REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6


Caracas, 14 de octubre de 2013
203° y 154°

Expediente: Nº 3467-13
Ponente: DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO

Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas resolver el fondo del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano DOMINGO MENDOZA CORDERO, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 83.657, en su carácter de defensor del ciudadano ISRAEL SEGUNDO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.522.259, contra la decisión dictada el 10 de mayo de 2013, por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la audiencia para la presentación del aprehendido, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 4 y 6 de la otrora Ley Contra la Delincuencia Organizada.

El 11 de julio de 2013, se recibió en esta Sala por vía de distribución bajo Asunto N° AP01-R-2013-001634, el cuaderno de incidencia, identificándose con el número 3467-13, por lo que conforme a la ley y previo auto de la misma fecha, se designó ponente para su conocimiento al Juez Dr. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO

El 22 de julio de 2013, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió conforme con lo establecido en el artículo 442 en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto y se ordenó recabar el expediente original conforme lo establecido en el artículo 441 eiusdem, siendo recibido el 29 de julio de 2013.

En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar lo que sigue:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El 16 de mayo de 2013, el ciudadano DOMINGO MENDOZA CORDERO, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 83.657, en su carácter de defensor del ciudadano ISRAEL SEGUNDO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.522.259, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada el 10 de mayo de 2013, por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano; en los siguientes términos:
“(…)
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERA DENUNCIA:
IRRESPETO DE LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO Y POR CONEXIÓN
En actas se detalla que la presente causa se origina por la Aprehensión del ciudadano HERMAGORAS GONZALEZ POLANCO en fecha 08-03-08 en un inmueble denominado hacienda “Las Trincheras” ubicado en Caja Seca Estado Zulia, dicha aprehensión inicialmente se motivó en la supuesta existencia de una solicitud por INTERPOL presentada por los Estado Unidos de Norteamérica, por la presunta comisión de delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; lo que igualmente motivo (sic) la aprehensión de cincuenta y cuatro personas más presentes en el mencionado fundo…
(…)
…el 09-05-13, el ciudadano ISRAEL SEGUNDO SANCHEZ, fue aprehendido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Santa Mónica, siendo puesto a la orden del Tribunal Sexto de Control del Área Metropolitana de Caracas, realizándose el acto de presentación de imputados (sic) en fecha 10-05-13, quien asumió la competencia para conocer de la presente causa a pesar de la aclaratoria y oposición de la defensa, decretando la Privación Judicial preventiva (sic) de Libertad, motivo del presente recurso.
(…)
“Artículo 58 COPP. La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado…” (Subrayado y negrillas propio)
(…)
…los tribunales competentes territorialmente son los tribunales del Estado Zulia. Siendo preciso mencionar, que no solo (sic) el ciudadano HERMAGORAS GONZALEZ POLANCO, por quien se inició el presente proceso residía y fue aprehendido en Caja Seca, Estado Zulia, sino que también, los supuestos bienes inmuebles y muebles con los que presuntamente se configuró el delito de legitimación de capitales se encuentran en dicho Estado, bajo medidas de aseguramiento solicitadas por el Ministerio Publico (sic); lo que sin lugar a dudas, determina que en caso de existir la comisión de los hechos punibles imputados, por la naturaleza de estos y las características de la investigación, tales ilícitos fueron cometidos en el Estado Zulia, y no en el Área Metropolitana de Caracas.
Siendo la única excepción a la determinación de la competencia por el territorio la existencia de una decisión emanada por la Sala de casación penal (sic) del Tribunal Supremo de Justicia que ordene la RADICACIÓN de la causa, lo cual no ha ocurrido hasta la presente fecha, pero si una NEGATIVA DE RADICACIÓN, frente a la solicitud presentada por la ciudadana ANA MERCEDES OCANTO, tal y como se establece en la siguiente sentencia con ponencia de la Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES, en fechas 01-07-08…

Así mismo, es oportuno destacar que la mera presunción no debe dar lugar a la excepcionalidad de la radicación porque ésta perdería su esencia…
(…)
“...[La falta de competencia le impide al juez o jueza entrar a examinar el merito de la causa, habida consideración de que tan relevante requisito, como se dijo, es un presupuesto de la sentencia de fondo”. (Negrillas nuestras)




