Caracas, 9 de octubre de 2013
203° y 154°

Causa Nº 3528-13
Ponente: YRIS CABRERA MARTÍNEZ.

Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial, con relación al recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ELOISA FERNANDEZ CHACÓN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésima Cuadragésima (140ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión del 13 de agosto de 2013, dictada por el Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró la NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Trigésima Tercera (33ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y efectuó la SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en contra del ciudadano AVILA PERDOMO NEOMAR ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.110.829, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana Bertoni Ramos Shia.
El 12 de septiembre de 2013, se recibió en esta Sala por vía de distribución la presente causa, se identificó con el número 3528-13, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Juez YRIS CABRERA MARTINEZ.
El 18 de septiembre del año 2013, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió conforme a lo ordenado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto.
En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar lo que sigue:
I
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión recurrida se contrae a los pronunciamientos dictados el 13 de agosto de 2013, por el Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la realización de la Audiencia Preliminar, mediante el cual declaró la NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Trigésima Tercera (33ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y efectuó la SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en contra del ciudadano AVILA PERDOMO NEOMAR ANTONIO, señalando lo siguiente:
“... (Omissis)…PRIMERO: Revisadas las actuaciones contenidas en el expediente, se desprende que efectivamente en fecha 07 de febrero de 2013, el Tribunal Trigésimo Primero en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó la realización del ESTUDIO ANTROPOMETRICO al ciudadano Ávila Perdomo Neomar Antonio, y solicitó se remitieran los retratos hablados realizados en su momento por la División contra (sic) el Robo de vehículos del C.I.C.P.C, puesto que son los elementos de convicción que en su momento, sirvieron de fundamento al Tribunal para ordenar la aprehensión del imputado de autos, evidenciándose que no consta las resultas de esta orden; asimismo, en fecha 30 de julio del presente año, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal (sic) 1º (sic) del Código orgánico Procesal Penal, este Juzgado ordenó subsanar la acusación presentada por la Fiscalía 33º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, para lo cual se concedió el lapso de diez (10) días continuos a partir de la presente fecha, siendo la fecha para consignar el escrito acusatorio con las respectivas subsanaciones el día 09 de agosto de 2013, siendo que no se cumplió con lo ordenado, y en esta fecha, 13 de agosto, establecida para la continuidad de la Audiencia Preliminar, no consta en el expediente que el Ministerio Público haya realizado las diligencias pertinentes para subsanar lo ordenado por el Tribunal. SEGUNDO: Se evidencia que efectivamente la Defensa solicitó en tiempo oportuno, esto es, cuando aun se encontraba el proceso en fase preparatoria, la práctica de diligencias para la efectiva Defensa de su representado, sin embargo no consta en autos pronunciamiento alguno en relación a la misma (…) TERCERO: Del análisis efectuado, se desprende que el acto conclusivo de ACUSACIÓN FISCAL presentado por el Ministerio Público adolece de un vicio de nulidad absoluta al no haberse dado respuestas a la solicitud de la defensa, vicios no subsanable (sic) de conformidad con el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de las garantías del Debido Proceso, Derecho a la Defensa, la Tutela Judicial Efectiva y la Igualdad ante la ley (…) CUARTO: Al haberse presentado un acto conclusivo, sin que el Ministerio Público haya cumplido con su obligación de dar respuesta a las solicitudes de las partes, lo cual por mandato expreso de los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal esta (sic) obligado como titular de la acción penal, comporta un vicio de nulidad absoluta por cuanto se trata de un acto cumplido con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución y en la ley procesal, violando con ello el debido Proceso y del (sic) Derecho a la Defensa (…) a tal efecto, en el marco de ser garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales y legales, en atención al control de la acción penal por mandato expreso del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la nulidad absoluta del acto conclusivo presentado por la Fiscalía 33º del Ministerio Público en fecha 22 de junio de 2012, consistente en ACUSACIÓN FISCAL, por violación de los Principios referidos a la Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso y Derecho a la Defensa, se repone la causa al estado que el Ministerio Público de respuesta a la solicitud de la Defensa, quedando válido las diligencias de investigación practicadas en la fase preparatoria, y se presente el Acto Conclusivo que corresponda para lo cual se fija el lapso de CUARENTA Y CINCO (45) días continuos a partir de la presente fecha (…) SEXTO: Se sustituye la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el imputado (…) por medidas cautelar (sic) sustitutiva de las previstas en el artículo 242 del C.O.P.P (sic) ordinales (sic) 3º (sic) y 8º (sic).…(Omissis)”. (Folio 37 al 44 del expediente).

Del folio 45 al 53 del expediente, cursa auto fundado del 13 de agosto de 2013, dictado por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a los pronunciamientos emitidos en la respectiva audiencia preliminar.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El 20 de agosto del 2013, la ciudadana ELOISA FERNÁNDEZ CHACÓN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésima Cuadragésima (140ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito contentivo de recurso de apelación, alegando lo siguiente:

“… (Omissis)…el Juzgado 19 en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de agosto de 2013, emitió decisión de nulidad de la acusación interpuesta por la Fiscalía Nº 33º del AMC (sic), en base a un falso supuesto por las siguientes razones:
En esa audiencia preliminar iniciada en fecha 30 de julio de 2013 el Juzgado 19 de Control del AMC (sic), emitió los siguientes pronunciamientos:
(…)

