Caracas, 23 de octubre de 2013
203° y 154°

Causa Nº 3557-13
Ponente: YRIS CABRERA MARTÍNEZ.

Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación, interpuesto por los ciudadanos GILBERTO ENRIQUE PÉREZ y ÁNGEL BETANCOURT MARTÍNEZ, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 145.725 y 197.555, respectivamente, en su carácter de Defensores de los ciudadanos MARCOS GREGORIO VARGAS CASTILLO y JOHAN ABRAHAM MEJÍAS MARTÍNEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-20.639.831 y V-20.674.770, respectivamente, contra la decisión dictada el 7 de septiembre de 2013 por el Juzgado Quincuagésimo Segundo (52º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la Audiencia para la Presentación del Aprehendido, y por la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los mencionados ciudadanos, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y USO INDEBIDO DE ARMAS ORGÁNICAS, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
El 10 de octubre de 2013, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, se identificó con el número 3557-13, por lo que conforme a la ley se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Juez YRIS CABRERA MARTINEZ.
El 15 de octubre del 2013, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió conforme a lo ordenado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto.
En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar lo que sigue:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El 13 de septiembre del 2013, los ciudadanos GILBERTO ENRIQUE PÉREZ y ÁNGEL BETANCOURT MARTÍNEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 145.725 y 197.555, respectivamente, en su carácter de Defensores de los ciudadanos MARCOS GREGORIO VARGAS CASTILLO y JOHAN ABRAHAM MEJÍAS MARTÍNEZ, presentaron escrito contentivo de recurso de apelación, alegando lo siguiente:

“… (Omissis)…DE LA FALTA DE FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE LOS IMPUTADOS HAYAN SIDO AUTORES, O PARTICÍPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE POR EL QUE SE LES PRETENDA RESPONSABILIZAR. (…). Por lo tanto el legislador consagró en el numeral 2 del artículo ut supra transcrito, como garantía del procesado que debe acreditarse la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados hayan sido autores, (sic) o participe (sic) en la comisión del hecho punible por el que se les pretende responsabilizar.
En éste sentido en el cual la defensa diciente (sic) de la sentencia (sic) que recurrimos en éste acto, pues, cuando la ley exige “fundados elementos de convicción”, con ello se refiere que de los elementos probatorios (sic) cursantes en autos es necesario que surjan fundamentos que de forma contundente relacionen al imputado con el delito que se le atribuye, de manera que racionalmente puede pensarse que podría ser autor o partícipe del mismo, de no haber elementos que de una forma, clara, precisa e inequívoca permitan estimar que el procesado está incurso en los hechos, no podría decretarse la privación de libertad, por faltar uno de los requisitos básicos de la misma (…).
(…)
Así las cosas, es evidente que solo consta al expediente la denuncia realizada por las presuntas víctimas (folio 14 y 15) y el acta policial (folios 3, 4, 5, 6 7 y 8), sobre este particular tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido reiteradas y pacificas en señalar que dichos elementos no son suficientes para decretar una medida privativa de libertad, pues los mismos sólo constituyen indicios de culpabilidad.
(…)
Este criterio jurisprudencial es el reflejo del espíritu del legislador al consagrar como garantía del procesado la presencia de por los menos dos (2) testigos, en la inspección corporal que realiza el órgano aprehensor cuando se tienen sospechas de la comisión de un hecho punible, garantía esta plasmada en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente (…).
Es el caso que la deficiente acta policial no señala, ni describe el cumplimiento de ésta norma, pues, es evidente que los teléfonos objeto del supuesto robo imputado, no estaban en posesión de los imputados. Además que el órgano aprehensor, jamás respetó ésta garantía. Además el transcrito artículo es una norma de corte garantista y brinda seguridad jurídica y los actos cumplidos en los cuales haya violación o menoscabo del ordenamiento jurídico no tienen eficacia, salvo que el vicio o defecto se haya subsanado validamente o convalidado.
En éste mismo orden de ideas procedemos a señalar que el resto de los elementos que constan en el expediente –desde el folio 16 al folio 27- no pueden ser considerados como fundados elementos de convicción para estimar que los imputados hayan sido autores o partícipe en la comisión del hecho punible por el que se les pretende responsabilizar, pues dichos elementos son los instrumentos propios de trabajos de dichos ciudadanos están debidamente facultados conforme a la ley para portarlos.
Por último en este capitulo es importante señalar que ninguna de las actas de cadena de custodia, dejan constancia de cual (sic) funcionario recibe las evidencias físicas. Por lo tanto las mismas mal pudiesen ser consideradas como fundados elementos de convicción; esta irregularidad es de vital importancia, pues de la misma no se desprende ni quien ni en donde reposan las supuestas evidencias físicas.
Es por todo lo anteriormente que muy respetuosamente solicitamos a éste digno Tribunal de Alzada que revoque la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre nuestros defendidos por no satisfacer el requisito previsto en el artículo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así solicitamos sea declarado.
DE LAS NULIDADES
Las violaciones a las Garantías denunciadas en el punto precedente conforme al Código Orgánico Procesal Penal, tiene sus consecuencia el cual al reafirmar el debido proceso garantizado en el artículo 49.1 de la Constitución lo realiza en los siguientes términos:
(…)
Ante tales eventos-violación de lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal-, esas violaciones en modo alguno pueden endilgarse a los hoy imputados, sino por el contrario, es el propio proceso quien debe correr con las consecuencia jurídicas que de ello se derivan, que no es otra que la NULIDAD ABSOLUTA de dicha acta y conforme a la teoría del fruto del árbol envenenado, de todos los actos y diligencias que se derivaron del equívoco proceso. ASÍ PEDIMOS SEA DECLARADO EXPRESAMENTE.
(…)
DE LAS RAZONES DE DERECHO Y LA AUSENCIA DE LOS REQUISITOS PARA DECRETAR LA PRIVACIÓN
De conformidad con el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez a solicitud del Fiscal del Ministerio Público podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de los imputados, siempre y cuando el Fiscal acreditara la existencia de (…).
(…)
De acuerdo con el contenido de la normativa, se colige que el Juez deberá motivar su decisión analizando los presupuestos que exige la doctrina, como lo son en primer lugar, el fumus bonis iuris (…). Esto ocurre en el presente caso, donde el Juez se limitó a mencionar este presupuesto en su decisión, más sin embargo, no tomó en cuenta que nuestros defendidos no fueron aprehendidos ejecutando la conducta activa que requieren la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PECULADO DE USO Y USO INDEBIDO DE ARMAS ORGÁNICAS, tal como fue descrito en el capitulo anterior.
La responsabilidad penal es individual y al análisis del tipo implica la valoración de los elementos primigenios que a consideración del Fiscal constituyen las razones para estimar que la conducta desplegada constituyen delito, de allí que ante la inexistencia de tales elementos, la Fiscal no pudo fundamentar de modo alguno los delitos imputados, ni muchos menos individualizar la conducta de cada uno de los imputados, limitándose a precalificar erróneamente.
(…)
En segundo lugar y no por menos importante, el Juez debe analizar el periculum in mora que constituye un requisito que tiene que acreditarse objetivamente (…). Al igual que el presupuesto anterior, el Juez omitió analizar que todos y cada uno de nuestros defendidos son personas de bajos recursos económicos, a quienes se le imposibilita la movilización fuera del territorio nacional, tiene arraigo demostrable en Venezuela, del mismo modo ningún riesgo corre la investigación en virtud que los elementos recabados por el Ministerio Público, están es resguardo de las autoridades y por ello mal podría considerarse que los imputados estando en libertad podrían alterarlos, incluso, no especificó que acto de investigación pudiese verse en peligro de modificación o entorpecimiento por su permanencia en libertad y muy a pesar de todo esto, arbitrariamente se decretó su Privación de Libertad, asumiendo un concurso de delitos que en derecho no puede suceder por ser contrario a los principios naturales de interpretación de la norma.
En el mismo orden de ideas, el Peligro de Fuga alertado por la Fiscal del Ministerio Público, contemplado en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, obliga tanto a la Fiscal como al Juez a analizar detenidamente y no de manera aislada, las circunstancias que deben ser entrelazadas junto con los aspectos contenidos en el artículo 236 Eiusdem. En el parágrafo primero del artículo 237, se establece una presunción iuris tamtum, que sirve de base para la solicitud Fiscal y para el decreto por parte del Juez de la Privativa de Libertad, pero deberá explicar otros elementos (…).
(…)
En este sentido, corresponde al Tribunal de Alzada (…), supervisar que la decisión judicial del Tribunal Cuadragésimo de Control (…), contentiva de la medida de Privación de Libertad en contra de mis defendidos VARGAS CASTILLO MARCOS GREGORIO y MEJIAS MARTINEZ JOHAN ABRAHAM (…) se haya sustentado en una motivación fundada y razonada, es decir, que haya sido dictada de manera fundada, razonada y completa y acorde con los fines de la prisión preventiva, constatando concretamente, si los fundamentos de la decisión son suficientes o no, (…) y por último evidenciar si existe proporcionalidad en la aplicación de tal medida, todo con el objeto de neutralizar la posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el manto de la arbitrariedad.
(…)
El Juez Quincuagésimo Segundo de Control (…), ha debido observar con sentido crítico el tipo de fuentes que supuestamente podía ser modificadas u ocultadas, ya que como se puede evidenciar existen otros mecanismos, innecesarios pero existen, para preservarlas, de todo lo cual esta Defensa concluye que las previsiones contenidas en los artículos 236, 237 y 238 de nuestra Ley Adjetiva Penal, fueron alegados y admitidos indebidamente con el fin de satisfacer arraigos inquisitivos propios del ente decisor.
En consecuencia solicito que en virtud de la inexistencia de los requisitos concurrentes necesarios para decretar la Privación judicial Preventiva de Libertad a mis defendidos y aunado a los vicios evidenciados se revoque la misma y en su lugar se otorgue la Libertad Sin Restricciones y sólo en caso que el Tribunal estimara la necesidad de imponer alguna de las medidas cautelares, contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal… (Omissis)…”. (Folios 2 al 17 del cuaderno de incidencia).

