REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6

Caracas, 14 de Octubre de 2013
203° y 154°

Expediente: Nº 3517-13
Ponente: DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO

Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, resolver el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JUAN DUQUE GUERRERO, Defensor Público Vigésimo Octavo (28º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor del ciudadano FRANKLIN JOSE BRAZON ALARCON, titular de la cédula de identidad Nº V-21.288.258, contra la decisión dictada el 1 de agosto de 2013, por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la audiencia para la presentación del aprehendido, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes previstas en el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

El 28 de agosto de 2013, se recibió en esta Sala por vía de distribución bajo Asunto N° AP02-R-2013-000326, el cuaderno de incidencia, identificándose con el número 3517-13, por lo que conforme a la ley y previo auto de la misma fecha, se designó ponente para su conocimiento al Juez JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO.

El 10 de septiembre de 2013, se dictó auto por el cual se admitió el recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 442 en su tercer aparte.

En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:

I
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION

El 6 de agosto de 2013, el ciudadano JUAN DUQUE GUERRERO, Defensor Público Vigésimo Octavo (28º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor del ciudadano FRANKLIN JOSE BRAZON ALARCON, titular de la cédula de identidad Nº V-21.288.258, presenta recurso de apelación contra la decisión dictada el 1 de agosto de 2013, por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, en los siguientes términos:

“(…)
Observa la Defensa que el Tribunal de Control, al emitir el pronunciamiento recurrido, a través del cual ACUERDA la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA (sic) DE LIBERTAD del ciudadano hoy imputado tal como se evidencia de las actas que integran el expediente, contravino normas de orden público, contenidas en: 1) Viola el principio de Presunción de Inocencia, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en el Artículo 49 ordinal 2º y 3º de la mencionada Carta Magna y, 2) Contradice el Principio de Afirmación de Libertad como regla general, previsto en el artículo 9 de la mencionada Ley Adjetiva Penal.
(…)
Es menester acotar, que la Juez a-quo al Decretar la Medida Preventiva Privativa (sic) de Libertad NO APLICA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD a que se contrae el artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho imputado, Robo de Vehículos Automotores, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece una pena de ocho (8) a diez y seis (sic) (16) años, por lo tanto, si de forma subsidiaria no se comparte el criterio sostenido por la Defensa en la audiencia con respecto a la precalificación mas ajustada a derecho teniendo en cuenta los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal del artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, como es TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO, lo procedente en todo caso, sería el Decreto de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a que se contrae el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser menos gravosa para el imputado.
Así las cosas, la defensa considera que no existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso y la forma de comportamiento del imputado, de peligro de fuga, toda vez que:
Mi defendido tiene arraigo en el país, tiene residencia fija, así como un trabajo estable y familia de quien es sustento y además no tiene como modo de vida conocido el delito, no posee registros por investigaciones policiales previos, ni mucho menos antecedentes penales.
(…)
En relación al Peligro de obstaculización, la Juez aun cuando considero (sic) que se encuentran llenos los extremos contemplados en el artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, el Peligro de Obstaculización, fundamentó el mismo en que el imputado pudiera influir en las personas que participaron del hecho delictivo y ello pudiere influir negativamente y pueda interferir en la verdad de los hechos. En este aspecto, en opinión de la Defensa la Juez no solamente que esta deduciendo que efectivamente mi defendido fue la persona que intentó sustraer la moto. Dicha argumentación carece de toda fundamentación razonada, lógica y congruente que se ajuste a derecho, por lo que la misma no debió ser soporte para el Decreto de la Medida Privativa de Libertad…
…SOLICITO se declare con lugar el presente recurso de apelación de auto y por consiguiente se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento al hoy ciudadanos (sic) FRANKLIN JOSE BRAZON ALARCON, a los fines que enfrente un juicio en libertad y que sea un tribunal de juicio a travez (sic) del debate oral y publico (sic), que determine la responsabilidad penal o no del hoy imputado.”

