REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6


Caracas, 02 de octubre de 2013
203° y 154°

Expediente: Nº 3526-13
Ponente: DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO

Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos EVELIO ANTONIO QUINTERO y MÓNICA CANDELL PALACIOS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 52.787 y 52.926, respectivamente, en su carácter de defensores del ciudadano EDARITH RAFAEL FRÍAS VEGAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 10.010.023, contra la decisión dictada el 31 de julio de 2013, por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual NEGÓ LA FÓRMULA ALTERNATIVA DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA DE RÉGIMEN ABIERTO, al referido penado, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

El 10 de septiembre de 2013, se recibió en esta Sala por vía de distribución bajo Asunto N° AP02-R-2013-000445, el cuaderno de incidencia, identificándose con el número 3526-13, por lo que conforme a la ley y previo auto del 11 de Septiembre de 2013, se designó ponente para su conocimiento al Juez DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO.

El 17 de septiembre de 2013, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió conforme con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto.

En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar lo que sigue:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El 27 de agosto de 2013, los ciudadanos EVELIO ANTONIO QUINTERO y MÓNICA CANDELL PALACIOS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 52.787 y 52.926, respectivamente, en su carácter de defensores del ciudadano EDARITH RAFAEL FRÍAS VEGAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 10.010.023, interpusieron recurso de apelación contra la decisión dictada el 31 de julio de 2013, por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual NEGÓ la Fórmula Alternativa del Cumplimiento de la Pena de Régimen Abierto, al referido penado, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; en los siguientes términos:

“(…)
… APELAMOS FORMALMENTE DE DICHA DECISIÓN DICTADA por el referido Tribunal; es importante verificar el cómputo de la pena lo cual solicitamos muy respetuosamente y el tiempo de redención que haya cumplido nuestro representado, para lo cual igualmente solicitamos que seamos nombrados CORREO ESPECIAL para trasladar dichos oficios al Centro Penitenciario Yare I, para los beneficios de rebajas de pena para nuestro representado, ya identificado. Así mismo NOS RESERVAMOS EL DERECHO DE AMPLIAR NUESTROS ALEGATOS DE HECHO Y DE DERECHO EN EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN…”

La defensa indicó el 30 de agosto de 2013, lo siguiente:

“… ya que se necesita un análisis jurídico exhaustivo y detallado, por cuanto, es importante hacer notar, que mi defendido, en principio ni siquiera llegó a ejecutar el supuesto delito de extorsión, pero lamentablemente le sugirieron que admitiera los hechos, siendo además inocente. Analizamos que gravemente el presente delito de extorsión nunca ha podido ser frustrado como se ha referido en la calificación repetitivamente, en todo caso se hablaría de tentativa, pero lo grave es mantener a un ser humano, privado de su libertad, sin tener un verdadero motivo que cause esa privación, no puedo observar obstaculización en la investigación, no puedo observar peligro de fuga, fue un trabajador del Estado, no ha matado ni ha secuestrado a nadie, entonces en base al tiempo de privación de libertad de mi representado, casi cuatro (4) años, mas el tiempo de rebajas de penas, como lo es la redención, que conlleve a más de cinco (5) años de pena, aun así, siendo una pena realmente agresiva, se concluye siempre que por tratarse de delito extorsión, sencillamente no hay beneficio, pero aquí se trata de un ser humano, que tiene excelente conducta dentro del penal, informe psicoconductual favorable, que se acontezcan estas injusticias, por cual apelamos…”.


