Caracas, 02 de octubre de 2013
203º y 154º


CAUSA Nº 3536-13
JUEZ PONENTE: Dra. RITA HERNANDEZ TINEO


Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto el 26 de agosto de 2013, por las ciudadanas MAIRY J. DIAZ, MARIA ELENA ARENAS y ELINOR CAMPOS, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 68.093, 26.518 y 65.579, en ese orden, con fundamento en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en condición de defensoras del ciudadano OSCAR MIGUEL SÁNCHEZ BARRETO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.802.732, contra la decisión del 19 de agosto de 2013, emitida por el Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual con ocasión a la celebración de la Audiencia para la Presentación del Aprehendido, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano mencionado por los delitos de SECUESTRO AGRAVADO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10 numerales 8, 10 y 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y artículo 37 en concordancia con el artículo 27 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por encontrar satisfechas las exigencias de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero y 238 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Presentado el recurso, la Juez de Control, emplazó a la Fiscalía Septuagésima Cuarta (74ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien dio contestación al recurso interpuesto por la Defensa. Transcurrido el lapso legal, remitió el presente cuaderno de incidencia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento a esta Sala.

Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la ciudadana Juez Dra. RITA HERNANDEZ TINEO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como fueron los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en fecha 25 de septiembre de 2013, admitió el recurso de apelación interpuesto por cuanto ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, como causales taxativas, fue atribuible a dicho recurso.
En dicho auto se requirió al Juzgado de Instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones originales, siendo recibidas el 26 de septiembre de 2013, bajo Oficio Nº 1468-13.
Esta Sala con el objeto de resolver el presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:

DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

Las ciudadanas MAIRY J. DIAZ, MARIA ELENA ARENAS y ELINOR CAMPOS, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 68.093, 26.518 y 65.579, en ese orden, en condición de defensoras del ciudadano OSCAR MIGUEL SÁNCHEZ BARRETO, en su escrito recursivo sostienen lo siguiente:

“…PUNTO PREVIO…se desprende de manera fehaciente de las actas procesales, que se vulneró, en perjuicio de nuestro defendido…el principio de inviolabilidad de la libertad personal, en virtud, que tal como lo reza el acta policial fue detenido por los funcionarios aprehensores en fecha 16 de agosto de 2013, y de manera absolutamente transgresora de la referida garantía constitucional, el Ministerio Público presenta a nuestro patrocinado en fecha 19 de agosto de 2013, lo cual comporta la grave contravención flagrante de lo dispuesto en el artículo 44 ordinal (sic) 1 de la Constitución…con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya norma de manera taxativa, establece un lapso de 48 horas, para que un ciudadano objeto de una detención sea puesto a la orden de un tribunal, y en este caso, tal presentación se hace a las 72 horas de su detención…ya que al momento de su arbitraria detención, no mediaba orden judicial, ni fue detenido en flagrancia…generó además de una ilegitima privación de libertad…aunado a la irresponsable conducta del Juez de 50 en funciones control, que transgrede el derecho de nuestro defendido a ser oído dentro de las cuarenta y ocho horas de su detención, artículo 49 constitucional (sic)…al declinar la competencia a otro tribunal, PROLONGANDO UNA DETENCION ILEGITIMA ya que no puede soslayarse la garantía irreductible de la inviolabilidad de la libertad personal…violentando la garantía constitucional que establece el lapso de 48 horas a partir de la detención policial, para que el ciudadano detenido sea oído y lo presentan por ante el tribunal de control Decimo (sic) Segundo…el 19 de agosto de 2013, transcurridos 72 horas de su detención, lo que lo mantuvo privado de su libertad en forma absolutamente ilegítima, generando de pleno derecho la Nulidad Absoluta de la audiencia de presentación y por ende de la privativa de libertad decretada en su contra…solicitamos…conforme a lo previsto en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el (sic) artículo (sic) 25 y 44 de la Constitución de la República, la NULIDAD ABSOLUTA de la detención practicada contra nuestro defendido y de la privativa de libertad…DE LA DECISION QUE SE IMPUGNA…se observa una absoluta inmotivación tanto por parte del Ministerio Público como por parte del Tribunal de la causa para determinar la calificación jurídica de los hechos presentados al tribunal los cuales no se encuentran ni determinados ni individualizados en la imputación, lo que deja a la defensa en absoluto estado de indefensión, a pesar de la argumentación esgrimida por la defensa en la referida audiencia, violándose flagrantemente, no solo el derecho constitucional a la defensa, sino el derecho constitucional al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, dejando a la defensa como un convidado de piedra al que ni siquiera se le escuchan sus argumentos, ni para desecharlos ni para acordarlos. Si el tribunal hubiere motivado su decisión no hubiere decretado la medida privativa de libertad ya que no existen elementos de convicción para determinar la participación y por ende la responsabilidad penal de nuestro patrocinado. No consta en actas que nuestro defendido haya participado en secuestro alguno y mucho menos que se haya asociado para delinquir, los funcionarios pretenden involucrarlo en los hechos simplemente porque supuestamente salieron llamadas de un numero (sic) de celular que se encuentra a su nombre, a personas supuestamente involucradas en el secuestro, celular que fue robado a nuestro defendido hace meses como consta en actas de las declaraciones de sus compañeros de trabajo (folio 190 pieza III) que refieren que entraron al lugar de trabajo y despojaron al personal de sus celulares incluido el de nuestro defendido, por lo que esa relación que pretenden los funcionarios es infundada y no está relacionada con ningún elemento que determine una relación de causalidad entre el delito que se investiga y la actuación de nuestro patrocinado. En la fundamentación del Juez para completar la inmotivación mezclada con incongruencia observamos que confunde a nuestro defendido con un ciudadano que apodan EL NEGRO, ya que menciona su nombre y dice que es el mismo cuyo seudónimo es el negro (folio 230 III pieza) cuando de las actas se desprende que el negro es otra persona que pareciera que tiene 45 años y posee varios tatuajes tipo brazaletes en sus brazos (folio 195 pieza III pregunta 3 y 4). Adicionalmente, en la fundamentación observamos una incongruencia en la sentencia cuando la ciudadana juez habla de otro delito distinto al imputado al expresar…que al igual que el negro se presume que es la persona encargada de suministrar los documentos de identidad falsos a los miembros del grupo criminal…Es aprendido (sic) en el sitio pautado por el ciudadano Oscar Miguel Sánchez Barreto, al momento que es sorprendido cuando recibía departe (sic) del ciudadano Pedro Luis Turbi García, quien había sido encomendado por el ciudadano Rony José Yaneli Lara…(folio 230 pieza III), es absolutamente incongruente con el acta de detención, cuando el acta policial de detención señala que fue detenido en su casa el día 16 de julio de 2013, en virtud de que supuestamente se realizaron llamadas de los supuestos secuestradores del teléfono que estaba a nombre de nuestro defendido, sin relacionar que dicho celular le fue robado meses antes a nuestro defendido y lo que es peor aun no existiendo otro elemento de convicción que pudiera involucrar a nuestro patrocinado en tal hecho. No puede considerarse que a cualquier ciudadano le roben el celular y luego lo utilicen delincuentes y se involucre a un inocente en el hecho sin ningún otro elemento de convicción que lo relacione con la investigación…vemos como la ciudadana Juez a la hora de precalificar el delito no fundamenta las razones de hecho y de derecho, ni los elementos de convicción que lo llevan a la conclusión de que la acción ejecutada por nuestro defendido encuadra dentro de los supuestos establecidos en el artículo 3 con el artículo 10 ordinales (sic) 8 y 10 de la Ley Contra Secuestro y Extorsión, así como los artículos 27 con el 37 de la Ley Contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo que sancionan los delitos de SECUESTRO AGRAVADO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, sin determinar efectivamente que acción ejecuto (sic) nuestro defendido para encontrarse incurso, en el (sic) delito (sic) señalado (sic), lo que obviamente nos deja claro y quedan dudas de que este ciudadano este (sic) vinculado directamente con este hecho punible, violando así mismo los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, pero lo que es peor aún (sic) viciando de nulidad absoluta la decisión…CAUSAL REFERIDA AL ORDINAL (sic) 4º (sic) DEL ARTICULO 439 SEÑALADO SUPRA: LAS QUE DECLAREN LA PROCEDENCIA DE UNA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD O SUSTITUTIVA: Esta defensa considera que es improcedente la medida cautelar decretada, en virtud de que el tribunal de control no motiva las razones por las cuales considera que los hechos encuadran dentro del artículo 3 con el artículo 10 ordinales (sic) 8 y 10 y artículo 16 de la Ley Contra Secuestro y Extorsión, así como los artículos 27 con el 37 de la Ley Contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo…sin analizar las actas procesales de las cuales no se desprenden elementos de convicción que permitan subsumir conducta alguna de nuestro patrocinado en los tipos penales precalificados por el Ministerio Público y admitidos por el Tribunal de Control, que impiden la declaratoria de privativas (sic) de libertad por no estar llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…el tribunal sin fundamentación alguna de los elementos de convicción que motivaran la decisión la dictó, causando a nuestro defendido un gravamen, ya que la medida decretada resulta absolutamente injusta cuando no existen elementos que determinen la responsabilidad ni participación alguna de nuestro representado…la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público…lamentablemente forma parte de la nefasta practica del Ministerio Público, que para lograr del tribunal la medida…califica varios delitos y uno o dos de ellos con pena alta, sin embargo, tampoco procede esta calificación en la presente causa…los imputados en la presente causa no fueron detenidos en conjunto sino en momentos diferentes…No hay elementos de convicción en actas de que los imputados se hayan asociado para delinquir, es necesario que formen parte de una asociación o banda de tres o más personas organizadas específicamente para delinquir y dicha asociación debe ser preexistente y eso no ocurre en este caso…la calificación jurídica dada a los hechos no encuadra con la narrativa de las actas procesales y mucho menos con elementos de autos, muy por el contrario nuestro defendido fue detenido separado de los otros imputados, no tiene recursos como para pertenecer a un grupo organizado, no tiene preparación técnica para ello, simplemente ha sido práctica reiterada de los funcionarios del Ministerio Público agravar la calificación…al no motivar el ciudadano Juez las razones por las cuales considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, viola el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva. CAUSAL REFERIDA AL ORDINAL (sic) 5º (sic) DEL ARTÍCULO 439 SEÑALADO SUPRA: LAS QUE CAUSEN UN GRAVAMEN IRREPARABLE, SALVO QUE SEAN DECLARADAS INIMPUGNABLES POR ESTE CODIGO…” (sic) Considera esta defensa que la calificación jurídica…constituye un gravamen irreparable, porque violenta el derecho constitucional a la defensa y la tutela judicial efectiva, toda vez que el mismo no motiva las razones por las cuales considera que nuestro defendido está incurso en el delito imputado como califico (sic) al dictar la medida…cuando de las actas no se desprenden elementos de convicción que determinen que efectivamente mi defendido ejecuto (sic) acción alguna para cometer el hecho imputado, no se desprende de la investigación que las supuestas llamadas realizadas de su número celular hayan sido realizadas por él y no existe ningún otro elemento de convicción que lo relacione con el hecho investigado…no existen plurales, concordantes y suficientes elementos de convicción que entre sí, permitan llegar a la convicción que nuestro asistido…haya actuado con intención de cometer un DELITO, toda vez que no se encuentra en actas ningún elemento que determine esta situación…Adicionalmente, de esta acta policial se desprende que nuestro defendido no tiene prontuario policial y mucho menos antecedentes penales, lo que evidencia que su conducta siempre ha estado ajustada a las normativas establecidas. Las actas de investigación penal no son un elemento de convicción de la comisión de un hecho punible son solo una actuación policial…no puede solamente el órgano jurisdiccional enjuiciar estos de manera puramente subjetiva, observando únicamente el dicho de los funcionarios aprehensores en sus actas de investigación cuando de ellos no se desprende ningún elemento de convicción…al proceder el Juzgado aquo (sic) apreciando subjetivamente que los hechos podrían encontrar adecuación…vulnera principios penales u elementos dogmáticos, tales como racionalidad y coherencia y dignidad de las personas…ignora esta defensa que elementos sirvieron de base al juzgador para llegar a la convicción de que existen suficientes indicios en contra de nuestro representado, es decir, que el Tribunal no explica los motivos que le llevan a atribuir a nuestro asistido la comisión del delito…lo que implica que la decisión se encuentra absolutamente inmotivada porque no existe (sic) ni elementos ni razonamientos lógicos del tribunal que permitan determinar que la actuación de nuestro defendido se encuentra dentro de esa calificación por demás doble y confusa, obviando apreciar los elementos de convicción cursantes en las actas que conforman el expediente para dictar esa medida, por lo que si no existen suficientes, plurales y concordantes elementos de convicción, el Juez debe valorar dichos elementos y ante la insuficiencia de elementos de convicción en esta etapa procesal debe decretar la libertad sin restricciones de nuestro defendido, más aún cuando la presunción de inocencia prevalece en nuestro sistema, si no hay elementos que en forma clara y precisa desvirtúen la misma, no puede un juez presumir la responsabilidad penal o participación en un hecho punible esta debe estar clara y precisa, lo único que el juez puede presumir es la inocencia…PETITORIO…lo declaren CON LUGAR y en consecuencia decrete la nulidad de la audiencia de presentación de conformidad con el artículo 174 Y (sic) 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 157 ejusdem, SOLICITAMOS LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN…revoque la Medida Privativa de Libertad…y en todo caso en el supuesto negado que no se le acordare la libertad sin restricciones, por lo menos que se le acuerde una medida cautelar menos gravosa que hasta la fecha ha demostrado fehacientemente que nunca ha estado involucrado en hecho punible alguno…”.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

