Caracas, 18 de octubre de 2013
203º y 154º

CAUSA Nº 3545-13
JUEZ PONENTE: Dra. RITA HERNANDEZ TINEO


Visto el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ALEJANDRO AUGUSTO ARMAS DURAN, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.832, quien aduce actuar en condición de defensor del ciudadano DANIER MAIGUEL LOPEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21.415.426, con fundamento en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión emitida por el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, del 16 de agosto de 2013, con ocasión a la celebración de la Audiencia para la Presentación del Aprehendido, como lo prevé el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando el citado Juzgado de manera inapropiada “Audiencia para Oír al Imputado”, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el mencionado ciudadano, por el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 (sic) del Código Penal (sic), por estimar satisfechas las exigencias de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre la admisibilidad del recurso indicado, se observa que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

“La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

En atención al contenido de dicha norma, precisa esta Sala lo siguiente:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 numeral 1 establece la garantía del derecho a la defensa y la asistencia jurídica en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Tal postulado está recogido en el artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo el proceso el instrumento fundamental para la realización de la justicia, no puede el legislador impregnar el texto adjetivo penal de obstáculos, sino que está inspirado en la simplificación, para obtener la eficacia en los trámites, para que el proceso sea breve, oral y público. Por ello, para la designación del defensor no existe ningún tipo de formalidad, así lo establece el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, una vez ocurrida la designación, el defensor privado deberá aceptar el cargo y jurar cumplir fielmente con el mismo, desprendiéndose que se trata de una exigencia de condicionalidad para adquirir cualidad dentro del proceso penal como defensor y así estar legitimado.

Como corolario de lo expuesto, resulta de vital importancia traer al presente la decisión emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de noviembre de 2011, con ponencia del ciudadano Magistrado Dr. FRANCISCO CARRASQUERO, donde asentó lo siguiente:

“…La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49.1, recoge esta manifestación o vertiente del derecho a la defensa de la siguiente forma:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. (Resaltado del presente fallo). (…) Por su parte, y como un claro desarrollo del contenido de la citada norma constitucional, se perfila el artículo 125.3 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza del siguiente modo:
“Artículo 125. Derechos. El imputado tendrá los siguientes derechos: (…) 3. Ser asistido, desde los actos iníciales de la investigación, por un defensor que designe él o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público; (…) Entonces, de la lectura de las disposiciones antes transcritas, se deduce el derecho a contar con un abogado defensor, que es consustancial a la inviolabilidad de la defensa en el proceso penal. A la luz de tales postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125.3, 137 y 139 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible (sentencias 969/2003, del 30 de abril; 875/2008, del 30 de mayo; y 1.428/2011, del 10 de agosto)…”

Pues bien, esta Sala procedió a la revisión del cuaderno de incidencia remitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, observando que no fue insertada el acta mediante la cual se desprendiera la designación, aceptación y juramentación del ciudadano ALEJANDRO AUGUSTO ARMAS DURAN, Inpreabogado Nº 75.832, como defensor del ciudadano DANIER MAIGUEL LOPEZ HERNANDEZ. Motivo por el cual se instruyó a la ciudadana Secretaria de esta Alzada para que realizara llamada telefónica al Juzgado de Instancia, dejando constancia al folio 42 del presente cuaderno, siendo informada por la ciudadana EMY SALGADO, Asistente, que no cursa en autos originales el acta mencionada.

En razón de lo cual, el 01 de octubre de 2013, se libró comunicación signada con el Nº 745-2013 al Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, solicitando las actuaciones originales, en un plazo de doce (12) horas, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. El 03 de octubre de 2013, bajo oficio Nº 751-2013, se ordenó remitir el presente cuaderno al Juzgado identificado, con el objeto que insertara el acta de designación, aceptación y juramentación del defensor.

El 14 de octubre de 2013, esta Alzada al no recibir respuesta del Juzgado de Instancia, libra comunicación signada con el Nº 781-2013, dando la instrucción que en las condiciones que se encuentre el cuaderno de incidencia, en el lapso de doce (12) horas lo remita, dado que está ocasionando un retardo injustificado en las actividades jurisdiccionales de esta Alzada, siendo recibido el 18 de octubre de 2013, mediante oficio Nº 1730-13, el presente cuaderno de incidencia y las actuaciones originales.

