Caracas, 16 de octubre de 2013
203° y 154°
Causa Nº 3549-13
Ponente: YRIS CABRERA MARTÍNEZ.
Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación, interpuesto por el ciudadano YONNYS APONTE Defensor Público Nonagésimo (90º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor del ciudadano JHEOSNELL ALEJANDRO PÉREZ RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.522.566, contra la decisión dictada el 26 de agosto de 2013 por el Juzgado Undécimo (11º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la Audiencia Para la Presentación del Aprehendido, en la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra el mencionado ciudadano, por la comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN MENOR CUANTIA AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en relación con lo establecido en el numeral 7 del artículo 163 eiusdem, y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el numeral 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
El 2 de octubre de 2013, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, se identificó con el número 3549-13, por lo que conforme a la ley se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Juez YRIS CABRERA MARTINEZ.
El 8 de octubre del 2013, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió conforme a lo ordenado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto.
En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar lo que sigue:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El 2 de septiembre del 2013, el ciudadano YONNYS APONTE Defensor Público Nonagésimo (90º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor del ciudadano JHEOSNELL ALEJANDRO PÉREZ RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.522.566, presentó escrito contentivo de recurso de apelación, alegando la Defensa lo siguiente:
“… (Omissis)…Observa quien suscribe, con todo respeto, que la recurrida no cumplió con la carga que impone el Legislador, al no fundamentar conforme a las normas supra referidas, el auto mediante el cual decreto (sic) la medida privativa judicial de libertad de mi asistido.
Así se observa como el Juzgador, procedió a hacer una cita de criterios jurisprudenciales sobre decisiones dictadas por la Sala Constitucional de carácter vinculante (…), sin señalar siquiera de manera somera en que consistió o con que (sic) medios daba por acreditado los elementos objetivos del tipo penal, y ello partiendo que de acuerdo con las actuaciones presentadas por Representación Fiscal, que consistía única y exclusivamente en el acta policial de aprehensión.
En cuanto a la responsabilidad penal de mi asistido, en el referido hecho punible, no razona, no fundamenta, no explica la recurrida en que consistió la conducta desplegada por el mismo, en el hecho punible que se le imputa, partiendo que solo transcribe lo señalado en el acta policial de aprehensión.
Por otra parte entiende la defensa que las exigencias establecidas en el artículo 236 del texto adjetivo, son de orden acumulativo y no alternativas (…). En el presente caso se observa como el juez si bien es cierto hace enunciaciones, en todo el cuerpo de la decisión con la que se recurre la circunstancia establecida en el ordinal 3º (sic) de la referida norma , a saber, peligro de fuga u obstaculización, no hace mención alguna sobre el contenido del artículo 237 y 238 del texto adjetivo, violentando en este sentido lo contenido en el artículo 240.3º (sic) que le impone la obligación de indicar las razones por las cuales estima que concurren los presupuestos de los artículos 237 y 238; violentándose consecuencialmente por otra parte, la proporcionalidad prevista en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, pues descansa su fallo única y exclusivamente en ciertos criterios jurisprudenciales, (relajados hasta el colmo, con todo respeto por la recurrida).
(…)
En la presente causa, ciudadanos Jueces, nos encontramos con un Acta Policial que en efecto señala que al ciudadano JHEOSNELL ALEJANDRO PEREZ RIVERO, se le localizó 10 gramos de presunta marihuana y posesión ilícita de arma de fuego, (lo cual consideró la recurrida como un hecho de lesa humanidad), por su parte la Fiscal del Ministerio Público visto, entiende la defensa, la cantidad presuntamente localizada, procedió a indicar, que al (sic) inicio de la investigación se continuara por el procedimiento ordinario (…), por lo que podríamos en (sic) estar en presencia de una simple posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas aunque se deja constancia que a mi representado no se le localizó elementos de interés criminalísticos, igualmente en ese inmueble habitan varias personas incluyendo su madre, la que tenía guardado una gran cantidad de dinero, la que también fue puesta a la orden de la fiscal (sic) del ministerio (sic) público (sic), refirió mi defendido que el arma de fuego fue localizada en la habitación donde duermen sus abuelos, por lo que considero que con la imposición de una medida menos gravosa era suficiente para continuar con la presente investigación …(Omissis)…”. (Folios 233 al 239 del cuaderno de incidencia).