El ciudadano CARLOS ALBERTO RIVAS, Fiscal (E) Septuagésimo Cuarto (74º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad a que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentó lo siguiente:

“…Es importante señalar primeramente que la investigación se inicia en fecha 25 de Junio del presente año, el ciudadano WILLIAM JOSÉ CARRERO LOPEZ, sale de su residencia ubicada en la Avenida Guaicaipuro de la Urbanización El Llanito, parroquia Petare del municipio Sucre del Estado Miranda, en su vehículo Marca Jepp, color negro, placas AD830FM, rumbo al colegio de sus hijos, sin embargo siendo las 12:45 horas de la tarde su esposa la ciudadana AMAYA JIMENEZ, recibe llamada telefónica de su número telefónico el cual era…donde le manifiesta que había tenido un choque con un motorizado quien quedo (sic) herido, y que fuera ella a buscar a su hijo al colegio, posteriormente la señora AMAYA JIMENEZ realizo (sic) varias llamadas al número telefónico de su esposo y no fue sino hasta las 05:16 de la tarde cuando logro (sic) comunicarse con el mismo quien le informó que no se había desocupado aun del accidente que tuvo, como a las 06:54 devolvió la llamada su cónyuge diciendo que lo tenían secuestrado y que le estaba (sic) exigiendo la cantidad de cuatrocientos mil bolívares fuertes (400.000, 00 bsf) de inmediato hablo uno de los secuestradores quien le dijo a la señora AMAYA JIMENEZ que buscara la plata y que no denunciara ya que ellos lo sabrían porque habían policías involucrados en el secuestro, ya en la tarde del día 26 de junio del presente año la cónyuge de la víctima recibió una llamada telefónica…por parte de uno de los secuestradores verificando si había conseguido el dinero exigido conviniendo en la entrega de la cantidad de trescientos cincuenta y ocho mil bolívares fuertes…a cambio de la liberación de su esposo acordando los secuestradores como lugar de entrega del dinero del rescate la carretera Petare Santa Lucía sector Mariches municipio Sucre del estado Miranda lugar donde la esposa de la víctima y su sobrino se trasladaron como a las 08:30 de la noche cumpliendo las instrucciones de los plagiarios se hizo la entrega del dinero exigido a dos personas una de sexo masculino y otra sexo femenino que se desplazaba en una moto, regresando a su residencia para esperar que los captores cumplieran la liberación de su esposo que nunca se realizó, por lo cual procedió a denunciar el hecho por ante sede del Grupo antiextorsión y secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes de inmediato se avocaron a las investigaciones realizando el análisis de la relación telefónica de los números involucrados y se logró determinar a través de las mismas que los abonados telefónicos…se encontraban relacionados directamente con los sim card, utilizadas en el teléfono desde donde se efectuaron las llamadas para negociar el pago por la liberación de la víctima WILIAM (sic) CARRERO, liberación que a la presente no se ha concretado, y cuyo suscriptor es el ciudadano OSCAR MIGUEL SANCHEZ BARRETO. Bajo estos todos (sic) indicios los funcionarios de (sic) órgano de investigaciones penales practicaron la aprehensión del imputado de autos quien fue presentado por ante el tribunal…es conveniente señalar que el delito de secuestro es un tipo penal de los llamados pluri ofensivos (sic), esto en razón de los bienes jurídicos tutelados como son la propiedad y la vida del ser humano que comporta la privación ilegítima a cambio de un precio por su liberación, que ha sido equiparado al delito de lesa humanidad, de Desaparición Forzada de Personas, y que se a (sic) venido perfeccionando a través de la Delincuencia Organizada siendo un hecho público y notorio el auge de este delito en nuestro país, por lo que a todas luces este delito atenta contra la dignidad del ser humano, que es uno de los valores sobre los cuales se fundamenta el Estado Social de Derecho y de Justicia, en torno a la cual debe girar todo el ordenamiento jurídico de un Estado y, por ende, todas las actuaciones del poder (sic) público (sic), imponiendo al Estado el deber de adoptar las medidas de protección indispensable para salvaguarda (sic) los bienes jurídicos que definen al hombre como persona, es decir la vida, la integridad, la autonomía…RAZONES DE DERECHO POR LAS QUE EL RECURSO DEBE DECLARARSE SIN LUGAR…el Ministerio Público rechaza categóricamente los fundamentos expuestos por la Defensa en su escrito de apelación, por cuanto estima…que la mencionada decisión cumple satisfactoriamente con los requisitos que debe contener todo pronunciamiento del órgano jurisdiccional en cuanto a la imposición de medidas (sic) de privación judicial preventiva de libertad, por lo que a juicio de esta Representación Fiscal el aquo (sic) explicó clara y suficientemente durante en (sic) la audiencia de presentación…cuáles (sic) eran los criterios jurídicos esenciales de tal resolución judicial, lo que implica que es un fallo ajustado a Derecho…se evidencia de las diligencias de investigación que cursan en autos, que efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de hechos punibles, que merecen pena (sic) privativa (sic) de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de SECUESTRO AGRAVADO…y ASOCIACION PARA DELINQUIR…precalificados en su oportunidad por la Representación Fiscal, concuerda con las (sic) conducta exteriorizada por el mencionado imputado lo cual se fundamenta en las diligencias realizadas por el órgano de investigación al momento de practicar la aprehensión y donde se logró recabar una serie de indicios que orientan a la vinculación del imputado OSCAR MIGUEL SANCHEZ BARRETO, en los hechos donde fuera y es aún víctima el ciudadano WILLIAM CARRERO, pues así se desprende del del (sic) análisis telefónico practicado por los técnicos del Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana y de las deposiciones que constan en autos indicios que orientan a una presunción de la participación del imputado, en el hecho atribuido, suficientes para el decreto de una medida de coerción personal. Todas estas circunstancia (sic) fueron explanadas al Tribunal…el cual acordó proseguir con el proceso por la vía del procedimiento Ordinario…se observan (sic) el cumplimiento de los dos primeros requisitos legales exigidos por el legislador en relación a la imposición de la medida preventiva privativa de libertad, tales como son un hecho punible que merezca pena de privativa de libertad…suficientes elementos de convicción…considerando quien suscribe, que fueron satisfechos a plenitud tales requisitos…la Juzgadora actuó como Juez Garantista del proceso, de los derechos del imputado al decretarle fundadamente, al imputado en autos, la imposición de medidas (sic)…reguardando de igual forma los objetivos del proceso penal…razón por la cual los argumentos esgrimidos por la defensa deben ser DECLARADOS SIN LUGAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADOS, y en consecuencia ratifique en todas y cada una de sus partes el contenido de la audiencia para oír al imputado (sic) celebrada por ante el Tribunal…mediante la cual decreto (sic) Medida de Privación…SOLICITUD FISCAL…DECLARE SIN LUGAR, la apelación de Autos interpuesta en contra del auto de fecha 19 de agosto de 2013…”.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La ciudadana AURA GONZALEZ, Juez del Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 19 de agosto de 2013, llevó a cabo la Audiencia para la Presentación del Aprehendido, donde luego de oír a las partes, entre otros, acordó:

“…PRIMERO: Vista la solicitud formulada por el Ministerio Público, así como por la defensa, es por lo que este Juzgado de acuerdo a la Jurisprudencia de fecha 19-03-04, bajo el Nº 415 en la que establece que cesa cualquier violación alegada por las partes en virtud de que el imputado fue puesto a la orden del Ministerio Público y dentro del lapso establecido en la ley fue presentado ante un Tribunal de Control siendo impuesto de sus derechos y garantías constitucionales siendo asistido debidamente por su defensa técnica, es por lo que en base a la jurisprudencia antes mencionada este Tribunal pasa a revisar las peticiones del Representación (sic) del Ministerio Público…SEGUNDO: (sic) Este Tribunal acoge la precalificación del delito de SECUESTRO AGRAVADO tipificado en el artículo 3 con el artículo 10 ordinales (sic) 8º (sic), 10º (sic) y 16º (sic) de la Ley contra el Secuestro y Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 con el artículo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada (sic), en virtud de que la misma es provisional…TERCERO: En relación a la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público a la cual se opuso la defensa, es por lo que este Juzgado observa que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, un (sic) hecho (sic) punible (sic) que merece (sic) pena (sic) privativa (sic) de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción, como lo son el acta policial de aprehensión donde se narra (sic) las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, ACTA DE DENUNCIA Nº CONAS-GAESDC-SIP: 064-13, rendida por la ciudadana AMAYA JIMÉNEZ TACHON (sic); ACTA POLICIAL, de fecha 30 de Junio de 2013, suscrito por funcionarios adscritos al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, ACTA POLICIAL, de fecha 01 de Julio de 2013, suscrito (sic) por funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro Distrito Capital, del Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, Acta de entrevista rendida por los ciudadanos (sic) ACTA DE DENUNCIA Nº CONAS-GAES SIP: 064-13, rendida por la ciudadana AMAYA JIMÉNEZ TACHON (sic) ACTA POLICIAL, de fecha 30 de Junio de 2013, suscrito por funcionarios adscritos al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Distrito Capital, de la Guardia Nacional Bolivariana, ACTA POLICIAL, de fecha 01 de Julio de 2013, suscrito por funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro Distrito Capital del Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro, (sic) de la Guardia Nacional Bolivariana, Acta de entrevista rendida por los ciudadanos CRISTÓBAL EMILIO GUZMAN GUZMAN, YANABELL PLAZA SALAS, ALFREDO ÑAÑEZ MARTINEZ, LUIS CESAR RIVERA CEDEÑO, JOSE DAMASENO CLEMENTE OLIVERO, Acta Policial de fecha 01 de Julio de 2012 (sic), suscrita por el Capitan, CARIELES PIÑA MARTIN…efectivo militar adscrito al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, ACTA POLICIAL de fecha 08 de Julio de 2013, suscrita por: Capitán CARIELES PIÑA MARTIN…ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano DANNY JOSE ROJAS LAMON en calidad de Testigo, ACTA DE ENTREVISTA…JESUS ALQUIMEDES LOZADA, en calidad de Testigo, ACTA DE ENTREVISTA…JOADY SUSANA RIVERA ESPINOZA en calidad de Testigo, ACTA DE ENTREVISTA…NINNMA SUSANA RIVERA ESPINOZA en calidad de Testigo, ACTA POLICIAL, de fecha 08 de Julio de 2013, suscrita por: Capitán CARIELES PIÑA MARTIN…ACTA DE ENTREVISTA…YOHALVIS SUAREZ GOMEZ, acta policial de fecha 17 de Julio de 2013…acta de entrevista rendida por la (sic) ciudadana (sic) ANCINAIRI MALDONADO CASTELLANOS, PEDRO LUIS TURBI GARCIA, ACTA POLICIAL de fecha 16 de Agosto de 2013…ACTA POLICIAL de fecha 14 de agosto de 2013…ACTA DE ENTREVISTA de fecha 16 de Agosto de 2013, rendida por los ciudadanos VEGAS SERRANO EUDYS ALEXANDER, VANESA YUSELYZ ABREU, ORLANDO JOSE MARTINEZ LOPEZ, que hacen presumir a este Juzgado que el imputado de autos es el presunto autor o partícipe del (sic) hechos por el (sic) cual (sic) fue presentado por el Ministerio Público, así como la presunción razonable del peligro de fuga, en relación con los artículos 237 numerales 2º (sic) 3º (sic) Ibidem, así como la pena que podría llegar a imponerse, así como la magnitud del daño causado, en relación con el artículo 238 numerales 1º (sic) y 2º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que el imputado puede destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, así como puede influir en los testigos o víctimas poniendo en peligro la realización de la justicia en consecuencia se decreta MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD…toda vez que existen los elementos de fondo requeridos por el artículo 236 ordinales (sic) 1º (sic), 2º (sic) y 3º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo pautado en el artículo 237 ordinales (sic) 2º (sic) y 3º (sic), en relación con el artículo 238 numerales 1º (sic) y 2º (sic) todos del Código Orgánico Procesal Penal…”.

El 19 de agosto de 2013, la Instancia emitió el auto a que se contrae el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal. Cursante a los folios 93 al 153 del presente cuaderno de incidencia.

MOTIVACION PARA DECIDIR

La Defensa del ciudadano OSCAR MIGUEL SANCHEZ BARRETO, interpone recurso de apelación contra la decisión emitida por el Juzgado de Instancia, con ocasión a la celebración de la Audiencia para la Presentación del Aprehendido, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, por los delitos de SECUESTRO AGRAVADO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10 numerales 8, 10 y 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y artículo 37 en concordancia con el artículo 27 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, argumentando lo siguiente:

Quebrantamiento del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo a la inviolabilidad de la libertad personal, por cuanto fue aprehendido el día 16 de agosto de 2013 y presentado el 19 de agosto de 2013, siendo que dicha norma prevé un lapso de 48 horas para que ello ocurra, lo que se produjo luego de 72 horas, no mediando orden judicial ni fue sorprendido en flagrancia, transgrediendo el derecho a ser oído dentro de las 48 horas siguientes a la aprehensión, solicitando la nulidad absoluta de dicho acto dada la privación ilegítima de la libertad ocurrida.

