Caracas, 18 de octubre de 2013
203º y 154º


CAUSA Nº 3527-13
JUEZ PONENTE: Dra. RITA HERNANDEZ TINEO



Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto el 15 de julio de 2013, por los ciudadanos ELBA HAGER OLIVEROS, CESAR SÁNCHEZ PIMENTEL y JUAN CARLOS GUTIERREZ CEBALLOS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 20.028, 15.031 y 39.816, en ese orden, en su condición de defensores de la ciudadana CARMEN JANNETT LARA TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-6.437.917, a quien se le sigue proceso por el delito de DESACATO, previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con fundamento en el artículo 439 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión del 04 de julio de 2013, emitida por el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta realizada por la Defensa.

Presentado el recurso, el Juez de Control, emplazó a la Fiscalía Trigésima Séptima (37ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien dio contestación al recurso interpuesto por la Defensa. Transcurrido el lapso legal, remitió el presente cuaderno de incidencia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento a esta Sala.

Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la ciudadana Juez Dra. RITA HERNANDEZ TINEO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como fueron los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en fecha 18 de septiembre de 2013, admitió el recurso de apelación interpuesto por cuanto ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, como causales taxativas, fue atribuible a dicho recurso.
En dicho auto se requirió al Juzgado de Instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones originales, siendo recibidas el 25 de septiembre de 2013, mediante oficio signado con el Nº 1597-13.
Esta Sala con el objeto de resolver el presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:

DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

Los ciudadanos ELBA HAGER OLIVEROS, CESAR SÁNCHEZ PIMENTEL y JUAN CARLOS GUTIERREZ CEBALLOS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 20.028, 15.031 y 39.816, en ese orden, en su condición de defensores de la ciudadana CARMEN JANNETT LARA TORRES, en su escrito recursivo sostienen lo siguiente:

