado de marras. (Folio 21 y su vlto).

6. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 27/08/2013, signado bajo el N° 0089-13, en el cual deja constancia de la presunta sustancias estupefacientes y psicotrópicas que fue incautada en el procedimiento policial. (Folio 23 y su vlto).

7. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 27/08/2013, signado bajo el N° 0090-13, en el cual deja constancia de la incautación de cuatro (04) teléfonos celulares. (Folios 25 y su vlto. y 26).


En tal sentido, constata este Tribunal Colegiado, según lo que emerge de actas, que la Juez de Mérito razonó jurídicamente el fallo que hoy se impugna, co ocasión a la Audiencia Oral de Presentación para Oír al Imputado en fecha 28 de agosto de 2013, como en el auto fundado que corre inserto a los folios 51 al 68 del cuaderno de incidencia de esa misma fecha, explicando la Juez A quo de manera adecuada las razones de hecho y de derecho, que sirvieron de fundamento para su determinación jurisdiccional, señalando la identificación del imputado, la enunciación sucinta de los hechos que se le atribuyen al encartado de autos, igualmente los elementos de convicción existentes en la causa, así como el peligro de fuga y obstaculización, estimando que efectivamente concurren los presupuestos a que se refiere el artículo 236, relacionado con los artículos 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, señalando de forma detallada los fundados elementos de convicción que le permitieron concluir preliminarmente que el ciudadano WILLY EDISON ESTÉVEZ HERRERA, es el presunto autor o partícipe en el ilícito penal precalificado por el Ministerio Público, por lo que no le asiste la razón a la defensa en cuanto a su petición de que se decrete la nulidad de las actuaciones cursantes en actas, al determinarse en ellas la presunta participación del imputado de marras en el hecho ocurrido el día 27/08/2013, tal como se desprende de las presentes actuaciones que conforman la causa Nº 47°C-16561-13 (nomenclatura del Juzgado de Instancia), por lo que la presunta autoría o participación del imputado en el asunto que hoy nos ocupa, deberá ser dilucidado en el transcurso del presente proceso penal bajo el amparo de todas las garantías y principios constitucionales y procesales que asisten al ciudadano WILLY EDISON ESTÉVEZ HERRERA, tal como está previsto en nuestra Legislación Patria.

De manera tal, que la decisión recurrida, a criterio de esta Alzada, está totalmente ajustada a derecho, es decir, jurídicamente razonada, siendo observados los elementos de convicción en que se basó el Juez A quo para decretar la medida de coerción personal en un todo de acuerdo con los requisitos exigidos en nuestra ley adjetiva penal vigente, a saber, los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, así determinó en su resolución el peligro de fuga en base al quantum de la pena a imponer por los delitos imputados por la Representación Fiscal e igualmente fundamentó el peligro de obstaculización; aunado de ser uno de los delitos considerado por nuestro Máximo Tribunal de lesa humanidad, al atentar contra la salud de la colectividad amen de los efectos nefastos que ello conlleva en detrimento de la obligación del Estado de garantizar ese derecho social a la salud pública y prevenir la peligrosidad nociva de estas sustancias que degradan psíquica y físicamente al ser humano.

Cabe acotar que en cuanto al señalamiento referente al Manual Único de Procedimiento en Materia de Custodia de Evidencias Físicas, el artículo 187 del texto adjetivo penal se encuentra íntimamente ligado a la licitud de la prueba establecida en el artículo 181 ejusdem, que reza:


“Artículo 181. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.
No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos.”


De manera tal, que la cadena de custodia es una garantía legal, tal como lo establece nuestra normativa procesal penal, que permite el manejo idóneo de las evidencias del hecho con el fin de evitar su alteración en la trayectoria de las diferentes dependencias de investigaciones penales, consignando su resultado a la autoridad competente hasta la culminación del proceso y deben esas evidencias físicas conservar su autenticidad a los fines de su presentación en el debate oral y público si lo hubiere, habida cuenta de estar este procedimiento, como antes quedó expresado, íntimamente ligado a la licitud de la prueba, estimando estos Juzgadores que en el caso que nos ocupa no se evidencia que en el procedimiento llevado a cabo por los funcionarios competentes se haya utilizado tortura, maltrato, coacción, amenaza o engaño a los fines de obtener la evidencia física plasmada en la planilla de la cadena de custodia, la cual se encuentra inserta en el expediente al folio 23, cuya evidencia fue debidamente colectada de acuerdo al contenido del acta policial de fecha 27/08/2013, no existiendo violación de ningún derecho fundamental al imputado de autos, por lo que lo atinente a lo documentado en el registro de cadena de custodia deberá presentarse por parte del titular de la acción penal en su oportunidad legal, a saber, en la fase intermedia del proceso mediante la cual el Tribunal de Control admitirá o no las pruebas ofrecidas en ese momento y decidirá igualmente sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral.
Estimando esta Sala que las demás medidas que se pudieran decretar en el caso en comento, son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso lo cual no afecta el derecho a la presunción de inocencia que ampara a los imputados y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879 del 10 de diciembre de 2004, según la cual:


“...Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad….Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento...”.


