Caracas, 02 de octubre de 2013
203° y 154°

Causa Nº 3534-13
Ponente: YRIS CABRERA MARTÍNEZ

Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial respecto al recurso de apelación interpuesto por la ciudadana VERÓNICA SOTO DE OVALLES, Fiscal Centésima Cuadragésima Primera (141ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada el 23 de julio de 2013, por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano WILSON JAVIER SEGOVIA CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V- 22.037.756, por una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 18 de septiembre de 2013, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, se identificó con el número 3534-13, por lo que conforme a la ley se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Juez YRIS CABRERA MARTINEZ.

El 25 de septiembre del presente año, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió conforme a lo ordenado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto, ordenando recabar del Tribunal de Control el expediente original, siendo recibido el 1 de octubre de 2013.

Este Órgano Superior pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 432 del mencionado Texto Adjetivo Penal y a tal efecto se observa:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El 12 de agosto del 2013, la ciudadana VERÓNICA SOTO DE OVALLES, Fiscal Centésima Cuadragésima Primera (141ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, interpuso recurso de apelación, alegando lo siguiente:
“… (Omissis)…El hecho de marras, tuvo su génesis, en fecha nueve (9) de Febrero del año en curso, en virtud de Transcripción de Novedades, llevadas por la División de Investigaciones de Homicidios Eje Central, en la que los funcionarios dejaron constancia entre otras cosas (…).
Tal virtud, y luego de ser presentados los imputados, el Órgano Jurisdiccional decretó en su contra MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por encontrarse satisfechos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal, por lo que el Ministerio Público presentó acusación en contra del hoy acusado y otras personas más, por los ilícitos in comento, sin que hasta la presente fecha se haya realizado en (sic) acto al que se contrae el artículo 309 ejusdem.
Ahora bien, en fecha veintitrés (23) de Julio del año en curso, la recurrida a solicitud de la defensa técnica del acusado de autos, Abg. WILLIAM CLAVIJO OROZCO, acordó la revisión de la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD , dictado en contra del acusado de autos (…), sustituyéndolas por MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, previstas en el artículo 242 numerales 3º(sic), 4º(sic) y 8º (sic) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, bajo el hipotético supuesto de haber variado las circunstancias que motivaron la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los imputados de autos, pues según el juzgador (…), aseveración ésta que a juicio de esta Representante Fiscal, deviene como una valoración de elementos que le esta vedada al Juez de Control en esta Fase Intermedia del proceso, incurriendo la recurrida en una evidente extralimitación de sus competencias, viciando de nulidad absoluta la referida decisión.
(…)
Y es que no puede ser interpretado de otra forma, las fases de investigación e intermedia cumplen una función depurativa del proceso penal, permitiendo a las partes proponer diligencias, alegar sus razones con respecto a los cargos presentados por el Ministerio Público, adoptar los distintos procedimientos especiales, y principalmente, para determinar si habrá o no juicio, mas no así desplegar funciones propias del Juez en Funciones de Juicio Oral, entretanto el Juez en Funciones de Control al conocer o valorar el mérito probatorio de una diligencia investigativa como lo es el caso de marras, el reconocimiento en Rueda de Individuos, y menos aún, el testimonio que en este se hubiese evacuado por cuanto tal consideración comporta una extralimitación de funciones por parte del referido órgano jurisdiccional, el cual incurrió en extralimitación de funciones y actuó fuera de su competencia al dictar la medida cuestionada.
(…)
En efecto, los reconocimientos en rueda de individuos celebrados ante el Juzgado Segundo (2) de Primera Instancia Estadal en lo Penal (…), pudieran constituir un medio de prueba a favor del referido imputado, sujetos a valoración para su admisión en la audiencia preliminar por el referido órgano jurisdiccional en funciones de control y para la determinación de su mérito probatorio en el juicio oral por parte del órgano jurisdiccional en funciones de juicio a quien corresponda conocer de la presente causa.
De lo expuesto se concluye que el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia (…), mantuvo un criterio contrario a lo sostenido por la doctrina y jurisprudencia patria sentadas por las salas Constitucional y Casación Penal del Alto Tribunal de la República, por lo que la decisión proferida en tales términos es NULA.
(…), esta Representante Fiscal, solicita respetuosamente (…), DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL AUTO dictado en fecha veintitrés (23) de Julio del año en curso, por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia...(Omissis)…”. (1 al 13 del cuaderno de incidencia).
II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión recurrida fue dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el 23 de julio de 2013, indicando lo siguiente:
“... (Omissis)…Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
El examen y revisión de las medidas cautelares.
(…)
Cabe destacar que según ponencia del Magistrado Dr. Eladio Ramón Aponte Aponte, Sentencia Nº 59, Expediente Nº 06-264, con fecha de publicación 01 de marzo de 2007:
(…)
De acuerdo al criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 723 en el expediente 01-0380 de fecha 15-05-2001 con ponencia del Magistrado Antonio García (…).
Ahora bien este Juzgado observa que las circunstancias que dieron origen a la presente causa han variado toda vez que mediante reconocimiento en rueda de individuos referida al ciudadano WILSON SEGOVIA dos de los principales testigos que dejaron constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar manifestaron a viva voz no reconocerlo como uno de los presuntos autores del hecho atribuido por la fiscalía.
En tal sentido este Juzgado acuerda otorgar al ciudadano WILSON SEGOVIA, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las contempladas en el artículo 242 en su ordinales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal… (Omissis)”. (Folios 14 al 19 del cuaderno de incidencia).