SEGUNDA DENUNCIA:
DE LA FALTA DE ELEMENTOS DE CONVICCION PARA LA IMPUTACION Y LA APLICACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR RESTRICTIVA DE LIBERTAD
(…)
PRIMERO: Con respecto al delito de LEGITIMACION DE CAPITALES previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de (sic) Contra la Delincuencia Organizada…
(…)
…Reiteramos que la obtención o existencia de los mencionados bienes, sobre los cuales debe recaer alguna de las conductas alternativas descritas, debe ser consecuencia directa, mediata o inmediata del delito base”. (Subrayado y negrilla propio).
En actas no se verifica la total comprobación total (sic) mediante investigación seria realizada por el mismo Ministerio Publico (sic) y la emisión de sentencia condenatoria por parte de un Tribunal de la actividad ilícita base como lo es el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, pues solo (sic) refiere una solicitud de presencia para INVESTIGACION Y POSIBLE JUZGAMIENTO, ES DECIR NO POR COMPROBACION DE DELITO MEDIANTE SENTENCIA CONDENATORIA, aunado al hecho que las autoridades venezolanas no tiene (sic) detalles, soportes, elementos y menos aún conocen a ciencia cierta el estado de dicha investigación, por lo que mal podría dar por realizado la comisión del delito comentado.
Aunado a lo anterior, al no existir la demostración del delito base es imposible asegurar que en virtud de la (sic) su realización se produjo fondos, haberes, ganancias o beneficios y menos probable aun dar por sentado que el ciudadano ISRAEL SEGUNDO SANCHEZ utilizo (sic) esos mismo fondos para adquirir bienes que inclusive compro (sic) antes de la realización de supuesto tráfico de estupefacientes…
(…)
SEGUNDO: Con respecto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, debemos acotar que la citada Ley está dirigida a perseguir y castigar delitos de DELINCUENCIA ORGANIZADA…
(…)
…con el resultado del allanamiento practicado se verifica sin lugar a dudas la imposibilidad legal de tan solo, presumir la participación de nuestro defendido en el delito en cuestión, pues no solo (sic) como se explanó en párrafos anteriores no existe la comprobación de la realización de la actividad primaria que genero (sic) los supuestos fondos ilícitos, sino que menos aún existe evidencias serias que mi defendido haya utilizado dichos fondos, procurando delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR; menos aún existe algún elemento indiciario que haga concluir que nuestro defendido tuvo la voluntad de unirse o asociarse con 2 personas más con la intención premeditada de cometer hechos punibles determinados en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada…
(…)
Nuestra legislación recoge el sagrado principio “nullum crimen nulla poena sine lege”, pedestal del Derecho liberal, y que consiste en que para castigar a alguien es condición imprescindible que su conducta y la pena correspondiente hayan estado descritas como punibles con antelación…
(…)
…solicitamos sea admitido el presente recurso ordinario tramitado conforme a derecho y DECLARADO CON LUGAR, y a tales efecto se solicita de manera respetuosa lo siguiente: PRIMERO: SE REVOQUE la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 10-05-13; SEGUNDO: SE DETERMINE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA, ordenándose la nueva realización del acto de presentación de imputados ante el Tribunal de Control competente y en consecuencia distinto al emisor de la recurrida; TERCERO: SE ORDENE LA LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RESTRICCIONES de mi defendido o en su defecto SE SUSTITUYA POR UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA más humana acorde a su edad y estado de salud. Y que así mismo se deje sin efecto el bloque o congelamiento de cuentas personales o jurídicas y así como las medidas precautelativas sobre los bienes que pudieran pertenecer al ciudadano ISRAEL SEGUNDO SANCHEZ.”


II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

El 27 de junio de 2013, los ciudadanos MARISELA DE ABREU RODRIGUEZ, ONEGLIS JOSEFINA ZAPATA y JUAN AQUILES LOPEZ, en su carácter de Fiscales Principal y Auxiliares, respectivamente, Séptimo (7º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, presentan escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano DOMINGO MENDOZA CORDERO, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 83.657, en su carácter de defensor del ciudadano ISRAEL SEGUNDO SANCHEZ, lo cual hacen en los siguientes términos:

