Caracas, 17 de octubre de 2013
203º y 154º


CAUSA Nº 3548-13
JUEZ PONENTE: Dra. RITA HERNANDEZ TINEO



Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto el 19 de julio de 2013, por la ciudadana NUAMAR CEPEDA, Defensora Pública Cuadragésima Segunda (42ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensora del ciudadano RAY ROBINSON GARZON GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.500.552, con fundamento en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión del 13 de julio de 2013, emitida por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la Audiencia para la Presentación del Aprehendido, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el mencionado ciudadano, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, por estimar satisfechas las exigencias de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de ANTONIO MANUEL RIVAS GARCÍA.

Presentado el recurso, la Juez de Control, emplazó a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien no dio contestación al recurso interpuesto por la Defensa. Transcurrido el lapso legal, remitió el presente cuaderno de incidencia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento a esta Sala.

Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la ciudadana Juez Dra. RITA HERNANDEZ TINEO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como fueron los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en fecha 03 de octubre de 2013, admitió el recurso de apelación interpuesto por cuanto ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, como causales taxativas, fue atribuible a dicho recurso.
En dicho auto se requirió al Juzgado de Instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones originales.
El 07 de octubre de 2013, mediante comunicación signada con el Nº 1701-13, el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, informando que el 30 de agosto de 2013 remitió la causa original a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de continuar con la investigación, sin embargo, en razón de lo solicitado por esta Sala acordó requerirlo.
El 14 de octubre de 2013, la ciudadana Secretaria adscrita a esta Sala, en razón de la instrucción impartida por la Presidente de esta Alzada, realizó llamada telefónica al Juzgado de Instancia, dejando constancia al folio 45 del presente cuaderno, con el objeto de conocer las causas que han originado el retardo en el cumplimiento de lo ordenado el 03 de octubre de 2013, señalando la ciudadana Juez LEONILDA ROJAS, que aun no habían recibido las actuaciones originales.
Esta Sala con el objeto de cumplir a su obligación de dar respuesta al recurso de apelación interpuesto por la Defensa, pasa a analizar cuanto sigue:

DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

La ciudadana NUAMAR CEPEDA, Defensora Pública Cuadragésima Segunda (42ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensora del ciudadano RAY ROBINSON GARZON GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.500.552, en su escrito recursivo sostiene lo siguiente:

