Caracas, 16 de octubre de 2013
203º y 154º
CAUSA Nº 3539-13
JUEZ PONENTE: Dra. RITA HERNÁNDEZ TINEO
Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto el 22 de marzo de 2013, por el ciudadano RAFAEL GREGORIO MENDOZA GONZÁLEZ, Defensor Público Vigésimo Sexto (26º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en su condición de defensor de la ciudadana NAIBETH NAZARETH PONCE GARCÍA, titular de la cédula de identidad número V-20.637.166, a quien se le sigue proceso por la comisión de los delitos de COMISIÓN POR OMISIÓN EN EL DELITO HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 del Código Penal, en concordancia con lo contemplado en el artículo 219 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y COMISIÓN POR OMISIÓN EN EL DELITO DE TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra la decisión del 14 de marzo de 2013, emitida por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, declaró sin lugar la solicitud de nulidad del escrito acusatorio; inadmitió el escrito de excepciones opuesto por la defensa por extemporáneo y no convocó a la Audiencia Preliminar a la víctima, de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal.
Presentado el recurso, la Juez de Control, emplazó a la Fiscalía Centésima Novena (109ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien dio contestación al recurso interpuesto por la defensa. Transcurrido aproximadamente cinco (05) meses, remitió el presente cuaderno de incidencia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento a esta Sala.
Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la ciudadana Juez Dra. RITA HERNÁNDEZ TINEO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Cumplidos como fueron los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala el 27 de septiembre de 2013, admitió el recurso de apelación interpuesto por cuanto ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, como causales taxativas, fue atribuible a dicho recurso.
En dicho auto se requirió las actuaciones originales, siendo recibidas el 30 de septiembre de 2013, mediante oficio signado con el Nº 730-13.
Esta Sala con el objeto de resolver el presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El ciudadano RAFAEL GREGORIO MENDOZA GONZÁLEZ, Defensor Público Vigésimo Sexto (26º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor de la ciudadana NAIBETH NAZARETH PONCE GARCÍA, en su escrito recursivo sostiene lo siguiente:
“…PRIMERA DENUNCIA DE LA NEGATIVA DE LA NULIDAD DEL ESCRITO ACUSATORIO POR PRODUCIR GRAVAMEN IRREPARABLE A TENOR DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 439.5 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL…notificada la defensa de la primera convocatoria a dicho acto y convencidos (sic) de las deficiencias del escrito acusatorio, interpusimos (sic) en fecha 21 de febrero de 2013, a tenor de los previsto en el artículo 311 ejusdem, escrito de excepciones… Posteriormente, en fecha 14 de marzo de 2013, presentes previa convocatoria las partes en la sede judicial, con el propósito de materializar el acto de audiencia preliminar, luego de verificada de manera inexacta la presencia de las partes, se dio inicio al mismo y cumplidas las formalidades ley, se le cedió la palabra al Ministerio Público, quien explanó la acusación, ofreciendo su acervo probatorio y solicitando el enjuiciamiento de la hoy acusada por la presunta comisión de los delitos…Comisión por Omisión en el delito de Homicidio Calificado 406 Ord (sic) 3, literal a (sic) del Código Penal, en concordancia con el artículo 219 de la Ley Orgánica de (sic) Protección del Niño (sic), Niña (sic) y Adolescente (sic) en detrimento del niño de 2 años de edad y el delito de Comisión por Omisión en el delito de trato cruel, verificado también en la misma persona; (sic) y niño de 3 años de edad de conformidad con lo previsto en el artículo 254 de la Ley Orgánica de (sic) Protección del Niño (sic), Niña (sic) y Adolescente (sic), seguidamente cedida la palabra a mi asistida, esta decidió declarar, posteriormente tomó la palabra el infrascrito, quien en primer término procedió a oponer los obstáculos a la acusación fiscal, así como a fundamentar la petición de nulidad. En tal sentido la ciudadana juzgadora consideró que no existe violación de las garantías constitucionales en el presente proceso en contra de mi representada y por consiguiente lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud de nulidad realizada por la defensa…esta