II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

El 30 de septiembre de 2013, la ciudadana MARIELA DEL CARMEN FUENTES, Fiscal Septuagésima Segunda (72ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de contestación el recurso de apelación interpuesto en los siguientes términos:

“... (Omissis)…En atención a lo manifestado por el recurrente, esta Representación del Ministerio Público observa que el argumento concreto expuesto por la defensa con lo que pretende enervar lo establecido por el Tribunal de la Causa, fue la supuesta inmotivación de la decisión recurrida, pues a su decir, el juez no explicó los motivos que tuvo para decretar la medida privativa de libertad contra sus defendidos. No obstante es importante destacar que la finalidad de la Audiencia celebrada el día 07 de septiembre de 2013 (…), allí esta obligado el Juez a analizar las pretensiones de cada una de las partes para cuál de ellas sustenta mejor su tesis, además de ello esta Representación del Ministerio Público considera que el decreto emanado por el juez fue debidamente fundamentado bajo los parámetros del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; lo que la defensa pretende en su escrito de apelación es desvirtuar la finalidad y naturaleza, no solo del proceso sino también de lo que ocurrió en la referida audiencia.
Por otra parte, considera quien suscribe, que consta en el expediente en el acta levantada con motivo de la celebración de la audiencia para oír al imputado, que el Juzgado 52º de Control fundamentó su decisión señalando cada uno de los elementos de convicción cursantes en autos que llevaron a aceptar la precalificación jurídica dada a los hechos por el órgano que represento, para luego explanar y explicar sucintamente cuales de los requerimientos contenidos en la norma para la procedencia de la medida, dio por cumplidos en este caso para así decretar la privativa de libertad que obra en contra de los imputados de autos, por lo que se desprende que cumplió con su función jurisdiccional y en este sentido resulta procedente señalar que es doctrina pacifica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia que el vicio de inmotivación sólo se materializa cuando la sentencia carece en absoluto de fundamentos, sin que deba confundirse la escasez o exigüidad de la motivación, con la falta de motivos.
(…)
Es por ello, que reitera esta representación fiscal, que a los fines de determinar o no lo pretendido por la (sic) recurrente basta sólo hacer un breve análisis de las actas que rielan a la causa, para determinar que existen fundados elementos conforme a la norma prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa contra los imputados de autos y así lo estableció el Tribunal de la causa (…), todo lo cual sustentó la Vindicta Pública en la audiencia de presentación, los cuales al ser analizados y ponderados por el Juez de Control en su oportunidad, los consideró suficientes para decretar la medida privativa de libertad; por lo cual resulta a toda luces ilógico e improcedente, lo argumentado por la recurrente.
Además, en la decisión recurrida, se observa el análisis efectuado por el Juez relacionado con el evidente peligro de fuga observado en esta causa, y el de obstaculización conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia solicito se mantenga la medida privativa decretada toda vez que no han variado las circunstancias que generaron la misma y por cuanto existe un evidente peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegar a imponerse; así como el daño causado y el peligro de obstaculización habida cuenta que los imputados son funcionarios policiales, por lo que podría influir en la víctima…”. (Folios 23 al 26 del cuaderno de incidencia).

III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión recurrida se contrae al pronunciamiento “TERCERO”, dictado por el Juzgado Quincuagésimo Segundo (52º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el desarrollo de la audiencia para la presentación del aprehendido, celebrada el 7 de septiembre de 2013, mediante la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad a los ciudadanos MARCOS GREGORIO VARGAS CASTILLO y JOHAN ABRAHAM MEJÍAS MARTÍNEZ, señalando lo siguiente:
“...(Omissis)…TERCERO: En virtud que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en sus tres numerales del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con lo dispuesto en el artículo 237 ordinales (sic) 1º (sic), 2º (sic) y 3º (sic), 251 parágrafo primero y 238 parágrafo segundo, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida judicial privativa de libertad en contra de los ciudadanos VARGAS CASTILLO MARCO GREGORIO (…) y MEJÍAS MARTINEZ JOHAN ABRAHAM… (Omissis)”. (Folios 27 al 33 del cuaderno de incidencia).

