Caracas, 15 de octubre 2013
203° y 154°
Ponente: YRIS CABRERA MARTÍNEZ.
Asunto Penal Nº 3505-13.
El 21 de agosto de 2013, fue recibido en esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal de la Región Capital, el asunto AP02-O-2013-000025, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ELVIS DE JESÚS CHOURIO SOLARTE, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.874.150.
El 21 de agosto de 2013, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente a la Juez YRIS CABRERA MARTÍNEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 26 de agosto de 2013, se dictó auto por el cual se ordena al accionante la corrección de las omisiones advertidas. (Folios 16 al 18 del expediente).
El 5 de septiembre de 2013, el ciudadano ELVIS DE JESÚS CHOURIO SOLARTE, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, escrito contentivo de acción de amparo, con las correcciones que le fueron advertidas, siendo recibidas en esta Sala el 9 de septiembre de 2013. (Folios 23 al 48 del expediente).
El 16 de septiembre de 2013, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, admitió la acción de amparo constitucional interpuesta, y ordenó la tramitación correspondiente. (Folios 49 al 56 del expediente).
El 25 de septiembre de 2013, comparece por ante esta Sala el ciudadano JOSÉ RAFAEL MADERA, Defensor Público Provisorio Septuagésimo Octavo (78º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de aceptar prestar la asistencia debida al ciudadano ELVIS DE JESÚS CHOURIO SOLARTE, en la acción de amparo incoada por el referido ciudadano, solicitando copias simple de las actuaciones. (Folio 64 del expediente).
El 25 de septiembre de 2013, se dictó auto por el cual se acuerda expedir las copias simples de las actuaciones signadas bajo el número 3505-13 (nomenclatura de la esta Sala) por no ser contraria a Derecho. (Folio 65 del expediente).
El 26 de septiembre de 2013, se recibió Oficio Nº 1.202-2.013, proveniente del Tribunal Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por el cual remiten constante de tres (3) folios útiles Informe de Amparo Constitucional; y constante de veintiocho (28) folios útiles Anexos relacionados con dicho Informe. (Folios 66 del expediente).
El 27 de septiembre de 2013, se recibió en la Secretaría de esta Sala, escrito presentado por el ciudadano ELVIS DE JESÚS CHOURIO SOLARTE, por el cual solicita copia del auto por el cual se designa Defensor Público Penal. (Folio 99 del expediente).
En la misma data, se dictó auto por el cual se acuerda expedir por Secretaría las copias solicitadas, por no ser contraria a derecho. (Folio 100 del expediente).
El 2 de octubre de 2013, se recibió en la Secretaría de esta Sala, escrito presentado por las ciudadanas MARÍA PERDOMO y KAREN DURÁN, en su condición de Fiscal Principal y Auxiliar respectivamente, Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por el cual solicitan copias simple de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano ELVIS DE JESÚS CHOURIO SOLARTE. (Folio 101 del expediente).
En la misma data, se dictó auto por el cual se acuerda expedir por Secretaría las copias solicitadas, por no ser contraria a derecho. (Folio 102 del expediente).
El 2 de octubre de 2013, se recibió en la Secretaría de esta Sala, escrito presentado por las ciudadanas MARÍA PERDOMO y KAREN DURÁN, Fiscal Principal y Auxiliar respectivamente, Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por el cual consignan constante de tres (3) folios útiles copia certificada del Libro de Préstamo de Expediente del Tribunal Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, expresando que, de las mismas se verifica que el ciudadano ELVIS DE JESÚS CHOURIO SOLARTE, se dio por notificado en data 9 de julio de 2013 de la decisión de sobreseimiento dictada por dicho Juzgado de Control. (Folios 103 al 106 del expediente).
El 3 de octubre de 2013, se recibió en la Secretaría de esta Sala, procedente del Tribunal Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, las resultas de las notificaciones ordenadas. (Folios 107 y 108 del expediente).
Practicadas las notificaciones, la Sala por auto del 3 de octubre de 2013, fijó la oportunidad para celebrar la audiencia constitucional, para el 8 de octubre de 2013. (Folio 109 del expediente).
El 7 de octubre de 2013, se recibió en la Secretaría de esta Sala, Oficio Nº 1250-13, proveniente del Tribunal Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por el cual remiten el expediente original Nº 2904-04, al cual se le dio entrada en los libros respectivos en la misma data. (Folio 110 del expediente).