II
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

El 22 de agosto de 2013, el ciudadano JHONNY MENDOZA, en su condición de Fiscal Provisorio Décimo Segundo (12º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presenta escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JUAN DUQUE GUERRERO, Defensor Público Vigésimo Octavo (28º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano FRANKLIN JOSE BRAZON ALARCON, en los siguientes términos:

“(…)
En el caso que no ocupa, la defensa interpone el recurso de apelación contra la decisión emanada del Juez A Quo de fecha 01 de Agosto de 2013, alegando una serie de situaciones totalmente fuera de lugar, que solamente buscan retardar el proceso judicial y en consecuencia la justicia; pues no señala si la misma es contra de la decisión o contra el auto que motiva la medida cautelar de libertad decretada en contra del imputado FRANKLIN JOSE BRAZON ALARCON, sino que se dedica a explanar una serie de hechos presuntamente relacionados con que no se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 224, 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando en definitiva que se le imponga a su defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad.
(…)
…El Juez en esta etapa del proceso como lo es la Fase Preparatoria, no señala la culpabilidad del imputado, solo (sic) refiere que existen fundados y acordes elementos de convicción que hacen presumir la participación de los mismos, debe destacarse que el establecimiento de la verdad y de la responsabilidad de este imputado, lo determinará el Ministerio Público en el transcurso de la investigación que lleva a cabo, y finalmente dictará un Acto Conclusivo, para lo cual contará con fundados elementos de convicción.
(…)
…siempre hay que tener presente que para ciertos delitos, así como para ciertos agentes perpetradores de delitos, la privación de libertad es una medida necesaria para asegurara (sic) el fin del proceso y garantizar a la sociedad y en particular a la víctima…
(…)
…sea declarado en su definitiva SIN LUGAR, por no ser ciertos ni probados los alegatos esgrimidos por el apelante, por ser superficiales y bizantinos, y estar suficiente motivada y justificada la medida del Tribunal A Quo, al imputado en el presente caso.”

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida se contrae al pronunciamiento “TERCERO”, dictado en la audiencia para la presentación del aprehendido, realizada el 1 de agosto de 2013, por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, contra el ciudadano FRANKLIN JOSE BRAZON ALARCON, titular de la cédula de identidad Nº V-21.288.258, señalando lo siguiente:

“(…)
…TERCERO: En relación a la Medida Judicial Preventiva Privativa (sic) de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público a la cual se opuso la defensa, es por lo que este Juzgado observa que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción, como lo son el acta policial de aprehensión, donde se narran las circunstancias de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos, el acta de entrevista rendida por la ciudadana NOELIA (cuyo dados (sic) de identificación se omiten), del funcionario FRANK PINO, del ciudadano JOHNNI ALEXANDER (cuyo dados (sic) de identificación se omiten), Inspección Técnica Policial Nº D.I.106-13; así como el registro de cadena de custodia de evidencias físicas, que hacen presumir a este Juzgado que el imputado de autos es el presunto autor o participe del hechos (sic) por el cual fue presentado por el Ministerio Público, así como la presunción razonable del peligro de fuga; en relación con los artículos 237 numerales 2º (sic) y 3º (sic) Ibídem, así como la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, en relación con el artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que el imputado pueden influir en la víctima o testigos poniendo en peligro la realización de la justicia, en consecuencia se decreta MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA (sic) DE LIBERTAD, para el ciudadano BRAZON ALARCON FRANLIN (sic) JOSE, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.288.258…toda vez que existen los elementos de fondo requeridos por el artículo 236 ordinales 1º (sic), 2º (sic) y 3º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo pautado en el artículo 237 ordinales 2º (sic) y 3º (sic), en relación con el artículo 238 numeral 2º (sic) ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”


En igual fecha, la Instancia emitió el auto previsto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta en los folios cuarenta y uno al cincuenta y tres (F-41-53) del cuaderno de incidencia.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Denuncia la defensa en su escrito de impugnación que, la Juez a quo al decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad violó el Principio de Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad y no aplicó el Principio de Proporcionalidad a que se contrae el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, si bien, el hecho imputado a su defendido es Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual establece una pena de ocho (8) a dieciséis (16) años de prisión, la precalificación más ajustada a derecho, teniendo en cuenta los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal del artículo 7 de la referida Ley, es tentativa de robo de vehículo, siendo lo procedente en todo caso, el Decreto de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a que se contrae el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser menos gravosa para el imputado, tal como fue solicitado en la audiencia.

Alega la defensa que, en el presenta caso no se dan los supuestos a que se refiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la existencia de una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso y la forma de comportamiento del imputado, de peligro de fuga, ya que su defendido tiene arraigo en el país, tiene residencia fija, así como un trabajo estable y familia de quien es sustento, no tiene como modo de vida conocido el delito, no posee registros por investigaciones policiales previos, ni mucho menos antecedentes penales; aunado al hecho que el límite mínimo de la pena eventualmente a imponer no supera los diez años de prisión.

Señala el impugnante que, tampoco se dan los supuestos relacionados con el peligro de obstaculización contemplado en el artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que el imputado pudiera influir en las personas que participaron en el hecho delictivo e interferir en la búsqueda de la verdad, toda vez que dicha argumentación carece de toda fundamentación razonada, lógica y congruente que se ajuste al derecho, por lo que la misma no debió ser soporte para el decreto de la medida privativa de libertad de su patrocinado.

