Caracas, 24 de octubre de 2013
203° y 154°

EXPEDIENTE Nº 3531-13
JUEZ PONENTE: DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO

Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el recurso de apelación de sentencia definitiva interpuesto el 21 de agosto de 2013, por la ciudadana ROSARIA SARITA DE LUCA, Defensora Pública Sexagésima Octava (68ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensora del ciudadano JESUS ALEXIS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.855.345, con fundamento en el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la sentencia definitiva emitida el día 12 de junio de 2013, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la apertura del Juicio Oral en virtud del acogimiento del ciudadano identificado al Procedimiento de Admisión de los Hechos, cuyo texto íntegro fue publicado el día 05 de agosto de 2013, mediante la cual condenó al ciudadano mencionado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, al pago del veinte por ciento (20%) del valor de los bienes objeto del delito por concepto de multa y ordenó cancelar la cantidad de ONCE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 11.400,00) como consecuencia de la aplicación del procedimiento para la reparación del daño y la indemnización de perjuicios ocasionado por el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO (sic) DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio de la República Bolivariana de Venezuela (Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz-Cuerpo Nacional de Policía Nacional).

Recibidas las presentes actuaciones, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la ciudadana Dra. RITA HERNANDEZ TINEO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto del 26 de septiembre de 2013, esta Sala admitió el recurso de apelación interpuesto y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 02 de octubre de 2013, siendo la oportunidad fijada, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Oral, compareciendo el ciudadano ALBERTO RODRÍGUEZ, Fiscal Trigésimo Séptimo del Ministerio Público a Nivel Nacional encargado de la Fiscalía Septuagésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana HERMELINDA ARCAS MARQUEZ, Representante de la Procuraduría General de la República, la ciudadana ROSARIA SARITA DE LUCA, Defensora Pública Sexagésima Octava Penal del Área Metropolitana de Caracas, en condición de defensora del ciudadano JESUS ALEXIS GONZALEZ, quien compareció previo traslado desde el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador. Esta Sala, luego de oír a las partes, acordó reservarse el lapso de ley para emitir el correspondiente pronunciamiento.

Seguidamente esta Sala, a los efectos de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO:
JESUS ALEXIS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.855.345.

DEFENSA:
ROSARIA SARITA DE LUCA, Defensora Pública Sexagésima Octava (68ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas.

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO:
PAULA ZIRI CASTRO, Fiscal Septuagésimo Octavo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

VICTIMA:
La REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz-Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana).

II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
La ciudadana MIGDALIA MARIA AÑEZ GONZALEZ, en su condición de Juez del Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 12 de junio de 2013, siendo el día y hora para la apertura del juicio oral y público, cuando otorgó el derecho de palabra al ciudadano JESUS ALEXIS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.855.345, manifestó acogerse al Procedimiento de Admisión de los Hechos y solicitó la imposición de la pena correspondiente, motivo por el cual procedió a emitir sentencia definitiva condenatoria en los términos siguientes:

“…1.- CONDENA al ciudadano: JESUS ALEXIS GONZALEZ…en virtud de su admisión plena del hecho por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO (sic) DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en relación a lo dispuesto en el artículo 99 del Código Penal, que fue la calificación jurídica admitida por el Tribunal de Control en el acto de la Audiencia Preliminar, de fecha 11/01/2013 y siendo que el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO (sic) DE CONTINUIDAD…tiene una pena de tres (03) años a diez (10) años de prisión y multa del 20% al 60% del valor de los bienes objeto delito (sic), cuya sumatoria de dichos extremos daría una pena igual a trece años de prisión, siendo que el término medio de la pena sería según el artículo 37 del Código Penal, de seis (06) años y seis (06) meses de prisión. Ahora bien aplicando el artículo 375 con vigencia (sic) del Código Orgánico Procesal Penal…por cuanto el ciudadano JESUS ALEXIS GONZALEZ, admitió los hechos, considera esta Juzgadora ajustado a derecho tomando la magnitud del daño causado, la gravedad del delito, y el daño causado al patrimonio del Estado venezolano bajarle un tercio de la pena, quedando una pena (sic) de cuatro (4) años y cuatro (4) meses de prisión y considerando esta Juzgadora asimismo imponerle una multa del 20% del valor de los bienes objeto del delito, ya que ha tomado en cuenta quien aquí decide el daño causado y la proporcionalidad de lo sustraído (sic), por lo que aplicando el contenido del artículo 99 del Código Penal…considera quien aquí decide aumentarle la mitad de la pena, vale decir, a los cuatro (04) años y cuatro (04) meses de prisión se le aumenta dos (2) años y dos (2) meses, quedando la pena en SEIS (6) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, asimismo aplicando el artículo 74 numeral 4º (sic), del Código Penal, solicitada por la defensa a la cual no se opuso el Representante del Ministerio Público, ni el representante legal de la Procuraduría General de la República… considera esta Juzgadora rebajar seis (06) meses de la pena, quedando una pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, que es la pena definitiva que va a cumplir el ciudadano JESUS ALEXIS GONZALEZ…y también se le CONDENA a cumplir las ACCESORIAS DE LEY prevista en el artículo 16 del Código Penal, no se condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo esta Juzgadora dando cumplimiento al contenido del artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción….impone al ciudadano JESUS ALEXIS GONZALEZ, una multa de veinte por ciento (20%) del valor de los bienes objeto del delito. SEGUNDO: En relación a la acción civil interpuesta por el Representante del Ministerio Público, la cual fue admitida igualmente por el Tribunal de Control en el acto de la celebración de la Audiencia Preliminar de Fecha, (sic) 11-01-2013, corresponde a esta Juzgadora ceder la palabra a la defensa, a los fines de que exprese si va oponer excepciones o cuestiones previas según los artículos 28 del Código Orgánico Procesal Penal y 346 del Código de Procedimiento Civil, así como la defensa de fondo a que hubiere lugar. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Dra. Flor Elizabeth Colmenares, en su carácter de defensora del ciudadano Jesús Alexis González, quien expone: “Ciudadana Juez no voy a oponer excepciones ni cuestiones previas en relación a la acción civil, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Representante Legal (sic) de la Procuraduría General de la República, Dr. SAMUEL RODRIGUEZ NIETO, quien expone: “El acusado de autos asume la admisión de esa demanda en vista de la afectación del patrimonio, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez decide lo siguiente: Visto que el ciudadano JESUS ALEXIS GONZALEZ, admitió los hechos por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO (sic) DE CONTINUIDAD…y en esta audiencia, admitido (sic) su responsabilidad, es por lo que esta Juzgadora a tenor de lo establecido en el artículo 88 de la Ley Contra la Corrupción…ordena la reparación de los daños y/o afectados (sic) la restitución, indemnización de los perjuicios, en relación a la cantidad de ONCE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES…se ordena el pago de los intereses que por los actos delictivos imputados el enjuiciado hubieren (sic) cuando (sic) al patrimonio público lo cual se causaran desde la fecha de la comisión del auto de enriquecimiento (sic) ilícito (sic) contra el patrimonio público y se calculará conforme a la tasa o rata que fije el representante de la Ley, pero en ningún caso será inferior al 12% anual y el pago de las costas y costos que causaren el presente proceso, ordenándose así la reparación del daño. Asimismo le informo a las partes que ya este Tribunal ofició en fecha 10-06-2013, al Banco Central de Venezuela para que establezca el monto a cancelar por el condenado tanto los interese (sic) moratorios como la indexación y se hará por el Tribunal de Ejecución correspondiente…”.

