Caracas, 23 de octubre de 2013
203º y 154º
CAUSA Nº 3559-13
JUEZ PONENTE: Dra. RITA HERNÁNDEZ TINEO
Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto el 02 de septiembre de 2013, por el ciudadano FRANCISCO RUIZ MAJANO, Defensor Público Nonagésimo Sexto (96º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor del ciudadano ROBERT ENRIQUE RANGEL COLON, titular de la cédula de identidad Nº V-24.214.358, con fundamento en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión del 14 de agosto de 2013, emitida por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual con ocasión a la celebración de la Audiencia para la Presentación del Aprehendido, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano mencionado por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, por encontrar satisfechas las exigencias de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Presentado el recurso, la Juez de Control, emplazó al Fiscal Centésimo Décimo Octavo (118º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien dio contestación al recurso interpuesto por la defensa. Transcurrido el lapso legal, remitió el presente cuaderno de incidencia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento a esta Sala.
Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la ciudadana Juez Dra. RITA HERNÁNDEZ TINEO, quien con tal carácter suscribe la presente ponencia.
Cumplidos como fueron los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala el 15 de octubre de 2013, admitió el recurso de apelación interpuesto por cuanto ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, como causales taxativas, fue atribuible a dicho recurso.
En dicho auto se requirió las actuaciones originales, siendo recibidas el 23 de octubre de 2013.
Esta Sala con el objeto de resolver el presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El ciudadano FRANCISCO RUIZ MAJANO, Defensor Público Nonagésimo Sexto (96º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor del ciudadano ROBERT ENRIQUE RANGEL COLON, en su escrito recursivo sostiene lo siguiente:
“…ANTECEDENTES…acotar los términos asentados en el acta policial, donde los funcionarios aprehensores describieron que en búsqueda de un sujeto señalado como azote de barrio encontraron a mi defendido, que éste al ver la comisión asumió una conducta nerviosa, que no se hicieron hacer acompañar por testigos aún y cuando eran 12:00 horas de la tarde, en una zona popular como es Antimano, ya que las personas se negaban a ello, de igual manera más increíble es que encontraran 50 gramos de supuesta marihuana en la pretina del pantalón…no contaron prueba de orientación, y en fin cualquier otro elementos (sic) distinto al actuar policial. UNICA DENUNCIA De la ausencia de recurrencia de los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad. Al dar lectura a lo transcrito en actas es inexorable arremeter en contra improcedencia del decreto de la medida privativa judicial de libertad, vista la carencia de fundamentación de la misma, siendo que la escasez de elementos de convicción solo nos han trasladado a un escenario completamente carente de sustento probatorio, produciéndose una vulneración a los derechos inherentes a la condición de imputado, denotándose como fueron socavadas las bases de este proceso en esta flagrante trasgresión. La norma ha sido bastante explicita en el establecimiento de los requisitos para la configuración de una medida de coerción personal, indicando en el artículo 236 las disposiciones que deben tener como principal característica su concurrencia, teniendo siempre en consideración el factor del casuismo al establecer la excepcionalidad de la misma. En el caso de (sic) nos ocupa, nos hemos topado con una incidencia procesal que hasta podríamos tildarla de obsoleta al intentar encuadrarla con el sistema de avanzada que hoy nos rige, como lo es el carácter magnánimo otorgado a la deposición de los funcionarios policiales, como prueba única en el despliegue de un procedimiento, donde no se hicieron acompañar de los testigos instrumentales, lo que a toda luces es imperdonable en cualquier procedimiento, dando a la detención sufrida un carácter de ilícita, que de todas infringe el derecho a la defensa. Constantemente se ha producido un abrupto crecimiento en el empleo de los recursos y herramientas idóneas para objetar aquellas decisiones arbitrarias que condenan o permiten la imposición de una medida de coerción personal, soportadas solamente con un procedimiento instaurado por funcionarios policiales con ausencia de testigos que avalen lo esbozado por los mismos, retrotrayéndonos de esta manera al empleo de tratamientos estipulados en sistemas probatorios tarifados, extintos y arcaicos por demás, donde de manera arbitraria eran emitidas severas sanciones basadas en un único indicio. Los pronunciamientos actuales al respecto han sido bastante precisos al determinar la importancia que debe otorgárseles a este tipo de actos de investigación, siendo indispensable exacerbar, con el carácter respetuoso que