Por su parte el Ministerio Público al contestar el recurso de apelación, expone que en el caso que nos ocupa, la defensa interpone el recurso de apelación contra la decisión emanada de la Juez a quo alegando una serie de situaciones totalmente fuera de lugar, que solamente buscan retardar el proceso judicial y en consecuencia la justicia; pues no señala si la misma es contra de la decisión o contra el auto que motiva la medida cautelar de libertad decretada en contra del imputado FRANKLIN JOSE BRAZON ALARCON, sino que se dedica a explanar una serie de hechos presuntamente relacionados con la inexistencia de los extremos legales previstos en los artículos 244, 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando en definitiva que se le imponga a su defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad.

Afirma la Representación Fiscal que la Juez en esta etapa del proceso como lo es la fase preparatoria, no señala la culpabilidad del imputado, sólo refiere que existen fundados y acordes elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado en los hechos, por lo que debe destacarse que el establecimiento de la verdad y de la responsabilidad del imputado, lo determinará el Ministerio Público en el transcurso de la investigación que lleva a cabo y finalmente dictará un acto conclusivo, para lo cual contará con fundados elementos de convicción.

Ahora bien, visto los puntos de impugnación del recurrente, relativos a la inexistencia de los presupuestos legales que exige el artículo 236 numerales 1, 2, 3 de Código Orgánico Procesal Penal, considera pertinente esta Alzada revisar el fallo impugnado a fin de determinar si efectivamente están o no debidamente acreditados y a tal efecto diserta:

Observa esta Alzada, que el Ministerio Público el 01 de agosto de 2013, en la audiencia para la presentación del aprehendido, al examinar los hechos insertos en el expediente original, consideró que el hecho que nos ocupa se adecua al tipo penal de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes previstas en el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, asumiendo que la conducta desplegada por el ciudadano FRANKLIN JOSE BRAZON ALARCON, titular de la cédula de identidad Nº V-21.288.258, se adaptaba a este delito; precalificación jurídica que fue acogida por la Jueza de la recurrida.

Así, se evidencia que el Ministerio Público en la audiencia para la presentación del aprehendido sostuvo su petición ante la Jueza de la recurrida con los siguientes elementos de convicción:

1.- Acta de entrevista, del 31 de julio de 2013, rendida por la ciudadana Noelia, (Datos resguardados de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), suscrita por funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial la Urbina del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sucre, inserta al folio trece (F-13) y vuelto del cuaderno de incidencia, en la cual se deja constancia de lo siguiente:

“…Yo me encontraba con jhony (sic) que es mi amigo, en su moto particular por la zona industrial de la Urbanización Turumo, cuando de pronto dos hombres en una moto de color azul se acercaron hacia nosotros y el parrillero que era moreno, con una camisa de color marrón lo que pude apreciar me apunto (sic) con una escopeta de color plateado y la puso a la altura de mi cabeza al igual que a jhony, (sic) amenazando que si no nos parábamos nos iban a matar, mi amigo jhony (sic) se lanzó de la moto junto conmigo y por los nervios cuando se paró me fui corriendo hacia una calle que se encontraba adyacente al lugar, resguardándome de lo sujetos…”

2.- Acta de entrevista, del 31 de julio de 2013, rendida por el ciudadano Frank (Datos resguardados de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), suscrita por funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial la Urbina del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sucre, inserta al folio catorce (F-14) y vuelto del cuaderno de incidencia, en la cual se deja constancia de lo siguiente:

“…yo estaba accidentado a más o menos a 10 o 20 metros del lugar donde ocurrió todo cuando vi que pasaron dos motos, una gris con una mujer y un hombre y mas atrás una azul con dos sujetos, sabiendo que la zona es peligrosa estaba pendiente y de repente avisté que el parrillero de la moto azul sacó un arma de fuego tipo escopeta y apunto (sic) a los tripulantes de la moto gris y los obligaron a bajarse de la misma, en ese momento me acerque (sic) al lugar donde se estaba cometiendo el delito y fue cuando se produjo un intercambio de disparo entre los tripulantes de ambas motos, la ciudadana que corría en dirección opuesta y uno de los sujetos quienes tripulaban la moto azul cae al suelo y el otro que portaba la escopeta se monto (sic) en la moto gris y arranco (sic) con dirección hacia el Club Luso Marítimo, el ciudadano de la moto gris se identificó como funcionario policial, y le presté el apoyo hasta que llegara la comisión de su despacho.”