“(…)
PRIMERA DENUNCIA: IRRESPETO DE LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO Y POR CONEXIÓN:
(…)
Sobre este particular, PRIMERAMENTE SE DEBE ACLARAR QUE EL Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, libró orden de aprehensión en contra del ciudadano ISRAEL SEGUNDO SANCHEZ y otros, a solicitud del Ministerio Público, a través de las Fiscalías comisionadas, por ser presuntas interpuestas personas del ciudadano ARMANDO GONZALEZ APUSHANA, también conocido como HERMAGORAS JOSE POLANCO, en el delito de Legitimación de Capitales y Asociación (sic), previstos y sancionados en los artículos 4 y 6 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, por lo que correspondía celebrar la audiencia de presentación del imputado en ese Juzgado.
Ahora bien, en razón de la conmoción social que implico (sic) la detención del ciudadano ARMANDO GONZALEZ APUSHANA también conocido como HERMAGORAS GONZALEZ POLANCO y peligro inminente por ser éste del Cartel de la Guajira y Financista de las Autodefensas Unidad de Colombia se presento (sic) en el sitio en cuestión, vale decir, en la Hacienda “Las Trincheras”, situada en el estado Zulia, vía aérea un helicóptero del ejercito venezolano, una comisión de la Oficina Nacional Antidrogas quien procedió a trasladarlo a la ciudad de Caracas.
(…)
Dentro de los elementos de convicción, para aquel momento con relación al ciudadano HERMAGORAS GONZALEZ POLANCO, se pudo verificar que el ocultamiento o encubrimiento del origen ilícito del dinero lo realizo (sic) con la adquisición de bienes muebles e inmuebles, a través de sociedades mercantiles y personas naturales, algunas de ellas unidas por vínculos familiares y al entorno social, entre ellos el hoy imputado ISRAEL SEGUNDO SANCHEZ.
(…)
SEGUNDA DENUNCIA: DE LA FALTA DE ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA LA IMPUTACION Y LA PARTICIPACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR RESTRICTIVA DE LIBERTAD:
(…)
Además señala que el ciudadano ISRAEL SEGUNDO SANCHEZ, quien es imputado en la presente causa, adquirió los inmuebles en cuestión mucho antes de que presuntamente se iniciara la actividad ilícita principal, que produjo supuestos fondos o ganancias (de marzo de 1999 hasta 2000) y que los allanamientos producidos en Marzo del año 2012, donde se incautaron una serie de evidencias que vinculan a su defendido ocurrió cuatro años después de haber sido vendidos ambos inmuebles, desapareciendo la relación y manejo de dinero producido por el delito principal supranombrado (sic).
Continuando con esta denuncia, esgrime la representación de la Defensa, que a la fecha en que se practicaron esos allanamientos, es decir, en el año 2012, los mencionados inmuebles no pertenecían a su representado…
(…)
Igualmente yerra la Defensa cuando señala que el imputado adquirió los inmuebles en cuestión, mucho antes de que presuntamente se iniciara la actividad ilícita principal y que los allanamientos producidos en Marzo del año 2012, donde se incautaron una serie de evidencias que vinculan a su defendido ocurrió cuatro años después de haber sido vendidos ambos inmuebles, desapareciendo la relación y manejo de dinero producido por el delito principal supranombrado (sic).
Desconoce, con todo respecto (sic), la Defensa Técnica, que el delito de Legitimación de Capitales, es considerado un delito autónomo, ya que su tipo describe un modelo de conducta al que puede adecuarse en forma directa e inmediata a la acción del actor, sin necesidad de recurrir a otro tipo penal ni a otro ordenamiento jurídico, ni esperar una sentencia previa por la comisión de otro delito y, que este tipo de delito afecta al orden socio económico de un país.
(…)
En ese orden de ideas, que el Juez valoró, a fin de decretar la medida de coerción personal en contra del prenombrado imputado, las circunstancias previstas en los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:
El Ministerio Público imputó en la audiencia celebrada en fecha 10-05-2013, al ciudadano ISRAEL SEGUNDO SANCHEZ, la comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES Y ASOCIACIÓN (sic), previstos y sancionados en los artículos 4 y 6 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada (vigente para la ocurrencia de los hechos)…
(…)
Como se puede apreciar, los delitos imputados prevén pena de prisión, el primero de ocho (08) a doce (12) años y el segundo de cuatro (04) a seis (06) años siendo verificado de esta manera el primer supuesto.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ISRAEL SEGUNDO SANCHEZ, ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, lo cual ha sido ya mencionado en los particulares anteriores, siendo verificado de esta manera el segundo de los supuestos,
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, es decir, que no debe ser concurrentes en este supuesto.
Para analizar la circunstancia del peligro de fuga, debemos irnos necesariamente al Parágrafo Primero del artículo 237 del mismo Código, que contempla la presunción del peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, como es el caso del delito de Legitimación de Capitales.
En cuanto a la magnitud del daño causado, de acuerdo a la propia Ley, atenta, como se ha dicho en reiteradas oportunidades, al orden socio económico del Estado, puesto que incide negativamente sobre el modelo económico plasmado en la Constitución, es decir, en un mercado en el que se legitiman y se reinvierta un capital “ilícito” se convierte poco a poco en un núcleo de relación dominado por unos pocos, en la que los operadores económicos pierdan la confianza sobre la que se deben basar en todo caso las relaciones comerciales.
(…)
Pretende la Defensa Técnica confundir e incurrir en error a los ilustres Magistrados de la Corte de Apelaciones, con lo que él interpreta sobre los delitos de Legitimación de Capitales y Asociación (sic), refiriéndose por demás al fondo del asunto, lo cual corresponde a una etapa de investigación y que en definitiva el Juez a quo, lo que debe apreciar es si se encuentran llenos o no los supuestos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
PETITORIO
Por los razonamientos antes expuestos, solicitó muy respetuosamente, sea declarado SIN LUGAR el recurso de Apelación intentado por el Defensor de confianza del ciudadano ISRAEL SEGUNDO SANCHEZ, a quien se le sigue proceso penal con la causa Nº 06ºC-13.832-09, por la presunta comisión de los delitos de Legitimación de Capitales y Asociación, (sic) previstos y sancionados en los artículos 4 y 6 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada (vigente para el momento de los hechos), en contra de la decisión dictada el 10-05-2013, por el Juez Sexto de Control de esta misma Jurisdicción, en la cual decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del precitado imputado, en consecuencia se confirme dicha decisión, a fin de asegurar las resultas del proceso.”