Posteriormente, el 05 de agosto de 2013, publicó el texto íntegro de la sentencia definitiva, donde señaló:

“…De seguidas la ciudadana Juez pregunta a las partes si desean que el juicio sea grabado, así como lo prevé el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal…Acto seguido la ciudadana Juez, Dra. MIGDALIA MARIA AÑEZ GONZALEZ, antes de dar apertura al debate, procede en este acto a imponer al acusado, ciudadano JESUS ALEXIS GONZALEZ tanto el precepto contenido en el numeral 5º (sic) del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente los (sic) impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal…así mismo se les (sic) informó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos…Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expone: "…se apropió de unos cesta ticket, ya que no realizó el reintegró ante la oficina de Gestión Administrativa de la Policía Nacional Bolivariana, el Ministerio Público recabó una cantidad de elementos de convicción que fueron verificados por el Juez de Control y unos medios de pruebas que fueron admitidos en la audiencia preliminar. Así mismo se consignó Acción Civil en contra del ciudadano Jesús Alexis González para que convenga en pagar al Fisco Nacional la cantidad de ONCE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (11.400.00 B.S), más los intereses calculados por el Banco Central de Venezuela, no existe impedimento que admita los hechos y este Tribunal le imponga la pena correspondiente, es todo”…DE LOS HECHOS ACREDITADOS "En fecha 30 de mayo de 2012, el ciudadano WILMAN REQUENA, en su condición de Coordinador General de Servicio de Vigilancia y Patrullaje, con Sede El (sic) Amparo de la Policía Nacional Bolivariana (CPNB) interpone denuncia ante la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual manifiesta que el Oficial GONZALEZ JESUS ALEXIS, titular de la cédula de identidad Nº 17.855.345, adscrito a la referida Coordinación de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, era el responsable desde el mes de noviembre del año 2011 de realizar el reintegro a la Oficina de Gestión Administrativa de esa Institución Policial de los Cesta Tickets de aquellos funcionarios que se encuentran en situación de abandono de cargo o destituidos del mismo, resulta que el funcionario Wilman Requena como Supervisor Agregado decidió cambiarle el mes de abril del año 2012, esa función al Oficial JESUS GONZALEZ (...), motivo por el cual se realizó una auditoria para constatar el trabajo realizado por el mencionado ciudadano y así poder otorgarle esa función de reintegro de cesta tickets a otro oficial. Producto de dicha auditoria se pudieron percatar que no existen los memorando de reingreso de cesta ticket, correspondientes a los meses enero, febrero y marzo de 2012 (...), en tal sentido se realizó una minuciosa búsqueda resultando que hay un faltante de diecinueve (19) talonarios de cesta ticket por un monto de MIL CIENTO CUARENTA BOLÍVARES (1.140,00 Bs.) cada una, para un monto total de aproximadamente VEINTIUN MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES (21.660,00)... (sic) MOTIVA DE LA DECISION Establecido de este modo los hechos que nos ocupan, se observa que el acusado: JESUS ALEXIS GONZALEZ, Titular de la cédula de Identidad Nº 17.855.345, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió los hechos descritos anteriormente de manera voluntaria y sin ningún tipo de coacción. PENALIDAD Ahora bien, en virtud que el acusado: JESUS ALEXIS GONZALEZ, Titular de la cédula de identidad Nº 17.855.345 voluntariamente y sin coacción alguna, admitió los hechos y solito la imposición inmediata de la pena, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a aplicar el Procedimiento respectivo: El delito de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO (sic) DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en relación a lo dispuesto en el artículo 99 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, prevé una pena de TRES (03) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DEL 20% AL 60% DEL VALOR DE LOS BIENES OBJETO DEL DELITO, cuya sumatoria daría una pena igual a TRECE (13) años de prisión, siendo el término medio de la misma SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, en aplicación del artículo 37° (sic) ejusdem. Ahora Bien, esta Juzgadora aplicando el artículo 375º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal…Por cuanto el ciudadano JESUS ALEXIS GONZALEZ, admitió los hechos, considera esta Juzgadora ajustado a derecho tomando la magnitud del daño causado, la