II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

El 5 de septiembre de 2013, la ciudadana MERCEDES E. URBINA REYES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Cuarta (14ª) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de la Sentencia (comisionada), presenta escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos EVELIO ANTONIO QUINTERO y MÓNICA CANDELL PALACIOS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 52.787 y 52.926, respectivamente, en su carácter de defensores del ciudadano EDARITH RAFAEL FRÍAS VEGAS, lo cual hace en los siguientes términos:

“… PUNTO PREVIO… Ahora bien ciudadanos Magistrados, de los escritos presentados por los defensores privados se evidencia la falta de fundamentación de los mismos, ya que sólo se limitaron a señalar “… manifestamos NO ESTAR CONFORMES CON LA MISMA, ya que viola los derechos y garantías Constitucionales y Legales de nuestro representado el ciudadano EDARITH RAFAEL FRÍAS VEGAS… y por no estar conformes con dicha decisión APELAMOS FORMALMENTE DE DICHA DECISIÓN DICTADA por el referido Tribunal…”. “presento formalmente RECURSO DE APELACIÓN,… a quien a través de esta decisión, se le han violentado sus derechos constitucionales y todo orden jurídico, dejando expresa constancia que me reservo (sic) de ampliar o explanar mis (sic) alegatos de hecho y de derecho en el presente recurso de apelación…”, siendo que a la fecha ya ha fenecido el tiempo para ejercer el recurso de apelación sin que la (sic) Recurrente (sic) haya (sic) fundamentado el Recurso interpuesto, tal y como lo exige la norma antes transcrita.
No se observa en el escrito de (sic) consignado por la Defensa Privada del ciudadano EDARITH RAFAEL FRÍAS VEGAS, que se haya argumentado los motivos por los cuales considera que fueron violentados los derechos constitucionales de su representado; siendo que el hecho que alega es que su defendido es inocente, situación esta que ya no es oportuna debatir en la presente fase cuando existe ya una sentencia condenatoria definitivamente firme.
Es por lo antes expuesta que esta representación considera que el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Técnica del ciudadano EDARITH RAFAEL FRÍAS VEGAS, contra la decisión dictada por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones (sic) Ejecución en fecha 31 de julio de 2.013, es inadmisible por falta de fundamentación y siendo que ya expiró el término para ejercer dicho recurso, en virtud de lo cual solicito así sea declarado.
(…)
Es menester señalar ciudadanos Magistrados que el penado de autos fue condenado por la comisión del Delito de de (sic) EXTORSIÓN EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, y al momento del Tribunal Trigésimo (30°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emitir la sentencia condenatoria, señala “… por haberlos (sic) encontrado autores materiales, culpables y responsables en la comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16, con la agravante establecida en el artículo 19 numerales 3 y 7 ambos de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, concatenados con el artículo 80 último aparte y artículo 82 ambos del Código Penal…”.
Entendiéndose entonces que el sentido del legislador era referirse a los beneficios y fórmulas alternativas de cumplimiento de pena en esta etapa de ejecución, pues mal pudiéramos interpretar que se refiere a la etapa de investigación o intermedia, por cuanto en esta etapas aun el imputado o acusado no ha sido impuesto de sentencia alguna y menos aún de una condena por el delito que hubiera cometido. Así las cosas tenemos entonces que el artículo 20 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión es aplicable para esta etapa de ejecución ya que es en esta donde se puede hablar de pena impuesta.
(…)
En consecuencia, y a tenor de lo antes expuesto, considera esta Representación Fiscal, que el decidor veló por el cumplimiento efectivo de la Ley, y por ello esta Representante de la Vindica Pública, considera que en el presente caso la decisión dictada en fecha 31 de julio de 2.013, por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones (sic) Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, donde Niega la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, consistente en Régimen Abierto al penado EDARITH FRÍAS VEGAS, titular de la cédula de identidad N° V-10.010.023, se encuentra ajustada a Derecho.-

PETITORIO

Por todo lo anteriormente expuesto, quien suscribe solicita a la Corte de Apelaciones que ha de conocer el presente Recurso de Apelación, interpuesto por la Abogada (sic) MONICA CANDELL PALACIOS, (sic) en su carácter de Defensora Privada del ciudadano EDARITH RAFAEL FRÍAS VEGAS, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de Agosto (sic) de 2.013 (sic), en la causa N° 2161-11, (nomenclatura de ese Tribunal), mediante el cual se NIEGA la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena relativa al “Régimen Abierto”, es por lo que quien suscribe solicita muy respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda el estudio del presente Recurso, sea declarado Inadmisible, y en su defecto, en caso de considerar procedente la Admisión del mismo, que este sea sustanciado conforme a derecho se refiere, procediendo a declarar SIN LUGAR, por ser contrario a derecho…”.

