Caracas, 8 de octubre 2013
203° y 154°
Ponente: YRIS CABRERA MARTÍNEZ.
Asunto Penal Nº: 3540-13.
Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial respecto del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana SARAÍ ESCALONA MÉNDEZ, Defensora Pública Quincuagésima Séptima (57ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano BLAS AGUSTÍN BERRIO ESPITIA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.828.376, contra la decisión dictada el 13 de julio de 2013 por el Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la Audiencia Para la Presentación del Aprehendido, y por la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra el mencionado ciudadano, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
El 25 de septiembre de 2013, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, se identificó con el número 3540-13, por lo que conforme a la ley se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Juez YRIS CABRERA MARTINEZ.
El 27 de septiembre de 2013, se dictó auto por el cual se admitió el recurso de apelación incoado de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 432 del mencionado Texto Adjetivo Penal y a tal efecto se observa:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El 23 de julio del 2013, la ciudadana SARAÍ ESCALONA MÉNDEZ, Defensora Pública Quincuagésima Séptima (57ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano BLAS AGUSTÍN BERRIO ESPITIA, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada el 13 de julio de 2013 por el Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:
“…. (Omissis)…Resulta importante señalar, que tres son las circunstancias que establece el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Pena, para imponer una medida de coerción personal, las cuales son concurrentes: la primera de ellas (…), cuya realidad material no se logró acreditar en la audiencia mencionada, ante la carencia de prueba idónea, como es la Experticia que permita determinar si ciertamente estamos en presencia de dicho objeto, sin lo cual no es posible afirmar la existencia de una violación de Ley, menos aún proceder a su calificación como TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS Y MUNICIONES, en menor cuantía (sic) así tipificado y sancionado en el artículo 124 de la ley especial, en tanto que no esta demostrado el elemento objetivo constitutivo del injusto típico señalado (…); apartándose la ciudadana Juez al admitir la calificación jurídica de la obligación que tiene de aplicar la ley al caso concreto, es decir la tarea de subsumir los hechos al derecho, acogiendo la Precalificación solicitada por el Ministerio Público, sin que se encuentren llenos los extremos de ley (…)
En cuanto a la segunda circunstancia que estable el artículo 236 Ejusdem, mal se puede afirmar la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, cuando la parte objetiva del injusto típico no se ha configurado, por los motivos anteriormente señalados.
En lo referente a la tercera circunstancia establecida en la mencionada norma procesal, el órgano jurisdiccional se pronunció sobre ella, con fundamento a la pena que podría llegarse a imponer en el caso (…), el referido artículo de la norma adjetiva penal, recoge todas las circunstancias posibles que deben tener en cuenta a la hora de decidir sobre el peligro de que un imputado pueda darse a la fuga, es evidente que ninguna de estas circunstancias deben ser evaluadas por separado como se hizo en el presente caso, sino en concordancia con las unas con las otras, cabe destacar que mi defendida (sic) tiene un domicilio reconocido como es su lugar de residencia, asiento de su familia con la cual convive y fue suministrado en la audiencia al tribunal, no siendo desvirtuada la misma por el Ministerio Público y en cuanto a la pena que podría llegarse a imponer en el caso no excede de diez años de conformidad con lo establecido en el artículo 237 Parágrafo Primero (…).
En consecuencia por las razones antes expuestas, se llega a la necesaria conclusión “estrictu sensu” de que la medida de privación de libertad decretada a mi representado, fue un pronunciamiento dictado fuera de los presupuestos señalados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente estima pertinente esta defensa precisar que la referida decisión, no se encuentra ajustada a derecho, pues la misma carece de la debida motivación donde se desprenda el análisis de los elementos de convicción que le permitieron al órgano jurisdiccional estimar razonablemente que representado (sic) por esta Defensa Pública es autor responsables del hecho que se investiga,, ya que no existe ni siquiera un simple análisis objetivo de las actas procesales que fueron presentadas al Juzgado de Control, donde el ciudadano juez estime que se satisfacen los requisitos que hacen procedente la solicitud fiscal, violentándose de esta forma lo establecido en el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
De la sentencia antes transcrita se evidencia que el Juzgado de Control decreto (sic) una Medida cautelar en un caso que no existen testigos que avalen el procedimiento policial, por lo que sólo tenemos el dicho de los funcionarios policiales, por lo que no existiendo plurales elementos de convicción, SIN ACTA DE ASEGURAMIENTO NI DOS TESTIGOS CONTESTES DEL PROCEDIMIENTO, el Juez debe valorar dichos elementos y ante la suficiencia de elementos probatorios en esta etapa procesal decretar la libertad sin restricciones de mi defendido.…(Omissis)…”.
