REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
Caracas, 22 de octubre de 2013
203° y 154°
Expediente: Nº 3535-13
Ponente: DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO
Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano HÉCTOR BLANCO FOMBONA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.120, en su carácter de víctima, contra la decisión dictada el 17 de julio de 2013, por el Juzgado Sexto (6°) de la Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró CON LUGAR la desestimación de la denuncia solicitada por el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público de la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Área Metropolitana de Caracas el 22 de abril del presente año.
El 18 de septiembre de 2013, se recibió en esta Sala por vía de distribución bajo Asunto N° AP02-R-2013-000521, el cuaderno de incidencia, identificándose con el número 3535-13, por lo que conforme a la ley y previo auto del 20 de septiembre del año en curso, se designó ponente para su conocimiento al Juez DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO. Asimismo en esa misma fecha, se dictó auto mediante el cual se acordó devolver el presente cuaderno de incidencia al Juzgado a quo, a los fines que insertará la boleta de notificación librada al denunciante y se realizará nuevo cómputo.
El 02 de octubre de 2013, reingresó cuaderno de incidencia proveniente del Juzgado de Instancia mediante oficio Nº 1324-13, al cual se le dio reingreso en el libro correspondiente.
El 04 de octubre de 2013, el ciudadano Héctor Blanco Fombona, interpuso escrito ante esta Sala, mediante el cual informa no haber sido notificado de la decisión dictada por la Instancia el 17 de julio de 2013, motivo por el cual en fecha 08 de octubre del presente año, esta Alzada devolvió nuevamente el presente cuaderno de incidencia al Juzgado a quo, para que insertará constancia de la solicitud de copias que afirmó el recurrente fue consignada ante ese Tribunal, asimismo realizará nuevo cómputo tomando en cuenta la fecha de recepción de la aludida solicitud.
El 17 de octubre de 2013, reingresó cuaderno de incidencia proveniente del Juzgado a quo, mediante oficio s/n del 16 de octubre de 2013, al cual se le dio reingreso en el libro correspondiente.
Siendo la oportunidad legal fijada a los efectos de resolver la admisibilidad del mencionado recurso, se debe indicar que el contenido del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
“…Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”. (Negritas de la Sala)
En este sentido la Sala pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:
Con respecto al requisito exigido por el literal “a” referido a la facultad para la interposición de la apelación, esta Alzada observa, que el ciudadano HÉCTOR BLANCO FOMBONA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.120, posee legitimidad activa, toda vez que actúa como víctima en el presente proceso, por lo que se concluye que tiene cualidad para impugnar, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 284 último aparte y 424 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo atinente al literal “b” relativo al lapso contemplado para la interposición del recurso de apelación de autos, observa este Tribunal Colegiado que el mismo fue interpuesto tempestivamente de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como dejó constancia la Secretaria del Tribunal a quo, en el cómputo cursante al folio ciento veinticinco (125) del presente cuaderno de apelación, en el cual señaló que: “… HAGO CONSTAR: que desde el día 25.07.2013 exclusive, hasta el día 29.07.13 inclusive, transcurrieron DOS (02) Día (sic) Hábil (sic), de la siguiente manera: 26 Y 29 DE JULIO DE 2013…”.
En lo relacionado con el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a las decisiones que pueden ser objeto de apelación, esta Alzada observa que la decisión por la cual el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, declaró CON LUGAR la desestimación de la denuncia solicitada por el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público de la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Área Metropolitana de Caracas el 22 de abril de 2013, constatamos que no se trata de una decisión irrecurrible o inimpugnable, a tenor de lo establecido en el artículo 284 Último aparte y 439 numeral 7 del referido Texto Adjetivo Penal. Por lo cual, el recurso debe ser declarado admisible, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el recurso no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 ejusdem, por lo cual el ciudadano HÉCTOR BLANCO FOMBONA, realiza una errónea invocación.
Asimismo constata esta Alzada, que la Vindicta Pública fue emplazada el 09 de agosto de 2013, (F-06 del presente Cuaderno de Incidencias) no presentando escrito de contestación al recurso de apelación incoado en el lapso establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como dejó constancia la Secretaria del Tribunal a quo, en el cómputo de Ley cursante al folio treinta y cuatro (F-34) del cuaderno de apelación.
Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, admite el recurso de apelación de autos interpuesto por el ciudadano HÉCTOR BLANCO FOMBONA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.120, en su carácter de víctima, contra la decisión dictada el 17 de julio de 2013, por el Juzgado Sexto (6°) de la Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró CON LUGAR la desestimación de la denuncia solicitada por el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público de la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Área Metropolitana de Caracas el 22 de abril del presente año.
En consecuencia, esta Sala acuerda resolver sobre el recurso de apelación interpuesto, dentro del lapso a que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, y déjese copia del presente auto, líbrese oficio. Ofíciese, Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO
LOS JUECES INTEGRANTES
DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ DR. JOHN E. PARODY GALLARDO
PONENTE
La Secretaria
ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria
ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
Asunto: Nº 3535-13
RHT/YYCM/JEPG/Aac/mamf*.-