“…Decisión recurrida: Señaló el Juez de la recurrida de fecha 04 de julio de 2013…Peticiones de la Defensa: Esta Defensa tal como consta en el escrito de fecha 12 de diciembre de 2012, peticionó al Tribunal las siguientes solicitudes de nulidad absoluta; a saber: 2.1. PORQUE EL JUEZ DE CONTROL AL RECIBIR LA QUERELLA Y ANTES DE SU ADMISIÓN, NO NOTIFICÓ A NUESTRA DEFENDIDA CARMEN JANETTE (sic) LARA TORRES:…2.2. PORQUE EL JUEZ DE CONTROL NO NOTIFICÓ A CARMEN JANETTE (sic) LARA TORRES DE LA ADMISION DE LA QUERELLA:…2.3. IGUALMENTE EN LA AUDIENCIA CELEBRADA EN FECHA 31 DE MARZO DE 1013 (sic) Y RATIFICADO POR DILIGENCIA DE FECHA 04 DE JULIO DE 2013, LA DEFENSA SOLICITÓ AL TRIBUNAL DECLARARA LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO DE IMPUTACION DE FECHA 12 DE DICIEMBRE DE 2012…Razones Jurídicas que Fundamentan el Recurso de Apelación…de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439.7 del Código Orgánico Procesal Penal y último aparte del artículo 180 eiusdem, ejerce recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 04 de julio de 2013 que declara improcedente las solicitudes de nulidad absoluta por violación al derecho a la defensa. 1. PRIMERA DENUNCIA: FALSO SUPUESTO QUE HIZO INCURRIR A LA RECURRIDA EN GRAVE ERROR DE INTERPRETACION DE DERECHO Y QUE PRODUCE LA VIOLACION AL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y AL DEBIDO PROCESO CONSAGRADO EN LOS ARTÍCULOS 26 Y 49 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. La Defensa en la oportunidad de presentar por escrito su petición de nulidad absoluta de la decisión que acordó la admisión de la querella, como se dijo, denunció la flagrante violación del derecho a la defensa y a la igualdad de las partes consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal. Ya que el Juzgado Cuadragésimo…de Control, por una parte, no notificó a nuestra defendida de la presentación de la querella en su contra, para que procediera a defenderse en igualdad de condiciones con el querellante y argumentar al Tribunal los motivos que hacían improcedente la admisión y por ende conferirle la condición de imputada; y por la otra parte, denunció la flagrante violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por no haber procedido luego de admitir la querella, a notificar a nuestra defendida de esta decisión como era obligante para el Juzgador. En la decisión de la que se recurre, el Tribunal de Control, partiendo de un falso supuesto, al afirmar que se había procedido a la notificación de nuestra defendida (lo cual no es cierto) niega la petición de nulidad, al considerar que respetó las garantías constitucionales y por ende su derecho a la defensa. La aseveración del Tribunal respecto a los supuestos de hecho planteados por la Defensa no fue correcta y al no serlo le condujo a emitir una decisión desacertada, limitándose a realizar argumentos en torno a la institución de la querella…la jurisprudencia ha venido sosteniendo la tesis de que el falso supuesto ocurre cuando la circunstancia de hecho que origina la actuación (decisión) es diferente a la prevista por la norma para dar base legal a tal actuación, o simplemente no existe hecho alguno que justifique el ejercicio de la función administrativa…podemos afirmar que el proceder del juez de control, estuvo arropado de un falso supuesto, el cual consiste en que asumiera el operador de justicia que las partes estaban debidamente notificadas desde el momento de la admisión de la querella afirmando que se había garantizado en cada acto emitido por ese Órgano Jurisdiccional el debido proceso y las garantías procesales de todas y cada una de las partes; cuando por el contrario, nuestra protesta fue porque no se notificó a nuestra defendida ni antes ni después de admitida la querella, lo que afectó obviamente el derecho a la defensa, en evidente desmedro de las garantías constitucionales y procesales de nuestra defendida. Por tanto, determinada la existencia del vicio de falso supuesto, la consecuencia lógica resulta, considerar viciada la sentencia objetada, y por ende proceder a su anulación, al apreciar que el fallo objeto de apelación, tal y como lo denunciamos, se erige en aislamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en inobservancia al imperativo legal de fundamentar las decisiones que emita el tribunal, en pro de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; habida cuenta que rayan en incoherentes las conclusiones del tribunal en cotejo con la realidad expuesta en el expediente, entonces, se avista flojo en su fundamentación el fallo recurrido, constituyendo ello una subversión al debido proceso y tutela judicial efectiva que desdicen de la cabal actuación jurisdiccional, aunado a que con tal proceder se le cercena puntualmente al subjudice, el derecho a la defensa, porque, resulte perjudicado por la decisión, o bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore…solicitamos…declare con lugar el recurso de apelación por el vicio denunciado y en consecuencia se anula (sic) la decisión dictada y por ende las actuaciones realizadas desde que se obvió la notificación a nuestra defendida…2. SEGUNDA DENUNCIA: VIOLACION AL DERECHO A LA DEFENSA LO CUAL QUEBRANTA EL DERECHO A UNA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y AL DEBIDO PROCESO CONSAGRADO EN LOS ARTÍCULOS 26 Y 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Dispone el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal…artículo 166…artículo 163…De las normas trascritas, se verifica que el legislador con carácter imperativo, ordenó la debida notificación del Ministerio Público y del querellado o imputado cuando se admite una querella, por lo que, incumplida esta formalidad esencial por el Juzgado…se ve vulnerado el derecho a la defensa y el debido proceso de nuestra defendida…en el caso que nos ocupa, estamos ante el irrespeto e infracción por parte de la recurrida, no solo de normas constitucionales sino también de principios básicos de nuestro ordenamiento jurídico y que son la columna vertebral del estado (sic) de derecho (sic), por lo que concluyen estos defensores que no se puede determinar como saneable el vicio que hemos denunciado, por cuanto se trata de violación a los Derechos Fundamentales, los cuales en ningún momento pudieran ser calificados como “meros formalismos”. Es imperativo reseñar que las normas que integran el sistema penal venezolano (el Código Orgánico Procesal Penal entre otros) son de estricto Orden Público, concepto éste que está constituido por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la Sociedad y del Estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, siendo por lo tanto de cumplimiento irrestricto y obligatorio para los jueces de la República…conforme a la garantía de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 Constitucional, todos tienen derecho de acceder a los órganos de Administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses y obtener pronta decisión…dentro del orden Constitucional, se consagra el derecho a la defensa en todas las actuaciones judiciales y administrativas…regulando como un derecho inviolable en todo estado del proceso, y vista la falta de notificación de la decisión dictada en fecha 30 (sic) de mayo (sic) de 2012 (sic) que admitió la querella en contra de nuestra defendida imposibilitándola a realizar sus actos de defensa, hacen que lo actuado con posterioridad a la publicación de esa decisión sea fulminado de nulidad absoluta, por inobservancia de derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo establecido en sus artículos 174 y 175. En el caso de nuestra defendida, se hace evidente que la falta de notificación efectiva tanto cuando se presentó la querella, como luego de la Admisión de querella, requisito indispensable para hacer del conocimiento de la misma, los hechos que le fueron atribuidos mediante el escrito de querella ejercido en su contra, la colocó en un estado de indefensión, pues no estaba ni en conocimiento de los hechos ni provista de defensor de confianza juramentado, violentándose evidentemente el debido proceso y la tutela judicial efectiva contemplados en nuestro Máximo Texto Legal, pues como anteriormente se ha aducido, la notificación personal es el acto material de comunicación a través del cual se pone en conocimiento tanto de la querella como de la actuación emitida por la autoridad pública, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, con la finalidad de que ésta conozca su contenido y pueda así atacarlas o controvertirlas en defensa de sus intereses, siendo uno de los actos procesales más importantes, pues en él se concretan los derechos fundamentales de defensa, contradicción y debido proceso garantizados por el Estado a través del juez, a lo que cabe mencionar que con ello debe inferirse que la notificación es eficaz solamente cuando el interesado es efectivamente notificado de la decisión del Tribunal…la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República es conteste con el principio general consagrado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal sobre la nulidad de cualquier actuación procesal que se cumpla infligiendo garantías y derechos constitucionales de las partes intervinientes, como aconteció en el presente caso seguido a nuestra defendida, cuando se omitió notificarla respecto de la admisión de la querella, con lo cual se le impidió intervenir en dicho proceso penal, cumpliendo con las cargas, oposiciones y contradicciones que a bien tuviera efectuar dentro del ámbito de sus pretensiones e intereses procesales…la nulidad es una situación genérica de invalidez del acto jurídico, que provoca que una norma, acto jurídico, acto administrativo o acto judicial deje de surtir sus efectos jurídicos, retrotrayéndose al momento de su nueva celebración. Esta circunstancia tiene por fundamento, proteger intereses que resultan vulnerados por no cumplirse las prescripciones legales al celebrarse un acto jurídico, de manera que antes de que se produjera la declaración de nulidad, la norma o acto eran eficaces. Bajo este contexto, podemos definir la nulidad procesal como el remedio jurídico que la ley establece para sanear los defectos o vicios de que adolecen las actuaciones judiciales, cuando ocasionen un perjuicio por no cumplir con las formalidades o requisitos exigidos por la ley, en resguardo de los intereses relativos al debido proceso y al derecho de defensa de los intervinientes en el juicio penal…la nulidad persigue como se ha dicho reiteradamente “sanear” los vicios que afecten a los actos procesales, sea permitiendo su convalidación, sea extinguiéndolos para siempre y hacer posible su renovación, de ello se infiere que la ineficacia que la ley dispone para ciertas actuaciones irregulares no constituye una sanción, como sostienen algunos autores, sino que constituye un remedio para el saneamiento o corrección de la desviación jurídica que conlleva la inobservancia de las formas legales del procedimiento judicial, en éste caso especial. Así las cosas, cuando un acto es nulo, afectando una norma de orden público y vulnerando a toda la sociedad, no tiene ningún efecto jurídico, se le conoce como nulidad absoluta o insaneable. En aplicación de las normas citadas con anterioridad, y en adopción de la posición adoptada por nuestro Máximo Tribunal respecto al caso, la conclusión obvia es que la omisión de notificar a nuestra defendida de la querella presentada y de su auto de admisión, afectó la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 21, 26 y 49 que consagra los principios cardinales de Igualdad, Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso desarrollados éstos en las disposiciones que conforman el Código Orgánico Procesal Penal, al regularse la forma correcta de aplicación del derecho penal sustantivo a los casos particulares y concretos que plantea la realidad dentro de los parámetros de la Justicia y Legalidad, constituyendo dichas omisiones causal suficiente de nulidad absoluta del proceso judicial ventilado hasta ahora…solicitamos…declare la Nulidad Absoluta…de los actos subsiguientes a la Admisión de la Querella ejercida por el Abogado Néstor José Rodríguez Contreras “aduciendo” proceder en representación del ciudadano Jorge Rafael Carvajal Contreras…pedimos se retrotraiga la causa hasta el momento en que sea librada nueva notificación personal de la Admisión de la querella conforme lo dispone el encabezamiento del artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal. 2. (sic) TERCERA DENUNCIA: DE LA VIOLACION AL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA POR INCONGRUENCIA OMISIVA La Defensa en la audiencia celebrada por el Juzgado…fijada a los fines de imponer a nuestra defendida de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, solicitó formalmente la Nulidad Absoluta del acto de imputación celebrada en fecha 12 de diciembre de 2012, en la sede de la Representación del Ministerio Público…el Juez de la recurrida expresó que sobre las peticiones de nulidad se pronunciaría por auto separado. En fecha 04 de julio de 2013, en virtud de no haberse dictado decisión respecto a las peticiones de nulidad, la Defensa por medio de diligencia, solicitó el pronunciamiento respectivo. La recurrida según consta de la decisión dictada en fecha 04 de julio de 2013, con respecto a esta petición de nulidad no se pronunció, dejando a la Defensa en total estado de indefensión, violentando el derecho a la Tutela Judicial Efectiva de nuestra representada. El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…Conforme a la norma Constitucional, la Tutela Judicial Efectiva garantiza una respuesta al justiciable, sobre lo pedido al órgano jurisdiccional, de lo cual surge la obligación para el Juez de decidir sobre todo lo pedido, alegado y probado por las partes, es decir, debe garantizarse la exhaustividad de las decisiones judiciales…De las sentencias trascritas, se hace necesario realizar las siguientes precisiones: 1. La Defensa formalmente realizó el pedimento de nulidad absoluta del acto de imputación celebrado en fecha 12/12/2012. 2. La oportunidad para que el Juez de la recurrida se pronunciara al respecto fue en la audiencia celebrada en fecha 31 de mayo de 2013. 3. En la audiencia celebrada en fecha 31 de mayo de 2013, el Juez Cuadragésimo de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control…difirió su pronunciamiento a fin de realizarlo por auto separado. 4. Pronunciada su decisión en fecha 04 de julio de 2013, omitió toda referencia a la petición. 5. La omisión no resultó justificada porque la misma requería de un pronunciamiento minucioso en el ejercicio del control formal y material de la acusación. 6. La omisión no fue desestimada tácitamente, ni se puede deducir del conjunto de razonamientos de la decisión, simplemente no se resolvió el alegato. 7. La omisión acarreó la violación del derecho al debido proceso y al derecho a la tutela judicial efectiva. Por las consideraciones expuestas, solicitamos…declare con lugar el recurso de apelación por el vicio denunciado y en consecuencia se anule la audiencia preliminar (sic) Petitorio…sea declarado con lugar por los vicios denunciados…se revoque la decisión de fecha 04 de julio de 2013 y se anule las actuaciones realizadas desde que fue omitida la notificación a nuestra defendida…”.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