II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
La decisión recurrida se contrae al pronunciamiento “TERCERO”, dictado por el Juzgado Undécimo (11º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el desarrollo de la audiencia para la presentación del aprehendido, celebrada el 26 de agosto de 2013, mediante la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad al ciudadano JHEOSNELL ALEJANDRO PÉREZ RIVERO, señalando lo siguiente:
“...(Omissis)…TERCERO: Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado la imposición de la medida privativa de libertad en contra de quienes han resultado imputados en este acto, y sobre este particular, el legislador adjetivo penal, obliga al Juez de Control a analizar la acreditación de los supuestos que describe el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal y como ha quedado en evidencia estamos en presencia de un hecho punible de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrita, y de autos hasta el actual momento surgen elementos indicadores que permiten presumir la responsabilidad penal de contra quienes resultaron aprehendidos en el procedimiento policial. Es así como el testimonio de los ciudadanos KENNY ROJAS, LEONARDO AULAR, MAICKEL DÍAZ, MAURO DUARTE Y ANGEL URBINA, funcionarios al servicio del Estado venezolano, cuyo testimonio vertido en acta de investigación cursante a los folios 14 y 15 del expediente, en principio es meritorio de credibilidad, salvo que pueda ser desvirtuado en el transcurso de la investigación, concatenado con el testimonio del ciudadano LUÍS BELTRÁN PALACIOS ROMERO, testigo del procedimiento efectuado en el primer allanamiento, y los testimonios de los ciudadanos GLEIVER PERALTA NIETO y JESÚS ALVARADO PILDAIN, testigos presenciales del allanamiento efectuado en el segundo apartamento y que corroboran en esencia la versión policial plasmada en cada caso, permiten vislumbrar la pluralidad indiciaria para proceder como en efecto se hace a la imposición de medidas asegurativas con afectación a la libertad individual. Al analizar el peligro de fuga, la norma conduce a los supuestos de hechos descritos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido, es menester indicar que, el delito objeto de investigación lesiona a un numero indeterminado de personas, siendo considerado incluso dentro de la categoría de lesa humanidad; aunado a la pena que pudiera llegar a imponerse a los imputados en caso de ser declarados penalmente responsables, ponen de manifiesto el fundado temor de que (sic) quienes han sido imputados, puedan evadir el proceso, conforme a los numerales 2 y 3 y Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte al analizar el peligro de obstaculización, surge más que evidente que al ser uno el ciudadano MICHAEL ESNAYLER URBINA PÉREZ, vecino del testigo único que participó en el allanamiento a su vivienda, y por otra parte, al conocer uno de los dos testigos del segundo allanamiento, al ciudadano JHOSNELL ALEJANDRO PEREZ RIVERO, surge evidente la presunción que, en estado de libertad, los imputados pudieran incidir sobre ellos a los fines de que estos actúen de manera desleal y reticente en la investigación, por lo cual emerge procedente y necesaria, la aplicación de la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al encontrarse llenos los extremos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 2 y 3 Parágrafo Primero del artículo 237 Ejusdem y numeral 2 del artículo 238 ibidem … (Omissis)”. (Folios 210 al 221 del cuaderno de incidencia).
En la misma data, el Tribunal a quo, fundamentó la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al referido ciudadano. (Folios 222 al 227 del cuaderno de incidencia
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
El 19 de septiembre de 2013, la ciudadana MARIELA JOSEFINA ORTEGA BARRIOS, Fiscal Centésima Vigésima (120ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto en los siguientes términos:
“... (Omissis)…En tal sentido considera esta Representación Fiscal, lo siguiente:
1.- Considera quien aquí suscribe, que el Juzgado A-Quo actuó conforme a derecho, en cuanto al decreto de la Medida Judicial Privativa de Libertad, por cuanto dio cumplimiento con (…)
Asimismo, es menester destacar los elementos de convicción que se derivan del procedimiento policial:
Que fue incautado al imputado de autos la cantidad de Un (01) envoltorio de material sintético contentivo de presunta droga “marihuana” con n peso bruto de diez gramos.
Que aún cuando esta cantidad no es considerada constitutiva para el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, se incautó la cantidad de CIENTO VEINTITRES MIL SETENTA Y OCHO BOLIVARES, que conjuntamente con la sustancia incautada constituyen elementos de convicción necesarios para el delito de tráfico.
Que asimismo se incautó un arma de fuego tipo pistola en el inmueble objeto de la visita domiciliaria:
Que tenía el imputado de autos en su esfera de disposición personal, todas las evidencia de interés criminalístico incautadas por cuanto se encontraban en una habitación que fungía como dormitorio del ciudadano
Que dos (2) hay (sic) testigos instrumentales del procedimiento (…)
Que hay jurisprudencia reiterada y pacifica en cuanto a los delitos relacionados con materia de droga donde se señala que no proceden Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad en estos casos (…).