En la misma data, el Tribunal a quo, fundamentó la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a los referidos ciudadanos, en los siguientes términos

“...(Omissis)…A tal efecto observa esta Instancia que se ha traído al proceso unos hechos que merecen pena Privativa de Libertad, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y USO INDEBIDO DE ARMAS ORGÁNICAS, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme (sic), ya que de las actas se evidencia que hay personas que señalan a los ciudadanos VARGAS CASTILLO MARCO GREGORIO y MEJÍAS MARTÍNEZ JOHAN ABRAHAM como los autores del hecho punible perpetrado en la persona de los ciudadanos ALFREDO BRYCE ECHENIQUE y CHRISTIAN JOSÉ ÁLVAREZ VALERA, (…). Así mismo, se observa, que la acción a seguir no se encuentra prescrita, ya que fue iniciada el día 07-09-2013(sic); existiendo fundados elementos de convicción para estimar que los imputados ha (sic) sido autores o partícipes en la comisión de los hechos punibles imputados; además, existe un Acta Policial, la cual esta (sic) fundamentada en el resultado del procedimiento policial efectuado (…). Existiendo igualmente una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso y la forma de comportamiento del imputado, de peligro de fuga, motivado al quantum de la pena que pudiera llegar a imponerse. Todo ello concatenado al artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé los supuestos específicos como son hechos punibles cuyas penas privativas de libertad tenga en su término máximo igual o superior a diez años, la cual se proporciona con el delito atribuido, encontrándose determinado por la facilidad de permanecer oculto mientras dure la investigación; por la pena que pudiese sobrevenir a consecuencia de la imposición de una sentencia condenatoria; por la magnitud del daño causado a las víctimas como es amenaza a la vida; y que resulta de relevante gravedad por sus consecuencia punitivas que podrían llegar a imponerse. Así se encuentran llenos los extremos contemplados en el artículo 238 numeral 2, referido al Peligro de Obstaculización, toda vez que el imputado puede ubicar a la víctima del presente caso y ello pudiere influir para que se comporte de manera reticente y pueda inferir en la verdad de los hechos, considerándose además que la medida decretada es proporcional al daño causado, aplicándose el principio de equidad donde igualmente se valora el daño causado a la víctima (…). Asimismo la Declaración de la Víctima, es un elemento de convicción para que este Juzgador fundamente dicha medida a los hoy imputados. (Omissis)”. (Folios 31 al 44 del cuaderno de incidencia).



IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Sala una vez revisado el escrito contentivo del recurso de apelación, interpuesto por los ciudadanos GILBERTO ENRIQUE PÉREZ y ÁNGEL BETANCOURT MARTÍNEZ, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 145.725 y 197.555, respectivamente, en su carácter de Defensores de los ciudadanos MARCOS GREGORIO VARGAS CASTILLO y JOHAN ABRAHAM MEJÍAS MARTÍNEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-20.639.831 y V-20.674.770, respectivamente, contra la decisión dictada el 7 de septiembre de 2013 por el Juzgado Quincuagésimo Segundo (52º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la Audiencia para la Presentación del Aprehendido, y por la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los mencionados ciudadanos, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y USO INDEBIDO DE ARMAS ORGÁNICAS, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones; constata que el mismo se circunscribe a las siguientes denuncias a saber:

1.- Señalan los recurrentes, la falta de elementos de convicción para estimar que los imputados VARGAS CASTILLO MARCOS GREGORIO y MEJÍAS MARTÍNEZ JOHAN ABRAHAM, hayan sido autores en la comisión de los hechos punibles que les imputa el Ministerio Público.
2.- Que, sólo consta en el expediente la denuncia realizada por las víctimas y el acta policial, los cuales no son suficientes para decretar la medida privativa de libertad.
3.- Que, se requiere la presencia de dos testigos para la practicar la Inspección Personal de los investigados, lo cual no fue cumplido en el presente caso.
4.- Que los teléfonos objeto del presunto robo no estaban en posesión de los imputados al momento de su aprehensión.
5.- Que en las actas de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, no se deja constancia de cúal es el funcionario que recibe las evidencias incautadas.
6.- Que no se encuentra acreditado el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
7.- Que sus asistidos no fueron aprehendidos ejecutando conducta delictiva alguna.
8.- Que el Juez no motivó el Peligro de Fuga.
9.- Que, no se pudo fundamentar de modo alguno los delitos imputados a sus asistidos, menos aún individualizar la conducta de cada unos de los imputados.
10.- Que, el Juez debe analizar el periculum in mora, refiriendo, que no especificó que acto de investigación pudiera verse en peligro por su permanencia en libertad.
11.- Que en razón a la inexistencia de los requisitos previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se revoque la medida privativa de libertad decretada en contra de sus asistidos y se les otorgue la libertad sin restricciones o en su caso, alguna de las medidas cautelares contenidas en el artículo 242 del Texto Adjetivo Penal.

Por su parte, el Ministerio Público expresa que el argumento concreto expuesto por la defensa con lo que pretende enervar lo establecido por el Tribunal de la Causa, fue la supuesta inmotivación de la decisión recurrida, pues a su decir, el juez no explicó los motivos que tuvo para decretar la medida privativa de libertad contra sus defendidos; considera que el decreto emanado por el juez fue debidamente fundamentado bajo los parámetros del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto el Juzgado 52º de Control fundamentó su decisión señalando cada uno de los elementos de convicción cursantes en autos que llevaron a aceptar la precalificación jurídica dada a los hechos por el órgano que representa, para luego explanar y explicar sucintamente cuales de los requerimientos contenidos en la norma para la procedencia de la medida, dio por cumplidos en este caso para así decretar la privativa de libertad que obra en contra de los imputados de autos, por lo que se desprende que cumplió con su función jurisdiccional.

