Caracas, 14 de octubre de 2013
203° y 154°

Causa Nº 3546-13
Ponente: YRIS CABRERA MARTÍNEZ

Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial respecto al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano FRANCISCO RUIZ MAJANO, Defensor Público Nonagésimo Sexto (96º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor del ciudadano DANIFER ALEXIS SUÁREZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.668.022, contra la decisión dictada el 22 de agosto de 2013 por el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la Audiencia Para la Presentación del Aprehendido, y por la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra el mencionado ciudadano, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 84 numeral 2 ejusdem, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el delito de FUGA, previsto en el artículo 258 del Código Penal.
El 30 de septiembre de 2013, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, se identificó con el número 3546-13, por lo que conforme a la ley se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Juez YRIS CABRERA MARTINEZ.
El 2 de octubre del presente año, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió conforme a lo ordenado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto.
Este Órgano Superior pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 432 del mencionado Texto Adjetivo Penal y a tal efecto se observa:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El 29 de agosto del 2013, el ciudadano FRANCISCO RUIZ MAJANO, Defensor Público Nonagésimo Sexto (96º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor del ciudadano DANIFER ALEXIS SUÁREZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.668.022, interpuso recurso de apelación, alegando lo siguiente:
“…(Omissis)…UNICA DENUNCIA. De la ausencia de recurrencia (sic) de los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad. Al dar lectura a lo transcrito en actas es inexorable arremeter en contra improcedencia (sic) del decreto de la medida privativa judicial de libertad, vista la carencia de fundamentación de la misma, siendo que la escasez de elementos de convicción sólo nos han trasladado a un escenario completamente carente de sustento probatorio, produciéndose una vulneración a los derechos inherentes a la condición del imputado, demostrándose como fueron socavadas las bases de este proceso en esta flagrante trasgresión.
(…)
En el caso que nos ocupa, nos hemos topado con una incidencia procesal que hasta podríamos tildarla de obsoleta al intentar encuadrarla con el sistema de avanzada que hoy nos rige, como es el carácter magnánimo otorgado al amigo del occiso, que estando dentro de una discoteca completamente oscura reconoce a un sujeto, que para colmo de las mismas declaraciones indica conocer que se llama Willou, como prueba irrebatibles.
En este mismo orden de ideas, por máximas de experiencias parece increíble que sea después de 8 años que detengan a mi patrocinado para inculparle de este hecho de sangre.
(…)
En base a los argumentos aquí empleados, solicito sea admitido el presente recurso declarado procedente conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico y como corolario de ello sea revocada la imposición de la medida privativa de libertad y por ende la restitución de su libertad vista la ausencia de los numerales 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal… (Omissis)…”. (Folios 63 al 67 del cuaderno de incidencia).

II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión recurrida se contrae al pronunciamiento “TERCERO”, dictado por el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el desarrollo de la audiencia para la presentación del aprehendido, celebrada el 22 de agosto de 2013, mediante la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad al ciudadano DANIFER ALEXIS SUÁREZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.668.022, señalando lo siguiente:

