REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

Caracas, 14 de octubre de 2013
203º y 154º

PONENTE: DRA. GLORIA PINHO
EXP. No: 10Aa-3680-2013

Corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ALEJANDRO MANUEL DIAZ IACOCCA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de septiembre de 2013, mediante la cual decretó “…MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL EXCEPCIONAL DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano DIAZ I., ALEJANDRO MANUEL…, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SEMILLAS, RESINA Y PLANTAS, previsto y sancionado en el artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas…”

El Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la apelación interpuesta y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 10 de septiembre de 2013, procedió a emplazar a la Fiscalía Centésima Quincuagésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de caracas, remitiendo en fecha 4 de octubre de 2013 las presentes actuaciones a la Unidad Recepción y Registro de Documentos, a los fines de su distribución a una Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiendo a esta Sala el conocimiento del mismo; se dió entrada y se designó como ponente a la DRA. ROSA RAEL.

En fecha 14 de octubre de 2013, la DRA. GLORIA PINHO, se incorpora a sus actividades habituales luego del disfrute y uso de sus vacaciones anuales, por lo tanto pasa a emitir pronunciamiento en la presente causa en los términos siguientes:

Revisadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente, observa la Sala:

El ciudadano ALEJANDRO MANUEL DIAZ IACOCCA, en fecha 10 de septiembre de 2013, interpone recurso de apelación por ante el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en funciones de Control, en los siguientes términos:

“(omisis) quien suscribe, ALEJANDRO MANUEL DIAZ IACOCCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.652.269, de profesión estudiante y actor, plenamente identificado en autos, según expediente signado con el número 30C-19.271-13 (nomenclatura interna del tribunal), debidamente asistido por el abogado en libre ejercicio NESTOS RODRIGUEZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 150.768, encontrándome dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted muy respetuosamente ocurro a los fines de interponer el formal RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS en contra la decisión de fecha 03/09/2013, mediante la cual se acordó imposición de MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en mi contra, lo cual hago de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 439 ejusdem, del Código Orgánico Procesal Penal (sic), en los siguientes términos…”.

Una vez revisado el escrito recursivo, y de lo supra trascrito, se evidencia que el ciudadano ALEJANDRO MANUEL DIAZ IACOCCA, imputado en la presente causa, recurre en nombre propio de una decisión dictada por un Tribunal de Primera Instancia, sin contar con la asistencia técnica de un profesional del derecho, por cuanto a pesar de que el mismo lo nombra en su escrito de apelación, no esta suscrito por el profesional del derecho, constatando esta Alzada que en la audiencia de presentación, efectuada por ante el a-quo, de fecha 3 de septiembre de 2013, fue asistido por las abogadas SALAZAR OCA YUDITH JOSEFINA y LIGIA j. CASTILLO GUZMAN, es decir profesionales del derecho distintas al mencionado en el escrito recursivo, ya que lo hace en su nombre propio.

En efecto, siendo las decisiones judiciales los actos procesales de mayor trascendencia en cualquier controversia jurídica-procesal, nuestro ordenamiento jurídico ha previsto los mecanismos de revisión y control el cual se materializa a través del ejercicio por parte de los sujetos procesales, de los mecanismos impugnativos de decisiones judiciales, a saber; los recursos, siendo éstos una facultad estrechamente vinculada a los derechos constitucionales a la defensa y tutela judicial efectiva de los justiciables, consagrado en los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo además un mecanismo a través del cual el Estado y la sociedad tratan de que el Derecho sea aplicado de manera uniforme y equitativa, por lo que en el ejercicio de esta facultad impugnaticia debe estar perfectamente garantizada la igualdad de las partes que hagan uso de tales medios, y ello es así, en virtud de estar expresamente recogida en nuestra Carta Magna Fundamental, esta Garantía al expresar el constituyente el mandato de garantizar las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva (artículo 21 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Sustentado en lo anterior, observa este Órgano Colegiado, que el recurso de apelación presentado por el ciudadano ALEJANDRO MANUEL DIAZ IACOCCA, en su carácter de imputado en el proceso y tramitado por el Juzgado Trigésimo en funciones de Control, fue realizado por él sin estar debidamente asistido por abogado, pues, no es suscrito por el referido profesional, el escrito recursivo y tampoco consta en autos el nombramiento y juramentación del mismo, no obstante de la nota secretarial, inserta al folio 47 del presente cuaderno de apelación, se dejó constancia que el abogado NESTOR RODRIGUEZ, fue designado por el ciudadano ALEJANDRO MANUEL DIAZ IACOCCA, y juramentado por el Juez de dicho Despacho Judicial, tal como riela al folio 45 del expediente original, lo que sin lugar a dudas, dicha designación y juramentación se realizó el 13 de septiembre de 2013, es decir, días después de consignado el escrito de apelación, por lo tanto no se encontraba debidamente nombrado y juramentado el abogado NESTOR RODRIGUEZ, requisito éste de obligatoria observancia a los fines de garantizar los derechos constitucionales precedentemente señalados y dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Abogados que prescribe:

“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…” (negrillas de la Sala).

