Caracas, 22 de octubre de 2013.
203° y 154°

Expediente: Nº 3452-13
Ponente: YRIS CABRERA MARTÍNEZ

Corresponde a la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto el 5 de junio de 2013, por la ciudadana ELOISA FERNANDEZ CHACÓN, en su condición de Fiscal Auxiliar Centésima Cuadragésima (140°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la sentencia definitiva, cuyo dispositivo fue dictado al finalizar el juicio oral y público, el 21 de noviembre de 2012, siendo que su texto íntegro fue publicado el 2 de mayo de 2013, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por el cual CONDENÓ al ciudadano CARLOS ALBERTO BERRIOS, titular de la cédula de identidad N° V- 13.284.499, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DE RECURSOS, tipificado y sancionado en el artículo 432 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras; en perjuicio del Banco Bicentenario Banco Universal; y ABSUELVE al citado ciudadano, por la comisión del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal.

El 25 de junio de 2013, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, se identificó con el Nº 3452-13, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Jueza YRIS CABRERA MARTINEZ.

El 9 de julio de 2013, esta Sala al verificar la existencia de un vicio de procedimiento que afecta principios y garantías constitucionales, dado que no fue notificado el imputado de la publicación del texto íntegro de la sentencia, dictó auto por el cual declaró de oficio la nulidad absoluta del trámite realizado al recurso de apelación interpuesto, y repuso la causa al estado que el texto íntegro de la sentencia, publicada fuera del lapso, sea notificada a todas las partes.

Una vez cumplido con el trámite legal, el 11 de septiembre de 2013, reingresó a esta Sala el presente asunto.

El 20 de septiembre de 2013, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió, conforme a lo ordenado en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ELOISA FERNANDEZ CHACÓN, en su condición de Fiscal Auxiliar Centésima Cuadragésima (140°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, fijando la celebración de la audiencia preceptuada en el artículo 448 eiusdem, para el dos (2) de octubre del 2013.

El 2 de octubre de 2013, tuvo lugar la audiencia prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose el diferimiento de la decisión dada la complejidad del asunto conforme a lo previsto en el último aparte de la citada norma adjetiva penal.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 432 del mencionado Texto Adjetivo Penal y a tal efecto se observa:

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: CARLOS ALBERTO BERRIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-13.284.499.

DEFENSA: TIJUD NEGRON, Defensora Pública Primera (1ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas.
REPRESENTANTE FISCAL: ELOISA FERNANDEZ CHACÓN, en su condición de Fiscal Auxiliar Centésima Cuadragésima (140ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

VICTIMA: BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL.

REPRESENTANTES LEGALES DE LA VÍCTIMA: ABG. LUCIA GÓMEZ DE DELGADO y MAGALY CAROLINA GODOY CAMERO, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 11.914 y 41.705 respectivamente.


II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El 21 de noviembre del 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la abogada Lilian Fabiola Uzcátegui Giménez, dictó decisión cuyo texto íntegro fue publicado el 2 de mayo de 2013, mediante la cual CONDENA al ciudadano CARLOS ALBERTO BERRIOS, titular de la cédula de identidad N° V- 13.284.499, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DE RECURSOS, tipificado y sancionado en el artículo 432 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras; en perjuicio del Banco Bicentenario Banco Universal; y ABSUELVE al citado ciudadano, por la comisión del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, tipificado y sancionado en el artículo 239 del Código Penal.

La recurrida fundamentó su decisión en los siguientes términos:

“... (Omissis)…

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano CARLOS ALBERTO BERRIOS, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de estado civil casado, domiciliado en Ocumare del Tuy, edificio Nº 45, apartamento Nº 205, estado Miranda, hijo de Marlene Arenas (V) y Henry Berrios (V) y, titular de la cédula de identidad Nº 13.284.499, a cumplir la pena TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de APROPIACION O DISTRACCION DE RECURSOS, tipificado y sancionado en el artículo 432 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones, en perjuicio del Banco Bicentenario; así mismo se condena a las penas accesorias, previstas en el artículo 16 ejusdem; sentencia condenatoria que se dicta de conformidad con los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y y artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 157. 159 en su encabezamiento, 346, 347,348 y 349, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ABSUELVE al ciudadano CARLOS ALBERTO BERRIOS, por la comisión del delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, tipificado y sancionado en el artículo 239 del código penal. TERCERO: Se mantiene la medida cautelar de la que disfruta el acusado, hasta tanto el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución que haya de conocer de la presente causa decida lo pertinente… (Omissis)…”.

