Caracas, 23 de octubre de 2013
203° y 154°

Causa Nº 3553-13
Ponente: YRIS CABRERA MARTÍNEZ.

Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación, interpuesto por el ciudadano ALFREDO IGNACIO ORDÓÑEZ BLANCO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 108.214 en su carácter de Defensor del ciudadano GERARDO ANTONIO ESPINOZA PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.754.848, contra la decisión dictada el 13 de septiembre de 2013 por el Juzgado Decimoséptimo (17º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la Audiencia para la Presentación del Aprehendido, y por la cual mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el mencionado ciudadano, por la comisión de los delitos de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
El 10 de octubre de 2013, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, se identificó con el número 3553-13, por lo que conforme a la ley se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Juez YRIS CABRERA MARTINEZ.
El 15 de octubre del 2013, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió conforme a lo ordenado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto.
En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar lo que sigue:


I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El 18 de septiembre del 2013, el ciudadano ALFREDO IGNACIO ORDÓÑEZ BLANCO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 108.214, en su carácter de Defensor del ciudadano GERARDO ANTONIO ESPINOZA PEREIRA, presentó escrito contentivo de recurso de apelación, alegando lo siguiente:

“… (Omissis)…De acuerdo a lo narrado por el Ministerio Público, nuestro defendido estaría incurso en la comisión de los delitos de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 13º (sic) de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos; Asociación, previsto y sancionado en el artículo 6º (sic) de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y; Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito; previsto y sancionado en el artículo 472º (sic) del Código Penal.

La ciudadana Fiscal solicitó, en medio de la etapa de investigación, orden de aprehensión en contra de nuestro representado y de otras doce personas, pues de acuerdo a vagos elementos de convicción estas personas habrían sustraído de las cuentas bancarias de la denunciante la cantidad de 570 mil bolívares, los cuales fueron distribuidos por medio de transacciones fraudulentas a distintas cuentas. Cabe destacar que, como lo dijimos en la Audiencia de Presentación, en dicha solicitud la representación fiscal no individualizó las acciones y la conducta desplegada por cada uno de estos ciudadanos, como tampoco dejó claro el porque de su solicitud, cuando ninguno de ellos había sido imputado formalmente.

Estos es importante, porque si bien es cierto, como se encuentra configurado actualmente el régimen legal de la medida de privación judicial preventiva de libertad el Ministerio Público puede solicitar al Juez de Control una medida de esa naturaleza contra la persona señalada como autora o partícipe del hecho punible, sin haberle comunicado previa y formalmente el hecho por el cual se le investiga; es decir sin haberlo imputado; no es menos cierto que debe mostrar suficientes elementos de convicción para hacer presumir al Juez de Control que se encuentran llenos los extremos para que dicha medida responda a la consecuencia de unos fines constitucionales legítimos y además congruentes con su naturaleza (…).

En pocas palabra, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

En este caso, nuestro defendido no aparece señalado como ninguna de las personas que pudo tener bajo su control el dinero sustraído a la víctima. De acuerdo a la investigación, el ciudadano Gerardo Antonio Espinoza solo es accionista minoritario en una sociedad mercantil cuya cuenta bancaria recibió un depósito, supuestamente proveniente de los dineros de la víctima. Sin embargo, como la propia investigación dejó claro, nuestro representado no tiene ninguna vinculación con dicha cuenta bancaria, no posee firma registrada en la misma y no administra la sociedad, lo cual puede comprobarse de los recaudos presentados por el Ministerio Público (…).
(…)
De acuerdo a la propia solicitud fiscal, el ciudadano Gerardo Antonio Espinoza solo ha sido requerido por el C.IC.P.C en dos oportunidades, y en ambas ha acudido puntual y responsablemente; en Abril de 2012 cuando fue llamado a rendir declaración en calidad de testigo, y el pasado 11 de septiembre cuando fue citado nuevamente, para ser impuesto de la orden de aprehensión, a la cual también acudió voluntariamente. De manera que de su parte no puede decirse que haya evadido el proceso.