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión impugnada fue dictada el 31 de julio de 2013, por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual NEGÓ la Fórmula Alternativa del Cumplimiento de la Pena de Régimen Abierto, al penado EDARITH FRÍAS VEGAS, titular de la cédula de identidad N° V-10.010.023, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, la cual señala:

(…)
“…En el presente caso con respecto al penado FRÍAS VEGAS EDARITH, se evidencia que fue detenido en fecha 23-03-2010, hasta el día de hoy inclusive, nos da un período de cumplimiento de pena de TRES (03) AÑOS (sic) CUATRO (04) MESES Y OCHO (08) DÍAS, es por lo que se axioma que el penado ut-supra ha cumplido con lo que establece la norma, para ser acreedor DE LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA solicitada…
De la normativa anteriormente transcrita y al caso que nos ocupa se puede evidenciar que nos encontramos frente al delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 con la agravante establecida en el artículo 19 numerales 3° (sic) y 7° (sic) todos de la Ley Contra Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 80 último aparte y 82 ambos del Código Penal, tal y como fue señalado por el Juzgado Décimo (sic) Trigésimo (30°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, observándose que dicho delito por mandato expreso del artículo 20 de la referida Ley, procede únicamente la aplicación de los beneficios habiendo cumplido solo las tres cuartas partes de la pena, observándose que corresponde a la gracia del confinamiento, siendo que por las razones anteriormente expuestas, quien aquí ejecuta considera que lo procedente y ajustado a Derecho es NEGARLE AL PENADO DE AUTOS LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE RÉGIMEN ABIERTO, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 20 de la Ley Contra Secuestro y la Extorsión. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En fundamento a las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones (sic) Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA NEGAR LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE RÉGIMEN ABIERTO (sic), al penado FRÍAS VEGAS EDARITH, titular de la cédula de identidad N° V-10.010.023, ello de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 20 de la Ley Contra Secuestro y la Extorsión…”.


IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Denuncian los recurrentes, que la decisión a través de la cual el Tribunal a quo, negó la medida alternativa de cumplimiento de la pena en la modalidad de régimen abierto a su patrocinado, viola sus derechos constitucionales; señalando además que debe hacerse un análisis jurídico exhaustivo de la presente causa, en virtud que su defendido ni siquiera llegó a ejecutar el delito de Extorsión, pero que le fue sugerido que admitiera los hechos, siendo el mismo inocente.

Arguye la defensa que el delito por el cual fue condenado su defendido, jamás pudo haber sido frustrado, que en todo caso admitía tentativa, recalcando además que en todo resulta grave mantener a un ser humano privado de su libertad sin tener un verdadero motivo que fundamente esa privación.

Señalan los impugnantes que el ciudadano EDARITH RAFAEL FRIAS VEGAS, ha permanecido privado de libertad por un tiempo aproximado de cuatro (4) años, que computándose además el tiempo por la figura jurídica de redención de la pena, suma una pena cumplida de más de cinco años de prisión; pero por tratarse el presente caso de una condena por el delito de extorsión, concluyó la juez que no procede el beneficio solicitado, inadvirtiendo que el penado es un ser humano que tiene excelente conducta dentro del penal y que cursa en autos, informe psicoconductual favorable del mismo.

Por su parte, la representación fiscal al contestar el recurso de apelación presentado, expresa que el penado de autos fue condenado por la comisión del Delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, y en su momento el Tribunal Trigésimo (30°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al emitir la sentencia condenatoria, señaló “… por haberlos (sic) encontrado autores materiales, culpables y responsables en la comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16, con la agravante establecida en el artículo 19 numerales 3 y 7 ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenados con el artículo 80 último aparte y artículo 82 ambos del Código Penal…”.