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

El 9 de agosto de 2013, el ciudadano WILLIAM ENRIQUE CLAVIJO OROZCO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 114.694, en su carácter de defensor del ciudadano WILSÓN JAVIER SEGOVIA CASTILLO, presentó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa, en los siguientes términos:

“(Omissis)…la defensa privada no entiende y no justifica la manera caprichosa y de estadística que tiene la Fiscal del Ministerio Público (…), de querer ver a una persona privada de su libertad sólo por mantener una estadística de super-fiscal, sin embargo es bueno destacar que el ciudadano WILSON JAVIER SEGOVIA CASTILLO, el hecho que tenga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, no significa que vaya a evadir el proceso penal que falta, si esta persona está garantizando las resultas de un juicio oral y público con la constitución de dos (2) fiadores (…), aunado a esto sólo se concedió una Medida cautelar sustitutiva de libertad, no es como lo hace ver el Ministerio Público como si fuese una extinción de la Acción Penal. Por consiguiente si al ciudadano WILSON JAVIER SEGOVIA CASTILLO se la concedió una medida cautelar sustitutiva de libertad, era porque el mismo es acreedor de la misma en virtud de que las circunstancias variaron desde el punto de vista del derecho penal, y en este caso como se esta garantizando las resultas de un juicio oral y Público (sic) con la constitución de dos (2) fiadores (…), es evidente que se aplicó lo preceptuado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal … (Omissis)…”. (Folios 26 al 33 del cuaderno de incidencia).

