Caracas, 3 de octubre de 2013
203° y 154°
Expediente: Nº 3451-13
Juez Ponente: DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO
Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, resolver el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ALEJANDRA PINTO CEDEÑO, en su carácter de Fiscal Interina Auxiliar Quincuagésima Cuarta (54ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, conforme con lo preceptuado en el artículo 439 numerales 1 y 5, en relación con el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 5 de junio de 2013, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, y publicado su texto integro el 10 de junio de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, por medio de la cual decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 4 eiusdem, seguida contra los ciudadanos FRANYERLIN DEYANIRA LÓPEZ y PEDRO LUIS ROJANO, titulares de la cédula de identidad Nº V-24.455.697 y V-19.163.375, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de ULTRAJE VIOLENTO y DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previstos y sancionados en los artículos 222 numeral 2 y 473 en relación al 474 todos del Código Penal.
El 20 de junio de 2013, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, se identificó con el N° 3451-13, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la misma al Juez JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO.
El 29 de julio de 2013, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió conforme a lo dispuesto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto.
El día 21 de agosto de 2013, se realizó audiencia a la que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente todas las partes que debían concurrir a la misma.
Encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 432 del mencionado Texto Adjetivo Penal y a tal efecto se observa:
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS: FRANYERLIN DEYANIRA LÓPEZ y PEDRO LUIS ROJANO, titulares de la cédula de identidad Nº V-24.455.697 y V-19.163.375, respectivamente.
DEFENSORES: OLGA VILORIA, Defensora Pública Municipal Segunda (2ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano PEDRO LUIS ROJANO PULIDO, y MILKO HERNÁNDEZ NARANJO, Defensor Público Auxiliar Décimo Segundo (12º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensor de la ciudadana FRANYERLIN DEYANIRA LÓPEZ.
FISCAL: ALEJANDRA PINTO CEDEÑO, Fiscal Interina Auxiliar Quincuagésima Cuarta (54ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El 10 de junio de 2013, la ciudadana ALEJANDRA PINTO CEDEÑO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Quincuagésima Cuarta (54ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó recurso de apelación contra la decisión dictada el 5 de junio de 2013, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, y publicado su texto integro el 10 de junio de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, por medio de la cual decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 4 eiusdem, seguida contra los ciudadanos FRANYERLIN DEYANIRA LÓPEZ y PEDRO LUIS ROJANO, titulares de la cédula de identidad Nº V-24.455.697 y V-19.163.375, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de ULTRAJE VIOLENTO y DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previstos y sancionados en los artículos 222 numeral 2 y 473 en relación al 474 todos del Código Penal.
“… (Omissis)…”
Se desprende de autos, que la recurrida sobreseyó una causa donde existiendo los dichos de las víctimas y la orden para la realización del dictamen pericial a la unidad radio patrullera a fin de determinar los daños ocasionados con la acción agresiva de los implicados dejando a todas luces la impunidad…dicta un auto sin fundamentarse y emitiendo pronunciamiento de fondo propia del debate oral y público.
…se desprende del auto dictado por la recurrida que el mismo no señalo (sic) con fundamento de derecho las razones por las cuales decretó la misma en virtud de que el Juez está obligado por mandato del Legislador a decidir motivadamente, tal como lo prescribe el artículo 173 procesal (sic), “…Así el mismo el Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela ha sostenido reiteradamente que para llegar a una sentencia absolutoria el juez debe valorar todos y cada uno de los elementos probatorios, para así poner de relieve la imposibilidad de condenar; es decir, precisar las razones de hecho (sic) y de Derecho que justifican la absolución de los acusados…
CAPITULO II
En consecuencia solicito que el presente Recurso de Apelación sea admitido en todas y cada una de sus partes y se declare la revocatoria de la decisión dictada en fecha 05 de junio de 2013, por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia Municipal en funciones (sic) de Control de ese Circuito judicial (sic) Penal, en la que decretó (sic) el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los imputados PEDRO LUIS ROJANO Y FRANYERLIN DEYANIRA LÓPEZ LARA portadores de las Cédulas de Identidad Nos. V-19.163.375 y V-24.455.697, que se reponga la causa al estado de celebrar nuevamente la Audiencia Preliminar ante otro Juez de Control con competencia Municipal distinto al que pronunció la decisión recurrida.