gravedad del delito, y el daño causado al patrimonio del Estado venezolano bajarle un tercio de la pena, quedando una pena de CUATRO (4) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN y considerando esta Juzgadora asimismo imponerle una multa del 20% del valor de los bienes objeto del delito, ya que ha tomado en cuenta quien aquí decide el daño causado y la proporcionalidad de lo sustraído (sic), por lo que aplicando el contenido del artículo 99 del Código Penal venezolano…considera quien aquí decide aumentarle la mitad de la pena, vale decir, a los cuatro (04) años y cuatro (04) meses de prisión se le aumenta dos (2) años y dos (2) meses, quedando la pena en SEIS (6) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, asimismo aplicando el artículo 74 numeral 4° (sic), del Código Penal, solicitada por la defensa a la cual no se opuso el Representante del Ministerio Público, ni el representante legal (sic) de la Procuraduría General de la República…ya que el ciudadano: JESUS ALEXIS GONZALEZ, no posee antecedentes penales, así como se evidencia de las actas procesales, considera esta Juzgadora rebajar seis (06) meses de la pena, quedando una pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, que es la pena definitiva que va a cumplir el ciudadano JESUS ALEXIS GONZALEZ, por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GROO (sic) DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra Corrupción, en relación a lo dispuesto en el artículo 99 del Código Penal y también se le CONDENA a cumplir las ACCESORIAS DE LEY prevista en el artículo 16 del Código Penal, no se condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo esta Juzgadora dando cumplimiento al contenido del artículo 52 de la Ley Contra Corrupción…impone al ciudadano JESUS ALEXIS GONZALEZ, una multa de veinte por ciento (20%) del valor de los bienes objeto del delito. DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL En relación a la medida privativa preventiva de libertad, la cual fue impuesta al ciudadano JESUS ALEXIS GONZALEZ, en fecha 19 de octubre de 2012, en la audiencia de (sic) presentación a tenor de lo establecido en los artículos 250 numerales 1° (sic), 2° (sic), 3° (sic), 251 numerales 2° (sic) y 3° (sic) y parágrafo primero y 252 numeral 2° (sic) todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta juzgadora ajustado a derecho mantener la misma por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron el otorgamiento de dicha medida, es decir siguen llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal… DISPOSITIVA En mérito de los argumentos de hecho y de derecho que anteceden, este JUZGADO UNIPERSONAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES (sic) DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo pautado en el Artículo 367 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 375 Ejusdem emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano JESUS ALEXIS GONZALEZ, Titular de la cédula de identidad Nº 17.855.345…a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, que es la pena definitiva que va a cumplir el ciudadano JESUS ALEXIS GONZALEZ, por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRDO (sic) DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra Corrupción, en relación a lo dispuesto en el artículo 99 del Código Penal, asimismo esta Juzgadora dando cumplimiento al contenido del artículo 52 de la Ley Contra Corrupción…impone al ciudadano JESUS ALEXIS GONZALEZ, una multa de veinte por ciento (20%) del valor de los bienes objeto del delito. SEGUNDO: Así mismo el acusado queda condenado a las penas accesorias, conforme al artículo 16 del Código Penal. TERCERO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Mantiene la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el acusado JESUS ALEXIS GONZALEZ. QUINTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución en la oportunidad legal correspondiente. Regístrese, Publíquese, diarícese la presente decisión, y déjese copia de la presente decisión en el copiador de las sentencias definitivas llevada por este Tribunal…El Tribunal deja expresa constancia que las partes en el presente proceso, renunciaron (sic) a ejercer el recurso de apelación y quedaron debidamente notificados de la publicación de la presente sentencia…”

III
ARGUMENTOS DEL RECURSO DE APELACION

La ciudadana ROSARIA SARITA DE LUCA, Defensora Pública Sexagésima Octava (68ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensora del ciudadano JESUS ALEXIS GONZALEZ, argumenta en su escrito recursivo lo siguiente:

“…“I.- UNICO MOTIVO: VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURIDICA, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 444, NUMERAL 5 º (sic) EJUSDEM (sic) En fecha 05-08-2013, el ciudadano JESUS ALEXIS GONZALEZ fue condenado mediante el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, conforme el artículo 375 Ejusdem, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO (sic) DE CONTINUIDAD, tipificado y sancionado (sic) en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, cuya penalidad fue aplicada de la siguiente manera: "...El delito de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en relación a lo dispuesto en el artículo 99 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, prevé una pena de TRES (03) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION Y MULTA DEL 20 % AL 60% DEL VALOR DE LOS BIENES OBJETO DEL DELITO, cuya sumatoria daría una pena igual a TRECE (13) años de prisión, siendo el término medio de la misma SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, en aplicación del artículo 37 Ejusdem. Ahora bien, esta Juzgadora aplicando el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal...considera esta Juzgadora ajustado a derecho tomando la magnitud del daño causado, la gravedad del delito, y el daño causado al patrimonio del Estado venezolano bajarle un tercio de la pena, quedando una pena de CUATRO (4) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION y considerando esta Juzgadora asimismo imponerle una multa del 20% del valor de los bienes objeto del delito, ya que ha tomado en cuenta quien aquí decide el daño causado y la proporcionalidad de lo sustraído, por lo que aplicando el contenido del artículo 99 del Código Penal venezolano... considera quien aquí decide aumentarle la mitad de la pena, vale decir, a los cuatro (04) años y cuatro (04 meses de prisión se le aumenta dos (2) años y dos (2) meses, quedando la pena en SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, asimismo aplicando el artículo 74 numeral 4° (sic) del Código Penal, solicitada por la defensa a la cual no se opuso el Representante del Ministerio Público, ni el representante legal (sic) de la Procuraduría General de la República...ya que el ciudadano JESUS ALEXIS GONZXALEZ, no posee antecedentes penales, así como se evidencia de las actas procesales, considera esta Juzgadora rebajar seis (06) meses de la pena, quedando una pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, que es la pena definitiva que va a cumplir el ciudadano JESUS ALEXIS GONZALEZ...". En apariencia la Recurrida consideró, aunque en un orden errado, las circunstancias tanto atenuantes como agravantes en la imposición de la condena, no obstante, no se le permitió al ciudadano JESUS ALEXIS GONZALEZ, ser acreedor de otra circunstancia atenuante específica prevista para el delito PECULADO DOLOSO PROPIO, el cual se recoje (sic) en el artículo 55 de la Ley Contra la Corrupción, en los términos siguientes: “Cuando el culpable de alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes, antes de iniciarse la investigación haya restituido lo apropiado o distraído, o reparado enteramente el daño causado, en el caso de que por la naturaleza del hecho o por otras circunstancias no fuere posible la restitución, la pena se disminuirá en dos terceras (2/3) partes. Si la restitución o la reparación se efectúa en el curso del juicio antes de dictarse sentencia de primera instancia, la pena se podrá disminuir hasta la mitad..." Al respecto, cursan en las actuaciones, las reiteradas manifestaciones de voluntad de mi representado, asistido anteriormente por un Defensor de confianza, de someterse a las previsiones del artículo 55 de la Ley Contra la Corrupción, con la finalidad de beneficiarse de la consecuencia atenuante de la penalidad, expresadas en la insistencia de su requerimiento de identificar el ente o institución al cual debía hacerse el reintegro o reparación de lo apropiado o distraído. En tal sentido, en fecha 23-05-2013 la defensa solicitó de manera urgente oficiara a la Fiscalía 78 del Ministerio Público…a la Dirección (sic) de la Policía Nacional Bolivariana, a la Asesoría Jurídica de este mismo cuerpo policial, a la Procuraduría General de la República y a la Contraloría General de la República, con el objeto de recabar tal información. El órgano jurisdiccional acordó el requerimiento de la Defensa y libró los oficios Nº 338-13 y 339-13 dirigidos (sic) a la Procuraduría y Contraloría General de la República respectivamente, informando este último ente del Estado, que el reintegro en cuestión debía hacerse ante el TESORO NACIONAL. La defensa acudió a dicha Institución, donde le indicaron que el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, elaboraría una planilla para el depósito de la cantidad a reintegrar en la cuenta del TESORO NACIONAL, con la cual debía pasar por las taquillas del Banco Central de Venezuela para hacer dicho depósito. Se trasladó al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, no encontrando respuesta alguna. Sin embargo, en busca de información se acudió a la ASESORIA JURÍDICA DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, quien informó que quien debía tramitar el depósito de reintegro era el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, cuyas formalidades y número de cuenta debía solicitarla el Tribunal, y es por ello que se presentó tal requerimiento ante el Juzgado 10 en función de Juicio en fecha 23-05-2013, (anexo "A"). En fecha 30-05-2013, nuevamente la Defensa acude al órgano jurisdiccional indicando que en virtud que no se había obtenido respuesta