Caracas, 18 de octubre de 2013
203º y 154º
CAUSA Nº 3552-13
JUEZ PONENTE: Dra. RITA HERNÁNDEZ TINEO
Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto el 20 de agosto de 2013, por el ciudadano DWALIGHT N. PUCUTIVO GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.189, en su condición de defensor de los ciudadanos KEYSER KELVIN GONZALEZ GUEVARA y ANGEL ANTONIO GUILLEN MAITAN, titulares de las cédulas de identidad números V-19.242.691 y V-19.100.210, respectivamente, con fundamento en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión del 12 de agosto de 2013, emitida por el Juzgado Décimo Séptimo (17º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual con ocasión a la celebración de la audiencia para la presentación del aprehendido, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los ciudadanos mencionados por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO (sic) COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 458, concatenado con el artículo 424 todos del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por encontrar satisfechas las exigencias de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Presentado el recurso, el Juez de Control, emplazó a la Fiscalía Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien dio contestación al recurso interpuesto por la defensa. Transcurrido el lapso legal, remitió el presente cuaderno de incidencia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento a esta Sala.
Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la ciudadana Juez Dra. RITA HERNÁNDEZ TINEO, quien con tal carácter suscribe la presente ponencia.
Cumplidos como fueron los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala el 10 de octubre de 2013, admitió el recurso de apelación interpuesto por cuanto ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, como causales taxativas, fue atribuible a dicho recurso.
En dicho auto se requirió las actuaciones originales, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo recibidas el 15 de octubre de 2013, mediante oficio signado con el Nº 1188-13.
Esta Sala con el objeto de resolver el presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El ciudadano DWALIGHT N. PUCUTIVO GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.189, en su condición de Defensor de los ciudadanos KEYSER KELVIN GONZALEZ GUEVARA y ANGEL ANTONIO GUILLEN MAITAN, en su escrito recursivo sostiene lo siguiente:
“…DEL DERECHO La defensa denuncia violación e inobservancia en lo relativo, a la motivación que debió realizar el juez…en el (sic) particular específico al incumplimiento del artículo 240 ordinales (sic) 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, normativa procesal esta que va concatenada con lo establecido en el artículo 236 ordinal (sic) 2 y 3 ejusdem, toda vez que del texto de la decisión mediante la cual se decreta medida privativa judicial en contra de mis asistidos, se estableció en principio solo una transcripción exacta y textual de las (sic) acta policial de aprehensión y de extractos de las actas de entrevista cursante en el expediente, tomadas por los funcionarios policiales a unas personas que en modo alguno no arrojan convicción procesal para hacer si quiera presumir que alguno de los hoy imputados fue la persona que de manera individualizada, atento (sic) en contra de la humanidad del hoy occiso, tal y como se demuestra en el auto donde se estableció como fundamento de medida…en el que al compararlo con lo trascrito en las actas de entrevistas referidas se demuestra claramente lo que denuncio (sic) como transcripción textual, sin análisis, sin fundamento y menos motivación judicial alguna al respecto…el tribunal de instancia, en sus consideraciones para decidir sobre los supuestos de fuga y de obstaculización para decretar la medida privativa…estableció unos argumentos sin motivación ni razonamiento alguno y así se deja constancia en el auto que impugno en el presente recurso…referido al punto particular de los supuestos de fuga y obstaculización, no establece las consideraciones y menos las motivaciones que hacen discutible los hechos para la aplicación del derecho, puesto que ni si quiera menciona en su decisión, cuales (sic) son los elementos en los cuales (sic) se basa para establecer su consideración en cuanto al peligro de fuga y menos el de obstaculización, ya que ni siquiera menciona lo que en el proceso penal llamamos elementos de convicción, los cuales deben ser fundados y fundamentados en una decisión de esta naturaleza, pues estamos tocando un punto muy importante como es la privación de la libertad de una persona, tal situación demostrativa en el auto objeto de impugnación, trae como consecuencia, no solo el quebrantamiento del contenido del artículo 236 en su ordinal (sic) 2 del texto adjetivo penal que al ser concurrente a los demás requisitos establecidos en el ordinal (sic) 1ro (sic) y 3ro (sic) ejusdem, conlleva a que tal decisión judicial dictada en fecha 12 de agosto del corriente año 2013. (sic) Sea revocada y así lo solicito, amén de que también no se encuadra tal decisión con lo que exige el artículo 237 en el parágrafo primero, puesto que, para decidir sobre tal punto, es necesario que se tome en cuenta tal y como lo dice la misma norma procesal debió tomarse en consideración el arraigo que tienen los imputados en el país, determinado por el domicilio de los mismos, partiendo por la residencia habitual, asiento de la familia, de sus (sic) negocio o trabajo, y las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto, así lo exige el ordinal (sic) 1 del artículo 237 del texto adjetivo penal, al igual que la pena que podría llegar a imponérsele y la magnitud del daño causado, así lo exige claramente de manera especial y principal el artículo 237 en sus ordinales (sic) 2 y 3 del condigo (sic)…pero nada de esto se estableció en la decisión objeto de impugnación, en la que sólo se hace referencia al contenido del parágrafo primero de esta norma sin tomar en cuenta y sin fundamento alguno, algún razonamiento de lo que exige la norma procesal que denuncio (sic) como inobservada e inaplicada, y lo más grave y que considero delicado por tratarse de una decisión de privación de la libertad, se deja constancia de manera contradictoria según el Juez 17 de control (sic), que existe la presunción del peligro de fuga con relación a la pena a imponer por el delito de homicidio (sic) calificado (sic), toda vez que supera el máximo de los diez años y de obstaculización, que integra el auto objeto de impugnación, violentándoseles a mis defendidos este principio universal de presunción de inocencia…denuncio el quebrantamiento de la exigencia procesal establecida en el ordinal (sic) 4 del artículo 240 del texto