III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El 5 de junio de 2013, la ciudadana ELOISA FERNANDEZ CHACÓN, en su condición de Fiscal Auxiliar Centésima Cuadragésima (140ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, interpone recurso de apelación contra la transcrita decisión, alegando como motivos de impugnación, la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, así como, violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, conforme a lo previsto en el artículo 444 numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

El recurso de apelación, fue planteado en los siguientes términos:

“… (Omissis)…1.- FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA: por medio del (sic) cual se absuelve al ciudadano Carlos Alberto Berrios de la comisión del delito de Simulación de hecho punible.
Se interpone el presente recurso de apelación, en contra de la decisión del Juzgado Segundo de Primera instancia en Funciones de Juicio (…) por medio del (sic) cual se declaró la absolución del ciudadano CARLOS ALBERTO BERRIOS ARENAS, de la acusación interpuesta en su contra por la presunta comisión del delito de Simulación de Secuestro (…) calificación que en fecha 02 de octubre de 2012 fue cambiada por el Tribunal A quo por el delito de Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal (…)
(…)
Se puede apreciar de los extractos de la recurrida que existe falta de motivación de la sentencia, pues, la Juzgadora realiza una serie de razonamientos en donde señala que hubo una manifestación directa por parte de los funcionarios actuantes “específicamente CARUCI MENDOZA JULIO RAMON y JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ GÓMEZ, quienes fueron contestes en afirmar que se formuló una denuncia por un presunto secuestro del que sería víctima el hoy acusado” , así como que el ciudadano VOZ DÍAZ OSWALDO escuchó la versión del ciudadano Carlos Alberto Berrios, donde manifestó “que lo habían secuestrado y los plagiaron le habían pedido una cantidad de dinero, que él tomó de la taquilla que manejaba, por lo que decidieron ir a denunciar tales hechos en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…)
(…)Es decir, concluye que con la sola afirmación de los funcionarios actuantes no se estructura la materialidad delictiva del tipo penal de Simulación de Hecho Punible, sin hacer señalamiento alguno con respecto al testimonio rendido por el ciudadano Voz Díaz Oswaldo (…)
(…) Situación ésta que no expresó la juzgadora al momento de realizar su motiva pues no señaló no se tomó en cuenta los testimonios rendidos por los ciudadanos VOZ DÍAZ OSWALDO JOSÉ y JOSÉ DÍAZ MONROY, para la determinación del delito de Simulación de Hecho Punible, pues los razonamientos expuesto por la Juzgadora, la misma indica que los referidos ciudadanos tenían conocimiento de la versión de los hechos que el acusado Caros Alberto Berrios había indicado a los funcionarios actuantes.
(…)
Del mismo modo, en ninguna parte de la sentencia se señala las razones por las cuales no resulta aplicable al presente caso el delito de Simulación de Secuestro, sostenido en todo momento por esta Representación del Ministerio Público, y por esta otra razón, se sostiene que nos encontramos ante una sentencia carente de motivación.
(…)
Por todo lo antes expuesto solicito (…) que declare con lugar el presente Recurso de Apelación y declare la Nulidad de la Sentencia dictada (…), en la que ABSOLVIÓ al ciudadano CARLOS ALBERTO BERRIOS ARENAS, de la presunta comisión del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE (…).

3.- VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA.
(…). Por considerar que dicho cálculo no se ajusta a lo establecido por nuestro legislador en el referido artículo 432 de la Ley General de Banco y otras Instituciones Financieras (…)
(…)
La citada motiva sugiere la existencia de una errónea interpretación e indebida aplicación de la norma jurídica, en virtud de que, del texto de dichas normas (…) no se desprende la posibilidad de rebajar la pena más allá del término inferior que en este caso es la de ocho (08) años de prisión.
(…)
Por todo lo antes expuesto solicito a esta honorable Sala (…) que declare con lugar el presente Recurso de Apelación y declare la Nulidad de la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Juicio… (Omissis)…”

IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

El 19 de junio de 2013, la ciudadana TIJUD NEGRON SOL, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano CARLOS ALBERTO BERRIOS, titular de la cédula de identidad N° V- 13.284.499, presentó ante el Juzgado a quo, escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, expresando entre otras cosas lo siguiente:

“… (Omissis)…la Representación Fiscal denuncio (sic) la falta de motivación de la sentencia. Por no explicar la ciudadana Juez con claridad los hechos acreditados en este sentido; la defensa considera que los elementos de prueba que el tribunal razonó como acreditados en el debate oral y público, FUERON LO SUFICIENTEMENTE CONTUNDENTES considerando quien suscribe, que en ellos se evidencio (sic) que la sentencia objeto de la apelación fue producto de elementos serios y que conjugados permitieron dar veracidad a una sentencia motivada la Honorable Juez evaluó todos los medios de prueba valorándolos y comparándolos entre sí, aplicando la sana crítica y máximas de experiencias, respetando los límites de un juicio justo y sensato, respetando las reglas de valoración de la prueba (…)
De igual manera tenemos que de la sentencia emanada del honorable Tribunal Segundo de Juicio hubo un análisis concienzudo del acervo probatorio permitiendo evidenciar que la exposición de motivos es congruente (…)
En este estado, es evidente que nos encontramos ante la valoración motivada imparcial de todas y cada una de las pruebas. La decisión de la Honorable Juez Segundo (…), es totalmente motivada, en razón de que el Juzgador analizó la participación del acusado y valoró cada uno de los medios probatorios promovidos y evacuados adminiculándolos en la universalidad de medios de prueba, para llegar a una conclusión real y ajustada a la realidad (…) En el caso que nos ocupa el Juzgador realizo (sic) una motivación impecable de manera precisa y congruente de los hechos que dio por probado, pues con su motivación la defensa considera que no se vulneró el debido proceso.
(…)
Consideramos que la DECISION, del Tribunal en mención, está debidamente MOTIVADA ya que el Honorable Juez de Juicio, expresó los Fundamentos de Hecho y de Derecho, en los cuales verso (sic) su decisión, ya que realizo (sic) un análisis y comparación concienzuda de las pruebas: la Representación Fiscal no indico (sic) las pruebas que produjeron la contradicción ni resalto (sic) la trascendencia que tuvieron para arribar a tal aseveración y convencimiento; las disposiciones legales son claras, y en el caso que nos atañe la Representación fiscal no explana en forma sustanciada la SUPUESTA contradicción entre norma y las deposiciones para arribar que existe inmotivación en el fallo producido por el Tribunal de Juicio SOLAMENTE hace una simple correlación de jurisprudencia de forma mecánica y textual en su escrito de apelación sin hacer el mínimo análisis concienzudo de la sentencia emanada por el Juez Segundo de Juicio.
(…)
(…) el Ministerio Público pretende hacer ver que la sentencia objeto de apelación esta (sic) sustentada sobre la base de la ILOGICIDAD, quien suscribe; considera que si existe una relación lógica entre los hechos dados por establecidos o sentados por el Juzgador en la Sentencia y las pruebas cursantes en el expediente; es obvio que las pruebas que concluyeron y motivaron el fallo del Tribunal de Juicio, se acopian sobre un basamento Jurídico, por cuanto SI EXISTE, una discriminación de cada una de las pruebas cotejándolas con las demás existentes en autos, el Juez de Juicio, ANALIZO Y COMPARO, TODOS los elementos de prueba, lo que me lleva a concluir que dicha sentencia tiene motivación suficiente para satisfacer una explicación jurídica (…)
(…)
Esta defensa, considera que la DECISION, del Tribunal en mención, expresa los Fundamentos de Hecho y de Derecho, en los cuales verso (sic) su decisión, es decir; realizó un análisis y comparación concienzuda de las pruebas, existiendo una estrecha vinculación con el hecho atribuido, el Juez indico (sic) las pruebas que produjeron la contradicción y reslto (sic) la trascendencia que tuvieron para arribar a tal convencimiento; las disposiciones legales son claras, y en el caso que nos atañe la Juzgadora explano (sic) en forma sustanciada el convencimiento que tuvo para arribar a una sentencia de tal magnitud.
La Juez de Juicio, en aras del esclarecimiento del hecho atribuido, efectuó todas las diligencias tendientes a la búsqueda de la verdad para poder esclarecer los hechos, es indiscutible; para quien suscribe, que los elementos que se evaluaron en el debate están ajustados a la realidad jurídica tomando en consideración que todos los elementos probatorios se evacuaron en su TOTALIDAD, Es notorio que no existe una FALTA, CONTRADICCIÓN E ILOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Constituye objeto de impugnación la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por la cual CONDENA al ciudadano CARLOS ALBERTO BERRIOS, titular de la cédula de identidad N° V- 13.284.499, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DE RECURSOS, tipificado y sancionado en el artículo 432 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras; en perjuicio del Banco Bicentenario Banco Universal; y ABSUELVE al citado ciudadano, por la comisión del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, tipificado y sancionado en el artículo 239 del Código Penal.