Falta de motivación por parte del Ministerio Público y de la ciudadana Juez para determinar la calificación jurídica, dado que no se encuentran ni determinados ni individualizados en la imputación, dejando a la defensa en estado de indefensión, a pesar de haber argumentado en la audiencia la falta de elementos de convicción para vincular a su defendido en el delito de secuestro y mucho menos que se haya asociado para delinquir; que los funcionarios pretenden involucrarlo en los hechos porque salieron unas llamadas de un número celular que se encuentra a su nombre, que dicho celular le fue robado a su defendido varios meses atrás, como fue acreditado por sus compañeros de trabajo, evidenciándose al folio 190 de la pieza 3 del expediente, que la Juez además incurre en incongruencia cuando confunde a su defendido con un ciudadano apodado “EL NEGRO”, sin embargo no es así, como se observa al folio 230 de la pieza 3 del expediente y folio 195 de la pieza 3, a las respuestas de la pregunta 3 y 4; que nuevamente incurre en incongruencia la Juez cuando señala que “el negro” es la persona encargada de suministrar los documentos de identidad falsos a los miembros del grupo criminal, que igual ocurre respecto al lugar de la aprehensión, por un lado señala que fue detenido cuando recibía del ciudadano PEDRO LUIS TURBI GARCIA quien había sido encomendado por el ciudadano RONY JOSE YANELI LARA, sin embargo en el Acta Policial, consta que fue aprehendido en su casa, como se constata al folio 230 de la pieza 3 del expediente, por lo que concluyen que la Juez no motivó la calificación jurídica, quebrantando el debido proceso, derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, además de ocasionarle un gravamen irreparable a su asistido.

Denuncia nuevamente la Defensa la inmotivación en el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra su asistido, por cuanto no analizó las actas procesales, de las cuales no se desprenden elementos de convicción que permitan subsumir la conducta del ciudadano OSCAR MIGUEL SANCHEZ BARRETO, siendo que además el mencionado fue detenido separado de los otros imputados, que ello quebranta el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva al no estar satisfechas las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que las actas de investigación penal no son un elemento de convicción, solo son una actuación policial, que no debe el órgano jurisdiccional observar únicamente el dicho de los funcionarios, ignorando la defensa cuales elementos de convicción sirvieron de base a la Juez para llegar al convencimiento que existen tales elementos, pretendiendo como solución de lo antes especificado, la libertad sin restricciones de su defendido o la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad.

Por su parte, el Ministerio Público en su escrito de contestación sostiene que la decisión emitida por la Juez de Instancia con ocasión a la celebración de la audiencia para la presentación del aprehendido, se encuentra ajustada a derecho, que el presente proceso se inició el 25 de junio de 2013, cuando la ciudadana AMAYA JIMENEZ es informada por su cónyuge WILLIAM JOSE CARRERO LOPEZ que se encuentra secuestrado y que exigen para su liberación la entrega de cuatrocientos mil bolívares, logrando la identificada ciudadana reunir trescientos cincuenta y ocho mil bolívares, que entregó y al no ser liberado su esposo, procedió a interponer la denuncia, lo que originó por parte del Ministerio Público abrir el proceso penal, ordenando se realizara un análisis de los números telefónicos de los cuales se efectuó la llamada para negociar el pago por la liberación que nunca ocurrió, siendo uno de los suscriptores el ciudadano OSCAR MIGUEL SANCHEZ BARRETO, todo lo cual fue considerado por la Instancia para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad de manera motivada, que existen suficientes elementos de convicción que vinculan al ciudadano mencionado en los hechos atribuidos, por lo que solicita se declare sin lugar el recurso y se confirme la decisión.

Señalado lo anterior, esta Sala pasa a resolver las denuncias realizadas por la Defensa y respecto a la vulneración del derecho contemplado en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que fue presentado el ciudadano OSCAR MIGUEL SANCHEZ BARRETO, fuera del lapso previsto en dicha norma, se precisa:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 numeral 1 establece las formas para que proceda la aprehensión de un individuo, esto es, por orden judicial o ser sorprendido en flagrancia.

En el caso sub iudice la aprehensión del ciudadano OSCAR MIGUEL SANCHEZ BARRETO se produce en flagrante violación al contenido de dicha norma, dado que el presente proceso tuvo su génesis el 25 de junio de 2013, cuando se produce el secuestro del ciudadano WILLIAM CARRERO LOPEZ, dando inicio a la investigación penal el 02 de julio de 2013, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana AMAYA JIMENEZ cónyuge del mencionado ciudadano, siendo detenido el hoy imputado el 16 de agosto de 2013, por lo que esta Alzada en uso de las atribuciones que le otorga la Ley y con el objeto de mantener incólume el debido proceso, DECRETA LA NULIDAD DE LA APREHENSIÓN practicada por los efectivos policiales adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Cuando en casos como el que nos ocupa, se produce la detención de un individuo sin mediar una orden judicial de aprehensión o ser sorprendido en flagrancia, debe el Juez ante quien sea puesto el detenido, decretar la nulidad de la detención, dado que como garante de la constitucionalidad debe restablecer el orden legal que ha sido quebrantado. Tal nulidad, está circunscrita a la aprehensión de la persona, no a las actuaciones practicadas por el órgano de investigación penal, por lo que como pronunciamiento previo debe así resolverlo, haya sido o no solicitado, para continuar con los pronunciamientos a que hubiere lugar, esto es, resolver las peticiones que realicen las partes. Ciertamente, con la emisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada cesó la actuación policial que quebrantó el principio constitucional pero debe el Juez pronunciarse sobre tal acto viciado de nulidad absoluta, con el objeto de la restitución de la situación jurídica infringida.

En efecto, sobre tal posición se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, que de seguidas se transcribe parcialmente:

“En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio de 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio”.

Por lo cual la Instancia debió restablecer la situación jurídica infringida, dejando sin efecto dicho acto policial y continuar con los demás pronunciamientos.

Con el cambio de paradigma del proceso penal inquisitivo al proceso penal acusatorio, impregnado de principios constitucionales y procesales, entre ellos, el de la oralidad documentada, cuando el ciudadano OSCAR MIGUEL SANCHEZ BARRETO se encontraba en la audiencia para la presentación del aprehendido, fue debidamente informado por parte del Ministerio Público sobre los hechos y fue imputado, encontrándose debidamente asistido de su defensa. Aunque dentro de las obligaciones que tiene a su cargo el Ministerio Público frente al inicio de un proceso penal por delito de acción pública de participar, informar e imputar a un ciudadano o bien de estimarlo solicitar una orden de aprehensión, el que no lo haya realizado en el presente proceso, en forma alguna menoscaba el derecho a la defensa ni el debido proceso, puesto que producto de la aprehensión por efectivos policiales al ser puesto a la orden de su juez natural el detenido, a pesar de tener inicio el proceso con anterioridad, a partir de ese momento en que fue debidamente imputado en la audiencia, el hoy imputado está en plena capacidad de ejercitar a plenitud el derecho a la defensa.