del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, empero, se tenía conocimiento de manera verbal a través del mencionado Ministerio, que el trámite para el reintegro deseado, debía informarlo la Dirección de la Policía Nacional Bolivariana. En tal virtud, se requirió se oficiara lo conducente para lograr la obtención de esa información por que (sic), en la mencionada fecha, la Defensa solicitó se difiriera la celebración del Juicio Oral y Público, con la finalidad de ejercer el derecho contenido en el artículo 55 de la Ley Contra la Corrupción. (Anexo "B"). Finalmente obtenida la información de manera verbal a la Defensa, que el reintegro debía hacer ante el SENIAT y TESORERIA NACIONAL, bajo el Oficio Nº 412-13, de fecha 10-06-2013, el Juzgado 10º en función de Juicio, a solicitud de la Defensa, requirió al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, el cálculo de los intereses moratorios a la tasa actual de ajuste por inflación sobre el monto de ONCE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 11.400,oo) (sic), exigencias de los mencionados entes gubernamentales. (Anexo "C"). A su vez, el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA en fecha 30-07-2013 requirió al Juzgado, la precisión exacta de la tasa sobre la cual debía calcularse los intereses moratorios solicitado. Es así, como queda ampliamente expresada la voluntad de mi representado de dar cumplimiento al reintegro de la cantidad apropiada, y beneficiarse de la atenuante específica de penalidad, prevista en el artículo 55 de la Ley Contra la Corrupción. No obstante, pese las diligencias iniciales de la Juzgadora para garantizar tal derecho, inclusive difiriendo la celebración del Juicio Oral y Público hasta obtener la información necesaria para que el Acusado ejerza su facultad, finalmente la Recurrida impuso la condena a través del procedimiento por admisión de los hechos, aún (sic) cuando la información de la cuenta para depositar el reintegro de lo apropiado no constaba en las actuaciones...De manera que, inobservó la Recurrida lo previsto en el artículo 55 de la Ley Contra la Corrupción, violando así la garantía consagrada en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal penal (sic), según el cual nadie podrá ser condenado sin un juicio realizado con salvaguarda de todos los derechos y garantías consagrados en la Constitución Nacional y las leyes, regulando en la mencionada Ley Especial el derecho del Acusado de obtener la disminución de la mitad de la condena, si restituye o reintegra lo apropiado o distraído. La restitución o reintegro del patrimonio público, además de significar para el Acusado una atenuante específica de la penalidad, por otra parte es una situación calificada por el artículo 87 de la Ley Contra la Corrupción de ORDEN PUBLICO, en los términos siguientes: "Se considera de orden público la obligación de restituir, reparar el daño o indemnizar los perjuicios inferidos al patrimonio público, por quienes resultaren responsables de las infracciones previstas en esta Ley..." En tal virtud, la inobservancia de la Recurrida de imponer la condena sin permitir que constara en su totalidad la información administrativa para que me (sic) materializara dicha restitución por parte del Acusado, genera desde el punto de vista tanto impositivo como garantista, la nulidad de la Sentencia Impugnada. II.- PETITORIO En consecuencia, con apoyo en todos los motivos anteriormente expuestos y conforme a lo dispuesto en el numeral 5º (sic) del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Defensa, INTERPONE RECURSO DE APELACION, en contra de la sentencia dictada por la Juez 10° de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad del Juicio Oral y Público, mediante la cual mi representado, fue condenado mediante el procedimiento especial de admisión de los Hechos, conforme el artículo 375 Ejusdem, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO (sic) DE CONTINUIDAD, tipificado y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción. En tal sentido, solicito admita el presente Recurso, declare con lugar el mismo, y decrete la nulidad de la sentencia impugnada, ordenando la celebración de un nuevo juicio oral y público, con prescindencia de los vicios denunciados, y pueda ejercer los derechos anteriormente enunciados y obtener una condena atenuada.…”.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del escrito recursivo presentado por la ciudadana ROSARIA SARITA DE LUCA, Defensora Pública Sexagésima Sexta Penal del Área Metropolitana de Caracas, se desprende que se funda en el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, arguyendo que con el fin que su defendido se beneficiara de la atenuante de penalidad prevista en el artículo 55 de la Ley contra la Corrupción, realizó las gestiones pertinentes para lograr el reintegro de la cantidad apropiada, por lo cual solicitó al Juzgado de Instancia el aplazamiento del acto de juicio oral y oficiara al Banco Central de Venezuela para que efectuara el cálculo de los intereses moratorios a la tasa actual por inflación sobre el monto de ONCE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES, sin embargo, la recurrida procedió a imponer la condena al ciudadano JESUS ALEXIS GONZALEZ por el procedimiento de admisión de los hechos, sin permitir que constara la información administrativa para que se materializara la restitución, quebrantando así la previsión del artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, pretendiendo como solución se declare con lugar el recurso y decrete la nulidad de la sentencia definitiva impuesta, ordenando la celebración de un nuevo juicio.