De la revisión efectuada al escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto, se constata que la recurrente fundamenta el escrito de apelación alegando como primer motivo de impugnación, la falta manifiesta en la motivación de la sentencia conforme a lo establecido en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando para ello, que no se estructura la materialidad delictiva del tipo penal de simulación de hecho punible, sin hacer señalamiento alguno respecto a los testimonios rendidos por los ciudadanos VOZ DÍAZ OSWALDO y JOSÉ DÍAZ MONROY.
Como segundo motivo de impugnación, denuncia la recurrente violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, a tenor de lo previsto en el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que la Juez de Juicio condenó al ciudadano CARLOS ALBERTO BERRIOS ARENAS, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DE RECURSOS, previsto y sancionado en el artículo 432 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, siendo que el cálculo de la pena efectuado no se ajusta a lo establecido por el legislador en el artículo 432 de la citada Ley, en concordancia con los artículos 37 y 74 del Código Penal, lo que sugiere una errónea interpretación e indebida aplicación de la norma jurídica, en razón a que del texto de dichas normas no se desprende la posibilidad de rebajar la pena más allá del término inferior que en el presente caso es de ocho (8) años de prisión.

En razón a lo señalado, la recurrente solicita, se anule la sentencia impugnada y se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, esta Sala resolverá las denuncias planteadas de la siguiente manera:

PRIMERA DENUNCIA
FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

Conforme a lo establecido en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la apelante lo siguiente:

Que, la recurrida es contradictoria, pues la juzgadora realiza una serie de razonamientos señalando que hubo una manifestación directa por parte de los funcionarios actuantes; específicamente CARUCI MENDOZA RAMÓN y JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ GÓMEZ, quienes fueron contestes al afirmar que se formuló una denuncia por un presunto secuestro del que sería víctima el hoy acusado, y que el ciudadano VOZ DÍAZ OSWALDO, escuchó la versión del ciudadano Carlos Alberto Berrios, quien manifestó que lo habían secuestrado, sin embargo concluye afirmando que con la sola afirmación de los funcionarios actuantes no se estructura la materialidad delictiva, sin hacer señalamiento alguno respecto a los testimonios rendidos por los ciudadanos VOZ DÍAZ OSWALDO y JOSÉ DÍAZ MONROY.

Que, la recurrida no motivó las razones por las cuales dejó de valorar el testimonio de los ciudadanos VOZ DÍAZ OSWALDO y JOSÉ DÍAZ MONROY para la determinación del delito de simulación de hecho punible

Que, la Juez de Juicio anunció un cambio de calificación jurídica de Simulación de Secuestro previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, a la calificación de Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, siendo que el razonamiento esgrimido por la Instancia no se ajusta al contenido del artículo 239 del Código Penal, pues dicha norma no señala como supuesto que luego de simular el hecho punible se deba presentar de inmediato un arrepentimiento, considerando la apelante que tal razonamiento se encuentra vacio de motivos fundados en derecho; la sentencia no expresa las razones por las cuales no resulta aplicable al presente caso el delito de Simulación de Secuestro, por lo que sostiene, que nos encontramos ante una sentencia carente de motivación.

Concluye la recurrente solicitando que se anule la sentencia absolutoria impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público.

Pasa la Sala a resolver:

Previamente se advierte que el escrito presentado por la ciudadana ELOISA FERNÁNDEZ CHACÓN, en su condición de Fiscal Auxiliar Centésima Cuadragésima (140°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, adolece de técnica recursiva, pues en la primera denuncia de su escrito, la cual fue denominada “FALTA DE MOTIVACIÓN DE SENTENCIA; por medio del (sic) cual se absuelve al ciudadano Carlos Alberto Berrios de la comisión del delito de Simulación de Hecho Punible” expresa que, la sentencia es contradictoria, obviando señalar a éste Órgano Colegiado, cuáles argumentos de la sentencia recurrida, se destruían entre sí, seguidamente transcribe parcialmente parte de la sentencia, refiriendo al finalizar dicha trascripción, que existe falta de motivación. Esta ambigüedad denota la carencia de técnica en la fundamentación del recurso de apelación, sin embargo, a los efectos de salvaguardar el principio de la doble instancia, la Sala pasa a examinar el fallo recurrido, y a constatar los vicios de la sentencia invocados por la recurrente.