Como se puede observar, el Juzgado indica que el Juzgado 31º de Control de este Circuito Judicial Penal, ordenó la práctica del estudio antropométrico al imputado de autos y que sean remitidos los retratos hablados que fueron practicados en su momento por la División contra (sic) el Robo de Vehículos del C.I.C.P.C (sic), sin embargo, el Tribunal recurrido no constató que se encontraran incurso en autos dichas resultas, en base a ello y fundamentándose en el artículo 313, numeral 1 del COPP (sic), ordena la subsanación de la acusación, ello en el lapso de 10 días.
Al respecto, considera quien suscribe que se ha violado flagrantemente el derecho a la defensa del Ministerio Público, en primer lugar, por no haberse dado la oportunidad de poner en conocimiento que el Ministerio Público Sí cumplió con la obligación contenida en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal (…) ello se desprende de los varios oficios que fueron librados por las Fiscalías 33º y 140º del Ministerio Público, dirigidos con el objeto de hacer efectiva la realización de la experticia antropométrica y la obtención del retrato hablado, dichas actuaciones cursan en el expediente del Tribunal 19 de Control (…) y se anexan al presente escrito de apelación (…).
Como se indicó, el Tribunal a quo, ordenó que se practicara y recabara la experticia antropométrica y se consignara el retrato hablado, pero hizo referencia de que la acusación presentada por la Fiscalía 33º del AMC (sic) requería de subsanación, para lo cual dio un lapso de diez (10) días para que se efectuara, sin señalar o poner en conocimiento, en ningún momento, cuál es el defecto de forma que viciaba dicha acusación (…) traduciéndose dicho pronunciamiento en una flagrante violación al derecho de defensa, pues no da oportunidad al Ministerio Público de subsanar el presunto error observado por el Tribunal pero que nunca fue puesto en conocimiento para su subsanación, lo que se traduce en una decisión arbitraria que ponen en evidente desventaja a la Vindicta Pública en el presente proceso.
(…)
En fecha 13 de agosto de 2013, se llevó a cabo la continuación de la Audiencia Preliminar, oportunidad en que el Ministerio Público –entre otras cosas- puso en conocimiento al Tribunal recurrido que se hicieron todos los trámites con el objeto de recabar la información a que se hizo referencia en fecha 30 de julio de 2013 (inicio de la Audiencia Preliminar), pero que sin embargo, la División que corresponde entregar la experticia del Retrato Hablado no ha dado respuesta y en cuanto a la experticia antropométrica el Ministerio Público coadyuvó con fines de que se hiciera efectiva dicha actuación, sin embargo, no pudo practicarse la experticia antropométrico (sic) en virtud de que NO SE EFECTUÓ EL TRASLADO DEL ACUSADO PARA LA DIVISIÓN. Es por lo que se sostiene que la falta de obtención de dichas experticias no pueden atribuírsele al Ministerio Público, pues ya se ordenó la realización de las referidas experticias, ello fundamentándose en la sentencia Nº 831 de fecha 18/06/2009 (sic) del Dr. Pedro Rondón Haaz.
(…)
Es por lo que, quien suscribe considera que el Tribunal 19º de Control del Área Metropolitana de Caracas incurrió en un falso supuesto al considerar que no se dio respuesta a la Defensa cuando sí fue acordada la práctica de las experticias solicitadas y se ordenó su realización. Motivo por el cual el Ministerio Público cumplió con las disposiciones contenidas en los artículos 262, 263 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, no se violó derecho alguno al imputado de autos al obtener oportuna respuesta en cuanto a las solicitudes efectuadas por la Defensa y ésta aún dispone de la posibilidad establecida en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual era necesario el Traslado de su representado el cual el Juzgado no logró efectuar.
Por todo lo antes expuesto, solicito la Nulidad de la decisión dictada en fecha 13 de agosto de 2013 por el Juzgado Décimo Noveno (…) y se retrotraiga el proceso al momento en que se efectúe nuevamente la Audiencia Preliminar ante un Juez distinto al que emitió la decisión recurrida.
Finalmente, quien suscribe Apela la decisión de Revisión de la Medida Cautelar Privativa de Libertad (…) en virtud de que dicha revisión de medida se encuentra evidentemente inmotivada.
(…)
Es preciso hacer alusión, a que si bien es cierto que el Juez tiene la facultad para realizar dicha modificación, no es menos cierto que debe explicar razonablemente y en base a los extremos establecidos en la ley, el por qué de su decisión y más aún, cuando se trata de un delito que merece pena privativa de libertad que excede los 10 años de prisión (…)
(…)
Es por lo que solicito (…) se declare la nulidad de la decisión dictada por el Tribunal 19º de Primera Instancia en Funciones de Juicio (sic) de este Circuito Judicial Penal, en fechas (sic) 13 de agosto 2013, al sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Cautelar Sustitutiva sin la debida motivación que exige la ley y se le imponga al acusado (…) la MEDIDA JUDICIAL de PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD.
(…) solicito la Nulidad de la decisión dictada en fecha 13 de agosto de 2013 por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control (…) por medio de la cual decretó la Nulidad de la acusación Fiscal y se acuerda la Revisión de la Medida Privativa de Libertad, se le imponga al acusado (…) la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad y se retrotraiga el proceso al momento en que se efectúe nuevamente la Audiencia Preliminar ante un Juez distinto al que emitió la decisión recurrida.…(Omissis)…”. (Folio 90 al 101 del expediente).