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
El 17 de junio de 2013, la ciudadana Olga Viloria, Defensora Pública Municipal Segunda (2ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano PEDRO LUIS ROJANO PULIDO, presentó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:
“(…OMISSIS…)
…el Juez de Control no puede ser un simple tramitador o validor (sic) de la Acusación Fiscal, ya que este debe garantizar que la acusación se perfeccione bajo las actas de investigación ejecutadas y ello implica el exámen (sic) de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público. Resalta el Magistrado Héctor Coronado Flores, que de no ser asi (sic), la fase intermedia no tendría sentido.
…
En virtud de lo anterior, esta Defensa considera ajustada la decisión dictada en fecha 01 de abril del 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al no admitir el Libelo Acusatorio en contra del Ciudadano: PEDRO LUIS ROJANO PULIDO, por la Comisión del delito de Ultraje Violento y Daños a la Propiedad con Violencia, previsto y sancionado en los artículos 222 numeral 2º y 473 con relación al 474 todos del Código Penal, por considerar que no surgen elementos para admitir tal acusación. Puesto que no estaban llenos los extremos del artículo 308 numerales 2º Y3º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, así como la no aportación a la investigación de nuevos elementos de convicción que demuestren la responsabilidad penal de mi defendido…”
El 18 de junio de 2013, el ciudadano MILKO HERNÁNDEZ NARANJO, Defensor Público Auxiliar Décimo Segundo (12º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensor de la ciudadana FRANYERLIN DEYANIRA LÓPEZ, presentó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:
“(…OMISSIS…)
Es importante resaltar, que el Código Orgánico Procesal Penal, facultad (sic) al Juez de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, para decretar el Sobreseimiento de la causa como se ha podido verificar, por falta de certeza y de que se puedan incorporar nuevos datos a la investigación, por lo cual no habría fundamentos para solicitar el enjuiciamiento del imputado.
…
…el representante de la Vindicta Pública estaba en la obligación de investigar, labor que no realizó, al consignar el escrito acusatorio con los mismos elementos con los cuales se presento (sic) en la audiencia de presentación…
De esta forma, sin una investigación por parte del Ministerio Público, sin elementos de convicción que permitan desvirtuar la Presunción de Inocencia de la que goza mi defendida como lo establece el artículo 49 de la Constitución Nacional, sin un escrito acusatorio que cumpliera con los requisitos exigidos por el Código Adjetivo Penal en su artículo 308, lo mas lógico y ajustado a derecho era que el Tribunal decretara el sobreseimiento de la causa…”
IV
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
La decisión recurrida se contrae al pronunciamiento del 5 de junio de 2013, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, y publicado su texto integro el 10 de junio de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, por medio de la cual decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 4 eiusdem, seguida contra los ciudadanos FRANYERLIN DEYANIRA LÓPEZ y PEDRO LUIS ROJANO, titulares de la cédula de identidad Nº V-24.455.697 y V-19.163.375, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de ULTRAJE VIOLENTO y DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previstos y sancionados en los artículos 222 numeral 2 y 473 en relación al 474 todos del Código Penal, señalando lo siguiente:
“(…)
…el fiscal del Ministerio Público no hizo el ejercicio mental suficiente para señalar la atribuibilidad (sic) clara y circunstanciada del delito de Daños a la Propiedad con Violencia por parte de los ciudadanos FRANYERLIN DEYANIRA LÓPEZ LARA y PEDRO LUÍS ROJANO PULIDO; más bien tal hecho se desprende como un evento posterior a la aprehensión…
(…)
Considerando entonces que no se aportaron al proceso los elementos de convicción que por sí solos se basten para determinar en la audiencia oral y pública la responsabilidad de los ciudadanos FRANYERLIN DEYANIRA LÓPEZ LARA y PEDRO LUÍS ROJANO PULIDO, y habiendo precluído (sic) la fase de investigación son que se realizaran las pruebas necesarias, idóneas y suficientes para el juicio oral, es que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR la acusación formulada por el Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de los ciudadanos ya identificados, por la comisión de los delitos ULTRAJE VIOLENTO, previsto y sancionado en el artículo 222 NUMERAL 2º del Código Penal, DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA previsto y sancionado en el artículo 473, en relación con el artículo 474 eiusdem, debido a que pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
…SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los imputados FRANYERLIN DEYANIRA LÓPEZ LARA y PEDRO LUÍS ROJANO PULIDO de conformidad al artículo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que a pesar de la falta de certeza no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y no haya base para solicitar el enjuiciamiento del imputado…”
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Alega la representación Fiscal en su escrito recursivo, que el ciudadano Juez de la recurrida decretó el sobreseimiento de la causa seguida contra los ciudadanos FRANYERLIN DEYANIRA LÓPEZ LARA y PEDRO LUIS ROJANO PULIDO, por la comisión de los delitos de ULTRAJE VIOLENTO CONTRA FUNCIONARIO PÚBLICO Y DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previstos y sancionados en los artículos 222 numeral 2 y 473 con relación al 474 del Código Penal, existiendo suficientes elementos de convicción que ameritaron que el Ministerio Público presentara acusación contra los mimos.