“... (Omissis)…TERCERO: Vista la solicitud del Ministerio Público, a la cual se opone la Defensa, este Tribunal procede a revisar los supuestos establecidos en el artículo 236 numerales 1º (sic), 2º (sic) y 3º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, a saber la existencia de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo son los delitos de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y Motivos Fútiles, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 84 numeral 2 con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (sic), y el Delito de Fuga, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe de la comisión del hecho punible que se le atribuye, ello se desprende del (sic) Transcripción de Novedad de fecha 29 de abril de 2001, suscrito por el Jefe de Guardia, la cual corre inserta al folio uno (01) del expediente, en la cual dejan constancia (…);Acta de Investigación Penal, de fecha 29 de abril de 2004, la cual corre inserta a los folios dos (02) y tres (034) del expediente, en la cual dejan constancia (…);Inspección Técnica Policial Nº 1055, de fecha 29 de abril de 2005, la cual riela al folio cuatro (04) del expediente, en la cual dejan constancia (…); Acta de levantamiento de cadáver, de fecha 29 de abril de 2005 (…);Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano Navas Álvarez Víctor Orlando, de fecha 29 de abril de 2005, la cual corre inserta al folio seis (06) quien expone (…);Acta de Investigación Penal, de fecha 01 de mayo de 2005, la cual corre inserta al folio nueve (09) del expediente (…); Acta de entrevista de fecha 02 de mayo de 2005, rendida por el ciudadano Bolívar Briceño Víctor José, la cual riela a los folios diez (10), once (11) y doce (12) del expediente, en la cual se deja constancia (…); Acta de Investigación Penal, de fecha 08 de mayo de 2005, la cual riela al folio trece (13) del expediente, en donde se deja constancia (…); Inspección Técnica Policial 1171, de fecha 10 de mayo de 2005, la cual corre inserta al folio catorce (14) del expediente (…); Acta de Entrevista, de fecha 10 de mayo de 2005, rendida por el ciudadano Debuett Seijas Pedro José (…); Acta Policial de fecha 10 de mayo de 2005 (…); Acta de Investigación Penal, de fecha 03 de agosto de 2006 (…); Acta de Investigación Penal de fecha 06 de agosto de 2006 (…); Acta de Investigación Penal, de fecha 23 de enero 2007 (…); Acta de Entrevista de fecha 01 de agosto de 2007, rendida por el ciudadano Ariza Navas Marian Josefina (…); Acta de Defunción Nº 550, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre de fecha 2 de mayo de 2005 (…); Levantamiento de Cadáver de fecha 15 de agosto de 2007; Acta de Investigación Penal, de fecha 21 de agosto 2013 (…); una presunción razonable por las circunstancias del caso particular de peligro de fuga, dada la pena que pudiera llegar a imponerse, toda vez que el ilícito atribuido sanciona con una pena que supera en su límite máximo los diez (10) años de Prisión, la magnitud del daño causado, los cuales considera quien aquí decide no pueden ser plenamente satisfechos con una medida menos gravosa; por lo que encontrándose satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 numerales 1º (sic), 2º (sic) y 3º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 237 numerales 2º (sic), 3º (sic) 238º (sic) numeral 2º (sic) se impone al ciudadano Danifer Alexis Suárez Castillo, Medida de Privación de Libertad …(Omissis)…”. (Folio 43 al 52 del cuaderno de incidencia).

En la misma data, el Tribunal a quo, fundamentó la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del referido ciudadano, tal y como se constata a los folios 53 al 62 del cuaderno de incidencia.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, observa esta Alzada, que las denuncias efectuadas por el ciudadano FRANCISCO RUIZ MAJANO, Defensor Público Nonagésimo Sexto (96º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien actúa en su condición de defensor del ciudadano DANIFER ALEXIS SUÁREZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.668.022, están estrictamente dirigidas a evidenciar que en el presente caso no se satisfacen los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente sus numerales 2 y 3, para considerar responsable a su patrocinado en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 84 numeral 2 ejusdem, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el delito de FUGA, previsto en el artículo 258 del Código Penal.

En efecto, para la procedencia de una medida privativa judicial preventiva de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a los elementos acreditados por el representante de la Oficina Fiscal, y constatados por el Juez Penal.

En el caso bajo estudio, se evidencia del contenido del Acta levantada, el 5 de julio de 2013, con ocasión a la audiencia para la presentación del aprehendido (folios 43 al 52 del cuaderno de incidencia), que el Representante del Ministerio Público, narró de manera verbal los hechos que motivaron la aprehensión y posterior presentación del ciudadano DANIFER ALEXIS SUÁREZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.668.022, precalificando los hechos en los tipos penales de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 84 numeral 2 ejusdem, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el delito de FUGA, previsto en el artículo 258 del Código Penal, solicitando la aplicación del procedimiento ordinario, así como, la imposición de la medida privativa judicial preventiva de libertad, acreditando para ello los siguientes elementos de convicción:

TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD, del 29 de abril de 2004 levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual hacen constar, que: “Se recibe la misma de parte del operador de guardia (…) informando que en el Hospital José Gregorio HERNANDEZ de los Magallanes de Catia, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, conociéndose como causa de muerte el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, procedente del kilómetro 03 vía al Junquito…”. (Folio 3 del cuaderno de incidencia).