Defensa Vigésimo Sexta (sic) (26º) considera que no estamos en presencia de delito alguno que pueda atribuirse a mi patrocinada, toda vez que al analizar minuciosamente el presente asunto penal, y básicamente, el escrito angular del proceso, tal como lo es la Acusación, observa la defensa con gran preocupación, específicamente en el Capítulo referido al derecho, en el cual pretende erradamente subsumir el Ministerio Público los hechos históricos que motivaron el inicio de la presente causa, que se acusa a mi defendida, por el tipo penal “delito de Comisión por Omisión en el delito de Homicidio Calificado 406 Ord (sic) 3, literal a (sic) del Código Penal, en concordancia con el artículo 219 de la Ley Orgánica de (sic) Protección del Niño (sic), Niña (sic) y Adolescente (sic) en detrimento del niño de 2 años de edad y el delito de Comisión por Omisión en el delito de trato cruel, verificado también en la misma persona; (sic) y niño de 3 años de edad de conformidad con lo previsto en el artículo 254 de la Ley Orgánica de (sic) Protección del Niño (sic), Niña (sic) y Adolescente (sic), constituyendo tal circunstancia, no solo un yerro, sino un flagrante atentado al Principio de Legalidad, pues con claridad meridiana se constata la ausencia de elementos esenciales del delito previsto y sancionado en los artículos en comento, toda vez que, más adelante y al constatar la solicitud de enjuiciamiento que finalmente formula dicha representación fiscal se observa que no acredita en ninguno de los Capítulos del escrito acusatorio, los requisitos del tipo penal en referencia, vale decir: ¿CUÁL ES LA CONDUCTA ESPERADA POR LA IMPUTADA? Dado que la respetable representación del Ministerio Público pretende exigir responsabilidad penal mediante un juicio de reproche determinándose culpabilidad debido a que quedó demostrado (sic) la participación del sujeto activo del delito…Tal pregunta obedece a que la ciudadana NAIBETH NAZARETH PONCE fue presentada por ante el Juzgado 49º de Control en fecha 21 de mayo de 2011 por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de autoría, decretándose medida privativa de libertad, sin embargo el día 45, vencido el lapso para dictar el acto conclusivo correspondiente, el Fiscal del Ministerio público solicita se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad en virtud de que faltan diligencias de investigación por practicar, medida acordada por el tribunal…De dicha investigación se concluyó que el adolescente…es el responsable de la muerte del niño de 2 años, tal como se evidencia del escrito de acusación presentado en contra del ciudadano y de la sentencia condenatoria decretada por el tribunal segundo de control de responsabilidad penal de adolescente…Este elemento llevó a la respetable representación del Ministerio Público a realizar una nueva imputación en contra de mi representada por la presunta participación en los hechos mediante la tan cuestionada figura de la Comisión por Omisión, que no es un delito, sino una forma de participación en uno…De tal modo que no se tiene elemento alguno que permita al Ministerio Público exigibilidad a mi representada, toda vez que del resultado de la investigación se determinó la no presencia de mi defendida en el momento en que ocurren los hechos. Toda vez que la causa de la muerte es originada por una patada que le da al niño el padrastro, acusado y penado, tal como lo indica el propio fiscal (sic). Por tal motivo mal puede pretenderse exigir responsabilidad por la realización de una conducta que no es constitutiva de delito, peor aun (sic) es pretender exigir responsabilidad por no haber realizado la conducta esperada…Siendo este último punto trascendental para que se configure la figura de la Comisión por Omisión, dado que la imputada ha debido estar en la posibilidad cierta de poder evitar lo evitable en posición de garante. De tal forma que al no estar en el momento de los hechos, mal puede exigírsele responsabilidad mediante una pretendida infracción a una norma de cuidado. Además yerra el Ministerio Público, toda vez que no indica cual es la conducta que se debió, en todo caso, realizar, como se evita el resultado…sumado a ello pretende destacar que mi patrocinada fue omisa ante los maltrato que el padrastro cometía en la persona de su hijo, pretendiendo establecer con ello una especie de cadena de actos que conllevan al fatal resultado de la muerte de su hijo de 2 años. Lo cual constituye un error, dado