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala conocer y resolver el recurso de apelación, interpuesto por la Representante del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada el 23 de julio del año en curso, por el Juez Segundo (2º) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial, quien acordó la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano WILSON JAVIER SEGOVIA CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V- 22.037.756 y la sustituyó por la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 242 numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas ante la oficina destinada a tal fin en la sede del Palacio de Justicia, prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal y la presentación de dos (2) fiadores personales.
En este sentido tenemos, que el Representante Fiscal arguye que el Juez de la recurrida otorgó al ciudadano WILSON JAVIER SEGOVIA CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V- 22.037.756, medida cautelar sustitutiva de libertad, bajo el hipotético supuesto de haber variado las circunstancias que dieron origen al decreto de la medida judicial preventiva de libertad, acordada en la oportunidad de la audiencia para la presentación del aprehendido, celebrada el 10 de febrero del 2013.
Señala la recurrente, que el Juez de Control como sustento legal para dictar la referida decisión valoró el resultado del acto de reconocimiento en rueda de individuos al cual fue sometido el ciudadano WILSON JAVIER SEGOVIA CASTILLO, valoración que le está vedada por corresponder al Juez en Función de Juicio, incurriendo la recurrida en una evidente extralimitación de sus funciones, actuando fuera de su competencia, viciando de nulidad absoluta la referida decisión.
Continuó señalando, que los reconocimientos en rueda de individuos celebrados ante el Juzgado Segundo en Función de Control pudieran constituir un medio de prueba a favor del referido imputado, sujetos a valoración para su admisión en la audiencia preliminar por el referido órgano jurisdiccional en función de control y para la determinación de su valor probatorio en el juicio oral por parte del órgano jurisdiccional en función de juicio a quien corresponda conocer de la presente causa.
Concluye, que tal pronunciamiento es contrario a la doctrina y jurisprudencia patria que en esta materia han señalado las Salas Constitucional y Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, peticionando se decrete la nulidad absoluta de la referida decisión.
Por su parte, la Defensa en contraposición a lo expresado por la Vindicta Pública, expresó que no entiende y no justifica la manera caprichosa y de estadística que tiene la Fiscal del Ministerio Público de querer ver a una persona privada de su libertad sólo por mantener unas estadísticas; que de las actas procesales se desprende que fueron tres las circunstancias que originaron la medida privativa de libertad, y que el Ministerio Público se negó a tomarle nuevas actas de entrevistas al sobreviviente, al chofer del vehículo Jeep y al pasajero de dicho vehículo, en virtud que el defensor privado denunció, que éstas actas de entrevistas estaban adulteradas.
Expresa la Defensa, cómo pretende el Ministerio Público someter a una persona a un Juicio Oral y Público, si sus testigos claves y presenciales de los hechos, están manifestando que su patrocinado no tuvo ninguna participación en los hechos y existe una alta probabilidad de obtener una sentencia absolutoria; por lo que solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirme la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Ahora bien, la Representante Fiscal realiza una serie de denuncias, cuyo argumento principal está referido al hecho de considerar, que en el presente caso no era aplicable el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando, que no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado de autos, por lo que, esta Alzada procederá a revisar si era procedente o no decretar tales medidas cautelares bajo el amparo de la norma antes mencionada, y a tal efecto observa que:
El 10 de febrero de 2013, el ciudadano WILSÓN JAVIER SEGOVIA CASTILLO; titular de la cédula de identidad N° V- 22.037.756, fue presentado por el ciudadano BRIDANY CONTRERAS, Fiscal Auxiliar del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, por los hechos ocurridos el 9 de febrero de 2013, en la Calle 18, sector Tercera Torre, Los Jardines del Valle, Parroquia El Valle, Caracas y en la cual perdiera la vida el ciudadano URBANO FERNANDEZ ÁNGEL ROMÁN, y resultara lesionado el ciudadano NELSON RAFAEL ÁLVAREZ FERNÁNDEZ.
En la referida audiencia para la presentación del aprehendido, el Representante Fiscal le imputó la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA COMISIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numerales 1 y 2 concatenado con el artículo 458; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, todos del Código Penal; CONCURRENCIA DE ADOLECENTE PARA DELINQUIR de conformidad con lo establecido en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 406, numeral 1 en relación con el artículo 80 numeral 2, todos del Código Penal; en perjuicio del ciudadano Nelson Rafael Álvarez Fernández, solicitando se decrete medida privativa judicial preventiva de libertad en su contra, la cual fue acordada por el Juez de Control una vez que encontró satisfechos los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 70 al 85 de la pieza 1 del expediente original).
El 26 de marzo de 2013, la Fiscalía Sexagésima Primera (61º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó Escrito de Acusación en contra del ciudadano WILSON JAVIER SEGOVIA CASTILLO, por la presunta comisión de los delitos de CONCURSO REAL de los tipos penales de: HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA EN LA COMISIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406, numerales 1 y 2 en relación con los artículos 83, 88 y 458, todos del Código Penal; en perjuicio del ciudadano ANGEL ROMAN URBANO FERNÁNDEZ, y HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA EN LA COMISIÓN DE UN ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto en el artículo 406, numerales 1 y 2 en relación con los artículos 80, 83, 88 y 458 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NELSON RAFAEL ÁLVAREZ FERNÁNDEZ, y CONCURRENCIA DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; fijándose la celebración de la audiencia preliminar para el día 02 de mayo del año en curso. (Folios 137 al 16, pieza 1 del expediente original)
El 30 de mayo de 2013, el ciudadano WILLIAM ENRIQUE CLAVIJO OROZCO, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 114.694, en su carácter de abogado defensor del ciudadano WILSON JAVIER SEGOVIA CASTILLO, presentó escrito mediante el cual solicitó la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a su asistido. (Folios 256 al 265, pieza 1 del expediente original).
El 11 de junio de 2013, el Juzgado Segundo (2º) en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en la cual negó la solicitud de revisión de medida interpuesta por la defensa. (Folios 269 al 275, pieza 1 del expediente original).
El 15 de julio de 2013, la defensa del ciudadano WILSON JAVIER SEGOVIA CASTILLO, presentó escrito mediante el cual solicitó nuevamente la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a su asistido. (Folios 299 al 308, pieza 1 del expediente original).
El 23 de julio de 2013, el Juzgado Segundo (2º) en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en la cual declaró con lugar la solicitud realizada por la defensa y otorgó medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano WILSON JAVIER SEGOVIA CASTILLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 309 al 314, pieza 1 del expediente original).
Al respecto observa esta Sala lo siguiente:
El Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, para justificar la procedencia de la sustitución de la medida privativa judicial preventiva de libertad al ciudadano WILSON JAVIER SEGOVIA CASTILLO, señaló lo siguiente:
“... (Omissis)…Ahora bien este Juzgado observa que las circunstancias que dieron origen a la presente causa han variado toda vez que mediante reconocimiento en rueda de individuos referida al ciudadano WILSON SEGOVIA dos de los principales testigos que dejaron constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar manifestaron a viva voz no reconocerlo como uno de los presuntos autores del hecho atribuido por la fiscalía. En tal sentido este Juzgado acuerda otorgar al ciudadano WILSON SEGOVIA, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las contempladas en el artículo 242 en su ordinales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal… (Omissis)”. (Folios 14 al 19 del cuaderno de incidencia).
Ahora bien, establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 250: Examen y revisión: El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar la medida no tendrá apelación”.
De la norma anteriormente transcrita, se desprende, que el Legislador le otorga al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al Juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio.
Sin embargo, el Juez de Control debe acreditar que efectivamente variaron las circunstancias que dieron origen a la privación judicial preventiva de libertad, y explicar en forma razonada que los supuestos que motivaron dicha medida pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa.
En este sentido, resulta necesario destacar la jurisprudencia que ha tratado la materia, y a tal efecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 499, de fecha 06-05-2009, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE, señaló:

“… (…Omissis…)… la parte quejosa tiene la posibilidad de solicitar, en reiteradas oportunidades, la revisión de la medida de coerción personal decretada, la cual se corresponde a un medio judicial ordinario que debe ser siempre utilizado, dentro del proceso penal, como vía idónea para restituir o reparar situaciones jurídicas infringidas por violaciones de derechos fundamentales, como consecuencia del decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad. (Vid. Sentencias números 1417 del 30 de junio de 2005 y 452 del 10 de marzo de 2006)….”

Asimismo, la mencionada Sala Constitucional, en sentencia Nro. 1421 del 12 de julio del 2007, en el expediente Nro. 07-0810, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, señaló:
“…. (…Omissis…) Ahora bien, se observa que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, visto que en el caso de autos se reunían los requisitos previstos en el artículo 250 de la ley penal adjetiva, acordó la medida judicial de privación preventiva de libertad, lo cual fue ratificado por la Corte de Apelaciones de dicho Circuito Judicial, en la decisión objeto del presente amparo, debiendo acotarse al respecto, que el Juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosas o no acordar la sustitución de la medida, por considerar que las circunstancias de modo, lugar y tiempo no han variado…”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

En el caso bajo estudio, el ciudadano NESTOR HERRERA, actuando en su condición de Juez Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordó sustituir la medida privativa de libertad impuesta al ciudadano WILSON JAVIER SEGOVIA CASTILLO, por una medida cautelar sustitutiva, sustentándose en el hecho que las circunstancias que dieron origen a la presente causa habían variado, indicando además que del resultado del reconocimiento en rueda de individuos al cual fue sometido el referido ciudadano, los testigos-reconocedores manifestaron a viva voz no reconocerlo como uno de los presuntos autores del hecho punible atribuido por la Oficina Fiscal.

Al respecto, considera esta Alzada que asiste la razón a la recurrente, por cuanto, estima que las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen al decreto de la medida judicial preventiva de libertad, acordada al ciudadano WILSON JAVIER SEGOVIA CASTILLO en la oportunidad de la audiencia para la presentación del aprehendido, celebrada el 10 de febrero del 2013, se mantienen incólumes.