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

El ciudadano JOSÉ GREGORIO MANZANO OCHOA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 83.269, actuando en su condición de defensor del ciudadano AVILA PERDOMO NEOMAR ANTONIO, presentó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la Oficina Fiscal, en los siguientes términos:
“…(Omissis)…La Representante Fiscal que estuvo en la Audiencia Preliminar en la que se Anuló la Acusación Fiscal, le produjo mucha molestia personal que esta Defensa, luego de que ratificara las excepciones presentadas en el caso de marras, hiciera la acotación de que en base al “principio de la igualdad procesal”, se resolvieran las mentadas excepciones sin dársele nuevamente el derecho de palabra al Ministerio Público, pues, esa especie de “réplica” por demás abusiva NO PREVISTA EN LA LEY ADJETIVA PENAL, se venía dando en la práctica y ello sólo beneficiaba ilegalmente a la Vindicta Pública (…)
(…)
Ahora, sin embargo resulta, que la Representante Fiscal, pretende victimizarse en su Recurso de Apelación que hoy nos ocupa, al afirmar, básicamente que al no concedérsele la oportunidad para responder las excepciones opuestas por esta Defensa (LO CUAL ES UN ACTO NI DISPUESTO EN LA LEY), no pudo informar a pesar de haber librado los oficios correspondientes, el motivo por el cual no fue recabado los retratos hablados ni realizar la ordenada prueba antropométrica.
(…)
Queda claro que no estamos ante el supuesto previsto en el Artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, estamos ante la ORDEN EXPRESA de un Tribunal (…) que le concedió un lapso de DIEZ (10) días continuos a la Vindicta Pública para subsanar el escrito Acusatorio y para ello fue suspendida la Audiencia Preliminar hasta el días 13-08-2013.
Ante esta ORDEN JUDICIAL, la recurrente, para JUSTIFICAR el DESACATO, primero indica que la instancia no fue clara en su Decisión del 30-07-2013, pero contradictoriamente indica el porqué NO PUDO CUMPLIR CON LA ORDEN JUDICIAL QUE SE DIO EN AQUELLA OCASIÓN. O SEA ESTABA CLARA LA ORDEN DEL TRIBUNAL O NO?
(…)
(…) resulta interesante a esta Defensa, ver como la Representante Fiscal pretende hacer ver por una parte que es confusa la Decisión de la Instancia lo que motivó según ella que no consiguiera la forma de cómo acatarla; y por otra parte demuestra el cómo sí tiene muy clara la Decisión y por ello simultáneamente trata de explicar las razones por las cuales no cumplió.
(…)
No es igual afirmar que una prueba ya se practicó y ésta sólo queda pendiente recabar las resultas de la misma, lo cual de acuerdo a la Sentencia invocada puede promoverse como prueba complementaria antes de iniciarse el Juicio correspondiente, a pretender aseverar que sin prueba practicada en la fase preparatoria, esta prueba INEXISTENTE se puede igualmente promoverse antes de comenzar en Juicio ¿!!!SON DOS SUPUESTOS MUY DIFERENTES!!!! (SIC)
(…)
Con vista a lo anterior, considera esta Defensa que en Principio la Vindicta Pública Desacató la Decisión del día 30-07-2013, cuando le fue ordenado subsanar el escrito acusatorio, en virtud del Control Judicial mediante el cual se acordó la realización del estudio antropométrico a mi defendido y la remisión de retrato hablado, elaborado en su momento por la División Contra el Robos (sic) de Vehículo del C.I.C.P.C (SIC) y para ello le fue concedido diez (10) días continuos a partir de esa fecha.
Como corolario a lo antes señalado la Recurrente pretende soslayarse de su deber de respetar el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, mal invocando una Sentencias (sic) de nuestra Sala Constitucional, referida a la obtención de experticias realizadas en fase preparatoria pero cuyas resultas están pendientes de recabar, nunca referidas a experticias NO VERIFICADAS en fase investigativa, por lo que erradamente pudiera razonarse y considerarse incompletas a la hora de una posible promoción de las mismas, en una eventual Audiencia Preliminar, pues, no está incompleto lo que ni medio existe.
Incluso por no ser pruebas practicadas en su debida oportunidad, como puede el Recurrente afirmar que esta Defensa las puede promover más adelante como complementarias (¿COMPLEMENTARIAS DE CUAL?), y como pruebas nuevas (¿NUEVAS POR QUÉ, SI NO TRATARÍAN SOBRE UNO NUEVO HECHO?)
(…)
En tal sentido, si los funcionarios investigadores no le dieron cumplimiento a lo ordenado por la Representación Fiscal, esta debió haber solicitado el Procedimiento Disciplinario en contra de los mismos de conformidad con el numeral 14º (sic) del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (…)
(…)
Por lo que de resto, puedo afirmar que en lo atinente a esta Denuncia, quien aquí suscribe carece de argumentos que refutar y dicho todo lo anterior, considero que la respetada Instancia sí hizo un resumen, análisis y comparación de los elementos de convicción que existen en autos, y que de acuerdo a su prudente arbitrio consideró suficiente para considerar que las resultas de este proceso están garantizadas con una medida cautelar menos gravosa que la que pensaba (sic) originalmente en contra de mi Patrocinado.
(…)
En fuerza de todo lo expresado, y en virtud de lo infundado del Recurso de Apelación que hoy nos ocupa, contra Decisión dictada el 13 de Agosto del año en curso, por el Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia en Función de Juicio (sic) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el mismo SEA DECLARADO SIN LUGAR…Omissis)…”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La ciudadana ELOISA FERNANDEZ CHACÓN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésima Cuadragésima (140ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, interpone recurso de apelación contra la decisión del 13 de agosto de 2013, dictada por el Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró la NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Trigésima Tercera (33ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y sostiene efectuó la REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en contra del ciudadano AVILA PERDOMO NEOMAR ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.110.829, por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana Bertoni Ramos Shia.
Alega la recurrente, que en la audiencia preliminar no se le concedió el derecho de palabra, con el objeto de ilustrar al Tribunal de Control, que sí fueron efectuadas por el Ministerio Público la experticia antropométrica y el retrato hablado, emitiendo pronunciamiento en base a un falso supuesto que vulneró el derecho al debido proceso, de defensa e igualdad entre las partes, aplicable inclusive para el Ministerio Público.
De igual manera, indica la apelante que el Tribunal recurrido no constató que se encontraran insertas en autos dichas resultas, en base a ello y fundamentándose en el artículo 313 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena la subsanación de la acusación, ello en el lapso de 10 días; es por ello que considera que se ha violado flagrantemente el derecho a la defensa del Ministerio Público, por no haberse dado la oportunidad de poner en conocimiento que el Ministerio Público sí cumplió con la obligación contenida en el artículo 287 de la Ley Adjetiva Penal, ello se desprende de los varios oficios librados por las Fiscalías 33º y 140º del Ministerio Público, dirigidos hacer efectiva la realización de la experticia antropométrica y el retrato hablado.
Por otra parte, expresa la recurrente que el Tribunal de Control ordenó que se practicara y recabara la experticia antropométrica y se consignara el retrato hablado, pero hizo referencia que la acusación presentada por la Fiscalía 33º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas requería de subsanación, para lo cual dio un lapso de diez (10) días para que se efectuara, sin señalar o poner en conocimiento, en ningún momento, cuál es el defecto de forma que viciaba dicha acusación, traduciéndose dicho pronunciamiento en una flagrante violación al derecho de defensa.
Señala la apelante, que el 13 de agosto de 2013, se llevó a cabo la continuación de la Audiencia Preliminar, oportunidad en la que el Ministerio Público puso en conocimiento al Tribunal de Control, que se hicieron todos los trámites con el objeto de recabar la información a que se hizo referencia el 30 de julio de 2013, sin embargo la División a quien corresponde entregar la experticia del Retrato Hablado no ha dado respuestas y en cuanto a la experticia antropométrica, la misma no pudo practicarse en virtud que no se efectuó el traslado del imputado a la División de Antropología Forense, por lo que, la falta de obtención de dichas experticias no puede atribuírsele al Ministerio Público, pues ya se habían ordenado la realización de las aludidas experticias.
Por último expresa la recurrente, que la decisión por la cual se efectuó la revisión de la medida privativa de libertad se encuentra evidentemente inmotivada, por cuanto el Tribunal de Control no plasmó las razones por las cuales efectúa la revisión de dicha medida, por no manifestar si en el presente caso variaron o no las circunstancias por las cuales se había decretado inicialmente.
Con base a lo denunciado, solicita la recurrente la nulidad de la decisión del 13 de agosto de 2013, dictado por el Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la cual se declara la nulidad de la acusación fiscal y sustituye la medida privativa judicial preventiva de libertad que pesa contra el ciudadano ÁVILA PERDOMO NEOMAR ANTONIO.
Por su parte, la Defensa en contraposición a lo expresado por la recurrente manifiesta, que en la Audiencia Preliminar solicitó que se resolvieran las excepciones opuestas sin dársele nuevamente el derecho de palabra al Ministerio Público, pues esta especie de réplica no se encuentra prevista en la Ley Adjetiva Penal, situación que causó molestia a la Representante Fiscal, ahora pretende victimizarse en su recurso de apelación al afirmar, que al no concedérsele la oportunidad para responder las excepciones opuestas, no pudo informar el motivo por el cual no fue recabado el retrato hablado ni realizada la prueba antropométrica ordenada, de igual manera, indica que estamos ante la orden expresa de un Tribunal, que le concedió un lapso de diez (10) días continuos a la Vindicta Pública para subsanar el escrito acusatorio y para ello fue suspendida la audiencia preliminar hasta el 13 de agosto de 2013, sin embargo la recurrente para justificar el desacato, menciona que la instancia no fue clara en su decisión del 30 de julio de 2013, pero contradictoriamente señala el por qué no pudo cumplir con la orden judicial que se dio en aquella ocasión, o sea que estaba clara la orden del Tribunal. Por último, y con relación a la revisión de la medida privativa judicial preventiva de libertad, señala la Defensa, que la medida privativa de libertad dictada al inicio del proceso, estuvo fundamentada en los retratos hablados y álbum fotográficos, que como ya se dijo no aparecieron, a pesar de haber sido ordenados que se recabaran por el Tribunal de Control. Con base a ello, solicita que el recurso de apelación sea declarado sin lugar.