que el único elemento que se tiene es una evaluación médica en la cual se deja expresa constancia de unas lesiones de carácter leve, razón por la que mal puede sostenerse el argumento esgrimido por el fiscal (sic) del Ministerio Público. Situación que se hace propicia para reflexionar sobre el Principio de Legalidad como marco jurídico de la tipicidad…La norma penal limita el ámbito de actuación de los ciudadanos sometidos a ella y el juez debe aplicarla sin interpretaciones que modifiquen su sentido y alcance, pues lo contrario constituye crear tipos penales, lo cual atenta contra la seguridad jurídica; en este sentido, ante la falta de los presupuestos del tipo penal de delito de Comisión por Omisión en el delito de Homicidio Calificado…y el delito de Comisión por Omisión en el delito de trato cruel…ilícito (sic) por el (sic) cual (sic) presentó acusación en contra de mi representada el Ministerio Público, pues es necesario acreditar la conducta realizada por mi patrocinada, lo cual no se encuentra acreditado en autos, y al estar en ausencia de ese elemento propio del delito tipo, no se configura conducta punible alguna, tal como lo estableció el Constituyente de 1999 en el artículo 49.6, y la jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal de la república (sic) y la doctrina…DEL DERECHO…Por todo lo argumentado, considero que estamos en presencia de una flagrante violación al Principio de Legalidad, previsto en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece, que ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes, y cuyo Principio se encuentra desarrollado en el artículo 1 del Código Penal venezolano, lo que indefectiblemente conlleva, ciudadano juez, a la Nulidad Absoluta del escrito acusatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 174, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de derechos fundamentales de mi representada, y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en los artículos 127, ordinal (sic) 11 y 300 ordinal (sic) 1 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que mi defendido (sic) no realizó conducta alguna constitutiva de delito…II SEGUNDA DENUNCIA NULIDAD DEL ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR POR PRODUCIR GRAVAMEN IRREPARABLE A TENOR DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 439.5 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL…En fecha 28 de enero de 2013, el Ministerio Público interpuso formal escrito de acusación en contra de mi representada razón por la cual procedió el juzgado de instancia, a fijar, tal como lo prevé el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, el acto de audiencia preliminar, la cual, tal como consta a los autos, fue convocada para el 28 de febrero de 2013, de tal manera que, notificada la defensa de la primera convocatoria a dicho acto y convencidos de las deficiencias del escrito acusatorio, interpusimos en fecha 21 de febrero de 2013, a tenor de lo previsto en el artículo 311 ejusdem, escrito de excepciones. Posteriormente, en fecha 14 de marzo de 2013, presentes previa convocatoria las partes en sede judicial, con el propósito de materializar el acto de audiencia preliminar, luego de verificada de manera inexacta la presencia de las partes, se dio inicio al mismo y cumplidas las formalidades ley (sic), se le cedió la palabra al Ministerio Público, quien explanó la acusación, ofreciendo su acervo probatorio y solicitando el enjuiciamiento de la hoy acusada…De lo anterior se colige…que interpusimos (sic) de manera oportuna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito de excepciones, no obstante ello, en el marco de la audiencia preliminar en cuestión, y luego de oídas las partes, la jurisdecente emitió entre sus pronunciamientos, el siguiente: "así como declarar extemporáneo el escrito de excepciones". Lo transcrito evidencia que la Juez A quo, al momento de constatar la tempestividad del escrito de excepciones interpuesto por la defensa, incurrió en error, pues no se percató que dicho escrito se presentó en fecha 21 de marzo (sic) de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, y tomó como fecha de interposición, el 22 de marzo (sic) de 2013, fecha esta en la cual, recibió, procedente de la URDD (sic) nuestro (sic) escrito, de tal manera que el cómputo que realizó para considerarlo extemporáneo, constituye un yerro que produjo indefensión y que a todas luces, por traducirse en violación de derechos fundamentales del (sic) encartado (sic) de autos, debe ser anulado…DEL DERECHO En (sic) conformidad a lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 51 Constitucionales, en relación a lo dispuesto en el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que tal como ocurre en el caso de marras, contempla la posibilidad de impugnar las decisiones judiciales que lesionen disposiciones Constitucionales o legales relativas a la intervención de cualquiera de las partes en el proceso, así como lo previsto en el artículo 439.5 ejusdem, que nos (sic) habilita para enmarcar en dicho supuesto la presente denuncia, toda vez que, al considerar la jurisdicente la extemporaneidad del escrito de excepciones interpuesto por la defensa técnica, no solamente impidió que los obstáculos opuestos a la acusación fiscal, no fueran resueltos, sino que además, impide, y de allí lo irreparable del gravamen denunciado, que puedan ser opuestas dichas excepciones por ante el Juez de juicio, pues ante dicha instancia, solamente pueden ser presentadas aquellas excepciones que, resueltas en el marco de la audiencia preliminar, fueron declaradas sin lugar…la decisión proferida por el Juzgado A quo, innegablemente constituye, tal como lo denunciamos (sic), gravamen irreparable…toda vez que, al no entrar a conocer la instancia las excepciones opuestas por la defensa en tiempo oportuno, nos impide de manera absoluta, oponerlas nuevamente por ante el Juez de juicio, amén que, dicha omisión de pronunciamiento, agrava la vulneración de derechos de mí representada, por lo que es incuestionable, que la decisión proferida por la instancia que declaró extemporáneo nuestro (sic) escrito de excepciones y que hoy recurrimos (sic), debe ser anulada a tenor de lo dispuesto en los artículos 174 y subsiguientes ejusdem (sic), y como consecuencia de su anulación, se ordene la celebración por ante un juez de instancia distinto al que profirió la decisión, la celebración de la audiencia preliminar, prescindiendo se (sic) los vicios que hoy denunciamos…III TERCERA DENUNCIA NULIDAD DEL ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR POR PRODUCIR GRAVAMEN IRREPARABLE A TENOR DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 439.5 DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. (FALTA DE LA VICTIMA DEBIDAMENTE CITADA)…en fecha 14 de marzo de 2013, presentes previa convocatoria las partes en sede judicial, con el propósito de materializar el acto de audiencia preliminar, luego de verificada de manera inexacta la presencia de las partes, se dio inicio al mismo…al momento de verificar la presencia de las partes y poder celebrar la Audiencia Preliminar, incurrió en un error, toda vez que no consta en el expediente tal notificación, lo cual constituye un requisito impretermitible a los fines de darle a quien tenga la condición de víctima la oportunidad de hacer valer los derechos que tiene…Sumado a ello, se señala que ello (sic) que en el mismo escrito acusatorio, el representante del Ministerio Público considera como víctimas directas al niño occiso de 2 años y al niño de 3 años de edad, hijos de mi patrocinada. De tal modo que no señala de manera expresa cual es la víctima indirecta en el presente caso, así como tampoco lo indicó en el desarrollo de la Audiencia Preliminar, ni manifestó que le fueran cedidos los derechos al Ministerio Público, ni consignar escrito al respecto. Así las cosas, finalmente, sólo se tiene la opción de considerar a la acusada, por ser la madre de los niños, víctimas directas, en el presente caso, como víctima, lo cual constituye un craso error, toda vez que no puede tener esta dualidad: acusada-víctima, por la elemental razón de que son contrapuestas, hasta el punto de que la primera elimina la segunda, es decir al tener la condición de acusada, se pierde la de víctima. PETITORIO…por estar convencido que nos (sic) asiste la razón…procedan a declarar con lugar el mismo, y en consecuencia: respecto a la primera denuncia la Nulidad Absoluta del escrito acusatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 174, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de derechos fundamentales de mi representada, y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en los artículos 127, ordinal (sic) 11 y 300 ordinal (sic) 1 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que mi defendido (sic) no realizó conducta alguna constitutiva de delito. Respecto a la segunda y tercera denuncia donde se declaró extemporáneo nuestro (sic) escrito de excepciones y que hoy recurrimos, debe ser anulada a tenor de lo dispuesto en los artículos 174 y subsiguientes ejusdem, y como consecuencia de su anulación, se ordene la celebración por ante un juez (sic) de instancia distinto al que profirió la decisión, la celebración de la audiencia preliminar, prescindiendo se (sic) los vicios que hoy denunciamos…”