III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión impugnada fue dictada el 10 de mayo de 2013, por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión de la celebración de la Audiencia Para la Presentación del Aprehendido, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ISRAEL SEGUNDO SANCHEZ, la cual señala:

“(…)
…Segundo: ADMITE la precalificación jurídica provisional expresada en este acto por el representante del Ministerio Público, en relación al ciudadano ISRAEL SEGUNDO SANCHEZ, titular de la cedula (sic) de identidad Nº V-4.522.259, califica por la presunta comisión de los delitos de Legitimación de Capitales y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en los artículos 4 y 6 de la Ley Contra de (sic) la Delincuencia Organizada, vigente para el momento de los hechos. Tercero: Se niega la Medida Cautelar Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa y se acuerda al ciudadano ISRAEL SEGUNDO SANCHEZ, titular de la cedula (sic) de identidad Nº V-4.522.259, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a los artículos 236 en sus numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2 y 3 y artículo 238 numeral 2 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal designando como centro de reclusión la sede del Centro Penitenciario Región Capital Yare III. Cuarto: Se acuerda declarar con lugar la solicitud realizada por la Representación Fiscal en relación al bloqueo y congelamiento de cuentas Bancarias, tanto persona natural, como persona jurídica, firmas personales que pudiera existir a nombre del ciudadano Israel Segundo Sánchez, igualmente se cuerda (sic) las medidas precautelativas de los bienes que pudieren pertenecer al mismo hasta la culminación de la presente causa, se ordena oficiar a la (sic) Servicio Autónomo de Registros y Notaria, a los fines de informar a todas sus dependencias a nivel nacional lo aquí acordado, asimismo, Oficiar a la Superintendencia de la Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN)…Séptimo: Se acuerda declara (sic) sin lugar la solicitud realizada por la defensa en atención a la declinatoria de la presente causa por el territorio a la Jurisdicción del estado Zulia, así como, al Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia en funciones (sic) de Control del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto este Tribunal considera que es este es (sic) el juzgado competente para conocer de la presente causa (…).”


Cuya fundamentación riela a los folios quince al veintitrés (F-15-23) del presente Cuaderno de Incidencias.


IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Alega el recurrente en su escrito de apelación como primera denuncia, el “IRRESPETO DE LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO Y POR CONEXIÓN” señalando que la presente causa se originó por la Aprehensión del ciudadano HERMAGORAS GONZALEZ POLANCO, el 8 de marzo de 2008 en un inmueble denominado hacienda “Las Trincheras” ubicado en Caja Seca, estado Zulia, por la presunta comisión de delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; lo que igualmente motivó la aprehensión de cincuenta y cuatro personas más presentes en el mencionado fundo; que posteriormente el 09 de mayo de 2013, el ciudadano ISRAEL SEGUNDO SANCHEZ, fue aprehendido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Santa Mónica, siendo puesto a la orden del Tribunal Sexto de Control del Área Metropolitana de Caracas, realizándose el acto para la presentación del aprehendido el 10 de mayo 2013, Juzgado éste que asumió la competencia para conocer de la presente causa a pesar de la aclaratoria y oposición de la defensa, decretando la Privación Judicial Preventiva de Libertad de su patrocinado. Expresa el recurrente que el ciudadano HERMAGORAS GONZALEZ POLANCO, residía y fue aprehendido en Caja Seca, estado Zulia, y los supuestos bienes inmuebles y muebles con los que presuntamente se configuró el delito de legitimación de capitales se encuentran en dicho estado, bajo medidas de aseguramiento solicitadas por el Ministerio Público, sin lugar a dudas, de acuerdo a los hechos punibles imputados, la naturaleza de estos y las características de la investigación, los mismos fueron cometidos en dicho estado, más no en el Área Metropolitana de Caracas, por lo cual el Tribunal competente, por el territorio y conexidad es el de la referida entidad.

Que no existe la radicación del proceso para justificar su conocimiento al Juez del Área Metropolitana de Caracas y en todo caso, el Juzgado competente debió ser el Décimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ya que fue el que conoció primero sobre los hechos con ocasión de la aprehensión del ciudadano HERMAGORAS POLANCO.