ANTECEDENTES
1-. El 30 de septiembre de 2010, fue presentado ante el Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano GARCÍA PACHECO PABLO ÁNDRES, a quien le fue imputado el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; y le fue decretada medida privativa judicial preventiva de libertad conforme a lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del otrora Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 10 al 16 de la Pieza I del expediente original).
2-. El 12 de noviembre de 2010, la Fiscal Auxiliar Trigésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito contentivo de acusación fiscal en contra del ciudadano GARCÍA PACHECO PABLO ÁNDREZ, fijándose la realización de la audiencia preliminar para el 7 de diciembre de 2010 a las 11:30 horas de la mañana (Folio 71 al 88, Pieza I del expediente original).
3-. El 15 de febrero de 2011, el Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas llevó a cabo la realización de la audiencia preliminar, ordenándose la apertura a juicio oral y público. (Folio 126 al 142, Pieza I del expediente original).
4-. El 29 de marzo de 2011, el Fiscal Auxiliar Trigésimo Tercero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó ante el Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de los ciudadanos NEOMAR ANTONIO ÁVILA PERDOMO, titular de la cédula de identidad número 18.110-829 y JUNIOR ANTONIO PIRONA MARÍN, titular de la cédula de identidad número 16.227.088. (Folio 164 al 173, Pieza I del expediente original).
5-. El 17 de mayo de 2011, el Tribunal Trigésimo Primero (31º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto por el cual acuerda orden de aprehensión en contra de los ciudadanos ÁVILA PERDOMO NEOMAR ANTONIO y PIRONA MARÍN JUNIOR ANTONIO. (Folio 184 al 191, Pieza I del expediente original).
6-. Cursa del folio 197 al 200 de la Pieza I del expediente original, auto dictado por el Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por el cual acuerda la separación de la causa con relación al ciudadano PABLO ÁNDRES GARCÍA PACHECO, a quien el 15 de febrero de 2011, se ordenó el pase a juicio oral y público, mientras que en contra del ciudadano ÁVILA PERDOMO NEOMAR ANTONIO, cursa orden de aprehensión.
7-. El 18 de octubre de 2011, fue presentado ante el Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano ÁVILA PERDOMO NEOMAR ANTONIO, a quien le fue imputado el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 , 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y le fue decretada medida privativa judicial preventiva de libertad conforme a lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del otrora Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 225 al 233 de la Pieza I del expediente original).
8-. El 25 de octubre de 2011, el abogado JOSÉ GREGORIO MANZANO OCHOA, en su condición de defensor del ciudadano ÁVILA PERDOMO, interpuso recurso de apelación contra el pronunciamiento dictado con ocasión a la audiencia para la presentación del aprehendido, correspondiendo su conocimiento a la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. (Folio 1 al 9 del Cuaderno Especial)
9-. Cursa del folio 260 al 261 de la Pieza I del expediente original, escrito contentivo de solicitud de prórroga de data 10 de noviembre de 2011, presentada por la Fiscalía Auxiliar Trigésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
10-. El 11 de noviembre de 2011, el Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control, dictó auto por el cual acuerda la prórroga solicitada por la Vindicta Pública. (Folio 262 al 264, Pieza I del expediente original).
11-. Cursa del folio 4 al 22, de la Pieza II del expediente original, escrito contentivo de acusación presentada el 01 de diciembre de 2011, por la Fiscalía Auxiliar Trigésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano ÁVILA PERDOMO NEOMAR ANTONIO, por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Por lo que el Tribunal de Control el 5 de diciembre de 2011 fijó la audiencia preliminar para el 10 de enero de 2012.
12-. El 19 de diciembre de 2011, el abogado JOSÉ GREGORIO MANZANO OCHOA, en su condición de defensor del ciudadano ÁVILA PERDOMO NEOMAR ANTONIO, presentó ante el Tribunal de Control, escrito contentivo de solicitud de control judicial, expresando: “…la representación Fiscal solamente presentó su escrito de acusación sin recaudos, aunado a ello las resultas de las practicas de diligencia propuestas por esta defensa en tiempo hábil: 1. Solicitud de fecha 31-10-2011 de practica de diligencia de estudio Antropométrico de mi defendido (…). 2. Solicitud de fecha 09-11-2011 de practica de diligencia referida a que se recabara los retratos hablados relacionados con esta investigación (…) los cuales forman parte de los (sic) pruebas o “elementos de convicción”, a los fines de que esta Defensa Técnica tenga el tiempo suficiente para preparar la defensa (…) y presentar en tiempo hábil el Escrito de Excepciones…” (Folio 34 al 36, Pieza II del expediente original.
13-. Del folio 37 al 41 de la Pieza II del expediente original, cursan copias simples de los escritos contentivos de solicitud de prácticas de diligencias (estudio antropométrico del imputado y la solicitud de remisión al Despacho Fiscal de los retratos hablados realizados por la ciudadana Shia Bertoni), recibidos por la Vindicta Pública el 31 de octubre de 2011 y 9 de noviembre de 2011, en su orden, los cuales fueron presentados por el abogado JOSÉ GREGORIO MANZANO OCHOA, en su condición de defensor del ciudadano ÁVILA PERDOMO NEOMAR ANTONIO, a tenor de lo previsto en los artículos 51 y 49 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 125.5, 305 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal.
14-. El 13 de enero de 2012, el abogado JOSÉ GREGORIO MANZANO OCHOA, en su condición de defensor del ciudadano ÁVILA PERDOMO NEOMAR ANTONIO, presentó escrito contentivo de oposición de excepciones, conforme a lo establecido en el artículo 328 del otrora Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 42 al 53 de la Pieza II del expediente original).
15-. El 7 de febrero de 2012, el Tribunal 31º de Primera Instancia en Función de Control, dictó auto por el cual DECLARA ADMISIBLE la solicitud de práctica de diligencias incoada por la defensa del ciudadano ÁVILA PERDOMO NEOMAR ANTONIO, (control Judicial) y ordena librar comunicación al Fiscal Trigésimo Tercero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que practique las diligencias solicitadas. (Folio 55 al 60, Pieza II del expediente original). No consta las resultas de la comunicación librada.
16-. Cursa al folio 62 de la Pieza II del expediente original, oficio NºAMC-F33-006-12 del 29 de febrero de 2012, emanado de la Fiscalía 33ª del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se informa al Tribunal 31º de Primera Instancia en Función de Control, que ese Despacho no seguirá conociendo de la causa Nº 15503-10 (nomenclatura del Tribunal 31º de Control), ya que la misma fue remitida a la Fiscalía 140º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Para Intervenir en las Fases Intermedia y de Juicio. (Folio 62, Pieza II del expediente original).
17-. El 28 de febrero de 2012, el Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto por el cual acuerda refijar la audiencia preliminar para ser realizada el 12 de marzo de 2012 a la 1•30 pm. (Folio 63 Pieza II del expediente original).
18-. Cursa a los folios 67 y 68 de la Pieza II del expediente original, Oficio Nº 01-F140-0093-2012, de data 29 de febrero de 2012, emanado de la Fiscalía Centésima Cuadragésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dirigido al Tribunal Trigésimo Primero (31º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, por el cual remite copias de un oficio dirigido a la División de Antropología Forense de la Dirección Nacional del Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el primero con data 17 de noviembre de 2011, con el fin de que se haga efectivo el traslado del ciudadano NEOMAR ANTONIO ÁVILA PERDOMO, quien se encuentra recluido en el Internado Judicial El Paraíso “LA PLANTA”, y sea conducido a dicha División, para la práctica de la determinación de edad biológica, peso, estatura del referido ciudadano, el cual fue recibido en la aludida División en la misma fecha de presentación.
19-. Cursa al folio 69 de la Pieza II del expediente original, Oficio Nº 01-F140-0086-2012, remitido por la Fiscalía 140ª del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas a la División de Antropología Forense de la Dirección Nacional del Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el cual solicitan la remisión con carácter de extrema urgencia, de las resultas del estudio antropométrico del ciudadano ÁVILA PERDOMO NEOMAR ANTONIO. No consta en el expediente que se haya recibido tal oficio.
20-. Cursa al folio 71 de la Pieza II del expediente original, Oficio Nº 01-F140-0087-2012, del 29 de febrero de 2012, remitido por la Fiscalía 140ª del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dirigido a la División Contra el Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el cual solicitan la remisión con carácter de extrema urgencia, de las resultas de los retratos hablados realizados por la ciudadana Shia Bertoni Ramos. Dicho Oficio fue recibido el 28 de febrero de 2012, en la División Contra el Robo de Vehículos.
21-. El 7 de marzo de 2012, el Tribunal 31º de Control, dictó auto por el cual acuerda el traslado del ciudadano ÁVILA PERDOMO NEOMAR ANTONIO, para la División de Antropología Forense de la Dirección Nacional del Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines que se realice la evaluación antropométrica, por lo que libró a tal efecto, oficio a dicha División, así como, al Director del Internado Judicial Los Teques, cuyos recibidos no constan en el expediente. (Folio 72, Pieza II del expediente original).
22-. Cursa al folio 75 de la Pieza II del expediente original, Acta de Diferimiento de la Audiencia Preliminar, de data 12 de marzo de 2012, para ser realizada el 26 de marzo de 2012.