(…)

En el caso concreto –insistimos-, el Ministerio Público NO ACREDITÓ la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, NI TAMPOCO ACREDITÓ los fundados elementos de convicción para estimar que nuestro defendido incurrió en la comisión de un hecho punible.

Lo sostuvimos con claridad en la Audiencia de Presentación, la Fiscal no dio seguridad alguna ni brindó certeza razonable en cuanto a la existencia de tales peligros.
(…)
Es forzoso entonces concluir que el Decreto de Privación de Libertad dictado por el Tribunal de Control debe ser modificado y en su defecto solicitamos se imponga a nuestro representado una Medida cautelar Sustitutiva de Libertad para que así pueda enfrentar este proceso en libertad.
(…)
Es preciso advertir, igualmente, que en el presente caso, no existe Peligro de Fuga, como tampoco Peligro de Obstaculización, lo cual hace injustificable la medida aplicada. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 237º (sic) del COPP (sic) para decidir cerca del peligro de fuga (…). Pues bien nuestro defendido, como ha quedado demostrado, ha atendido al proceso cada vez que ha sido requerido, no posee ningún tipo de antecedentes penales o policiales, posee domicilio y trabajo comprobados y es de pocos recursos económicos. En cuanto al peligro de obstaculización, el artículo 238º (sic) del COPP (…). En el caso de nuestro defendido quedó claro que no conoce a la víctima ni al resto de los imputados, salvo con quien comparte sociedad en la persona jurídica señalada; pero está claro que el Ministerio Público no mostró ningún elemento que pudiera hacer pensar al Juez de Control que estos supuestos pudieran ocurrir.

En el caso de la presunción del peligro de fuga al que se refiere el Parágrafo Primero del citado artículo 237º(sic) del COPP (…), tampoco estamos ante este supuesto; aunque es importante referirse a la absurda calificación que el Ministerio Público ha dado a los hechos que investiga (…).

Es el caso, y también lo advertimos al momento de la audiencia, que los delitos de Hurto y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito son absolutamente incompatibles. De acuerdo a reiterada jurisprudencia estos dos delitos son excluyentes, de manera que es imposible que con una misma conducta, en un mismo hecho, se puedan cometer ambos delitos. Igualmente contradictoria resulta la imputación por el delito de Asociación, previsto en la Ley Especial citada (…), pues se trata de una agravante referida única y exclusivamente a los delitos previstos en dicha ley (…).

Esta defensa ha alegado la inocencia del Imputado Gerardo Antonio Espinoza, en base a los elementos recabados por el Ministerio Público; y considera que la medida Privativa de Libertad impuesta no se encuentra para nada ajustada a derecho… (Omissis)…”. (Folios 28 al 31 del cuaderno de incidencia).

II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión recurrida se contrae al pronunciamiento “CUARTO”, dictado por el Juzgado Décimo Séptimo (17º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el desarrollo de la audiencia para la presentación del aprehendido, celebrada el 13 de septiembre de 2013, mediante la cual mantiene la medida privativa judicial preventiva de libertad al ciudadano GERARDO ANTONIO ESPINOZA PEREIRA, señalando lo siguiente:

“...(Omissis)…CUARTO: Respecto a la solicitud de que se ratifique, las Medidas Privativas Preventivas de Libertad de los ciudadanos (…) y GERARDO ANTONIO ESPINOZA PEREIRA, interpuesto por el Ministerio Público, así como del requerimiento de Libertad Sin Restricciones (sic) o de la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas menos gravosa, presentadas por la Defensas Privadas de los imputados de manera subsidiaria, este Tribunal de Control luego de examinar los elementos de convicción recibidas por este Juzgado (…), y de efectuarse una análisis de su contenido, estima que ciertamente el Ministerio Público acreditó la existencia del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se consideran llenos los supuestos del artículo 236 numerales 1ª (sic), 2º (sic) y 3º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal . También existe una presunción razonable de Peligro de Obstaculización a que alude el artículo 238 numeral 2º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, por presumir que de quedar en libertad los presuntos imputados pudieran influir sobre la víctima del caso, testigos o co-imputados para que informen falsamente o se comporten de manera desleal y reticente, poniendo en peligro de la verdad de los hechos y la realización de la justicia, motivo por el cual se acuerda MEDIDAS DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los ciudadanos (…) GERARDO ANTONIO ESPINOZA PEREIRA, titular de la cédula de identidad N° V- 8.754.848 (Omissis)”. (Folios 2 al 13 del cuaderno de incidencia).