La ciudadana EUSMARIS CRISTINA LEON CASTRO, Fiscal Auxiliar Trigésima Séptima (37ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad a que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentó lo siguiente:

“…esta Representación Fiscal se permite realizar las siguientes consideraciones: El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 276 establece los requisitos necesarios para que el Juez o Jueza de Control admita la querella observando esta representación que existe un cabal cumplimiento de dichas formalidades, siendo además notificadas las partes de la decisión, emanada por parte del Tribunal Cuadragésimo de Control…manteniendo las partes un acceso permanente de las actuaciones, no existiendo motivos que pudiera traer como consecuencia la nulidad tal como lo establecen los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia que el recurrente se mantuvo en conocimiento de la investigación aperturada asistiendo a cada acto fijado por el tribunal y ante esta representación del Ministerio Público, solicitando diligencias de investigación siendo respetando (sic) su derecho a la defensa y al debido proceso en aras de garantizar la justicia, siendo aun (sic) más claro y evidente el conocimiento expreso que tenía la parte recurrente de dicha investigación con la sola interposición del medio recursivo, sorprendiendo al Ministerio Público lo expuesto por la defensa en su escrito de apelación donde señala un estado total de indefensión y violación del derecho a la defensa…Se observa, que la Defensa, señala que la decisión tomada por el Juzgado…viola los derechos constitucionales, específicamente en cuanto a la notificación de la admisión de la querella considerando esa defensa que se encuentran afectados de vicios que amerita la sanción de nulidad absoluta…En tal sentido, las actas que conforman el expediente, así como de la decisión emanada del Tribunal…en ningún momento se le violentaron Principios y Garantías Constitucionales a su patrocinado. En el caso que nos ocupa el Ministerio Público no comparte la opinión de la defensa en cuanto a la presunta violación del Derecho procesales (sic) mas (sic) bien de las propias actuaciones se refleja el respeto evidente a todas y cada uno de los Derechos Constitucionales y Procesales a la ciudadana CARMEN JANETT (sic) LARA TORRES…Debe resaltar esta Representación Fiscal que además que la Querella en contra de la ciudadana CARMEN JANNETT LARA TORRES, fue admitida al cumplir las formalidades exigidas por el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal…una vez revisado el criterio establecido por el Juzgado…considera que la fundamentación explanada en su decisión se encuentra ajustada a nuestra norma adjetiva. Aunado a lo anteriormente expuesto debe señalar quien aquí suscribe que la presunción de inocencia es una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por los Tribunales de la República, pero ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso…las actas que conforman el expediente, así como de la decisión emanada…en ningún momento se le violentaron Principios y Garantías Constitucionales… todo ello justamente a los fines de garantizar los derechos que le acompañan a lo largo del proceso, y que verifican el respeto de la garantía del debido proceso que le asiste en todo estado y grado del proceso; razón por lo que lo alegado por la defensa es a todas luces inexistente en la causa que nos ocupa…ratifique la decisión de fecha 04 de Julio de 2013, dictada por el Juzgado…que declaró sin lugar la solicitud efectuada por los abogados…toda vez que han sido escuchados en cada una de sus oportunidades por el órgano jurisdiccional y en consecuencia ello hace improcedente su requerimiento, por lo cual solicitamos…sea declarado SIN LUGAR el recurso interpuesto…SOLICITUD FISCAL…DECLARE SIN LUGAR, EL RECURSO DE APELACION… por estar la decisión emitida por Juzgado 40º de Primera Instancia en funciones (sic) de control de este Circuito Judicial ajustada a derecho…”

Por su parte, el ciudadano NESTOR JOSE RODRIGUEZ CONTRERAS, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano JORGE RAFAEL CARVAJAL CASTILLO, parte querellante, en la oportunidad a que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, indicó en su escrito lo siguiente:


“CONTESTACIÓN A LA PRIMERA DENUNCIA: Pues bien, a la luz de los “fundamentos” invocados en el escrito de apelación, se observa lo siguiente: Los artículos 274 al 278 (anteriores arts. 292 al 296)… Pues bien, de la simple lectura de las transcritas disposiciones que rigen la figura de la querella como modo de proceder o de dar inicio a la persecución penal, resulta más que evidente que nuestra ley adjetiva penal no dispone ni establece en modo alguno que el Tribunal de Control se encuentre obligado a notificar previamente al querellado el pronunciamiento de admisión de la querella presentada. Esta obligación surge con posterioridad a dicho pronunciamiento por expresa disposición del encabezamiento del artículo 278 (antes 296) del COPP: "El Juez o Jueza admitirá o rechazará la querella y notificará su decisión al Ministerio Público y al imputado o imputada". No señala este artículo, ni ningún otro, que haya necesidad de notificar al querellado o querellado (sic) antes del pronunciamiento de admisión, como, infundadamente, lo pretende hacer ver la defensa técnica de la querellada. Muy por el contrario, de la simple exégesis de dicha norma se desprende, de manera precisa y diáfana, que tal notificación sólo procede después de dictada la decisión que admite o rechaza la querella, y no antes. En efecto, Cuando el COPP (sic) establece, en el encabezamiento de su artículo 278, que el juez "notificará" de su decisión de admitir o rechazar la querella, al Ministerio Público y al imputado, el empleo de este tiempo verbal (futuro imperativo), indica, sin lugar a dudas, que el juez, ante la querella presentada, está obligado a pronunciarse, exclusivamente, sobre su admisión o rechazo, para proceder, incontinenti, a realizar las respectivas notificaciones, que fue lo que ocurrió en este caso. De haber querido el legislador procesal penal que la notificación al Ministerio Público y del querellado se realizara antes de dictar el juez tal decisión de admisión o rechazo, así lo habría dispuesto expresamente. En consecuencia de lo anteriormente expuesto, resulta evidente que, previo a la admisión de la querella no existe obligación por parte del Tribunal de control de notificar a la querellada, en razón de lo cual no se violó el debido proceso ni se le conculcó ningún derecho a la querellada CARMEN JANETT (sic) LARA TORRES al no notificarse previamente a la querellada del pronunciamiento de admisión de la querella. Por tanto, resultaba improcedente declarar, tal como lo estableció el Tribunal de la recurrida, la nulidad solicitada en base al vicio denunciado por la defensa. ASÍ PIDO SEA DECLARADO…CONTESTACIÓN A LA SEGUNDA DENUNCIA: Conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 278 COPP (sic) es preciso notificar al querellado o querellada acerca de la admisión de la querella, lo cual, ciertamente constituye una formalidad que ha de cumplirse, mas sin embargo, su incumplimiento inmediato no acarrea ni acarreó en este caso, como lo arguyen los apelantes, la vulneración, ipso facto, del derecho a la defensa y al debido proceso. En el presente caso, la Boleta de la Notificación emitida a la querellada, luego de admitida la querella, fue efectivamente librada por el Tribunal de Control en fecha 30 de mayo de 2012, y así lo reconoce la contraparte en su escrito de fecha 12 de diciembre de 2012, aunque se queja de que: "En fecha 13 de junio de 20121 el Tribunal aduciendo que nuestra defendida vive fuera del País, sin soporte documental alguno, remitió las actuaciones al Ministerio Público. No consta cuál fue el trámite realizado para constatarlo, no se practicó la notificación personal ni se siguió el procedimiento para notificación del ausente". En el presente caso que nos ocupa, si bien el expediente fue remitido a la Fiscalía sin que se hubiese practicado efectivamente la notificación personal de la querellada, este hecho no conculcó en lo absoluto su derecho a la defensa, toda vez que la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, que fue designada por la Fiscalía Superior para conocer de la querella, acto seguido a haber dictado en fecha 14 de junio de 2002 (sic) la orden de inicio de investigación, procedió posteriormente "a llamar a imputación a nuestra defendida", tal como lo reconocen los defensores en el citado escrito de petición de nulidad de la contraparte de fecha 12 de diciembre de 2012, y esto, precisamente, para preservar y garantizarle su derecho a la defensa. De hecho, en este mismo escrito se lee textualmente que: "En fecha 31 de octubre de 2012 fuimos designados defensores y prestamos juramento de ley". De todo lo anterior se sigue que la querellada CARMEN JANETTE (sic) LARA TORRES, si bien no fue notificada de inmediato de la querella incoada en su Contra, si lo fue posteriormente, y tanto así que designó defensores técnicos, por lo que, desde el 31 de octubre de 2012 ha venido ejerciendo sin limitación alguna su derecho a la defensa…De la exégesis de la anterior disposición, es evidente entonces que si la falta de notificación oportuna de la querellada le "afectó en forma esencial el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva", tal como su defensa técnica arguye, era preciso que esta explicara el porqué de ello, y señalara, además cuáles actos procesales practicados previos a su notificación le generaron la supuesta indefensión alegada y le causaron perjuicios, toda vez que, como lo dice la norma, debe existir un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad para que esta proceda; y este solo ocurre “...cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento". Y nada de esto ha ocurrido en el caso de autos. Además de haber sido tan “grave” —como lo arguye y pretende hacerlo ver la defensa de la querellada- la violación de su derecho a la defensa por no haber sido notificada de inmediato acerca de la admisión de la querella, no habría presentado su escrito de petición de nulidad el día 12 de diciembre de 2012, esto es, casi un mes y medio después de que sus defensores prestaron juramento de ley (lo cual ocurrió el 31-10-2012), lo que significa que cualquier vicio eventualmente derivado de la falta de dicha falta (sic) de notificación quedó convalidado, y, por ende subsanado. Por tanto, resultaba improcedente, tal como lo declaró el Tribunal de la recurrida, la nulidad solicitada en base al vicio denunciado por la defensa. ASÍ PIDO SEA DECLARADO. CONTESTACIÓN A LA TERCERA DENUNCIA: Con respecto a esta tercera denuncia de la defensa técnica de la querellada CARMEN JANETT (sic) LARA TORRES, debo señalar, en primer término, que la misma contiene planteamientos y peticiones absurdas y contradictorias, que, por tanto, han de conducir a su desestimación in limine litis, y así lo solicito expresamente lo declare la Corte de Apelaciones, toda vez que, por una parte, al inicio de esta tercera denuncia hacen referencia a la petición de nulidad absoluta del acto de imputación de su defendida celebrado el día 12 de diciembre de 2012, respecto de cuya petición no se habría pronunciado el a quo en la decisión recurrida del 4 de julio de 2013, incurriendo --a su decir-- en el vicio de omisión de pronunciamiento; y, por la otra, en el numeral 5. de las "precisiones" que realizan al final de su escrito de apelación, hacen referencia a que la omisión en la que habría incurrido la decisión apelada no resultaba justificada "... porque la misma requería de un pronunciamiento minucioso en el ejercicio del control formal y material de la acusación...», para rematar solicitando la anulación "... de la audiencia preliminar". Lo anterior significa que la defensa se quejó de la falta de "control formal y material de la acusación", peticionando al efecto la anulación de la audiencia preliminar", cuando lo cierto del caso de que esta aún no se ha celebrado y, por tanto, no tenía por qué realizar el tribunal a quo ningún control "formal y material" de una acusación fiscal que no ha sido sometida al examen del a quo. Por lo tanto, se impone desestimar in limine litis, como antes señalé, esta tercera denuncia del escrito de apelación, por contener planteamientos y peticiones absurdas y contradictorias. ASÍ PIDO SE DECLARADO. Ahora bien, para el supuesto negado de que no fuere acogida favorablemente por la Corte de Apelaciones mi anterior petición de desestimación de esta tercera denuncia, la misma, en todo caso, no puede prosperar por las siguientes razones: La defensa de la querellada se queja de que el Tribunal a quo, en la decisión recurrida del 4 de julio de 2013, no se pronunció en torno a la petición de nulidad absoluta del acto de imputación de su defendida celebrado el día 12 de diciembre de 2012, cuya petición fue formulada en la audiencia celebrada ante el Tribunal de la recurrida el día 31 de mayo de 2013, la cual fue convocada previa petición del Ministerio Público a los fines de imponer a la querellada de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, señalando al respecto que: "...La audiencia que ha sido convocada por este Tribunal por petición del Ministerio Público, tiene como finalidad imponer a nuestra defendida de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y no realizar un nuevo acto de imputación. Consta que en fecha 12 de diciembre de 2012, nuestra defendida compareció al Ministerio Público y fue formalmente objeto de una imputación. De tal manera que en un mismo proceso no pueden coexistir dos actos de imputación por los mismos hechos. En consecuencia, pedimos al Tribunal que si el objetivo de esta audiencia además de imponer a nuestra defendida de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, es la de volverla a imputar, se declare la nulidad del acto de imputación realizado en la sede del Ministerio público en la oportunidad indicada...". Pues bien, en primer lugar hay que señalar que de la propia acta de la audiencia celebrada el día 31 de mayo de 2013 se evidencia que la misma tuvo por objeto imponer a la querellada de autos CARMEN JANETT (sic) LARA TORRES, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, en acatamiento a lo establecido en el penúltimo aparte del articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: "En esta audiencia, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, deberá imponer al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, e igualmente le informará de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esa misma oportunidad procesal, con excepción del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. La resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación". Y ello a los fines de complementar o completar el acto de imputación que se había celebrado el día 12 de diciembre de 2012 en la sede de la Fiscalía del Ministerio Público encargada de la investigación, habida cuenta que la disposición del articulo 356 COPP (sic) había entrado en vigencia el 1° (sic) de enero del 2013. No se trató, por lo tanto, de un "nuevo" o "segundo" acto de imputación. En consecuencia, lo que se persiguió con esa audiencia fue imponer a la querellada de unos derechos que no se le impusieron en el acto de imputación del 12-12-2013, y ello por la sencilla razón de que, para ese momento, no era necesario hacerlo, pues esto surgió merced de la reforma del COPP (sic) que incorporó dicho artículo 356. Luego, resulta un verdadero contrasentido alegar en esta tercera denuncia que se le violó a la querellada LARA TORRES su derecho a la tutela judicial efectiva, cuando lo que se buscó con la celebración de dicha audiencia fue todo lo contrario, es decir, garantizarle una tutela judicial efectiva. Y si del acta de dicha audiencia se desprendiera que se hubiese realizado una imputación adicional a la ya que ha se había realizado el día 12-12-2012, esto no menoscabó ni conculcó ningún derecho constitucional, por lo que no implica ni conlleva en modo alguno (como lo pretende la defensa), la anulación de la primera imputación, máxime aun cuando el único delito imputado (de considerarse que hubo dos imputaciones) fue el de DESACATO. De manera que cuando la defensa se queja de que “…en un mismo proceso no pueden coexistir dos actos de imputación por los mismos hechos", esto, aparte de ser incierto, no constituye ni se erige (de considerarse que fue así) en causal o motivo de nulidad, al no haberse visto conculcado ni menoscabado ningún derecho constitucional de la querellada. ASÍ PIDO SEA DECLARADO. PROMUEVO como PRUEBA a tenor de lo previsto en el encabezamiento del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el Acta de la Audiencia que se celebró ante el Juzgado 40 (sic) en funciones (sic) de Control el día 31 de mayo de 2013, al igual que el Escrito de la Fiscalía en virtud del cual solicitó al juez 40º de control la convocatoria de dicha audiencia. Ahora bien, los apelantes arguyen en su enrevesada tercera denuncia, que la decisión del a quo del 4-7-2013 habría incurrido en el vicio de "incongruencia omisiva", al no haberse pronunciado en torno la petición de nulidad de dicho acto de imputación del 12-12-2012, formulada en la audiencia del día 31-5-2013; y, en apoyo a su pretensión traen a colación la Sentencia N° 1.816 (Exp. 10-1056) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, que trata lo relacionado con dicho vicio. Pues bien, del propio texto de esta sentencia invocada por los apelantes se desprende que la Sala Constitucional, reiterando su criterio expresado en la Sentencia N° 2465 del 15 de octubre de 2002 (Caso: José Pascual Medina Chacón y otro), estableció, en torno al vicio de incongruencia omisiva, que: “(...) no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una ‘omisión injustificada’. Finalmente, debe analizarse si la omisión fue desestimada tácitamente o pueda deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado...". (Mías las negrillas y subrayados). En tal sentido, de estimar la Corte de Apelaciones que la decisión apelada incurrió en el vicio delatado por la defensa en su tercera denuncia, el mismo no violó, en modo alguno, el derecho a la tutela judicial efectiva de la querellada, por tratarse de un mero alegato defensivo carente de base suficiente para erigirse, por las razones explicadas supra, en motivo o causal de nulidad, puesto que la eventual existencia de una "segunda imputación» que, a decir de la defensa, se habría realizado en la audiencia del 31-5-2013, no menoscabó ni conculcó ningún derecho constitucional de la querellada. De haberse verificado un segundo acto de imputación, esto -insisto—no implica ni conlleva en modo alguno (como lo pretende la defensa) a la anulación de la primera imputación, máxime aún (sic) cuando el único delito imputado (de considerarse que hubo dos imputaciones) fue el de DESACATO. En consecuencia, la omisión delatada por la defensa, en el supuesto de considerarse que ocurrió, no puede entenderse, por todas las razones expuestas, como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva de la querellada CARMEN JANETTE (sic) LARA TORRES. ASÍ PIDO SEA DECLARADO. Dejo de esta manera CONTESTADO el recurso de apelación interpuesto por la contraparte…”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El ciudadano JESUS ALBERTO VILLARROEL CORTEZ, Juez del Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 04 de julio de 2013, en virtud de la solicitud realizada por la Defensa de la ciudadana CARMEN JANNETT LARA TORRES, emitió la siguiente decisión:

“….Vista la solicitud interpuesta por los Profesionales del Derecho ABG. ELBA HAGER Y JUAN CARLOS GUTIERREZ; mediante el cual solicitan, la nulidad absoluta de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 30/05/2012, en la que este Juzgado admitió la querella interpuesta por el ciudadano JORGE RAFAEL CARVAJAL, debidamente asistido por el ABG. NESTOR JOSE RODRIGUEZ CONTRERAS; en contra de la ciudadana, CARMEN JANETT (sic) LARA TORRES, en tal sentido este Tribunal previamente observa: En fecha 30/05/2012, este Tribunal dictó decisión mediante la cual admitió la querella interpuesta por el ciudadano JORGE RAFAEL CARVAJAL, debidamente asistido por el ABG. NESTOR JOSE RODRIGUEZ CONTRERAS, en contra de la ciudadana CARMEN JANETT (sic) LARA TORRES, ello de conformidad con el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente "ARTICULO 278…” Así las cosas, en las actas que conforman la presente querella, que la misma fue admitida cumpliendo cabalmente las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 276, adquiriendo el ciudadano JORGE RAFAEL CARVAJAL la condición de querellante y la ciudadana CARMEN JANETT (sic) LARA TORRES la cualidad de querellada; siendo las partes notificadas, en su oportunidad procesal, de la decisión dictada, teniendo estas acceso a las actas y a los lapsos procesales, para presentar ante este Despacho las diligencias pertinentes al proceso. Cabe destacar que la Querella, es una denuncia a instancia de parte agraviada, reiterando diversas doctrinas, que aquel ciudadano que vea su Derecho transgredido, podrá interponer denuncia ante el Órgano Judicial competente, a los fines de que se realice las investigaciones inherentes al esclarecimiento de los hechos; ahora bien siendo que al Ministerio Publico le corresponde la titularidad de la acción Penal, se encargara, de practicar las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del hecho punible, con todas las circunstancias que puedan influir y la responsabilidad de los autores o participes; en tal sentido este Juzgador señala que la presente querella corresponde netamente a un tramite (sic) de investigación, por lo que se infiere que el caso que nos ocupa obedece a la presunción de la comisión de un delito y siendo que la misma se encuentra en etapa de investigativa por lo que no se ha dilucidado un hecho punible típico, en razón de lo anteriormente expuesto y reiterando que la presente querella se encuentran las partes debidamente notificadas desde el momento de la admisión de la misma garantizando en cada acto emitido por este Órgano Jurisdiccional el debido proceso y las garantías procesales de todas y cada una de las partes; es por lo que se DECLARA IMPROCEDENTE, la solicitud efectuada por los ABG. ELBA HAGER Y JUAN CARLOS GUTIERREZ; en su carácter de Representante legal de la ciudadana CARMEN JANETT (sic) LARA TORRES, en relación a que fuere decretada la nulidad absoluta de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 30/05/2012”.


