REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
RESOLUCIÓN N° 1616
CAUSA Nº 1As 1001
JUEZA PONENTE: MARIA ELENA GARCIA PRÜ
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOS: (IDENTIDAD OMITIDA)
DEFENSA: JUAN CARLOS PEREZ SERAFIN
VÍCTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA)
FISCAL: 114° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA
ASUNTO: Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Damaris Ramírez, Fiscal Centésima Décima Cuarta del Ministerio Público de Adolescentes, en contra de la sentencia dictada en fecha 23 de julio de 2013, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual Decreto el Sobreseimiento de la causa a favor de los adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA)
VISTOS: Admitido a trámite el recurso de apelación mediante resolución Nº 1610 de fecha 18 de septiembre de 2013, y cumplidos los trámites de alzada, se celebró en fecha 27 de septiembre de 2013 la audiencia para vista del mismo, adelantándose in voce el pronunciamiento de la sentencia, la cual es consignada ahora íntegramente conforme a lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DEL RECURSO DE APELACION
La Ciudadana, Damaris Ramírez Fiscal Centésima Décima Cuarta del Ministerio Público de Adolescentes, presento escrito de apelación, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de julio de 2013, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto el sobreseimiento de la causa seguida a los adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA), en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Debe desglosarse la acusación en torno a la decisión del Tribunal de Control, fundamentando el recurso ordinario en primer lugar por errónea aplicación de la norma prevista en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, fundado en el motivo consagrado en el numeral 5 del artículo 444 ejusdem, en los siguientes términos (omisis):..
El Ministerio Publico en fecha 29 de Mayo de 2012, presentó formal Acusación en contra de los adolescentes por estimar que se desprendían elementos suficientes para afirmar que: los adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA), se les atribuye ser las personas que en fecha 08 de Abril de 2009, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, abordaron a la víctima (IDENTIDAD OMITIDA) en compañía de otros sujetos quienes están identificados como "EL CAN", dos hermanos de apodos "PARRAGA" "WLADIMIR", "EL CHINO", "LUISITO" y "RONALD", por las adyacencias del Kilómetro 12 del Junquito, cerca del modulo de la policía vía al Junquito, Municipio Libertador del área Metropolitana de Caracas, con el fin de efectuarle un reclamo sobre un negocio, iniciándose una discusión entre los presentes, fue cuando el adolescente imputado identificado como (IDENTIDAD OMITIDA) y otro sujeto apodado "el CAN" sacaron a relucir cada uno un arma de fuego, mientras que el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA) con los otros que le hacían compañía despejaban el lugar diciéndole a los transeúntes que circularan del sitio, corriendo a las personas del lugar, momento que aprovecharon los que se encontraban armados para dispararle a la víctima, quien fue trasladado mortalmente herido hacia el hospital Doctor Miguel Pérez Carreño. En fecha 27 de abril de 2012, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la mañana los adolescentes imputados (IDENTIDAD OMITIDA) fueron aprehendidos por funcionarlos adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Eje Oeste en momentos cuando se encontraban por las adyacencias de la calle principal de Luís Hurtado, Kilómetro 12 del Junquito, Municipio Libertador del área Metropolitana de Caracas, en compañía de los ciudadanos: JORGE LUIS PARRAGA URGELLES, VÍCTOR ALFONSO PARRAGA URGELLES y BLADIMIR JOSÉ PALOMERE LUCENA, quienes se encontraban a bordo de dos motos en actitudes sospechosa motivo por el cual los funcionarios policiales le dan la voz de alto, optando estos por acelerar los vehículos tipo moto con el fin de evadirse, siendo alcanzados al poco rato en una calle ciega del sector denominado como Miramar II de Luís Hurtado del Junquito, sitio donde dejaron las motos para intentar huir por una zona boscosa del lugar donde fueron alcanzados y aprehendidos en su tonalidad. Una vez en el despacho policial, los funcionarios actuantes logran apreciar que los cinco ciudadanos aprehendidos incluyendo el adolescente imputado se encuentran como investigados en las Actas procesales signada con la nomenclatura 1-050.770 por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas, iniciado por ante la Sub. Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, motivo por el cual son impuestos de sus Derechos Constitucionales y Puestos a la Orden del Ministerio Público…
Considera esta Representación Fiscal que al Juez acordar el Sobreseimiento Definitivo y como consecuencia de ello la libertad Plena de conformidad con el artículo 578 letra "a" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal…(omissis)
Se hace referencia a esa norma debido a que el Tribunal debió apreciar todas las circunstancias relacionadas con el hecho investigado, ya que al declarar el sobreseimiento está dejando al Ministerio Público sin la posibilidad de demostrar en el juicio si el adolescente participó o no en el delito imputado, por lo que no se permite al Ministerio Público continuar con la búsqueda de la verdad, y sólo amparado (sic) el Tribunal en la falla de la trascripción del Protocolo de autopsia. ..