En este mismo orden, sobre el señalamiento de imputación en la audiencia para la presentación del aprehendido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, asentó lo siguiente:

“…Visto ello, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece…”

En razón a lo anteriormente expuesto, esta Sala en apego a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha resuelto el quebrantamiento de la norma inserta en el artículo 44 numeral 1, por lo que deberá la Instancia en situaciones como esta, como tutor de la Constitucionalidad aplicar los correctivos. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, aduce la defensa que el ciudadano OSCAR MIGUEL SANCHEZ BARRETO fue presentado fuera del lapso de cuarenta y ocho (48) horas establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre lo cual se destaca:

Cuando los funcionarios policiales aprehenden al ciudadano OSCAR MIGUEL SANCHEZ BARRETO, aunque no haya habido orden de aprehensión ni delito flagrante, debe cumplir las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la autoridad policial cuenta con doce (12) horas para poner al detenido a la orden del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes deberá presentarlo ante su Juez Natural, el cual cuenta con un plazo de cuarenta y ocho (48) horas para oír al detenido, evidenciándose que se trata de un plazo de noventa y seis (96) horas, por lo que como aduce la defensa el hoy imputado fue presentado dentro de un plazo de setenta y dos (72) horas, es decir, dentro de las previsiones constitucionales y legales, en razón de lo cual la denuncia realizada por la defensa sobre el quebrantamiento del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta infundada, en consecuencia se declara SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a lo denunciado por la Defensa respecto a la falta de motivación sobre el acogimiento de la calificación jurídica y el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, se precisa:

El día 28 de junio de 2013, la ciudadana AMAYA JIMENEZ, cónyuge del ciudadano WILLIAM CARRERO LOPEZ, interpone formal denuncia ante el Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, en virtud que a través de llamadas telefónicas realizadas el día 25 de junio de 2013, fue informada que su esposo había sido secuestrado, requiriendo los captores la entrega de cuatrocientos mil bolívares a cambio de su liberación, logra la ciudadana AMAYA JIMENEZ tener en su poder la cantidad de trescientos cincuenta y ocho mil bolívares, que entregó a dos sujetos (una mujer y un hombre) que circulaban en un vehículo tipo moto, sin embargo al no ser liberado su esposo, procedió denunciar los hechos.

Lo anterior dio lugar a que el Ministerio Público, el 02 de julio de 2013, procediera a dar la orden de inicio de la investigación penal, para lo cual el Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana inicia el análisis de las llamadas telefónicas recibidas al móvil de la ciudadana AMAYA JIMENEZ, lo que conduce a la aprehensión de un grupo de sujetos vinculados con el secuestro del ciudadano WILLIAM CARRERO LOPEZ, entre los cuales se encuentran los ciudadanos KENJORNLIN YOLINESKI PLAZA SALAS, JOSE ROLDAN BELLO GARCIA, LUIS ENRIQUE ÑANEZ AZUAJE, OCHOA MOLINA YIMMY JAVIER, YANELLY LARA RONNY JOSE, KARINA SALAZAR, GIANNY RAMON BLANCO (ANGEL JOSE HERNANDEZ BLANCO) y OSCAR MIGUEL SANCHEZ BARRETO, en diferentes fechas.

A los folios 141 al 143 de la segunda pieza, cursa Acta Policial, suscrita por efectivos adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, donde consta que el 17 de julio de 2013, con el objeto de ubicar al ciudadano PEDRO LUIS TURBI GARCIA quien según información suministrada por el ciudadano RONNY YANELLY es el encargado de realizar carreras de viajes y llevar las encomiendas hasta el lugar donde reciben los documentos para la elaboración de cédulas falsas, exigiendo a cambio la cantidad de tres mil bolívares, en la estación de Gato Negro del Metro de Caracas, observan a un ciudadano de piel morena, de aproximadamente 1.60 de estatura, quien tenía las mismas características fisonómicas, lo detienen y es la persona que estaban ubicando, manifestando que una persona que él conoce como “El Negro” lo había llamado del número 04122002984 para pedirle una carrera desde Mariches a Catia para entregar un sobre blanco, que en razón de ello, los funcionarios procedieron a realizar una entrega controlada, observando al sujeto conduciendo una moto, quien quedó identificado como ANDRY JOSE GOURTOIS DIAZ.

En las investigaciones, el 16 de agosto de 2013, los funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, dejan asentado en Acta Policial, lo siguiente: “…con la finalidad de continuar con la investigación…ubicar a los ciudadanos LUIS RINCONES apodado el (PAI) OSCAR SANCHEZ y el ciudadano apodado (EL NEGRO) quienes presuntamente se encuentran involucrados en el secuestro…los mismos aparecen reflejados en la asociación telefónica realizada por esta unidad en fecha 01 de julio de 2013, de acuerdo a la información suministrada por el ciudadano ORLANDO JOSE MARTINEZ LOPEZ…a la residencia del ciudadano LUIS RINCONES…de acuerdo a la dirección otorgada por el ciudadano ORLANDO JOSE MARTINEZ LOPEZ…atendidos por el ciudadano VEGAS SERRANOS EUDYS ALEXANDER…se encontraba en compañía de una ciudadana que manifestó llamarse ALEJANDRA…preguntándole de manera inmediata por el ciudadano LUIS RINCONES…que él no vivía en ese lugar…le compramos la casa al ciudadano OSCAR SANCHEZ, por un total de Cinco Mil Bolívares…de acuerdo a la información suministrada por el ciudadano ORLANDO JOSE MARTINEZ LOPEZ…nos trasladamos hasta la empresa Trébol Futura, ubicada en el sector…La Dolorita…donde labora VANESSA ABREU, madre de los hijos del ciudadano LUIS RINCONES…salió la ciudadana quien quedó identificada como VANESSA YUSELYS ABREU…preguntamos por el ciudadano LUIS RINCONES…que desconocía su paradero…se le preguntó por los ciudadanos JOHAN LIENDO, ANGEL HERNANDEZ, RIGO ANTONIO OSORIO Y OSCAR SANCHEZ, manifestando la misma que sólo conoce al ciudadano OSCAR SANCHEZ quien labora con ella y vive en el barrio Los Unidos filas de Mariches…procedimos a trasladarnos hasta el lugar de residencia del ciudadano OSCAR SANCHEZ…fuimos atendidos por una persona que dijo ser y llamarse OSCAR MIGUEL SANCHEZ BARRETO…a quien le solicitamos su equipo móvil telefónico…manifestando el mismo…no poseía ningún tipo de teléfono celular desde hace un mes aproximadamente…le informamos que de acuerdo a investigaciones…según asociación telefónica de fecha 01 de julio de 2013, la línea telefónica de la empresa Digitel signada con el número 04129828259…se encuentra involucrada en el secuestro…y según registros de esta empresa aparece a nombre de OSCAR MIGUEL SANCHEZ BARRETO…”. (Folios 164 al 167 de la pieza 3 del expediente original)