Señala igualmente, que del análisis de las actas que rielan a la causa, se constata que existen fundados elementos conforme a la norma prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa contra los imputados de autos y así lo estableció el Tribunal de la causa, argumentando, que en la decisión recurrida, se observa el análisis efectuado por el Juez relacionado con el evidente peligro de fuga y el de obstaculización conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, observa esta Sala, que del cúmulo de denuncias realizadas por los abogados recurrentes en su escrito impugnativo, el punto fundamental está referido a la presunta inexistencia de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de sus asistidos ciudadanos VARGAS CASTILLO MARCOS GREGORIO y MEJÍAS MARTÍNEZ JOHAN ABRAHAM, titulares de las cédulas de identidad números V-20.639.831 y V-20.674.770, respectivamente.

Por cuanto las denuncias numeradas 1, 2, 3, 6, 8 y 10 ut supra guardan estrecha relación, esta Sala considera pertinentes resolverlas de manera conjunta.

Al respecto, conviene mencionar que para la procedencia de una medida de privación judicial preventiva de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser acatados por el Juez Penal, vale decir:

Debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido; aunado al hecho que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos.

En el caso bajo estudio, constatamos del contenido del Acta levantada con ocasión a la audiencia para la presentación del aprehendido, (Folios 27 al 33 del cuaderno de incidencia), que el Representante del Ministerio Público, narró de manera verbal los hechos por los cuales fueron presentados los ciudadanos MARCOS GREGORIO VARGAS CASTILLO y JOHAN ABRAHAM MEJÍAS MARTÍNEZ JOHAN ABRAHAM, precalificando los mismos como los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, USO INDEBIDO DE ARMAS ORGÁNICAS, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, solicitando la aplicación del procedimiento ordinario, así como la imposición de la medida privativa judicial preventiva de libertad a lo cual se opuso la defensa.
Para ello, el Representante Fiscal, señaló los siguientes elementos de convicción:
ACTA POLICIAL Nº CR5-RESUR-CCPSJ-SIP:049/13, del 07 de septiembre de 2013, levantada y suscrita por efectivos adscritos al Centro de Comando Parroquia Altagracia, Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional Bolivariana en la cual dejaron constancia: Que siendo aproximadamente la 01:30 horas de la mañana al momento en que se desplazaban por la Avenida Fuerzas Armadas, Esquina El Carral de esta ciudad, observaron que dos (2) funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana a bordo de un vehículo tipo moto, se encontraban realizando una inspección corporal a dos ciudadanos, procediendo a tomar los números de las placas de identificación de la referida motocicleta continuando con su recorrido; que posteriormente, fueron abordados por dos (2) ciudadanos que quedaron identificados como ALFREDO BRYCE ECHENIQUE LUGO y CHRISTIAN JOSÉ ÁLVAREZ VALERA, informándoles que los funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana los habían despojado de dos celulares, uno modelo LG, color negro y otro Blackberry, modelo curve 8520; que posteriormente procedieron a la búsqueda de los funcionarios policiales ubicándolos en las inmediaciones de la avenida Panteón de esta ciudad, quedando identificados como MARCOS GREGORIO VARGAS CASTILLO y JOHAN ABRAHAM MEJÍAS MARTÍNEZ, los cuales al ser sometidos a la inspección corporal, se les incautó al primero de los nombrados un (1) teléfono marca LG, de color negro y al segundo un teléfono celular marca Blackberry, modelo Curve 8520; que al ser trasladados a la sede del Comando fueron reconocidos por los ciudadanos denunciantes como las personas que los habían despojados de sus teléfonos celulares, reconociendo como de su propiedad los teléfonos celulares incautados en el procedimiento, dejando constancia igualmente, que los funcionarios policiales portaban la vestimenta y la documentaria laboral, que lo identificaban como funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana.. (Folios 3 al 8 del expediente).
ACTA DE ENTREVISTA, tomada al ciudadano ALFREDO BRYCE ECHENIQUE LUGO, en el Centro de Comando Parroquia Altagracia, Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual expuso:
“…Nosotros vivimos aquí mismo en la Avenida Panteón a dos cuadra, nos encontrábamos viendo el partido de futbol cuando ya regresábamos a la casa dos efectivos de la Policía Nacional Bolivariana nos detuvieron y nos pidieron la cedula (sic) de identidad, nosotros le dijimos que nos las teníamos porque estábamos cerca del sector, luego nos preguntaron que a que nos dedicábamos (…), de allí nos revisaron y nos quitaron los teléfonos apuntándonos con las pistolas, dijeron que nos quedáramos quieto y se fueron (…), salimos corriendo hacia la avenida fue cuando nos encontramos con las funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, uno de los guardias nos preguntó que si nos habían robado y les dijimos que si que habían sido unos policías nacionales que andaban en una moto y se fueron a perseguirlos…, al rato llegaron los guardias con los policías que nos habían robado…” (Folio 14 del expediente).