nos caracteriza, la actuación policial cuando estamos en presencia de despliegues incólumes de ética y profesionalismo, radicando la esencia del motivo que invita a recurrir en esta ocasión en la variante en viceversa de ello. La legislación adjetiva penal vigente, no ha establecido de manera expresa el requerimiento de la presencia de los testigos para el momento de la aprehensión, mas sin embargo a diario podemos vislumbrar otras situaciones casuísticas que no se encuentran plasmadas en el mismo texto y que han sido resueltas de forma exitosa a través del empleo de otros instrumentos que nos ofrece el mundo jurídico y que nos permiten subsanar estos vacíos, por denominarlos de algún modo, mas sin embargo es inherente hacer una comparación con lo precisado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, donde refiere los requisitos para la inspección corporal. Tal requerimiento no tiene otro sentido que soportar la actuación policial, lo que nos hace interpretar que el legislador no se ha tomado a la ligera el carácter imprescindible de las atestiguaciones de sujetos alternos que puedan observar la actuación de los mismos, más aun tomando en cuenta como ha sido desvirtuado en la actualidad la ejecución de la función investigativa de los funcionarios policiales. Es inevitable en el transcurrir de esta trascripción, traer a colación lo que nuestro máximo tribunal, ha pronunciado al respecto a través de las sentencias que se mencionan a continuación: Sala de Casación Penal, de fecha 24 de octubre de 2002, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros: "Así se tiene que solo acudieron el juicio público los funcionarios policiales que practicaron la detención de los imputados y por ende la sentencia del tribunal de juicio, al condenar a los ciudadanos (…), se basó solamente en las declaraciones de dichos funcionarios en el acta policial por ellos levantada y en la experticia practicada a la substancia (sic) decomisada, lo cual atenta contra el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso". Sala de Casación Penal en fecha de fecha (sic) 19 de enero de 2000, mediante sentencia numero 3: "el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad." Más acertado no ha podido ser la sala (sic) especializada en nuestra materia al sentar precedentes de protección del debido proceso con sus pronunciamientos, teniendo en cuenta que tanto el legislador como los juristas patrios ha coincidido que las afirmaciones de los funcionarios intervinientes en los procedimiento no constituye de manera excelsa una prueba plena, sino que siempre debe ser esta concatenada con otras, teniendo preeminencia el factor de los testigos. Si hacemos hincapié en analizar todos estos basamentos jurídicos podemos tener luces de cómo se ha constituido una vulneración de las garantías procesales, agregando la particularidad de que habiendo más personas ninguna se prestó para avalar lo expuesto por los policías actuantes, demostrándose así la osadía de los órganos policiales surgida en revelación a las normas atinentes a su actuación, debiendo presuponerse que si estos existían tales circunstancias estarían plasmadas en el acta respectiva. Al analizar las razones que motivaron al juzgador para el decreto de la privación de libertad del imputado, podemos observar que estos se encuentran constituidos en simples bosquejos repletos de incertidumbre, pero apreciados como certeros por el Juez para fundar su decisión, no pudiéndose ni presumir con bastante precisión la estampa de los elementos de convicción que permitan apreciar la incursión del imputado, al observar los contundentes planteamientos parafraseados a lo largo del presente recurso. A estas alturas de haber incursionado en un sistema acusatorio, podríamos suponer que hemos dejado atrás todos aquellos métodos estrictos y antiguos de los derechos procesales, que subsistían en el extinto sistema inquisitivo, pero lamentablemente aún a diario tropezamos con una cantidad de atropellos atroces que no pueden ser permitidas (sic), estando la protección de estas garantías en todos los individuos que conformamos el sistema de justicia, tal y como lo detalla el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana. Debemos apartarnos de concepciones inflexibles y equivocas, como sucede con la determinación que para la aplicación de una medida privativa judicial de prevención de libertad, no deben concurrir todos los calificativos del artículo 236 orgánico (sic), actuando la premisa de darle la interpretación restrictiva a la intención del legislador, no permitiendo margen de error alguno al expresar "podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de (...)", no coincidiendo algún calificativo como "la existencia de uno u otro", es por lo que de forma fervientemente se intenta defender que es plenamente ilegal imponer una medida de coerción ante la carencia de configuración de los requisitos estipulados para ello. La Sala de Casación Penal, ha recalcado de manera prominente su inclinación respecto a la aplicación