Por último, el tercer supuesto del artículo 236 del Código Adjetivo Penal establece (…), se observan de las actuaciones que cursan en el presente expediente que el referido requisito, se verifica, ya que estamos en presencia de ambos supuestos, como lo es, el peligro de fuga y el peligro de obstaculización. Para ello el Legislador, ha previsto que tales supuestos deben ser analizados según lo prevé el artículo 236 ordinales (sic) 2º (sic) y 3º(sic) eiusdem, y visto que el ciudadano JHEOSNELL ALEJANDRO PEREZ RIVERO, le fue imputado la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual prevé una pena de prisión de Ocho (08) a Doce (12) años de prisión, tal y como se dijo en párrafos anteriores.
Por lo antes expuestos es evidente que en el caso de autos, se verifica en plenitud el requisito exigido en el ordinal 3º (sic) del artículo 236, en concordancia con los artículos 237 y 238 del referido Código…”. (Folios 243 al 247 del cuaderno de incidencia).
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por el recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver las denuncias alegadas de la siguiente forma:
Denuncia el recurrente, que el Órgano Jurisdiccional no fundamentó la decisión por la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en los términos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Refiere, que la recurrida no señala con que elementos dio por acreditado los elementos objetos del tipo penal precalificado por el Ministerio Público, señalando, que el mismo solo hizo referencia al acta policial de aprehensión.
Arguye, que en cuanto a la responsabilidad penal de su asistido, la recurrida no fundamenta, ni explica en qué consistió la conducta desplegada por su asistido en el hecho punible que le imputa el Ministerio Público.
Refiere, que el Juez de Control no hace referencia al contenido de los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al Peligro de Fuga y Peligro de Obstaculización, señalando, la presunta violación del contenido del artículo 240 numeral 3 del Texto Adjetivo Penal, así como la proporcionalidad prevista en el artículo 230 eiusdem.
Concluye señalando la Defensa, que en el presente caso y en atención al Acta Policial, podríamos estar en presencia de la presunta comisión del delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en atención a la cantidad de presunta marihuana incautada, argumentando, que a su defendido no se le incautó elementos de interés criminalístico, así como que en el inmueble en referencia habitan varias personas, que el dinero incautado era propiedad de su madre y que el arma de fuego fue encontrada en el cuarto donde duermen sus abuelos, por lo que consideró que la finalidad del proceso en el presente caso se puede garantizar con una medida menos gravosa.
Por su parte, el Ministerio Público expresa que el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, decidió con plena observancia de las disposiciones legales, toda vez que señaló cuales fueron los elementos que valoró para dictar la medida privativa judicial preventiva de libertad; que la decisión se encuentra ajustada a derecho en los términos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando igualmente, que en la decisión recurrida se verifica el cumplimiento del numeral 3 del citado artículo en concordancia con los artículos 237 y 238 del texto Adjetivo Penal.
Ahora bien, de las diversas denuncias planteadas por la defensa, se constata que las mismas circunscriben al hecho que, a criterio de la defensa, no se motivaron las circunstancias establecidas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano JHEOSNELL ALEJANDRO PÉREZ RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.522.566.
Al respecto observa esta Sala lo siguiente:
En el caso bajo estudio, constatamos del contenido del Acta levantada con ocasión a la audiencia para la presentación del aprehendido, (Folios 210 al 221 del cuaderno de incidencia), que el Representante del Ministerio Público, narró de manera verbal los hechos por los cuales fue presentado el ciudadano JHEOSNELL ALEJANDRO PÉREZ RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.522.566, precalificando los mismos como los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN MENOR CUANTIA AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en relación con lo establecido en el numeral 7 del artículo 163 eiusdem, y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el numeral 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, solicitando la aplicación del procedimiento ordinario, así como la imposición de la medida privativa judicial preventiva de libertad, acreditando para ello los siguientes elementos de convicción:
.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, del 05 de agosto de 2013, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a de la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejaron constancia que encontrándose en labores de investigación en las inmediaciones de Bloque 18, sector UD-2, de la Parroquia Caricuao, fueron abordados por varias personas del sector quienes les indicaron, que en la referida zona residen dos ciudadanos conocidos como JHEOSNELL ERESNESTO y MICHEL, quienes se dedican la distribución y venta de drogas, manteniendo en zozobra a los vecinos del sector, toda vez que los mismos son individuos de alta peligrosidad, señalando que el primero de los nombrados reside en el Bloque 18, escalera 3, desconociendo el piso y número de apartamento; y el segundo en el mismo edificio, escalera 1, piso 4, Parroquia Caricuao, por lo que una vez obtenida la información procedieron a informar de lo sucedido a sus jefes naturales. (Folio 4 del cuaderno de apelación).