adjetivo penal, toda vez que para citar en esta decisión judicial…el tipo penal admitido a los efectos de que se le garantizar (sic) a mis representados el derecho establecido en el artículo 127 ordinal (sic) 1 y poder concederles esa garantía a defenderse de manera eficaz, establecido en el artículo 49 ordinal (sic) 1 Constitucional, la Juez de instancia (sic) de manera contradictoria, se deja constancia, que se toma en cuenta como base para presumir la presunta participación de mis patrocinados en los hechos, las actas de entrevista (sic) en la que unos ciudadanos mencionan que mis dos representados se encontraban cerca del lugar donde ocurrieron los hechos, y es por ello que presumen su participación en los mismo (sic), siendo estos elementos totalmente imprecisos, por cuanto no arrojan claridad y menos precisión de quien o quienes fueron las personas que en realidad le quitaron la vida a la víctima…considera la defensa, que tal aseveración no se encuentra analizada y mucho menos individualizada ni en los hechos y menos en el derecho como para pretender admitir tal precalificación sin establecerse la claridad y menos la precisión en la convicción del juzgador en el tipo penal admitido, amén de que solo se limito (sic) a trascribir textualmente un extracto de las actas de entrevista tomadas por los funcionarios presuntamente actuante (sic)…no determinarse en la decisión…la individualización de la conducta que presuntamente desplegaron mis representados en el hecho imputado y al serle quebrantado a los mismos su derecho establecido en el artículo 127 ordinal (sic) 1 por no establecerse la claridad y menos la precisión en la imputación que se llevo (sic) a cabo en fecha 12 de agosto de 2013…FUNDAMENTOS DEL RECURSO…el Juez de la recurrida, solo (sic) se limito (sic), a efectuar un señalamiento y transcripción de los elementos que estimo (sic) acreditados como fundados elementos de convicción, para estimar a mis defendidos como presuntos autores del hecho punible atribuido por el Ministerio Público, haciendo una generalización en trascripción textual de los mismos sin entrar a individualizar por lo menos, cuál de los elementos considerados como de convicción, es el que directa o indirectamente los relacionan con el (sic) hecho (sic) punible (sic) que les fue (sic) atribuido (sic), violentándose en consecuencia con la decisión…el derecho que tienen mis representados, establecido en el artículo 127 numeral 1 del texto adjetivo penal, ya que no basta que el ciudadano Juez de Instancia, haya hecho una enumeración de cada uno de los considerados elementos de convicción, si no por el contrario debió…hacer un análisis exhaustivo de cada unos (sic) de ellos a los efectos de su razonamiento y en consecuencia de su fundamentación para poder establecer una decisión motivada, situación que no ocurre en el presente caso, ya que no se puede precisar alguna individualización del sujeto activo en el hecho, pues ello no fue considerado…no entro (sic) analizar los fundados elementos de convicción que estimo (sic) acreditados; y pese a ello el A-QUO, de esa forma dio por cumplidos los extremos del ordinal (sic) 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cercenándole en consecuencia el derecho que tienen mis asistidos de conocer de manera detallada y amplia el razonamiento, que conllevo (sic) al Juez de instancia (sic) a decretar la medida excepcional…denuncio formalmente la inmotivación en la decisión dictada en fecha 12-08-2013…en el que se decreto (sic) medida privativa de libertad en contra de mis asistidos…Así las cosas, no puede dejar pasar por alto esta defensa, el derecho que tienen mis asistidos de ser juzgados en libertad; tal como lo consagra (sic) los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 44 Constitucional…ambos tienen arraigo en el país, el cual quedo (sic) establecido el (sic) momento de suministrar su (sic) datos completos de identificación personal…aunado al hecho de que los mismos son los más interesados en colaborar con el curso del proceso, con la búsqueda de la verdad; tan es así que mis representados accedieron voluntariamente a que le realizaran la prueba de Análisis de Traza de Disparo, elemento este imprescindible para determinarse demostrativamente (sic) que ninguno de los imputados de autos portaba y menos accionaron arma de fuego alguna en contra de alguien, no evidenciándose en el presente hecho, los extremos legales a que se contrae el artículo 236, ordinal (sic) 3…no fue individualizado algún acto particular referido por el juez (sic)…en su decisión que pudiera hacer creer que mis representados pudieran influir en obstaculizar el mismo e impedir algún resultado, situación esta (sic) que la niego y rechazo, es por ello que considero que no se encuentran los extremos a los que se refiere el artículo 237 ordinal (sic) 1, 2 y menos el 3 ambos (sic) del texto adjetivo penal. PETITORIO…sea declarado con lugar…procediendo a revocar el auto de decisión…se proceda a ordenar en aras de la aplicación justa del derecho la libertad de los ciudadanos…otorgándole a los mismos la libertad sin restricción o en su defecto una medida cautelar menos gravosa…”.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
En la oportunidad a que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana GEORGA INCIARTE QUINTANA, en su condición de Fiscal Auxiliar Trigésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dio contestación al recurso interpuesto en los términos siguientes:
“…EN CUANTO A LA DENUNCIA DEL RECURRENTE…es obvio que estos artículos son formulas (sic) del Debido Proceso y que a los imputados hay que garantizarles los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, que son de carácter obligatorio, pero no pueden ser alegados con el simple criterio de la defensa, además debe ser motivada, de alguna manera, las circunstancias que acreditan que a sus patrocinados les asiste la razón, pero por el contrario, al realizar una simple lectura de las actas, de donde se desprenden los elementos de convicción que sirvieron de fundamento serio al Juez A Quo para su decisión, se observa clara y contundentemente que dichos elementos no fueron obtenidos ilegalmente, por lo que la recurrida de ningún modo ha incurrido, por decirlo, en violación de los artículos 46 Ordinal (sic) 1º (sic), 49 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni mucho menos del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que es cuando se debe estimar que una decisión no esta (sic) ajustada a derecho. El Ministerio Público, considera que en el caso de marras fueron concurrentes los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres ordinales (sic), toda vez que: Primero: el (sic) hecho (sic) punible (sic), cuya acción no se encuentra prescrita, merecen (sic) pena privativa de libertad, y tales hechos consiguen una serie de sustentos con la conducta de los imputados, que aunque no esté bien definida en esta fase, lo cual es lógico apenas es el inicio, ello se va aclarar con el resto de la investigación para la cual se pidió el procedimiento ordinario, no obstante esta salvedad, no hay elemento que le pueda quitar el carácter penal, siendo una propuesta de calificación a tal conducta, el tipo penal del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 1, artículo 406 del Código Penal. Así mismo, como segundo término, se puede establecer: que en las actuaciones, que corren insertas en la causa 17C-18129-13, existen múltiples y fundados elementos de convicción para estimar que el (sic) imputado (sic) puede (sic) ser el (sic) autor (sic) o partícipes del (sic) hecho (sic) punible (sic) que nos ocupa, entre los que podemos señalar: 1.