En la misma data, el Tribunal a quo, fundamentó la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al referido ciudadano (Folios 14 al 27 del cuaderno de apelación)

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

El 30 de septiembre de 2013, los ciudadanos ARMANDO HERNÁNDEZ y YANETH MARTÍNEZ, Fiscal Principal y Auxiliar, respectivamente, Vigésimo Noveno (29º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentaron escrito de contestación el recurso de apelación interpuesto en los siguientes términos:

“... (Omissis)…FUNDAMENTOS DE CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO. Del análisis del escrito de Apelación interpuesto por los Abogados ALFREDO IGNACIO ORDOÑEZ BLANCO, en su condición de Defensor Privado del ciudadano GERARDO ANTONIO ESPINOZA esta Representante Fiscal debe acotar que si se encuentran llenos los extremos de los artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales (…) y 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la investigación se inició en fecha 30 de septiembre de 2011, por el delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 y 16 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, delitos precalificados por la representación del Ministerio Público y acogida por el Juzgado (…), el cual se encuentra vigente en el tiempo, es decir la acción penal no ha prescrito y es un delito que merece pena Privativa de Libertad…”. (Folios 37 y 38 del cuaderno de incidencia).

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, las diversas denuncias planteadas por la defensa se limitan a indicar que no se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada por el Juzgado Décimo Séptimo (17º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el desarrollo de la audiencia para la presentación del aprehendido, celebrada el 13 de septiembre de 2013, mediante la cual mantiene la medida privativa judicial preventiva de libertad al ciudadano GERARDO ANTONIO ESPINOZA PEREIRA.

Alega el recurrente, que el Ministerio Público no acreditó la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, así como los fundados elementos de convicción para estimar que su defendido incurrió en la comisión de los hechos punibles, en los términos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando, que en el presente caso no se encuentran acreditados tales supuestos.
Denuncia el recurrente, que el Ministerio Público, no individualizó las acciones y la conducta desplegada por cada uno de estos ciudadanos, como tampoco dejó claro el porqué de su solicitud, argumentando, que si bien el proceso penal permite al Ministerio Público solicitar al Juez de Control decretar la privación judicial preventiva de libertad de un investigado, sin imputación previa, el mismo debe acreditar los elementos de convicción para hacer presumir al Juez de Control que se encuentran acreditados los extremos para el decreto de la referida medida.
Alega, que en el presente caso su defendido no aparece señalado como una de las personas que pudo tener bajo su control el dinero sustraído a la víctima; que de acuerdo a la investigación, el ciudadano Gerardo Antonio Espinoza solo es accionista minoritario en una sociedad mercantil cuya cuenta bancaria recibió un depósito, supuestamente proveniente de los dineros de la víctima y que su representado no tiene ninguna vinculación con dicha cuenta bancaria, por cuanto no posee firma registrada en la misma y no administra la sociedad.
Expresa además el apelante, que los delitos de Hurto y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito son absolutamente incompatibles, y que de acuerdo a reiterada jurisprudencia estos delitos son excluyentes, resultando igualmente contradictoria la imputación por el delito de Asociación, previsto en la Ley Especial.
Por su parte, el Ministerio Público expresa que si se encuentran llenos los extremos de los artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la investigación se inició en fecha 30 de septiembre de 2011, por el delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 y 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, delitos precalificados por la representación del Ministerio Público y acogida por el Juzgado de Control, los cuales se encuentran vigentes en el tiempo, la acción penal no ha prescrito y son delitos que merecen pena privativa de libertad.
Esta Sala para decidir observa:
En el caso bajo estudio tenemos que, el proceso penal se inició el 30 de septiembre de 2011, mediante orden de inicio de investigación dictada por el Ministerio Público, atendiendo a la Denuncia interpuesta por la ciudadana ALLIEGRO GONZÁLEZ ISABELLA CAROLINA, titular de la cédula de identidad N° V- 16.273.431, ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien manifestó que personas desconocidas y sin su autorización realizaron siete transferencias de su cuenta corriente del Banco Banesco Banco Universal, perteneciente a la Empresa VENTAS RETAIL K&L C.A., por un monto de QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 574.000,00).