Como segunda denuncia, esgrime el impugnante “LA FALTA DE ELEMENTOS DE CONVICCION PARA LA IMPUTACION Y LA APLICACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR RESTRICTIVA DE LIBERTAD” indicando que con respecto al delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES previsto y sancionado en el artículo 4 de la otrora Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en el caso en cuestión no se verifica que la obtención o existencia de los bienes sobre los cuales debe recaer alguna de las conductas descritas en el tipo penal, haya sido consecuencia directa, mediata o inmediata del delito, ya que ellos son anteriores a la presunta comisión del delito.

Asimismo menciona la Defensa, que al no existir la demostración del delito base, es imposible asegurar que en virtud de su realización se produjeron fondos, haberes, ganancias o beneficios, y menos probable aun dar por sentado que el ciudadano ISRAEL SEGUNDO SANCHEZ, haya utilizado esos mismos fondos para adquirir los bienes inmuebles Agropecuaria La Molina y Hacienda Buenos Aires, que inclusive compró los inmuebles antes de la fecha indicada por el Ministerio Público para la perpetración de los hechos punibles.

De igual forma alega el apelante, que con respecto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la otrora Ley Contra la Delincuencia Organizada, imputado a su defendido, se puede evidenciar que del resultado del allanamiento practicado, sin lugar a dudas no existen la posibilidad legal de presumir la participación de su patrocinado en el delito en cuestión, pues, no existe la comprobación de la realización de la actividad primaria que generó los supuestos fondos para invertirlos en bienes inmuebles y se haya asociado para perpetrarlo.

Por su parte, la Representación Fiscal en contraposición a lo manifestado por el recurrente, expresa que con relación a la primera denuncia se debe aclarar que el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, libró orden de aprehensión en contra del ciudadano ISRAEL SEGUNDO SANCHEZ y otros, a solicitud del Ministerio Público, por ser presuntas interpuestas personas del ciudadano ARMANDO GONZALEZ APUSHANA, también conocido como HERMAGORAS JOSÉ POLANCO, en el delito de Legitimación de Capitales y Asociación para Delinquir previstos y sancionados en los artículos 4 y 6 de la otrora Ley Contra la Delincuencia Organizada, por lo que correspondía celebrar la audiencia para la presentación del aprehendido en ese Juzgado.

Manifiesta la Oficina Fiscal que de los artículos 28 y 29 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la incompetencia del Tribunal es una excepción que puede ser opuesta durante la fase preparatoria, a través de una incidencia y una vez resuelta por el Tribunal de la causa, es susceptible de apelación, por lo que resolver lo relativo a la competencia del Órgano Jurisdiccional en esta oportunidad, generaría la subversión del proceso.

El Ministerio Público esgrime con relación a la contestación de la segunda denuncia formulada por el recurrente, quien afirma que el ciudadano ISRAEL SEGUNDO SANCHEZ, adquirió los bienes inmuebles –Agropecuaria La Molina y Hacienda Buenos Aires- mucho antes que presuntamente se iniciara la actividad ilícita principal, por lo cual no se encuentra incurso en la comisión de los delitos imputados; que al respecto de ello, yerra la defensa puesto que de la investigación se acredita la existencia de fundados elementos de convicción que lo relacionan con la actividad de legitimación de capitales y asociación para delinquir.

Igualmente señala la Representación Fiscal que en el presente caso se encuentran llenos los supuestos jurídicos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado, por lo que el Juzgado a quo no contravino ninguna disposición prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Convenios, Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, pudiéndose además apreciar un análisis motivado, objetivo y con criterio jurídico de recta aplicación de justicia.

Ahora bien, vistas las denuncias del impugnante, esta Sala procede a resolverlas en el orden de su alegación de la siguiente manera:

PRIMERA DENUNCIA

Ante el argumento del recurrente, quien apela del pronunciamiento séptimo dictado por el Juzgado de Instancia en la oportunidad de la celebración de la audiencia para la presentación del aprehendido, al expresar “Se acuerda declara (sic) sin lugar la solicitud realizada por la Defensa en atención a la declinatoria de la presente causa por el territorio a la Jurisdicción del estado Zulia”; esta Alzada evidencia, que la pretensión jurídica estriba en que se determine como competente en razón del territorio a los Juzgados de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En tal sentido, se evidencia de la revisión de las actuaciones originales que conforman el presente expediente que el 4 de junio de 2009, los ciudadanos MARIO SEGUNDO MOLERO RODRIGUEZ, KERINA GUERRERO BARRERA y YEMINA MARCANO, Fiscal Séptimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, y Fiscales Centésima Décima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicitaron orden de aprehensión contra varios ciudadanos, entre ellos, el ciudadano ISRAEL SEGUNDO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.552.259, -Folios 1 al 251 de la Pieza I- de la cual le correspondió conocer previa asignación por la Presidencia del Circuito Judicial Penal en mención, al Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de encontrarse de guardia –Folio 252 de la Pieza I- en data 4 de junio de 2009, fecha en la cual dictó la correspondiente orden de aprehensión ordenando al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ubicaran y aprehendieran a los ciudadanos identificados –Folios 2 al 512 de la Pieza II-.