II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
La decisión recurrida se contrae al pronunciamiento “TERCERO”, dictado por el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el desarrollo de la audiencia para la presentación del aprehendido, celebrada el 13 de julio de 2013, en la que decretó la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano BLAS AGUSTÍN BERRIO ESPITIA, señalando lo siguiente:
“…(Omissis)…TERCERO: En cuanto a la Medida judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público a la cual se opone la Defensa, este Juzgado acoge la solicitud del Ministerio Público y DECRETA en contra del imputado BERRIO ESPITIA BLAS AGUSTIN, titular de la cédula de identidad N° V- 12.828.376, MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, ya que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos presentado el día de hoy sea autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le imputa; considera esta Juzgadora que existe una presunción razonable de peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse en el caso y por tratarse de un hecho punible con pena privativa de libertad, ya que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 en relación con el artículo 237, 2, parágrafo primero, en concordancia con el artículo 238 numeral 1 todos del Código Orgánico Procesal Penal… (Omissis)…”. (Folios 45 al 49 del cuaderno de incidencia).
A los folios 50 al 54, ambos inclusive del cuaderno de incidencia, cursa auto fundado de medida privativa judicial preventiva de libertad dictada en contra del ciudadano BLAS AGUSTÍN BERRIO ESPITIA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.828.376, señalando el Juez a quo lo siguiente:.
“… (Omissis)…RAZONES POR LAS CUALES ESTA JUZGADORA ESTIMA QUE CONCURREN LOS SUPUESTOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
(…)
1.- Resulta acreditado hasta el presente estado procesal la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; el cual acarrea pena privativa de libertad de VEINTE (20) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN, en consecuencia estamos en presencia de un hecho punible que merece pena corporal cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.
2.- Se evidencia de las actuaciones que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del hecho punible que califica esta Juzgadora como TRAFICO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en tal sentido es de observar:
En el folio DOS (02) Y TRES (3) riela ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, el cual manifiesta entre otras cosas lo siguiente: (…).
(…)
Riela e el folio VEINTINUEVE (29) ACTA DE ENTREVISTA realizada a la persona (…) EMILY JOSEFINA PINOS NAVAS (…).
(…)
Dándose de esta manera los supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 ordinales (sic) 1º(sic), 2º(sic), 3º(sic) del Código Orgánico Procesal Penal (…), tomando en cuenta la existencia de un hecho punible con las características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incriminadora como lo es el delito de TRAFICO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, el cual acarrea pena privativa de libertad de VEINTE (20) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN persistiendo la posibilidad de persecución por parte del Estado por cuanto la acción para perseguir el ilícito no ha prescrito.
En cuanto al PERICULUM IN MORA (…). Se evidencia a todas luces que es inminente el peligro de fuga establecido en el artículo 327 Ejusdem, ya que la pena a imponer por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, el cual acarrea pena privativa de libertad de VEINTE (20) A VEINTINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN, es decir supera el limite máximo establecido por nuestro legislador (…). En razón de todo lo expuesto considera quien aquí decide que lo procedente y a derecho atendiendo a la proporcionalidad que deben existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable es aplicar la excepción establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso. Y ASI SE DECLARA… (Omissis)…”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver las denuncias alegadas de la siguiente forma:
Denuncia la recurrente, que no se logró acreditar en la audiencia para la presentación del aprehendido la comisión del delito TRÁFICO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, alegando, que no cursa en autos Experticia legal que permita establecer que estamos en presencia del referido delito.
Señala, que la ciudadana Juez de Control admitió la precalificación jurídica realizada por la Vindicta Pública, sin estar satisfecho el requisito exigido en el numeral 1 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.
Alega igualmente, que al no estar demostrado la existencia del hecho punible, mal pueden existir en contra de su asistido los fundados elementos de convicción a que hace referencia el numeral segundo de la norma in comento.
Refiere, que la Juez de Control decretó una medida de coerción personal, sin existir en autos testigos presenciales que avalaran el procedimiento policial y que solo cursa en autos el dicho de los funcionarios policiales.
Arguye, que en relación al tercer requisito que prevé el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez de Control, solo consideró la pena a imponer por el delito imputado, refiriendo, que para decidir sobre el peligro de fuga debe tomarse en cuenta otras consideraciones, y que asimismo, su defendido tiene residencia y domicilio fijo y que el delito imputado no establece una pena superior a los diez (10) años.
