Caracas, 08 de octubre de 2013
203º y 154º
CAUSA Nº 3533-13
JUEZ PONENTE: Dra. RITA HERNANDEZ TINEO
Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto el 28 de agosto de 2013, por los ciudadanos HERTZEN ANTONIO VILELA SIBADA y JUAN LUÍS GONZÁLEZ TAGUARUCO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 8616 y 45027, respectivamente, con fundamento en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en condición de defensores de los ciudadanos FRANCISCO MARIANO NAVAS LUGO y JOSÉ DANIEL STEKMAN LUGO, titulares de las cédulas de identidad números V-11.525.720 y V-16.553.650, respectivamente, contra la decisión del 19 de agosto de 2013, emitida por el Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual con ocasión a la celebración de la Audiencia para la Presentación del Aprehendido, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los ciudadanos mencionados por los delitos de, al primero LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y CÓMPLICE EN LA OBTENCIÓN ILÍCITA DE DIVISAS, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente y 10 de la Ley contra los Ilícitos Cambiarios y al segundo mencionado, los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por encontrar satisfechas las exigencias de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Presentado el recurso, la Juez de Control, emplazó a la Fiscalía Vigésima Octava (28ª) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, quien dio contestación al recurso interpuesto por la Defensa. Transcurrido el lapso legal, remitió el presente cuaderno de incidencia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento a esta Sala.
Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la ciudadana Juez Dra. RITA HERNANDEZ TINEO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Cumplidos como fueron los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en fecha 25 de septiembre de 2013, admitió el recurso de apelación interpuesto por cuanto ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, como causales taxativas, fue atribuible a dicho recurso.
En dicho auto se requirió al Juzgado de Instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones originales, siendo recibido el 03 de octubre de 2013, constante de tres (3) piezas, actuaciones relacionadas con la causa seguida a los ciudadanos FRANCISCO MARIANO NAVAS LUGO y JOSE DANIEL STEKMAN LUGO, dado que las actuaciones originales se encuentran en el archivo de la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional, conforme se desprende de comunicación signada con el Nº 1602-13. En igual fecha, mediante comunicación signada con el nº 1605-13, la Instancia participa que realizó las diligencias necesarias para recabar las actuaciones.
Esta Sala con el objeto de evitar dilaciones indebidas producidas por el no recibimiento de las actuaciones originales, procede de inmediato con el objeto de resolver el presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:
DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO
Los ciudadanos HERTZEN ANTONIO VILELA SIBADA y JUAN LUÍS GONZÁLEZ TAGUARUCO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 8616 y 45027, respectivamente, en condición de defensores de los ciudadanos FRANCISCO MARIANO NAVAS LUGO y JOSÉ DANIEL STEKMAN LUGO, en su escrito recursivo sostienen lo siguiente:
“…PETICION DE NULIDAD…PRIMERA DENUNCIA: De conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos la nulidad del Acto de Imputación, ocurrido durante la audiencia de presentación celebrada el 19 de Agosto de 2013, cursante a los folios 104 al 113 del expediente, por violación al debido proceso y al derecho a la defensa contenido en el artículo 49.1 Constitucional, así como los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. En el decurso de la audiencia de presentación del imputado (sic), la defensa de los ciudadanos FRANCISCO MARIANO NAVAS LUGO y JOSE DANIEL STEKMAN LUGO, argumenta respeto de la presentación de los hechos punibles presuntamente perpetrados por los investigados, que: “En otro orden de ideas queremos referirnos a la denominada imputación formal que fue practicada en esta fecha por la representación del Ministerio Público, conforme refiere la reiterada y pacífica doctrina de la sala (sic) penal (sic) del Tribunal Supremo de Justicia (sic), se ha venido señalando que un acto de este (sic) naturaleza vale como acto de imputación formal, de ello debemos colegir, que debe cumplir con ciertos requerimientos para que efectivamente sea un instrumento idóneo para el ejercicio legítimo de la defensa, entre esos elementos que debe reunir un acto de imputación formal el cual debe tener una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible presuntamente perpetrados por los investigados, en el presente caso, nada dejo (sic) el Ministerio Público respecto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que permitan individualizar cada uno de los delitos que se afirma perpetrados en la presente audiencia, por otra parte, en lo absoluto da cuenta de los elementos de convicción, que le permitiría a los investigados y a su defensa conocer qué de la investigación riela en su contra, y en lo absoluto se hizo un ejercicio que permita conocer la labor de subsunción de los hechos en el derecho que invoca ante el tribunal…”. Sobre el particular, nada dice la Juez de la recurrida, siendo que preceptúa el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…Por su parte, el artículo 127.1 del Código Adjetivo…Como puede observarse claramente, la referida acta levantada por el Juzgado Trigésimo Sexto en funciones (sic) de Control…dista mucho de constituir un acto de imputación, puesto que no se informó a los imputados de manera detallada el hecho que se le estaba atribuyendo, ni se indicaron las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, ni tampoco los datos que la investigación arrojaba en su contra. Mal puede entonces aceptarse, que se realizó válidamente el acto de imputación, puesto que la celebración de un acto específico de procedimiento, no está dada por la denominación que caprichosamente quiera dársele, sino por el cumplimiento de los requisitos legales y aquí es evidente que están ausentes tales requisitos, lo que permite declarar la nulidad del pretendido acto de imputación; a saber, presuntamente contenido en la denominada “ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DEL APREHENDIDO”…el acto formal de imputación ha dicho la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 226, de fecha 23 de Mayo de 2006…Lo cual ha sido ratificado de manera reiterada y pacífica, como en la sentencia Nº 568, de fecha 18 de Diciembre de 2006 y en la Nº 426, de fecha 27 de Julio de 2007…Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia también se ha pronunciado en ese mismo sentido y recientemente, en fallo Nº 582, de 10 de Junio de 2010, dicha Sala reiteró la importancia de la imposición de los hechos atribuidos al imputado…La Fiscalía refirió en la audiencia…En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser declarada con lugar la solicitud de nulidad del Acto de Imputación…por violación al debido proceso y al derecho a la defensa…revocado el fallo apelado y por ende, la nulidad de las actuaciones practicadas con posterioridad a la celebración del írrito acto de imputación…SEGUNDA DENUNCIA: De conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos la nulidad de la audiencia de presentación celebrada…por violación a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, contemplados en los artículos 26, y encabezamiento y numeral primero del artículo 49, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por omisión de pronunciamiento. En efecto, en la mencionada audiencia de presentación…la defensa…cuestionó la validez de la imputación realizada en ese mismo acto…la defensa alegaba la falta de cumplimiento de los requisitos que debe contener el acto de imputación, realizado en la audiencia de presentación…el Juzgado…se limitó a acordar que la causa se siguiera por el procedimiento ordinario, acogió la precalificación jurídica…y decretó la medida…pero nada dijo acerca del cuestionamiento sobre la validez de la imputación realizada en ese mismo acto, ni emitió pronunciamiento alguno en ese sentido. Sin remitirnos al fondo de la denuncia en particular, lo cierto es, que la misma fue formulada tempestivamente, relatadas en forma oral en el decurso de la audiencia de presentación, y sin embargo, nada dijo la Juez sobre ella, es decir, no emitió juicio alguno, lo que se erige en una infracción flagrante al debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva; por cuanto, el ejercicio pleno del derecho a la defensa, no supone la posibilidad para las partes de esgrimir los argumentos al Juez sin vinculación para éste, en el sentido de resolverlos uno a uno…De manera pues, que al no haber sido resuelta la defensa tempestivamente esgrimida por la defensa (sic), obviamente, el derecho a la tutela judicial efectiva fue lesionado, por cuanto, si bien es cierto, no tiene la defensa el derecho a obtener un fallo favorable, si tiene y tenía el derecho a la expresa resolución de la defensa esgrimida, mediante una decisión debidamente fundada, por lo que la