Asimismo indica que en el presente caso se aplicó lo previsto en el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, -respecto a la procedencia de los beneficios procesales una vez cumplida las tres cuartas partes de la pena impuesta-. Entendiéndose entonces que el sentido del legislador era referirse a los beneficios y fórmulas alternativas de cumplimiento de pena en la etapa de ejecución, pues, mal pudiéramos interpretar que se refiere a la etapa de investigación o intermedia, por cuanto en estas aún el imputado o acusado no ha sido impuesto de sentencia alguna y menos de una condena por el delito que hubiera cometido, motivo por el cual tenemos que el referido artículo resulta aplicable.

Ahora bien, de las actuaciones se desprende que el 15 de julio de 2011, el Juzgado Trigésimo (30º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al término del juicio oral y público condenó al ciudadano EDARIH RAFAEL FRIAS VEGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-10.10.023; a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS, DIEZ (10) MESES y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 con la agravante establecida en el artículo 19 numerales 3 y 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con el artículo 80 último aparte y artículo 82, ambos del Código Penal, así como las accesorias previstas en el artículo 16 eiusdem. (Folios 172 al 253 de la tercera pieza del expediente original)

El 12 de agosto de 2011, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto de ejecución de sentencia, a través del cual realizó el cómputo de ley para la procedencia de las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del derogado Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 2 al 4 de la cuarta pieza del expediente original).

El 14 de diciembre de 2012, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual negó al ciudadano EDARIH RAFAEL FRIAS VEGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-10.10.023, la formula alternativa de cumplimiento de la Pena en la modalidad de destacamento de trabajo, en virtud de no encontrar satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 500 numerales 2 y 3 del otrora Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 93 al 95 de la cuarta pieza del expediente original).

El 20 de diciembre de 2012, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual otorgó al ciudadano EDARIH RAFAEL FRIAS VEGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-10.10.023, la redención de la pena, por el tiempo de TRES (3) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 3, 5 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con los artículos 507 y 508 del derogado Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 201 al 203 de la cuarta pieza del expediente original).

De igual forma, en la referida fecha, el Juzgado a quo, dictó decisión mediante la cual realizó nuevo cómputo de ejecución de la pena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del derogado Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 204 al 207 de la cuarta pieza del expediente original).

El 31 de julio de 2013, el Tribunal de Instancia, dictó decisión mediante la cual negó al ciudadano EDARIH RAFAEL FRIAS VEGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-10.10.023; la fórmula alternativa del cumplimiento de pena en la modalidad de régimen abierto, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. Folios 4 al 8 de la quinta pieza del expediente original).

Así, el Tribunal de la recurrida aprecia que ciertamente se evidencia que el ciudadano EDARIH RAFAEL FRIAS VEGAS fue detenido el 23 de marzo de 2010, computándose hasta la fecha de la impugnada, una pena cumplida igual de TRES (3) AÑOS, CUATRO (4) MESES y OCHO (8) DIAS DE PRISIÓN, por lo que eventualmente sería acreedor de la formula alternativa de cumplimiento de la pena en la modalidad de régimen abierto, sin embargo al advertir el encabezamiento del artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, que:“Quienes incurran en los delitos contemplados en esta ley, podrán gozar de los beneficios procesales una vez cumplida las tres cuartas partes de la pena impuesta.” consideró que siendo condenado el penado por la comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16, con la agravante establecida en el artículo 19 numerales 3 y 7 ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenados con el artículo 80 último aparte y artículo 82 ambos del Código Penal; por mandato expreso de la norma in comento, procede la aplicación de beneficios penales, una vez el sentenciado haya cumplido las tres cuartas partes de la pena, motivos estos por los cuales estimó ajustado en derecho negar el beneficio post-procesal de régimen abierto.