En total armonía con las disposiciones citadas, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 27 de febrero de 2007, expediente N° 06-1506, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, al establecer que se requiere de la asistencia o representación de abogado para ejercer los medios de impugnación en virtud de la técnica recursiva necesaria para la interposición de los mismos:

“…Se observa que existen una serie de requisitos que deben cumplirse en la interposición del recurso de apelación de los autos, los cuales pueden ser desconocidos por una persona que carezca de conocimientos jurídicos. Lo que implica que toda persona que pretende ejercer el recurso de apelación en materia penal debe estar asistida o representada por un profesional del derecho.
En torno a este desconocimiento. Cabe acotar que existe la posibilidad de que un imputado decida defenderse personalmente, pero el Juez lo permitirá sólo cuando no perjudique la eficiencia de la Defensa Técnica (art. 137 del Código Orgánico Procesal Penal), agravio que puede existir a la hora de impugnar una decisión.
Así pues, al desconocerse las formalidades exigidas en la interposición de la impugnación, lo lógico es que esa apelación no proceda, dado que el Tribunal de Alzada debe verificar si las mismas se encuentran cumplidas para poder admitir la impugnación, por lo que obligar a una persona a que apele sin estar asistida de un abogado, en el proceso penal, será limitarle su derecho a obtener una tutela judicial efectiva, en especifico, su derecho a recurrir del fallo…”(negrillas de la Sala).

De tal manera, que el Juez a-quo una vez que el ciudadano ALEJANDRO MANUEL DIAZ IAICOCCA, manifestó su deseo de apelar, ha debido notificarle que debían estar asistido de abogado y en caso de no tenerlo oficiar a la Coordinación de Defensores Públicos, a los fines de garantizar el ejercicio constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva y derecho a la defensa del precitado ciudadano, considerando quienes aquí deciden que tal omisión pudiera lesionar derechos y garantías de rango constitucional, por lo tanto debe ser subsanada.

En virtud de los anteriores razonamientos, considera esta Sala que lo procedente en el presente caso, es respetar el derecho a recurrir que le corresponde al prenombrado ciudadano, a quien se le atribuye la condición de imputado, derecho al recurso que forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, que le resulta menoscabado cuando interpuso el recurso de apelación sin estar debidamente asistido por el abogado mencionado en el escrito recursivo, medio de impugnación que requiere del cumplimiento de formalidades técnicas manejadas por profesionales del derecho.


Es así como de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, la manera de establecer la situación advertida es Declarar de Oficio la Nulidad del cómputo, auto de remisión cursante a los folios 42 y 43, y el oficio de distribución el cual riela al folio 45 del cuaderno de apelación, a excepción del presente fallo y el escrito por el cual ingresa a este Órgano Colegiado.

En consecuencia se repone el caso al estado en que el Juez, advierta al referido ciudadano del derecho a consignar el escrito de apelación suscrito por el abogado de su confianza el cual deberá estar debidamente designado y juramentado, a los fines de garantizar el ejercicio Constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva y derecho a la defensa, considerando quienes aquí deciden que tal omisión pudiera lesionar derechos y garantías de rango constitucional, que debe ser subsanado, por lo tanto deberá computarse el lapso para la interposición del recurso, una vez conste en autos el escrito de apelación debidamente suscrito por el abogado de su confianza el cual debe estar juramentado por el Despacho Judicial, y una vez interpuesto emplazar y remitir dentro del lapso de ley, todo ello conforme a la forma establecida en la doctrina de la Sala Constitucional que se invoca en la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.-
-I-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Diez de la Corte de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA NO HA LUGAR A TRÁMITE el presente recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ALEJANDRO MANUEL DIAZ IACOCCA, en su condición de imputado en contra de la decisión dictada por el Tribunal Trigésimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 3 de septiembre de 2013, mediante la cual decretó “…MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL EXCEPCIONAL DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano DIAZ I., ALEJANDRO MANUEL…, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SEMILLAS, RESINA Y PLANTAS, previsto y sancionado en el artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas…”, en razón de haber sido interpuesta sin la asistencia de abogado.

SEGUNDO: DECLARA DE OFICIO LA NULIDAD DEL CÓMPUTO, AUTO DE REMISIÓN CURSANTE A LOS FOLIOS 42 y 43 Y EL OFICIO DE DISTRIBUCIÓN EL CUAL RIELA AL FOLIO 45 DEL CUADERNO DE APELACIÓN, a excepción del presente fallo y el escrito por el cual ingresa a este Órgano Colegiado, en consecuencia se repone el caso al estado en que el Juez a-quo, advierta al referido ciudadano del derecho a consignar el escrito de apelación suscrito por el abogado de su confianza el cual deberá estar debidamente designado y juramentado, a los fines de garantizar el ejercicio Constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva y derecho a la defensa, considerando quienes aquí deciden que tal omisión pudiera lesionar derechos y garantías de rango constitucional, que debe ser subsanado, por lo tanto deberá computarse el lapso para la interposición del recurso, una vez conste en autos el escrito de apelación debidamente suscrito por el abogado de su confianza el cual debe estar juramentado por el Despacho Judicial, y una vez interpuesto emplazar y remitir dentro del lapso de ley, todo ello conforme a la forma establecida en la doctrina de la Sala Constitucional que se invoca en la presente decisión.

Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese a las partes.
LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. SONIA ANGARITA
LA JUEZ-PONENTE


DRA. GLORIA PINHO

EL JUEZ


DR. JESUS BOSCAN URDANETA

LA SECRETARIA


ABG CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA


ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ





SA/GP/JBU/CMS/da
Exp. 10Aa-3680-2013