solicitud de nulidad debe ser declarada con lugar, por lesión directa e inmediata al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…El debido proceso y el derecho a la defensa, contenidos en los transcritos encabezamiento y numeral primero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente resultan lesionados de manera directa e inmediata por la omisión del Juez de la instancia…Así las cosas, al resultar proscrita la indefensión en el orden constitucional venezolano, por aplicación del encabezamiento y numeral primero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la presente solicitud de nulidad debe ser declarada con lugar, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por infracción al derecho a la defensa, y por ende, al debido proceso, acordándose la nulidad de la audiencia de presentación realizada…y de los pronunciamientos allí emitidos…TERCERA DENUNCIA: De conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos la nulidad de los pronunciamientos emitidos en la audiencia de presentación…por violación a la Tutela Judicial Efectiva, contemplada en los (sic) artículos (sic) 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por falta de motivación. No sólo el Juzgado…incurrió en omisión de pronunciamiento, violatoria de derechos constitucionales, sino que, además, en cuanto a lo decidido, incumplió la exigencia de motivación que le impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con lo cual violentó el derecho a la tutela judicial efectiva…Como puede observarse claramente, el Juzgado de Control: 1) No expuso las razones por las cuales acordó que la causa se siguiera por el procedimiento ordinario; 2) No explicó los motivos por los cuales acogió la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público, ya que únicamente hace mención de actuaciones del expediente, y concluye afirmando que: “…) analizadas las pruebas que se encuentran insertas en la presente causa, y una vez verificada la existencia del daño causado, así como la naturaleza y gravedad del hecho, la certeza de que los ciudadanos…son autores o partícipes de los delitos…”, lo cual jamás puede ser considerado como motivación alguna; y , 3) Tampoco expuso las razones por las cuales decretó la medida privativa de libertad…y finalmente, tampoco explica el por qué se encuentra presente el peligro de fuga, ya que no indica la pena, ni determina la magnitud del presunto daño causado. El deber de motivación no se cumple con la simple afirmación de que se encuentran presentes los requisitos legales, sino que el deber de motivación a cargo del Juez, consiste en explicar cómo se encuentran presentes tales requisitos…De tal forma, al no haber sido resueltos motivadamente las (sic) pronunciamientos emitidos por el Juzgado…el derecho a la tutela judicial efectiva fue lesionado; por lo que la presente solicitud de nulidad debe ser declarada con lugar…DE LA FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION A) PRIMER MOTIVO: En el discurso, mediante el cual, sustenta la “imputación” que formula contra los ciudadanos…el Ministerio Público simplemente refiere las circunstancias en que se verifica la detención de éstos; les atribuye la presunta comisión de los delitos…y solicita la medida…Sin embargo, nada dice sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueran (sic) perpetrados los delitos que imputa, y menos aún, da cuenta de los elementos de convicción que permiten sostener, que se han cometido los tipos penales que invoca, y mucho menos, los elementos que arroja la investigación, sobre la participación de los imputados en la comisión de los delitos…lo que riela de la lectura del acta de la audiencia de presentación del imputado y en la providencia judicial dictada por el Juez de la recurrida, no da cuenta de los elementos que permiten afirmar la procedencia de la medida de coerción personal; siendo que el Juzgado, se limita a afirmar que admite la calificación provisional dada a los hechos por el Ministerio Público, y que ésta puede cambiar, fórmula de estilo con la que se abstiene de emitir juicio fundado sobre la calificación jurídica dada a los hechos por la Fiscalía. En efecto, no debemos obviar que la función del Juez de control en la audiencia de presentación del imputado, con ocasión al decreto de las medidas de coerción personal, no es otra que ejercer un control judicial sobre la delimitación de los hechos objeto del proceso y su calificación jurídica, toda vez que ese pronunciamiento judicial, en principio sentará las bases de procedencia de la medida de coerción personal. Por tal virtud, no basta que afirme que “acoge la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público”, sino que debe fijar los hechos, indicar, cuáles dimanan de las diligencias de investigación, y emitir juicio fundado respecto de su adecuación típica con los supuestos de hecho contemplados en la ley penal sustantiva, y después, solo después, emitir juicio sobre la existencia del peligro de fuga o de obstaculización respecto de un acto concreto de la investigación. Constituye presupuesto para el decreto de una cualquiera de las medidas de coerción personal…el cumplimiento irrestricto de los extremos legales exigidos por el artículo 236…De manera pues, que previo al decreto de la medida de coerción personal, sea una medida que disponga la privación judicial de la libertad o una medida cautelar sustitutiva, se debe contar con la evidencia evacuada, que permita sostener que se ha perpetrado una acción u omisión prevista en la ley penal sustantiva como delito o falta, por una parte y por la otra, que respecto de la persona contra la cual se pretende sea decretada la medida, emerjan de los autos indicios plurales, que la sindiquen como autor o partícipe…En el presente caso, es cierto que la providencia emana de un órgano jurisdiccional, más sin embargo, de la revisión de los autos no se puede concluir que estemos en presencia de delito alguno, por una parte, y por la otra, no aparecen elementos de convicción plurales que permitan sostener siquiera que los aprehendidos lo fueran en el decurso de la perpetración de los ilícitos imputados. En efecto, se hace una referencia a una serie de diligencias de investigación, que no demuestran la comisión de hecho punible alguno y mucho menos de quienes son sus autores. Tan solo en la denuncia interpuesta por el ciudadano VICTOR ARMANDO FLORES CORREA, se menciona a nuestro defendido FRANCISCO MARIANO NAVAS LUGO…pero en ningún otro de los llamados “elemento de convicción” se hace referencia al mismo, ni se le señala como presunto autor de algún ilícito, con el agravante, que la citada denuncia no es más que una especulación fundada en las responsabilidades del imputado en la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), sin dar cuenta de ninguna operación, donde en concreto, hubiere favorecido a una empresa en particular, que ésta, hubiere sido beneficiada indebidamente de una liquidación de divisas, y que por ello, hubiere pagado alguna cantidad de dinero. Y con respecto al ciudadano JOSE DANIEL STEKMAN LUGO, la situación es mucho más grave, puesto que únicamente es mencionado por el ciudadano JUAN GIACALONE MARTINEZ, como quien visitaba a su primo FRANCISCO MARIANO NAVAS LUGO en la Comisión de Administración de Divisas. Por ende, no están llenos los extremos legales exigidos por los numeral (sic) 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y por consiguiente, no puede decretarse contra los imputados, medida de coerción personal alguna, y así pedimos sea declarado, y por consiguiente, debe ser revocado el auto apelado y procesados en libertad los imputados. B) SEGUNDO MOTIVO: …En el decurso de la audiencia, y en procura del efectivo control judicial por parte de la Juez, se destacó que no existía argumentación ni elemento de convicción alguno, que permita sostener la comisión de los delitos imputados. Por una parte, negamos la afirmación del Ministerio Público, relacionada con la perpetración del delito de Legitimación de Capitales, dada la ausencia de bienes provenientes de una actividad ilícita; por la otra, afirmamos que no sabíamos de donde (sic) concluía el Ministerio Público, que estábamos en presencia de una asociación criminal, integrada sólo por los dos imputados, salvo por el hecho de tener parentesco por consanguinidad en cuarto grado, ya que son primos; y finalmente, cuestionamos la complicidad en la obtención ilícita de divisas, puesto que no existía en los autos ni un solo caso en que estuviera demostrada la obtención ilícita de divisas, cuanto menos la complicidad en tal ilícito. Ante los cuestionamientos formulados a la calificación jurídica dada a los hechos por la Fiscalía, la Juez se limitó a referir que se trata de una calificación jurídica provisional, que puede cambiar, denegando el cumplimiento de una tarea de importancia suprema, relacionada con el control de la imputación jurídica, y por ende, obrando en infracción al principio de legalidad y al de tutela judicial efectiva. Resulta total y absolutamente absurdo, que los Jueces no ejerzan un control sobre la imputación, toda vez que sobre ésta versará la investigación, sobre ésta deberá defenderse el imputado, con respecto a ella