23-. Al folio 72 de la Pieza II del expediente original, cursa Oficio Nº 2012-161, de data 15 de marzo de 2012, emitido por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dirigido al Tribunal 31º de Control, solicitando la remisión del expediente original, signado bajo el número 31C-15.503-10 seguido en contra del ciudadano ÁVILA PERDOMO NEOMAR ANTONIO, a los fines de resolver el fondo del recurso de apelación interpuesto el 25 de octubre de 2011.
24-. El 28 de marzo de 2012, la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión por la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia declara la nulidad de la audiencia celebrada el 18 de octubre de 2011, así como, el auto fundado de la medida privativa judicial preventiva de libertad (folios 234 al 253 pieza I; Boleta de Encarcelación Nro. 100-11 del 4 de noviembre de 2011, (folio 259 pieza I); solicitud de prórroga efectuada por el Fiscal Auxiliar Trigésimo Tercero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas el 10 de noviembre de 2011 (folio 260 al 261 pieza I); Auto dictado por el Tribunal 31º de Control, por el cual acuerda la prórroga solicitada (folio 262 al 264 pieza I); acusación presentada por el Fiscal Auxiliar Trigésimo Tercero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas (folio 5 al 22 pieza II); auto dictado el 5 de diciembre de 2011, por el Tribunal 31º de Control, mediante el cual se acuerda fijar la audiencia preliminar (folio 23 pieza II); escrito de excepciones presentado por la defensa del ciudadano NEOMAR ANTONIO ÁVILA PERDOMO en fecha 13 de enero de 2012 (folios 42 al 53 pieza II); auto dictado por el Tribunal 31º de Control, por el cual acuerda refijar la audiencia preliminar (folio 63 pieza II); auto dictado por el Tribunal 31º de Control por el cual se acuerda diferir la audiencia preliminar. De igual manera se repone la causa al estado que otro Juez de la misma categoría y competencia distinto del que dictó la decisión anulada realice nuevamente la audiencia a que se contrae el artículo 250 del otrora Código Orgánico Procesal Penal (Folio 37 al 56 del Cuaderno Especial).
25-. El 30 de marzo de 2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, asignó el asunto penal seguido en contra del ciudadano ÁVILA PERDOMO NEOMAR ANTONIO, al Tribunal Décimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. (Folio 81 Pieza II del expediente original).
26-. El 2 de abril de 2012, el Tribunal Décimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto por el cual acuerda fijar la audiencia para la presentación del aprehendido para el 03 de abril de 2012, librándose las correspondientes Boletas de Notificación y de Traslado (folio 82 al 85 Pieza II del expediente original), el 3 de abril de 2012, el Tribunal 19º de Control dicta auto por el cual acuerda fijar nuevamente la audiencia para la presentación del aprehendido para el 12 de abril de 2012. (Folio 86 Pieza II del expediente original).
27-. El 24 de mayo de 2012, el Tribunal Décimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, llevó a cabo la audiencia para la presentación del aprehendido (folio 130 al 136 Pieza II del expediente original)
28-. Cursa del folio 137 al 150 de la Pieza II del expediente original, auto fundado de la medida privativa judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano ÁVILA PERDOMO NEOMAR ANTONIO con ocasión a la realización de la audiencia para la presentación del aprehendido.
29-. Cursa al folio 152 de la Pieza II del expediente original, Oficio Nº AMC-F33-1155-2012, del 18 de junio de 2012, emanado de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dirigido al Tribunal Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, por el cual solicita sus buenos oficios con el fin de que se haga efectivo el traslado del ciudadano NEOMAR ANTONIO ÁVILA PERDOMO, quien se encuentra recluido en la Sub-Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y sea conducido a la División de Antropología Forense, para la práctica de la determinación de edad biológica, peso, estatura del referido ciudadano, ello en virtud de la diligencia solicitada por el abogado JOSÉ GREGORIO MANZANO OCHOA, el referido oficio fue recibido por el Tribunal de Control el 19 de junio de 2012.
30-. Cursa del folio 153 al 172, de la Pieza II del expediente original, escrito contentivo de acusación presentada el 22 de junio de 2012, por la Fiscalía Auxiliar Trigésimo Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano ÁVILA PERDOMO NEOMAR ANTONIO, por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Por lo que el Tribunal de Control el 25 de junio de 2012 fijó la audiencia preliminar para el 23 de julio del 2012.
31-. Del folio 173 al 177 de la Pieza II del expediente original, cursan copias simples de los escritos presentados por el abogado JOSÉ GREGORIO MANZANO OCHOA, en su condición de defensor del ciudadano ÁVILA PERDOMO NEOMAR ANTONIO, contentivos de solicitud de prácticas de diligencias (remisión al Despacho Fiscal de los retratos hablados realizados por la ciudadana Shia Bertoni, y estudio antropométrico del imputado), dicha solicitud fue recibida por la ciudadana Yesika, el 12 de junio de 2012 –no consta sello húmedo de recibido por la Oficina Fiscal), solicitud planteada a tenor de lo previsto en los artículos 51 y 49 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 125.5, 305 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal.
32-. El 26 de junio de 2012, el Tribunal Décimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto por el cual declara con lugar la solicitud planteada por la Oficina Fiscal el 18 de junio de 2012, por lo que acuerda librar Oficio y Boleta de Traslado al Jefe de la Sub Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística a los fines que realice el traslado el ciudadano ÁVILA PERDOMO NEOMAR ANTONIO, a la División de Antropología Forense, de igual manera acordó librar oficio a la División de Antropología Forense a los fines que sea remitido el estudio antropométrico ordenado. (Folio 187, Pieza II del expediente original). Si bien se libraron los respectivos, el recibido de los mismos no consta en el expediente.
33-. Cursa del folio 192 al 203, escrito de data 16 de julio de 2012, contentivo de excepciones opuestas por la Defensa del ciudadano ÁVILA PERDOMO NEOMAR ANTONIO.
34-. La audiencia preliminar fue diferida en reiteradas oportunidades (23 de julio de 2012, 06 de agosto de 2012, 21 de agosto de 2012, 13 de septiembre de 2012, 4 de octubre de 2012, 25 de octubre de 2012, 1 de noviembre de 2012, 13 de noviembre de 2012, 20 de noviembre de 2012, 4 de diciembre de 2012, 15 de enero de 2013, 20 de febrero de 2013, 19 de marzo de 2013, 18 de abril de 2013, 7 de mayo de 2013 (folios 204, 210, 217, 223, 227, 234, 244, 249, 254, 259, 273, 277, 283, 298 y 313 en su orden, de la Pieza II del expediente original); así como los días 21 de mayo de 2013, 25 de junio de 2013 (folios 2 y 10 de la Pieza III del expediente original)
35-. El 30 de julio de 2013, el Tribunal 19º de Control llevó a cabo la audiencia preliminar en el presente asunto penal, ordenando subsanar la acusación presentada por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, para lo cual concedió un lapso de 10 días continuos. De igual manera acuerda la realización de la prueba antropométrica al imputado de autos, para el 5 de agosto de 2013 y mantiene la medida privativa judicial preventiva de libertad. (Folio 19 al 25 Pieza III del expediente original).
36-. Cursa al folio 26 de la Pieza III del expediente original, auto dictado el 6 de agosto de 2012, por el Tribunal 19º de Control, con ocasión a la solicitud de la ciudadana Fátima Jardín, Fiscal Centésima Cuadragésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por lo que se acuerda librar oficio y boleta de traslado del ciudadano ÁVILA PERDOMO NEOMAR ANTONIO a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, Departamento de Antropología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. No consta en el expediente las resultas de los oficios y boleta de traslado librados.
37-. Cursa al folio 31 de la Pieza III del expediente original, Oficio Nº 01-F140-0891-2013, del 2 de agosto de 2013, emanado de la Fiscalía Centésima Cuadragésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dirigido al Tribunal Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, por el cual remite constante de un folio útil, la diligencia practicada por esa Representación Fiscal.
38-. Al folio 32 de la Pieza III del expediente original, cursa Oficio Nº 01-F140º-0875-2013, del 31 de julio de 2013, remitido por la Fiscalía Centésima Cuadragésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, al Director de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, División de Antropología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines que se comisione a un Experto que se traslade el 5 de agosto de 2013 a la sede del Tribunal 19º de Control, con el propósito de practicar prueba antropométrica al ciudadano ÁVILA PERDOMO NEOMAR ANTONIO, con carácter de extrema urgencia. Dicho oficio fue recibido en la División de Antropología Forense, el 31 de julio de 2013).
39-. El 13 de agosto de 2013, el Tribunal Décimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, llevó a cabo la audiencia preliminar en la cual decretó la nulidad absoluta de la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, fijando un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos a fin que el Ministerio Público de respuesta a la solicitud de la defensa, de igual manera sustituyó la medida privativa judicial preventiva de libertad dictada en contra del ciudadano ÁVILA PERDOMO NEOMAR ANTONIO. (Folio 37 al 44 de la Pieza III del expediente original).
40-. Del folio 45 al 53 de la Pieza III del expediente original, cursa auto fundado del 13 de agosto de 2013, con ocasión a la audiencia preliminar realizada por el Tribunal 19º de Control.
A los fines de decidir se observa:
PRIMERO: En el caso bajo estudio tenemos que, la audiencia preliminar con ocasión a la acusación fiscal presentada el 22 de junio de 2012, por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano ÁVILA PERDOMO NEOMAR ANTONIO, por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, se llevó a cabo por el Tribunal Décimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en dos oportunidades:

La primera audiencia preliminar, se efectuó el 30 de julio de 2013, en la cual el Tribunal de Control ordenó subsanar la mencionada acusación, para lo cual concedió un lapso de 10 días continuos.

La segunda audiencia preliminar, se llevó a cabo el 13 de agosto de 2013, por lo que al finalizar la misma se decretó la nulidad absoluta de la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, fijando el Tribunal de Control un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos a fin que el Ministerio Público realizara las diligencias solicitadas por la defensa, de igual manera sustituyó la medida privativa judicial preventiva de libertad dictada en contra del ciudadano ÁVILA PERDOMO NEOMAR ANTONIO.

Denuncia la recurrente que el Tribunal de Control el 30 de julio de 3013, ordenó subsanar la acusación fiscal, para lo cual dio un lapso de diez (10) días para que se efectuara, sin señalar o poner en conocimiento, en ningún momento, cuál era el defecto de forma que viciaba dicha acusación, traduciéndose dicho pronunciamiento en una flagrante violación al derecho de defensa.

Al respecto conviene mencionar, que efectivamente el Tribunal de Control el 30 de julio de 2013, en la primera oportunidad de realización de la audiencia preliminar, ordenó subsanar la acusación fiscal, expresando:

“…Revisando las actuaciones contenidas en el expediente, se desprende que efectivamente en fecha 07 de febrero de 2012, el Tribunal Trigésimo Primero en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó la realización del estudio antropométrico al ciudadano Ávila Perdomo Neomar Antonio, y solicitó que se remitieran los retratos hablados realizados en su momento por la división contra Robo de Vehículos del C.I.C.P.C (SIC), constatándose que no consta las resultas de esta orden, siendo así, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal (sic) 1º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena subsanar la acusación presentada (…) para lo cual se concede el lapso de diez (10) días continuos a partir de la presente fecha… ”

Observa esta Alzada, que con dicho pronunciamiento estuvo conforme la Vindicta Pública, toda vez que en su oportunidad no se opuso a ello, y no hizo uso de los medios recursivos de los cuales disponía para enervar sus efectos; por lo que, mal puede ahora invocar como motivo de impugnación de la nulidad de la acusación, el hecho que el Tribunal de Control no le haya informado el 30 de julio de 2013 (primera oportunidad de realización de la audiencia preliminar) cuáles eran los defectos de forma de la acusación, toda vez que consta del texto del acta levantada en dicha oportunidad y que fue ut supra fue transcrita, la irregularidad advertida por el Juez de Control; razón por la que tal denuncia debe ser desestimada por infundada. ASÍ DECIDE.

SEGUNDO: Observa esta Sala, que constituye motivo de impugnación el decreto de nulidad absoluta de la acusación presentada, el 22 de junio de 2012, por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas fiscal, fundada en el hecho que no se realizaron las diligencias solicitadas por la Defensa, referidas a: recabar los resultados de los retratos hablados realizados por la División de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y la realización de evaluación antropométrica al imputado de autos.

En tal sentido, denuncia la recurrente que puso en conocimiento al Tribunal de Control, que se hicieron todos los trámites con el objeto de recabar la experticia del Retrato Hablado, no obteniendo respuesta; y en cuanto a la realización de la experticia antropométrica, tal evaluación no se efectuó por no haberse realizado efectivamente el traslado del imputado a la División de Antropología Forense, expresando además, que la falta de obtención de dichas experticias no puede atribuírsele al Ministerio Público, pues ya se había ordenado la realización de las mencionadas experticias.

Establece el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal que:

“El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a el o la Fiscal práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan”. (Negrillas y Subrayado de la Sala)
De igual manera, el artículo 127 de la Ley Adjetiva Penal, establece en relación a los derechos del imputado que:

“El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:
(…)
5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen….”

De tal manera que, de acuerdo a las normas ut supra transcritas, el Ministerio Público no está obligado a practicar todas las diligencias que solicite el imputado, sino sólo aquellas que considere “pertinentes y útiles”, pero a lo que sí está obligado es a “dejar constancia de su opinión contraria”, en los casos en que niegue la realización de alguna diligencia solicitada por cualquiera de las partes o la víctima, debiendo expresar las razones por los cuales rechaza la práctica de tales diligencias.

Efectivamente, tenemos que la Defensa en data 31 de octubre de 2011 y 9 de noviembre de 2011, solicitó al Ministerio Público la práctica de dos diligencias de investigación; a saber: estudio antropométrico del imputado y la solicitud de remisión al Despacho Fiscal de los retratos hablados realizados por la ciudadana Shia Bertoni (víctima), a tenor de lo previsto en los artículos 51 y 49 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 125.5, 305 y 281 del otrora Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 37 al 41 de la Pieza II del expediente original), ante la falta de respuesta de la Oficina Fiscal, el 19 de diciembre de 2011, el abogado JOSÉ GREGORIO MANZANO OCHOA, en su condición de defensor del ciudadano ÁVILA PERDOMO NEOMAR ANTONIO, presentó ante el Tribunal de Control, escrito contentivo de solicitud de control judicial, el cual fue acordado el 7 de febrero de 2012, librándose la respectiva comunicación a la Fiscalía 33ª del Ministerio Público a fin que practique las referidas diligencias, es a partir de entonces que comienzan a librarse oficios por parte de la Fiscalía Centésima Cuadragésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a quien le correspondió conocer del presente asunto por encontrarse en la fase intermedia, no recibiendo ningún tipo de respuesta por parte de los organismos encargados de remitir al Despacho Fiscal el retrato hablado tantas veces solicitado.

Con relación a la evaluación antropométrica del imputado, esta resultó infructuosa por no hacerse efectivo el traslado, así como, no fue designado el experto para efectuar tal estudio en el Tribunal 19º de Control, el 5 de agosto de 2013, tal y como había sido acordado.

La Sala advierte que el Tribunal de Control actuó conforme a derecho cuando, por razón del control judicial que le atribuye el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó librar comunicación al Fiscal Trigésimo Tercero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por el cual lo insta a practicar las diligencias que le fueron solicitadas, entre ellas la experticia antropométrica, asumiendo una decisión que correspondía, en principio, al Ministerio Público, bien de oficio, bien a solicitud de parte según los artículos 265, 282 y 287 eiusdem.

Con base en el contenido de las actas procesales disponibles, debe indicarse que también tuvo conformidad jurídica la actuación del Ministerio Público, cuando, en acatamiento al control judicial, realizó los trámites pertinentes para la efectiva realización de las diligencias solicitadas. De modo que la falta de remisión del retrato hablado realizado por la División de Vehículos del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como, la falta de traslado del imputado a la División de Antropología Forense, y la no designación del experto que realizara el estudio antropométrico no le es imputable a la Oficina Fiscal.

De allí que, si al tiempo de celebración de la audiencia preliminar, el resultado del retrato hablado aún no había sido incorporado a las actas procesales, de ninguna manera ello podía ser imputado al Ministerio Público, sino a los funcionarios adscritos a la División de Vehículos a quienes se les requería dicha remisión, quienes, por otra parte, no dieron razón fundada de la demora.