El 8 de octubre del 2013, se llevó a cabo la Audiencia Constitucional conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En ese acto se dejó constancia de la comparecencia del accionante, ciudadano ELVIS DE JESÚS CHOURIO SOLARTE (quien manifestó actuar en representación de su cónyuge e hijo los cuales se encontraban presentes en la Sala), debidamente asistido por el ciudadano JESÚS ANIBAL SOTO DÁVILA, Defensor Público Septuagésimo Séptimo (77º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en colaboración con la Defensoría Pública Septuagésima Octava (78ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas. Igualmente se dejó constancia de la comparecencia de la abogada MARÍA PERDOMO, Fiscal Novena (9ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. En la audiencia constitucional, las partes presentes expresaron los alegatos respectivos, al igual que la representación del Ministerio Público. La Juez Ponente formuló pregunta al Ministerio Público. Finalizada la deliberación, se procedió a dictar decisión declarando con lugar la acción de amparo constitucional. Igualmente se ordenó al Tribunal Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, notifique debidamente al ciudadano ELVIS DE JESÚS CHOURIO SOLARTE, de la decisión del 9 de julio de 2013, por la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano Alexander José Hernández Paz, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES y LESIONES PERSONALES LEVISIMAS, previstos y sancionados en los artículos 415 y 419 del Código Penal. (Folios 113 al 121 del expediente).
Siendo la oportunidad, esta Sala pasa a decidir en base a las consideraciones que se explanan a continuación:
I
ANTECEDENTES
El 23 de enero de 2004, el ciudadano ELVIS DE JESÚS CHOURIO SOLARTE interpuso querella penal, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las Personas (LESIONES PERSONALES) en contra del ciudadano Alexander José Hernández Paz, correspondiendo su conocimiento al Tribunal Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. (Folio 1 al 4 del expediente original)
El 12 de febrero de 2004, el Juzgado de Control, mediante auto ordena subsanar la querella interpuesta, conforme a lo establecido en el artículo 294 numerales 3 y 4 del otrora Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 7 del expediente original)
El 19 de febrero de 2004, el ciudadano ELVIS DE JESÚS CHOURIO SOLARTE, consigna escrito por el cual dio cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal 39º de Control. (Folio 9 al 11 del expediente original)
El 25 de febrero de 2004, el Tribunal 39 de Control dictó auto por el cual, conforme a lo previsto en el artículo 296 del otrora Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE la querella interpuesta, acuerda librar las boletas de notificaciones respectivas y remite de manera inmediata las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. (Folio 12 del expediente original)
El 25 de marzo de 2004, la Fiscal Noveno del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ordenó el inicio de la investigación conforme a lo establecido en el artículo 283 del otrora Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 16 del expediente original)
El 12 de junio de 2013, se recibió ante el Juzgado 39° de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscal Novena Auxiliar Interina del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, conforme al artículo 300, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 91 al 93 del expediente original)
El 9 de julio de 2013, el Juzgado 39° de Control de este Circuito Judicial Penal acoge la solicitud fiscal y en consecuencia, decreta el sobreseimiento de la causa conforme al numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita. Se Libraron sendas Boletas de Notificación a las partes, cuyas resultas no constan en el expediente. (Folio 95 al 97 del expediente original)
El 21 de agosto de 2013, fue recibido en esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal de la Región Capital, el asunto AP02-O-2013-000025, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ELVIS DE JESÚS CHOURIO SOLARTE, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.874.150.