El 22 de agosto de 2013, el ciudadano ARMANDO HERNÁNDEZ UZCATEGUI, Fiscal Vigésimo Noveno (29º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito contentivo de solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de varios ciudadanos, entre los cuales figura el ciudadano GERARDO ANTONIO ESPINOZA PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.754.848, conociendo por vía de distribución el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control. (Folios 1 al 19 Pieza I del expediente original).

El 22 de agosto de 2013, el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control dictó auto por el cual ordena expedir Orden de Aprehensión en contra del ciudadano GERARDO ANTONIO ESPINOZA PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.754.848. Se libró Orden de Aprehensión Nº 035-13 (Folios 22 al 43 y folio 50, Pieza I del expediente original)

El 11 de septiembre de 2013, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la División Contra Delitos Financieros del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el ciudadano GERARDO ANTONIO ESPINOZA PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.754.848. (Folios 168 al 169, Pieza II del expediente original).

El 12 de septiembre de 2013, fue presentado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, el ciudadano GERARDO ANTONIO ESPINOZA PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.754.848, a los fines de la celebración de la audiencia para la presentación del aprehendido, quien DECLINÓ el conocimiento de la causa en el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. (Folios 178 al 181, Pieza I del expediente original).

El 13 de septiembre de 2013, el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, celebró la audiencia para la presentación del aprehendido, ciudadano GERARDO ANTONIO ESPINOZA PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.754.848, siendo presentado por los representantes de la Fiscalía Vigésima Novena (29º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quienes narraron de manera verbal los hechos por los cuales presentaban al referido ciudadano, precalificando los mismos como los delitos de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, solicitando mantener la medida excepcional de privación judicial preventiva de libertad a la cual se opuso la defensa. (Folios 190 al 200 del cuaderno de incidencia).

Seguidamente, la Juez de Control una vez oídas las partes, y en atención a lo peticionado por la Representante Fiscal, consideró que los elementos de convicción llevados a su conocimiento para dictar la orden de aprehensión respectiva, aún permanecen vigentes, ello en razón, a que la declaración del imputado de autos y su Defensa no lograron desvirtuarlos, por lo que se mantienen incólumes, acreditando la participación del imputado en los hechos punibles que se investigan, por lo cual decretó su privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3 y artículo 238, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo dejó asentado en el pronunciamiento “CUARTO” del fallo recurrido, el cual ha sido transcrito en el contenido del presente fallo.

De igual manera de la revisión efectuada a la decisión proferida por el Juzgado a quo, esta Alzada considera que la referida providencia judicial se ajusta a cabalidad a las exigencias de ley establecida expresamente en el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la Juez de Control, acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad peticionada por la Oficina Fiscal, una vez, que constató, acertadamente, que permanecían vigentes la concurrencia de los requisitos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal, los cuales fueron verificados por ese Órgano Judicial en la oportunidad de dictar la orden de aprehensión.

