REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
Caracas, 15 de octubre de 2013
203º y 154º
CAUSA Nº 3557-13
PONENTE: YRIS CABRERA MARTÍNEZ
Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos GILBERTO ENRIQUE PÉREZ y ÁNGEL BETANCOURT MARTÍNEZ, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 145.725 y 197.555, respectivamente, en su carácter de Defensores de los ciudadanos VARGAS CASTILLO MARCOS GREGORIO y MEJÍAS MARTÍNEZ JOHAN ABRAHAM, titulares de las cédulas de identidad números V-20.639.831 y V-20.674.770, respectivamente, contra la decisión dictada el 7 de septiembre de 2013 por el Juzgado Quincuagésimo Segundo (52º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la Audiencia para la Presentación del Aprehendido, y por la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los mencionados ciudadanos, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y USO INDEBIDO DE ARMAS ORGÁNICAS, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones
El 10 de octubre de 2013, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, se identificó con el número 3557-13, por lo que conforme a la ley se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Juez YRIS CABRERA MARTINEZ.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a resolverla en los siguientes términos:
DE LA LEGITIMIDAD
Se constata que los ciudadanos GILBERTO ENRIQUE PÉREZ y ÁNGEL BETANCOURT MARTÍNEZ, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 145.725 y 197.555, respectivamente, se encuentran legítimamente facultados para ejercer el recurso de apelación que ha interpuesto, por cuanto del acta de Certificación de Llamada de esta misma fecha, cursante el folio 52 del expediente, se evidencia que el ciudadano ALBERTO GONZÁLEZ, Secretario adscrito al Juzgado Quincuagésimo Segundo (52º) de Control, informa a esta Sala, que al folio 46 del expediente 17.121-13, seguido a los ciudadanos VARGAS CASTILLO MARCOS GREGORIO y MEJÍAS MARTÍNEZ JOHAN ABRAHAM, –nomenclatura de control-, cursa acta de designación, aceptación y juramentación de los recurrentes como abogados defensores; por la cual se concluye que poseen cualidad para impugnar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 428 literal “a” en relación con el artículo 424 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA TEMPESTIVIDAD
En lo que respecta al literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de autos, observa este Tribunal Colegiado que en el caso sub examine el recurso de apelación fue interpuesto en el lapso legal para recurrir, conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como dejó constancia la Secretaría del Tribunal A quo, en el cómputo de ley cursante al folio 45 del cuaderno de incidencia, al indicar que: “…que el día 07-09-13 este Juzgado dictó decisión en la cual decretó (…) Medida Preventiva Privativa de Libertad (…), habiendo transcurrido hasta el día 13-09-13, fecha en la cual la Defensa Pública (sic) ejerció el recurso de apelación correspondiente (…); CINCO (05) DIAS HÁBILES…”.
DE LA IMPUGNABILIDAD
En lo atinente al literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Alzada, que la decisión por la cual el Juzgado Quincuagésimo Segundo (52º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decretó la medida privativa judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de autos, al invocarse por parte de los recurrentes la causal prevista en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, constatamos que no se trata de una decisión irrecurrible o inimpugnable, por lo que, el recurso interpuesto debe ser declarado ADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, al no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 ejusdem.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
Respecto al escrito contentivo de la contestación al recurso de apelación presentado por la representante de la Fiscalía Septuagésima Segunda (72ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto fue presentado en tiempo oportuno, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Texto Adjetivo Penal, tal y como consta en el cómputo cursante al folio 46 del cuaderno de incidencia, esta Sala lo tomará en consideración a los fines de resolver el recurso planteado.
Por cuanto esta Sala considera necesario la revisión del expediente original a los fines de resolver el fondo del recurso interpuesto, se acuerda recabarlo del Tribunal Quincuagésimo Segundo (52º) de Control, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos GILBERTO ENRIQUE PÉREZ y ÁNGEL BETANCOURT MARTÍNEZ, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 145.725 y 197.555, respectivamente, en su carácter de Defensores de los ciudadanos VARGAS CASTILLO MARCOS GREGORIO y MEJÍAS MARTÍNEZ JOHAN ABRAHAM, contra la decisión dictada el 7 de septiembre de 2013 por el Juzgado Quincuagésimo Segundo (52º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la Audiencia para la Presentación del Aprehendido, y por la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los mencionados ciudadanos. En cuanto al escrito contentivo de la contestación al recurso de apelación presentado por el Representante del Ministerio Público, esta Sala lo tomará en consideración a los fines de resolver el recurso planteado.
Se acuerda recabar el expediente original del Tribunal Quincuagésimo Segundo (52º) de Control, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, esta Sala acuerda resolver sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto, dentro del lapso a que se contrae el artículo 442 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, y déjese copia del presente auto. Cúmplase
LA JUEZ PRESIDENTE
RITA HERNÁNDEZ TINEO
LOS JUECES INTEGRANTES
YRIS CABRERA MARTINEZ JOHN PARODY GALLARDO.
(PONENTE)
LA SECRETARIA
ANGELA ATIENCA CLAVIER
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ANGELA ATIENCA CLAVIER
Asunto: Nº 3557.
RHT/YYCM/RDG/Aac.