y en debida concordancia con la calificación que se dé a los hechos acreditados en la audiencia, no solamente imputados sin sustento alguno en material probatorio o en diligencias de investigación, es que aparece legítimo afirmar que se ha cometido un delito y el imputado es su autor, sino que además, y entre otros aspectos, sobre ese particular, es que el Juez valora la presunción de peligro de fuga para emitir juicio sobre la privación judicial de la libertad o el decreto de una medida de coerción personal menos gravosa, e incluso, llenos todos esos extremos, sobre el procesamiento en libertad, al no resultar útil, para asegurar la comparecencia del imputado al proceso y a la eventual ejecución de la sentencia. Como conclusión del anterior análisis, se impone resaltar que no estamos en presencia de la comisión de delito alguno, no existe evidencia de la perpetración de los tipos penales imputados, y por ende, debe ser declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto y revocado el fallo apelado, en el entendido, que al afirmar el juez que una conducta atípica, le parece se ajusta en un supuesto de hecho que no se conforma con ésta, está legislando en perjuicio del ciudadano; está afirmando la punibilidad de una conducta que no lo es, por no estar prevista como delito; viola el principio de legalidad, y con ello la Carta Política, comprometiendo la responsabilidad del Estado y la personal del funcionario, como se colige de la lectura de los artículos 49 ordinal (sic) 8º (sic), 138, 139, 140 y 141, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. C) TERCER MOTIVO Cuestionada como ha sido, la pretendida acreditación de los extremos legales exigidos por el artículo 236, en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al hecho inobjetable, que no fue argumentada ni acreditada la comisión de los delitos imputados, y menos aún, la existencia de elementos de convicción que permitan sostener que los ciudadanos FRANCISCO MARIANO NAVAS LUGO y JOSE DANIEL STEKMAN LUGO, fuera (sic) autores o partícipes en la comisión de algún ilícito penal, nos permitimos resaltar, lo afirmado en el denominado auto fundado, respecto del peligro de fuga, legitimador del decreto de la privación judicial de la libertad. Se puede advertir de la lectura del auto apelado, que: “…finalmente existe una presunción razonable de peligro de fuga, determinado por lo elevado de la pena que se le podría llegar a imponer y por la magnitud del daño causado; en consecuencia, éste Tribunal conforme al contenido del artículo 236 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se DECRETA la medida…”, que conocemos, y cuyo decreto apelamos. En principio, no dimana de las diligencias de investigación, que los ciudadanos FRANCISCO MARIANO NAVAS LUGO y JOSE DANIEL STEKMAN LUGO, hubieren cometido los ilícitos penales imputados, lo que hace improcedente una medida de privación judicial de la libertad; pero lo que deseamos rescatar de la anterior disposición, es que aún (sic) cuando la imputación comporte la aplicación de una pena corporal hasta diez (10) años, como la que nos ocupa, ello no significa, que necesariamente el Juez deba decretarla por cuanto la solicitó el Ministerio Público. El peligro de fuga, como causa que legitima el decreto de la privación judicial de la libertad, llenos los extremos legales exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no es más que una presunción, pero una presunción desvirtuable (sic)…Si nos remitimos al contenido de las diligencias de investigación, podrá colegir el Juzgador, que el ciudadano FRANCISCO MARIANO NAVAS LUGO, fue aprehendido en la sede de la Dirección General de Contrainteligencia Militar…en fecha 17 de agosto de 2013, siendo que el citado ciudadano, se encontraba allí, desde el día 15 de agosto de 2013, cuando de manera espontánea, durante su período de vacaciones anuales, asistió a propósito de indagar las razones por las que presuntamente era investigado, como incluso consta en la Fiscalía Superior del Ministerio Público…y ponerse a la orden para esclarecer toda duda sobre su gestión en la Gerencia de Importaciones de la Comisión de Administración de Divisas, desde ese momento fue incomunicado e interrogado sobre su gestión, y posteriormente, aprehendido, mientras se encontraba en la sede…Respecto al ciudadano JOSE DANIEL STEKMAN LUGO, fue aprehendido en la puerta de su residencia, como consta en el acta policial de aprehensión pero resulta, que fue un día antes, el día 16 de agosto de 2013, y no en la camioneta que mencionan, sino mientras atendía un llamado del ciudadano JUAN CARLOS GIACALONE MARTINEZ, para que recibiera una copia del acta de entrega que presuntamente le enviaba FRANCISCO MARIANO NAVAS LUGO. En esa ocasión se encontraba en el inmueble donde reside con su madre y se disponía a tomar un baño, entre las nueve y las diez de la noche, recibe la llamada y al bajar, es detenido, pero en cualquier caso, no se encontraba huyendo o escondido. Por consiguiente, nada ilustra respecto de la necesidad de la medida de coerción personal decretada contra los imputados, y los eventos fácticos ilustran sobre su improcedencia. Por consiguiente, la presunción razonable de peligro de fuga, por el hecho de comportar los delitos imputados –que no acreditados-, penas de hasta diez años de prisión, no es suficiente para justificar la detención, y sobre el daño causado, no existe argumento alguno, ni fiscal ni judicial, que justifique la procedencia de la presunción de peligro de fuga relacionada a la magnitud del daño; por consiguiente, consideramos que la medida de privación judicial de la libertad debe ser revocada. Y así pedimos sea declarado, por no estar lleno el extremo legal exigido por los artículos 236.3 y 237.2 y 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal…PETITORIO…se declare la nulidad del acto de imputación ocurrido durante la audiencia de presentación celebrada el 19 de agosto de 2013…o bien la nulidad de dicha audiencia de presentación, o bien la nulidad de los pronunciamientos allí emitidos, o en su caso, declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y ordene la libertad de nuestros defendidos, ante las graves infracciones denunciadas, con los demás pronunciamientos a que hubiere lugar…”.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Los ciudadanos PEDRO ALEXANDER LUPERA ZERPA y MICHAEL YORMAN PRADO CARDENAS, Fiscales Auxiliares Vigésimo Octavo (28º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, en la oportunidad a que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentan lo siguiente:
“…1. DE LA PRIMERA DENUNCIA:… De lo anterior considera éste Despacho que dicha denuncia carece de sustento alguno, no sólo porque en principio los hechos alegados por el defensor como sustento de su tesis parecieran arrojar un profundo desconocimiento de la actividad propia del órgano jurisdiccional, sobre quien encabeza la responsabilidad del acto imputatorio, al señalar que el tribunal a quo no informó a los imputados de manera detallada el hecho que se le estaba atribuyendo, sino que además resulta completamente falso el hecho que ésta Representación Fiscal no haya informado a los imputados FRANCISCO MARIANO NAVAS LUGO, (sic) Y JOSE DANIEL STEKMAN LUGO, sobre los hechos que se le atribuían, y dicha realidad puede ser fácilmente observada de la lectura de la correspondiente ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DEL APREHENDIDO, donde se dejó constancia que el Ministerio Publico impuso a los imputados sobre: "...El Ministerio Publico presenta en este acto a los ciudadanos FRANCISCO MARIANO NAVAS LUGO…y JOSE DANIEL STEKMAN LUGO… quien (sic) fue (sic) aprehendido (sic) por funcionarios adscritos al Dirección General de Contrainteligencia Militar, de igual forma se consigna (sic) las actuaciones complementarias según se desprende del acta policial levantada al efecto, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas en la misma, en tal sentido, reproduzco en este acto el contenido expreso del acta de aprehensión in comento y demás actuaciones cursantes en el expediente, en virtud de ello el Ministerio Público considera que la conducta desplegada por los hoy imputados en relación al ciudadano FRANCISCO MARIANO NAVAS LUGO…encuadra perfectamente en los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y CÓMPLICE EN LA OBTENCIÓN ILÍCITA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Contra Los Ilícitos Cambiarlos, en cuanto al imputado JOSE DANIEL STEKMAN LUGO…encuadra perfectamente en los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en tal sentido, el Ministerio Público observa que los ciudadanos FRANCISCO MARIANO NAVAS LUGO…y JOSE DANIEL STEKMAN LUGO…". De la lectura arriba transcrita se desprende indefectiblemente la idoneidad del acto de imputación formal que realizamos quienes aquí suscriben, en fecha 19 de agosto de 2013 durante la celebración de la correspondiente audiencia ante el Juzgado Trigésimo Sexto (36ª) Estadal en Funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y es que asimismo es oportuno señalar que la defensa sólo se sirvió a señalar en su escrito la ineficacia de un acto de imputación formal, “...por no cumplirse con los requisitos