MOTIVACION PARA DECIDIR

Con el objeto de dar respuesta a las denuncias realizadas por la Defensa de la ciudadana CARMEN JANNETT LARA TORRES, esta Sala procedió a la revisión de las actuaciones originales constatando lo siguiente:

PIEZA 1.-

Al folio 2 cursa Oficio signado con el Nº 40S-966-12, de fecha 30 de mayo de 2012, mediante el cual el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, participa al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, que admitió la querella interpuesta por el ciudadano JORGE RAFAEL CARVAJAL, asistido por el ciudadano NESTOR JOSE RODRÍGUEZ CONTRERAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 150.768, contra la ciudadana CARMEN JANNETT LARA TORRES, por el delito de DESACATO, previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Al folio 3 cursa orden de inicio de la investigación, suscrita por la Fiscal Auxiliar Trigésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

A los folios 8 al 13 cursa escrito contentivo de Querella suscrita por el ciudadano NESTOR JOSE RODRÍGUEZ CONTRERAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 150.768, actuando en condición de Apoderado Judicial del ciudadano JORGE RAFAEL CARVAJAL CASTILLO, contra la ciudadana CARMEN JANNETT LARA TORRES, por el delito de DESACATO.

El presente asunto fue asignado al Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el 30 de mayo de 2012, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Penales de este Circuito Judicial Penal. (Folio 15)

A los folios 16 al 18 cursa auto de admisión de la querella interpuesta emitido por el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, donde ordenó notificar a la querellada, al querellante y al Fiscal Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

Al folio 21 cursa boleta de notificación librada por el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a nombre de la ciudadana CARMEN JANNETT LARA TORRES, sin constar que se haya hecho efectiva.

A los folios 27 al 32 cursa decisión del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de fecha 11 de agosto de 2009, mediante la cual declara sin lugar la solicitud de autorización para viajar realizada por la ciudadana CARMEN JANNETT LARA TORRES, actuando en nombre y representación de sus menores hijos (16 años y 10 años).

A los folios 52 y 53 cursa escrito suscrito por los ciudadanos NESTOR RODRÍGUEZ y CARLOS PEÑA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 150.768 y 150.586, respectivamente, en su condición de Apoderados Judiciales de la víctima, mediante el cual solicitan al Ministerio Público oficie al Director del Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) para constatar la salida del país de los menores con su madre la ciudadana CARMEN JANNETT LARA TORRES, hacia Estados Unidos, los cuales fueron retirados del Colegio e inscritos en Estados Unidos.

Al folio 64 cursa comunicación Nº 18889-2012, del 02 de agosto de 2012, suscrita por la Fiscal Auxiliar Trigésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicitando movimiento migratorio al ciudadano Director Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), de los hijos de la ciudadana CARMEN JANNETT LARA TORRES. Igual cursa comunicación con el mismo objetivo el 27 de agosto de 2012 (Folio 66)

Folio 67 cursa comunicación signada con el Nº 20124243, del 13 de agosto de 2012, mediante la cual el Director del Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), participa a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, que los menores hijos de la ciudadana CARMEN JANNETT LARA TORRES, presentan movimientos migratorios (Venezuela, Aruba, Estados Unidos, Argentina, Dominicana)

Al folio 73 cursa comunicación librada por la Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a la ciudadana CARMEN JANNETT LARA TORRES, con el objeto que comparezca para que rinda declaración como imputada. Al folio 75 cursa la resulta de ésta comunicación, suscrita por una firma ilegible.

Al folio 76 cursa diligencia del 31 de octubre de 2012, mediante la cual la ciudadana CARMEN JANNETT LARA TORRES, comparece ante el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, designa defensores a los ciudadanos JUAN CARLOS GUTIERREZ, ELBA HAGER OLIVEROS y CESAR SÁNCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 39.819, 20.028 y 15.031, en ese orden, quienes presentes, aceptan y se juramentan.

Al folio 79 cursa comunicación suscrita por la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, del 19 de noviembre de 2012, mediante la cual declara improcedente la solicitud del Apoderado Judicial de la víctima de imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad a la ciudadana CARMEN JANNETT LARA TORRES.

El 12 de diciembre de 2012, comparece la ciudadana CARMEN JANNETT LARA TORRES ante la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, encontrándose debidamente asistida por sus defensores, fue imputada por el delito de DESACATO y manifestó su deseo de no declarar. (Folios 81 al 83)

El 30 de octubre de 2012, la ciudadana CARMEN JANNETT LARA TORRES, consigna solicitud de designación de defensor ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal. (Folio 88)

A los folios 97 al 104 cursa escrito suscrito por el ciudadano NESTOR JOSE RODRÍGUEZ CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 150.768, en su condición de Apoderado Judicial de la víctima, dando contestación a la solicitud de nulidad de la querella realizada por la defensa.

A los folios 109 y 110 cursa comunicación del 13 de febrero de 2013, suscrita por la Fiscal Auxiliar Trigésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicitando al Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, fije audiencia especial de acuerdo a la disposición final cuarta del Código Orgánico Procesal Penal.

Por auto del 01 de abril de 2013, el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, fija la audiencia especial para el 30 de abril de 2013. (Folio 111).