En efecto, los elementos de convicción preexistentes llevados por el Ministerio Público a conocimiento del Juez en la audiencia para la presentación del aprehendido y que lograron su convencimiento para estimar que se encontraban satisfechos los requisitos que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la referida medida, no han variado hasta la fecha permaneciendo inalterables.
Igualmente advierte, esta Sala, que yerra el Juez de Control, al esgrimir que las circunstancias bajo las cuales se impuso al referido ciudadano la medida de privación judicial preventiva de libertad habían variado, por el hecho de haber resultado negativo el reconocimiento en rueda de individuos del cual fue objeto el imputado WILSON JAVIER SEGOVIA CASTILLO, por cuanto, los resultados de dicha diligencia no significan variación en cuanto a la identidad contra quien o quienes, en criterio del Juez de Control, al momento de decidir sobre la medida cautelar, existían fundados elementos de convicción suficientes para estimar que eran participes en la comisión del hecho punible; sino que tal resultado pudiera ser utilizado como un medio de prueba a favor o en contra del imputado sujeto a valoración para su admisión en la audiencia preliminar a que se contrae el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, y su mérito probatorio corresponderá al Juez de Juicio en la celebración del Juicio Oral y Público.
En relación al resultado del Reconocimiento de Imputados, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión del 18 de diciembre de 2003, con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, lo siguiente:
“….Observa la Sala que la Jueza de Control decretó la medida privativa de libertad, con base en elementos de convicción preexistentes que fueron llevados por el Ministerio Público a la audiencia de presentación de imputados y de los cuales extrajo la conclusión de que se encontraban satisfechos los requisitos que establece en artículo 250 supra transcrito, para el decreto de la medida cautelar privativa de libertad. De allí que los resultados de la diligencia de reconocimiento en rueda de imputados, no significaban variación en cuanto a la identidad contra quienes, en criterio de la Juez de Control, al momento de decidir sobre la medida cautelar, existían “fundados elementos de convicción” suficientes para estimar que eran partícipes en la comisión del hecho punible. Los resultados de la referida diligencia constituirán un medio de prueba más, a favor o en perjuicio de los imputados, sujetos a valoración para su admisión en la audiencia preliminar y para la determinación de su mérito probatorio en el juicio oral. Así se decide….”.

Los anteriores razonamientos conllevan a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones, a declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana VERÓNICA SOTO DE OVALLES, Fiscal Centésima Cuadragésima Primera (141ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia REVOCA, la decisión dictada el 23 de julio de 2013 por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual otorgó medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano WILSON JAVIER SEGOVIA CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V- 22.037.756, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y mantiene la medida privativa judicial preventiva de libertad decretada el 10 de febrero del 2013, con ocasión a la realización de la audiencia de presentación del aprehendido. ASÍ SE DECLARA.-
En virtud de la anterior decisión ordena al Juez de Control, dictar la correspondiente Boleta de Encarcelación a nombre del referido ciudadano.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

1. Declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana VERÓNICA SOTO DE OVALLES, Fiscal Centésima Cuadragésima Primera (141ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

2. REVOCA la decisión la decisión dictada el 23 de julio de 2013 por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual otorgó medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano WILSON JAVIER SEGOVIA CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V- 22.037.756, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Mantiene la medida privativa judicial preventiva de libertad decretada el 10 de febrero del 2013, con ocasión a la realización de la audiencia de presentación del aprehendido.
4.- Ordena al Juez de Control, dictar la correspondiente Boleta de Encarcelación a nombre del referido ciudadano.
Publíquese, diarícese y regístrese esta decisión, déjese copia certificada de la misma y. remítase el expediente original y la incidencia anexo a oficio, al Juzgado de origen en su debida oportunidad. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los dos (2) días del mes de octubre de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE

RITA HERNANDEZ TINEO

LOS JUECES INTEGRANTES

YRIS CABRERA MARTINEZ JOHN PARODY GALLARDO
(PONENTE)

LA SECRETARIA

ANGELA ATIENZA CLAVIER

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ANGELA ATIENZA CLAVIER


Exp. 3534-13
RHT/YCM/JPG/Aac.