.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, del 05 de agosto de 2013, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejaron constancia que continuando con la presente investigación se trasladaron al Bloque 18, Sector UD-2, de la Parroquia Caricuao, con la finalidad de determinar el lugar exacto de residencia de los ciudadanos JHEOSNELL ERESNESTO y MICHEL, siendo informados por vecinos del sector que los referidos ciudadanos portaban armas de fuego y que guardaban en sus inmuebles objetos provenientes del delito, asimismo informaron, que el primero de los mencionados reside en el Bloque 18, escalera 3, apartamento 2 y el segundo ciudadano en el mismo bloque, escalera 1, piso 4, apartamento 41. (Folio 5 del cuaderno de apelación).
.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, del 12 de agosto de 2013, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejaron constancia que continuando con la presente investigación se trasladaron a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de verificar la distribución de la presente causa, siendo informados que la misma había sido asignada a la Fiscalía Centésima Vigésima (120º) del Ministerio Público de Caracas, a la cual le solicitaron a través de oficio la tramitación ante los Tribunales de Control de órdenes de allanamientos en los lugares de residencia de los ciudadanos investigados. (Folio 7 y 8 del cuaderno de apelación).
.- ORDENES DE ALLANAMIENTOS, Nros. 014-13 y 015-13, del 21 de agosto de 2013, libradas por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (Folios 10 al 13 del cuaderno de apelación).
.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, del 23 de agosto de 2013, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejaron constancia que dando cumplimiento a la ORDEN DE ALLANAMIENTO número 015-13, emanada por el citado Tribunal de Control, se constituyeron en el BLOQUE 18, ESCALERA 3, APARTAMENTO 2, PLANTA BAJA, PARROQUIA CARICUAO, MUNICIPIO LIBERTADOR, dejando constancia los funcionarios policiales que en presencia de dos (2) testigos instrumentales del referido acto, procedieron a ingresar en el interior del referido inmueble y “neutralizar”, a un ciudadano el cual manifestó llamarse JHEOSNELL ALEJANDRO PÉREZ RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.522.566, que se encontraba en el mismo, igualmente, dejan constancia que lograron ubicar en el interior de uno de los cuartos ubicados en la parte posterior del apartamento, específicamente debajo de una cama un (1) arma de fuego, tipo pistola de color gris, calibre 3.80, marca Bersa, modelo Thunder, con su respectivo cargador, asimismo localizaron una caja amarilla la cual contenía en su interior un (1) envoltorio de material sintético contentivo de restos vegetales de la presunta droga denominada marihuana con un peso aproximado de diez gramos (10g.), así como varios billetes elaborados en papel moneda de aparente curso legal, los cuales totalizan la cantidad de CIENTO VEINTITRES MIL SETENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 123.078,00) y varios billetes en papel moneda americana de aparente curso legal los cuales totalizan la cantidad de TREINTA (30) DOLARES. (Folios 27 al 31 del expediente).
.-INSPECCIÓN TÉCNICA, del 23 de agosto de 2013, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en el BLOQUE 18, ESCALERA 3, APARTAMENTO 2, PLANTA BAJA, PARROQUIA CARICUAO, MUNICIPIO LIBERTADOR. (Folio 32 al 48 del cuaderno de apelación).
-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS s/n, del 23 de agosto de 2013, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la evidencia incautada: Un (1) arma de fuego, tipo pistola, marca Bersa, modelo Thunder, calibre 380. (Folio 50 del cuaderno de apelación).
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, practicado por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a: Un (1) arma de fuego, tipo pistola, marca Bersa, modelo Thunder, calibre 380. (Folio 51 del cuaderno de apelación).
.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS s/n, del 23 de agosto de 2013, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la evidencia incautada referida a : Una (1) caja de cartón de color amarillo. (Folio 52 del cuaderno de apelación).
.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, practicado por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a: Una (1) caja de cartón de color amarillo. (Folio 54 del cuaderno de apelación).