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
En la oportunidad a que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano DIMAS DAVID SOJO GUERRA, Fiscal Centésimo Noveno (109º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dio contestación al recurso interpuesto en los términos siguientes:
“…DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO Y SU FUNDAMENTACIÓN Y SU NO ADMISIÓN COMO PUNTO PREVIO…En fecha 14 de marzo de 2013, por ante el Tribunal 49 de Primera Instancia en lo Penal en Funciones (sic) de Control del Área Metropolitana de Caracas, es llevada la Audiencia de Presentación de imputado (sic)…contra de la imputada NAIBETH NAZARETH PONCE...admitió la acusación presentada por el ministerio (sic) publico (sic) y declaró sin lugar la solicitud de nulidad se decreto (sic) extemporáneo el escrito de excepciones y se celebró la Audiencia Preliminar sin la debida notificación de la víctima, en virtud de la acusación presentada contra la referida imputada…decisión esta (sic) motivada por el Tribunal de la Causa, una vez que la Representación Fiscal del Ministerio Público hizo formal presentación de la acusación y los requisitos de ley cumplidos, y a ello, tenemos que una vez realizándose el correspondiente juicio oral y privado por ante el Tribunal 15 de Primera Instancia en lo Penal en Funciones (sic) de Juicio…se decretó en la apertura de dicho juicio LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR de fecha 14 de marzo de 2013, y se ordeno (sic) la reposición del estado de la causa a la realización de la correspondiente Audiencia Preliminar y cumplirse el requisito del tramite (sic) de localización, citación y asistencia de la víctima a dicha audiencia, y de esta forma, es como ya tenemos que en el proceso la pretensión enervada por el recurrente a la presente fecha ya esta (sic) tramitada y verificada, al punto que el objeto del medio de impugnación como es la nulidad de la audiencia preliminar ya esta (sic) satisfecha, toda vez que la Causa Penal N° 49C-15739-11, esta repuesta (sic) en la presente fecha a la fijación de la audiencia preliminar, en la cual se esta (sic) tramitando la citación de la representación de la víctima, y por ello, tenemos que el presente medio de impugnación NO TIENE LA DEBIDA FUDAMENTACIÓN (sic) y MENOS EL REQUISITO DE QUE EXISTE UN GRAVAMEN IRREPARABLE, pues, siendo repuesta (sic) la causa al estado de la audiencia preliminar por el Tribunal de Juicio, en base a la nulidad decretada sobre la audiencia preliminar, trae como consecuencia que dicho medio de impugnación para lo cual se invoco (sic) el artículo 439, numeral 4 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, y en este caso referido especialmente sobre las (sic) BASES (sic) DE LA DECISION RECURRIDA, tenemos que el mismo NO HA DE SER ADMITIDO POR INFUDADO EJERCICIO DEL RECURSO DE APELACIÓN POR INFUNDADO AL NO EXISTIR ALGUN GRAVAMEN IRREPARABLE para el recurrente, y por ello, tenernos que de acuerdo al debido análisis de dicho medio de impugnación, de donde se desprende que se da el anuncio errado e indebido del presupuesto del NUMERAL 4º (sic) DEL ARTICULO 439 DEL CIDIGO (sic) ORGANICO PROCESAL PENAL, pero sin el debido respaldo y argumentación que de una u otra forma permita el tratamiento del recurso de apelación de autos, y mas (sic) aun cuando a la fecha ya la audiencia preliminar fue anulada por el juzgado de juicio y ya se repuso la causa a la realización de dicha audiencia, lo que se puede apreciar como una inconformidad de la recurrida, la cual ya esta (sic) satisfecha por el proceso, y por ello, es que deriva lo INFUNDADO DEL MEDIO DE IMPUGNACION, y su consecuencia lógica de NO ADMITIRLO, y así pido, que ASÍ SE DECLARE… CAPITULO IV DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO… Continuando con el tratamiento y contestación del presente medio de impugnación, y en el sano esfuerzo de analizarlo lógicamente, el recurrente hace mención a que declaró sin lugar la solicitud de nulidad, se decreto (sic) extemporáneo el escrito de excepciones y se celebró la Audiencia