legales..." (pág. 5), pero ni siquiera hace mención con alegatos lógicos y concretos al por qué considera que se incurrió en dicho vicio procesal, ciñéndose exclusiva y desordenadamente, a la trascripción de extractos jurisprudenciales presuntamente relacionados con el punto que pretende defender, inadvirtiendo incluso de manera descuidada a hacer mención sobre los datos de referencia de las sentencias que incorpora como notoriedad judicial, asimismo, en un vago intento por ignorar la nulidad del acto aludido…Ejercicio total y eficaz que se ha brindado a los imputado quienes tanto personalmente como a través de sus defensores han gozado plenamente de los derechos constitucionales que les asisten, así en lo relativo a la violación del Derecho a la Defensa denunciado, se observa en contraposición a esta hipótesis, que los ciudadanos FRANCISCO MARIANO NAVAS LUGO, Y JOSE DANIEL STEKMAN LUGO, han ejercido de manera efectiva las siguientes garantías constitucionales, a saber: a) Derecho a la asistencia jurídica en todo estado y grado del proceso, lo cual puede ser fácilmente verificado de la revisión de las actas que conforman la presente causa, donde se dejó constancia de la juramentación de los abogados defensores ante el correspondiente Juez… b) derecho a ser notificada (sic) de los cargos por los cuales se investigan. Lo que aparentemente es el punto álgido de la Defensa, siendo desmentida fácilmente al observarse que: "...EI Ministerio Publico presenta en este acto a los ciudadanos FRANCISCO MARIANO NAVAS LUGO…y JOSE DANIEL STEKMAN LUGO…quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Dirección General de Contrainteligencia Militar, de igual forma se consignan las actuaciones complementarias según se desprende del acta policial levantada al efecto, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas en la misma, en tal sentido, reproduzco en este acto el contenido expreso del acta de aprehensión in comento y demás actuaciones cursantes en el expediente..." Siendo que éstos Representantes Fiscales expusieron de manera clara los elementos que pesan en contra de los hoy imputados, ofreciendo la totalidad de elementos de convicción recabados hasta esa fecha, los cuales al ser analizados sobre su viabilidad por el referente juez a quo, consideró los mismos se encontraban perfectamente apegados al orden constitucional, y en consecuencia procedió a compartir la calificación de los tipos penales imputados por el Ministerio Público…acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios necesarios para ejercer su defensa. Con respecto al acceso de pruebas, es preciso señalar que el Ministerio Público como garante de los derechos constitucionales y legales de todos los ciudadanos de ésta República, tiene interés primigenio en que los sujetos sometidos a una investigación tengan en su poder los medios adecuados para su defensa, situación que se constata desde la propia audiencia de imputación en la cual los defensores de los ciudadanos FRANCISCO MARIANO NAVAS LUGO, Y JOSE DANIEL STEKMAN LUGO, se sirvieron en exponer, (como el mismo escrito reconoce) de manera oral, las consideraciones pertinentes sobres las circunstancias de modo, tiempo y lugar mediante la cual ocurren los hechos y que esta Representación Fiscal atribuyó a sus patrocinados, de igual manera, se brindó un pleno acceso al expediente y sus anexos, sumándose a lo anterior que en definitiva han venido ejerciendo actos de defensa técnica, propios de la investigación que realiza este Despacho, solicitando incluso que se practiquen diligencias de investigación idóneas para sustentar la tesis de inculpabilidad de sus patrocinados, las cuales una vez recibidas por este Despacho han sido tramitadas y evacuadas, bajo su plena satisfacción, y es que incluso, con excepción de aquellas que no ha considerado pertinente ésta Representación Fiscal se ha brindado de manera fundamentada y oportuna el motivo
de dicha negativa, para que así, se abra de pleno derecho para esa defensa el posible sometimiento de esa motiva al correspondiente Juez Control, quien decidirá sobre la legalidad de lo planteado, lo cual se traduce en un acatamiento a las reglas del juego y a la posibilidad de ejercer una defensa eficaz…DE LA SEGUNDA DENUNCIA:…Comparte totalmente éste Despacho Fiscal, que ciertamente en cualquier procedimiento judicial, en especial aquellos propios al proceso penal donde existen personas privadas de libertad, -o donde potencialmente pueda privárseles de dicho derecho-, debe existir un control jurisdiccional incólume que con el objeto de garantizar la finalidad de la tutela judicial efectiva, cual no es más, que la necesidad que tiene el administrado en "que se haga justicia"; actué de manera imperante, e incólume en todos los grados y estados del proceso; sin embargo, lo anterior no supone en modo alguno un derecho a obtener una sentencia favorable, ni siquiera una sentencia en cuanto al fondo, de lo que obtenemos la real conclusión que en el presente caso planteado en ésta fecha…éstos Representantes Fiscales rechazan enfáticamente los planteamientos propuestos en la segunda denuncia realizadas por los ciudadanos defensores en cuanto a que el acto de imputación no cumplió con los requisitos legales previstos en el ordenamiento jurídico positivo venezolano, y no sólo por las razones que ya suficientemente se cree haber explanado al respecto en el punto anterior, sino además, que carece de completa logicidad el argumento reiterativo de la defensa en que la Audiencia de Imputación (sic) celebrada en fecha 19 de agosto de 2013, no cumplió con los requisitos necesarios para su perfeccionamiento, de lo cual esa (sic) ésa alzada puede dar cuenta al verificar las actuaciones procesales en las cuales han intervenido las partes hasta el momento donde se observa un desarrollo pleno de sus derechos y garantías constitucionales…el Ministerio Público puede afirmar que en el caso en concreto se comprueban todos los supuestos arriba descritos, es decir, el goce pleno del garantía constitucional al derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, y es así, toda vez que se ha permitido a los abogados defensores HERTZEN ANTONIO VILELA SIBADA y JUAN LUIS GONZALEZ TAGUARUCO, como a los imputados FRANCISCO MARIANO NAVAS LUGO, Y JOSE DANIEL STEKMAN LUGO, quienes bien de manera directa -ejerciendo por ejemplo su derecho a ser escuchado por un tribunal competente o en contrario a no declarar- o de manera indirecta a través de sus defensores privados, han en todo momento obtenido acceso al órgano jurisdiccional que los ha acogido…De igual manera es evidente que se obtuvo una resolución judicial fundada en derecho y que el derecho a revelarse contra ella está siendo ejercido y cristalizado mediante el presente instrumento procesal que hoy conoce ese superior órgano jurisdiccional, con lo cual la idea de un proceso justo y apegado a derecho en el cual se satisfagan las garantías constitucionales de lo hoy imputados resulta más que evidente, y mal pudiera verificarse vestigio alguno de inconstitucionalidad…DE LA TERCERA DENUNCIA…visto desde el ángulo de esa defensa la decisión judicial en estudio carece de motivación judicial, situación la cual el Ministerio Público rechaza totalmente, pues fácilmente puede evidenciarse de las actas procesales que conforman el presente expediente, que el (sic) juez a quo para el momento de la resolución judicial emanada de la audiencia de imputación (sic) de fecha 19 de agosto de 2013, procedió de manera inmediata y diligente, a motivar por separado su decisión judicial, demostración que considera este Despacho puede ser perfectamente verificada de un rápido análisis de la base de postulados por la cual ese tribunal consideró pertinente la medida…Por lo cual puede evidenciarse que en el presente caso estamos en presencia de una decisión judicial jurídicamente perfecta y apegada a derecho en todos y cada uno de sus puntos, careciendo de los supuestos de inmotivación jurisdiccional que aduce la defensa. Esto, se observa en la decisión judicial de fecha 19 de agosto de 2013, donde el (sic) juez a quo procedió al análisis específico de los elementos que motivaron su resolución…Finalmente es menester señalar que el Ministerio Público como parte de buena fe en el proceso penal, requiere de una fundamentación judicial clara que permita tanto para el justiciable sometido al proceso, como para las otras partes que intervienen en el mismo, la inteligibilidad del asunto planteado, por lo deja claro que la fundamentación de las decisiones judiciales, no es asunto exclusivo del imputado, sino que al ser materia de orden público, ha sido ideado por el legislador como un principio intrínseco de la actividad jurisdiccional propia de los Estados de Derecho, que servirá para brindar seguridad jurídica a todos los intervinientes en un proceso, así como un ejerció oportuno, eficaz y eficiente de sus derechos constitucionales, de allí que se revele como absolutamente desproporcionado señalar la inmotivación de la decisión en estudio, pues lo contrario se verifica de una breve lectura a la resolución judicial dictada por la ciudadana Jueza Trigésima Sexta Estadal de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual analiza la pertinencia de dictar la medida; cosa muy distinta es en cambio, que al no ser satisfactoria dicha medida para esa defensa, pretenda hoy atacarla a través de alegatos de vicios procesales de nulidad absoluta sustentados en una presunta inmotivación de la resolución judicial; decisión, que considera este Despacho Fiscal, contiene a todas luces sustento jurídico penal y que incorpora un análisis preciso del silogismo jurídico exigido al juzgador en cuanto a la relación de la norma jurídica y la correcta subsunción de los hechos sometidos a su conocimiento, finalizando éste proceso mental en una resolución judicial fundada como la que tenemos bajo examen; aunado a todo lo anterior, del análisis del escrito de apelación interpuesto por los abogados defensores HERTZEN ANTONIO VILELA SIBADA y JUAN LUIS GONZALEZ TAGUARUCO, pareciera que sus alegatos en algún punto confundieran los supuesto sobre los que basa su petición, expresando en primer término que el juzgador incurrió en omisión de pronunciamiento, y por otra que el mismo no fundamentó correctamente la decisión, por lo cual en conclusión solicita este Despacho, sea igualmente declarada sin lugar la tercera denuncia presentada en el escrito de apelación de fecha 28 de agosto de 2013, y se decida conforme a derecho…PETITORIO…DECLARE SIN LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA, por los abogados HERTZEN ANTONIO VILELA SIBADA y JUAN LUIS GONZALEZ TAGUARUCO, en su carácter de defensores de los imputados FRANCISCO MARIANO NAVAS LUGO, Y JOSE DANIEL STEKMAN, contra la Decisión Judicial emanada por el Juzgado Trigésimo Sexto (36ª) Estadal en Funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de agosto de 2013, mediante la cual, una vez consideradas las circunstancias de modo, tiempo y lugar expuestas por el Ministerio Público y en observancia a los presupuestos legales aplicables, decretó la Privación Preventiva Privativa Judicial de Libertad de los ciudadanos antes referidos, como medida idónea para salvaguardar las resultas del proceso…”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La ciudadana ELIZABETH ATALLAH GESSER, Juez del Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 19 de agosto de 2013, llevó a cabo la Audiencia para la Presentación del Aprehendido, donde luego de oír a las partes, entre otros, acordó:
“…SEGUNDO: En cuanto a las precalificaciones jurídicas dadas a los hechos por el Ministerio Público, este Tribunal una vez oída las exposiciones de las partes y analizado (sic) las actuaciones, así como los medios de pruebas (sic) presentados por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente causa se evidencia que existen elementos de convicción tal como lo establece el artículo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que haga (sic) presumir a esta juzgadora que los imputados FRANCISCO MARIANO NAVAS LUGO…y JOSE DANIEL STEKMAN LUGO…puedan (sic) ser autores o partícipes de la comisión del hecho, que en el presente caso concurre, al existir al momento del presente fallo, los siguientes elementos de convicción: 1.- Orden de Aprehensión de fecha 16 de agosto de 2013, dictada por este Tribunal…2.- Ordenes de Allanamiento de fecha 16 de agosto de 2013, dictada por este Tribunal…3.- Denuncia suscrita por el ciudadano Coronel VICTOR ARMANDO FLORES CORREA…el cual señala una serie de irregularidades presuntamente ocurridas en las gerencias de Importación, Recepción de Solicitudes y Registro (RUSAD) y de Verificación Aduanal. En tal sentido indicó el denunciante que en el caso de la gerencia de importaciones, a finales del año 2012 se comenzó a evidenciar presuntos cobros de dinero a empresas para proceder a la liquidación de divisas, informaciones establecían que dichos cobros oscilaban hasta dos bolívares fuertes por cada dólar. De igual modo, manifestó el denunciante que pudiese estar incurso en dichas irregularidades el ciudadano Teniente Coronel FRANCISCO MARIANO NAVAS LUGO, quien fungía como gerente de Importación de Comisión de Administración de Divisas, cargo que le permitía analizar y otorgar las autorizaciones de adquisición de dividas, presumiéndose que este favorecía a determinadas empresas en la obtención de estas, vulnerando las reservas financieras internacionales de la República. 4.- Acta Policial, número DGCIM-DAIPT, de fecha 16 de agosto de 2013, suscrita por los funcionarios de la División de Actas Procesales, adscritos a la Dirección de Apoyo a las Investigaciones Penales y Técnicas de la Dirección General de Contrainteligencia Militar; 5.- Acta Policial, número DGCIM-DAIPT, de fecha 16 de agosto de 2013, suscrita por los por los funcionarios de la División de Actas Procesales, adscritos a la Dirección de Apoyo a las Investigaciones Penales y Técnicas de la Dirección General de Contrainteligencia Militar; 6.- Acta Policial, número DGCIM-DAIPT, de fecha 12 de agosto de 2013, suscrita por los por los funcionarios de la División de Actas Procesales, adscritos a la Dirección de Apoyo a las Investigaciones Penales y Técnicas de la Dirección General de Contrainteligencia Militar; previa boleta de citación a una persona que estando libre de apremio, coacción y sin juramento dijo ser y llamarse JUAN GIACALONE MARTINEZ, dejándose constancia de la entrevista; 7.- Acta Policial, de fecha 16 de agosto de 2013, donde dejan constancia que siendo las 08:00 horas compareció ante la sala de actas policiales adscritas a la Dirección General de Contrainteligencia Militar, el Sub-Comisario (DCGIM) (sic) RICHARD ALFREDO MARTINEZ ORELLANA, adscrito a este (sic) Despacho, dejándose constancia de la diligencia policial, 8.- Acta de fecha 14 de agosto de 2013, donde dejan constancia que siendo las 03:00 horas de la tarde, compareció ante la sala de actas policiales adscrita a la Dirección General de Contrainteligencia Militar, el Sub-Comisario (DCGIM) RICHARD ALFREDO MARTINEZ ORELLANA adscrito a este (sic) Despacho, dejándose constancia de la diligencia policial: 9.- Experticia realizada por los ciudadanos PTTE. EDWAR JOSE GODOY TRUJILLO…y PTTE. JESUS EDGARDO ROJAS GUTIERREZ…expertos adscritos a la División de Sistemas de Comunicaciones y designados para practicar experticia de los equipos de telefonía Móvil (celulares) y de una (01) SIMCARD, así como también efectuar el vaciado de contenido de los mismos, por solicitud del CNEL. WUILMAN HERNÁNDEZ AQUINO, Director de la Dirección de Apoyo a las Investigaciones Penales y Técnicas de esta (sic) DGCIM…” (sic) 10.- Acta de Notificación de Derechos Constitucionales de los Imputados de autos; 11.- Actas de Aprehensión por Orden Judicial, de fecha 17 de agosto de 2013, suscrita por el funcionario SUB/COM (DGCIM) LUIS ENRIQUE VARGAS, adscrito a la División de Actas Procesales de la Dirección General de Apoyo a las Investigaciones Penales y Técnicas de la Dirección General de Contrainteligencia Militar, órgano de investigación penal, mediante la cual dejan constancia de la aprehensión de los imputados de autos; 12.- Copia simple del resultado de la Evaluación Médica realizada al ciudadano FRANCISCO NAVAS; 13.- Orden de Apertura de Investigación e fecha 18 de julio de 2013, suscrita por la Fiscal Quincuagésima Novena (59º) (sic) del Ministerio Público del Área Metropolitana de caracas…analizadas las pruebas que se encuentran insertas en la presente causa y una vez verificada la existencia del daño causado, así como la naturaleza y gravedad del hecho, la certeza de que los ciudadanos FRANCISCO MARIANO NAVAS LUGO…y JOSE DANIEL STEKMAN LUGO…respectivamente, son autores o partícipes de los delitos en relación al ciudadano FRANCISCO MARIANO NAVAS LUGO…encuadra perfectamente en los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y COMPLICE EN LA OBTENCIÓN ILICITA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, en cuanto al imputado JOSE DANIEL STEKMAN LUGO…encuadra perfectamente en los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, , previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por lo que esta Juzgadora admite dicha precalificación jurídica provisional…TERCERO: En relación a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un (sic) hecho (sic) punible (sic) que merece (sic) pena (sic) privativa (sic) de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos FRANCISCO MARIANO NAVAS LUGO…y JOSE DANIEL STEKMAN LUGO…han sido autores o partícipes en ese (sic) hecho (sic) punible (sic), por cuanto de los señalamientos efectuados, conforme a la denuncia se deja claro la intención del agente, quien de forma consciente y voluntaria, obtuvo beneficio de manera ilícita ejecutada en contravención al ordenamiento jurídico Penal; finalmente existe una presunción razonada de peligro de fuga, determinado por lo elevado de la pena que se le podría llegar a imponer y por la magnitud del daño causado; en consecuencia este Tribunal conforme al contenido del artículo 236 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se DECRETA la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD…”
En igual fecha el Juzgado de Instancia emitió el auto a que se contrae el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, cursante a los folios 37 al 57 del presente cuaderno de incidencia.