.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS s/n, del 23 de agosto de 2013, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la evidencia incautada referida a: Un (01) envoltorio en material sintético, incoloro, contentivo de restos y plantas vestales y semillas de la presunta droga denominada marihuana. (Folio 56 del cuaderno de apelación).
.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS s/n, del 23 de agosto de 2013, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la evidencia incautada referida a: La cantidad de CIENTO VEINTITRES MIL SETENTA Y OCHO BOLIVARES (BS. 123.078, oo Bs), en papel moneda de aparente curso legal y la cantidad de TREINTA DOLARES AMERICANOS ($30,00). (Folio 58 del cuaderno de apelación).
.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23 de agosto de 2013, tomada al ciudadano PERALTA NIETO GLEIVER NATHANAEL, en la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.(Folios 173 y 174 del cuaderno de incidencia).
.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23 de agosto de 2013, tomada al ciudadano JESÚS ALVARADO, en la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folio 175 del cuaderno de incidencia).
Con base a las actuaciones cursantes en autos, vale decir, Actas de Investigación Penal, Experticias Técnicas, Inspección Técnica y Registros de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, el Tribunal de la recurrida pudo establecer la presunta comisión de los delitos precalificados por la Vindicta Pública referidos a los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en relación con lo establecido en el numeral 7 del artículo 163 eiusdem, y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y así lo expresó el Juez a quo en el desarrollo de la audiencia para la presentación del aprehendido, asumiendo que la conducta desplegada por el ciudadano JHEOSNELL ALEJANDRO PÉREZ RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.522.566, se adecua a estos tipos penales, ello en relación al primer presupuesto del numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, la vinculación del imputado con el hecho que le fue atribuido por la Oficina Fiscal en la audiencia respectiva, conllevaron a la recurrida a realizar el proceso de subsunción típica, adecuando tal comportamiento en los delitos mencionados, lo que permitió la imposición de la medida de coerción personal dictada en contra del imputado, motivo por el cual, no asiste la razón a la recurrente, quien denuncia que no se motivaron los elementos de los tipos penales, para considerar que estamos en presencia de los delitos precalificados por el Ministerio Público. Y ASI SE DECLARA.
Con base a lo expresado, surge la acreditación del primer requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida de coerción personal, tal y como acertadamente lo expresó la recurrida, resultando conveniente referir que esta calificación jurídica no es definitiva sino provisional; y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 52 de 22 de febrero de 2005.
Con relación al numeral 2 de la norma in comento, relativo a los elementos de convicción, para estimar que el ciudadano JHEOSNELL ALEJANDRO PÉREZ RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.522.566, es autor o partícipe en los tipos penales señalados, indicó el Juez de la recurrida, que los mismos derivaban de las actas policiales suscritas por los funcionarios adscritos a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en las que se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del referido ciudadano, señaladas anteriormente; igualmente de los Registros de Cadena de Custodia de Evidencia Física, donde se deja constancia de los efectos incautados en el procedimiento y de las entrevistas realizadas a los testigos presenciales del allanamiento; los aludidos elementos de convicción, fueron considerados suficientes por el Juez a quo, por cuanto lograron convencerlo de la participación del referido imputado, en los delitos atribuidos por el Ministerio Público, por lo que no asiste la razón a la Defensa en cuanto a que el Tribunal de Control no señala los elementos con los cuales acreditó delitos precalificados por la Oficina Fiscal, debiendo declararse SIN LUGAR la referida denuncia. ASÍ SE DECIDE.
Estima esta Sala, que resulta acertado lo expresado por el Tribunal A quo al considerar acreditado el peligro de fuga –artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal-, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse así como la magnitud del daño causado, toda vez, que los delitos imputados, el primero TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, conlleva una penalidad que oscila entre ocho (8) a doce (12) años de prisión, y el segundo POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, prevé una pena de cuatro (4) a seis (6) años de prisión, de lo cual tenemos que, la pena corporal que pudiera llegar a imponerse por la concurrencia delictiva es considerable, así como el hecho que los delitos investigados son de gravedad, toda vez que afectan el bien jurídico referido a la salud pública, afectando a un numero indeterminado de personas, y al orden público.
De igual manera fue acreditado por la Instancia el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 238, numeral 2 del Texto Adjetivo Penal, en razón a que el imputado de autos es vecino del lugar donde fue practicado el allanamiento y posterior aprehensión del imputado, por lo cual de encontrarse en libertad pudiera influir sobre ellos, a los fines de que actúen de manera desleal y reticente y pongan en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. De lo expresado queda establecido que no asiste la razón a la Defensa, en cuanto a que el Tribunal de Control no hizo referencia al contenido de los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, relacinados al Peligro de Fuga y Peligro de Obstaculización, no constatando esta Sala la violación del artículo 240 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal denunciado por el recurrente. ASÍ SE DECIDE.