- Entrevista del testigo 1 quien entre otras cosas indico (sic): “Me encuentro en esta oficina porque resulta ser que el día de hoy 09-08-2013, me encontraba en mi residencia cuando recibí una llamada telefónica de una persona desconocida, diciéndome que a mi hermano de nombre José Sarabia, le habían dado unos tiros cerca del lugar donde labora y se encontraba en el Hospital Domingo Luciani”; 2.- Declaración del testigo 2; 3.- Entrevista del testigo 3, indico (sic): “Resulta ser que el día de ayer 10/08/2013, como a las 10:00 de la noche yo me encontraba camino a mi casa, cuando observe a varios sujetos entre ellos a uno que le dicen KEISITO, el GATO y RACUMI forcejeando con un señor que conozco como Willlian Sarabia, en eso escucho un disparo y me escondo detrás de una pared, cuando miro a los sujetos corriendo hacia arriba y veo al señor Willian en el suelo mal herido en eso llegan varias personas”.- Todos estos elementos fueron expresamente discriminados en la audiencia de presentación y por ende valorados por el juez para fundamentar su pronunciamiento. De esta forma quedaron cubiertos los presupuestos del artículo 236 ordinales (sic) 1º (sic) y 2º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, presumiéndose igualmente el ordinal (sic) 3º (sic) como lo es el peligro de fuga, concatenado con lo previsto en el artículo 257 (sic), en sus ordinales (sic) 1º (sic) y 2º (sic). No es cierto lo alegado por la defensa, como bien se dijo antes, se cuenta con una serie de elementos, entre ellos los testigos antes mencionados, que los hoy imputados, como presuntos partícipes en el hecho donde perdiera la vida el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JOSE WILLIAN SARABIA BALZA, estuvieron presentes en el lugar de los hechos, pero en relación a su responsabilidad o no sólo, será procedente debatirlo al fondo en la fase de juicio oral, si a esta instancia se llegara. Pero dentro del proceso a parte (sic) de los derechos y garantías de los imputados, hay otros objetivos, a los que no se les puede restar importancia, como son los derechos que tiene la víctima y el Estado de asegurarse justicia con el éxito en una contienda procesal y que su ejecución no quede ilusoria…PETIRORIO…declaren SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto…”.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El ciudadano ARGEL JAIR APONTE CEDEÑO, Juez del Juzgado Décimo Séptimo (17º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 12 de agosto de 2013, llevó a cabo la audiencia para la presentación del aprehendido, donde luego de oír a las partes acordó:
“…SEGUNDO: Con relación a la calificación jurídica provisional dada a los hechos por la representante del Ministerio Público, a saber: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO…y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD…este tribunal la acoge parcialmente y procede a efectuar un cambio en la calificación jurídica de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA…y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD…por considerar que, no obstante la oposición de la defensa, los hechos narrados por la Fiscal del Ministerio Público, así como emerge de autos, se subsumen dentro de las previsiones contenidas en el referido tipo penal, toda vez que el testigo 3, único presencial identificado hasta este momento, señaló que observó: “… varios sujetos entre ellos a uno que le dicen KEISITO el GATO y RACUMI. (sic) Forcejeando con un señor que conozco como Willliam SARABIA en eso escucho (sic) un disparo y me escondo detrás de una pared, cuando miro a los sujetos corriendo hacia arriba y veo al señor William en (sic) suelo mal herido en eso llega varias personas y lo montaron en un carro y se lo llevaron al hospital…” Así, de la anterior transcripción se observa que el testigo presencial de los hechos, no pudo observar quien efectuó el disparo que le ocasionó la muerte al ciudadano JOSE (sic) SARABIA (Occiso), verificándose con ello el presupuesto que configura la correspectividad. Del mismo modo se advierte a los imputados y a las partes que tal calificación es de carácter provisional y que pudiera cambiar en el devenir del proceso, de acuerdo al resultado que arroje la investigación. TERCERO: Con respecto a la medida de coerción personal solicitada por la Representante del Ministerio Público, este Tribunal pasa a analizar si se encuentran satisfechas las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la imposición o no de alguna medida de coerción personal y en tal sentido, con relación al numeral 1º (sic) del referido artículo, se observa que se encuentra acreditada la existencia de un (sic) hecho (sic) punible (sic), perseguible (sic) de oficio, que merece (sic) pena (sic) privativa (sic) de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado lo reciente de su presunta comisión, tal como consta de la transcripción de Novedad, cursante al folio 3 del presente expediente, el cual fue calificado provisionalmente como HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA…y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD…considera este Tribunal que se encuentra acredita la existencia de los fundados elementos de convicción para considerar que los ciudadanos KEYSER KELVIN GONZALEZ GUEVARA y ANGEL ANTONIO GUILLEN MAITAN son autores o partícipes en la presunta comisión del referido hecho (sic) punible (sic), constituidos estos por la transcripción de Novedad, cursante al folio 3 del presente expediente…A ello se le aúna el Acta de Entrevista rendida por el Testigo 1, en fecha 09 de Agosto del año 2013…cursante al folio 6, su vuelto y 7 del presente expediente…A ello se le aúna el acta de Investigación Penal, cursante a los folios 8, su vuelto, 9 y su vuelto del presente expediente, de fecha 10 de Agosto del 2013…A ello se le aúna la