Esgrime la recurrente que, de los autos se desprenden actas de entrevistas de las víctimas, así como la orden de realización de peritaje a la Unidad Policial de radio patrulla, a fin de determinar los daños que sufrió la misma como producto de la acción agresiva desplegada por los imputados.
Señala la impugnante que, en el presente caso se ha propiciado la impunidad al no aplicar la normativa prevista en el Texto Adjetivo Penal, a la vez que indica que el auto mediante el cual se decretó el sobreseimiento de la causa no se encuentra debidamente fundamentado ni motivado, además de emitir pronunciamientos de fondo propios del debate oral y público, incumpliendo de esta manera con lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte la ciudadana OLGA VILORIA, Defensora Pública Municipal Segunda (2ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano PEDRO LUIS ROJANO PULIDO, al contestar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, manifiesta que el Tribunal de la recurrida ejerció el control material de la acusación, por lo que considera que la decisión emitida el 1 de abril de 2013 por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, se encuentra ajustada a derecho, pues, no existen elementos de convicción que demuestren la responsabilidad de su defendido en los delitos por los cuales se le acusó.
También, el ciudadano MILKO HERNANDEZ NARANJO, Defensor Público Auxiliar Penal Décimo Segundo del Área Metropolitana de Caracas, en se carácter de defensor de la ciudadana: FRANYERLIN DEYANIRA LOPEZ, al contestar el recurso de apelación, señala que el Ministerio Público se encontraba en la obligación de investigar, labor que no realizó, dado que consignó el escrito acusatorio con los mismos elementos presentados en la audiencia para la presentación del aprehendido, por lo que ante ello, no existiendo elementos capaces de desvirtuar la presunción de inocencia de su defendida, al presentarse un escrito acusatorio sin cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente era decretar el sobreseimiento de la causa, como fue decidido.
Asimismo, manifiesta la defensa que existe una serie contradicciones entre los hechos que han quedado establecidos por el Ministerio Público en el escrito acusatorio y lo expuesto por la víctima en el acta de entrevista, respecto de los hechos y los responsables de los mismos.
Ahora bien, se desprende de las actuaciones que el 22 de marzo de 2013, se celebró ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la audiencia para la presentación del aprehendido, en la cual el Ministerio Público imputó a los ciudadanos FRANYERLIN DEYANIRA LÓPEZ LARA y PEDRO LUIS ROJANO PULIDO, la presunta comisión de los delitos de ULTRAJE VIOLENTO CONTRA FUNCIONARIO PÚBLICO Y DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previstos y sancionados en los artículos 222 numeral 2 y 473 con relación al 474 del Código Penal, por lo cual el Juzgado a quo declaró como flagrante la aprehensión de los imputados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con relación al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; acordó la aplicación del procedimiento especial para los delitos menos graves a tenor de lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Texto Adjetivo Penal; y admitió la calificación jurídica provisional atribuida a los hechos por la Representación Fiscal.