Preliminar sin la debida notificación de la víctima, en virtud de la acusación presentada contra la referida imputada… a ello, tenemos que siendo el caso de resolverse el presente medio de impugnación, vale la pena acortar que los motivos que dieron lugar a la interposición del medio de impugnación, los mismo ya fueron tratados por el Tribunal 15 de Primera Instancia en lo Penal en Funciones (sic) de Juicio según el Expediente N° 15J-734-13, se decretó en la apertura de dicho juicio LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR de fecha 14 de marzo de 2013, y se ordeno (sic) la reposición del (sic) estado de la causa a la realización de la correspondiente Audiencia Preliminar y cumplirse el requisito del tramite (sic) de localización, citación y asistencia de la victima (sic) a dicha audiencia, y de esta forma, es como ya tenemos que en el proceso la pretensión enervada por el recurrente a la presente fecha ya esta (sic) tramitada y verificada, y a ello, que mal podría resolverse y decidirse algún asunto ya decidido y resuelto en un proceso, tal como se evidencia de las actas de la causa penal 49C-15739-11, donde riela la decisión adoptada por el tribunal de juicio, y donde se constata el estado procesal en que se encuentra la causa, y por ello tenemos que el presente medio de impugnación ha de declarado (sic) sin lugar por ser lo ajustado a derecho… PETITORIO FISCAL…PRIMERO: DECLARE INADMISIBLE el RECURSO DE APELACIÓN…SEGUNDO: DECLARE SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN…”.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La ciudadana MARÍA DEL PILAR PUERTA, Juez del Juzgado Cuadragésimo Noveno (49º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 14 de marzo de 2013, llevó a cabo la Audiencia Preliminar, donde luego de oír a las partes acordó:
“…PUNTO PREVIO: Visto el escrito de excepciones opuestas por la defensa privada (sic) y como lo dispone el artículo 311 del reformado Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la facultad y carga que tienen las partes para formular peticiones, tiene la defensa hasta cinco (5) días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, para oponer excepciones, constatando el Tribunal la audiencia preliminar fue pautada para el día 28 de febrero de 2013 y que el referido plazo concluyó el día 20 de febrero de 2013, observándose que el escrito de la defensa fue consignado el día 22 de febrero de 2013, por lo que necesariamente este tribunal debe declarar la inadmisibilidad del mismo en virtud de que fue consignado en forma extemporánea. En segundo lugar en cuanto a la Solicitud de nulidad del Escrito Acusatorio planteada en esta audiencia relativo a que los hechos presuntamente ocurridos no podrían ser subsumidos en los delitos indicados en el escrito acusatorio, en tal sentido, observa este Juzgado que dicho alegato atañe directamente al fondo de la causa, no correspondiéndole al Juez de esta etapa procesal emitir pronunciamiento alguno al respecto, así mismo, una vez revisado el escrito acusatorio, se evidencia que no hay violación de garantía o derecho constitucional o legal alguna y menos aún cuando se habla de la tipificación del delito o al grado de participación del imputado de autos en su comisión, toda vez que, ello constituiría materia de debate en un eventual juicio oral y público, por lo antes expuesto se declara SIN LUGAR la petición de nulidad formulada y por ende el sobreseimiento solicitado como consecuencia de la misma…”.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El ciudadano RAFAEL GREGORIO MENDOZA GONZALEZ, Defensor Público Vigésimo Sexto (26º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensor de la ciudadana NAIBETH NAZARETH PONCE GARCÍA, en su escrito de apelación interpuesto el 22 de marzo de 2013, impugna los pronunciamientos emitidos por el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el 14 de marzo de 2013, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar llevada a cabo por la ciudadana Dra. MARIA DEL PILAR PUERTA, bajo las siguientes denuncias:
Que la negativa de decretar la nulidad absoluta del escrito acusatorio, le ocasiona un gravamen irreparable, por cuanto existe quebrantamiento al Principio de la Legalidad, dado que la persona responsable del deceso del niño y lesiones a otro niño, hijos de la imputada, fueron ocasionadas por el padrastro de los mismos, un adolescente que fue condenado por el Juzgado de Responsabilidad Penal del Adolescente.