de los Medidas Privativas, ilustrándose a través de los siguientes fragmentos: Sentencia Nº 714 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº AO8- 129 de fecha 16/12/2008: “…las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). De ahí que, se torna ilegal cualquier privación de libertad fuera de éste propósito o que resulte de un proceso transgresor de las garantías del juicio previo, de presunción de inocencia y del derecho a ser juzgado en libertad.” Sentencia Nº 630 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A07-545 de fecha 20/11/2008: " (…) en lo concerniente a las medidas de coerción personal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure." En primer lugar, para darle cabida al decreto de una medida privativa de libertad debemos partir de la esencia de la misma, que no es otra cosa que su excepcionalidad, cada juzgador debe flexibilizar su aplicación según sean las circunstancias en particular, más aun cuando no yacen elementos probatorios que la puedan respaldar. El legislador ha sido sabio al implementar la afirmación de libertad como uno los principales pilares procesales, tal aseveración surge de la necesidad de erradicar todos los vestigios de un antiguo sistema inquisitivo, ya citado, donde se tenía como regla emplear la detención de forma indiscriminada durante las investigaciones, resultando en muchas oportunidades infructuosas al momento de demostrar la culpabilidad de los sujetos, ya habiendo generado un daño irreversible. En ningún momento se pretende erradicar ni aminorar el alto grado de lesividad que ha producido el tópico de las drogas a nuestra sociedad, formando parte de los valores intrínsecos de quien suscribe contribuir en la labor efectuada para la prevención y la aniquilación este reprochable flagelo que tanto daño ha ocasionado, mas sin embargo no podemos continuar atacando un principio tan imperante como lo es la presunción de inocencia, al considerar culpable de manera desmesurada a un individuo, tampoco podemos seguir pasando alto (sic) que la declaración es un medio para la defensa, por lo que sí es empleada en la audiencia para oír al imputado (sic) debe dársele importancia, teniendo como norte y a nuestro alcance la cristalización de un procedimiento que nos permitirá la obtención de la verdad mientras el imputado se encuentra en libertad, como correspondería de otorgarle lucidez a los expresado en este escrito. De igual manera, dejar de ponderar la situación carcelaria actual, es no estar en concordancia con la política criminal, y lo sobre cargado de la población penal, siendo esto un problema de Estado. La opinión expuesta en los fragmento que antecede, no podrían ser más acertadas, es por ello que es imperante la necesidad de que sean analizados los presentes esbozos y de la manera más ecuánime y garantista sean exaltados los pilares que sustentan nuestro sistema acusatorio, que siempre ha tenido como norte el respeto y aseguramiento de los derechos y garantías procesales. PETITORIO…En base a los argumentos aquí empleados, solicito sea admitido el presente recurso y declarado procedente conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, y como corolario de ello sea revocada la imposición de la medida privativa de libertad y por ende la restitución de su libertad vista la ausencia de los numerales 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
En la oportunidad a que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano FRANK ALEXANDER TOGNELLA, Fiscal Auxiliar Centésimo Décimo Octavo (118º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dio contestación al recurso interpuesto en los términos siguientes:
“CAPÍTULO I CONTESTACIÓN DEL RECURSO: Aprecia esta Representación Fiscal que el medio impugnatorio interpuesto por la Defensa NO DEBE SER ADMITIDO por ser manifiestamente infundado, temerario, ya que evidencia en las actas procesales que conforman el presente asunto penal, en el Tribunal «TRIB» (sic) de Primera Instancia en funciones (sic) de Control…mediante decisión de fecha 14/08/2013, motiva con meridiana claridad la procedencia de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del ciudadano RANGEL COLON ROBERT ENRIQUE, por lo que amerita requerir al Tribunal de Alzada la INADMISIBILIDAD del recurso de apelación de auto. En contradicción a lo que refiere la Defensa, en su escrito de apelación sobre la improcedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debemos señalar que estas medidas establecidas en la Ley Penal Adjetiva son la consecuencia del ejercicio del ius puniendi, el ejercicio de la acción penal en sentido amplio, consagrado como principio de Oficialidad, ya que el aseguramiento del Imputado y sus respectivas garantías se ejerce, no de las perspectivas propiamente dichas sino desde el nacimiento mismo de la imputación formal. Ahora bien, la única razón que legitima la privación de libertad durante el proceso penal es precisamente la protección de ese proceso. Otro criterio es que las medidas precautelativas están orientadas a