Atendiendo a lo ut supra mencionado, observamos como efectivamente al exceder de tres años en su límite máximo, la pena que pudiera llegar a imponerse, el presente asunto no se adecua al supuesto contenido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual resultaba pertinente decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Todas estas circunstancias y razonamientos fueron plasmado en la decisión recurrida, permitiendo al Juez de Control decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JHEOSNELL ALEJANDRO PÉREZ RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.522.566, al considerar cumplidas las exigencias previstas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tales efectos, debe indicarse que la motivación de un fallo judicial, es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, precisa y coherente el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, debe ser realizada con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.
Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 747, dictada el 23 de mayo de 2011, Exp. N° 10-0176, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ha expresado que:
“…Al respecto, esta Sala precisa que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores”.
Es necesario destacar que la decisión aquí recurrida constituye un auto fundado, y siendo el caso que el presente proceso penal, se encuentra en la etapa preparatoria, a tal decisión dictada no se le puede exigir condiciones de exhaustividad en la motivación, valoración probatoria, menos aún, determinación de los hechos acreditados, en relación con decisiones producto de otra clase de audiencia dictada por un Órgano Jurisdiccional, vale decir, decisiones en fase de juicio.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República, con especial referencia a la sentencia N° 499 del 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, al referirse a la motivación de las decisiones dictadas por el Juez de Control en esta fase del proceso, dejó establecido lo siguiente:
“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. (…). Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.… Así se declara”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
A criterio de esta Sala, no asiste la razón al recurrente, quien denuncia que no se motivaron las circunstancias establecidas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de su asistido ciudadano JHEOSNELL ALEJANDRO PÉREZ RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.522.566, por cuanto, con los elementos de convicción puestos de manifiesto por parte del Ministerio Público al Juez de Instancia, el decreto de medida privativa judicial preventiva de libertad resultaba procedente, por estar satisfechas las exigencias de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, constató la Alzada, que dicha medida fue debida y suficientemente motivada, con los requerimientos esenciales para decretarla, tomando en consideración el estado inicial en la cual se encuentra el presente proceso, ya que el Juez de Control, expresó las razones que lograron su convencimiento para tomar tal decisión, determinándose de igual manera, que no se observan violaciones de derechos constitucionales al imputado de autos, toda vez que el fallo impugnado, cumple con lo dispuesto expresamente en el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, así como con los artículos 232, 236 y 240 ejusdem, por lo que tal denuncia debe ser declarada SIN LUGAR. YASÍ SE DECIDE.
Con base a las razones anteriormente expuestas, estima esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que el recurso de apelación incoado por el ciudadano YONNYS APONTE Defensor Público Nonagésimo (90º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor del ciudadano JHEOSNELL ALEJANDRO PÉREZ RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.522.566, debe ser declarado SIN LUGAR y en consecuencia se CONFIRMA, en los términos expuestos en el extenso del presente fallo, la decisión dictada el 26 de agosto de 2013 por el Juzgado Undécimo (11º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la Audiencia Para la Presentación del Aprehendido, y por la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra el mencionado ciudadano. ASÍ SE DECIDE.
DECISION
Por las razones antes expuestas, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
1) Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano YONNYS APONTE Defensor Público Nonagésimo (90º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor del ciudadano JHEOSNELL ALEJANDRO PÉREZ RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.522.566, contra la decisión dictada el 26 de agosto de 2013 por el Juzgado Undécimo (11º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la Audiencia Para la Presentación del Aprehendido, y por la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra el mencionado ciudadano, por la comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN MENOR CUANTIA AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en relación con lo establecido en el numeral 7 del artículo 163 eiusdem, y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el numeral 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
2) Se CONFIRMA, en los términos expuestos en el extenso del presente fallo, la decisión dictada el 26 de agosto de 2013 por el Juzgado Undécimo (11º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la Audiencia Para la Presentación del Aprehendido, y por la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra el mencionado ciudadano.
Publíquese, diarícese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Remítase el cuaderno de incidencia en su oportunidad al Juzgado de origen. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) día del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO
LOS JUECES INTEGRANTES
DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ DR. JOHN PARODY GALLARDO
(PONENTE)
LA SECRETARIA
ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
Asunto: Nº 3549-13.
RHT/YCM/JPG/AAC.
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