II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
La parte accionante expuso sus alegatos en los términos siguientes:
Que, “…EN FECHA 09 DE JULIO DE 2013, EL TRIBUNAL 39º DE CONTROL DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA Nº 39-C-2904-04. NO SE ME HA PERMITIDO EL DERECHO A RECURRIR DE LA SENTENCIA. LOS LAPSOS DE IMPUGNACIÓN SE VENCIERON Y CON ELLO LA SENTENCIA QUEDA FIRME. LAS VÍAS JUDICIALES ORDINARIAS SE HAN AGOTADO, MOTIVO POR EL CUAL SOLICITO LA ACCIÓN DE AMPARO, UNICA VÍA NECESARIA PARA EL RESTABLECIMIENTO DE LA SITUACIÓN JURÍDICA LESIONADA…”
Que, “…TENGO SUFICIENTES PRUEBAS PARA DEMOSTRAR QUE HE HECHO TODO CUANTO HA ESTADO A MI ALCANCE PARA OBTENER LA TUTELA JURÍDICA DEL ESTADO, NO HABIENDO LOGRADO ESTO, ME HE LLENADO DE VALENTÍA PARA REPRESENTARME A MI MISMO Y MI FAMILIA…”
Que, “…ESE DÍA 9-8-13 (SIC) EN QUE ME PRESENTÉ AL TRIBUNAL POR INFORMACIÓN DE LA FISCAL 122º Y 9º DEL MINISTERIO PÚBLICO, AL REVISAR LA CAUSA PARA CONOCER DEL ESCRITO DE LA FISCALÍA; LA DECISIÓN DE SOBRESEIMIENTO AUN NO ESTABA CONTENIDA DENTRO DEL EXPEDIENTE (SU DECISIÓN DE SOBRESEIMIENTO)…”
Que, “…A TODAS ESTAS VENCIDO EL LAPSO PARA INTENTAR EL RECURSO DE APELACIÓN, LA VÍA JUDICIAL ORDINARIA QUEDÓ AGOTADA…”
Que, “…ANTE ESTO HE ACUDIDO A ESTA CORTE PARA PEDIR LA ACCIÓN DE AMPARO COMO UNICA VÍA DISPONIBLE, PARA HACER VALER MIS DERECHOS Y LOS DE MI FAMILIA. YO ASPIRO QUE ESTA CORTE RECONOZCA MI LEGÍTIMO DERECHO DE ACUERDO AL RAZONAMIENTO QUE TENGA A BIEN REALIZAR SOBRE LA BASE DE LOS HECHOS Y EN EL MARCO LEGAL QUE LE PERMITA ADMITIR MI SOLICITUD…”
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Asumida como fue la competencia, en la oportunidad de admitir la presente acción de amparo, y celebrada la audiencia constitucional, corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, emitir el pronunciamiento en la presente causa y, al respecto, observa que la acción de tutela constitucional fue interpuesta contra la conducta omisiva y violaciones al debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, en las que presuntamente incurre la Juez Trigésima Novena (39ª) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Como argumento para fundamentar dicha acción de amparo, el accionante denuncia la violación del debido proceso y el derecho a la defensa por parte de la Juez Trigésima Novena de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto decreta el sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano Alexander José Hernández Paz, por la presunta comisión de los delitos contra las Personas (LESIONES PERSONALES), el 9 de julio de 2013, omitiendo notificar debidamente de tal decisión al ciudadano ELVIS DE JESÚS CHOURIO SOLARTE; lo cual le impidió el ejercicio de los mecanismos recursivos previsto en la Ley Adjetiva Penal.
Ahora bien, esta Sala siendo la oportunidad para emitir el pronunciamiento correspondiente, lo hace, en base a las consideraciones siguientes:
El artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“…El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados...”.
Por su parte, el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal prevé:
“La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces y juezas garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso.
Asimismo, la policía y los demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su condición de afectado o afectada, facilitando al máximo su participación en los trámites en que deba intervenir.”.
Igualmente, el artículo 121 numeral 8 del Texto Adjetivo Penal dispone:
“…Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos: (…) 8. Impugnar el sobreseimiento...”.
Conforme a las disposiciones anteriormente transcritas, se colige que la protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho, son también objetivos del proceso penal, lo que permite que la misma, al estar identificada, pueda asistir y participar activamente dentro del proceso que se inició con ocasión de ella, es decir, la víctima tiene derecho a ser oída y a impugnar cualquier decisión que impida su continuación.
En tal sentido, es importante destacar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1581 del 9 de agosto de 2006, con relación a los derechos de la víctima dentro del proceso penal:
“…Así pues, se hace imprescindible que los Jueces Penales cumplan con su deber de garantizar los derechos que les ofrece el Código Orgánico Procesal Penal a las víctimas, para que exista un equilibrio en el proceso penal que tiene como fin: establecer la verdad de los hechos, la materialización de la justicia y la protección de la víctima, así como la reparación del daño a la que tenga derecho…”.
En este orden tenemos que, el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza lo decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el Tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se haya querellado.