Expuesta así la denuncia realizada por la Defensa, esta Sala con el objeto de dar respuesta a la misma, estima de vital importancia traer a la presente decisión las siguientes actuaciones:

El 03 de diciembre de 2012, las ciudadanas PAULA ZIRI-CASTRO LOPEZ y ÁNGELA MARTINEZ CORONADO, Fiscales Provisorio e Interina Auxiliar Septuagésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, presentan acusación contra el ciudadano JESUS ALEXIS GONZALEZ, por el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO (sic) DE CONTINUIDAD. (Folios 4 al 84 de la pieza 2 de las presentes actuaciones).

Se destaca de dicho escrito acusatorio, que al folio 10 de la pieza 2 de las actuaciones, que el Ministerio Público indica que el ciudadano JESUS ALEXIS GONZALEZ se apropió de DIECINUEVE (19) TALONARIOS DE CESTA TICKES, por un monto de MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES (BS. 1.140,00) CADA UNO, lo que generó un daño patrimonial de ONCE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 11.400,00). Siendo evidente un error al momento de multiplicar por parte del Ministerio Público, dado que matemáticamente, resulta de multiplicar 19 por 1.140, 00 Bs., la cantidad de VEINTIUN MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLÍVARES SIN CENTIMOS (BS. 21.660,00). Igualmente, desde el folio 65 al 84 de la pieza 2 del expediente, fue insertado por la Fiscalía identificada, ejercicio de la acción civil, estimando la demanda en ONCE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 11.400,00), más los intereses dejados de percibir, indicando elementos de convicción en contra del acusado.

El 04 de diciembre de 2012, la Instancia fija la celebración de la Audiencia Preliminar para el 11 de enero de 2013. (Folio 86 de la pieza 2). Ordenando la ciudadana Juez ELENA CASSIANI CABARCAS, la notificación del Consultor Jurídico del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (Folio 89 pieza 2)

El 11 de enero de 2013, se lleva a cabo la audiencia preliminar ante el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de cuya acta se desprende que la ciudadana ELENA CASSIANI CABARCAS, en su dispositivo segundo señaló: “Visto que el escrito de acusación, viene acompañado de una acción civil, este Juzgado admite la reclamación civil interpuesta por la Fiscalía Septuagésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el artículo 340 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Folios 117 al 186 de la pieza 2)

El 14 de marzo de 2013, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, fijó para el 02 de abril de 2013, la apertura del juicio oral y público, convocando sólo a la Defensa, el Fiscal del Ministerio Público y el acusado. (Folio 148 de la pieza 3)

El 18 de abril de 2013 la ciudadana FLOR ELIZABETH COLMENARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.258, en su condición de defensora del ciudadano JESUS ALEXIS GONZALEZ, mediante escrito presentado ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, solicita oficie a la Fiscalía Septuagésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a la Dirección del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, a la Procuraduría General de la República y a la Contraloría General de la República, por cuanto su defendido pretende realizar el reintegro de lo apropiado pero no tiene conocimiento a cuál institución debe hacerlo, para acogerse a la previsión del artículo 55 de la Ley contra la Corrupción (Folio 160 pieza 3)

El 26 de abril de 2013, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, fijó para el 22 de mayo de 2013, la apertura del juicio oral y público y ordena notificar a las partes. En esta ocasión libra boleta de notificación al Procurador General de la República. (Folios 161 y 164 de la pieza 3)

Por auto del 07 de mayo de 2013, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, acordó oficiar a los organismos mencionados en el escrito de la defensa ante citado. (Folio 169 de la pieza 3)

Mediante escrito del 23 de mayo de 2013, la ciudadana FLOR ELIZABETH COLMENARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.258, en su condición de defensora del ciudadano JESUS ALEXIS GONZALEZ, solicita al Juzgado de Instancia oficie al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia (sic) para que indique dónde depositar el reintegro y las planillas a utilizar. (Folio 183 y su vuelto de la pieza 3)

El 30 de mayo de 2013, la defensa solicita el diferimiento de la apertura del juicio oral y público por cuanto no se ha recibido respuesta de las comunicaciones libradas (Folio 195 de la pieza 3)

Mediante diligencia del 03 de junio de 2013, la Defensa del ciudadano JESUS ALEXIS GONZALEZ, indica al Juzgado lo siguiente: “…el Reintegro de la cantidad apropiada” (sic)…más lo referido a los intereses moratorios e indemnización o indexacción (sic)que durante el período desde enero del 2012 hasta el mes de mayo del 2013, haya generado dicha cantidad, siendo el monto de los mismos la cantidad Dos Mil Ciento Un Bolívares Fuertes, con (sic) ochenta y dos céntimos…por concepto de Indemnización e Indexación, por el tiempo señalado, lo cual hace un total para la cantidad de…(Bs. 17.231, 89) quedando así cubierta la cantidad apropiada y sus intereses moratorios y por indexacción (sic)…”. (Folio 196 y su vuelto de la pieza 3)

El Juzgado de Instancia el 10 de junio de 2013, emite auto mediante el cual ordena librar comunicación al ciudadano Presidente del Banco Central de Venezuela para que informe el cálculo de intereses moratorios a la taza (sic) actual de ajuste por inflación sobre el monto de ONCE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 11.4000,00) (Folio 199 de la pieza 3)

Al folio 204 de la pieza 3 cursa sustitución de Poder realizado por el ciudadano MANUEL ENRIQUE GALINDO BALLESTEROS, Procurador (E) General de la República, el 12 de junio de 2013.

Señalado lo anterior, esta Sala se ve en la obligación de efectuar las siguientes consideraciones:

Se desprende de los autos, que la presente causa tuvo su génesis, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano WILMAN REQUENA, Coordinador General de Servicios de Vigilancia y Patrullaje del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, el 30 de mayo de 2012, donde señala que presuntamente el ciudadano JESUS ALEXIS GONZALEZ, Oficial de dicho Cuerpo, desempeñaba funciones administrativas, que para el mes de noviembre de 2011 debía realizar el reintegro a la Oficina de Gestión Administrativa de los Cesta Tickets de los funcionarios en situación de abandono del cargo o destituidos, sin embargo, cuando en el mes de abril de 2012, se realiza una auditoría se constata que no existe el respectivo reintegro de los meses de enero, febrero y marzo de 2012, faltando diecinueve (19) talonarios por un monto de MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.140, 00) cada uno, para un total de VEINTIUN MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 21.660,00).