ACTA DE ENTREVISTA, tomada al ciudadano CHRISTIAN JOSÉ ÁLVAREZ VALERA, en el Centro de Comando Parroquia Altagracia, Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual expuso:
“…nos encontrábamos viendo el partido de futbol en mi casa mi amigo ALFREDO BRYCE y yo, después que término (sic) el partido nos dirigimos hacia la Avenida Panteón, en ese momento iban pasando dos efectivos de la Policía Nacional Bolivariana nos detuvieron y nos pidieron la cédula de identidad, nosotros le dijimos que no las teníamos porque estábamos cerca del sector, luego nos preguntaron que a que nos dedicábamos (…), de allí nos revisaron y le quitaron el teléfono a mi amigo y luego a mi y se fueron hacia la Avenida Panteón (…), en ese momento venían unos guardias nacionales los paramos y les contamos que dos policías nacionales que andaban en moto nos habían robado nuestros teléfonos celulares (…) nos fuimos hacia la carpa y luego llegaron los guardias (sic) con los policías detenidos y nuestros teléfonos celulares…””(Folio 15 del expediente).

REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS s/n, del 7 de septiembre de 2013, levantada y suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Comando Parroquia Altagracia, Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional Bolivariana, relacionada con un (1) vehículo, tipo moto incautada en el procedimiento, presuntamente propiedad de la Policía Nacional Bolivariana. (Folio 28 del expediente de apelación).

REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS s/n, del 7 de septiembre de 2013, levantada y suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Comando Parroquia Altagracia, Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional Bolivariana, de los teléfonos celulares incautados en el procedimiento. (Folio 29 del cuaderno de apelación).
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS s/n, del 7 de septiembre de 2013, levantada y suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Comando Parroquia Altagracia, Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional Bolivariana, relacionada con armas de fuegos y cargadores, incautados en el procedimiento policial efectuado. (Folio 30 del cuaderno de apelación).

REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS s/n, del 7 de septiembre de 2013, levantada y suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Comando Parroquia Altagracia, Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional Bolivariana, con prendas de vestir con distintivos de la Policía Nacional Bolivariana, incautadas en el procedimiento. (Folio 31 del cuaderno de apelación).

Con base a las actuaciones cursantes en autos, vale decir, Acta Policial, Actas de Entrevistas a las víctimas y Registros de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, el Tribunal de la recurrida, pudo establecer la comisión de hechos punibles, perseguibles de oficio, merecedores de penas privativas de libertad, como son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y USO INDEBIDO DE ARMAS ORGÁNICAS, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, desestimando la precalificación por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, considerando que de las actuaciones procesales, no se desprendían hasta la presente fecha elementos suficientes que hagan presumir la comisión del referido delito; y así lo expresó el Juez a quo en el desarrollo de la audiencia para la presentación del aprehendido, asumiendo que la conducta desplegada por los ciudadanos MARCOS GREGORIO VARGAS CASTILLO y JOHAN ABRAHAM MEJÍAS MARTÍNEZ, se adecua a esos tipos penales.

De igual manera, observa esta Sala que los elementos de convicción antes transcritos, crearon en el Órgano Jurisdiccional, el convencimiento, que los ciudadanos MARCOS GREGORIO VARGAS CASTILLO y JOHAN ABRAHAM MEJÍAS MARTÍNEZ, fueron las personas que presuntamente el 7 de septiembre del año en curso, en horas de la madrugada, debidamente vestidos e identificados como funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y haciendo uso de sus armas de reglamento constriñeron a los ciudadanos ALFREDO ECHENIQUE LUGO y CHRISTIAN ÁLVAREZ, a la entrega de sus teléfonos celulares, hecho ocurrido en la Esquina El Carral de la Avenida Fuerzas Armadas de Caracas, siendo aprehendidos posteriormente por efectivos adscritos al Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional Bolivariana, incautándoles dentro de sus pertenencias los dos (2) teléfonos celulares, siendo reconocidos por los denunciantes como los funcionarios que momentos antes los habían despojado de los mismos.

En este sentido, la vinculación de los imputados con los hechos que le fueron atribuidos por la Oficina Fiscal en la audiencia respectiva, conllevaron a la recurrida a realizar el proceso de subsunción típica, adecuando tal comportamiento en los tipos penales de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y USO INDEBIDO DE ARMAS ORGÁNICAS, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, los cuales no se encuentran prescritos, tomando en cuenta la data de los hechos, lo que permitió la imposición de la medida de coerción personal dictada en contra de los mismos.