De allí que, las Fiscalías actuantes del Ministerio Público a cargo de la investigación, al interponer su solicitud de orden de aprehensión ante un Juzgado de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y éste acordarla, le correspondía al referido Órgano Jurisdiccional – Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en Función de Control- celebrar la audiencia para la presentación del aprehendido, ciudadano ISRAEL SEGUNDO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.552.259, como en efecto se llevó a cabo; por lo que frente a la aprehensión del ciudadano identificado, a tenor de lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, correspondía presentarlo ante su Juez natural, para garantizar el derecho de ser oído, por cuanto tratándose de una investigación donde se presume la comisión de varios hechos punibles, perpetrados por un cartel internacional, presuntamente que era dirigido por el ciudadano Hermagoras González Polanco, donde se encuentran vinculados múltiples ciudadanos, la actuación desplegada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, está dentro de las atribuciones y poderes que le otorga la precitada Constitución y demás leyes, puesto que procedió a oír al imputado una vez ejecutada la orden de aprehensión, por lo cual no existe vulneración de la competencia ni por el territorio ni por la conexidad. Y ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDA DENUNCIA:

Alega el recurrente, la inexistencia de elementos de convicción que hagan posible la imputación y procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad de su patrocinado, por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 4 y 6 de la otrora Ley Contra la Delincuencia Organizada.

Al respecto de lo argüido, debe esta Alzada examinar la decisión recurrida atendiendo a los requisitos que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual autoriza al Juez de Control para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y concurra una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

De esta forma, encuentra este Tribunal Colegiado que el Ministerio Público el 10 de mayo de 2013, en la audiencia para la presentación del aprehendido, acreditó ante el Tribunal en Función de Control los elementos de convicción tendentes a establecer la comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 4 y 6 de la otrora Ley Contra la Delincuencia Organizada, asumiendo que la conducta desplegada por el ciudadano ISRAEL SEGUNDO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.522.259, se adecua a estos tipos penales; precalificaciones jurídicas que fueron acogidas por el Tribunal a quo.

Se observa que el Ministerio Público acreditó ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, como elementos comunes para varios de los imputados, entre los cuales se encuentra el ciudadano ISRAEL SEGUNDO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.522.259, por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 4 y 6 de la otrora ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, los elementos de convicción que a continuación se mencionan y que se encuentran señalados en la solicitud previa de Orden de Aprehensión efectuada por la Representación Fiscal en la primera pieza del expediente original, e indicados por el Tribunal de Instancia a los folios dos al quinientos uno (F-2-501) de la segunda pieza del mismo expediente siendo estos los que consideró el Juez de la recurrida al momento de decretar la orden de aprehensión y posteriormente, acordando el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Así, se evidencia tanto de la solicitud fiscal como de la decisión recurrida el señalamiento de los siguientes elementos de convicción:

1.- Acta de Investigación Penal Nº GNB-CANTID-001-08, de fecha 12 de marzo de 2008 suscrita por funcionarios adscritos al Comando Antidroga de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en el Aeropuerto Internacional “La Chinita” de Maracaibo, estado Zulia, debidamente juramentados, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 112, 113, 117 y 169 del otrora Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 14 ordinal 6 de la Ley de Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y por comisión de la Fiscalía 24º del Ministerio Público del estado Zulia. (Citada a los folios 82 al 85 de la recurrida)

2.- Experticia de Reconocimiento Legal, signada con el Nro. 9700-242- TSU NATHALE GUTIERREZ, Experta Técnica adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región estadal Zulia, la cual versa sobre los objetos recuperados en la Agropecuaria El Jaguar y Hacienda Las Trincheras, cuyas conclusiones versan sobre ciento cincuenta y un (151) libretas y varios tipos de documentos de las denominadas comúnmente Guías de movilización, contentivas cada una en su interior de varios documentos los cuales están debidamente detallados y descritos en el referido informe. (Citada al folio 157 de la recurrida)

3.- Experticia de Reconocimiento Legal, signada con el Nro. 9700-242-DEZ-DC-0335 del 12 de marzo de 2008, suscrita por funcionaria NATHALIE GUTIERREZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región estadal Zulia, la cual versa sobre los objetos recuperados en la Agropecuaria el Jaguar y Hacienda Las Trincheras, cuyas conclusiones versan sobre dieciocho (18) libretas de las denominadas comúnmente carpetas, contentiva cada una en su interior de varios documentos los cuales están debidamente detallados y descritos en el referido informe. (Citada al folio 158 de la recurrida)