Respecto al estudio antropométrico, la situación es diferente, toda vez que tal evaluación se debía realizar tal y como fue ordenado por el Ministerio Público, lo cual no ocurrió por no hacerse efectivo el traslado del imputado, y no haberse designado el experto que la efectuara, observando esta Sala, que la falta de coordinación entre los Órganos encargados de llevar a cabo la experticia antropométrica (Tribunal de Control, Ministerio Público, Ministerio Penitenciario, División de Antropología) influyeron negativamente en la no realización de la aludida experticia, de lo cual se evidencia que el Juez de Control tampoco ejerció debidamente el control jurisdiccional acordado, a los fines de lograr la realización efectiva de ésta diligencia.

Respecto de la función del Juez de Control durante la celebración de la audiencia preliminar, expresó con carácter vinculante la Sala Constitucional, en Sentencia de la N° 1303 del 20 de junio de 2005, lo siguiente:

“Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo’”.

La referida Sala indicó, sobre este aspecto, en la Sentencia N° 452 del 24 de marzo de 2004, lo siguiente:

“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es ´probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...
Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos…”.

Ahora bien, atendiendo a lo anteriormente transcrito, tenemos que en la audiencia preliminar realizada el 13 de agosto de 2013, la ciudadana ELOÍSA FERNÁNDEZ, en su condición de Fiscal Centésima Cuadragésima (140ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, al serle concedido el derecho de palabra expresó:

“…Esta representación del Ministerio Público quiere hacer del conocimiento que realizo (sic) todos los trámites a los fines de recabar información que se solicito (sic) en la audiencia de fecha 30-07-2013 (sic), sin embargo a la fecha C.I.C.PC no ha dado respuesta de dichas resultas del retrato hablado realizado en su momento por dicha división (sic) y de la solicitud de experticia antropométrica el ministerio (sic) público (sic) coadyuvo (sic) a los fines de tratar que se hiciera efectivo dicha actuación a la que requería que se trasladara el imputado de auto a la cede (sic) del C.I.C.P.C, con el objeto que se materializara dicha experticia todo ello a los fines de subsanar el requerimiento efectuado por la defensa en la oportunidad ante el tribunal (sic) (…) quiero que de ser posible dentro de sus facultades de que el plazo sea extendido de un tiempo prudencial con objeto de garantizar dicha resultas (sic) se pueda realizar específicamente el traslado del imputado, de no ser así quiero poner en conocimiento de que no se han obtenido las resultas de dichas experticias las mismas no pueden ser imputable al ministerio (sic) público (sic) (…), en consecuencia solicito que se nos de otro lapso a los fines de que se materialice dicho traslado y nos podamos trasladar al C.I.C.P.C a los fines de obtener el retrato hablado o en su defecto tome su decisión en dicha causa…”

Al finalizar la audiencia preliminar, la Juez de Control dictó los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO: Revisadas las actuaciones contenidas en el expediente, se desprende que efectivamente en fecha 07 de febrero de 2012, el Tribunal Trigésimo Primero en Función de Control(…) acordó la realización del ESTUDIO ANTROPOMÉTRICO (…) evidenciándose que no consta las resultas de esta orden (…) de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 1º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado ordenó subsanar la acusación presentada por la Fiscalía 33º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, para lo cual se le concedió el lapso de diez (10) días continuos a partir de la presente fecha (…) siendo que no se cumplió con lo ordenado, y en este fecha, 13 de agosto, establecida para la continuidad de la Audiencia Preliminar, no consta en el expediente que el Ministerio Público haya realizado la diligencias pertinentes para subsanar lo ordenado por el Tribunal. SEGUNDO: Se evidencia que efectivamente la Defensa solicitó en tiempo oportuno, esto es, cuando aún se encontraba el proceso en fase preparatoria, la practica de diligencias para la efectiva Defensa de su representado, sin embargo no consta en autos pronunciamiento alguno en relación a la misma (…) TERCERO: Del análisis efectuado, se desprende que el acto conclusivo de ACUSACIÓN FISCAL presentado por el Ministerio Público adolece de un vicio de nulidad absoluta al no haberse dado respuesta a la solicitud de la defensa, vicios no subsanable de conformidad con el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de las garantías del Debido Proceso, del Derecho a la Defensa, la Tutela Judicial Efectiva y la Igualdad ante la Ley (…) CUARTO: Al haberse presentado un acto conclusivo, sin que el Ministerio Público haya cumplido con su obligación de dar respuesta a las solicitudes de las partes, lo cual por mandato expreso de los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal está obligado como titular de la acción penal, comporta un vicio de nulidad absoluta por cuanto se trata de un acto cumplido con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución y en la ley procesal, violando con ello el Debido Proceso y del Derecho a la Defensa (…) a tal efecto, en el marco de ser garante de a supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales y legales, en atención al control de la acción penal por mandato expreso del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la nulidad absoluta del acto conclusivo (…) por violación de los Principios referidos a la Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso y Derecho a la Defensa, se repone la causa al estado que el Ministerio Público de respuesta a la solicitud de la Defensa, quedando válido las diligencias de investigación practicadas en la fase preparatoria, y se presente el Acto Conclusivo que corresponda para lo cual fija un lapso de CUARENTA Y CINCO (45) días continuos a partir de la presente fecha…”

Respecto a lo anterior, se evidencia que la actuación de la Juez de Control con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, resulta ajustada a Derecho, por lo que no puede decirse que su actuación en este caso particular transgredió el ejercicio de la acción penal, ya que, el operador de justicia en su ejercicio jurisdiccional cauteló en la audiencia preliminar los derechos del imputado sin menoscabar los derechos de las demás partes. En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al indicar:

“Ello así, toda vez que la principal tarea del juez de control no es otorgar niveles de protección procesal al imputado, sino, primordialmente, cautelar sus derechos constitucionales y materiales (los únicos que la actividad investigadora pudiera conculcar). La razón fundamental de la presencia del Juez de control en la actuación penal, es la necesidad de resolver eficazmente todos los conflictos que se presentan entre las partes e intervinientes en la fase de la investigación. En este marco la función del juez de control es proteger a la persona investigada contra la violación de cualquiera de sus derechos fundamentales, violaciones que pueden sobrevenir de capturas, registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones o, en su caso, de imputaciones infundadas en fraude a la ley. En el marco de su poder decisorio, el Juez de control debe ponderar intereses legítimos contrapuestos, por un lado, la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa de la persona investigada, y de otro, la efectividad en la aplicación de la ley penal, por medio de la administración de la justicia penal. En términos generales, las afectaciones excepcionales de derechos fundamentales dentro del curso de una investigación penal, deben ser ordenadas por un juez de control de manera previa. ” (Sentencia No. 365, del 02 de abril de 2009)

Lo anterior permite concluir a este Órgano Colegiado, que en el presente caso no se produjo el gravamen irreparable alegado por la recurrente, en primer lugar porque le fue acordado lo solicitado en la audiencia preliminar, y en segundo lugar, si bien no se logró la práctica de la experticia antropométrica solicitada por la Defensa, esto obedeció al hecho que, los órganos involucrados para llevar a cabo la aludida experticia, no coordinaron esfuerzos para su práctica; es por ello, que la actuación judicial que se desprende de la decisión impugnada, se evidencia ajustada a las normas legales y constitucionales que dirigen el proceso penal, por cuanto, la forma de garantizar el derecho a la Defensa del imputado ÁVILA PERDOMO NEOMAR ANTONIO, es la realización de la referida experticia, la cual fue instada realizar por el Tribunal de Control, con ocasión al Control Judicial solicitado, además, se observa que el contenido del pronunciamiento objeto de impugnación no produjo violación alguna de los derechos constitucionales de la recurrente. En razón a lo anteriormente expuesto lo procedente en el presente caso es declarar SIN LUGAR la presente denuncia. ASÍ SE DECLARA.