garantizar los fines del proceso, que no es otra cosa que la materialización de la justicia, siendo la medida privativa de libertad una medida cautelar que en modo alguno no debe considerarse como una pena adelantada. No obstante, en este caso concreto han sido presentados y evaluados los elementos de convicción que a juicio de esta Representación del Ministerio Público, comprometen la presunta responsabilidad del Imputado ciudadano RANGEL COLON ROBERT ENRIQUE, los cuales en apreciación de esta Representación de la Vindicta Pública, han alcanzado suficiente determinación para mantener una Medida (sic) privativa de libertad en contra del procesado, en virtud del mandato constitucional previsto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por estimarse al delito de Tráfico en la Modalidad de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas como delito de lesa humanidad, amén de lo propio anteriormente dicho, de reunir en forma cabal los parámetros legales exigidos en el artículo 236, numerales 1 º (sic), 2º (sic) y 3º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto, resulta exiguo, escaso, primariamente insostenible el argumento del Recurrente, cierto es que NO hay un criterio razonable para considerar que exista falta de motivación también denominada incongruencia omisiva en todo el contexto de la Decisión del Tribunal de Mérito o bien para llegar a considerar que han variado la circunstancias por las cuales se decretó la Medida privativa judicial preventiva de libertad, esta disertación fue lo que permitió al Tribunal de Mérito en Decisión de fecha 14/08/2013, decretar la Medida de coerción personal conforme a las previsiones de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Lo que no ha ponderado la Defensa en su escrito impugnatorio de apelación, es sin duda considerar que el ciudadano Imputado de autos ha rebasado el riesgo jurídicamente desaprobado con múltiples violaciones a otros bienes jurídicos tutelados por el ordenamiento jurídico, violaciones a otros derechos constitucionales de ciudadanos, tales como el riesgo o amenaza a la salud física, psíquica y moral de la colectividad, a la seguridad a la que estamos obligados a garantizar los servidores públicos, es decir que las magnitudes de los daños causados por las sustancias ilícitas estupefacientes y psicotrópicas es de incalculable valor siendo como se consideró ut-supra de los considerados delitos Graves de lesa humanidad repudiados por la ley fundamental, doctrina jurisprudencia y comunidad nacional e internacional, por hechos contemplados en nuestro Ordenamiento Jurídico Penal, que merecen penas privativas de libertad y que por disposiciones legales expresas están eximidos de obtener beneficios procesales, máxime cuando el hecho por el cual se encuentra procesado el ciudadano Imputado es un hecho punible de los considerados como de violaciones graves a los derechos humanos y de lesa humanidad. Por ello, la precalificación jurídica de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, acordada por el Tribunal Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia en funciones (sic) de Control…hace sostenible perfectamente el requerimiento de una medida de coerción personal en contra del encartado de autos por la acción punible que persigue e investiga esta Fiscalía Centésima Décima Octava del Ministerio Público…Por otro lado, no es menos cierto que las Medidas Cautelares Sustitutivas son una figura creada por este Código Orgánico Procesal Penal como una especie de beneficio otorgado a los Imputados para sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad por una medida menos gravosa, como lo es el de permanecer en libertad durante el transcurso del proceso; Empero, resulta paladino que el Imputado ciudadano RANGEL COLON ROBERT ENRIQUE, se encuentra presumiblemente incurso en la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de DISTRIBUCIÓN… por lo que NO amerita beneficios procesales de ninguna índole, aunada la situación de que los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Drogas, han sido adoptados como delitos de lesa humanidad por reiterada y vinculante jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Otra razón jurídica que fundamenta nuestra posición antagónica al medio impugnatorio interpuesto por la Defensa lo constituye precisamente el hecho que el referido delito, la Ley Especial contra Drogas precisa una PENA de OCHO (08) a DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, estimándose procedente y ajustado a derecho la decisión asumida por el órgano jurisdiccional de haber decretado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad como una medida precautelativa de aseguramiento del proceso penal, para estimar que el Imputado RANGEL COLON ROBERT ENRIQUE, es autor en el delito previamente mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como un Peligro de Fuga, en virtud de sus facilidades de abandonar el país, la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso y el daño causado a la sociedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 237 ordinales (sic) 1° (sic) , 2º (sic), 3º (sic) y parágrafo primero Eiusdem, (sic) De igual forma, se presume un Peligro de Obstaculización del proceso, en virtud de que su permanencia en libertad podría originar alteraciones de los elementos de convicción, así como podría generar influencias sobre testigo (s) o experto (s), de conformidad con lo establecido en el artículo 238 ordinales (sic) 1° (sic) y 2° (sic) Ibídem. Aunado al objeto principal que persigue este proceso el cual se basa en poder esclarecer los hechos por las vías jurídicas previstas en nuestra norma adjetiva penal y la justa aplicación del derecho, es por todo esto que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del Imputado RANGEL COLON ROBERT ENRIQUE, como efectivamente lo decidió en su función de administración (sic) de Justicia el honorable Juez Vigésimo Séptimo (27º) de Control…Las disposiciones de cualquier ley debe ser interpretadas en su conjunto, esto es, en la relación que guarde entre si y no en forma aislada, razón por la cual, antes de proceder a conceder libertades el Juez debe tener en cuenta, como lo hizo el tribunal A Quo, si existen fundados elementos de convicción que señalen que la (sic) imputada (sic) ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. PETITORIO…declare SIN LUGAR el referido medio impugnatorio…”.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El ciudadano ABDON ALMEIDA CENTENO, Juez del Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 14 de agosto de 2013, llevó a cabo la Audiencia para la Presentación del Aprehendido, donde luego de oír a las partes acordó:
“…SEGUNDO: Con relación a la precalificación jurídica dada a los hechos por parte del Fiscal del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas…TERCERO: En cuanto a la solicitud realizada por la defensa pública en que se otorgue la Libertad sin Restricciones a su defendido, este Órgano Jurisdiccional NIEGA la misma y en consecuencia DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 en sus numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la Sentencia 1529 de fecha 09 de noviembre de 2009, Expediente Nº 09-0599, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. ARCADIO DELGADO ROSALES, la cual señala lo siguiente: “…la doctrina establecida por esta Sala Constitucional, no le resulta permitido a un Juez de la República otorgar medidas sustitutivas a la medida preventiva de libertad a favor de un ciudadano procesado por un delito de lesa humanidad, como lo son, igual que el presente caso, los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cualquiera sea su modalidad, los cuales, se reitera, quedan excluidos de beneficios que puedan conllevar a su impunidad (…) la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional en cuanto al carácter de lesa humanidad de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo que, tal como se señaló precedentemente, en la comisión de tales delitos, cualquiera que sea su modalidad, quedan excluidos de beneficios, dentro de los cuales se incluyen las medidas cautelares sustitutivas a la medida preventiva privativa de libertad, motivo por el cual esta Sala Constitucional llama la atención del referido Juzgado (…) para que en lo sucesivo decida en estricto apego a la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, so pena de ser sancionado…”. (Negrillas y Subrayado de este Tribunal), y en concordancia con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
En igual fecha la Instancia emitió el auto a que se contrae el contenido del artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, cursante a los folios 16 al 31 del presente cuaderno de incidencia.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El ciudadano FRANCISCO RUIZ MAJANO, Defensor Público Nonagésimo Sexto (96º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensor del ciudadano ROBERT ENRIQUE RANGEL COLON, impugna la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la Audiencia para la Presentación del Aprehendido, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al mencionado ciudadano, por considerar que no se encuentran satisfechos los presupuestos exigidos de manera concurrentes en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en particular los numerales 2 y 3, sostiene que la Instancia sólo con la actuación policial decretó la medida, siendo que los funcionarios policiales no se hicieron acompañar por testigos que presenciaran y avalaran su actuación, por lo que ello, no constituye prueba de la responsabilidad penal de su defendido, como lo ha sostenido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en diversas decisiones, que el sólo dicho de los funcionarios no es suficiente para acreditar la culpabilidad de un ciudadano, que el decreto de la medida de coerción personal quebranta derechos y garantías constitucionales al restringir el derecho a la libertad de su defendido, pretendiendo como solución se revoque la decisión y se acuerde la libertad de su defendido.