4.- Experticia de Reconocimiento Legal, signada con el Nro. 9700-242-DEZ-DC-0335 del 18 de marzo de 2008, suscrita por funcionaria NATHALIE GUTIERREZ adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región estadal Zulia, la cual versa sobre los objetos recuperados en la Agropecuaria el Jaguar y Hacienda Las Trincheras, cuyas conclusiones versan sobre once (11) libretas de las denominadas comúnmente carpetas, contentiva cada una en su interior de varios documentos los cuales están debidamente detallados y descritos en el referido informe. (Citada a los folios 158 al 189 de la recurrida)

5.- Copia certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de los socios de la Empresa Agropecuaria el Jaguar C.A., en la que consta la designación de una nueva Junta Directiva y Nuevo Comisario del 24 de mayo de 2004, en la cual se designa a Esnaldo Muñoz Fonseca como presidente y Javier Enrique Bedoya Materan como Gerente General y como nuevo Comisario la ciudadana Jenny Burgos. (Citada a los folios 189 y 190 de la recurrida)

6.- Acta Policial Nro. SIP-DF36.183 del 18 de marzo de 2008 suscrita por los funcionarios Sargento Ayudante (GNB) ANDRES RAMIRO GONZALEZ, Sargento Primero (GNB) JOSE AUGUSTO CARMONA, y Sargento Segundo (GNB) ANTONIO MOREY RAMOS, adscritos al Departamento de Investigaciones del Destacamento de Fronteras Nro 36, con sede en la población del Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia. (Citada a los folios 282 al 291de la recurrida)

7.- Experticia de Reconocimiento Legal del 12 de marzo de 2008, suscrita por la Experta Técnica ENNA RAQUEL HOIRA O., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Zulia. (Citada a los folios 230 al 246 de la recurrida)

8.- Informe Técnico (SASA) suscrito por la Ingeniero Agraria Angela Bolívar Acosta, Directora General (E) del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria en la cual envían copia certificada del Registro de Hierros y señales que se encuentran automatizados en el sistema, en el cual indica los hierros y señales usados en el estado Zulia y sus respectivos propietarios.

Examinados los hechos plasmados en las actas procesales y lo expuesto en la decisión recurrida con base a los elementos de convicción que acreditó el Ministerio Público, considera esta Alzada, que tal y como acertadamente lo expresó el a quo, de las actuaciones contenidas en el expediente, existen suficientes elementos de convicción para considerar en esta fase del proceso, la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 4 y 6 de la otrora Ley Contra la Delincuencia Organizada, toda vez que tal como lo dejó asentado el Juzgado de Instancia en la motivación del decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano ISRAEL SEGUNDO SANCHEZ, una vez en conocimiento que la hacienda LA MOLINA, pertenecía al ciudadano Armando González Apushana (Hermagoras González Polanco), y que funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Frontera Nº 32 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela realizaron el allanamiento de la misma, de donde se obtuvieron evidencias de interés criminalístico permitieron identificar al ciudadano ISRAEL SEGUNDO SANCHEZ, como interpuesta persona en el delito de legitimación de capitales, vinculándolo a la vez con el referido ciudadano -líder de la organización delictiva conocida como el Cartel de la Guajira, dedicada al tráfico internacional de sustancias estupefacientes y psicotrópicas hacia los Estados Unidos de América y otros destinos-.

Establece la recurrida que, en la Agropecuaria La Molina la cual se encuentra conformada a su vez por las Fincas La Molina y San Eduardo, se ubicó gran cantidad de semovientes, marcados con el hierro V8 20, el cual pertenece al ciudadano Armando González Apushana, -Líder del Cartel de la Guajira-.

Asimismo expresa que del allanamiento efectuado a la Finca La Molina, se colectaron documentos relacionados con las haciendas Las Trincheras y Agropecuaria El Jaguar, siendo esta última la que sufragaba los gastos operativos de la Agropecuaria La Molina siendo administrado esta a su vez por el ciudadano MELVIN RAMÓN SALZAR, desde el 3 de agosto de 1999.

También advierte el a quo en sus argumentos que el imputado ISRAEL SEGUNDO SANCHEZ y su hermana HAYDEE MARGARITA SANCHEZ, son los primeros accionistas de dicha empresa – Agropecuaria La Molina C.A- apareciendo posteriormente como nuevos accionistas los ciudadanos ESNALDO MUÑOZ y JAVIER BEDOYA, mediante un acta de asamblea extraordinaria del 24 de mayo de 2004; resultando que dichos ciudadanos se tratan de las mismas personas que aparecen como accionistas de la empresa Agropecuaria El Jaguar C.A; en la que el imputado tenía la mayoría de acciones. Observando además que en la misma fecha en la cual los prenombrados ciudadanos aparecen como accionistas en la empresa La Molina, también aparecen registrados en la empresa El jaguar.