MOTIVACION PARA DECIDIR
La Defensa de los ciudadanos FRANCISCO MARIANO NAVAS LUGO y JOSE DANIEL STEKMAN LUGO, impugnan la decisión emitida por el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el 19 de agosto de 2013, con ocasión a la celebración de la Audiencia para la Presentación del Aprehendido, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva contra los mencionados, por los delitos de, al primero LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y CÓMPLICE EN LA OBTENCIÓN ILÍCITA DE DIVISAS, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente y 10 de la Ley contra los Ilícitos Cambiarios y respecto al segundo, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, realizando diversas denuncias, que esta Sala con el objeto de dar respuesta, agrupó como sigue:
1.- De conformidad con los artículos 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, solicitan la nulidad del Acto de Imputación, por violación al debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto sus defendidos no fueron informados de manera detallada sobre los hechos imputados, ni se indicaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, ni los datos que la investigación arrojaban en su contra. Que el Ministerio Público no da cuenta de los elementos de convicción que permiten sostener que se han cometido los tipos penales invocados. Que la Juez se limita a acoger la calificación jurídica sin ejercer un control judicial sobre la delimitación de los hechos objeto del proceso. Que en el presente caso no se puede concluir que estemos en presencia de delito alguno y tampoco aparecen elementos de convicción plurales que permitan sostener siquiera que los aprehendidos sean los que hayan perpetrado ilícito alguno, por cuanto se hace referencia a una serie de diligencias de investigación, que no demuestran la comisión de los hechos y mucho menos de quienes son sus autores. Sólo se menciona al ciudadano FRANCISCO MARIANO NAVAS LUGO en la denuncia y al ciudadano JOSE DANIEL STEKMAN LUGO sólo es mencionado por el ciudadano JUAN GIACALONE MARTINEZ, todo lo cual no llena los extremos del artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, pretendiendo como solución la nulidad de dicho acto de imputación, la revocatoria del auto apelado y la libertad de los imputados.
2.- Que la Instancia incurrió en omisión de pronunciamiento el 19 de agosto de 2013, quebrantando los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y el derecho a la defensa, dado que en la audiencia para la presentación del aprehendido, alegaron la falta de cumplimiento de los requisitos que debe contener el acto de imputación realizado por el Ministerio Público, pero el Juzgado se limitó a acordar el procedimiento ordinario, acogió la calificación jurídica y decretó la medida de coerción y no dijo nada acerca del cuestionamiento realizado por la defensa, pretendiendo como solución la nulidad de la audiencia llevada a cabo, de conformidad con los artículos 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Que en audiencia afirmaron no saber de dónde el Ministerio Público concluía que estábamos en presencia de una asociación criminal integrada por dos personas, quienes son primos, que la Juez se limitó a acoger la calificación jurídica, siendo que sobre ello valora la presunción de peligro de fuga, que al sostener la juez que una conducta atípica le parece ajustada a un supuesto de hecho está legislando y quebrantando el principio de la legalidad, pretendiendo sea revocado el auto apelado.
3.- El Juzgado no razonó los motivos para acordar el procedimiento ordinario, por qué acogió la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, tampoco las razones por las cuales decretó la medida de coerción, sólo se limitó a señalar las actuaciones del expediente, no explica por qué está presente el peligro de fuga dado que no indica la pena ni determina la magnitud del daño causado, por lo que incurre en inmotivación, quebrantando la tutela judicial efectiva, pretendiendo la nulidad del acto, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Que de los autos no surge elemento de convicción contra los imputados lo que hacía improcedente la medida de coerción, que no basta que el delito acarree una pena corporal hasta diez años para que el Juez, sólo porque lo solicite el Ministerio Público decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad. Que el peligro de fuga admite prueba en contrario, que el ciudadano FRANCISCO MARIANO NAVAS LUGO, fue aprehendido en la sede de la Dirección General de Contrainteligencia Militar, quien se encontraba allí de manera espontánea para indagar las razones por las que presuntamente era investigado y el ciudadano JOSE DANIEL STEKMAN LUGO, fue aprehendido en su residencia, mientras atendía un llamado del ciudadano JUAN CARLOS GIACALONE MARTINEZ para que recibiera una copia del acta de entrega que presuntamente le enviaba FRANCISCO MARIANO NAVAS LUGO, por lo que nada sostiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, al no estar acreditado el peligro de fuga, por lo que no se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 numeral 3 y 237 numeral 2 y 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, el Ministerio Público en su escrito de contestación sostiene que es absolutamente falso que no se haya informado a los imputados sobre los hechos que se les atribuyen, basta con observar el acta de la Audiencia para la Presentación del Aprehendido, donde se narraron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, quedando debidamente imputados, que la Defensa simplemente se ciñe a realizar transcripción de jurisprudencias, pero no realiza alegatos lógicos y concretos sobre tal denuncia, que los imputados han ejercitado debidamente el derecho a la defensa, han tenido acceso a las pruebas, solicitado diligencias de investigación que se han atendido, por lo que carece de sustento jurídico lo señalado. Que la decisión se encuentra debidamente motivada, que la utilización por parte de la defensa sobre la violación de derechos constitucionales resulta banal para recurrir por cuanto la decisión no acordó lo que solicitó, que es evidente el cumplimiento por parte del Juzgado de su obligación de emitir una decisión fundada, tanto en audiencia como por auto separado, que el Ministerio Público como parte de buena fe requiere de una fundamentación judicial clara que permita al justiciable sometido a proceso como a las demás partes la inteligibilidad del asunto planteado, por lo que no sólo es exigible la motivación para el imputado sino que ello es materia de orden público, por lo que la Juez analizó la pertinencia de la medida de coerción para proceder a su decreto, por lo cual pretende que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa.
Indicado lo anterior, esta Sala procede a resolver las denuncias realizadas por la Defensa y respecto al quebrantamiento de los artículos 49. 1 Constitucional y 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estiman que no se cumplió las exigencias del acto de imputación, como es que se les informe de manera específica y clara sobre los hechos que se le imputan, se precisa:
Que el ciudadano VICTOR ARMANDO FLORES CORREA, interpone formal denuncia, por cuanto en el extinto Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas, existen irregularidades, dado que presuntamente con el objeto que los usuarios que requerían obtener divisas para comerciar les era requerido cobros no previstos que oscilaban hasta dos bolívares fuertes por cada dólar. Ello origina el inicio de la presente investigación penal, ordenando el titular de la acción penal una serie de diligencias con el objeto de determinar los hechos y los presuntos responsables. Todo ello origina la práctica, entre otros, de órdenes de allanamiento, en virtud de la gravedad de los hechos, por la afectación a la economía del Estado Venezolano, dada la necesidad y la urgencia, evidenciándose la presunta participación de los ciudadanos FRANCISCO MARIANO NAVAS LUGO y JOSE DANIEL STEKMAN LUGO, por lo que el Ministerio Público solicita orden de aprehensión contra los mencionados ciudadanos, el primero se desempeñaba como Gerente de Importaciones de la Comisión de Administración de Divisas, donde se analizaba y autorizaba la adquisición de divisas y el segundo, según entrevista del ciudadano JUAN GIACALONE MARTINEZ era el intermediario.
Tal solicitud por parte del Ministerio Público, originó que el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el 16 de agosto de 2013, emitiera ordenes de aprehensión contra los ciudadanos FRANCISCO MARIANO NAVAS LUGO y JOSE DANIEL STEKMAN LUGO, siendo importante destacar, que la orden de aprehensión tiene como objetivo exclusivo, ubicar y detener a un ciudadano por estar vinculado a un hecho punible, para luego ser presentado ante su Juez natural, para que sea oído, pero no constituye dicho acto un elemento de convicción contra persona alguna.
Como consecuencia de las órdenes de aprehensión libradas, el 17 de agosto de 2013, es retenido el ciudadano FRANCISCO MARIANO NAVAS LUGO en la sede de la Dirección General de Contrainteligencia Militar, donde se encontraba desde el 15 de agosto de 2013, de manera espontánea, por estar haciendo uso de sus vacaciones legales y ser militar activo, indagando las razones por las cuales estaba siendo investigado y en igual fecha el ciudadano STEKMAN LUGO JOSE DANIEL fue aprehendido por efectivos adscritos a la Dirección General de Contrainteligencia Militar en su residencia, por lo que dando cumplimiento a la previsión del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron a la orden del Ministerio Público, siendo presentados ante el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, donde se llevó a cabo la audiencia para la presentación del aprehendido.