Por su parte, el Ministerio Público sostiene en su escrito de contestación, que el recurso de apelación interpuesto por la Defensa se encuentra infundado, por cuanto la Instancia si acreditó los presupuestos requeridos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, los fundados elementos de convicción, la presunción de peligro de fuga y de obstaculización, que dada la gravedad del hecho, la lesividad del mismo lo procedente era imponer la medida de privación judicial solicitada, que el hecho punible imputado es catalogado de lesa humanidad, solicitando se declare sin lugar el recurso y se mantenga la medida decretada.
Planteada así la situación, esta Sala procedió a la revisión de las actuaciones originales, constando que la génesis del presente proceso penal, ocurrió el 13 de agosto de 2013, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, se encontraban en labores inherentes a sus funciones, en la Parroquia Antimano, recibieron llamada telefónica que les informaba que en el sector la Batea de German Rodríguez específicamente en las escaleras la escuelita se encontraba un ciudadano distribuyendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas, dejando constancia en Acta Policial de lo siguiente: “…por tal motivo se constituyo (sic) una comisión integrada por los Oficiales (CNPB) Davila (sic) Jesús y Cuen Johanner las unidades tipo motocicletas…con la finalidad de trasladarnos al sector antes mencionado. Durante dicho recorrido logramos avistar en los alrededores del sector, a un ciudadano que vestía para el momento franela blanca, bermuda azul y zapatos azules, de igual forma este sujeto se mantenían (sic) mirando constantemente de un lado a otro y al notar la presencia de la comisión opto (sic) por caminar de manera apresurada e intentando ocultarse dentro del (sic) su Short (sic) un objeto que motivado a la distancia no se pudo distinguir, ante esta situación decidimos descender de las motos y acercarnos al ciudadano a pie con la precaución del caso, una vez cerca y previa identificación como funcionarios policiales…se le dio la voz de alto, posterior a ello el Oficial (CPNB) CUEN JOHANNER le indicó sobre la presunción de que si ocultaba entres sus (sic) ropa, pertenencias o adherido a su cuerpo algún objeto de interés criminalístico, procediera a la exhibición del mismo, optando por negarse a tal petición, por lo que la (sic) Oficial antes citado procedió a practicarle la respectiva inspección corporal de conformidad con lo establecido en los artículos 191º (sic) y 192º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, obteniéndose como resultado lo siguiente; un ciudadano de contextura delgada, de color de tez blanca, de estatura un metro sesenta centímetros (1,60) aproximadamente, de cabello color negro corto, quien para el momento vestía una franela color blanca, bermuda color azul y zapatos deportivos azules, se le incautó entre la pretina del short y su cuerpo: UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO (sic) Y TRASLUCIDO DE CIERRE HERMETICO (sic), CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO CON SEMILLAS DEL MISMO COLOR Y DE ASPECTO GLOBULOSO DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA (MARIHUANA), dicho ciudadano quedó identificado como: RANGEL COLON ROBERT ENRIQUE…de igual forma al prenombrado ciudadano se le realizo (sic) la planilla R-7, dirigida mediante oficio al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) ubicada en la Avenida Baralt al frente de la Plaza Miranda, esto con la finalidad de verificar la titularidad de la cédula de identidad que portaba el ciudadano en custodia, una vez en el lugar fuimos atendido (sic) por el perito de guardia para el momento quien luego de la espera indicó: que efectivamente los datos suministrados por el ciudadano antes mencionado son los que corresponde a las impresiones dactilares que