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, del 29 de abril de 2005, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual hacen constar, que: “…informando que en el Hospital Doctor José Gregorio HERNÁNDEZ de los Magallanes de Catia, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona, a causa de heridas producidas por el paso de proyectiles disparados con armas de fuego (…). Estando en el lugar y plenamente identificados como funcionarios activos de esta institución, procedimos a inspeccionar sobre una camilla metálica del tipo rodante, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino (…) El occiso quedó identificado mediante historia médica (…) como: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)…”. (Folio 4 y 5 del cuaderno de incidencia).

INSPECCIÓN TÉCNICO POLICIAL 1055, del 29 de abril de 2005 levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la Sala Técnica, Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual hacen constar, que: “…en la siguiente dirección: DEPÓSITO DE CADAVERES DEL HOSPITAL DE (SIC) DOCTOR JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ DE LOS MAGALLANES DE CATIA. (…). EXAMEN EXTERNO PRACTICADO AL CADAVER (…),(se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)…”. (Folio 6 del cuaderno de incidencia).

ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADÁVER, del 29 de abril de 2004 realizado por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre el cuerpo del occiso Adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). (Folio 7 del cuaderno de incidencia).

ACTA DE ENTREVISTA, del 29 de abril de 2005, rendida por el ciudadano NAVAS ÁLVAREZ VICTOR ORLANDO, en la sede de la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual manifestó: “con la finalidad de informar que mi hijo de nombre: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (…), se fue para una fiesta denominada matine (sic), que se iba a realizar supuestamente en el kilómetro 03 vía el Junquito, entre el Barrio Boquerón y el barrio Niño Jesús. (…) y llamaron al teléfono de un amigo mío y le dijeron que a mi hijo antes mencionado lo habían matado en el matine y que el mismo se encontraba en el Hospital de los Magallanes de Catia…”. (Folio 8 del expediente).

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, del 1 de mayo de 2005, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual hacen constar, que prosiguiendo con las investigaciones se trasladaron y constituyeron en el sector Boquerón de Brisas de Propatria, con la finalidad de ubicar personas o testigos que estuvieron presentes en la fiesta o matinée donde perdiera la vida el Adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), procediendo a ubicar y entrevistarse con el ciudadano BOLIVAR BRICEÑO VÍCTOR JOSÉ, testigo presencial del hecho. (Folio 11 del cuaderno de incidencia).

ACTA DE ENTREVISTA, del 2 de mayo de 2005, rendida por el ciudadano BOLIVAR BRICEÑO VICTOR JOSÉ, en la sede de la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual manifestó: “Ese día, yo fui con mi amigo (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a una fiesta MATINEE (SIC) que había en un galpón en el kilómetro dos del Junquito (…) como a la medida hora se formó una pelea y yo no sabía que la pelea en sí era con un amigo, al poco rato después de la pelea vi a un sujeto pequeño, quien me dijeron que se llama o apodan WILOU buscó una pistola que le pasó otro chamo de nombre YOSUÁ y soltó varios tiros; yo vi correr varios que se encontraban en el grupo con VICTOR me acerqué (…) me sorprendí cuando vi a mi amigo tirado en el piso; corrí a recogerlo y nadie me auxilio (…), llegaron los Policías de la Metropolitana quienes me ayudaron a cargar a VICTOR, lo llevamos para el hospital de Los Magallanes, aún estaba vivo, pero murió (…), me contaron que VICTOR estaba bailando con una muchacha, a quien no le sé el nombre, pero que era o había sido mujer de WILOU, y éste llegó fue dándole una cachetada a mi amigo de una vez, y le cayeron varios más a darles golpes, pero como mi amigo JODIO tres de ellos, se pusieron más bravos y WILOU buscó la pistola …”. (Folios 12 al 14 del expediente).