Tal como consta en el acta donde quedó reflejada la audiencia para la presentación del aprehendido, el Ministerio Público expresó “…se consignan las actuaciones complementarias según se desprende del Acta Policial levantada a efecto, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas en la misma, en tal sentido, reproduzco en este acto el contenido expreso del acta de aprehensión in comento y demás actuaciones cursantes en el expediente…”, de lo que se infiere que detalló los hechos que originan la persecución penal y otorgándole precalificación jurídica, en presencia de la ciudadana Juez y la defensa e indicó los elementos de convicción que le sirvieron de fundamento para solicitar la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, cumpliendo así con el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
Por lo que a criterio de esta Sala, en la audiencia para la presentación del aprehendido, se materializó la imputación de los ciudadanos FRANCISCO MARIANO NAVAS LUGO y JOSE DANIEL STEKMAN LUGO, en los delitos de al primero, LEGITIMACION DE CAPITALES, ASOCIACION PARA DELINQUIR y COMPLICE EN LA OBTENCIÓN ILICITA DE DIVISAS y el segundo, LEGITIMACION DE CAPITALES y ASOCIACION PARA DELINQUIR, siendo relevante como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de marzo de 2009, Ponente Magistrado Dr. Francisco Carrasquero, que “a partir de ese momento se hicieron efectivas las funciones intrínsecas de dicho acto, concretamente, quedaron fijados el elemento subjetivo del proceso y el presupuesto de la acusación, y se abrió la puerta para que el ciudadano antes mencionado pudiera ejercer cabalmente su derecho a la defensa”.
En consideración a lo cual dicho acto de imputación llevado a cabo en la audiencia para la presentación del aprehendido cumplió la exigencia prevista en el artículo 127 numeral 1 y 133, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, como son estar asistidos por su defensa, previamente juramentados, fueron impuestos del precepto constitucional, estaban en conocimiento de la presente investigación, conforme se desprende de lo señalado en autos, por cuanto tuvo su génesis en julio de 2013, han tenido acceso a las actuaciones, de manera precisa conocen las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión de los delitos, se indicó las disposiciones legales aplicables y los datos que hasta ese momento arroja la investigación en su contra.
En efecto, sobre los hechos se les informó que se trataba de presuntas irregularidades en la Gerencia de Importación, Recepción de Solicitudes y Registro, hoy extinta, donde presuntamente se establecieron cobros que oscilaban hasta dos bolívares fuertes por cada dólar liquidado, siendo que el ciudadano FRANCISCO MARIANO NAVAS LUGO se desempeñaba como Gerente de Importación de la Comisión de Administración de Divisas y el ciudadano JOSE DANIEL STEKMAN LUGO, familiar del mencionado, servía de intermediario, conforme a la información suministrada por el ciudadano JUAN GIACALONE MARTINEZ.
Sobre las disposiciones legales, el Ministerio Público fue enfático respecto al ciudadano FRANCISCO MARIANO NAVAS LUGO, cuando señaló: “…encuadra perfectamente en los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y COMPLICE EN LA OBTENCION ILÍCITA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Contra Los Ilícitos Cambiarios…” y en cuanto al ciudadano JOSE DANIEL STEKMAN LUGO, el titular de la acción penal indico: “…encuadra perfectamente en los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo…”.
En este momento procesal, en pleno desarrollo de la investigación, estima esta Sala suficiente el acto de imputación realizado por el Ministerio Público en la audiencia para la presentación del aprehendido, por lo cual resulta forzoso declarar SIN LUGAR la denuncia realizada por la Defensa. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la segunda denuncia realizada por la Defensa, quienes sostienen que la Instancia incurrió en omisión de pronunciamiento el 19 de agosto de 2013, quebrantando los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y el derecho a la defensa, dado que en la audiencia para la presentación del aprehendido, alegaron la falta de cumplimiento de los requisitos que debe contener el acto de imputación realizado por el Ministerio Público, pero el Juzgado se limitó a acordar el procedimiento ordinario, acogió la calificación jurídica y decretó la medida de coerción y no dijo nada acerca del cuestionamiento realizado por la defensa, pretendiendo como solución la nulidad de la audiencia llevada a cabo, de conformidad con los artículos 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Que en audiencia afirmaron no saber de dónde el Ministerio Público concluía que estábamos en presencia de una asociación criminal integrada por dos personas, quienes son primos.
Con vista a lo anterior, esta Sala sostiene con relación a la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público en la fase investigativa es provisional hasta la fase del juicio oral y público, pero la adecuación de los hechos al tipo penal debe realizarse en apego irrestricto al Principio de la Legalidad, en cuyo caso, el ciudadano Juez debe corregir una inapropiada adecuación realizada por el Ministerio Público, pero en caso que no lo advierta, por estimar que está ajustada a derecho, no puede interpretarse como la incursión de la Instancia en actos legislativos por cuanto sería incurrir en un dislate.
De acuerdo a las investigaciones llevadas a cabo hasta este momento, surge el convencimiento que se han cometidos varios hechos punibles, en detrimento de la economía de la Nación, se encuentran no sólo vinculados los ciudadanos FRANCISCO MARIANO NAVAS LUGO y JOSE DANIEL STEKMAN LUGO en los hechos sino otros ciudadanos.
A tal efecto conviene citar el artículo 4 numeral 9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que prevé:
“…La acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o terceros…”
Disposición legal que adminiculada al artículo 37 y 37 eiusdem, nos permite afirmar que la calificación jurídica se encuentra ajustada a derecho, por lo que hasta este momento se dan los supuestos del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, como fue imputado por el Ministerio Público y acogido por la Instancia, por lo que en esta etapa del proceso no se le puede exigir al Ministerio Público “una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, ni fundamentos serios de imputación, ya que estos son requisitos de la acusación formal, y no existe certeza que de un hecho que se investigue resulte una acusación necesariamente ya que de los elementos probatorios obtenidos en la misma puede conllevar en una solicitud de sobreseimiento de la causa”, como lo ha asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 24 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Marco Tulio Dugarte.
En razón de lo cual, ciertamente estamos en presencia de hechos punibles, perseguibles de oficio, merecedores de penas corporales y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, insistiendo esta Sala que en este momento procesal, la calificación jurídica es provisional hasta la fase del juicio oral y público, por lo cual no es cierto lo sostenido por la Defensa que no existen hechos punibles y que se ha quebrantado el Principio de la Legalidad, muy por el contrario, la Juez de Instancia en apego irrestricto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes constató lo sostenido por el Ministerio Público y ello originó el acogimiento de la calificación jurídica, en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR la denuncia realizada por la Defensa. Y ASI SE DECIDE.
Sobre el señalamiento de omisión de pronunciamiento, se destaca que las partes realizan sus argumentaciones frente al Juez, él como tercero imparcial debe tomar una decisión, de acuerdo a lo plasmado en autos, y obviamente debe acoger una de las peticiones efectuadas por las partes, teniendo como obligación explicar el motivo que produjo la decisión, lo cual ciertamente ocurrió en el presente proceso, la Instancia oyó a las partes y luego emitió la decisión que estimó procedente en derecho, la cual observa este Superior se encuentra ajustada a derecho aunado a que de la revisión al acta contentiva de la Audiencia para la Presentación del Aprehendido se constata que la Defensa no realizó solicitud de nulidad alguna con relación al acto de imputación, por lo que no puede hablarse de omisión de pronunciamiento respecto a una nulidad que no fue solicitada ni planteada de manera expresa y fundadamente en la aludida audiencia, en atención a lo cual necesario es declarara SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE.
Sostiene la Defensa que el Juzgado de Instancia no razonó los motivos para acordar el procedimiento ordinario, por qué acogió la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, tampoco las razones por las cuales decretó la medida de coerción, sólo se limitó a señala actuaciones del expediente, no explica por qué está presente el peligro de fuga dado que no indica la pena ni determina la magnitud del daño causado, por lo que incurre en inmotivación, quebrantando la tutela judicial efectiva, que de los autos no surge elemento de convicción contra los imputados lo que hacía improcedente la medida de coerción, que no basta que el delito acarree una pena corporal hasta diez años para que el Juez sólo porque lo solicite el Ministerio Público decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad. Que el peligro de fuga admite prueba en contrario, que sus defendidos no se encontraban huyendo, por lo que nada sostiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, al no estar acreditado el peligro de fuga.