INSPECCION TECNICA Nº C-043, de fecha 09 de agosto de 2013, suscrita por los funcionarios…adscritos al Eje Este de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante del folio 10 al 13 del presente expediente, practicada en el DEPOSITO DE CADÁVERES DEL HOSPITAL DOCTOR DOMINGO LUCIANI DE LA URBANIZACIÓN EL LLANITO…A ello se aúna la INSPECCION TECNICA Nº C-044, de fecha 10 de agosto de 2013, suscrita por los funcionarios…adscritos al Eje Este de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y sus fijaciones fotográficas, cursante del folio 14 al 20 del presente expediente…A ello se aúna la INSPECCION TECNICA Nº C-045, de fecha 10 de agosto de 2013, suscrita por los funcionarios…adscritos al Eje Este de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante del folio 14 al 20 del presente expediente (sic)…A ello se aúna el Acta de Entrevista rendida por el Testigo 2, en fecha 10 de agosto del año 2013…cursante al folio 28, su vuelto y 29 del presente expediente…A juicio de quien suscribe, todos los anteriores elementos de convicción concatenados entre sí permiten estimar que los ciudadanos presentados en esta audiencia por el Ministerio Público son autores o partícipes en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA…y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD…en virtud de los hechos presuntamente ocurridos en fecha 09 de Agosto del 2013, aproximadamente a las 10:00 horas de la noche, en la avenida Cementerio del Este, adyacente al arco, sector La Guairita, vía pública, parroquia El Hatillo, municipio (sic) El Hatillo, estado Miranda, en donde los ciudadanos KEYSER KELVIN GONZALEZ GUEVARA, apodado KEISITO y ANGEL ANTONIO GUILLEN MAITAN, apodado CARA DE GATO, en compañía de otros sujetos aún no identificados, se encontraban forcejeando con el ciudadano JOSE WILLIAM SARABIA BALZA, con el propósito de despojarlo de un bolso de su propiedad, resultando herido por un impacto de un proyectil disparado presumiblemente por un arma de fuego, a la altura del pectoral izquierdo, procediendo los sujetos agresores a huir del lugar quedando el ciudadano herido tendido en el suelo, siendo posteriormente trasladado por vecinos del sector al hospital Domingo Luciani ubicado en El Llanito, donde fallece. Ahora bien, luego de las pesquisas realizadas por el cuerpo policial de investigación, se logró identificar y aprehender a los ciudadanos presentados en esta audiencia, KEYSER KELVIN GONZALEZ GUEVARA y ANGEL ANTONIO GUILLEN MAITAN..al momento de su aprehensión hicieron caso omiso a la voz de alto emitida por los funcionarios, tornándose agresivos en contra de la comisión, razón por la cual tuvieron que ser neutralizados, a los fines de lograr su aprehensión por parte de los policías del Municipio El Hatillo. Así, a los referidos aprehendidos se les atribuye la presunta participación en los hechos en los que, de manera violenta, perdiera la vida el ciudadano JOSE WILLIAM SARABIA BLAZA (OCCISO), mientras lo despojaban de sus pertenencias. Cabe destacar que en este hecho participaron varios sujetos, desconociéndose hasta este momento, cual de ellos fue el que disparó y ocasionó la muerte del hoy exánime. Por lo que el numeral 2º (sic) del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra satisfecho, con los elementos enunciados, los cuales acreditan el hecho que se subsume perfectamente en el tipo penal calificado de manera provisional en esta audiencia. En cuanto al ordinal (sic) 3º (sic), este despacho observa acreditada la presunción razonable de peligro de fuga, en relación con el ordinal (sic) 2º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, por cuanto uno de los delitos imputados en esta audiencia, a saber: el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO (sic) DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA…tiene establecida una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION…Del mismo modo se presume el peligro de fuga conforme al numeral 3º (sic) del referido artículo 237, por la magnitud del daño causado, ya que nos encontramos ante un hecho punible que lesiona el bien jurídico tutelado más preciado de carácter fundamental como lo es el derecho a la vida de la persona agraviada en la presente causa. Asimismo se presume el peligro de fuga, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena establecida para el precitado delito, en su límite máximo supera con creces los diez años de prisión. Igualmente se encuentra acreditada la presunción razonable de peligro de obstaculización, de conformidad con lo establecido en el artículo 238, numeral 2º (sic), toda vez que existe la grave sospecha que los imputados, de encontrarse en libertad, podrían influir en funcionarios, víctimas y testigos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, tal como lo estatuye el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal…al estar satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 numerales 1º (sic), 2º (sic) y 3º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 237 numerales 2º (sic), 3º (sic) parágrafo primero y el artículo 238 numeral 2, ambos (sic) Ejusdem, se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD…”.
En igual fecha la Instancia emitió el auto fundado a que se contrae el contenido del artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, cursante a los folios 37 al 60 del cuaderno de incidencia.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La Defensa de los ciudadanos KEYSER KELVIN GONZALEZ GUEVARA y ANGEL ANTONIO GUILLEN MAITAN, argumenta en su escrito contentivo del recurso de apelación, que la decisión emitida por la Instancia el 12 de agosto de 2013, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, contra los mencionados ciudadanos se encuentra inmotivada, en cuanto a las exigencias del artículo 240 numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal vinculado con lo previsto en el artículo 236 numerales 2 y 3 eiusdem, dado que la Instancia se circunscribió a realizar una transcripción exacta y textual de las actuaciones, sin realizar un análisis.
Que respecto a la acreditación de los supuestos de peligro de fuga y de obstaculización tampoco motivó, por cuanto no señala cuáles son los elementos de convicción que en su consideración hacen latente tales supuestos, sin considerar la exigencia del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, como son el arraigo en el país, la residencia habitual, las facilidades para abandonar el país, la pena que podría imponerse y la magnitud del daño causado, nada de ello fue establecido en la decisión.
Luego sostiene que la Instancia para acreditar el peligro de fuga establece la pena que podría llegar a imponerse, con lo cual quebranta la presunción de inocencia de sus defendidos.