En efecto, la Juez de Control determinó efectivamente la comisión de hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, como son los delitos de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, apartándose acertadamente de la precalificación del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.
De igual manera, surgen acreditados los fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano GERARDO ANTONIO ESPINOZA PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.754.848, es autor o partícipe en la comisión de los delitos mencionados anteriormente, atendiendo para ello a las actuaciones policiales y actas de entrevistas, acreditadas por el representante del Ministerio Público, al momento de peticionar la ORDEN DE APREHENSIÓN, a saber:
1-. ACTA DE DENUNCIA de fecha 26 de septiembre de 2011, suscrita por la ciudadana ALLIEGRO GONZÁLEZ ISABELLA CAROLINA, titular de la cédula de identidad N° V- 16.273.431, ante la División de Delitos Financieros del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas .
2-. ESTADOS DE CUENTAS BANCARIAS emanados del Banco Banesco Banco Universal, S.A.C.A., en los cuales se refleja la transferencia bancaria presuntamente recibida por la empresa INVERSIONES GLENDY BRAY, C.A, en fecha 8 de julio de 2011, por un monto de de doscientos veinte mil bolívares fuertes (Bs.220.000,00), cuyo pago proviene según estado de cuenta en referencia de VENTAS RETAIL.
3-. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 27 de septiembre de 2011, suscrita por el ciudadano CORONO RUIZ LUIS ALBERTO, titular de la cédula de identidad N° V- 11.484.846, ante la División de Delitos Financieros del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
4-. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 27 de septiembre de 2011, suscrita por la ciudadana LARA SUMABILA MARÍA ALEJANDRA, titular de la cédula de identidad N° V- 11.484.846, ante la División de Delitos Financieros del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
5-. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 27 de septiembre de 2011, suscrita por la ciudadana PULGAR SCROCCHI MARÍA ANDREINA, titular de la cédula de identidad N° V- 13.113.328, ante la División de Delitos Financieros del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística .
6-. ESTADOS DE CUENTAS BANCARIAS en los cuales se refleja la transferencia bancaria presuntamente recibida por la empresa INVERSIONES GLENDY BRAY, C.A, en la cuenta número 01340720717202069311, procedente de la empresa RETAIL K&L C.A., por un monto de doscientos veinte mil bolívares fuertes (Bs.220.000,00), con la descripción: “CUENTA DEL BENEFICIARIO DEUDOR INVALIDA O NO EXISTE”.
7-. Comunicación numero 000571 de fecha 08 de marzo de 2013, emanada del Gerente Regional de Tributos Internos, Región Capital, SENIAT, remitida al Comisario Jefe de la División de Delitos Financieros del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se le informa que la empresa INVERSIONES GLENDY BRAY C.A., se encuentra registrada con el número de RIF J- 29659924-6, domicilio fiscal: Avenida Intercomunal Guarenas-Guatire, Centro Comercial Copacabana, Nivel Premiun, Local s/n, Urbanización La Vaquera, Estado Miranda, está representada legalmente por: BORQUEZ ROSAS WENDY MAYERLING y ESPINOZA PEREIRA GERARDO ANTONIO:
8-. ACTA POLICIAL de fecha 02 de abril de 2012, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la División de Delitos Financieros del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el domicilio fiscal de la empresa INVERSIONES GLENDY BRAY C.A., ubicado en Avenida Intercomunal Guarenas-Guatire, Centro Comercial Copacabana, Nivel Premiun, Local s/n, Urbanización La Vaquera, Estado Miranda.

De dichas actuaciones policiales, entrevistas y estados de cuentas bancarias, se establece, que el ciudadano GERARDO ANTONIO ESPINOZA PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.754.848, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la División de Delitos Financieros del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por estar presuntamente vinculado con las irregularidades suscitadas con ocasión a la transferencia fraudulenta de la cantidad QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 574.000,00) de la cuenta corriente numero 0134-0850-51-8503001862, del Banesco Banco Universal, pertenecientes a la EMPRESA VENTAS RETAIL, K&L, C.A., sin autorización de su representante, ciudadana ALLIEGRO GONZÁLEZ ISABELLA CAROLINA, a diversas cuentas bancarias de personas desconocidas, entre las cuales se encuentra la cuenta bancaria de la empresa INVERSIONES GLENDY BRAY, C.A., de la cual el referido ciudadano aparece como VICEPRESIDENTE, y a quien se le transfirió a la cuenta número 0134-0239692391 024459, de BANESCO BANCO UNIVERSAL, la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 220.000,00); apoderándose del dinero, por cobros por taquillas en efectivo y transferencias a segundas cuentas.
De lo anteriormente mencionado, no cabe duda, que sí existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano GERARDO ANTONIO ESPINOZA PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.754.848, se encuentra involucrado en los hechos que le fueron imputados, por lo cual, la exigencia del artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran satisfechas.
Con relación al peligro de fuga, previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el Legislador a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida privativa de libertad, para evitar que se haga ilusoria la materialización del poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la privación judicial del imputado, entre los cuales se encuentra, el arraigo en el país, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga, entre otros.