Concluye señalando, que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de su asistido ciudadano BLAS AGUSTÍN BERRIO ESPITIA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.828.376, fue dictada sin cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente denuncia la recurrente, la falta de motivación de la decisión impugnada, por presunta violación del artículo 232 del Texto Adjetivo Penal, señalando, que la misma carece del análisis necesario, el cual debe realizar el órgano jurisdiccional para llegar a la conclusión que su asistido es autor o partícipe del hecho investigado.
Ahora bien, observa esta Alzada, que las denuncias efectuadas por la ciudadana SARAÍ ESCALONA MÉNDEZ, Defensora Pública Quincuagésima Séptima (57ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano BLAS AGUSTÍN BERRIO ESPITIA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.828.376, están dirigidas a señalar que en el presente caso no se satisfacen los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, denuncia la falta de motivación de la decisión recurrida.
En atención a lo denunciado, señala esta Sala, que para la procedencia de una medida de privación judicial preventiva de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser acatados por el Juez Penal, vale decir, debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido; aunado al hecho de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos.
En el caso bajo estudio, constatamos del contenido del Acta levantada con ocasión a la audiencia para la presentación del aprehendido (Folios 45 al 49 del cuaderno de incidencia), que el Representante del Ministerio Público, narró de manera verbal los hechos por el cual fue presentado el ciudadano BLAS AGUSTÍN BERRIO ESPITIA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.828.376, precalificando los mismos como los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y TRÁFICO ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 38 Ejusem; precalificación que no fue acogida por la Juez de Control, quien estimó que los hechos narrados podían ser subsumidos en este inicio del proceso en el tipo penal de TRÁFICO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 124 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Igualmente, el Representante Fiscal solicitó la imposición de la medida privativa judicial preventiva de libertad, acreditando para ello los siguientes elementos de convicción:
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, del 11 de junio de 2013, levantada y suscrita por funcionarios adscritos la División Nacional de Investigaciones de Homicidios, Eje Oeste, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia que:
“…en momentos que circulábamos por la avenida principal de Propatria, específicamente por las adyacencia de la estación del Metro de Propatria (…), avistamos a un ciudadano quien al percatarse de la presencia de la comisión policial en el lugar tomó una actitud evasiva y sospechosa (…), optando por emprender la huída, arrojando sobre la acera, un bolso de color negro que cargaba consigo, iniciándose una persecución a pie, logrando darle alcance (…), quedando identificado como BLAS AGUSTÍN BERRIO ESPITIA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 12.828.376 (…); al momento de indagar con esta persona sobre el contenido del bolso que portaba el cual fue arrojado, este manifestó que contenía en su interior un material explosivo (…), se determinó que se trata de un bolso elaborado en material sintético, de color negro con gris, el cual contenía en su interior un objeto en forma de barra rectangular de color gris en su interior, envuelto en un material plástico tipo aislante de color verde, el cual al ser removido de su posición original se apreció la siguiente inscripción: CARGA DEMOLICIÓN M112 COMP. C4 DE 1.1/4 LBS LOTE VZ-88M720-017…” (Folios 11 al 14 del cuaderno de incidencia).
INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 155, levantada y suscrita por funcionarios adscritos la División Nacional de Investigaciones de Homicidios, Eje Oeste, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en el sitio del suceso ubicada en: “…AVENIDA PRINCIPAL DE PROPATRIA, FRENTE LA ESTACIÓN DEL METRO DE PROPATRIA, VÍA PÚBLICA, PARROQUIA SUCRE, MUNICIPIO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL...”. (Folios 15 al 30 del cuaderno de incidencia).
EXPERTICIA Nº 01-13, del 11 de junio de 2013, realizada por el experto Aníbal Vita, adscritos a la Unidad Especial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folio 33 del cuaderno de incidencia).
ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la ciudadana EMILY JOSEFINA PINOS NAVAS, el 12 de julio de 2013, por ante la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual expuso: “ Resulta ser que me entere esta mañana que mi pareja BLAS AGISTUÍN BERRIOS ESTITIA, estaba detenido porque presuntamente tenía un explosivo en la estación del metro Propatria…”. (Folio 37 del cuaderno de incidencia).
Con los elementos de convicción antes transcritos, y lo expuesto por el Ministerio Público en la audiencia para la presentación del aprehendido, estima esta Alzada, que tal y como fue expresado por el Representante Fiscal, el presente hecho puede ser subsumidos en esta etapa del proceso en los tipos penales de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y TRÁFICO ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previstos y sancionados en el artículo 37 y 38, respectivamente, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos, tomando en cuenta la data de los mismos.