Que existe infracción del artículo 240 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al tipo penal admitido a los efectos de garantizar el derecho previsto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 127 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se establece la participación en los hechos fundado en las entrevistas realizadas a los ciudadanos testigos, por cuanto sostienen los entrevistados que los imputados se encontraban en el lugar de los hechos y ello bastó al Juez para presumir su participación, siendo que los elementos de convicción no arrojan claridad de quiénes fueron las personas que en realidad le quitaron la vida a la víctima, lo cual estima no fue analizado y tampoco individualizó la participación de los imputados.
Que no se encuentra acreditada la exigencia del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que sus defendidos tienen derecho a ser juzgados en libertad, por cuanto tienen arraigo en el país, están interesados en que se obtenga la verdad de los hechos, por lo cual aceptaron realizarse la prueba de Análisis de Traza de Disparo, estimando que no está satisfecha la exigencia del artículo 236 numeral 3 eiusdem y menos aún la prevista en el artículo 237 numerales 1, 2 y 3 ibidem, pretendiendo como solución la declaratoria con lugar del recurso y la libertad sin restricciones de sus defendidos o en su defecto la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad.
Por su parte el Ministerio Público, en su escrito de contestación arguye que la Instancia de manera motivada procedió al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en razón de encontrarse satisfechas las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que consta en las actuaciones suficientes elementos para vincular a los imputados en la comisión de los hechos punibles imputados, no existiendo quebrantamiento de norma constitucional ni procesal como afirma la defensa, pretendiendo que se declare sin lugar el recurso de apelación.
Expuestos los argumentos de las partes, esta Sala procede a emitir pronunciamiento sobre las denuncias realizadas por la Defensa y observa:
Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela impone a todos los Jueces de la República la obligación de emitir decisiones fundadas en derecho, lo cual ineludiblemente requiere que sean motivadas, aunque de manera expresa no lo contemple el artículo 49, así debe interpretarse, puesto que el Debido Proceso no puede ser concebido como un formalismo sino una esencia del proceso, cuyo quebrantamiento trae como consecuencia la nulidad del acto emitido.
En armonía con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados so pena de nulidad.
Mediante auto se resuelven las peticiones realizadas por las partes en audiencia o por escrito, por lo que allí deberán expresarse las razones por las cuales el tribunal dictamina, decide, para que las partes o la víctima, sujeto del proceso penal, tengan conocimiento de los motivos por los cuales se otorga o no las solicitudes realizadas.
Así las cosas, no se trata que las resoluciones emitidas por el Juzgado de Instancia mediante auto se le exija la exhaustividad que es indispensable en la sentencia definitiva producto del juicio oral y público, pero si está en la obligación de dar las razones que lo condujeron a emitir determinada resolución.
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el Nº Nº 499, de fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del ciudadano Magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz, sentenció:
“…que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente: “La decisión que se impugnó en la presente causa fue dictada con ocasión de la audiencia que, con arreglo a lo que disponen los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal tenía por objeto, esencialmente, la audiencia de los imputados y el pronunciamiento del Tribunal, en lo atinente a la ratificación o revocación de la orden previa de aprehensión, o bien, la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por algunas sustitutivas menos gravosas que aquélla, de las que contiene el artículo 256 eiusdem. El Juez constitucional de primera instancia estimó que la decisión del Juez de Control, por la cual impuso las medidas sustitutivas adolecía de falta de motivación o fundamentación, de lo cual derivó, en perjuicio del imputado José Miguel Márquez Rondón -que fue, en definitiva, el único sujeto procesal respecto de quien el a quo admitió la presente acción de amparo-, la lesión del derecho a la libertad que reconocen los artículos 44 y 243, de la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, así como al derecho a la defensa, que establece el artículo 49.1 de nuestra Carta Magna, que se concreta en el derecho que tiene toda persona a que se le notifiquen los cargos por los cuales se le investiga y las razones por las cuales se le priva o se le restringe su libertad. Ahora bien, se observa que, contrariamente a lo que afirmó el juez a quo: Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos. En todo caso, habiendo sido suficientemente motivada la decisión de privar preventivamente de su libertad al predicho imputado, se debe concluir que, aun si se considerara que el decreto de sustitución de dicha medida por otras menos gravosas no fue fundado, o lo fue insuficientemente, dicho pronunciamiento fue, más bien, favorable a la preservación de la libertad, incluso con las señaladas limitaciones que impuso el Juez; por tal razón, se estima que, por lo menos, en cuanto toca al amparo constitucional, no hubo agravio que justifique el ejercicio de la presente acción tutelar. Así se declara”…”.
Y tomando en consideración que uno de los principios que impregnan el proceso penal, es la oralidad documentada, cuando se lleva a cabo una audiencia, debe dejarse constancia sobre las peticiones de las partes y la resolución emitida por el Juzgado, de manera sucinta.