Con base a lo expresado, surge la acreditación del primer requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa judicial preventiva de libertad, tal y como acertadamente lo expresó la recurrida, resultando conveniente referir que esta calificación jurídica no es definitiva sino provisional; y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 52 de 22 de febrero de 2005.
Respecto a la denuncia planteada por el recurrente, referida a que no existen suficientes elementos de convicción que demuestren la autoría y responsabilidad de sus defendidos en los delitos imputados por el Ministerio Público, en los términos del artículo 236, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tenemos que al examinar el requisito del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, constatamos que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”; se refiere, que las acciones ejercidas por el sujeto activo en la comisión de un ilícito penal, deben desprenderse de las actas para que surta el efecto de convencer o hagan presumir al juzgador que una determinada persona se encuentra incursa en la comisión de un hecho punible, siendo que, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se busca, es crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto de ser presentada acusación en este caso, será en la fase del juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hecho imputado, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria para determinar la responsabilidad penal de los autores.

Considera éste Órgano Colegiado, que del contenido de las actas procesales se desprenden los fundados elementos de convicción que en esta fase del proceso (preparatoria-investigación), hacen presumir con base y de manera provisional, que los ciudadanos MARCOS GREGORIO VARGAS CASTILLO y JOHAN ABRAHAM MEJÍAS MARTÍNEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-20.639.831 y V-20.674.770, respectivamente, son autores o partícipes del hecho investigado, ello es así, atendiendo al Acta Policial suscrita por los efectivos adscritos al Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional Bolivariana, así como, de las actas de entrevistas tomadas a las víctimas y de las evidencias incautadas las cuales quedaron reflejadas en los respectivos Registros de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, por lo que no asiste la razón al recurrente, toda vez, que a juicio de esta Alzada y tomando en consideración la fase en la cual se encuentra la presente investigación, surgen los fundados elementos de convicción procesal para considerar acreditado el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

Con ello a criterio de esta Sala, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS.

Por otra parte, y con relación a la denuncia referida a que el acta policial y el acta de denuncia de las víctimas no son elementos de convicción suficientes a los fines de imponer una medida privativa de libertad; esta Alzada para resolver lo denunciado observa, que el acta policial contiene toda la información acerca del hecho delictivo que se investiga, las circunstancias de su perpetración, el lugar de ocurrencia, así como la identificación del presunto autor del mismo, siendo que, para el Juez a quo, la mencionada acta, conjuntamente con las actas de entrevistas a las víctimas y las actas de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, a su criterio resultaron suficientes, prima facie, por cuanto lograron convencerlo de la participación de los referidos imputados en los delitos atribuidos por el Ministerio Público, y así acordar la procedencia de la medida de coerción personal, por lo que respecto a esta denuncia no asiste la razón a la Defensa. ASI SE DECLARA.

Estima esta Sala, que resulta acertado lo expresado por el Tribunal A quo al considerar acreditado el peligro de fuga –artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal-, al señalar “…motivado al quantum de la pena que pudiera llegar a imponerse. Todo ello concatenado al artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé los supuestos específicos como son hechos punibles cuyas penas privativas de libertad tenga en su término máximo igual o superior a diez años, la cual se proporciona con el delito atribuido, determinado por la facilidad de permanecer oculto mientras dure la investigación; por la pena que pudiese sobrevenir, a consecuencia de una sentencia condenatoria; por la magnitud del daño causado a las víctimas como es amenaza a la vida; y que resulta de relevante gravedad por sus consecuencias punitivas que podrían llegar a imponerse..”.

De igual manera fue acreditado por la Instancia el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 238, numeral 2 del Texto Adjetivo Penal, al señalar que: “…toda vez que el imputado de autos pudiera ubicar a la víctima del presente caso y ello pudiera influir para que se comporte de manera reticente y pudiera interferir en la verdad de los hechos, considerándose además que la medida decretada es proporcional al daño causado...”. (Folios 34 al 44 del cuaderno de apelación).

De lo expresado, queda establecido que no asiste la razón a la Defensa, en cuanto a que el Tribunal de Control no hizo referencia y no motivó el contenido de los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al Peligro de Fuga y Peligro de Obstaculización, no constatando esta Sala la violación del artículo 240 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal denunciado por el recurrente. ASÍ SE DECIDE.

A criterio de esta Sala, con los elementos de convicción puestos de manifiesto por parte del Ministerio Público al Juez de Instancia, el decreto de medida privativa judicial preventiva de libertad resultaba procedente, por estar satisfechas las exigencias de los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal; motivo por el cual se declara SIN LUGAR las denuncia realizada por la defensa, quien alega que en la presente investigación no se encuentran acreditados los supuestos para decretar la medida de coerción personal. Y ASÍ SE DECLARA.

Con relación a la denuncia realizada por el recurrente, descrita con el número 3, referida a que se requiere la presencia de dos testigos para realizar la Inspección Personal del investigado, lo cual a su entender no fue cumplido en el presente caso.
Al respecto, conviene mencionar, que de la revisión efectuada al acta policial que contiene el procedimiento en el que resultaron aprehendidos los ciudadanos VARGAS CASTILLO MARCO GREGORIO y MEJÍAS MARTÍNEZ JOHAN ABRAHAM, no fue practicada inspección personal alguna, a tenor de lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la presente denuncia resulta a todo evento infundada. ASÍ SE DECIDE.