Establece el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, lo que sigue:
Artículo 37. “Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años”
Igualmente establece el artículo 38 eiusdem, lo que sigue:
Artículo 38. “Quien como parte integrante de un grupo de delincuencia organizada, importe, exporte, adquiera, venda, entregue, traslade, transfiera, suministre u oculte armas de fuego, sus piezas, componentes, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, sin la debida autorización de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, será penado o penada con prisión de doce a dieciocho años.
Si se trata de armas de guerra, la pena será de quince a veinticinco años de prisión” (Negrillas y subrayado de la Sala)
Los elementos antes transcritos, hacen presumir que el ciudadano BLAS AGUSTÍN BERRIO ESPITIA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.828.376, forma parte de un grupo de delincuencia organizada, el 11 de julio de 2013 al ser abordado por funcionarios adscritos a la División Nacional de Investigaciones de Homicidios, Eje Oeste, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en las inmediaciones de la Avenida Principal de Propatria, frente la estación del Metro de Propatria, vía pública, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital, a los fines de ser sometido a una inspección corporal, desatendió el llamado de la comisión policial, emprendiendo veloz huída, arrojando sobre la acera, un bolso de color negro que cargaba consigo, siendo posteriormente aprehendido, encontrándose en el interior del referido bolso un objeto en forma de barra rectangular de color gris en su interior, envuelto en un material plástico tipo aislante de color verde, de presunto material explosivo, el cual se le apreció la inscripción: CARGA DEMOLICIÓN M112 COMP. C4 DE 1.1/4 LBS LOTE VZ-88M720-017.
Con base a lo anterior, surge la acreditación del primer requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida de coerción personal, resultando conveniente referir que esta calificación jurídica no es definitiva sino provisional; y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 52 de 22 de febrero de 2005; por lo que, no asiste la razón a la recurrente en cuanto a que no resulta acreditado la comisión de los delitos imputados por el Representante de la Oficina Fiscal a su asistido. ASÍ SE DECLARA.
Con relación a la denuncia realizada por la recurrente, referida a la falta de experticia técnica que permita demostrar que estamos en presencia de los delitos precalificados por el Representante del Ministerio Público, observa esta Alzada, que al folio 33 del cuaderno de incidencia, cursa experticia de reconocimiento técnico realizada por el experto ANIBAL VITA (Experto en Explosivos), adscrito a la Brigada de Acciones Especiales del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien en sus conclusiones deja constancia de los siguiente:
“…El objeto del presente reconocimiento legal lo constituye una (01) Barra de aglomerante plástico, de consistencia gomosa, de color blanco, con un peso aproximado de 500 gramos, (172) Libra), de uso militar, en vuelta (sic) en papel plastificante de color verde, donde se lee entre otros, CARGA DE DEMOLICIÓN M112, COMP. C4, DE ½ LBS, LOTE VZ.88M720-017, La cual por su peso en Explosivo, tiene un radio de Honda (positiva= de aproximadamente (80 metros) de circunferencia, El cual se encuentra en buen estado de uso y conservación…”.
De lo antes expresado, considera esta Alzada que respecto a esta denuncia no asiste la razón a la defensa, por lo que debe ser declarada SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE.
Respecto a la denuncia relacionada con la inexistencia de elementos de convicción que demuestren la autoría y responsabilidad de su defendido en el delito imputado por el Ministerio Público, considera esta Sala, que del contenido de las actas procesales se desprenden los fundados elementos de convicción que en esta fase del proceso (preparatoria-investigación), hacen presumir con base y de manera provisional, que el ciudadano BLAS AGUSTÍN BERRIO ESPITIA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.828.376, es autor o partícipe del hecho investigado, ello es así, atendiendo al contenido del acta de investigación penal en la que consta el procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la División Nacional de Investigaciones de Homicidios, Eje Oeste, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como de la inspección técnica, experticia de reconocimiento técnico, acta de entrevista, y de la evidencia incautada en el procedimiento.
Vale acotar, que en relación al cumplimiento del presente numeral, la frase utilizada por el Legislador al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, debe interpretarse como la obligación del Juez de Control de analizar los aportes efectuados por la autoridad policial, el Ministerio Público y la defensa en la fase investigativa, que lo conducirán a presumir con fundamento serio y de forma provisional si el imputado se encuentra o no involucrado en el hecho punible, por lo que no asiste la razón a la recurrente, toda vez, que a juicio de esta Alzada y tomando en consideración la fase en la cual se encuentra la presente investigación, surgen acreditados los fundados elementos de convicción para considerar acreditado el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Estima esta Sala, que resulta igualmente acreditado el peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, toda vez, que el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previstos y sancionados en el artículo 38, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, conlleva una penalidad que oscila entre doce (12) a dieciocho (18) años de prisión, por tanto tenemos que la pena corporal que pudiera llegar a imponerse es de gran magnitud, así mismo, debe tomarse en consideración la gravedad del delito investigado, toda vez, que dada su naturaleza, atenta contra el orden público y la seguridad del Estado y sus habitantes. Existiendo igualmente la presunción de peligro de fuga de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Atendiendo a lo ut supra mencionado, observamos como efectivamente al exceder de tres años en su límite máximo, la pena que pudiera llegar a imponerse, el presente asunto no encuadra en el supuesto contenido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual no resultaba pertinente decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad.