El 30 de abril de 2013, la ciudadana ALEJANDRA PINTO CEDEÑO, en su carácter de Fiscal Interina Auxiliar Quincuagésima Cuarta (54ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó acusación contra los ciudadanos FRANYERLIN DEYANIRA LÓPEZ LARA y PEDRO LUIS ROJANO PULIDO, por la presunta comisión de los delitos de ULTRAJE VIOLENTO Y DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previstos y sancionados en los artículos 222 numeral 2 y 473 con relación al 474 del Código Penal, por los hechos que determinó como objeto del proceso de la siguiente manera:
“…en fecha 01 de marzo de 2013 siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche momentos en que el funcionario Oficial SOJO RICHARD MATTEY encontrándose en compañía de los Oficiales PRADO EMILIODAYANGEL HERNANDEZ HENRRY DUMONT, LISANDRO MATTEY adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baryta estación Policial El Rosario, de servicio en labores de patrullaje punto a pie, por la calle principal del Rosario del Municipio Baruta del estado Miranda por cuanto en ese lugar un funcionario activo de la Policía Municipal de Baruta de nombre VICTOR MAUEL (sic) AMEIDA, estaba siendo agredido física y verbalmente por varios ciudadanos frente a su residencia, por lo que la comisión procedió a trasladarse al lugar de los acontecimientos, una vez en el sitio lograron avistar al funcionario quien se encontraba sitiado por una multitud de personas por lo que la comisión procedió con la premura del caso a sacar del lugar, comenzando la multitud de personas a gritar improperios contra los funcionarios, lanzándole todo tipo de objetos contundentes motivo por el cual procedieron a darla la voz de alto una vez identificados como funcionarios activos de la Policía Municipal de Baruta haciendo los mismos caso omiso al llamado de la autoridad continuando la multitud a arrojar objetos contundentes hacia la comisión policial solicitando apoyo al Centro de Operaciones Policial apersonándose al lugar los oficiales ROBER ARIAS YERSON, CHACON REYES JOEL Y MEDARDO JULIO, quines fueron recibidos igualmente por los ciudadanos agresores con gritos e improperios lanzándole tanto a los funcionarios como a la unidad de patrullaje todo tipo de objetos contundentes fracturándole el vidrio trasero del lado izquierdo a la unidad patrulla, logrando la comisión darle alcance a pocos metros de lugar a tres de dichos ciudadanos ya que el resto de los mismos emprendió veloz carrera introduciéndose a varias residencias del lugar, una vez aprehendidos la comisión les solicitó su identificación personal negándose los mismos a identificarse tornándose nuevamente agresivos contra la comisión policial dirigiéndose con palabras obscenas hacia la comisión manifestando que no se identificarían intentando agredir a los oficiales HENRRY DUMONT Y LISANDRO MATEY abalanzándose sobre ellos empujándolos, por lo que de inmediato la comisión notificó al Centro de Operaciones no desistían de la actitud hostil de agresividad intentado reiteradamente de agredir a los funcionarios lanzándole patadas y golpes apersonándose con la premura del caso al lugar de los acontecimientos los oficiales LEONJARDO MARTÍNEZ Y DAITH DUQUE, quines de manera inmediata prestaron la colaboración a la comisión policial procedimiento a inutilizar al tercer nivel del uso progresivo y diferencial de la fuerza policial, logrando de esa manera neutralizarlos evitando producir lesiones físicas tanto a los funcionarios como a los ciudadanos agresores cayendo al piso dos de los ciudadanos golpeándose con las paredes y el piso quedando los mismos identificados como ROJANO PULIDO PEDRO LUIS y WILLIAM JOSE CONTRERA PAZ así como la ciudadana FRANYERLIN DEYANIRA LOPEZ LARA, todos mayores de edad procediendo los funcionarios de acuerdo a lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal…….fijando el oficial YANEZ DEIVINSON fotográficamente la unidad radiopatrullera con la finalidad de dejar constancia de los daños causados ocasionados a u bien del estado (sic)……”
El 22 de mayo de 2013, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal a quo para celebrar la audiencia preliminar, el Juez de la recurrida, una vez escuchada las partes, emitió pronunciamiento mediante el cual no admitió la acusación presentada por el Ministerio Público contra los ciudadanos FRANYERLIN DEYANIRA LÓPEZ LARA y PEDRO LUIS ROJANO PULIDO, por considerar que el mismo no cumple con los requisitos formales y de fondo establecidos en la Ley y en la jurisprudencia, decretando el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ULTRAJE VIOLENTO Y DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previstos y sancionados en los artículos 222 numeral 2 y 473 con relación al 474 del Código Penal, por cuanto en el presente caso, a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento de los imputados, acordando en consecuencia el cese de las medidas cautelares impuestas el 2 de marzo de 2013, y por último ordenando la comparecencia por la fuerza pública del ciudadano WILLIAM CONTRERAS PAZ, a los fines de llevar cabo la audiencia preliminar con relación al éste.