De igual forma, se desprende de la motivación del Tribunal de Instancia, que en igual condición se encontraba la Hacienda Buenos Aires, en la que se encontró gran cantidad de semovientes bovinos pertenecientes al líder del Cartel de la Guajira, los cuales se hallaban marcados con el hierro V8 20, siendo su dueño el ciudadano ISRAEL SEGUNDO SANCHEZ, quien la vendió al ciudadano JAVIER BEDOYA; el primero de los nombrados accionista mayoritario de la Agropecuaria La Molina, y el segundo, accionista de las empresas El Jaguar y La Molina.

Lo que permitió al Juzgador disertar la evidente relación existente entre el ciudadano ISRAEL SEGUNDO SANCHEZ y las mencionadas sociedades mercantiles y personas naturales, quienes efectuaron los mecanismos necesarios para legitimar capitales procedentes del tráfico de drogas promovido por el líder del Cartel de la Guajira.

De tal forma que todos los elementos de convicción antes indicados y que tomó en consideración el a quo, vinculan al imputado ISRAEL SEGUNDO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.522.259, con los delitos que se le imputan de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 4 y 6 de la otrora Ley Contra la Delincuencia Organizada, los cuales constituyen ilícitos penales autónomos, que no requieren de la comprobación previa de otro delito como lo alega el recurrente. ASÍ SE DECLARA.-

De tal manera que a criterio de esta Sala, se verifica que de las actas surgen acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el fumus boni iuris, lo cual fue fijado por la recurrida.

En cuanto al periculum in mora, considera este Tribunal Colegiado que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, situación ésta advertida en el presente caso por el Tribunal de Instancia ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad.

En el caso bajo estudio, apreció la recurrida el peligro de fuga, atendiendo al delito más grave imputado al ciudadano ISRAEL SEGUNDO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.522.259, como es el delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 37 de la otrora Ley Contra la Delincuencia Organizada, que prevé una pena de ocho (8) a doce (12) años de prisión, por lo que al exceder de tres años en su límite máximo la pena que pudiera llegar a imponerse, el presente asunto no se adecua en el supuesto contenido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual no resultaba procedente decretar la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad.

De otra parte, se evidencia que el Juez de la recurrida atendió a la magnitud del daño causado, al expresar que “…de acuerdo a la propia Ley atenta contra el Orden Socio Económico del Estado, en virtud de (sic) que incide negativamente sobre el modelo económico plasmado en la Constitución…”

Con relación al peligro de obstaculización, se constata que en el caso sub lite, la recurrida menciona el supuesto de procedencia contenido en el artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que el delito que nos ocupa no se trata de una acción aislada de una sola persona, sino de una organización delictiva, por lo que el imputado pudiera influir sobre testigos o expertos para que informen falsamente poniendo en peligro la investigación.

Concluye entonces éste Tribunal Colegiado, atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad de los delitos, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, que lo procedente era aplicar lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo hiciera el Tribunal de la recurrida, quien consideró que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso lo cual no afecta el derecho a la presunción inocencia y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879 del 10 de diciembre de 2004, según la cual:

“…Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad… Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento.”

Con base a lo anterior, se colige que tal medida de coerción personal no contradice en modo alguno la presunción de inocencia, debido a que, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia del sub iudice a los subsiguientes actos del proceso, lo que en modo alguno conculca los derechos constitucionales y procesales del imputado, concluyéndose que lo sostenido por la defensa sobre la inexistencia de elementos que vinculan al ciudadano ISRAEL SEGUNDO SANCHEZ, en los hechos, resulta infundada, siendo lo precedente declarar sin lugar dicha denuncia. Y ASI SE DECIDE.

De esta manera se verifica que la recurrida basó su decisión en la existencia de plurales y fundados elementos de convicción que relacionan al imputado con los hechos investigados, atendiendo a los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente y ajustado en derecho declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano DOMINGO MENDOZA CORDERO, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 83.657, en su carácter de defensor del ciudadano ISRAEL SEGUNDO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.522.259, contra la decisión dictada el 10 de mayo de 2013, por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la audiencia para la presentación del aprehendido, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 4 y 6 de la otrora Ley Contra la Delincuencia Organizada. ASÍ SE DECLARA.-

Se CONFIRMA el fallo impugnado.

V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

1. Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por DOMINGO MENDOZA CORDERO, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 83.657, en su carácter de defensor del ciudadano ISRAEL SEGUNDO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.522.259, contra la decisión dictada el 10 de mayo de 2013, por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la audiencia para la presentación del aprehendido, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 4 y 6 de la otrora Ley Contra la Delincuencia Organizada.

2. Se CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese y diarícese la presente decisión, déjese copia certificada de la misma y remítase la incidencia anexo a oficio, al Juzgado de origen en su debida oportunidad. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de octubre de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO

LOS JUECES INTEGRANTES


DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ DR. JOHN E. PARODY GALLARDO
Ponente

LA SECRETARIA

ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER

Exp. Nº 3467-13
RHT/YCM/JEPG/AAC/osias