reposan en los archivos de las referidas oficinas. (CABE DESTACAR QUE NO SE MENCIONA LOS TESTIGOS PRESENCIALES COMO LO (sic) ES CORRECTO EN ESTOS CASOS MOTIVADO A QUE EN EL LUGAR DE LA APREHENSIÓN LOS CIUDADANOS QUE SE ENCONTRABAN SE NEGARON EN VARIAS OPORTUNIDADES Y POR MAS INSISTENCIA QUE HICIMOS, NO QUISIERON COLABORAR DEBIDO AL TEMOR A FUTURAS REPRESALIAS, POR TAL MOTIVO SALIMOS DEL LUGAR RAPIDAMENTE (sic) CON LA FINALIDAD DE RESGUARDAR LA INTEGRIDAD DEL CIUDADANO APREHENDIDO Y LA DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES…La presunta droga incautada se pesó en la balanza marca SCALE SF-400 sin serial, perteneciente a este despacho donde la Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica arrojó lo siguiente para: UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO (sic) Y TRASLUCIDO DE CIERRE HERMETICO (sic), CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO CON SEMILLAS DEL MISMO COLOR Y DE ASPECTO GLOBULOSO DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA (MARIHUANA) LA MISMA ARROJANDO UN PESO DE CINCUENTA (50) GRAMOS APROXIMADAMENTE, de igual forma se realizó la prueba de orientación con el kit de reactivos SAL DE AZUL RÁPIDO, dando como resultado que la sustancia contenía TETRAHIDROCANNABINOL…El ciudadano aprehendido fue trasladado al Departamento de toxicología del C.I.C.P.C, ubicado en el sector colinas (sic) de Bello monte (sic), Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, donde se le realizó un examen toxicológico en vivo, bajo el número del Oficio CPNB-2009-2013, (nomenclatura interna de este despacho), una vez finalizado fue trasladado al Departamento de Garantías del detenido de este cuerpo policial…”. Cursa a los folios 2 y 3 de las actuaciones originales.
Cursa al folio 5 de las actuaciones originales, Acta de Identificación Provisional de las (sic) Sustancias (sic), suscrita por el Oficial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, de fecha 13 de agosto de 2013, mediante la cual dejan constancia de lo siguiente: “…(01) envoltorio, elaborado en material sintético y traslucido de cierre hermético, contentivo en su interior de fragmentos vegetales de color pardo verdoso con semillas del mismo color con aspecto globuloso de presunta droga denominada marihuana con un peso bruto de cincuenta (50) gramos. Se realizó la prueba de orientación con el Kit de reactivos para análisis toxicológico de sustancias ilícitas (Sal de Azul Rápido) arrojando un resultado positivo…”.
Pues bien, de los elementos anteriormente transcritos, se desprende la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, merecedor de pena corporal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por lo reciente de su comisión, como acertadamente fue calificado por el Ministerio Público y acogido por la Instancia, como el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Dichas actuaciones fueron puestas a la vista del ciudadano Juez de Instancia, quien estimó que el ciudadano ROBERT ENRIQUE RANGEL COLON se encuentra vinculado con el hecho, por lo cual encontró esta Sala satisfechas las exigencias del artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cuando se inicia el proceso penal ordinario, en la fase investigativa no se requiere de pruebas sino de elementos de convicción, sin importar si se trata de uno o muchos, sino que estos deben ser capaces de convencer o no al ciudadano Juez sobre la vinculación o no de un ciudadano en un hecho delictivo. Cuando la defensa refiere que no existen fundados elementos de convicción por estimar que en autos sólo consta la actuación policial, resulta tal alegato infundado, dado que el ciudadano ROBERT ENRIQUE RANGEL COLON tenía en su poder un envoltorio, que conforme a la prueba de orientación practicada, resultó ser una sustancia ilícita, por lo que ciertamente se encuentra vinculado con el hecho punible imputado.