Que a tenor de lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a presentar escrito de excepciones de manera tempestiva, tomando la Instancia como fecha cierta para realizar el cómputo de ley, el día 22 de febrero de 2013, fecha en la cual recibió dicho escrito procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, por lo que su declaratoria de inadmisible por extemporáneo le ocasionó violación a las garantías fundamentales de su defendida.
Que el Ministerio Público considera víctimas del hecho punible a los niños de 2 y 3 años, hijos de su defendida, sin embargo no consta la citación de la víctima indirecta menos aún que sus derechos hayan sido cedidos al titular de la acción penal, por lo que en el presente proceso no ha sido debidamente notificada la víctima.
Tales denuncias, sostiene la Defensa en su escrito, tienen como objetivo, en primer orden la declaratoria de nulidad del escrito acusatorio y en segundo orden, la nulidad de la Audiencia Preliminar.
Por su parte, el Ministerio Público sostiene en su escrito de contestación, que las solicitudes interpuestas por la Defensa en su escrito de apelación fueron satisfechas, por cuanto el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el día de la apertura del juicio oral procedió a decretar la nulidad absoluta de la Audiencia Preliminar llevada a cabo ante el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control, por falta de notificación a la víctima, ordenando la reposición de la causa a la fase intermedia, para que se cumpliera el trámite de localizar y citar a la víctima indirecta para que asistiera a la Audiencia Preliminar.
Indicado lo anterior, esta Sala procedió a la revisión de las actuaciones originales y constató lo siguiente:
El 31 de enero de 2013, la Fiscalía Centésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó acusación contra la ciudadana NAIBETH NAZARETH PONCE GARCÍA. Cursante a los folios 316 al 348 de la pieza 1.
Por auto del 31 de enero de 2013, el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial penal, fijó para el jueves veintiocho (28) de febrero de 2013, la celebración de la Audiencia Preliminar. Folio 351 de la pieza 1.
La Defensa, mediante escrito del 07 de febrero de 2013, solicita copias del escrito de acusación presentado por el Ministerio Público. Folio 368 de la pieza 1.
Cursa al folio 2 de la pieza 2, hoja de comprobante de recepción de documento expedido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, contentivo de escrito de excepción presentado por la Defensa según se desprende el 22 de febrero de 2013.
Cursa al folio 3 de la pieza 2, en el escrito de excepciones presentado por la Defensa, selló húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, donde se lee 22 de febrero de 2013 y la misma firma en el sello de la Defensa Pública, 7:00 pm del 21 de febrero de 2013.
Cursa al folio 54 de la pieza 2, hoja de distribución de las actuaciones al Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 01 de abril de 2013, por parte de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal.
El 07 de mayo de 2013, el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo el día y hora para la apertura del juicio oral, constató la presencia de las partes y en virtud de la solicitud de la Defensa, sobre la falta de notificación al víctima indirecta del hecho punible, procedió a decretar la nulidad de la Audiencia Preliminar llevada a cabo por el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, por estimar quebrantado el Debido Proceso, ordenando la celebración de una nueva Audiencia Preliminar. Folios 62 al 65 de la pieza 2. Igualmente, remitió las actuaciones al Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.
Por auto del 25 de julio de 2013, el ciudadano DAMIAN SIMON YÉPEZ, en su condición de Juez Suplente, se aboca al conocimiento de la causa y ordena fijar la audiencia preliminar para el 21 de agosto de 2013 (Folios 86 y 87 pieza 2)
Cursa a los folios 92 al 102 de la pieza 2, escrito a que se contrae el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la Defensa de la ciudadana NAIBETH NAZARETH PONCE GARCÍA, de fecha 13 de agosto de 2013, donde plantea los motivos que originaron el presente recurso de apelación.