Al respecto, es menester traer a colación lo señalado en jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Sentencia N° 1998, de fecha 22/11/06 Magistrado Ponente Francisco Antonio Carrasquero López, en donde señala:


“…debe reiterar esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. “Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas…” (Negrillas de esta Sala).


El Acta Policial es un documento mediante el cual los funcionarios que la suscriben dan fe de la forma como ocurrieron los hechos delictivos que ameritaron su intervención y de la identidad de sus autores y demás participes, es de aquí de donde surge su carácter auténtico. Como documento público en materia penal, la falsedad del contenido del acta es posible determinarla, bien debido al a inverosimilitud de lo que en ella se expresa, o bien al resultado francamente contradictorio que surge de confrontarla con otras actuaciones que puedan cursar en autos en sentido distinto a la versión fáctica que contiene, de tal forma de no configurándose ninguno de estos supuestos, deben tenerse sus menciones en relación al sujeto activo del delito, como presunción razonable para estimar su participación en el ilícito, acotando esta Alzada que una vez que el aprehendido ha sido presentado en tiempo hábil ante el órgano jurisdiccional competente, las violaciones que pudiesen haber realizado los órganos policiales al momento de la aprehensión, cesan tal como ha sido criterio, el cual comparte esta Alzada, la sentencia N° 526, de fecha 09/04/2001, expediente N° 002294 emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, que se da por reproducida en el cuerpo de la presente decisión, siendo que las normas violentadas por los funcionarios actuantes según lo denuncian los recurrentes fueron subsanadas según lo establecido en la jurisprudencia antes referida.

Por lo que al haber una denuncia con ocasión de algún delito de orden público y sobre todo en materia de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, los funcionarios policiales están obligados a actuar con la celeridad pertinente para asegurar las diligencias necesarias a los fines de esclarecer los hechos, y así lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 113, 114 y 115. Siendo que los funcionarios procedieron a realizar una labor de inteligencia y vigilancia estática observando a tres ciudadanos en el inmueble en referencia y donde logran visualizar que dichos sujetos atienden a varias personas del sexo masculino, que se les acercan y le hacen entrega a simple vista dinero en efectivo y estos sujetos de manera discreta le entregan objetos o cosas de menor tamaño que no se pueden notar a simple distancia. Procediendo a retener a estos ciudadanos quienes quedaron identificados como WILLY EDISON ESTEVES HERRERA, CARLOS AUGUSTO BELLO QUINTERO y CESAR ANTONIO PEÑA ROMERO.