Indicado todo lo anterior, la Defensa sostiene la inmotivación de la decisión emitida por la Instancia el 12 de agosto de 2013, dado que no cumplió las exigencias del artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, en particular los numerales 2, 3 y 4, por lo cual esta Sala revisó la decisión identificada, así como el auto fundado y constató que el Juez frente al petitorio del Ministerio Público, quien puso a su disposición las actuaciones realizadas hasta ese momento, para sustentar la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad y oída a la Defensa, procedió a verificar el cumplimiento o no de los requisitos concurrentes del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando en su decisión lo siguiente:
“…pasa a analizar si se encuentran satisfechas las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la imposición o no de alguna medida de coerción personal y en tal sentido, con relación al numeral 1º (sic) del referido artículo, se observa que se encuentra acreditada la existencia de un (sic) hecho (sic) punible (sic), perseguible (sic) de oficio, que merece (sic) pena (sic) privativa (sic) de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado lo reciente de su presunta comisión, tal como consta de la transcripción de Novedad, cursante al folio 3 del presente expediente, el cual fue calificado provisionalmente como HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA…y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD…considera este Tribunal que se encuentra acredita la existencia de los fundados elementos de convicción para considerar que los ciudadanos KEYSER KELVIN GONZALEZ GUEVARA y ANGEL ANTONIO GUILLEN MAITAN son autores o partícipes en la presunta comisión del referido hecho (sic) punible (sic), constituidos estos por la transcripción de Novedad, cursante al folio 3 del presente expediente…A ello se le aúna el Acta de Entrevista rendida por el Testigo 1, en fecha 09 de Agosto del año 2013…cursante al folio 6, su vuelto y 7 del presente expediente…A ello se le aúna el acta de Investigación Penal, cursante a los folios 8, su vuelto, 9 y su vuelto del presente expediente, de fecha 10 de Agosto del 2013…A ello se le aúna la INSPECCION TECNICA Nº C-043, de fecha 09 de agosto de 2013, suscrita por los funcionarios…adscritos al Eje Este de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante del folio 10 al 13 del presente expediente, practicada en el DEPOSITO DE CADÁVERES DEL HOSPITAL DOCTOR DOMINGO LUCIANI DE LA URBANIZACIÓN EL LLANITO…A ello se aúna la INSPECCION TECNICA Nº C-044, de fecha 10 de agosto de 2013, suscrita por los funcionarios…adscritos al Eje Este de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y sus fijaciones fotográficas, cursante del folio 14 al 20 del presente expediente…A ello se aúna la INSPECCION TECNICA Nº C-045, de fecha 10 de agosto de 2013, suscrita por los funcionarios…adscritos al Eje Este de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante del folio 14 al 20 del presente expediente…A ello se aúna el Acta de Entrevista rendida por el Testigo 2, en fecha 10 de agosto del año 2013…cursante al folio 28, su vuelto y 29 del presente expediente…A juicio de quien suscribe, todos los anteriores elementos de convicción concatenados entre sí permiten estimar que los ciudadanos presentados en esta audiencia por el Ministerio Público son autores o partícipes en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA…y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD…en virtud de los hechos presuntamente ocurridos en fecha 09 de Agosto del 2013, aproximadamente a las 10:00 horas de la noche, en la avenida Cementerio del Este, adyacente al arco, sector La Guairita, vía pública, parroquia El Hatillo, municipio (sic) El Hatillo, estado Miranda, en donde los ciudadanos KEYSER KELVIN GONZALEZ GUEVARA, apodado KEISITO y ANGEL ANTONIO GUILLEN MAITAN, apodado CARA DE GATO, en compañía de otros sujetos aún no identificados, se encontraban forcejeando con el ciudadano JOSE WILLIAM SARABIA BALZA, con el propósito de despojarlo de un bolso de su propiedad, resultando herido por un impacto de un proyectil disparado presumiblemente por un arma de fuego, a la altura del pectoral izquierdo, procediendo los sujetos agresores a huir del lugar quedando el ciudadano herido tendido en el suelo, siendo posteriormente trasladado por vecinos del sector al hospital Domingo Luciani ubicado en El Llanito, donde fallece. Ahora bien, luego de las pesquisas realizadas por el cuerpo policial de investigación, se logró identificar y aprehender a los ciudadanos presentados en esta audiencia, KEYSER KELVIN GONZALEZ GUEVARA y ANGEL ANTONIO GUILLEN MAINTAN, quienes al momento de su aprehensión hicieron caso omiso a la voz de alto emitida por los funcionarios, tornándose agresivos en contra de la comisión, razón por la cual tuvieron que ser neutralizados, a los fines de lograr su aprehensión por parte de los policías del Municipio El Hatillo. Así, a los referidos aprehendidos se les atribuye la presunta participación en los hechos en los que, de manera violenta, perdiera la vida el ciudadano JOSE WILLIAM SARABIA BLAZA (sic) (OCCISO), mientras lo despojaban de sus pertenencias. Cabe destacar que en este hecho participaron varios sujetos, desconociéndose hasta este momento, cual (sic)de ellos fue el que disparó y ocasionó la muerte del hoy exánime. Por lo que el numeral 2º (sic) del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra satisfecho, con los elementos enunciados, los cuales acreditan el hecho que se subsume perfectamente en el tipo penal calificado de manera provisional en esta audiencia. En cuanto al ordinal (sic) 3º (sic), este despacho observa acreditada la presunción razonable de peligro de fuga, en relación con el ordinal (sic) 2º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, por cuanto uno de los delitos imputados en esta audiencia, a saber: el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO (sic) DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA…tiene establecida una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, rebajada en un tercio (sic). Del mismo modo se presume el peligro de fuga conforme al numeral 3º (sic) del referido artículo 237, por la magnitud del daño causado, ya que nos encontramos ante un (sic) hecho (sic) punible (sic) que lesiona el bien jurídico tutelado más preciado de carácter fundamental como lo es el derecho a la vida de la persona agraviada en la presente causa. Asimismo se presume el peligro de fuga, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena establecida para el precitado delito, en su límite máximo supera con creces los diez años de prisión. Igualmente se encuentra acreditada la presunción razonable de peligro de obstaculización, de conformidad con lo establecido en el artículo 238, numeral 2º (sic), toda vez que existe la grave sospecha que los imputados, de encontrarse en libertad, podrían influir en funcionarios, víctimas y testigos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, tal como lo estatuye el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal…al estar satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 numerales 1º (sic), 2º (sic) y 3º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 237 numerales 2º (sic), 3º (sic) parágrafo primero y el artículo 238 numeral 2, ambos Ejusdem, se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD…”
De la anterior transcripción se desprende sin lugar a dudas el cumplimiento constitucional por parte del ciudadano Juez del Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de explicar de manera razonada los motivos que originaron la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por encontrar satisfechas las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo de manera sucinta los hechos que le fueron atribuidos por el titular de la acción penal, procediendo a individualizar las conductas cuando sostiene que “…se observa que el testigo presencial de los hechos, no pudo observar quien efectuó el disparo que le ocasionó la muerte al ciudadano JOSE (sic) SARABIA (Occiso), verificándose con ello el presupuesto que configura la correspectividad…”, indicando las disposiciones legales aplicables, satisfaciendo así los requisitos del artículo 240 numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente se desprende que respecto a la exigencia del numeral 3 del artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización, la Instancia tanto en audiencia como por auto fundado, estableció que dada la pena aplicable al delito más grave como es el HOMICIDIO CALIFICADO a título de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, como la magnitud del daño causado, como es el deceso del ciudadano JOSE SARABIA, siendo el bien jurídico tutelado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la vida, era suficiente para presumir el peligro de fuga, lo cual estima esta Sala absolutamente acertado.