Conforme a lo anteriormente señalado, se desprende que la pretensión de la Defensa con el ejercicio oportuno del recurso de apelación, como era obtener respuesta sobre la solicitud de nulidad del escrito acusatorio, de la inadmisión del escrito de excepciones y la falta de notificación de la víctima, fue satisfecho con la declaratoria de nulidad emitida por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el 07 de mayo de 2013, por cuanto a pesar de no haber emitido pronunciamiento sobre la solicitud de nulidad del escrito acusatorio y la inadmisión, por no ser su competencia, ello deberá ser resuelto por el Juez que presida nuevamente la Audiencia Preliminar ordenada por el mencionado Juzgado en Función de Juicio, dado que la lesión supuestamente ocasionada por el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control desapareció con motivo de la nulidad absoluta decretada.
En razón de lo cual, al quedar satisfecha la pretensión del recurrente en el presente asunto, es forzoso para esta Alzada declarar el DECAIMIENTO DEL OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN planteado por la Defensa. Y ASI SE DECIDE.
LLAMADO DE ATENCION A LA INSTANCIA
Observó esta Alzada con preocupación la inapropiada tramitación del recurso de apelación interpuesto el 22 de marzo de 2013 por el ciudadano RAFAEL GREGORIO MENDOZA GONZALEZ, Defensor Público Vigésimo Sexto (26º) Penal del Area Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensor de la ciudadana NAIBETH NAZARETH PONCE GARCÍA, con lo cual el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, quebrantó la norma inserta en el artículo 26 Constitucional, dado que impidió que la Defensa obtuviera respuesta oportuna.
En efecto, una vez interpuesto el recurso de apelación, el Ministerio Público fue emplazado el 23 de julio de 2013, luego de aproximadamente cuatro (4) meses, tal como consta al folio 16 de la pieza 2.
De lo que se desprende el incumplimiento de la norma inserta en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que presentado el recurso, el juez emplazará a las demás partes para que lo contesten dentro de los tres días siguientes, que al fenecer dicho lapso debe la Instancia en las veinticuatro (24) horas siguientes remitir el cuaderno especial a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, para su asignación a una Corte de Apelaciones.
En razón de lo cual, la Instancia debe cumplir con los plazos establecidos en el texto adjetivo penal, para no ocasionar quebrantamiento de principios, debiendo ser cuidadosa en el ejercicio de la función jurisdiccional. Y ASI SE DEJA CONSTANCIA.
En este mismo orden, observó también esta Sala que la causa fue devuelta al Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana Juez Dra. MARIA DEL PILAR PUERTA, quien llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar anulada, por lo que está impedida de volver a llevar a cabo dicho acto, debiendo proceder conforme a lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal. DEJESE CONSTANCIA.
DECISION
Por las razones antes expuestas, ESTA SALA 6 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DEL RECURSO DE APELACION DE AUTOS interpuesto el 22 de marzo de 2013, por el ciudadano RAFAEL GREGORIO MENDOZA GONZÁLEZ, Defensor Público Vigésimo Sexto (26º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en su condición de defensor de la ciudadana NAIBETH NAZARETH PONCE GARCÍA, titular de la cédula de identidad número V-20.637.166, a quien se le sigue proceso por la comisión de los delitos de COMISIÓN POR OMISIÓN EN EL DELITO HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 3 del Código Penal, en concordancia con lo contemplado en el artículo 219 de la Ley Orgánica para la protección de Niño, Niña y Adolescente, COMISIÓN POR OMISIÓN EN EL DELITO DE TRATO CRUEL, de conformidad con lo previsto en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la protección de Niño, Niña y Adolescente, contra la decisión del 14 de marzo de 2013, emitida por el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, declaró sin lugar la solicitud de nulidad del escrito acusatorio; inadmitió el escrito de excepciones opuesto por la defensa por extemporáneo y no convocó a la Audiencia Preliminar a la víctima, de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del DECAIMIENTO DEL OBJETO del recurso de apelación.
Regístrese, publíquese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Remítase en su oportunidad al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE- PONENTE
RITA HERNÁNDEZ TINEO
LOS JUECES INTEGRANTES
YRIS CABRERA MARTÍNEZ JOHN PARODY GALLARDO
LA SECRETARIA
ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA
ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
Exp. 3539-13
RHT/YCM/JPG/AAC
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