El funcionario CARIELEZ PIÑA MARTIN, adscrito al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, en Acta Policial del 14 de agosto de 2013, dejan constancia de lo siguiente: “…dar con el paradero de la ciudadana Maira López…quien actualmente tiene una línea telefónica signada con el número de teléfono 0412-8267156 el cual mantuvo contacto con el número telefónico 0412-2002984 abonado esté relacionado en la asociación telefónica que guarda relación con el secuestro…se le pregunto qué si ella era la dueña de la línea telefónica…respondiendo que sí, en ese mismo momento su hijo Orlando José Martínez López…que ese número lo estaba utilizando él, en ese momento se le preguntó que sí conocía el número telefónico 0412-2002984 respondiendo que no…se procedió a marcarle en su teléfono…y salió registrado como Negro Primo, entonces se le preguntó que si él era familiar de esa persona respondiendo que no…que el Negro Primero tenía una moto y como él…trabajaba en una tienda donde venían repuestos de moto, estarían en contacto…”. (Folios 169 y 170 de la pieza 3 de las actuaciones originales)

El ciudadano VEGAS SERRANO EUDYS ALEXANDER, rindió entrevista ante el Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, donde a la pregunta: ¿Diga usted, recuerda el número de teléfono celular del sujeto que dice llamarse Oscar Sánchez? Respondió: “Si, trabaja conmigo en la dolorita en la Fabrica Trébol Futura, ubicado en la parroquia la dolorita, sector El Sitio”. A la pregunta: ¿Diga usted, cuando (sic) fue la última vez que tuvo algún tipo de contacto, físico o por algún medio de comunicación con el ciudadano que dice llamarse Oscar Sánchez? Respondió: “No, ya que no tengo su número telefónico personal ya que en la fábrica secuestraron a mi jefe y los malandros nos llevaron todos los teléfonos solo lo conozco porque vive en el mismo barrio que yo”. (Folios 187 al 189 de la pieza 3 de las actuaciones originales)

La ciudadana VANESSA YUSELYS ABREU, rindió entrevista ante el Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, quien señaló: “…me pidieron la cédula de identidad y me pidieron mi teléfono celular, enseguida se los di y posteriormente me realizaron varias preguntas entre las cuales que si conocía a un sujeto apodado El Negro y uno que apodan El Pai, de nombre Luis Rincones, al principio les dije que no los conocía por miedo, luego les dije que a Luis Rincones si lo conozco ya que soy la madre de sus hijos, al otro sujeto apodado El Negro solo he escuchado su apodo en mi lugar de trabajo ya que Oscar Sánchez, Franklin y Eudy quienes trabajan conmigo los nombran porque ellos viven en el barrio Vuelta del Águila y aparentemente el sujeto que apodan El Negro vive ahí”. A la pregunta: ¿Diga usted, el número de teléfono celular del ciudadano que apodan El Pai y que se hace llamar Luis Rincones? Contestó: “No lo tengo ya que él siempre me llama de números desconocidos, siempre me dice que el constantemente cambia de números”. A la pregunta: ¿Diga usted, conoce de vista y/o trato a un ciudadano de nombre Oscar Sánchez? Contestó: “Si, es mi amigo desde hace aproximadamente diez (10) años él fue el que me ayudo a conseguir el trabajo”. A la pregunta: ¿Diga usted, el número de teléfono celular del ciudadano que dice llamarse Oscar Sánchez? Contestó: “Si, 0412-2921412, 0412-9828259 y 0416-8028649”. A la pregunta: ¿Diga usted, desde hace cuánto tiempo mantiene comunicación vía telefónica con el ciudadano que dice llamarse Oscar Sánchez? Contestó: “Desde hace tiempo y ahorita normalmente a diario nos comunicamos ya que labramos (sic) juntos en la empresa Aluminios Trébol”. (Folios 190 al 192 de la pieza 3 de las actuaciones originales).

De lo parcialmente transcrito y con el objeto de dar respuesta a la denuncia realizada por la Defensa, sobre la falta de motivación de la decisión de Instancia, por cuanto estima que no existen elementos de convicción que comprometan a su defendido, que los funcionarios pretenden involucrarlo en los hechos y que el teléfono móvil le había sido robado, que incurre en incongruencia cuando señala que a su defendido se le señala como “El Negro”, sin embargo, de autos se desprende que ello no es así, indicando además que el ciudadano OSCAR MIGUEL SÁNCHEZ BARRETO fue aprehendido en otro sitio y no en su residencia, que igual inmotivación existe respecto a la calificación jurídica dada a los hechos y por último sostiene que las actas de investigación penal no son un elemento de convicción por lo que la Instancia no debió observar exclusivamente su dicho, que la Defensa ignora cuáles son los elementos de convicción que sirvieron a la Juez para llegar al convencimiento de la participación de su defendido.

Pues bien, conforme a los elementos parcialmente transcritos se desprende la vinculación del ciudadano OSCAR MIGUEL SÁNCHEZ BARRETO en la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, dado que su teléfono móvil se encuentra involucrado en los hechos perpetrados el día 25 de junio de 2013, cuando someten al ciudadano WILLIAM CARRERO LOPEZ, quien aún no ha sido liberado, iniciándose una investigación que ha dado como resultando la aprehensión de varios sujetos por encontrarse vinculados con los hechos, como consta en las actuaciones originales, debido a que el resultado de la asociación telefónica indica que el número 0412-9828259 perteneciente al ciudadano mencionado está conectado con los sucesos, siendo lo señalado por los funcionarios policiales conteste con lo depuesto por la ciudadana VANESSA YUSELYS ABREU (folios 190 al 192 de la pieza 3 de las actuaciones originales), quien sostiene que el ciudadano OSCAR MIGUEL SÁNCHEZ BARRETO, es su amigo que su número telefónico es 0412-9828259, entre otros, que está siempre en contacto con él y a diario se comunica vía telefónica porque trabajan juntos, quedando desechado el argumento de la defensa que su teléfono celular fue robado, porque a pesar que el ciudadano VEGAS SERRANO EUDYS ALEXANDER, sostenga en su entrevista que la empresa donde laboran su Jefe haya sido secuestrado y que los sujetos activos de ese hecho les llevaron los teléfonos celulares, ciertamente no se está refiriendo al ciudadano OSCAR SÁNCHEZ como uno de los agraviados, por cuanto categóricamente señaló que lo conoce porque vive en el Barrio donde habita él, pero que no tiene su número personal.