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, del 8 de mayo de 2005, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación del Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual hacen constar, que prosiguiendo con las investigaciones se trasladaron hacia el kilómetro 3 del Junquito, Barrio Niño Jesús, lugar donde se suscitaron los hechos con el fin de ubicar y entrevistar al ciudadano DEBUETT SEIJAS PEDRO JOSÉ, organizador y responsables del referido matinée o fiesta en la cual se suscitaron los hechos investigados.(Folio 15 del cuaderno de incidencia).
INSPECCIÓN TÉCNICO POLICIAL 1171, del 10 de mayo de 2005 levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la Sala Técnica, Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual hacen constar, de la Inspección Técnico Policial practicada en el Kilómetro 3 del Junquito, Sector Boquerón, casa en construcción, lugar en el cual sucedieron los hechos investigados. (Folio 16 del cuaderno de incidencia).

ACTA DE ENTREVISTA, del 10 de mayo de 2005, rendida por el ciudadano DEBUETT SEIJAS PEDRO JOSÉ, en la sede de la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual manifestó: “El viernes antepasado yo hice una fiesta al frente de la Gallera en el kilómetro 03 del Junquito (…), pero a eso de las seis y pico de la tarde, se escucharon unas detonaciones, con la misma salieron varias personas corriendo hacia fuera, todos los que estaban adentro de la fiesta (…), vimos a una muchacha que estaba ahí con un muchacho quien estaba herido en el piso, a escasos dos o tres minutos llegó una comisión de la Policía Metropolitana, entramos los funcionarios dijeron que estaba vivo, lo sacaron y lo levaron para el Hospital; al día siguiente fue que me enteré que se había muerto (…), luego con los comentarios, se escucharon unos comentarios de que eran los sujetos de la Carbonel con los de la Vereda de Boquerón por supuestas riñas, entre ellos que siempre han existido, a los días me contaron que había sido UNO DE LOS HIJOS DEL SEÑOR CHUCHU, un señor que tiene una Pollera abajo en Boquerón…”. (Folios 17 al 19 del expediente).

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, del 10 de mayo de 2005, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual hacen constar, que prosiguiendo con las investigaciones se trasladaron a la Sala de Operaciones de la referida Comisaría con la finalidad de verificar ante el sistema SIPOL, los registros policiales que pudiera presentar el ciudadano DEBUETT SEIJAS PEDRO JOSÉ. (Folio 20 del cuaderno de incidencia).

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, del 3 de agosto de 2006, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual hacen constar, que prosiguiendo con las investigaciones se trasladaron a la Sala Técnica Policial de esa dependencia con la finalidad de pesquisar en los archivos Alfabético-Fonético, la identidad de lo ciudadanos YOSUA y WILOU, siendo informado que en dichos archivos aparece registro el ciudadano WILOU, como, SUAREZ CASTILLO DANIFER ALEXIS, de 23 años de edad, , titular de la cédula de identidad N° V- 16.668.022, asimismo, fueron recabados los registros policiales que presenta el mismo en el sistema SIPOL. (Folios 24 y 25 del cuaderno de incidencia).

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, del 6 de agosto de 2006, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual hacen constar, que prosiguiendo con las investigaciones se trasladaron hacia el kilómetro 2, vía el Junquito, Barrio Brisas de Propatria, con el fin de ubicar a los ciudadanos YOSUÁ y WILOU, de quienes obtuvieron información son residentes del referido sector, procediendo a entrevistarse con el ciudadano QUINTERO SALAZAR JESÚS JOEL, quien manifestó ser el progenitor del ciudadano JOSUÁ REINER QUINTERO LANDAETA, quien se encuentra involucrado en el hecho investigado. (Folio 26 del cuaderno de incidencia).