De lo anteriormente expuesto, se desprende que la afectación por la ocurrencia del delito recayó en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, el cual se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, el cual no tiene personalidad jurídica propia sino forma parte de la República Bolivariana de Venezuela, quien si posee personalidad jurídica propia, por ello se evidencia que el dinero asignado tanto al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana como al Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, pertenece a la República, concluyéndose que la víctima es la misma.

Cuando se perpetra un hecho punible, nace la acción penal para investigar el hecho, perseguir a los responsables y sancionarlos, pero también nace la acción civil, cuyo ejercicio dentro del proceso penal pretende la restitución, reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados por el delito, la cual sólo podrá ser ejercida por la víctima o sus herederos, contra el autor y los partícipes y en su caso, contra el tercero civilmente responsable, éste último sólo en sede civil.

Conforme a lo indicado, cuando el Legislador dentro del texto sustantivo penal inserta la figura de la restitución, esta se circunscribe a lo apropiado, con lo cual se logra una atenuante que deberá ser considerada para la aplicación de la pena. Pero ello, en forma alguna significa que el delito ha desaparecido y mucho menos que al tratarse de sumas de dinero, devengue intereses, por cuanto no se trata de una obligación civil que al dejarla de cumplir genere intereses por su incumplimiento, dado que se trata de un delito.

En este mismo orden, para el ejercicio de la acción civil en razón de la comisión de un hecho punible, es condición ineludible que para la presentación de la demanda civil en sede penal, exista una sentencia definitivamente firme de condena, que será el título ejecutivo que acreditará la causa, debiendo ser ejercitada por la víctima, como lo prevé los artículos 413 y 50 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Se destaca que como se afirmó la víctima es la República Bolivariana de Venezuela, el reintegro del dinero que totaliza la cantidad de VEINTIUN MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 21.660, 00) y no ONCE MIL CUATROCIENTOS (BS. 11.400,00), por concepto de la presunta apropiación de los cesta tickets, debe realizarse en cualquier institución financiera receptora de fondos públicos a favor de la Tesorería Nacional, como exigencia para la aplicación de la atenuante prevista en el artículo 55 de la Ley contra la Corrupción, lo cual no está vinculado con el ejercicio de la acción civil.

Igualmente, resulta pertinente traer a colación el contenido del artículo 51 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé quien es la persona legitimada para el ejercicio de la acción civil derivada del delito, cuando la afectación recaiga sobre intereses públicos y sociales, como en el caso que nos ocupa, al tratarse del patrimonio público de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde al Procurador General de la República, quien es la persona conforme las competencias asignadas en el artículo 9 de su ley, representar y defender judicialmente los intereses de la República, siendo importante destacar, que para el ejercicio de las funciones que le encomendó la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puede sustituir la representación de la República en los abogados del Organismo u otros, para que actúen dentro de los procesos, en su condición de Representante de la República Bolivariana de Venezuela, quien es la víctima, salvo que el sujeto activo del hecho punible sea un funcionario público y para el momento se encuentre en funciones inherentes a su cargo, donde corresponderá el ejercicio de la acción civil al titular de la acción penal.

De lo expuesto, se desprende que no está satisfecho el requisito de procedencia, para el procedimiento especial de reparación del daño y la indemnización de perjuicios, como es la existencia de una sentencia definitivamente firme.

Igualmente, es preciso destacar que en el procedimiento especial de reparación del daño y la indemnización de perjuicios, no procede la oposición por parte del demandado de los obstáculos al ejercicio de la acción previstos en los artículos 28 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal menos aún las cuestiones previas previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto como se indicó antes, se trata de la inclusión del proceso civil en sede penal, de un juicio ejecutivo, donde sólo podrá el demandado a tenor de lo previsto en el artículo 418 del Código Orgánico Procesal Penal realizar objeción consistente en la legitimación del demandante, a la clase y extensión de la reparación o monto de la indemnización requerida, estrictamente.

Por lo que resulta abrumadoramente rechazable la actuación tanto de la Juez en función de Control quien sin tener competencia atribuida, admitió la demanda de conformidad con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y la Juez en función de Juicio, instó a las partes en la apertura del juicio a que opusieran las excepciones, tanto las previstas en el texto adjetivo penal como en el texto adjetivo civil, siendo que ambos mecanismos de defensa son incompatibles con el procedimiento especial mencionado.

Por otra parte, en la fase de juicio oral y público los principios no pueden relajarse, por lo tanto corresponde al ciudadano Juez cumplir su función como tutor de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Adjetiva Penal, siendo de obligatoria observancia, entre ellos, el registro previsto en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, que de manera imperativa dispone que el Tribunal deberá hacer uso de medios de grabación de la voz, videograbación y en general, de cualquier otro medio de reproducción similar, por lo cual sin lugar a dudas resulta una insensatez de la ciudadana Juez preguntar a las partes si desean que se lleve a cabo el registro, siendo absolutamente clara la norma que es una obligación.