“…ÚNICA DENUNCIA APELACIÓN DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR NO ENCONTRARSE LLENOS LOS EXTREMOS LEGALES DEL ARTÍCULO 236 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL En fecha 02 de marzo del 2013, los funcionarios actuantes tienen conocimiento por llamada radiofónica que realiza la Sala de Trasmisiones, informando que se encuentra un cuerpo sin vida en el Barrio Santa Ana Sector la Embaulación, presuntamente producida por el paso de proyectiles; por tal motivo la comisión policial se traslada en compañía de un ciudadano el cual queda identificado con (sic) TESTIGO Nº 1 y una vez ubicado ante el lugar indicado constatan que ciertamente yace un cuerpo en el suelo. Es así, como los funcionarios logran mantener entrevista con unos ciudadanos, que por supuesto temor a futuras acciones represarías (sic) no quisieron aportar los datos de identificación, pero si manifestaron que el hoy occiso mantuvo discusión con su hermano de nombre GARZON RAY y con un ciudadano apodado LAPIZ, quien para el momento de la discusión sacó un arma de fuego y le efectuó varios disparos al hoy inerte, huyendo del lugar en veloz carrera. Prosiguiendo con las averiguaciones, en esa misma fecha levantan Acta de Entrevista al ciudadano que quedo (sic) identificado como TESTIGO Nº 1, el cual entre otras cosas expuso: “Bueno resulta ser que en el día de hoy 02-03-2013, siendo aproximadamente las 6:30 horas de la mañana, me encontraba durmiendo en mi casa cuando recibí llamada telefónica de mi tío de nombre Manuel García, informándome que mi tío de nombre Antonio Manuel estaba muerto en su casa, ya que le habían dado unos disparos…inmediatamente me traslade hacia el lugar, donde al llegar a la casa me percate (sic) que se encontraba el cuerpo de mi tío Antonio, sin signos vitales y con una mancha de sangre en su abdomen…CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted con quien (sic) se encontraba su tío Antonio Manuel Rivas García para el momento que ocurrió el hecho? CONTESTO: Desconozco, me imagino que allí se encontraba mi otro tío llamado Ray Robinson Gastón (sic) García y un muchacho apodado Lápiz quien también residía allí con el (sic)…” Es así, como continúan las investigaciones logrando mantener entrevista con diversas (sic) ciudadanos del sector, NO estando presente ninguno de ellos para el momento de los hechos manifestando suposiciones e hipótesis sin fundamento; mas sin embrago (sic), los funcionarios aprehenden al representado el 12-07-2013, siendo presentado ante los Tribunales…Al respecto, se debe destacar que la defensa no comprende como la Juez, pudo llegar a su decisión de dictar la PRIVACION DE LIBERTAD en contra del ciudadano imputado, cuando solo consta entre las actuaciones la deposición de TESTIGOS que se deberán considerar en el proceso como REFERENCIALES por no tener conocimiento de los hechos de manera directa; siendo esto alegado en la Audiencia de Presentación por la Defensa, por carecer la solicitud de Privativa de fundamentos serios y tratar de dar sustento legal a la misma con simple conjeturas, encontrándose ausente lo previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; pues la recurrida, estableció como fundamentos de la Medida, los tres numerales del referido articulado, por estimar que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita y por haberse acogido la precalificación jurídica ya mencionada, sin indicar cuáles son los fundamentos o bajo que elementos considera la calificación, analizándolos y concatenando cada supuestos (sic) con la aparente participación del ciudadano ut-supra mencionado, haciendo de esta manera, una enumeración de la (sic) supuestos elementos de convicción existentes…al referirse al articulado 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a (sic) según su apreciación el peligro de fuga o de obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad respecto al acto investigado se encuentra acreditado, así como al igual que la pena que podría llegar a imponerse y el presunto daño causado, por existir la sospecha o temor que el imputado pudiera influir sobre testigos o expertos, a fin de que informen falsamente o que se comporten de forma desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación; pero en las actuaciones NO existe ninguna evidencia de tales circunstancias, dado que desde que ocurrieron presuntamente los hechos, no existe ninguna denuncia por parte de persona que haya sido amenazada para no denunciar o no acudir a los actos que sean necesarios, destacando que el ciudadano imputado por ser inocente de los hechos que se le imputan se mantuvo viviendo en su lugar de residencia habitual, lo que demuestra que no se dan las circunstancias mencionadas por el Juez. Con la decisión dictada, (sic) por la Juez de Control no se ha mantenido en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA y PRINCIPIO DE AFIRMACION DE LA LIBERTAD, establecido (sic) en el (sic) artículo (sic) 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal…En este mismo orden de ideas, se invoca en favor el (sic) justiciable, lo que establece el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…la defensa considera que no se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo pretendió hacer ver la Juez de la recurrida, bajo el pretexto de la gravedad de la pena que podría llegar a imponerse, el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, supuestos estos que no se encuentran debidamente acreditados, correspondiéndole al Ministerio Público realizar y dirigir la investigación, para lograr determinar la verdad de los hechos y que se realice la justicia como fin del proceso penal, más aún cuando el defendido, por ser inocente de los hechos tiene el interés que se investigue a fondo lo ocurrido, por lo que no existe peligro de obstaculización de la investigación por no conocer a los funcionarios policiales actuantes y menos aún a la supuesta víctima, contando con un empleo fijo y con apoyo familiar y residencia fija, por lo que no se justifica el someterlo a una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, más aún cuando la situación penitenciaria no garantiza la vida ni integridad física a ninguno de los internos, quienes en definitiva son los débiles jurídicos, de la administración de justicia, sin el respeto y cumplimiento a las garantías tanto procesales como constitucionales…no fue considerado ni analizado en su conjunto lo dispuesto en los artículos ya mencionados, pues el fin último del proceso no es aislar al imputado de la sociedad como adelanto de una posible sanción, o satisfacer arraigos inquisitivos de la Vindicta Pública. PETITORIO…LO DECLAREN CON LUGAR Y REVOQUEN MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD…y le sea concedida UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, por no encontrarse lleno (sic) los extremos del artículo 236 en sus tres numerales…”.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La ciudadana DOROTHY AVILES MAUQUER, Juez del Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 13 de julio de 2013, llevó a cabo la Audiencia para la Presentación del Aprehendido, donde luego de oír a las partes, entre otros, acordó:

