Caracas, 15 de octubre de 2013
203º y 154º
CAUSA Nº 3556-13
JUEZ PONENTE: Dra. RITA HERNANDEZ TINEO
Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en los artículos 374 y 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana WENDY GONZALEZ, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el nueve (09) de octubre de 2013, mediante la cual acordó la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana MILAGROS MARTINEZ ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.887.811, en la oportunidad de celebrarse la audiencia para la presentación de la aprehendida, acordando como consecuencia del recurso de apelación y la norma inserta en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal la suspensión de la decisión tomada.
Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la ciudadana Juez Dra. RITA HERNANDEZ TINEO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
PUNTO PREVIO
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Con el propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 423, 424, 426, 428, 442 y 374 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, competencia y requisito, esta Alzada, a los fines de decidir, observa lo siguiente:
El 09 de octubre de 2013, la ciudadana WENDY GONZALEZ, Fiscal de Flagrancia del Ministerio del Área Metropolitana de Caracas, interpone de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, recurso de apelación con efecto suspensivo contra la decisión dictada en esa misma fecha en la audiencia para la presentación de la aprehendida, realizada ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana MILAGROS ORTEGA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.887.811, por estimar satisfechas las exigencias de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consideró suficiente para garantizar las resultas del proceso, desestimando la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público respecto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por cuanto no estimó “la acción u omisión de tres o más personas asociadas en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros, aunado a que se evidencia que el deposito fue efectuado en el Banco de Venezuela de la ciudad de Mérida, encontrándose la ciudadana MILAGROS MARTINEZ ORTEGA, en un lugar distinto para la reunión a los fines de la asociación como lo refiere la Ley”, acogiendo sólo el delito de FRAUDE ELECTRONICO, previsto y sancionado en el artículo 226 de la ley de Instituciones del Sector Bancario.
Ahora bien, establece el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.
Con el objeto de verificar los requisitos de admisibilidad exigidos en el dispositivo antes transcrito y de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 545 de fecha 29 de noviembre de 2002, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en donde indicó:
“(…) El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal indica cuales son las causales taxativas de inadmisibilidad del recurso de apelación y de no mediar esas causas taxativas, las Cortes de Apelaciones deben entrar a conocer y resolver el fondo del recurso planteado (…)”
Por lo que se desprende de autos, que la recurrente posee legitimidad para impugnar la decisión dictada por el Juzgado de Instancia, por ser titular de la acción penal, a tenor de lo pautado en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal y ser la legitimada activa para ejercitar el recurso de apelación con efecto suspensivo de acuerdo a lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, que el presente recurso de apelación fue interpuesto tempestivamente, dado que la norma antes citada, prevé que el recurso de apelación con efecto suspensivo debe ejercitarse una vez el órgano jurisdiccional acuerde la libertad del imputado, por lo cual se cumplen las exigencias de los literales “a” y “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la recurribilidad de la decisión de Instancia, mediante la cual acordó la medida cautelar sustitutiva de libertad a la ciudadana MILAGROS MARTINEZ ORTEGA, a través de la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo, se observa:
El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como regla general que una vez emitida la decisión del Juzgado correspondiente sobre la libertad debe ejecutarse de inmediato, sin embargo, fija como excepciones que en los casos que “se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo…” y el titular de la acción penal interponga el recurso de apelación con efecto suspensivo en audiencia, deberá abstenerse el juez de ejecutar lo decidido hasta tanto la Corte de Apelaciones correspondiente emita su resolución.
Consta en autos, que con ocasión a la celebración de la audiencia para la presentación de la aprehendida, la ciudadana Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público imputó a la ciudadana MILAGROS MARTINEZ ORTEGA los delitos de FRAUDE ELECTRONICO, previsto y sancionado en el artículo 226 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, siendo acogida por la Instancia sólo el delito de FRAUDE ELECTRONICO, como se evidencia del Acta de la Audiencia para la Presentación de la Aprehendida.
Igualmente, cuando el titular de la acción penal ejerce el recurso de apelación con efecto suspensivo, sostiene en audiencia“…por cuanto considero que están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, según el artículo 226 de la Ley Bancaria cuando hablamos quien colabore, obviando que tenía conocimiento de la transferencia y la cual le entrega el dinero a su hermana, es por lo que existe (sic) elementos de convicción, como es el (sic) cuenta habiente que se encuentra en el estado de (sic) Mérida, no importa del estado que no (sic) encontramos no es menos cierto que una persona esta (sic) involucrada como lo es la hermana, personas de la empresa y del mismo banco que pudiera estar involucrados en este hecho delictivo. Es todo”.
En atención a lo anterior, se precisa que el delito de FRAUDE ELECTRONICO, previsto y sancionado en el artículo 226 de la ley de Instituciones del Sector Bancario, establece una pena que oscila entre ocho (08) años a diez (10) años de prisión. Por su parte, el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, consagra el tipo penal de ASOCIACION PARA DELINQUIR, con una sanción que va desde seis (06) años a diez (10) años de prisión, no acogido por la Instancia.
De lo cual se concluye que el delito más grave, FRAUDE ELECTRONICO, acogido por la Instancia, no excede de doce (12) años, para ser inserto en la excepción consagrada en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, resulta evidente que la decisión emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la Audiencia para la Presentación de la Aprehendida, el día 09 de octubre de 2013, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad, es recurrible a través de las disposiciones insertas en el Libro Cuarto, de los Recursos, Título III de la Apelación, Capítulo I de la Apelación de Autos, artículos 439 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, conforme la impugnabilidad objetiva inserta en el artículo 423 eiusdem.
En consideración a todo lo expuesto, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana WENDY GONZALEZ, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto no se cumple la exigencia prevista en el artículo 423, 428 literal “c” y 374 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, ESTA SALA 6 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA INADMISIBLE, a tenor de lo previsto en los artículos 423, 428 literal “c” y 374 todos del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana WENDY GONZALEZ, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, contra de la decisión dictada el 09 de octubre de 2013, con ocasión a la celebración de la Audiencia para la Presentación de la Aprehendida ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana MILAGROS MARTINEZ ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.887.811, por el delito de FRAUDE ELECTRONICO, previsto y sancionado en el artículo 226 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario.
Regístrese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Remítase al Tribunal de origen en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE
RITA HERNANDEZ TINEO
LAS JUECES INTEGRANTES
YRIS CABRERA MARTINEZ JOHN PARODY GALLARDO
LA SECRETARIA
ANGELA ATIENZA CLAVIER
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA
ANGELA ATIENZA CLAVIER
Exp. 3556-13
RHT/YCM/JPG/AAC
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