En tal sentido, encuentra esta Alzada, que la Jueza de la recurrida acierta en su resolución al aplicar la norma especial contenida en el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, por cuanto el ciudadano EDARIH RAFAEL FRIAS VEGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-10.10.023, fue condenado el 15 de julio de 2011, por el Juzgado Trigésimo (30º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al término del juicio oral y público; a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS, DIEZ (10) MESES y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 con la agravante establecida en el artículo 19 numerales 3 y 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con el artículo 80 último aparte y artículo 82, ambos del Código Penal; delito para el cual el legislador estableció que fuesen procedente las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, como beneficios post-procesales, debe el sentenciado haber cumplido tres cuartas partes de la pena impuesta, situación fáctica que se verificará cuando el penado haya cumplido SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN.

Es preciso indicar que, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es la Ley Adjetiva Penal General, y por ello, su objetivo natural de regulación son las normas generales, las cuales son aplicables salvo que una ley especial regule de forma particular un caso.

En este caso en concreto, la regla a aplicar no es otra que la contenida en la Ley especial, es decir, el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, a los efectos del otorgamiento de los beneficios post-procesales con relación a los delitos vinculados con la extorsión y el secuestro, sus distintas modalidad y formas de participación. Y ASI SE DECIDE.-

Por último, observa este Tribunal colegiado que la defensa en sus argumentos de impugnación, hace señalamientos atinentes al mérito de la causa y el tipo penal por el cual fue condenado su patrocinado, manifestando además que el mismo le fue sugerido que admitiera los hechos objeto del proceso para la imposición de la pena.

Al respecto, se debe señalar que los fundamentos y razones que esgrime la defensa con relación a los hechos que fueron objeto del proceso y de los cuales se estableció la calificación jurídica de los mismos, correspondía su impugnación con ocasión a la sentencia dictada el 15 de julio de 2011, la cual se encuentra definitivamente firme desde el 1 de agosto de 2001, -folio 255 de la tercera pieza del expediente origina- y contra la cual no fue ejercido recurso alguno.

En segundo lugar, la condena que se impuso contra el ciudadano EDARIH RAFAEL FRIAS VEGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-10.10.023, fue consecuencia del juicio oral y público celebrado ante el Juzgado Trigésimo (30º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y no producto de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos como lo aduce la defensa.

De tal manera que ante todo lo disertado considera esta Alzada que lo procedente y ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos EVELIO ANTONIO QUINTERO y MÓNICA CANDELL PALACIOS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 52.787 y 52.926, respectivamente, en su carácter de defensores del ciudadano EDARITH RAFAEL FRÍAS VEGAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 10.010.023, contra la decisión dictada el 31 de julio de 2013, por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual NEGÓ LA FÓRMULA ALTERNATIVA DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA DE RÉGIMEN ABIERTO, al referido penado, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. Se CONFIRMA el fallo impugnado. ASÍ SE DECLARA.-


V
DECISIÓN

Sobre la base de los motivos expuestos anteriormente, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos EVELIO ANTONIO QUINTERO y MÓNICA CANDELL PALACIOS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 52.787 y 52.926, respectivamente, en su carácter de defensores del ciudadano EDARITH RAFAEL FRÍAS VEGAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 10.010.023, contra la decisión dictada el 31 de julio de 2013, por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual NEGÓ LA FÓRMULA ALTERNATIVA DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA DE RÉGIMEN ABIERTO, al referido penado, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

2.- Se CONFIRMA el fallo impugnado.

Regístrese, publíquese, déjese copia y remítase el expediente, anexo a oficio, al Tribunal de origen en su debida oportunidad legal. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los dos (02) días de octubre de dos mil trece (2013), a los 203° años de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO

LOS JUECES INTEGRANTES


DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ DR. JOHN E. PARODY GALLARDO
PONENTE

LA SECRETARIA


ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER

Exp. Nº 3526-13
RHT/YCM/JEPG/Aac/mamf.-