Por último y con relación al peligro de obstaculización, considera esta Alzada, que el imputado al encontrarse en libertad y pertenecer presuntamente a un grupo de delincuencia organizada, pudiera influir para que los posibles testigos, víctima o expertos informen falsamente, o se comporten de manera reticente o desleal, poniendo en peligro la investigación que recién se inicia y con ello la búsqueda de la verdad.
A criterio de esta Sala, con los elementos de convicción puestos de manifiesto por parte del Ministerio Público a la Juez de Instancia, el decreto de medida privativa judicial preventiva de libertad resultaba procedente, por estar satisfechas las exigencias de los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal; motivo por el cual se declara SIN LUGAR la denuncia realizada por la defensa, quien alega que en la presente investigación no se encuentran acreditados los requisitos exigidos en los referidos artículos para decretar la medida de coerción provisional decretada en contra de su asistido ciudadano BLAS AGUSTÍN BERRIO ESPITIA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.828.376, no observándose violación de los derechos constitucionales y legales del imputado. Y ASÍ SE DECLARA.
En cuanto a la denuncia realizada por la Defensa, referida a la presunta violación de del artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal por falta de motivación de la decisión recurrida.
Al respecto, considera esta Alzada, que es necesario destacar que la decisión aquí recurrida constituye un auto fundado, por cuanto, la Juez de Instancia explicó de manera clara y concisa, las razones por las cuales estimó que en el caso concreto se cumplían con los presupuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, analizando el por qué la adopción de tal decisión, tal y como se constata en la fundamentación de la referida medida , cursante a los folios 50 al 54 del cuaderno de incidencia y siendo el caso que el presente proceso penal, se encuentra en la etapa preparatoria, a tal decisión dictada no se le puede exigir condiciones de exhaustividad en la motivación, en relación con decisiones producto de otra clase de audiencia dictada por un Órgano Jurisdiccional, decisiones en fase posterior del proceso, tales como audiencia preliminar y/o juicio. (Sentencia N° 499 del 14 de abril de 2005, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz).
Concluye este Órgano Colegiado, que frente a la denuncia de falta de motivación, sustentada en el hecho, que la recurrida no explicó los motivos o fundamentos de su decisión para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, no asiste la razón al recurrente, por cuanto, a criterio de esta Alzada, la recurrida motivó el pronunciamiento “TERCERO”, dictado con ocasión a la audiencia para la presentación de aprehendido, realizada el 13 de julio de 2013, considerando los elementos acreditados en ese acto por el Ministerio Público, cumpliendo con lo dispuesto en los artículos 232, 236 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
Con base a las argumentaciones anteriormente expuestas, estima esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana SARAÍ ESCALONA MÉNDEZ, Defensora Pública Quincuagésima Séptima (57ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano BLAS AGUSTÍN BERRIO ESPITIA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.828.376, debe ser declarado SIN LUGAR y en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada el 13 de julio de 2013 por el Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la Audiencia Para la Presentación del Aprehendido, por la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos. ASÍ SE DECIDE.
DECISION
Por las razones antes expuestas, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
1) Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana SARAÍ ESCALONA MÉNDEZ, Defensora Pública Quincuagésima Séptima (57ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano BLAS AGUSTÍN BERRIO ESPITIA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.828.376, contra la decisión dictada el 13 de julio de 2013 por el Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la Audiencia Para la Presentación del Aprehendido, y por la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra el mencionado ciudadano, por la comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y TRÁFICO ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previstos y sancionados en el artículo 37 y 38, respectivamente, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
2) Se CONFIRMA el fallo impugnado.
Publíquese, diarícese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Remítase el cuaderno de incidencia en su oportunidad al Juzgado de origen. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (8) día del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO
LOS JUECES INTEGRANTES
DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ DR. JOHN PARODY GALLARDO
(PONENTE)
EL SECRETARIO
ABG. LUIS HERNÁNDEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO
ABG. LUIS HERNÁNDEZ
Asunto: Nº 3540-13.
RHT/YCM/JPG/Lh.
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