“…TERCERO: En cuanto a la precalificación jurídica dada a los hechos por el representante del Ministerio Público, este Tribunal acoge la precalificación jurídica de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal…CUARTO: En cuanto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada (sic) por el Ministerio Público y la medida menos gravosa solicitada (sic) por la Defensa este Tribunal previo a decir (sic) OBSERVA: Nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el hecho típicamente antijurídico referido a HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, el cual establece una pena privativa de libertad de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en consideración la data reciente de los hechos, es decir el 02 de Marzo de 2013. Cursa inserta en las actuaciones, fundados elementos de convicción que hacen presumir a esta Juzgadora la presunta participación del imputado RAY ROBINSON GARZON GARCIA…en los hechos objetos (sic) de la presente causa, entre los cuales tenemos: 1.- Transcripción de Novedades de fecha 02 de marzo de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Nor-Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 1 de las actuaciones, en la cual deja constancia de lo siguiente: “LA (sic) realiza la ciudadana BINDIN REBECA RIVAS GARCIA…notificando que en Carapita, Barrio Santa Ana, Sector La Embaulación, Callejón Caujaro, Casa Nº 7, Parroquia Antemano (sic), Municipio Bolivariano Libertador, Caracas, Distrito Capital, se encuentra el cuerpo sin vida de su tío de nombre ANTONIO MANUEL RIVAS GARCIA, de 54 años de edad…desconociéndose más detalles al respecto. (sic) 2.- Acta de entrevista rendida por el TESTIGO Nº 1…en fecha 02 de marzo de 2013, cursante a los folios 2, vto, (sic) 3, vto, (sic) 4 y vto (sic) de las actuaciones, en la cual deja constancia del conocimiento que tiene sobre los hechos. 3.- Inspección Técnica de fecha 02 de marzo de 2013, practicada por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Nor-Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante a los folios 5, vto, (sic) 6 t vto (sic) de las actuaciones, en Carapita, Barrio Santa, (sic) Callejón El Caujaro, Casa Nº B-13, Parroquia Antemano (sic)…4.- Acta Policial de fecha 02 de marzo de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Nor-Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante a los folios 16, vto, (sic) 17 y vto (sic) de las actuaciones, en la cual dejan constancia del traslado de la comisión policial al sitio del suceso, la inspección del cadáver y los objetos de interés criminalísticos incautos (sic) en el lugar. 5.- Acta policial de fecha 02 de marzo de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Nor-Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 18 y vto (sic) de las actuaciones, en la cual dejan (sic) constancia de que el ciudadano GARZON GARCIA RAY ROBINSON, no presenta antecedentes penales. 6.- Acta Policial de fecha 07 de marzo de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Nor-Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 21 y vto (sic) de las actuaciones, en la cual dejan constancia de la identificación del ciudadano ENGELBERTH JOSE QUINTERO PEREZ, apodado “LAPIZ”. 7.- Acta de entrevista rendida por la ciudadana LISBETH YALEMIT PEREZ, ante la División de Investigaciones de Homicidios Eje Nor-Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 08 de marzo de 2013, cursante a los folios 22, vto, (sic) 23 y vto (sic) de las actuaciones, en la cual deja constancia del conocimiento que tiene sobre los hechos y la plena identidad del ciudadano ENGELBERTH JOSE QUINTERO PEREZ, apodado “LAPIZ”. 8.- Acta de entrevista rendida por el TESTIGO 03 anta (sic) la División de Investigaciones de Homicidios Eje Nor-Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 11 de julio de 2013, cursante a los folios 29, vto, (sic) 30, vto (sic) y 31 de las actuaciones, en la cual deja constancia del conocimiento que tiene sobre los hechos. 9.- Acta de Investigación Penal de fecha 12 de julio de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Nor-Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 34 y vto (sic) de las actuaciones, en la cual dejan (sic) constancia de la aprehensión del ciudadano RAY ROBINSON GARZON GARCIA. Asimismo existe una presunción razonable por las circunstancias del caso en particular de Peligro de Fuga, tomando en consideración la pena que podría llegar a imponerse, ya que el delito imputado por el Ministerio Público al ciudadano RAY ROBINSON GARZON GARCIA y acogido por este Tribunal, establece una pena superior a los diez años establecido por el legislador en el parágrafo primero del artículo 237 del texto adjetivo penal, para presumir el peligro de fuga, así como por la magnitud del daño causado al cercenarse el derecho a la vida consagrado en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano ANTONIO MANUEL RIVAS GARCIA, por lo que llenos como se encuentran los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano RAY ROBINSON GARZON GARCIA…de conformidad con lo establecido en los artículos 238 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal…”

En igual fecha la Instancia emitió el auto a que se contrae el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal. Cursante a los folios 15 al 31 del presente cuaderno de incidencia.