3.- Acta de entrevista, del 31 de julio de 2013, rendida por el ciudadano Johnni (Datos resguardados de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales) suscrita por funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial la Urbina del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sucre, inserta al folio quince (F-15) y vuelto del cuaderno de incidencia, en la cual se deja constancia de lo siguiente:

“…Cuando me trasladaba a bordo de mi vehículo moto, marca Suzuki Modelo EN125, en compañía de la ciudadana Noelia quien es mi amiga, por la avenida principal de Turumo adyacente a la calle Chile fui interceptado por dos sujetos armados y con amenaza de muerte hacia mi persona me obligaron a que le hiciera entrega del vehículo antes descrito, uno de los sujetos que iba de parrillero nos apunto (sic) en la cara por lo que decidí tirarme de la moto y el mismo efectuándome disparos por lo que corrí a un lugar seguro logrando repeler el ataque utilizando mi arma de fuego personal logrando impactando (sic) a uno de los sujetos, por lo que efectué llamado al 171…”

4.- Inspección Técnica Policial Nº D.I.106-13, del 31 de julio de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sucre, inserta a los folios dieciséis al dieciocho (F-16-18) del cuaderno de incidencia.

5.- Registro de Cadena de Custodia, del 31 de julio de 2013, realizados por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial la Urbina del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sucre, insertas a los folios veinte al veinticuatro (F-20-24) del cuaderno de incidencia.

Examinados los hechos plasmados en las actas procesales y lo expuesto en la decisión recurrida con base a los elementos de convicción que sirvieron de fundamento al Ministerio Público en la audiencia para la presentación del aprehendido, considera esta Alzada, que tal y como acertadamente lo expresó la Juez de Control, de las actuaciones contenidas en el expediente, existen suficientes elementos para considerar en esta fase del proceso, la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes previstas en el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, toda vez que, el 30 de julio de 2013, siendo las 7:45 horas de la noche aproximadamente, el ciudadano Johnni (Datos resguardados de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), cuando se trasladaba a bordo de el vehículo moto, marca Suzuki, modelo EN125, en compañía de la ciudadana mencionada en actas como Noelia, por la avenida principal de Turumo, adyacente a la calle Chile, fueron interceptados por dos sujetos armados, quienes bajo amenaza de muerte los obligaron a que les hicieran entrega del vehículo antes descrito, siendo apuntados por uno de los sujetos que iba de parrillero, quien a la vez efectuó disparos contra el conductor –víctima- de la moto, por lo que éste corrió a un lugar seguro logrando repeler el ataque utilizando su arma de fuego personal, hiriendo a uno de los sujetos, por lo que efectuó llamada al 171 reportando lo sucedido mientras la segunda víctima que iba de parrillera se resguardó en una calle aledaña. Siendo testigo presencial de los hechos el ciudadano mencionado como Frank (Datos resguardados de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), quien prestó auxilio a las víctimas; al lugar se apersonaron efectivos adscritos a la Coordinación Policial Coliseo de La Urbina, estación Policial Mariches, de la Policía del Municipio Sucre, dejando constancia del procedimiento.

Con ello, a criterio de esta Sala, se verifica que de las actas surgen acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el fumus boni iuris, para estimar acreditada la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes previstas en el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; siendo necesario señalar que la calificación jurídica es provisional hasta la fase de juicio, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 52 del 22 de febrero de 2005, al dejar establecido lo siguiente:

“….tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”.

Por lo que señala este Tribunal Colegiado, tal y como lo ha establecido la Juez de la recurrida y en atención a la citada jurisprudencia, la precalificación dada a los hechos por parte del Ministerio Público es provisional, tomando en consideración que es ahora cuando se inicia la fase de investigación en la presente causa, pudiendo variar dicha calificación en el curso de la investigación en atención a los resultados que arroje la misma, no obstante la víctima manifestó haber sido despojado del vehículo, por lo cual se consumó el delito, motivo por el cual se declara sin lugar la denuncia del recurrente al respecto. ASI SE DECLARA.-

Por otra parte, este Tribunal Colegiado observa, que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 eiusdem, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales, especialmente, las que se contraen a la privación judicial de libertad, como lo es el Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años... (…)”.

Así, este Tribunal Colegiado observa que la Instancia cumplió con el criterio de la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, por lo que considera que lo procedente era aplicar la excepción establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo hiciera el Tribunal de la recurrida, quien estimó que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso lo cual no afecta el derecho a la presunción inocencia y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879 del 10 de diciembre de 2004, según la cual:

Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad….Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento.

Con base a lo anterior, se colige que tal medida de coerción personal no contradice la presunción de inocencia, debido a que, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia del sub iudice a los subsiguientes actos del proceso, lo que en modo alguno conculca los derechos constitucionales y procesales del imputado.