Sin dudas, se desprende la comisión de un hechos punibles, perseguibles de oficio, merecedores de penas corporal y cuya acción por lo reciente de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, el cual fue precalificado por el Ministerio Público como SECUESTRO AGRAVADO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10 numerales 8, 10 y 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y artículo 37 en concordancia con el artículo 27 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, debidamente acogida por la Instancia, dado que los hechos hasta este momento se adecuan a las exigencias de dichas normas, encontrándose vinculado con los mismos el ciudadano OSCAR MIGUEL SÁNCHEZ BARRETO, conforme a lo señalado anteriormente, por lo cual encuentra satisfechas esta Sala las exigencias de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, conocido en Doctrina como el fumus bonis iuris.

Igualmente, conforme a la pena asignada al delito más grave, que oscila entre veinte (20) a treinta (30) años de prisión, la magnitud del daño ocasionado, hace latente el peligro de fuga lo que aunado a que de encontrarse en libertad el ciudadano OSCAR MIGUEL SÁNCHEZ BARRETO, podría influir en testigos, coimputados o expertos, dada la pluralidad de sujetos involucrados con los hechos, lo que también hace que exista una presunción de obstaculización en la búsqueda de la verdad, poniendo en riesgo el proceso y en consecuencia la justicia, por lo que está acreditado el último requisito concurrente del artículo 236 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal o como lo denomina la Doctrina el periculum in mora.

Todo lo anterior fue constatado por el Juzgado de Instancia, frente a la solicitud realizada por el Ministerio Público, procediendo en forma razonada a decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano OSCAR MIGUEL SÁNCHEZ BARRETO, lo cual no significa que haya quebrantado el principio de igualdad de las partes o algún otro principio de rango constitucional, dado que oyó a las partes y luego procedió a emitir el pronunciamiento conforme a las atribuciones que le otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes.

En la etapa en que se encuentra el presente proceso, no puede exigírsele al Juez en función de Control la exhaustividad en la motivación que si es exigible al Juez del Juzgado en función de Juicio, además es significante traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la motivación de los Juzgados en función de Control, específicamente lo señalado en la sentencia Nº 2799, de fecha 14 de noviembre de 2002, donde asentó lo siguiente:

“…Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos. En todo caso, habiendo sido suficientemente motivada la decisión de privar preventivamente de su libertad al predicho imputado, se debe concluir que, aun si se considerara que el decreto de sustitución de dicha medida por otras menos gravosas no fue fundado, o lo fue insuficientemente, dicho pronunciamiento fue, más bien, favorable a la preservación de la libertad, incluso con las señaladas limitaciones que impuso el Juez; por tal razón, se estima que, por lo menos, en cuanto toca al amparo constitucional, no hubo agravio que justifique el ejercicio de la presente acción tutelar. Así se declara”.

En armonía con lo parcialmente trascrito, afirma esta Sala que la Instancia frente a la solicitud del Ministerio Público de forma motivada y en consideración a los elementos de convicción puestos a la vista, que fueron señalado en audiencia y en el auto fundado, emitió la decisión respectiva en audiencia y por auto separado de manera razonada, por cuanto los elementos que sirvieron de fundamento al Ministerio Público para realizar su solicitud fueron dignos de crédito y ello arrojó la convicción en el ciudadano Juez y así lo estableció en su decisión para decretar la medida de coerción personal.


En este mismo orden, cuando se procede a examinar la exigencia del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la frase utilizada por el Legislador al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse, en el sentido de que se exija la plena prueba de, pues no se trata de establecer una plena prueba, sino de crear la convicción en el Juez de lo acontecido; esto es así, por cuanto es en la fase del juicio oral y público donde se debatirá la veracidad de los hechos y, subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

Esa expresión debe interpretarse como la obligación del Juez de Control de analizar los aportes efectuados por la autoridad policial, el Ministerio Público y la defensa en la fase investigativa, que lo conducirán a presumir con fundamento serio y de forma provisional si el imputado se encuentra o no involucrado en el hecho punible, tal como ocurrió en el presente proceso.

A mayor abundamiento, cuando la defensa sostiene que las actuaciones policiales no constituyen elemento de convicción, estima esta Sala sostener que el hecho cierto que sólo conste en autos el contenido de Actas Policiales, no puede interpretarse como insuficiencia de elementos de convicción, dado que como se anotó antes, el requisito del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, está vinculado a la credibilidad que tales elementos logren en el ciudadano Juez.

Podrían existir en un procedimiento, varias actas y entrevistas, pero si a juicio del juez resulta inverosímil, no creíble o no digno de crédito, ello originaría la no procedencia de una medida de coerción personal, pero no se trata de lo mucho o poco sino de la certidumbre que dé el elemento o los elementos obtenga el ciudadano juez el convencimiento que un ciudadano se encuentra vinculado con el hecho que se le imputa.

En consideración a lo anterior, se precisa que la Instancia frente al requerimiento del Ministerio Público, procedió a verificar la existencia de los extremos de ley, esto es, el fumus bonis iuris, representado en el proceso penal por la posibilidad de atribuir al imputado responsabilidad penal por su participación en el hecho punible objeto del enjuiciamiento así como el periculum in mora, relativo a la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, en virtud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse al presunto autor o partícipe, por lo cual la decisión se encuentra ajustada a derecho.

De lo expuesto, ha de concluirse que la decisión recurrida cumple con los requisitos de ley, sin que exista violación en el orden constitucional ni procedimental, dado que la decisión emitida se fundó en la revisión de las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en base a ello, procedió el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en la audiencia para la presentación del aprehendido celebrada el 19 de agosto de 2013, donde el imputado OSCAR MIGUEL SANCHEZ BARRETO fue impuesto de sus garantías constitucionales y procedimentales, se encontraba debidamente asistido de su defensa, en virtud de lo cual la misma está revestida de plena legitimidad, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano identificado. En consecuencia, QUEDA CONFIRMADA la decisión recurrida. Y ASI SE DECIDE.


DECISION

Por las razones antes expuestas, ESTA SALA 6 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 26 de agosto de 2013, por las ciudadanas MAIRY J. DIAZ, MARIA ELENA ARENAS y ELINOR CAMPOS, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 68.093, 26.518 y 65.579, en ese orden, con fundamento en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en condición de defensoras del ciudadano OSCAR MIGUEL SÁNCHEZ BARRETO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.802.732, contra la decisión del 19 de agosto de 2013, emitida por el Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual con ocasión a la celebración de la Audiencia para la Presentación del Aprehendido, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano mencionado por los delitos de SECUESTRO AGRAVADO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10 numerales 8, 10 y 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y artículo 37 en concordancia con el artículo 27 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, por encontrar satisfechas las exigencias de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero y 238 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Remítase en su oportunidad al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE- PONENTE

RITA HERNANDEZ TINEO

LOS JUECES INTEGRANTES

YRIS CABRERA MARTINEZ JOHN PARODY GALLARDO

LA SECRETARIA
ANGELA ATIENZA CLAVIER

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


LA SECRETARIA
ANGELA ATIENZA CLAVIER


Exp. 3536-13
RHT/YCM/JPG/AAC