La recurrente denuncia que la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio, adolece del vicio de la falta de motivación, por cuanto a su juicio se dejó de valorar los testimonios de los ciudadanos VOZ DÍAZ OSWALDO y JOSÉ DÍAZ MONROY.
Ahora bien, la sentencia es un acto cognitivo y por ente debe ser motivada o justificada; es decir el juez debe señalar las razones por las cuales tomó determinada decisión con base a los medios de prueba producidos durante el desarrollo del debate oral y público; ponderando el valor de cada una de ellas y describiendo las inferencias que han tenido para llegar a la conclusión.

Así pues, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que:
“…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…” (25 de abril de 2000-caso Gladys Rodríguez de Bello).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada ha señalado que, motivar una sentencia es explicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución. Por lo tanto, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción. (Sentencia N° 433 del 4 de diciembre de 2003)

Igualmente la Sala de Casación Penal en múltiples fallos ha establecido con relación a la motivación de la sentencia que si bien forma parte de la soberanía de la instancia la apreciación de la prueba y el establecimiento de los hechos, tal potestad jurisdiccional no es discrecional, razón por la cual “debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación”. (Sentencia N° 369 del 10 de octubre de 2003)

En este orden de ideas, también la doctrina ha señalado sobre el particular “La sentencia debe bastar el propio convencimiento del judex, como la explanación de las razones dirigidas a las partes, ha de explicitar el proceso de su decisión y las razones que motivaron la misma”, distinguiendo el autor la falta de motivación de la falta de fundamentación por considerar que la primera conduce a la arbitrariedad en la resolución, mientras que la segunda comporta una resolución anclada fuera del ordenamiento jurídico. (Pérez Dupuy, en cita de Chamorro. La Nulidad de la Sentencia por Inmotivación. Pruebas, Procedimientos Especiales y Ejecución Penal. VII y VIII. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2005, P-124).

En consecuencia, la exigencia de motivación de la sentencia judicial se relaciona de una manera directa con el Estado Democrático, De Derecho, Social y de Justicia previsto en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con los principios que de él se derivan como son la tutela judicial efectiva, el debido proceso, todo ello tendente al logro de los fines del proceso orientado hacia la realización de la justicia y proporcionar seguridad jurídica; que permitan lograr el convencimiento del justiciable, de las partes del proceso y en general de la ciudadanía

En virtud de lo expuesto, la motivación de la sentencia es el resultado del resumen, análisis, comparación y apreciación de los medios de prueba producidos durante el desarrollo del debate del juicio oral y público; mediante los cuales, el sentenciador establece cuáles son los hechos que considera probados y establece el derecho aplicable, lo cual constituye las razones de hecho y de derecho en que se debe fundar la sentencia; por lo que no puede consistir en la mera enumeración del material probatorio.

Ahora bien, se objeta de la decisión recurrida, su falta de motivación por cuanto, la Juez a quo, para dictar la sentencia absolutoria no apreció las declaraciones de los ciudadanos VOZ DÍAZ OSWALDO y JOSÉ DÍAZ MONROY.

En este orden de ideas, examinada como ha sido la sentencia recurrida, se evidencia que la misma expresó:
“…Ahora bien, en cuanto al delito de SIMULACIÓN DE SECUESTRO, tipificado y sancionado en el artículo 4 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, por el cual también acusó el Ministerio Público, esta Juzgadora en audiencia de fecha 2 de octubre de 2012, advirtió un cambio de calificación, cambiando al delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, tipificado y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, esto en virtud de la declaración del acusado de autos ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde luego de comenzar su declaración narró lo que efectivamente había sucedido, tal como lo manifestó en su declaración el funcionario CARUCÍ MENDOZA, JULIO RAMÓN, quien manifestó textualmente: 2.- ¿El señor se traslado a la oficina de secuestro para interponer la denuncia? Contesto, Sí. 3.- ¿DESPUÉS (sic) que dijo que había pasado? Contesto: QUE (sic) Estaba pasando necesidades familiares tomo (sic) dinero sin participar, el dinero para pagar deuda (sic) y comprar ciertas cosas…” Así mismo, el funcionario JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ GÓMEZ, expresamente manifestó: “Se apertura una averiguación penal por parte de un representante del banco si no me equivoco, en la que supuestamente un empleado del banco agarró un dinero del banco justificando el mismo, luego de que se realizó la aprehensión que lo había hecho por problemas económicos.
Ahora bien, con respecto a la responsabilidad del acusado CARLOS ALBERTO BERRIOS, en el delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, al analizar, comparar y adminicular los medios probatorios supra explanados, tenemos que dicho delito no quedó acreditado probatoriamente y así lo aprecia este tribunal, que el ciudadano acusado CARLOS ALBERTO BERRIOS ARENA, haya simulado un hecho punible pues, con la sola declaración de dos funcionarios actuantes uno de los cuales JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ GÓMEZ, manifestó: “ No recuerdo haber realizado una entrevista en este caso, sé que tengo conocimiento del caso pero no recuerdo si aparezco como funcionario instructor en una de las entrevistas”. 2.- CONTESTA: “ Mi participación fue que la jefe de la brigada que es Flor María Cordero, fuimos a Guarenas…” lo que a criterio de esta Juzgadora no estructura la materialidad delictiva del tipo penal de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, tipificado y sancionado en el artículo 239 del Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA…”.