En razón al punto antes referido, es menester destacar que el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes previstas en el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, contempla una sanción corporal que oscila entre ocho a dieciséis años de presidio, teniendo que la pena corporal que pudiera llegar a imponerse es grave, presumiéndose así el peligro de fuga de conformidad a lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como acertadamente lo advirtió la recurrida, no siendo la circunstancia de arraigo en el país, prevista en el numeral 1 del referido artículo, el único supuesto para presumir el peligro de fuga del imputado, cuya inexistencia ha sido alegada por la defensa.

De otra parte, con relación al peligro de obstaculización, se constata que en el caso sub lite, la recurrida menciona el supuesto de procedencia contenido en el artículo 238 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual infiere fundadamente esta Alzada que el Juez a quo consideró el hecho que el imputado podría ocultar, modificar, destruir elementos de convicción o influir sobre los testigos del hecho para que se comporten de manera desleal o reticente con respecto al proceso y así poner en peligro la investigación, siendo que uno de los sujetos perpetradores del delito se dio a la fuga con el objeto pasivo del delito-moto-.

De tal forma, que la Juez de la recurrida explana de manera lógica, congruente y razonada los motivos por los cuales decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano FRANKLIN JOSE BRAZON ALARCON, titular de la cédula de identidad Nº V-21.288.258, al desprenderse con meridiana claridad, que con los elementos de convicción aportados por la Oficina Fiscal al Juzgado a quo, se satisfacen los requisitos establecidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, resultado proporcional la medida de coerción personal acordada. ASI SE DECLARA.-

En virtud de las denuncias formuladas por el recurrente, este Tribunal Colegiado observa que, el derecho a la libertad personal establecida en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no ha sido vulnerado, por cuanto el imputado de autos fue aprehendido momentos después de haber cometido el hecho punible, en las cercanías del lugar, considerado esto como aprehensión en flagrancia de conformidad a lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al Principio de Presunción de Inocencia, previsto en el artículo 49 numeral 2 de la mencionada Carta Magna y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, es preciso destacar que no ha sido violentado, ya que el imputado de autos es considerado inocente durante el proceso hasta tanto no sea declarado culpable mediante sentencia definitivamente firme, aunado a ello esta Alzada evidencia que, de las actas se desprende que al referido ciudadano le fue realizada la audiencia para la presentación del aprehendido dentro del lapso legal establecido, en la cual se le informó sobre los Preceptos y Garantías Constitucionales, el hecho que se le imputa, así como fue proveído de defensa técnica y oído por el Juez Natural.

Por último, en lo atinente a la violación al Principio de Afirmación de Libertad, previsto en el artículo 9 de la Ley Adjetiva Penal, verificando esta Sala que no le asiste la razón, por cuanto la privación judicial preventiva de libertad es una medida de coerción personal, aplicada de forma excepcional, con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, para evitar la impunidad del imputado y sólo se impondrá cuando se encuentren llenos los extremos del artículo 236 en sus numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente aplicarla en el caso que nos ocupa, para garantizar la búsqueda de la verdad. Y ASÍ SE DECIDE.

Corolario a todo lo anteriormente expuesto, verificado que no le asiste la razón al recurrente con relación a las denuncias invocadas, considera esta Alzada que lo procedente y ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JUAN DUQUE GUERRERO, Defensor Público Vigésimo Octavo (28º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor del ciudadano FRANKLIN JOSE BRAZON ALARCON, titular de la cédula de identidad Nº V-21.288.258, contra la decisión dictada el 1 de agosto de 2013, por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la audiencia para la presentación del aprehendido, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes previstas en el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. ASÍ SE DECIDE.-

Se CONFIRMA el fallo impugnado.

V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

1. Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JUAN DUQUE GUERRERO, Defensor Público Vigésimo Octavo (28º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor del ciudadano FRANKLIN JOSE BRAZON ALARCON, titular de la cédula de identidad Nº V-21.288.258, contra la decisión dictada el 1 de agosto de 2013, por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la audiencia para la presentación del aprehendido, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes previstas en el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

2. Se CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese y diarícese la presente decisión, déjese copia certificada de la misma y remítase la incidencia anexo a oficio, al Juzgado de origen en su debida oportunidad. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los catorce (14) día del mes de octubre de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO

LOS JUECES INTEGRANTES


DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ DR. JOHN E. PARODY GALLARDO
PONENTE

LA SECRETARIA

ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVER

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVER

Exp. Nº 3517-13
RHT/YCM/JEPG/Aac/osias