En cuanto al peligro de obstaculizar la investigación en la búsqueda de la verdad, es evidente su satisfacción por parte del Juzgado de Instancia, por cuanto la gravedad de los hechos, instaurándose el proceso en contra de la voluntad del imputado, si se encuentran en libertad podrían influir en testigos, expertos u otros sujetos involucrados en el suceso, por lo cual si cumplió la exigencia del artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón de lo expuesto, esta Sala no encontró fundada la denuncia de la defensa respecto a la inmotivación de la decisión que decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual fue impuesta por el Juzgado de Instancia haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes, no existiendo vulneración de garantías constitucionales ni procesales. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto al señalamiento de la Defensa que incumplió la Instancia la exigencia del artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a que a los imputados se les informara de manera específica y clara sobre los hechos que se le imputan, se precisa:
Consta en el acta de la Audiencia para la Presentación del Aprehendido, celebrada el 12 de agosto de 2013, que el Ministerio Público como titular de la acción penal informó de manera específica y clara a los ciudadanos KEYSER KELVIN GONZALEZ GUEVARA y ANGEL ANTONIO GUILLEN MAITAN, sobre los hechos, quedando claro que conforme a las actuaciones, ocurrieron el 09 de agosto de 2013, aproximadamente a las 10:00 horas de la noche, en la Avenida Cementerio del Este, adyacente al arco, en el sector la Guairita, vía pública, Municipio El Hatillo del estado Miranda, cuando presuntamente los ciudadanos mencionados en autos como “EL KEISITO” (KEYSER KELVIN GONZALEZ GUEVARA), “CARA DE GATO” (ANGEL ANTONIO GUILLEN MAITAN) y otro sujeto no identificado, mencionado como “RACUMI” forcejeaban con el ciudadano JOSE WILLIAN SARABIA BALZA para despojarlo de un bolso de su propiedad, resultando éste último herido por un impacto de proyectil disparado presuntamente por un arma de fuego, que aún no se ha determinado quien lo realizó y por ello, la Instancia estimó que la participación para ese momento de los imputados correspondía a título de complicidad correspectiva, siendo evidente la individualización de los hoy imputados en los hechos.
Por lo que a criterio de esta Sala, en la audiencia para la presentación del aprehendido, se materializó la imputación de los ciudadanos KEYSER KELVIN GONZALEZ GUEVARA y ANEL ANTONIO GUILLEN MAITAN, en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO A TÍTULO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, siendo relevante como lo afirma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de marzo de 2009, Ponente Magistrado Dr. Francisco Carrasquero, que “a partir de ese momento se hicieron efectivas las funciones intrínsecas de dicho acto, concretamente, quedaron fijados el elemento subjetivo del proceso y el presupuesto de la acusación, y se abrió la puerta para que el ciudadano antes mencionado pudiera ejercer cabalmente su derecho a la defensa”.
En consideración a lo cual dicho acto de imputación llevado a cabo en la audiencia para la presentación del aprehendido cumplió la exigencia prevista en el artículo 127 numeral 1 y 133, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, como son estar asistidos por su defensa, previamente juramentados, impuestos del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, informados sobre los hechos, la calificación jurídica que merecen los mismos, las disposiciones legales aplicables y los datos que hasta ese momento arroja la investigación en su contra de los cuales obtuvo la Instancia su convicción para vincular a los ciudadanos KEYSER KELVIN GONZALEZ GUEVARA y ANGEL ANTONIO GUILLEN MAITAN en los hechos, por lo cual como consta en autos fueron informados de manera precisa sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión de los delitos. En consecuencia, resulta infundada la denuncia realizada por la Defensa. Y ASI SE DECIDE.
Por último, la Defensa sostiene la insatisfacción del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se procedió a la revisión de las actuaciones y consta lo siguiente:
Acta de Transcripción de Novedad Diaria, suscrita por el Jefe de Guardia de la División de Investigaciones de Homicidio Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 09 de agosto de 2013, donde dejan constancia de lo siguiente: “…Hospital Doctor Domingo Luciani, ubicado en la Urbanización el Llanito, ya que en el mismo se encuentra el Cuerpo sin Vida (sic) de una persona, a consecuencia de heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, procedente de la Urbanización la Guairita, vía pública, Municipio Sucre…” (Folio 3).
Acta de entrevista rendida por el ciudadano mencionado en autos como Testigo 1, ante la División de Investigaciones de Homicidio Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde manifestó: “…el día de hoy 09-08-2013 me encontraba en mi residencia cuando recibí una llamada telefónica…diciéndome que a mi hermano de nombre José SARABIA le habían dado unos tiros cerca del lugar donde labora y se encontraba en el Hospital Domingo Luciani…” (Folios 6 y 7).
Acta de Investigación Procesal, suscrita por el funcionario JONATHAN GARCIA, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidio Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde deja constancia que el Testigo 1, compareció ante dicha División e informó que en el Hospital Domingo Luciani se encuentra el cuerpo sin vida de un ciudadano de nombre JOSE SARABIA, que es su hermano, por lo cual se trasladó al nosocomio mencionado, realizó inspección al cadáver, fue abordado por un sujeto que quedó identificado como Testigo 2, quien le indicó ser familiar del occiso además de señalar que el ciudadano JOSE SARABIA se dirigía a bordo de su vehículo clase moto, fue abordado por dos sujetos de nombre Edwin apodado “EL RACUMI” y otro ciudadano apodado “EL KEISY” quienes portando arma de fuego y sin mediar palabras, le intentaron quitar su bolso contentivo de sus pertenencias personales, resistiendo su familiar procediendo los sujetos a dispararle hiriéndolo en el pecho. (Folios 8 y 9).
Inspección Técnica signada con el Nº C-043, de fecha 09 de agosto de 2013, realizada por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidio Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en el depósito de cadáveres del Hospital Domingo Luciani. (Folios 10 al 13).