El funcionarios Inspector Marcos Vargas, le solicitó la colaboración a dos transeúntes del lugar para que los mismo sirvieran de testigos del procedimiento a seguir; procediendo a efectuarle a los ciudadanos retenidos la revisión corporal en presencia de los testigos, en primer lugar al ciudadano WILLY ESTEVES, a quien le localizaron en el interior del bolsillo izquierdo delantero del mono que portaba para el momento, tres (03) envoltorios, elaborados en material sintético dos de color marrón oscuro y uno de color marrón claro contentivos de una sustancia polvorienta de color blanco de presunta droga (cocaína), atados en su único extremo con un hilo de color azul, de igual forma en su bolsillo derecho delantero, se le ubico un teléfono celular marca Nokia, modelo C2-01, serial IMEI: 355506/05/262396/1, con una tarjeta sin card de la compañía Digitel, signado con el numero 0412-752.88.44; al ciudadano CARLOS BELLO, se le ubico en el bolsillo delantero derecho de su pantalón un teléfono celular marca MOTOROLA, de color negro, modelo y serial totalmente deteriorados, por el cual no se puede distinguir, signado con el numero 0416-516.54.67, en el bolsillo delantero izquierdo se le ubico la cantidad de cuatrocientos cuarenta bolívares (440 Bs.), en efectivo, distribuidos en billetes de varias denominaciones y al ciudadano CESAR PEÑA, se le localizo en el bolsillo delantero izquierdo, dos teléfonos celulares, uno marca HUAWEY, modelo C2930, signado con el numero 0416-524.77.52, segundo marca SAMSUNG, modelo GT-E1080, signado con el numero 0412-582.84.10, así mismo en el bolsillo delantero derecho se le ubico la cantidad de mil doce bolívares (1012 Bs.), en efectivo, posteriormente siguiendo con el mismo orden de ideas realizamos una minuciosa búsqueda en la totalidad de la referida construcción amparados en los artículos 194 y 196 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de ubicar otra evidencia de interés criminalístico, logrando localizar entre unos escombros una bolsa de regular tamaño, elaborada en material sintético de color marrón oscuro, atado en su único extremo con trozo del mismo material sintético y del mismo color, fueron localizados en su interior la cantidad de veintiún (21) envoltorios elaborados en material sintético de color marrón oscuro y cinco (05) envoltorios elaborados en material sintético de color marrón claro, para un total de veintiséis (26) envoltorios, todos contentivos de una sustancia polvorienta de color blanco y atados en su único extremo con un hilo de color azul, lo que es notorio a simple vista que los referidos envoltorios están exactamente confeccionados de la misma forma de los cuales tenia el ciudadano WILLY ESTEVES, en su poder al momento de la dicha revisión corporal, por tal motivo el Funcionario Detective Carlos MEJIAS, procedió a tomar de forma aleatoria un envoltorio de los antes descritos, a fin de realizarle una prueba de orientación, en presencia de los testigos, utilizando para ellos el reactivo de Scout, que el mismo al tener contacto con dicha sustancia, toma una coloración Azul intenso, lo que nos hace presumir que estamos en presencia de Alcaloides a base de Clorhidrato de cocaína de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la ley orgánica de Drogas, Proseguimos con dicha revisión en el lugar logrando ubicar en un baño una lavadora que se encontraba en estado de abandono, que a su vez había una bolsa, elaborada en material sintético de color verde y negro traslucido, contentiva de cincuenta y tres envoltorios confeccionados en papel aluminio y dentro de estos fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, que por nuestras máximas de experiencia y de conformidad con el artículo 190 de la Ley orgánica de Drogas, nos hace presumir que estamos en presencia de la droga conocida como Marihuana (cannabis sativa, L), por esta razón y siendo las 5:35 horas de la tarde, el Funcionario Inspector Jefe Yover BARRIOS, procedió a decretar la aprehensión flagrante de los ciudadanos antes identificados, seguidamente en el lugar hizo acto de presencia una comisión de la División de Inspecciones técnicas al mando del funcionario Detective Gustavo CHASOY, quien se encargó de fijar el lugar de los hechos, así como también la evidencia incautada, posteriormente en presencia de los testigos y en pro de preservar la evidencia el funcionario Carlos MEJIAS, colecto e introdujo la presunta droga en el interior de una bolsa de seguridad elaborada en material sintético transparente, colocándole el precinto de seguridad signado con el numero 184062, todo en concordancia con el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal. En vista de todo lo antes expuesto y una vez culminada la labor en el lugar, procedimos a retirarnos hacia la sede de este despacho, con la finalidad de continuar con las actuaciones correspondientes, en compañía de los ciudadanos testigos instrumentales, a fin de que los mismos rindan entrevistas en relación al procedimiento realizado, una vez en esta oficina el Funcionario José Luis MUJICA, Jefe de la Sala de resguardo de este despacho, procedió a violentar dicho precinto, para así proceder a pesar la presunta droga, utilizando para ello una balanza digital marca Cas, color blanco, arrojando como resultado que los veintiséis envoltorios contentivos de presunta cocaína, obtuvo un peso bruto de 41 gramos, los tres (03) envoltorios contentivos de presunta cocaína, que tenia en su poder el ciudadano conocido como WILLY ESTEVES, obtuvo un peso bruto de 04 gramos y los cincuenta y tres (53) envoltorios de papel aluminio contentivos de presunta Marihuana, arrojo un peso bruto de 115 gramos, acto seguido se le introdujo nuevamente en la bolsa de seguridad, elaborada en material sintético transparente dicha evidencia, así como también el precinto de seguridad antes mencionado el cual fue violentado, utilizando otro precinto de seguridad numero 184063, a fin de preservar la evidencia incautada, seguidamente me traslade a la sala de análisis y seguimiento estratégico de la información de esta oficina, con la finalidad de verificar ante nuestro sistema integrado de información (SIIPOL), los posibles registros que pudiera presentar los sujetos detenidos, donde fui atendido por la funcionaria Carlenys Amaro, suministrándoles las datos en mención y luego de una breve espera, me informo que el ciudadano CARLOS AUGUSTO BELLO QUINTERO, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.871.838, presenta un registro policial, el cual estuvo detenido por el delito de Homicidio Intencional, por el Juzgado 24 en Funciones de Control, del año 2002 y los ciudadanos Willy ESTEVES y Cesar PEÑA, no presentan registros ni solicitud alguna.