A los folios 119 al 132 cursa escrito suscrito por la defensa de la ciudadana CARMEN JANNETT LARA TORRES, mediante el cual solicitan la nulidad de la querella, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que el Juzgado de Instancia no notificó a su defendida sobre la querella presentada y una vez admitida, no procedió a su notificación.

A los folios 153 al 161 cursa acta de audiencia oral de imputación, en la cual alegó la defensa que esta audiencia es para imponer a la imputada de las formulas alternativas y no para realizar un nuevo acto de imputación, que en caso de ser así, se debía decretar la nulidad del acto de imputación realizado el 12 de diciembre de 2012, ante la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

PIEZA 2.-

A los folios 2 al 15 cursa escrito suscrito por la defensa de la ciudadana CARMEN JANNETT LARA TORRES, mediante el cual nuevamente presenta escrito de solicitud de nulidad sobre la falta de notificación antes de la admisión de querella, falta de notificación luego de la admisión y sobre la imputación realizada el 12 de diciembre de 2012 en la sede del Ministerio Público.

Indicado lo anterior, esta Sala observa que el escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos defensores de la ciudadana CARMEN JANNETT LARA TORRES, realizan las siguientes denuncias:

1.- Que la Instancia no notificó a su defendida de la presentación de la querella por parte del ciudadano NESTOR JOSE RODRIGUEZ CONTRERAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 150.768, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano JORGE RAFAEL CARVAJAL CASTILLO, lo que ha vulnerado el derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la igualdad de las partes, consagrado en el artículo 49 Constitucional, que dicho incumplimiento impidió el ejercicio del derecho a la defensa y luego de su admisión, tampoco notificó a su defendida, incurriendo en un falso supuesto la Instancia cuando sostiene que fue notificada de la admisión, que la respuesta emitida por el Juzgado de Instancia el 04 de julio de 2013, sólo se limitó a realizar argumentos sobre la figura de la querella, pretendiendo como solución se decrete la nulidad de la decisión identificada y de las actuaciones realizadas desde que se obvió la notificación.

2.- El Juzgado no cumplió el mandato contenido en los artículos 163, 166 y 278, todos del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitida la querella debe notificarse al querellado, por lo cual vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa cuando admitió la querella presentada el 30 de mayo de 2012, colocando a la ciudadana CARMEN JANNETT LARA TORRES en estado de indefensión, al no estar en conocimiento de los hechos ni estar provista de defensor, que la notificación es eficaz sólo cuando el interesado es efectivamente notificado, impidiendo su intervención dentro del proceso penal, para cumplir sus cargas, oposiciones o realizar todo aquello en beneficio de sus intereses, todo lo cual constituye causal de nulidad absoluta, pretendiendo se retrotraiga el proceso hasta el momento en que se libró la notificación personal de la admisión de la querella.

3.- Que solicitaron la nulidad del acto de imputación realizado el 12 de diciembre de 2012 ante la sede del Ministerio Público, en la ocasión de celebrarse la audiencia llevada a cabo por la Instancia, el 31 de mayo de 2013, con el objeto de imponer a la ciudadana CARMEN JANNETT LARA TORRES de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso penal, acordando el A quo pronunciarse por auto separado sobre las peticiones de nulidad, sin embargo en la decisión del 04 de julio de 2013, no emitió pronunciamiento sobre tal solicitud, siendo que requería un pronunciamiento minucioso en el ejercicio del control formal y material de la acusación, acarreando la violación al debido proceso y la tutela judicial efectiva, pretendiendo como solución se revoque la decisión del 04 de julio de 2013 y se anule las actuaciones realizadas desde que fue omitida la notificación a su defendida.

Por su parte, expresa el Ministerio Público en su escrito de contestación que el artículo 276 del COP establece los requisitos para que el Juez en Función de Control admita la querella interpuesta, que existe un cabal cumplimiento de las formalidades, siendo notificadas las partes de la decisión, manteniendo las mismas acceso permanente de las actuaciones, no existiendo razones para decretar la nulidad solicitada, por cuanto no existe violación de principios y garantías constitucionales de la imputada, solicitando se declare sin lugar el recurso de apelación.

Igualmente, el ciudadano NESTOR JOSE RODRIGUEZ CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 150.768, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano JORGE RAFAEL CARVAJAL CASTILLO, parte querellante, en su escrito de contestación sostiene que no establece las normas insertas en los artículos 274 al 278 del Código Orgánico Procesal Penal, la necesidad de notificar previamente a la admisión de la querella al querellado, sino que la obligación surge una vez admitida la querella, por lo cual no existe quebrantamiento de norma de rango constitucional; que ciertamente constituye una formalidad la notificación al querellado de la admisión de la querella, pero ello no significa ipso facto la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso, dado que efectivamente el Juzgado ordenó notificar a la ciudadana CARMEN JANNETT LARA TORRES de la admisión de la querella, remitiendo las actuaciones a la Fiscalía, sin haber practicado efectivamente la notificación personal, pero cuando la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dictó la orden de inicio de la investigación, procedió a llamar a la mencionada ciudadana para imputarla, con lo cual preservó el derecho a la defensa, por lo cual si no fue notificada inmediatamente luego de la admisión de la querella, lo fue posteriormente, tanto así que designó defensores; que la audiencia llevada a cabo el día 31 de mayo de 2013, tenía como objetivo imponer a la ciudadana imputada de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, no se trataba de una nueva imputación, dado que éste había tenido lugar el día 12 de diciembre de 2012, solicitando se declare sin lugar el recurso de apelación.

Indicado los argumentos de las partes, esta Sala procede a dar respuesta a las denuncias realizadas por la Defensa y observa:

El proceso desde el punto de vista de la dogmática procesal, para que tenga su génesis debe ejercitarse la acción que otorga el Estado a todos los ciudadanos para poner en movimiento al órgano jurisdiccional, con lo cual se generan una serie de actos de forma consecutiva y preclusiva que deben culminar con la emisión de la sentencia definitiva.

En el campo penal, la acción se divide en pública y privada, ostentando la titularidad en los delitos de acción pública el Ministerio Público y la víctima. Las formas para que se inicie el ejercicio de la acción penal son: por oficio, denuncia o querella, estableciendo el texto adjetivo penal, los trámites que se deben cumplir cuando la víctima opte por interponer una querella en los delitos cuya acción es pública.

Cuando en el proceso penal se interpone una querella donde se describe un hecho punible, de acción pública, necesariamente debe notificarse al Ministerio Público, por ser éste funcionario, conforme lo pauta el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal el titular de la acción penal, correspondiéndole en forma privativa su disponibilidad.

En este mismo orden, quien pretenda constituirse en parte querellante en un delito de acción pública, necesariamente debe tener la condición de víctima, a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código Orgánico Procesal Penal, como condición de procedibilidad.

Y con vista a la información planteada en la querella, donde se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del hecho punible, el Ministerio Público dicta la orden de inicio de la investigación, dado que será de manera exclusiva quien dirigirá la investigación, no obstante podrá la parte querellante requerir las diligencias de investigación que estime necesarias, siempre que sean pertinentes, quedando abierto el proceso penal por delito de acción pública.