De lo anteriormente transcrito se evidencia que, en el proceso penal venezolano, está regulada la protección a los derechos de la víctima, y dentro de esos derechos está el de la notificación de la decisión por la cual se decreta el sobreseimiento de la causa, a fin de que la víctima pueda impugnarlo; no obstante, se constata que el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al decidir la solicitud de sobreseimiento planteada por el Ministerio Público, si bien libró senda Boleta de Notificación a la víctima, sus resultas no constan en el expediente; de lo que se infiere que no se notificó efectivamente a la víctima, y aun cuando de la copia certificada del libro de préstamo de expediente del Tribunal accionado, consta que en la misma data del decreto de sobreseimiento, fue prestado el expediente a la víctima ciudadano ELVIS DE JESÚS CHOURIO SOLARTE, tal situación de manera alguna puede considerarse como una notificación debida, toda vez que, se desconoce la hora de publicación de la decisión de sobreseimiento, así como, tampoco hay certeza de la hora del préstamo del expediente, a los fines de verificar que la víctima tuvo acceso al texto íntegro de la decisión aludida, con posterioridad a su publicación.
Con relación a la importancia de la notificación, se ha pronunciado el Tribunal Constitucional Español al señalar la importancia de la notificación de la forma siguiente:
“… las oficinas judiciales han de cumplir con este deber de notificar, citar, emplazar y requerir, según cada coyuntura exija, con la máxima diligencia, cuidando de asegurar que la comunicación llegue a conocimiento real y efectivo de su destinatario, ya que en otro caso se le colocaría en la situación de indefensión proscrita constitucionalmente…”. (Sentencia del Tribunal Constitucional de España de fecha 14 septiembre de 1998).
Es por ello, que el Juez está en la obligación de notificar a las partes, las decisiones emitidas por la instancia judicial, a fin de garantizar el acceso a los órganos de administración de justicia, y velar porque esa justicia se imparta de forma, imparcial e idónea, y sobre todo expedita. De modo que, al no haberse notificado debida y efectivamente a la víctima, del decreto de sobreseimiento, tal omisión constituye una infracción grave al debido proceso, en su concepto genérico, y a su concreción del derecho a la defensa e igualdad entre las partes.
Al respecto, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en Sentencia N° 3744, de fecha 22 de diciembre de 2003; indicó lo siguiente:
“…Cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento (…) La Constitución fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento y regula la aplicación de las normas válidas. Es por ello que, siendo la actuación judicial el medio para la emanación de una norma, precisamente de una “norma concreta”, de una decisión sujeta a la Constitución, el juez está obligado no solo a garantizar a la persona el acceso a los órganos de administración de justicia, sino a velar porque esa justicia se imparta de forma, cuando menos, imparcial e idónea, y sobre todo expedita; evitando las dilaciones indebidas, o la adopción de formalismos no esenciales e inútiles a la finalidad del proceso. El proceso no es un fin en sí mismo, lo que parece no es entendido por los procedimentalistas, y el hecho de que tenga un carácter instrumental en relación con la justicia, le imprime a la actuación del juez, el carácter de garante permanente del sistema de valores constitucionales y en especial, de la justicia como valor superior (artículo 2 de la Constitución)…”.
En conclusión, al ciudadano ELVIS DE JESUS CHOURIO SOLARTE le fue quebrantado el derecho al debido proceso el cual se encuentra consustanciado con el derecho a la defensa, que se invoca como vulnerado en el presente caso, pues le fue cercenada la posibilidad de ejercer todas y cada una de las facultades que, dada su condición de víctima, le correspondían de conformidad con las disposiciones indicadas, resultando procedente y ajustado a derecho declarar CON LUGAR la acción de amparo incoada, en consecuencia conforme a lo establecido en el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal se ORDENA al Tribunal Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, notifique debidamente al ciudadano ELVIS DE JESUS CHOURIO SOLARTE, de la decisión dictada el 9 de julio de 2013, por la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano Alexander José Hernández Paz, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES y LESIONES PERSONALES LEVISIMAS, previstos y sancionados en los artículos 415 y 419 del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.
DECISION
Por las razones antes expuestas, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
1) Declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ELVIS DE JESÚS CHOURIO SOLARTE, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.874.150.
2) Se ORDENA al Tribunal Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, notifique debidamente al ciudadano ELVIS DE JESUS CHOURIO SOLARTE, de la decisión dictada el 9 de julio de 2013, por la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano Alexander José Hernández Paz, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES y LESIONES PERSONALES LEVISIMAS, previstos y sancionados en los artículos 415 y 419 del Código Penal.
Publíquese, diarícese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría de la presente decisión. Remítase el expediente original al Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, archívese el presente asunto en su oportunidad legal. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO
LOS JUECES INTEGRANTES
DRA. YRIS CABRERA MARTINEZ DR. JOHN PARODY GALLARDO
(PONENTE)
LA SECRETARIA
ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER
Asunto: Nº 3505-13.
RHT/YCM/JPG/ABAC.
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