REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6


Caracas, 15 de Octubre de 2013
203° y 154°

Expediente: Nº 3558-13
Ponente: DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO

Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana GLADYMAR PRADERES, Defensora Pública Cuadragésima Octava (48ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano YOHANDER RAFAEL TAMBO ECHENAGUCIA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 22.358.799, contra la decisión dictada el 24 de agosto de 2013, por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

El 10 de octubre de 2013, se recibió en esta Sala por vía de distribución bajo Asunto N° AP02-R-2013-000713, el cuaderno de incidencia, identificándose con el número 3558-13, por lo que conforme a la ley y previo auto de la misma fecha, se designó ponente para su conocimiento al Juez DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO.

Siendo la oportunidad legal fijada a los efectos de resolver la admisibilidad del mencionado recurso, se debe indicar que el contenido del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

“…Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”. (Negritas de la Sala)

En este sentido la Sala pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:

Con respecto al requisito exigido por el literal “a” referido a la facultad para la interposición de la apelación, esta Alzada observa, que la defensa posee legitimidad activa, toda vez que se evidencia su designación como defensora del ciudadano YOHANDER RAFAEL TAMBO ECHENAGUCIA, lo cual se desprende del acta de audiencia para la presentación del aprehendido, realizada ante el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el 24 de agosto de 2013, inserta a los folios 17 al 24 del presente Cuaderno de Incidencias.

En lo atinente al literal “b” relativo al lapso contemplado para la interposición del recurso de apelación de autos, observa este Tribunal Colegiado que el mismo fue interpuesto tempestivamente de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como dejó constancia el Secretario del Tribunal a quo, en el cómputo cursante al folio cuarenta y uno (41) del presente cuaderno de apelación, en el cual señaló que: “…HAGO CONSTAR, conforme a lo establecido en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, CERTIFICA, que desde la notificación de la defensa el día 24/08/2013, hasta la fecha de interposición de ese recurso el día 02/09/2013, transcurrió por ante este Juzgado UN (01) día contado de la siguiente manera: LUNES 02/09/2013. Se deja constancia que los días LUNES 26/08/2013, MARTES 27/08/2013, MIÉRCOLES 28/08/2013, JUEVES 29/08/2013, VIERNES 30/08/2013. NO HUBO DESPACHO en el TRIBUNAL…”.

En lo que respecta al literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a las decisiones que pueden ser objeto de apelación, esta Alzada observa que la decisión por la cual el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, al invocarse por parte de l a recurrente, la causal prevista en el artículo 439. 4 del Código Orgánico Procesal Penal, constatamos que no se trata de una decisión irrecurrible o inimpugnable, por lo cual, el recurso debe ser declarado admisible, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el recurso no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 ejusdem.

Asimismo constata esta Alzada que el representante del Ministerio Público, no presentó escrito de contestación al recurso incoado en el lapso establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por cuanto esta Sala considera necesario la revisión del expediente original a los fines de resolver el fondo del recurso interpuesto, se acuerda recabar el expediente original al Tribunal Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, admite el recurso de apelación de autos interpuesto por la ciudadana GLADYMAR PRADERES, Defensora Pública Cuadragésima Octava (48ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano YOHANDER RAFAEL TAMBO ECHENAGUCIA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 22.358.799, contra la decisión dictada el 24 de agosto de 2013, por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Por cuanto esta Sala considera necesario la revisión del expediente original a los fines de resolver el fondo del recurso interpuesto, se acuerda recabar el expediente original al Tribunal Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, esta Sala acuerda resolver sobre el recurso de apelación interpuesto, dentro del lapso a que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese, y déjese copia del presente auto, líbrese oficio. Ofíciese, Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO

LOS JUECES INTEGRANTES


DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ DR. JOHN E. PARODY GALLARDO
PONENTE

La Secretaria


ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria


ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER


Asunto: Nº 3558-13
RHT/YYCM/JEPG/Aac/mamf*.-