Visto que los recurrentes invocan el numeral 5° del Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala estima conveniente citar lo que la doctrina y la jurisprudencia han dejado establecido al respecto, siendo conveniente precisar que causa gravamen irreparable en un proceso aquello que lesiona a alguna de las partes que participan en el mismo, y será irreparable el gravamen cuando el perjuicio no tenga posibilidades jurídicas o legales de ser remediado durante el transcurso del proceso. Como bien lo afirma Couture – citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. año 1981- “Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”.

Como también lo ha expresado categóricamente, el autor RENGEL ROMBERG, en su libro: TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVI. Tomo II. Editorial Arte, donde señala:

“…gravamen irreparable, terminología de construcción procesal civil, al punto que el artículo 289 del Código Procesal Civil (sic) establece: “De las sentencias interlocutorias se admitirán apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”… Siendo la expresión gravamen irreparable de construcción en el campo procesal civil, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva, “… en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…” (Negrillas de la Sala).


En razón de lo anterior, estima esta Sala que no se evidencia el gravamen irreparable alegado por la parte recurrente en el sentido de haber decretado la recurrida la medida de coerción personal al ciudadano WILLY EDISON ESTÉVEZ HERRERA, pues no se trata de una sentencia definitiva, teniendo el imputado la posibilidad de solicitar la revocación o sustitución de tal medida las veces que lo considere pertinente en un todo de acuerdo con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia a criterio de esta Sala, la decisión recurrida está ajustada a los hechos y al derecho contenidos en la presente causa, no violando con su fallo ningún derecho fundamental establecido en nuestras leyes patrias ni causando el gravamen irreparable alegado por el recurrente, considerando este Órgano Jurisdiccional Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho ANDRES ALFREDO PUGA ZABALETA, ELVIRA APONTE COLINA y JOHAN MANUEL PUGA GONZALEZ, Abogados en ejercicio y de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 18.404, 152.495 y 135.886, respectivamente, actuando en su condición de Defensores Privados del ciudadano WILLY EDISON ESTÉVEZ HERRERA, con fundamento en lo previsto en el artículo 439 numerales 4, 5 y 7 del Texto Adjetivo Penal, ambos en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 28 de agosto de 2013, a cargo de la Juez JEANCAR CARDOZO BERNAL, mediante la cual decreto en contra de los ciudadanos antes mencionados Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, previsto y sancionado en los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º, 237 numerales 2º, 3º y parágrafo primero, 238 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. En consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

D I S P O S I T I V A

Por todas las consideraciones antes expuestas, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR los Recursos de Apelación interpuestos el primero por el Profesional del Derecho GUSTAVO JOSÉ VÁSQUEZ, Abogado en ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.787, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano CESAR ANTONIO PEÑA ROMERO, y con fundamento en lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y el segundo por los Profesionales del Derecho ANDRES ALFREDO PUGA ZABALETA, ELVIRA APONTE COLINA y JOHAN MANUEL PUGA GONZALEZ, Abogados en ejercicio y de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 18.404, 152.495 y 135.886, respectivamente, actuando en su condición de Defensores Privados del ciudadano WILLY EDISON ESTÉVEZ HERRERA, con fundamento en lo previsto en el artículo 439 numerales 4, 5 y 7 del Texto Adjetivo Penal, ambos en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 28 de agosto de 2013, a cargo de la Juez JEANCAR CARDOZO BERNAL, mediante la cual decreto en contra de los ciudadanos antes mencionados Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, previsto y sancionado en los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º, 237 numerales 2º, 3º y parágrafo primero, 238 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. En consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase el presente cuaderno de incidencia en su oportunidad legal. Cúmplase.-
LA JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)


DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA


EL JUEZ INTEGRANTE


DR. ALVARO HITCHER MARVALDI

EL JUEZ INTEGRANTE


DR. JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO



LA SECRETARIA,


ABG. MARIAN KAROLA PÉREZ ZAIDMAN



CAUSA N° 3288-12
CMT/AHM/JMJA/MKPZ/yusmary.-