Observa esta Alzada que el Juez de la recurrida, en principio advierte defectos de forma del libelo acusatorio, al manifestar que incumple con los requisitos previstos en los numerales 2 y 3 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la relación precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada y los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, por cuanto el Ministerio Público no hizo lo propio para atribuir de manera clara y circunstancial la comisión del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 473 con relación al 474 del Código Penal, a los ciudadanos FRANYERLIN DEYANIRA LÓPEZ LARA y PEDRO LUIS ROJANO PULIDO.
Tal advertencia respecto de los defectos de forma, traía como consecuencia la posibilidad de la corrección de la acusación fiscal en los términos a que se contrae el artículo 313 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; que de no ser satisfechos conlleva al sobreseimiento provisional de la causa de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 numeral 4 literal “i” y 33 numeral 4 eiusdem, con los efectos previstos en el artículo 20 numeral 2 ibídem; más no da lugar al sobreseimiento definitivo de la misma como fue decidido, pues, lo advertido por el Tribunal de Instancia, son errores de forma, -susceptibles de corrección- como así lo expresó.
A propósito de ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 5 de abril de 2011, en expediente Nº 10-0991, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, expresó lo siguiente:
(…)
Ante la apelación intentada por la parte accionante, la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara declaró sin lugar el recurso de apelación, al considerar que la decisión impugnada del 22 de julio de 2009 se encontraba ajustada a derecho, ya que se adaptó a los supuestos establecidos en el referido artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, no pudiendo pretender la defensa que se declarara la firmeza del sobreseimiento como si se tratare de una sentencia con carácter definitivo, pues la misma fue el resultado de la resolución de una excepción por defectos de forma (subsanables) de la acusación fiscal, encuadrando, por lo tanto, en la figura de un sobreseimiento provisional conforme lo ha sostenido la Sala de Casación Penal,
(…)
Como vemos entonces, ha sido recíproca la jurisprudencia de esta Sala Constitucional y de la Sala de Casación Penal, en afirmar que el sobreseimiento decretado por falta de requisitos de procedibilidad de la acusación, conforme a lo previsto en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, puedan ser subsanados y consecuentemente, presentada nuevamente la acusación, lo que indefectiblemente no comporta la terminación del proceso, sino que de manera provisional, transitoria, se suspende.
(…)
Con relación al delito ULTRAJE VIOLENTO, previsto y sancionado en el artículo 222 numeral 2 del Código Penal, el Tribunal de la recurrida estimó la existencia de un defecto de fondo, al considerar que los elementos de convicción cursante en las actuaciones promovidos por la Representación Fiscal para fundamentar el delito en mención, no son suficientes para presumir fundadamente los hechos que se atribuyen a los imputados, así como tampoco existe razonadamente la posibilidad de incorporar nuevos elementos ya que no existen testigos imparciales que den fe de lo ocurrido, lo que se colige que el Ministerio Público no proporcionó idóneos medios de prueba para un pronóstico de condena.
En relación con lo manifestado por el Juez de la recurrida respecto al defecto de fondo a que se refiere en su decisión, observa esta Alzada que entre sus argumentos, por un lado, realizó una valoración de los elementos de convicción sobre los cuales el Ministerio Público fundó la acusación y a la vez ofreció como medios de prueba, sospechando de una eventual mendacidad de sus dichos al expresar “no existen testigos imparciales que den fe de lo ocurrido”; pues, desecha los elementos de convicción traducidos en medios de prueba ofrecidos, efectuando una apreciación de fondo de eventuales testimonios a evacuarse en el debate oral, que por demás le corresponden al Juez de Juicio; y por otro lado, se evidencia que el decidor vuelve a incurrir en funciones que corresponden al juzgado de juicio cuando tarifa los medios de pruebas ofrecidos por la Representación Fiscal, descalificando los mismos, por cuanto los testigos-víctimas se corresponden a funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Baruta Estación Policial El Rosario, inobservando que la tarifa de la prueba quedó derogada con la entrada en vigencia plena del nuevo proceso penal predominantemente acusatorio, con el cual existe libertad probatoria y como única limitación para desestimarlas, la ilicitud, impertinencia o la necesidad de las mismas.