Expuesto todo lo anterior, esta Sala observa que en el caso que nos ocupa, la querella presentada por el ciudadano NESTOR JOSE RODRIGUEZ CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 150.768, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano JORGE RAFAEL CARVAJAL CASTILLO, quien aduce ser víctima del delito de DESACATO, previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dado que la ciudadana CARMEN JANNETT LARA TORRES, no respetó la decisión del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de fecha 11 de agosto de 2009, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de autorización para viajar realizada por la mencionada ciudadana CARMEN JANNETT LARA TORRES, actuando en nombre y representación de sus menores hijos (16 años y 10 años).

De lo antes señalado, se evidencia claramente que el delito de DESACATO es de acción pública y el bien jurídico tutelado por el Derecho Penal es la administración de justicia, por lo cual su legitimado para ejercitar la interposición de una querella, sin lugar a dudas es el Estado Venezolano y no el ciudadano JORGE RAFAEL CARVAJAL CASTILLO, lo cual debió ser advertido por el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, para el momento de resolver sobre la admisión de la querella presentada, en razón del principio iura novit curia, al incumplirse el requisito previsto en el artículo 274 del Código Orgánico Procesal Penal. Lo cual tampoco fue advertido por el Ministerio Público y que de haber cumplido la Instancia con la obligación de practicar efectivamente la notificación de la ciudadana CARMEN JANNETT LARA TORRES de la querella admitida inapropiadamente, le hubiera permitido en pleno ejercicio del derecho a la defensa, oponer la excepción respectiva.

Igualmente, observa esta Sala que una vez admitida la querella, el Juzgado ordenó la notificación de la ciudadana CARMEN JANNETT LARA TORRES, conforme lo pautado en el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, como consta en las actuaciones originales nunca se hizo efectiva, con lo cual ocasionó una lesión al legítimo derecho a la defensa, siendo relevante traer a colación lo sostenido por la Sala Constitucional el 24 de enero de 2001, en la sentencia Nº 5, donde estableció: “…en cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…”.

En consideración a lo señalado, estima esta Sala que respecto a lo señalado por la defensa sobre la falta de notificación de la querella está acreditada, sin embargo, desprendiéndose que el ciudadano JORGE RAFAEL CARVAJAL CASTILLO no ostenta la cualidad de víctima, resulta forzoso ANULAR el auto de admisión de la querella presentada por el ciudadano NESTOR JOSE RODRIGUEZ CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 150.768, emitido por el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el 30 de mayo de 2012, por inobservancia del contenido del artículo 274 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando inalterable las actuaciones realizadas por el Ministerio Público al tratarse de un delito de acción pública. Y ASI SE DECIDE.

Esta Sala en razón de la naturaleza del delito que hoy nos ocupa, insta a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, como titular de la acción penal, en representación directa del Estado, a ejercer las acciones necesarias a fin de dar cumplimiento a la decisión proferida por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de fecha 11 de agosto de 2009, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de autorización para viajar realizada por la mencionada ciudadana CARMEN JANNETT LARA TORRES, actuando en nombre y representación de sus menores hijos (16 años y 10 años), de la cual aparentemente hasta la presente fecha se han desconocido sus efectos y su ejecución inmediata, por lo que sirva la presente decisión a efectos de hacer llegar este llamado a dicha Fiscalía, encargada de la causa fiscal. Siendo pertinente, remitir oficio al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con copia certificada de la presente decisión, con el fin antes señalado. Y ASI SE DECLARA.

Respecto a la denuncia realizada por la Defensa, que el día 31 de mayo de 2013, cuando se llevó a cabo la “Audiencia Oral de Imputación” por parte del Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, solicitaron la nulidad del acto de imputación realizado el 12 de diciembre de 2012 ante la sede del Ministerio Público, por cuanto su defendida no podía ser objeto de dos imputaciones, no dando respuesta la Instancia a su solicitud, acarreando la violación al debido proceso y la tutela judicial efectiva, esta Sala observa:

Que dada la orden de inicio de la investigación por parte del Ministerio Público al tratarse de un delito de acción pública, como garante de la constitución, ordenó la comparecencia de la ciudadana CARMEN JANNETT LARA TORRES, previa su designación, aceptación y juramentación de sus defensores para ser imputada, lo cual ocurrió el día 12 de diciembre de 2012, por el delito de DESACATO, previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

Ahora bien, conforme a la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.078, publicada el 15 de julio de 2012, entró en vigencia anticipada el Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo en sus disposiciones finales, en particular la primera y cuarta, que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, entrará en vigencia el 1 de Enero de 2013 y estableció el régimen de transición, disponiendo que en aquellos casos en los cuales el Ministerio Público no haya presentado acto conclusivo, debería convocarse a una audiencia especial, para imponer al imputado de los derechos que le asisten y de la posibilidad de hacer uso de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en las condiciones que establece el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal.

Pues bien, es claro que para llevar a cabo la Audiencia especial a que hace referencia la disposición final cuarta del Código Orgánico Procesal Penal, es evidente que la persona debe estar debidamente imputada, como ocurre en el presente proceso, siendo un yerro del Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal titular la Audiencia como de Imputación, siendo indefectiblemente que al no darse una nueva imputación por el mismo hecho, no acompaña la razón a la defensa sobre lo pretendido, como es la nulidad del acto de imputación del 12 de diciembre de 2012, llevado a cabo en apego estricto del ordenamiento jurídico por parte del Ministerio Público, por lo cual resulta forzoso declarar sin lugar la misma por infundada. Y ASI SE DECIDE.

DECISION

Por las razones antes expuestas, ESTA SALA 6 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 15 de julio de 2013, por los ciudadanos ELBA HAGER OLIVEROS, CESAR SÁNCHEZ PIMENTEL y JUAN CARLOS GUTIERREZ CEBALLOS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 20.028, 15.031 y 39.816, en ese orden, en su condición de defensores de la ciudadana CARMEN JANNETT LARA TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-6.437.917, a quien se le sigue proceso por el delito de DESACATO, previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con fundamento en el artículo 439 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión del 04 de julio de 2013, emitida por el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta realizada por la Defensa. En consecuencia, ANULA el auto de admisión del 30 de mayo de 2013 emitido por el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, por inobservancia del contenido del artículo 274 del Código Orgánico Procesal Penal. Mantiene los efectos de las actuaciones realizadas por el Ministerio Público por tratarse de un hecho punible de acción pública, perseguible de oficio.

Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Remítase en su oportunidad al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE- PONENTE

RITA HERNANDEZ TINEO

LOS JUECES INTEGRANTES

YRIS CABRERA MARTINEZ JOHN PARODY GALLARDO

LA SECRETARIA
ÁNGELA ATIENZA CLAVIER

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

LA SECRETARIO
ÁNGELA ATIENZA CLAVIER

Exp. 3527-13
RHT/YCM/JPG/AAC