Del examen y análisis de la sentencia recurrida, se evidencia que a los fines de la sentencia absolutoria, la Juez de Juicio no analizó en forma individual y concatenada las declaraciones de los ciudadanos VOZ DÍAZ OSWALDO y JOSÉ DÍAZ MONROY producidas durante el desarrollo del debate del juicio oral y público, por lo que dejó de establecer en forma fehaciente los hechos dados por probados y la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia; ya que para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen y análisis de las pruebas del proceso, la comparación entre sí, que conduzcan a la apreciación o desestimación y que arrojen la respectiva conclusión, tal requisito no puede quedar satisfecho sin haberse hecho mención a las testimoniales de los ciudadanos VOZ DÍAZ OSWALDO y JOSÉ DÍAZ MONROY, tal como ocurrió en el presente caso, de haberse efectuado el análisis correspondiente a las testimoniales en referencia, su resultado hubiese influido en el dispositivo del fallo.

Aunado a lo señalado, la Instancia sostiene que toma en consideración lo declarado por el acusado ante el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo que la sentencia definitiva emitida como consecuencia de la realización del juicio oral y público, debe obedecer a las pruebas que fueron recepcionadas en el debate, y sometidas al contradictorio, por lo cual resulta una extracción fuera del contexto y de las garantías que impregnan la fase de juicio.

De esta forma, la recurrida omitió confrontar los elementos probatorios con el objeto de determinar en forma clara y cierta los hechos que se consideran probados; omisión ésta que se traduce en una falta de motivación; y al asistirle la razón a la recurrente respecto a esta denuncia; lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación incoado, en consecuencia se ANULA la sentencia recurrida conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal y se ORDENA la realización de un nuevo juicio ante un Juez de Juicio distinto al que dictó la sentencia cuya nulidad se declara. ASÍ SE DECIDE.

Dada la nulidad decretada esta Alzada considera inoficioso resolver las demás denuncias alegadas por la recurrente. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley; declara:

1-. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ELOISA FERNANDEZ CHACÓN, en su condición de Fiscal Auxiliar Centésima Cuadragésima (140°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

2-. Conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal se ANULA la sentencia definitiva dictada al finalizar el juicio oral y público, el 21 de noviembre de 2012, siendo que su texto íntegro fue publicado el 2 de mayo de 2013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la cual CONDENÓ al ciudadano CARLOS ALBERTO BERRIOS, titular de la cédula de identidad N° V- 13.284.499, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DE RECURSOS, tipificado y sancionado en el artículo 432 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras; en perjuicio del Banco Bicentenario Banco Universal; y ABSUELVE al citado ciudadano, por la comisión del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, tipificado y sancionado en el artículo 239 del Código Penal.

3-. ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, distinto al Tribunal que dictó la decisión anulada

Regístrese, Publíquese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. Remitanse las actuaciones en su oportunidad legal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su posterior distribución a un Juzgado de Juicio distinto al que dictó la sentencia anulada. Remítase copia debidamente certificada de la presente decisión al Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal para su debido conocimiento Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los veintidós (22) días del mes de octubre de 2013, a los 203° años de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE

RITA HERNÁNDEZ TINEO

LOS JUECES INTEGRANTES

YRIS CABRERA MARTÍNEZ JOHN PARODY GALLARDO
(PONENTE)

LA SECRETARIA,

ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER













Exp: Nº 3452-13
RHT/YCM/JPG/ABAC.