ACTA DE ENTREVISTA, del 1 de agosto de 2007, rendida por la ciudadana ARIZA DE NAVAS MIRIAM JOSEFINA, en la sede de la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual manifestó: “Yo acudo ante este Despacho, con la finalidad de consignar fotocopia del Acta de Defunción de la Jefatura de Pérez Bonálde y Titulo de la parcela en el cementerio General del Sur, con fue (sic) sepultado el cadáver de mi hijo: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),(…), muerto hace dos años…”. (Folios 28 al 30 del expediente).

PROTOCOLO DE AUTOPSIA, practicado al cadáver del Adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la ciudadana BELINDA MARQUEZ, Anatomopatóloga Forense de la Medicatura Forense de Caracas, quien llegó a la conclusión que la causa de la muerte fue debida a: “…FRACTURA DE CRÁNEO. 2.- HEMORRAGIA CEREBRAL SECUNDARIA A HERIDA POR ARMA DE FUEGO A LA CABEZA…”. (Folios 31 y 32 del cuaderno de incidencia).

EXPERTICIA DE LEVANTAMIENTO DE CADÁVER; del 15 de agosto de 2007, rendida por el ciudadano VILLALOBOS SINUHE, médico adscrito a la Medicatura Forense de Caracas, quien dejó constancia de lo siguiente: “…DOS (02) HERIDAS POR ARMA DE FUEGO…”

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, del 21 de agosto de 2013, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios, Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se practicó la aprehensión del ciudadano DANIFER ALEXIS SUAREZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V- 16.668.022, quien informó a la comisión encontrarse fugado hace un año del Internado Judicial El Rodeo II, conociendo de su causa el Juzgado Cuarto en Función de Ejecución de Caracas. (Folios 37 y 38 del cuaderno de incidencia).

Con base a las actuaciones cursantes en autos (Actas de Investigación Penal, Actas de Entrevistas de Testigos, Inspecciones y Experticias Técnicas que ut supra han sido transcritas), el Tribunal de la recurrida, pudo establecer la comisión de hechos punibles, perseguibles de oficio, merecedores de penas privativas de libertad, como es la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 84 numeral 2 ejusdem, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el delito de FUGA, previsto en el artículo 258 del Código Penal, y así lo expresó la Juez a quo en el desarrollo de la audiencia para la presentación del aprehendido, asumiendo que la conducta desplegada por el ciudadano DANIFER ALEXIS SUÁREZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.668.022, se adaptaba a estos tipos penales.

De igual manera, se observa que los elementos de convicción antes transcritos, crearon en el Órgano Jurisdiccional, el convencimiento, que el ciudadano DANIFER ALEXIS SUÁREZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.668.022, fue la persona que presuntamente, el 29 de abril de 2005, cuando se encontraba en una fiesta de las denominada matinée, en el kilómetro tres del Junquito, Sector Boquerón, sostuvo una discusión con el Adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y posteriormente sin mediar palabra alguna accionó un arma de fuego que le fue entregada por uno de sus compañeros, en contra de su humanidad, impactándole en varias oportunidades lo cual le ocasionó la muerte, e igualmente se constata de las actuaciones policiales, que el referido ciudadano se encontraba evadido del Internado Judicial, Región Capital, El Rodeo II, lugar en el cual se encontraba a la orden del Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.

En este sentido, la vinculación del imputado con los hechos atribuidos por la Oficina Fiscal en la audiencia respectiva, conllevaron a la recurrida a realizar el proceso de subsunción típica, adecuando el comportamiento desplegado por el referido ciudadano en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 84 numeral 2 ejusdem, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el delito de FUGA, previsto en el artículo 258 del Código Penal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, tomando en cuenta la data de los hechos, lo que permitió la imposición de la medida de coerción personal dictada en contra del mismo.