En razón al punto antes referido, de los delitos precalificados el de mayor entidad es ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo el cual prevé una pena que oscila de seis (6) a diez (10) años de prisión, de lo cual tenemos que la pena corporal que pudiera llegar a imponerse es de gran magnitud.

Con relación al peligro de obstaculización, previsto en al artículo 238, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló la Instancia que el imputado de encontrarse en libertad, pudiera influir sobre la víctima del caso, testigos o coimputados para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

En atención a lo señalado, éste Órgano Colegiado considera, que no asiste la razón al recurrente, por cuanto la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero (17º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el desarrollo de la audiencia para la presentación del aprehendido, celebrada el 13 de septiembre de 2013, mediante la cual mantiene la medida privativa judicial preventiva de libertad al ciudadano GERARDO ANTONIO ESPINOZA PEREIRA, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto el Representante del Ministerio Público acreditó los elementos de convicción exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales quedaron reflejados en la Orden de Aprehensión, para solicitar en la audiencia para la presentación del aprehendido, se mantuviera la medida de coerción personal dictada en su contra, asimismo, el Juez de Control consideró acertadamente, que los elementos aportados por el Ministerio Público eran suficientes para decretar y mantener dicha medida en los términos de los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238.2, del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se declara SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a las demás denuncias realizadas por el recurrente, referidas a:
Que, el Ministerio Público, no individualizó las acciones y la conducta desplegada por cada uno de los investigados, así como la de su asistido.
Que, en el presente caso su defendido no aparece señalado como una de las personas que pudo tener bajo su control el dinero sustraído a la víctima, y que de acuerdo a la investigación, el ciudadano Gerardo Antonio Espinoza solo es accionista minoritario en una sociedad mercantil cuya cuenta bancaria recibió un depósito, supuestamente proveniente de los dineros de la víctima. Que, su representado no tiene ninguna vinculación con dicha cuenta bancaria, que no posee firma registrada en la misma y no administra la sociedad.
Que, tampoco dejó claro el por qué de la solicitud de orden de aprehensión.

Al respecto esta Sala señala:
En esta primigenia fase del proceso, basta con crear la convicción en el Juez, a los efectos del decreto de la medida de coerción personal, ello con la finalidad de garantizar las resultas del proceso y la comparecencia del sujeto investigado a los distintos actos fijados por el Tribunal de Instancia, cuando los delitos investigados son de tal entidad que permita presumir una posible sustracción del proceso.
Advierte esta Alzada, que la presente causa se encuentra en fase preparatoria, la cual tiene entre sus finalidades la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar no solo la inculpación del imputado, sino también de aquellos que sirvan para exculparlo, lo cual quedará reflejado una vez agotada la misma, en el acto conclusivo que a bien tenga presentar el Representante Fiscal, tal y como lo señalan los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal.
Entre los actos de investigación que ha de realizar el Ministerio Público en esta fase, se encuentra no solo la práctica y recolección del resultado de todas aquellas experticias necesarias para la investigación de la verdad, sino también, la realización de cualquiera otra diligencia que a bien tenga solicitar la defensa técnica al Representante Fiscal, asimismo, tratar de determinar el grado de participación del ciudadano GERARDO ANTONIO ESPINOZA PEREIRA, lo cual pudiera influir en la calificación jurídica, en atención al resultado que arroje la investigación, correspondiéndole al Ministerio Público, una vez concluida esta fase, individualizar la participación de los sub-iudices en los hechos investigados, por lo que resulta prematuro, tomando en consideración que la presente causa se encuentra en fase de investigación, individualizar la conducta de los imputados, por lo cual se declara SIN LUGAR, los argumentos realizados por la defensa a este respecto. Y ASI SE DECIDE.