La exigencia del precepto inserto en el artículo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone “…siempre que se acredite la existencia de...”; el verbo acreditar, en la esencia de la interpretación gramatical, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que representa o parece.
Por lo que, la frase utilizada por el Legislador al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse, en el sentido de que se exija la plena prueba de, pues no se trata de establecer una plena prueba, sino de crear la convicción en el Juez de lo acontecido; esto es así, por cuanto es en la fase del juicio oral y público donde se debatirá la veracidad de los hechos y, subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.
Dicha expresión debe interpretarse como la obligación del Juez de Control de analizar los aportes efectuados por la autoridad policial, el Ministerio Público y la defensa en la fase investigativa, que lo conducirán a presumir con fundamento serio y de forma provisional si el imputado se encuentra o no involucrado en el hecho punible, tal como ocurrió en el presente proceso.
Por lo cual, el hecho cierto que en un proceso en la fase investigativa sólo conste la actuación policial, no significa que carezca de credibilidad o sea insuficiente, además no puede soslayarse que la autoridad policial cuando practicó la aprehensión del ciudadano ROBERT ENRIQUE RANGEL COLON éste tenía en su poder una sustancia ilícita, en una cantidad de cincuenta (50) gramos, y tal como consta en el Acta Policial, la no presencia de testigos en forma alguna debilita la actuación desplegada por los efectivos adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, a tenor de lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en razón de la información recibida vía telefónica comenzaron un recorrido en moto y lograron ubicar a la persona señalada por su vestimenta.
Efectivamente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido en innumerables sentencias que el sólo dicho de los funcionarios policiales es insuficiente para acreditar la responsabilidad y culpabilidad de un ciudadano, pero tal aseveración, la cual comparte esta Sala, deviene de la fase de juicio y no de la fase investigativa, donde exige el legislador elementos de convicción y no pruebas, por cuanto el proceso está en su génesis.
Se precisa en este orden, que la Instancia escuchó la argumentación de las partes y constató los elementos de convicción señalados y parcialmente transcritos, logrando tales elementos de convicción acreditar tanto la comisión del hecho punible como la vinculación del imputado en el mismo, que dada la pena que podría llegar a imponerse, como la gravedad del delito por ser catalogado de pluriofensivo y por sus consecuencias de lesa humanidad, hace latente la presunción de peligro de fuga así como la obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo cual de manera razonada procedió al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, actuando dentro de las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Adjetiva Penal, lo cual en forma alguna quebranta el derecho a la libertad individual ni la presunción de inocencia.
De lo expuesto, ha de concluirse que la decisión recurrida cumple con los requisitos de ley, sin que exista violación en el orden constitucional ni procedimental, dado que la decisión emitida se fundó en la revisión de las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y con base a ello, procedió al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en la audiencia para la presentación del aprehendido celebrada el 14 de agosto de 2013, donde el imputado ROBERT ENRIQUE RANGEL COLON, fue impuesto de sus garantías constitucionales y procedimentales, se encontraba debidamente asistido de su defensor y fue imputado por parte del titular de la acción penal, en virtud de lo cual la misma está revestida de plena legitimidad, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano identificado. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, ESTA SALA 6 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 02 de septiembre de 2013, por el ciudadano FRANCISCO RUIZ MAJANO, Defensor Público Nonagésimo Sexto (96º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor del ciudadano ROBERT ENRIQUE RANGEL COLON, titular de la cédula de identidad Nº V-24.214.358, con fundamento en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión del 14 de agosto de 2013, emitida por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual con ocasión a la celebración de la Audiencia para la Presentación del Aprehendido, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano mencionado por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, por encontrar satisfechas las exigencias de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, QUEDA CONFIRMADA la decisión recurrida.
Regístrese, publíquese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Remítase en su oportunidad al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE- PONENTE
RITA HERNÁNDEZ TINEO
LOS JUECES INTEGRANTES
YRIS CABRERA MARTÍNEZ JOHN PARODY GALLARDO
LA SECRETARIA
ANGELA ATIENZA CLAVIER
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA
ANGELA ATIENZA CLAVIER
Exp. 3559-13
RHT/YCM/JPG/AAC
|