Así, de manera contradictoria, la recurrida termina sobreseyendo la causa de forma definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra los ciudadanos FRANYERLIN DEYANIRA LÓPEZ LARA y PEDRO LUIS ROJANO PULIDO, por ambos delitos, vale decir, ULTRAJE VIOLENTO Y DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previstos y sancionados en los artículos 222 numeral 2 y 473 con relación al 474 del Código Penal; dada la errónea interpretación, lo que deviene en infracción de la motivación de la decisión impugnada, que no es susceptible de subsanar, siendo el único remedio procesal la declaratoria de nulidad de la misma.
Así, tenemos que el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera Sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.
En este sentido, considera pertinente esta Sala, traer a colación el contenido de la sentencia número 1350, del 13 de agosto del 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó plasmado lo siguiente:
De la disposición transcrita se evidencia que toda sentencia o auto dictado por los tribunales penales debe ser fundado o motivado so pena de nulidad, a menos que se trate de un auto de mera sustanciación o mero trámite. Ello es así, por cuanto la motivación comprende la explicación de la fundamentación jurídica de la solución dada el caso concreto que se juzga. Ha de ser un razonamiento lógico que exprese el convencimiento del juez y las razones que determinaron la decisión.
En correspondencia con lo anterior, la Sala señala que la exigencia en la motivación de las sentencias o autos, es un elemento de la tutela judicial efectiva, habida cuenta de la importancia fundamental que el establecimiento de los hechos dados por probados tienen en el ámbito del derecho penal, de lo contrario, la decisión luciría arbitraria y no como corresponde, producto del arbitrio judicial.
De esta manera, con fuerza en todos los razonamientos antes expuestos y al verificarse que le asiste la razón a la recurrente, en lo atinente al vicio de inmotivación del fallo impugnado, con lo cual se ha vulnerado la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera esta Alzada que lo procedente y ajustado en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ALEJANDRA PINTO CEDEÑO, en su carácter de Fiscal Interina Auxiliar Quincuagésima Cuarta (54ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, conforme con lo preceptuado en el artículo 439 numerales 1 y 5, en relación con el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 5 de junio de 2013, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, y publicado su texto integro el 10 de junio de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, por medio de la cual decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 4 eiusdem, seguida contra los ciudadanos FRANYERLIN DEYANIRA LÓPEZ y PEDRO LUIS ROJANO, titulares de la cédula de identidad Nº V-24.455.697 y V-19.163.375, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de ULTRAJE VIOLENTO y DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previstos y sancionados en los artículos 222 numeral 2 y 473 en relación al 474 todos del Código Penal.
En consecuencia decreta la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada el 5 de junio de 2013, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar y publicado su texto integro el 10 de junio de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal y ORDENA al Tribunal de Primera Instancia Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, distinto al Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal, que previa distribución le corresponda conocer, fije nuevamente la audiencia preliminar y se pronuncie de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del referido Texto Adjetivo penal, prescindiendo de los vicios advertidos por esta Alzada, ello a tenor de lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal.
VI
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
1.- Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ALEJANDRA PINTO CEDEÑO, en su carácter de Fiscal Interina Auxiliar Quincuagésima Cuarta (54ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo preceptuado en el artículo 439 numerales 1 y 5, en relación con el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 5 de junio de 2013, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, y publicado su texto integro el 10 de junio de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, por medio de la cual decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 4 eiusdem, seguida contra los ciudadanos FRANYERLIN DEYANIRA LÓPEZ y PEDRO LUIS ROJANO, titulares de la cédula de identidad Nº V-24.455.697 y V-19.163.375, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de ULTRAJE VIOLENTO y DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previstos y sancionados en los artículos 222 numeral 2 y 473 en relación al 474 todos del Código Penal.
2.- decreta la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada el 5 de junio de 2013, con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar y publicado su texto integro el 10 de junio de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- ORDENA al Tribunal de Primera Instancia Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, distinto al Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal, que previa distribución le corresponda conocer, fije nuevamente la audiencia preliminar y se pronuncie de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del referido Texto Adjetivo penal, prescindiendo de los vicios advertidos por esta Alzada.
Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese la presente decisión, déjese copia y remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su debida oportunidad, para su asignación a un Juez de Primera Instancia en Función de Control Municipal de este Circuito Judicial Penal, remítase copia debidamente certificada de la presente decisión anexa a oficio dirigido al Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas participando lo conducente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al tercer (3) día del mes de octubre de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO
LOS JUECES INTEGRANTES
DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
Asunto: Nº 3451-13.
RHT/YCM/JEPG/Aac/osias
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