Con base a lo expresado, surge la acreditación del primer requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida de coerción personal, tal y como acertadamente lo expresó la recurrida, resultando conveniente referir que esta calificación jurídica no es definitiva sino provisional; y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 52 de 22 de febrero de 2005.

Delimitado lo anterior, considera esta Sala, que del contenido de las actas procesales se desprenden los fundados elementos de convicción que en esta fase del proceso (preparatoria-investigación), hacen presumir con base y de manera provisional, que el ciudadano DANIFER ALEXIS SUÁREZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.668.022, es autor o partícipe del hecho investigado, ello es así, atendiendo al contenido de las actas de investigación penal, entrevistas, inspecciones y experticias técnicas cursantes en autos, por lo cual surgen acreditados los fundados elementos de convicción procesal a que hace referencia el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cabe destacar que de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, como delito mas grave, conlleva una penalidad que oscila entre quince (15) años y veinte (20) años de prisión, de lo cual tenemos que la pena corporal que pudiera llegar a imponerse es de gran magnitud, así como el hecho que el delito investigado es un hecho punible de gravedad, toda vez, que afecta el bien jurídico referido al derecho a la vida, aunado a la existencia de la presunción del peligro de fuga, prevista en el parágrafo primero del artículo 237 del Texto Adjetivo Penal, circunstancias estas que lo hacen por lo tanto merecedor de la medida privativa preventiva de libertad.

Atendiendo a lo ut supra mencionado, observamos como efectivamente al exceder de tres años en su límite máximo, la pena que pudiera llegar a imponerse, el presente asunto no se adapta al supuesto contenido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual no resultaba procedente decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad.

Por último y con relación al peligro de obstaculización, el imputado al ser morador del sector en el cual sucedieron los hechos y pertenecer presuntamente a una banda delictiva que opera en el mismo, de encontrarse en libertad pudiera influir para que los testigos o expertos informen falsamente, o se comporten de manera reticente o desleal, poniendo en peligro la investigación que recién se inicia y con ello la búsqueda de la verdad.

A criterio de esta Sala, con los elementos de convicción puestos de manifiesto por parte del Ministerio Público a la Juez de Instancia, el decreto de medida privativa judicial preventiva de libertad resultaba procedente, por estar satisfechas las exigencias de los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal; motivo por el cual se declara SIN LUGAR la denuncia realizada por la defensa, quien alega que en el presente asunto no se encuentran acreditados los supuestos para decretar la medida de coerción personal. Y ASÍ SE DECLARA.

Con base a los argumentos anteriormente expuestos, estima esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano FRANCISCO RUIZ MAJANO, Defensor Público Nonagésimo Sexto (96º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien actúa en su condición de defensor del ciudadano DANIFER ALEXIS SUÁREZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.668.022, debe ser declarado SIN LUGAR y en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada el 22 de agosto de 2013 por el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la Audiencia Para la Presentación del Aprehendido, y por la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra el mencionado ciudadano. ASÍ SE DECIDE.

DECISION
Por las razones antes expuestas, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
1) Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano FRANCISCO RUIZ MAJANO, Defensor Público Nonagésimo Sexto (96º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien actúa en su condición de Defensor del ciudadano DANIFER ALEXIS SUÁREZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.668.022, contra la decisión dictada el 22 de agosto de 2013 por el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la Audiencia Para la Presentación del Aprehendido, y por la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra el mencionado ciudadano, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 84 numeral 2 ejusdem, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el delito de FUGA, previsto en el artículo 258 del Código Penal.
2) Se CONFIRMA el fallo impugnado.
Publíquese, diarícese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Remítase el cuaderno de incidencia en su oportunidad al Juzgado de origen. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE

RITA HERNANDEZ TINEO

LOS JUECES INTEGRANTES

YRIS CABRERA MARTINEZ JOHN PARODY GALLARDO
(PONENTE)
LA SECRETARIA

ÁNGELA ATIENZA CLAVIER

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
Exp. 3546-13
RHT/YCM/JPG/AAC.