MOTIVACION PARA DECIDIR

La ciudadana NUAMAR CEPEDA, Defensora Pública Cuadragésima Segunda Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensora del ciudadano RAY ROBINSON GARZON GARCIA, impugna la decisión emitida por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la Audiencia para la Presentación del Aprehendido, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el mencionado ciudadano, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, por cuanto estima que no se encuentran satisfechas las exigencias concurrentes del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los ciudadanos que han rendido entrevista en el proceso no estaban presentes cuando ocurrieron los hechos, sino que realizan hipótesis sin fundamento, que al no existir testigos presenciales sino referenciales la Instancia no debió decretar la medida de coerción personal, encontrándose ausente lo exigido en el numeral 2 del artículo mencionado; que respecto al peligro de fuga, la Instancia sólo sostiene el presunto daño causado, la pena que podría llegar a imponerse y que al no constar en autos una denuncia donde se indique amenaza no está acreditada la presunción de obstaculización en la búsqueda de la verdad, que su defendido tiene residencia fija y es inocente de los hechos imputados, concluyendo que la decisión emitida quebranta el Principio de Presunción de Inocencia y el Principio de Afirmación de la Libertad, pretendiendo como solución la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad.

Expuestos así los argumentos de la Defensa, esta Sala procedió a revisar el cuaderno de incidencia, donde consta la decisión impugnada, emitida por el Juzgado en audiencia y dando cumplimiento a la exigencia del artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, desprendiéndose que el día 02 de marzo de 2013, el ciudadano ANTONIO MANUEL RIVAS GARCÍA, de 54 años de edad, fallece en su residencia de manera violenta, por lo cual se inicia la respectiva investigación penal.

Tal suceso sin lugar a dudas, constituye un hecho punible, perseguible de oficio, merecedor de pena corporal y cuya acción para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, encontrándose en consecuencia satisfecha la exigencia del artículo 236 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo importante destacar que la adecuación típica que se realiza en la fase primigenia del proceso penal es provisional hasta la fase de juicio.

En cuanto a la exigencia del numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, consta en el acta contentiva de la Audiencia para la Presentación del Aprehendido, que la Instancia señaló: Actas de Transcripción de Novedades, Policiales, de Investigación Penal, entrevistas rendidas por los ciudadanos testigos 1, 3 y la ciudadana LISBETH YALEMIT PEREZ e Inspección Técnica, todo lo cual fue puesto a su disposición por el titular de la acción penal para fundamentar su petición de medida de privación judicial preventiva de libertad y de dichos elementos de convicción la ciudadana Juez de Instancia obtuvo la certidumbre que el ciudadano RAY ROBINSON GARZON GARCÍA se encuentra vinculado con los hechos, donde perdió la vida el ciudadano ANTONIO MANUEL RIVAS.

En la fase investigativa, a tenor de lo previsto en el artículo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone “…siempre que se acredite la existencia de...”; el verbo acreditar, en la esencia de la interpretación gramatical, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que representa o parece.

Por lo que, la frase utilizada por el Legislador al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse, en el sentido de que se exija la plena prueba de, pues no se trata de establecer una plena prueba, sino de crear la convicción en el Juez de lo acontecido; esto es así, por cuanto es en la fase del juicio oral y público donde se debatirá la veracidad de los hechos y, subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

Dicha expresión debe interpretarse como la obligación del Juez de Control de analizar los aportes efectuados por la autoridad policial, el Ministerio Público y la defensa en la fase investigativa, que lo conducirán a presumir con fundamento serio y de forma provisional si el imputado se encuentra o no involucrado en el hecho punible, tal como ocurrió en el presente proceso, dado que los elementos de convicción que fueron considerados por la Instancia lograron satisfacer la exigencia del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual, aunque hasta este momento no conste que algún ciudadano haya presenciado los hechos ello no debilita tales elementos de convicción, por cuanto de ellos surgen que el ciudadano RAY ROBINSON GARZON GARCIA y el ciudadano apodado “LAPIZ” que conforme a las investigaciones quedó identificado como ENGELBERTH JOSE QUINTERO PEREZ, presuntamente fueron los que ocasionaron el deceso del ciudadano ANTONIO MANUEL RIVAS GARCIA, siendo evidente que si está acreditada la exigencia del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dentro del proceso penal, cuando un Juzgado decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad o la medida cautelar sustitutiva de libertad, actuando dentro de las atribuciones conferidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley procesal penal, no quebranta el Principio de Presunción de Inocencia, el cual tiene como objetivo que ningún ciudadano sea tratado como culpable sin la existencia de una sentencia definitivamente firme de condena y tampoco violenta el Principio de Afirmación de la Libertad, por cuanto expresamente el Código Orgánico Procesal Penal, regula la procedencia de las medidas de coerción personal, por lo tanto es infundada la denuncia realizada por la Defensa.