TERCERO: Por último observa esta Alzada que fue objeto de impugnación la revisión de la medida privativa judicial preventiva de libertad dictada en contra del ciudadano ÁVILA PERDOMO NEOMAR ANTONIO, y la sustitución por las medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, fundada en el hecho que la misma se realizó de manera inmotivada.

Ahora bien, observa esta Sala, que la Juez A quo acordó medidas cautelares sustitutivas de libertad al ciudadano ÁVILA PERDOMO NEOMAR ANTONIO, indicando lo siguiente:

“… (Omissis)…SEXTO: Se sustituye la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el imputado ÁVILA PERDOMO NEOMAR ANTONIO, por medidas cautelar (sic) sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 242 del C.O.P.P (sic), ordinales (sic) 3º (sic) y 8º (sic), presentación cada ocho (8) días por ante la Oficina de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal y presentación de dos (02) Fiadores que devenguen salarios igual o superior a ochenta (80) unidades tributarias…(Omissis)…”

En este sentido, tenemos que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Artículo 250. Examen y Revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocatoria o sustitución de la medida de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otra menos gravosa….”

En efecto, de la transcrita disposición legal se colige, que si bien, el Legislador faculta al Juez de instancia para revisar las medidas de coerción personal otorgadas a los imputados sometidos a un proceso penal, impone de igual manera, la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de la misma, examen éste que se traduce en la obligación de exponer los fundamentos de hecho y de derecho en los que basó su resolución.

No obstante ello, el pronunciamiento del Juzgado a quo, por el cual sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado de auto, resulta desprovista de todo sustento jurídico, toda vez que se omite mencionar cuáles fueron los fundamentos de hecho y derecho considerados por la A quo para examinar la medida de coerción personal en los términos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, la Juez de Control debió expresar en su decisión, cuáles eran esas circunstancias de hecho y derecho que habían variado desde que fue decretada la medida privativa de libertad -24 de mayo del 2012- hasta que se dictó resolución por la cual se otorgó medidas cautelares sustitutivas de libertad -13 de agosto de 2013 -para proceder a su revisión y sustitución por las medidas cautelares, lo cual indiscutiblemente, no hizo.
Debe precisarse, que las decisiones judiciales en aras de la preservación del debido proceso, en su manifestación más importante como lo es el derecho a la defensa, deben ser fundadas, y así lo dispone el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, quien señala que las decisiones judiciales, salvo los autos de mera sustanciación, deberán estar debidamente fundados, bajo pena de nulidad, por tanto, a criterio de esta Alzada, la decisión dictada por el Tribunal A quo, el 13 de agosto de 2013, mediante la cual sustituyó la medida privativa judicial preventiva de libertad y acordó medidas cautelares sustitutivas prevista en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta a todo evento inmotivada, por cuanto no satisface las exigencias de la ley para dictar una resolución judicial de esa naturaleza.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha interpretado que la exigencia de la motivación tiene un perfil constitucional, así fue sustentado en sentencia Nº 150 del 24 de marzo de 2000, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez, al expresar que:

“…Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social….”

En atención a lo anterior, concluye esta Sala que, la decisión por la cual se revisó de oficio la medida privativa judicial preventiva de libertad dictada en contra del ciudadano ÁVILA PERDOMO NEOMAR ANTONIO y se sustituyó por medidas cautelares sustitutivas, la cual es objeto de apelación, no cumplió con el requisito esencial de motivación de la resolución judicial, pues está desprovista de todo sustento fáctico-jurídico necesario para proceder a la revisión y sustitución de la medida de coerción personal, a tenor de lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Tribunal A quo omitió explicar cómo habían variado las circunstancias que en su oportunidad justificaron la procedencia de la privación de libertad en contra del imputado de autos, así como no realiza juicios axiológicos, que permitieran satisfacer las exigencias del legislador en lo que atañe al aspecto de la motivación, vulnerando de esta manera el contenido del artículo 157 de la Ley Adjetiva Penal y en consecuencia el debido proceso, resultando procedente declarar CON LUGAR la presente denuncia; y conforme a lo establecido en los artículos 174, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, declara la NULIDAD ABSOLUTA del pronunciamiento “SEXTO”, dictado con ocasión a la audiencia preliminar, realizada el 13 de agosto de 2013, por el Tribunal Décimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. ASÍ SE DECIDE.

La nulidad decretada abarca los actos consecutivos que del acto anulado dependa, tales como Nota Secretarial del 22 de agosto de 2013 (folio 80 al 81 de la pieza III del expediente original; Acta de Constitución de Fianza (folio 82 al 83 de la Pieza III del expediente original); Oficio Nº 1221-13 del 22 de Agosto de 2013, dirigido al Director de Internado Judicial de Aragua (folión 84 de la Pieza III del expediente original); y Boleta de Excarcelación Nº 024-13 (folio 85 de la Pieza III del expediente original); en consecuencia mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada el 24 de mayo de 2012, al ciudadano AVILA PERDOMO NEOMAR ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.110.829, en la oportunidad de la audiencia para la presentación del aprehendido. Esta Sala considera que en el presente caso no procede reponer la causa al estado de dictar nuevo pronunciamiento respecto a la revisión de la medida privativa judicial preventiva de libertad, toda vez que la misma fue dictada de oficio por el Tribunal de Control. ASÍ SE DECIDE.

Hechas las anteriores consideraciones, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estima que lo procedente en el presente caso es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia CONFIRMA la decisión recurrida por estar ajustada a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISION
Por las razones antes expuestas, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

1) Declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ELOISA FERNANDEZ CHACÓN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésima Cuadragésima (140ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

2) CONFIRMA la decisión del 13 de agosto de 2013, dictada con ocasión a la audiencia preliminar realizada por el Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró la NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN presentada el 22 de junio de 2012, por la Fiscalía Trigésima Tercera (33ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano AVILA PERDOMO NEOMAR ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.110.829, por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana Bertoni Ramos Shia.

3) Se declara la NULIDAD ABSOLUTA del pronunciamiento “SEXTO”, dictado con ocasión a la audiencia preliminar, realizada el 13 de agosto de 2013, por el Tribunal Décimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por el cual se efectuó de oficio, la revisión de la medida privativa judicial preventiva de libertad dictada el 24 de mayo del 2012, en la oportunidad de la audiencia para la presentación del aprehendido, y se sustituyó por medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano AVILA PERDOMO NEOMAR ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.110.829.

4) La nulidad decretada abarca los actos consecutivos que del acto anulado dependa, tales como Nota Secretarial del 22 de agosto de 2013 (folio 80 al 81 de la pieza III del expediente original; Acta de Constitución de Fianza (folio 82 al 83 de la Pieza III del expediente original); Oficio Nº 1221-13 del 22 de Agosto de 2013, dirigido al Director de Internado Judicial de Aragua (folión 84 de la Pieza III del expediente original); y Boleta de Excarcelación Nº 024-13 (folio 85 de la Pieza III del expediente original). Esta Sala considera que en el presente caso no procede reponer la causa al estado de dictar nuevo pronunciamiento respecto a la revisión de la medida privativa judicial preventiva de libertad, toda vez que la misma fue dictada de oficio por el Tribunal de Control.
5) Ordena al Juez de Control librar la correspondiente boleta de encarcelación a nombre del ciudadano AVILA PERDOMO NEOMAR ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.110.829

Publíquese, diarícese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Remítase el expediente original y el cuaderno de incidencia en su oportunidad al Juzgado de origen. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (9) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO


LOS JUECES INTEGRANTES

DRA. YRIS CABRERA MARTINEZ DR. JOHN PARODY GALLARDO
(PONENTE)

EL SECRETARIO

ABG. DANIEL ACOSTA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO

ABG. DANIEL ACOSTA








Asunto: Nº 3528-13.
RHT/YCM/JPG/Da.