Inspección Técnica signada con el Nº C-044, de fecha 10 de agosto de 2013, realizada por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidio Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la Avenida Cementerio del Este, adyacente al Arco, sector La Guairita, vía pública, parroquia El Hatillo. (Folios 14 al 20).
Inspección Técnica signada con el Nº C-045, de fecha 10 de agosto de 2013, realizada por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidio Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al final de la Avenida Guaicaipuro, Urbanización el Llanito, Parroquia Petare, Municipio Sucre, donde se encontraba aparcado un vehículo tipo moto. (Folios 21 al 28).
Acta de entrevista rendida por el ciudadano identificado como Testigo 2, ante la División de Investigaciones de Homicidio Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien señaló: “…observé a varia (sic) personas que estaban aglomeradas viendo a una persona que se encontraba en el piso, por lo que me acerqué para saber que (sic) había ocurrido y vi que esa persona era mi tío de nombre William SARABIA y estaba herido, por lo que lo cargue en compañía de mi compadre de nombre Jovany RODRUIGUEZ (sic) y el hermano de mi tío de nombre Yoel SARABIA…”. (Folios 28 y 29).
Acta de entrevista rendida por el ciudadano identificado como Testigo 3, ante la División de Investigaciones de Homicidio Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó: “…como a las 10:00 de la noche yo me encontraba camino a mi casa cuando observé a varia (sic) sujetos entre ellos a uno que le dicen KEISITO, el GATO y RACUMI forcejeando con un señor que conozco como William SARABIA en eso escucho un disparo y me escondo detrás de una pared cuando miro a los sujetos corriendo hacia arriba y veo al señor William en (sic) suelo mal herido en eso llega varias persona (sic) y lo montaron en un carro…”. (Folios 34 y 35).
Acta de Investigación Penal, de fecha 11 de agosto de 2013, suscrita por el funcionario RUBEN URBANO, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidio Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejó asentado lo siguiente: “…con la retención de los ciudadanos: 1) KEYSER KELVIN GONZALEZ GUEVARA…y 2) ANGEL ANTONIO GUILLEN MAITAN…quienes se encuentra (sic) presuntamente incurso (sic) en el homicidio del ciudadano: JOSE WILLIAM SARABIA BALZA…KEYSER KELVIN GONZALEZ GUEVARA, presenta un registro policial por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, de fecha 27-05-2010…” . (Folio 36 y su vuelto).
Acta Policial, de fecha 10 de agosto de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Alcaldía del Municipio El Hatillo, quienes dejan constancia de lo siguiente: “…avistamos a dos ciudadanos de manera sospechosa a los cual (sic) procedimos a darle la voz de alto los mismo (sic) no acatándola y poniéndose bastantes agresivo (sic) contra la comisión policial motivo por el cual se procedió a neutralizarlo (sic)…KEISER KELVIN GONZALEZ GUEVARA…ANGEL ANTONIO GUILLEN MAITAN…”. (Folio 38 y su vuelto).
Los anteriores elementos de convicción fueron los que le sirvieron de fundamento al Juez del Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto lograron convencerlo que efectivamente los ciudadanos KEYSER KELVIN GONZALEZ GUEVARA y ANGEL ANTONIO GUILLEN MAITAN se encuentran vinculados a los hechos, realizando no sólo el señalamiento sino indicando su contenido para lo cual resultaba absolutamente necesario realizar su transcripción textual en el acta de la audiencia, no encontrando ninguna contradicción en los dichos de los ciudadanos que hasta este momento ha rendido entrevista sino que por el contrario, como lo sostiene el testigo presencial, los ciudadanos mencionados en compañía de otro sujeto apodado “RACUMI” sometieron al ciudadano JOSE WILLIAN SARABIA BALZA con el objetivo de despojarlo de sus pertenencias, pero al oponer resistencia recibió un impacto de proyectil lo cual posteriormente le ocasiona la muerte, por lo que al tratarse de un hecho de gravedad, hace improcedente el juzgamiento en libertad, por cuanto está acreditado el peligro de fuga y de obstaculización como fue señalado en párrafos anteriores, razón por la cual no asiste la razón a la defensa, cuando sostiene que no están dados los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
De lo expuesto, ha de concluirse que la decisión recurrida cumple con los requisitos de ley, sin que exista violación en el orden constitucional ni procedimental, dado que la decisión emitida se fundó en la revisión de las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y con base a ello, procedió al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en la audiencia para la presentación del aprehendido celebrada el 12 de agosto de 2013, donde los ciudadanos KEUSER KELVIN GONZALEZ GUEVARA y ANGEL ANTONIO GUILLEN MAITAN fueron debidamente impuesto de sus garantías constitucionales y procedimentales, informados sobre los hechos que originaron su aprehensión, se encontraban debidamente asistidos de su defensa, procediendo la Instancia a resolver las solicitudes de las partes, en virtud de lo cual la misma está revestida de plena legitimidad, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa de los ciudadanos identificados. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, ESTA SALA 6 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 20 de agosto de 2013, por el ciudadano DWALIGHT N. PUCUTIVO GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.189, en su condición de defensor de los ciudadanos KEYSER KELVIN GONZALEZ GUEVARA y ANGEL ANTONIO GUILLEN MAITAN, titulares de las cédulas de identidad números V-19.242.691 y V-19.100.210, respectivamente, con fundamento en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión del 12 de agosto de 2013, emitida por el Juzgado Décimo Séptimo (17º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual con ocasión a la celebración de la audiencia para la presentación del aprehendido, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los ciudadanos mencionados por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO (sic) COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 458, concatenado con el artículo 424 todos del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por encontrar satisfechas las exigencias de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, QUEDA CONFIRMADA la decisión recurrida.
Regístrese, publíquese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Remítase en su oportunidad al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE- PONENTE
RITA HERNÁNDEZ TINEO
LOS JUECES INTEGRANTES
YRIS CABRERA MARTÍNEZ JOHN PARODY GALLARDO
LA SECRETARIA
ANGELA ATIENZA CLAVIER
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA
ANGELA ATIENZA CLAVIER
Exp. 3552-13
RHT/YCM/JPG/AAC
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