Con relación a la orden de aprehensión, que conforme a lo previsto en el último aparte del Código Orgánico Procesal Penal solicita el Ministerio Público, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3389, del 4 de diciembre del 2003, expresó lo siguiente:

“…Al analizar la orden de aprehensión emanada de un Juez de Control, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala puede afirmar que es una medida estrictamente necesaria, de aplicación subsidiaria, provisional y proporcional a los fines que constitucionalmente la justifican y limitan. Se trata de una medida tendente a asegurar el proceso, ante la posibilidad del actor de sustraerse de la administración de justicia, esto es, que la ‘aprehensión’ tiene una génesis cautelar preordenada básicamente a garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al ius puniendi del Estado, por lo que, en ningún caso, dicha aprehensión puede considerarse como arbitraria o ilegal sino desarrollada en el marco de la fase investigativa del proceso conforme a las formas y requisitos legalmente establecidos.

No obstante, la orden de aprehensión es una medida que incide sobre uno de los derechos fundamentales del hombre, cual es su libertad, por lo que ha de ser dictada por el Juez de Control sólo cuando de forma inequívoca se dan los presupuestos consagrados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y subsumirse al fin perseguido en el proceso penal, extremos cuya apreciación es de la incumbencia independiente del juez a quien corresponde dictarla, sin que exista injerencia alguna del Ministerio Público en tal decisión…”

En este sentido, de las actas que conforman el presente asunto < del folio 1 al 19 de la Pieza 1 del expediente original>, se observa, que la Orden de Aprehensión, fue peticionada por la Oficina Fiscal, a tenor de lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición legal que sólo exige para su procedencia, que se trate de un caso excepcional de extrema necesidad y urgencia, siempre que estuviesen satisfechos los extremos de la primera parte del artículo 236 eiusdem, los cuales fueron considerados satisfechos de manera inequívoca por parte de la Juez de Control al momento de acordar la misma, no requiriéndose para su procedencia, ninguna otra exigencia que las anteriormente mencionadas, resultando procedente declarar SIN LUGAR esta denuncia planteada por la Defensa. ASÍ SE DECLARA.

Con base a las razones anteriormente expuestas, estima esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que el recurso de apelación incoado por el ciudadano ALFREDO IGNACIO ORDÓNEZ BLANCO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 108.214 en su carácter de Defensor del ciudadano GERARDO ANTONIO ESPINOZA PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.754.848, debe ser declarado SIN LUGAR y en consecuencia se CONFIRMA, en los términos expuestos en el extenso del presente fallo, la decisión dictada el 13 de septiembre de 2013 por el Juzgado Decimoséptimo (17º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la Audiencia para la Presentación del Aprehendido, y por la cual mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el mencionado ciudadano. ASÍ SE DECIDE.

DECISION
Por las razones antes expuestas, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
1) Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ALFREDO IGNACIO ORDÓNEZ BLANCO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 108.214 en su carácter de Defensor del ciudadano GERARDO ANTONIO ESPINOZA PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.754.848, contra la decisión dictada el 13 de septiembre de 2013 por el Juzgado Decimoséptimo (17º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la Audiencia para la Presentación del Aprehendido, y por la cual mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el mencionado ciudadano, por la comisión de los delitos de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
2) Se CONFIRMA, en los términos expuestos en el extenso del presente fallo, la decisión recurrida.
Publíquese, diarícese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Remítase el expediente original y el cuaderno de incidencia en su oportunidad al Juzgado de origen. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) día del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO

LOS JUECES INTEGRANTES

DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ DR. JOHN PARODY GALLARDO
(PONENTE)

LA SECRETARIA

ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
Asunto: Nº 3553-13.
RHT/YCM/JPG/AAC.