Frente a la anterior denuncia, esta Sala debe señalar lo siguiente:
Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela impone a todos los Jueces de la República la obligación de emitir decisiones fundadas en derecho, lo cual ineludiblemente requiere que sean motivadas, aunque de manera expresa no lo contemple el artículo 49, así debe interpretarse, puesto que el Debido Proceso no puede ser concebido como un formalismo sino una esencia del proceso, cuyo quebrantamiento trae como consecuencia la nulidad del acto emitido.
En armonía con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados so pena de nulidad.
Mediante auto se resuelven las peticiones realizadas por las partes en audiencia o por escrito, por lo que allí deberán expresarse las razones por las cuales el tribunal dictamina, decide, para que las partes o la víctima, sujeto del proceso penal, tengan conocimiento de los motivos por los cuales se otorga o no las solicitudes realizadas.
Así las cosas, no se trata que las resoluciones emitidas por el Juzgado de Instancia mediante auto se le exija la exhaustividad que es indispensable en la sentencia definitiva producto del juicio oral y público, pero si está en la obligación de dar las razones que lo condujeron a emitir determinada resolución.
En efecto, así lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la motivación de los Juzgados en Función de Control, específicamente lo señalado en la sentencia Nº 2799, de fecha 14 de noviembre de 2002, donde asentó lo siguiente:
“…Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos. En todo caso, habiendo sido suficientemente motivada la decisión de privar preventivamente de su libertad al predicho imputado, se debe concluir que, aun si se considerara que el decreto de sustitución de dicha medida por otras menos gravosas no fue fundado, o lo fue insuficientemente, dicho pronunciamiento fue, más bien, favorable a la preservación de la libertad, incluso con las señaladas limitaciones que impuso el Juez; por tal razón, se estima que, por lo menos, en cuanto toca al amparo constitucional, no hubo agravio que justifique el ejercicio de la presente acción tutelar. Así se declara”.
Y tomando en consideración que uno de los principios que impregnan el proceso penal, es la oralidad documentada, cuando se lleva a cabo una audiencia, debe dejarse constancia sobre las peticiones de las partes y la resolución por parte del Juzgado, de manera sucinta.
En armonía con lo parcialmente señalado y transcrito, la Instancia frente a la solicitud del Ministerio Público y los elementos de convicción puestos a la vista, obtuvo el convencimiento que los ciudadanos FRANCISCO MARIANO NAVAS LUGO y JOSE DANIEL STEKMAN LUGO se encontraban vinculados con los hechos punibles que le fueron imputados en presencia de su defensa, que además estaba presente el peligro de fuga dada la pena aplicable y la magnitud del daño causado, lo cual en forma motivada fue plasmado en el acta de la audiencia para la presentación del aprehendido y en el auto fundado emitido por la Instancia y por ello, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los mencionados.
Siendo el Ministerio Público, el titular de la acción penal, a tenor de lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde solicitar el procedimiento a aplicar y la Instancia, con vista a las actuaciones, decidirá la petición. En el caso que nos ocupa el Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario y el Juez estimó viable su aplicación, quedando plasmado en el acta respectiva, pero conforme se indicó no se requiere explicaciones abundantes para que al titular de la acción penal le sea acordada su solicitud, por cuanto dicho funcionario es quien está a cargo de la investigación y el Juez es garante de vigilar que se atiendan las solicitudes realizadas por la Defensa, allí ejerce su control.
En cuanto a la calificación jurídica, la Instancia determinó que efectivamente hasta este momento nos encontramos en presencia de los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES, OBTENCIÓN ILÍCITA DE DIVISAS y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 35, 37, ambos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo y artículo 10 de la Ley contra Ilícitos Cambiarios, por lo que su acogimiento se encuentra debidamente motivado, dado que es producto del análisis de las actuaciones y basta para este momento procesal su acogimiento en los términos que lo realizó.
Igualmente, se observa que la Instancia estimó la presunción del peligro de fuga, señalando que dada la pena que podría imponerse y la magnitud del daño causado, hacían procedente la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, para así asegurar la comparecencia de los imputados al proceso.
Es hartamente conocido que el proceso penal se instaura en contra de la voluntad del ciudadano, que las medidas de coerción personal, en cada caso en concreto, constituyen medidas asegurativas, que no quebrantan el principio a la presunción de inocencia, ni de libertad mucho menos al debido proceso, por lo que las circunstancias en que fueron aprehendidos los ciudadanos FRANCISCO MARIANO NAVAS LUGO en la sede de la Dirección General de Contra Inteligencia Militar, por ser militar activo y el ciudadano JOSE DANIEL STEKMAN LUGO, en su residencia, en forma alguna desvirtúa la presunción latente del peligro de fuga, por cuanto ciertamente como lo sostuvo la Instancia, dada la pena que podría llegar a imponerse, en cuanto al delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, con una pena que oscila entre diez (10) a quince (15) años de prisión y multa equivalente al valor del incremento patrimonial ilícitamente obtenido y que se trata de un perjuicio a la economía Nacional, hacen presumir fundadamente el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, dado que los mencionados ciudadanos pueden influir en coimputados, testigos o expertos para que se comporten e manera desleal y ocasionen un perjuicio al fin último del proceso penal, como es la justicia.
En consideración a lo anterior, el Juzgado de Instancia motivó suficientemente la decisión mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado los elementos de convicción puesto a su vista por el Ministerio Público y que sirvieron de sustento a tal decreto.
En la fase investigativa y a tenor de lo previsto en el artículo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone “…siempre que se acredite la existencia de...”; el verbo acreditar, en la esencia de la interpretación gramatical, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que representa o parece.
Por lo que, la frase utilizada por el Legislador al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse, en el sentido de que se exija la plena prueba de, pues no se trata de establecer una plena prueba, sino de crear la convicción en el Juez de lo acontecido; esto es así, por cuanto es en la fase del juicio oral y público donde se debatirá la veracidad de los hechos y, subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.
Dicha expresión debe interpretarse como la obligación del Juez de Control de analizar los aportes efectuados por la autoridad policial, el Ministerio Público y la defensa en la fase investigativa, que lo conducirán a presumir con fundamento serio y de forma provisional si el imputado se encuentra o no involucrado en el hecho punible, tal como ocurrió en el presente proceso.
De lo expuesto, ha de concluirse que la decisión recurrida cumple con los requisitos de ley, sin que exista violación en el orden constitucional ni procedimental, dado que la decisión emitida se fundó en la revisión de las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en base a ello, procedió al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en la audiencia de presentación del aprehendido celebrada el 19 de agosto de 2013, donde los ciudadanos FRANCISCO MARIANO NAVAS LUGO y JOSE DANIEL STEKMAN LUGO fueron impuestos de sus garantías constitucionales y procedimentales, se encontraban debidamente asistidos de su defensa, en virtud de lo cual la misma está revestida de plena legitimidad, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los ciudadanos identificados. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
Por las razones antes expuestas, ESTA SALA 6 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 28 de agosto de 2013, por los ciudadanos HERTZEN ANTONIO VILELA SIBADA y JUAN LUÍS GONZÁLEZ TAGUARUCO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 8616 y 45027, respectivamente, con fundamento en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en condición de defensores de los ciudadanos FRANCISCO MARIANO NAVAS LUGO y JOSÉ DANIEL STEKMAN LUGO, titulares de las cédulas de identidad números V-11.525.720 y V-16.553.650, respectivamente, contra la decisión del 19 de agosto de 2013, emitida por el Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual con ocasión a la celebración de la Audiencia para la Presentación del Aprehendido, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los ciudadanos mencionados por los delitos de, al primero LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y CÓMPLICE EN LA OBTENCIÓN ILÍCITA DE DIVISAS, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente y 10 de la Ley contra los Ilícitos Cambiarios y respecto al segundo, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por encontrar satisfechas las exigencias de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, QUEDA CONFIRMADA la decisión recurrida.
Regístrese, publíquese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Remítase en su oportunidad al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE- PONENTE
RITA HERNANDEZ TINEO
LOS JUECES INTEGRANTES
YRIS CABRERA MARTINEZ JOHN PARODY GALLARDO
EL SECRETARIO
LUIS ENRRIQUE HERNÁNDEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
EL SECRETARIO
LUIS ENRRIQUE HERNANDEZ
Exp. 3533-13
RHT/YCM/JPG/AAC
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