Con relación a la denuncia descrita con el numero 9, referida, que no se pudo fundamentar de modo alguno los delitos imputados a sus asistidos, menos aún individualizar la conducta de cada unos de los imputados.

Al respecto, conviene mencionar que contrariamente a lo señalado por los recurrentes, esta Sala ha señalado en el extenso del presente fallo, que en el desarrollo de la audiencia para la presentación del aprehendido, el Ministerio Público precalificó los delitos por los cuales fueron presentados los imputados como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, USO INDEBIDO DE ARMAS ORGÁNICAS, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, acreditando para ello una serie de elementos de convicción los cuales fueron considerados por el Juez de Control suficientes para dar por satisfechos los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y así quedó reflejado al momento de decretar la medida de privación de libertad, por tanto la presente denuncia debe ser declarada SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE.
Efectivamente, la presente causa se encuentra en fase preparatoria, la cual tiene entre sus finalidades la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar no solo la inculpación del imputado, sino también de aquellos que sirvan para exculparlo, lo cual quedará reflejado una vez agotada la misma, en el acto conclusivo que a bien tenga presentar el Representante Fiscal, tal y como lo señalan los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que resulta prematuro, tomando en consideración que la presente causa se encuentra fase de investigación, individualizar la conducta de los imputados y su participación en hecho investigado, por lo cual se declara SIN LUGAR, los argumentos realizados por la defensa a este respecto. Y ASI SE DECIDE.
Alega la Defensa como quinta denuncia, que en las actas de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, no se deja constancia cual es el funcionario que recibe las evidencias incautadas.
En relación a la CADENA DE CUSTODIA, el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, la define como:“…la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias digitales, físicas o materiales, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo, sus trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y forenses, la consignación de los resultados a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso…”.
En ese sentido, la cadena de custodia es una herramienta que garantiza la seguridad, preservación e integridad de las evidencias físicas colectadas, recibidas y examinadas en la investigación penal, la cual persigue como finalidad establecer la posesión de la misma en todo momento, lo cual se encuentra relacionado íntimamente con la licitud de prueba prevista en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, de no realizarse dicha actividad según lo establece la norma, se estaría incorporando al proceso sin cumplir con los requisitos legales.
Al respecto, la cadena de custodia busca como fin principal la preservación de la evidencia, estableciendo de forma obligatoria y objetiva la identificación detallada de la misma, a los fines de garantizar a las partes el cumplimiento de principios y postulados jurídicos que circundan el proceso. El establecimiento de ésta, como un requisito esencial en la producción de indicios materiales en la comisión de un hecho delictivo objeto de investigación, se fundamenta en el numeral 1 del artículo 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso, y el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, considera esta Alzada, que en el caso bajo estudio, no hubo violación de garantía constitucional alguna, en el procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes, puesto que consta de actas que la referida cadena de custodia se ha llevado conforme a la Ley. ASÍ SE DECIDE.
De lo antes expuesto, ha de concluirse que la decisión recurrida cumple con los requisitos de ley, sin que exista violación en el orden constitucional ni procedimental, dado que la decisión emitida se ajusta a las exigencias de los artículos 236 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal y con base a ello fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo impuestos los imputados de sus garantías y derechos, oídos en audiencia y debidamente asistidos de su defensa, en virtud de lo cual la misma está revestida de plena legitimidad, y procura continuar el proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial, esto es una sentencia producto del juicio oral y público, en virtud de lo cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la defensa de los ciudadanos MARCOS GREGORIO VARGAS CASTILLO y JOHAN ABRAHAM MEJÍAS MARTÍNEZ, en consecuencia se CONFIRMA el fallo impugnado. ASI SE DECIDE.
DECISION
Por las razones antes expuestas, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
1) Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos GILBERTO ENRIQUE PÉREZ y ÁNGEL BETANCOURT MARTÍNEZ, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 145.725 y 197.555, respectivamente, en su carácter de Defensores de los ciudadanos MARCOS GREGORIO VARGAS CASTILLO y JOHAN ABRAHAM MEJÍAS MARTÍNEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-20.639.831 y V-20.674.770, respectivamente, contra la decisión dictada el 7 de septiembre de 2013 por el Juzgado Quincuagésimo Segundo (52º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la Audiencia para la Presentación del Aprehendido, y por la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los mencionados ciudadanos, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y USO INDEBIDO DE ARMAS ORGÁNICAS, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
2) Se CONFIRMA, el fallo impugnado.
Publíquese, diarícese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Remítase el expediente original y el cuaderno de incidencia en su oportunidad al Juzgado de origen. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) día del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO

LOS JUECES INTEGRANTES

DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ DR. JOHN PARODY GALLARDO
(PONENTE)
LA SECRETARIA
ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
Asunto: Nº 3557-13.
RHT/YCM/JPG/AAC.