Ahora bien, esta Sala procedió a la revisión de las actuaciones originales y no cursa la respectiva acta de designación, aceptación y juramentación del ciudadano ALEJANDRO AUGUSTO ARMAS DURAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.832, como defensor del ciudadano DANIER MAIGUEL LOPEZ HERNÁNDEZ, por lo que a tenor de lo pautado en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, el identificado profesional del derecho no posee legitimidad para interponer el presente recurso de apelación de autos, por lo cual encontrándose tal situación en lo previsto en el artículo 428 literal “a” eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto. Y ASI SE DECIDE.

LLAMADO DE ATENCIÓN A LA INSTANCIA

Observa esta Sala con mucha preocupación la conducta desplegada por el ciudadano JESUS ALBERTO VILLARROEL CORTEZ, Juez del Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la tramitación de la causa signada con el Nº 18.559-13 nomenclatura de este Juzgado, desprendiéndose una indiferencia en las funciones que le ha otorgado la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes, por cuanto siendo su obligación constatar la prestación de juramento por parte del ciudadano ALEJANDRO AUGUSTO ARMAS DURAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.832, no lo hizo y ello se evidencia, al no cursar en autos la respectiva acta de designación, aceptación y juramentación del mencionado como defensor.

Igualmente, cuando señala en el Acta de la audiencia llevada a cabo el día 16 de agosto de 2013, indica que se trata de la “Audiencia para Oír al Imputado”, evidenciándose de los autos que el ciudadano DANIER MAIGUEL LOPEZ HERNÁNDEZ fue aprehendido para ser presentado ante su Juez Natural, conforme al contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que para ese momento no se encontraba imputado.

Por último, tanto el Ministerio Público como la Instancia cuando se refiere el delito de SECUESTRO, lo insertan en el Código Penal en su artículo 460, siendo que es inconcebible que no tengan conocimiento que desde el 5 de junio de 2009, mediante Gaceta Oficial Nº 39.194 de la República Bolivariana de Venezuela, fue publicada la ley especial que rige los hechos delictivos como el secuestro y la extorsión, por lo cual el tipo penal de SECUESTRO, está previsto y sancionado en la Ley contra el Secuestro y la Extorsión.

En razón de lo señalado y del Principio Iura Novit Curia, se le hace un llamado de atención al ciudadano JESUS ALBERTO VILLARROEL CORTEZ, para que enaltezca el cargo que está desempeñando, debiendo prestar absoluta atención a las actuaciones que se realizan en dicho Juzgado, que se cumplan las previsiones de ley y no ocasionar por su estupor un perjuicio a las partes o a la víctima, lo que van en detrimento de la administración de justicia. Y ASI SE DEJA CONSTANCIA.

Por todo lo antes expuesto, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ALEJANDRO AUGUSTO ARMAS DURAN, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.832, quien aduce actuar en condición de defensor del ciudadano DANIER MAIGUEL LOPEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21.415.426, con fundamento en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión emitida por el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, del 16 de agosto de 2013, con ocasión a la celebración de la Audiencia para la Presentación del Aprehendido, como lo prevé el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando el citado Juzgado de manera inapropiada “Audiencia para Oír al Imputado”, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el mencionado ciudadano, por el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 (sic) del Código Penal (sic), por estimar satisfechas las exigencias de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Dado, firmado y sellado en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia debidamente certificada en el Archivo. Remítase en su debida oportunidad al Juzgado de origen.
LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE


RITA HERNÁNDEZ TINEO


LOS JUECES INTEGRANTES


YRIS CABRERA MARTINEZ JOHN PARODY GALLARDO



LA SECRETARIA


ANGELA ATIENZA CLAVIER

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.


LA SECRETARIA


ANGELA ATIENZA CLAVIER


RHT/YCM/JPG/AAC
EXP. N° 3545-13