Aunado a todo lo señalado, consta en autos que las jueces actuantes, no observaron que la víctima es la República Bolivariana de Venezuela y que con el objeto de garantizar sus derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el texto adjetivo penal, debió ser convocada a la celebración de la Audiencia Preliminar, lo cual no ocurrió, cercenando el derecho previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, como es una vez debidamente notificada de la convocatoria a la Audiencia Preliminar, dentro del plazo de cinco (5) días, podría adherirse a la acusación fiscal producto del delito o bien presentar acusación particular propia. Lo que no ocurrió, por cuanto el representante de la República comparece al proceso, en razón de comunicación recibida por parte del Juzgado de Instancia, mediante la cual le requería saber ante cuál organismo debía ser realizado el deposito del reintegro -a pesar que los Jueces conforme al Principio Iura Novit Curia conocen el derecho y así debería ser sin lugar a dudas- , pero nunca fue informada para que ejercitara debidamente sus derechos en condición de víctima.

Con vista a todo lo anteriormente expuesto, ha constatado esta Sala las siguientes irregularidades:

1.- Flagrante violación al derecho a la defensa del ciudadano JESUS ALEXIS GONZALEZ, dado que su defensora solicitó oportunamente la aplicación del contenido del artículo 55 de la Ley contra la Corrupción, de reparar el daño e indemnización de perjuicios ocasionada por el delito fijado erróneamente en la cantidad de ONCE MIL CUATROCIENDOS BOLIVARES (Bs. 11.400,00) dado el error matemático en que incurrió el titular de la acción penal, lo cual no fue debidamente atendido;

2.- Aplicación del procedimiento especial regulado en los artículos 413 al 421 todos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo absolutamente improcedente, dado que el acusado fue condenado al pago de una determinada cantidad de dinero, por una demanda civil en sede penal, sin la realización previa del procedimiento respectivo con lo cual quebrantó el derecho a la defensa del acusado y el debido proceso;

3.- Falta de notificación a la víctima del presente proceso, la República Bolivariana de Venezuela, en la persona de su Representante Judicial, el ciudadano Procurador General de la República.

Todo lo señalado, denota la subversión del orden procesal, dado el evidente desconocimiento por parte de todos los funcionarios judiciales actuantes, trayendo como consecuencia la afectación del orden constitucional, motivo por el cual estima esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana Caracas, que lo procedente y ajustado a derecho para restituir el orden constitucional quebrantado, es DECRETAR DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia Preliminar llevada a cabo el día 11 de enero de 2013, ante el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la ciudadana ELENA CASSIANI CABARCAS, así como de todas las actuaciones subsiguientes, siendo necesario destacar que esta Sala se refiere a las actuaciones jurisdiccionales, realizadas por el identificado Juzgado y el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la ciudadana MIGDALIA MARIA AÑEZ GONZALEZ, por flagrante violación del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa que acompaña al ciudadano JESUS ALEXIS GONZALEZ y a la víctima, la República Bolivariana de Venezuela, en beneficio de la administración de justicia, dada la diversidad de irregularidades detectadas por esta Alzada, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 175 y 179, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, ORDENA celebrar ante otro Juzgado de Primera Instancia en Función de Control distinto al Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, la Audiencia Preliminar, atendiendo a todo lo expuesto en esta decisión y en estricto apego al ordenamiento jurídico vigente. Y ASI SE DECIDE.

VI
DECISION
Por todo lo antes expuesto, esta SALA SEXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia Preliminar llevada a cabo el día 11 de enero de 2013, ante el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la ciudadana ELENA CASSIANI CABARCAS, así como de todas las actuaciones subsiguientes, siendo necesario destacar que esta Sala se refiere a las actuaciones jurisdiccionales realizadas por el identificado Juzgado y el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la ciudadana MIGDALIA MARIA AÑEZ GONZALEZ, por flagrante violación del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa que acompaña al ciudadano JESUS ALEXIS GONZALEZ y a la víctima, la República Bolivariana de Venezuela, en beneficio de la administración de justicia, dada la diversidad de irregularidades detectadas por esta Alzada, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 175 y 179, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, ORDENA celebrar ante otro Juzgado de Primera Instancia en Función de Control distinto al Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, la Audiencia Preliminar, atendiendo a todo lo expuesto en esta decisión y en estricto apego al ordenamiento jurídico vigente.

Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia debidamente certificada de la presente decisión. Remítase en su debida oportunidad a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, para su asignación a un Juzgado de Primera Instancia en Función de Control distinto al Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control. Remítase copia debidamente certificada de la presente decisión a los Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control y Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Juicio, ambos de este Circuito Judicial Penal para su debido conocimiento. Líbrese oficio al ciudadano Procurador General de la República anexándole copia certificada de la presente decisión para su debido conocimiento.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE


RITA HERNANDEZ TINEO

LOS JUECES INTEGRANTES

YRIS CABRERA MARTINEZ JOHN PARODY GALLARDO

LA SECRETARIA

ÁNGELA ATIENZA CLAVIER

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

LA SECRETARIA

ÁNGELA ATIENZA CLAVIER


EXP N° 3531-13
RHT/YCM/JPG/AAC