En este orden, la Instancia estimó acreditado el peligro de fuga, en razón de la pena que podría imponerse al ciudadano RAY ROBINSON GARZON GARCIA, como consecuencia de su conducta, que excede en su límite máximo de diez años y la magnitud del daño causado, como fue el deceso del ciudadano ANTONIO MANUEL RIVAS GARCIA, considerando esta Alzada que ciertamente está latente el peligro de fuga exigido en el artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la obstaculización en la búsqueda de la verdad, es probable que el imputado pudiera influir en testigos o expertos para que se comporten de manera desleal o reticente de encontrarse en libertad, con lo cual se pondría en peligro la obtención de la verdad.

Aunado a lo anterior, se desprende que de acuerdo a lo previsto en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta improcedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad como pretende la Defensa, la cual requiere que estén satisfechos los presupuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando incongruente el petitorio realizado.

De lo expuesto, ha de concluirse que la decisión recurrida cumple con los requisitos de ley, sin que exista violación en el orden constitucional ni procedimental, dado que la decisión emitida se fundó en la revisión de las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y con base a ello, procedió al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en la audiencia para la presentación del aprehendido celebrada el 13 de julio de 2013, donde el ciudadano RAY ROBINSON GARZON GARCIA fue impuesto de sus garantías constitucionales y procedimentales, se encontraba debidamente asistido de su defensa, en virtud de lo cual la misma está revestida de plena legitimidad, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del ciudadano identificado. Y ASI SE DECIDE.

OBSERVACION A LA INSTANCIA

El día 03 de octubre de 2013, cuando esta Sala procedió a emitir pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto por la Defensa del ciudadano RAY ROBINSON GARZON GARCÍA, en acatamiento al contenido del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, requirió mediante oficio signado con el Nº 757-2013, las actuaciones originales al Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana DOROTHY AVILES MAUQUER.

Posteriormente, el identificado Juzgado mediante comunicación Nº 1701-13, del 07 de octubre de 2013, informa que el 30 de agosto de 2013, remitió las actuaciones originales al Ministerio Público para que continuara con las investigaciones, pero en razón de la orden realizada por esta Alzada las requeriría. En virtud de no recibir las actuaciones esta Sala, instruye a la Secretaría para que realice llamada telefónica a la Instancia, el 14 de octubre de 2013, manifestando la ciudadana LEONILDA ROJAS, Juez encargada del Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control, que aun no había recibido las actuaciones procedentes de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.

Ahora bien, todo lo anterior ha ocasionado un retardo innecesario en las actividades jurisdiccionales de esta Sala para resolver el presente asunto. En virtud de lo cual, esta Sala hace un llamado de atención a la Instancia, para que en casos como el presente actué diligentemente, no remita las actuaciones a la sede del Ministerio Público, por cuanto éste funcionario no requiere de las actuaciones originales para continuar con la investigación, por lo que en todo caso, de manera efectiva debe dar cumplimiento a lo ordenado por la Alzada para evitar perjuicios a las partes intervinientes en el proceso así como a la Sala, todo lo cual va en detrimento de la administración de justicia. DEJESE CONSTANCIA.

DECISION

Por las razones antes expuestas, ESTA SALA 6 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 19 de julio de 2013, por la ciudadana NUAMAR CEPEDA, Defensora Pública Cuadragésima Segunda (42ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensora del ciudadano RAY ROBINSON GARZON GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.500.552, con fundamento en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión del 13 de julio de 2013, emitida por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la Audiencia para la Presentación del Aprehendido, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el mencionado ciudadano, por la comisión del HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, por estimar satisfechas las exigencias de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de ANTONIO MANUEL RIVAS GARCÍA. En consecuencia, QUEDA CONFIRMADA la decisión recurrida.

Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Remítase en su oportunidad al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE- PONENTE

RITA HERNANDEZ TINEO
LOS JUECES INTEGRANTES

YRIS CABRERA MARTINEZ JOHN PARODY GALLARDO

LA SECRETARIA
ANGELA ATIENZA CLAVIER

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

LA SECRETARIA
ANGELA ATIENZA CLAVIER
Exp. 3548-13
RHT/YCM/JPG/AAC