REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

Caracas, 14 de Octubre de 2013.
203° y 154°
Expediente: Nro. 10 Aa- 3683-2013
Ponente: DRA. GLORIA PINHO

Recibidas las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de Octubre de 2013, corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho CELSO JOSE FLORES R. FREDDY DOMINGO RIVERA G. y JENNY J. PEREZ S., en su carácter de Defensores de la ciudadana JANETH MARIA PEREZ, en contra de la decisión dictada en fecha 3 de Septiembre de 2013, por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la referida ciudadana, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem; y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

El 10 de Octubre de 2013, se recibió en esta Sala por vía de distribución la presente causa, se identificó con el Nº 10Aa-3683-13, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la presente causa a la Juez ROSA ELENA RAEL MENDOZA.

En fecha 14 de Octubre de 2013, la Dra. GLORIA PINHO, Juez Integrante de esta Alzada se aboca al conocimiento del presente asunto, en virtud de haberse incorporado a sus labores habituales luego del disfrute de su período vacacional correspondiente.

A los fines de resolver sobre la admisibilidad o no del recurso conforme al artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala para decidir previamente observa lo siguiente:

-I-
DE LA LEGITIMIDAD

Se constata, que los Profesionales del Derecho CELSO JOSE FLORES R. FREDDY DOMINGO RIVERA G. y JENNY J. PEREZ S., en su carácter de Defensores de la ciudadana JANETH MARIA PEREZ, se encuentran legítimamente facultados para ejercer el recurso de apelación que han interpuesto, por cuanto se evidencia en el folio quince (15) del cuaderno de incidencia, acta de Audiencia de Presentación de Imputado, donde se constata que se encuentra asistida por los abogados antes mencionados, por lo que se concluye que poseen cualidad para impugnar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428 ejusdem.

-II-

DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO


En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de autos, observa éste Tribunal Colegiado, que el recurso de apelación fue interpuesto el 9 de Septiembre de 2013, (folios 1 al 5 del cuaderno de incidencia), y la decisión recurrida se efectuó el 3 de Septiembre de 2013, (folios 15 al 26 del cuaderno de incidencias), vale decir, al cuarto (4) día hábil siguiente, es decir, dentro del término establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
-III-
DE LA IMPUGNABILIDAD

De la lectura efectuada al contenido del escrito de impugnación planteado por CELSO JOSE FLORES R. FREDDY DOMINGO RIVERA G. y JENNY J. PEREZ S., en su carácter de Defensores de la ciudadana JANETH MARIA PEREZ, en contra de la decisión dictada en fecha 3 de Septiembre de 2013, mediante la cual decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la referida ciudadana, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem; y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Los mismos recurren conforme a lo previsto en el numerales 2, 4, 6 y 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
-IV-

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO POR
EL MINISTERIO PÚBLICO

En lo que concierne al escrito contentivo de la contestación al recurso de apelación, presentado por la Profesional del Derecho MAYIRA ALEJANDRA RAMOS MATOS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Cuarta (4°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, que dicho escrito fue interpuesto en fecha 2/10/2013, dentro del lapso legal, es decir, al Tercer (3) día hábil siguiente al haber sido emplazada, tal como se constata al folio 45 donde se observa la Boleta de Emplazamiento de fecha 12 de Septiembre de 2013, observa esta Instancia Superior que el cómputo de Ley practicado por el secretario del Tribunal de Control y el cual corre inserto al folio 52 del cuaderno de apelación, indicando: “…HAGO CONSTAR, que desde el día 26/09/2013, fecha en la cual se dio por notificada la Fiscalía Cuarta (4°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, transcurrieron por ante este Tribunal TRES (3) días contados de la siguiente manera: LUNES 30/09/2013, MARTES 01/10/2013, MIERCOLES 02/10/2013. Se deja constancia que el día VIERNES 27/10/2013, NO HUBO DESPACHO en el TRIBUNAL, por los motivos que constan en el libro Diario correspondiente…”, y estando la Representación Fiscal facultada para contestar el recurso de apelación que ha sido interpuesto, es decir, que posee cualidad para ello, es por lo que esta Alzada lo tomará en consideración para la resolución del fondo del presente asunto, por cuanto fue interpuesto de manera tempestiva. Y ASI DECLARA.

Examinado los requisitos para la admisibilidad o no del recurso planteado, esta Sala lo admite conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 442 de la norma adjetiva y acuerda resolver sobre la procedencia del mismo, dentro del lapso en el establecido.

-V-
DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos, esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, acuerda ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por por los Profesionales del Derecho CELSO JOSE FLORES R. FREDDY DOMINGO RIVERA G. y JENNY J. PEREZ S., en su carácter de Defensores de la ciudadana JANETH MARIA PEREZ, en contra de la decisión dictada en fecha 3 de Septiembre de 2013, por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la referida ciudadana, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem; y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Igualmente esta Alzada tomará en consideración para la resolución del fondo del presente asunto, el escrito de contestación interpuesto de manera tempestiva por la Vindicta Pública.

Publíquese, diarícese, y déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.
LA JUEZ PRESIDENTE



DRA. SONIA ANGARITA



LA JUEZ-PONENTE EL JUEZ INTEGRANTE



DRA. GLORIA PINHO DR. JESUS BOSCAN URDANETA



LA SECRETARIA


ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

LA SECRETARIA


ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ


SA/GP/JBU/CMS/mr
Exp. 3683-2013(Aa) S-10