En el Juicio debe demostrarse si el hecho se realizo en los términos que fue explanado en el escrito de Acusación, de tal manera impide la continuación del proceso y del juicio, limitando al Estado, de la posibilidad de demostrar si hubo compromiso de Responsabilidad del adolescente…
Por lo que al tomar la decisión el Tribunal no tomó en consideración que se está en presencia del delito de HOMICIDIO CALIFICIADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA de conformidad con lo previsto en el artículo 406 numeral 1 y 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA)...
El delito de Homicidio, se encuentra tipificado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, el cual prevé, lo siguiente (omissis)…
Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas: (omissis)…
Establece el artículo 628, Parágrafo Segundo, letra "a", de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece taxativamente: (omissis)…
Siendo así, el Ministerio Público solicito una Sanción de Privación de libertad, por estimar que surgen elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento, y en el presente caso ofreciendo medios de pruebas suficientes…
Fundamenta en la decisión de SOBRESEIMIENTO en el hecho de no contar para el momento de la audiencia preliminar con la trascripción del PROTOCOLO DE AUTOPSIA sin embargo sorprende que a pesar de mencionar en su decisión que existe un Acta de LEVANTAMIENTO DEL CADÁVER suscrito por funcionarlos adscritos a la Sub.-Delegación Oeste, no valora dicho fundamento para considerarlo como uno de los elementos con los cuales se pretende afirmar la existencia del cuerpo del delito que en el presente caso es el cuerpo de una persona sin vida que es sometida a un examen forense el cual concluye finalmente en una trascripción de un protocolo que informa la conclusión de la causa de la muerte, sin embargo los pasos previos a dicho examen son como en efecto fueron mencionados e incorporados una trascripción de novedad donde se inicia la investigación, el Acta de levantamiento del Cadáver, la inspección del sitio del suceso y del Cadáver donde se deja constancia expresa de las heridas que presenta la víctima. Sorprende de igual forma la decisión del tribunal ya que aun cuando no se contaba con la trascripción de dicha prueba ciertamente se contaba con el resultado o la causa de la muerte, teniendo el Ministerio Público en representación del Estado Venezolano llevar dicho resultado al juicio oral y privado. Finalmente rechaza la Acusación sin mencionar los demás medios de prueba entre ellos las entrevistas de los testigos presénciales y referenciales del presente caso…
Debe señalarse que el Tribunal dicto una decisión no ajustada a la norma aplicando de forma errónea el artículo 578 ya que debe pronunciarse el Tribunal en la audiencia preliminar si admite o no parcialmente la Acusación. Establece el artículo 578... (Omissis)…
De tal manera que una vez iniciada la audiencia preliminar, el Tribunal revisada la Acusación y si la misma cumple con los extremos del artículo 570 ejusdem, procede a admitir la Acusación, lo que ha debido motivar en virtud que a diferencia de lo expuesto en el Acta de audiencia señala que rechaza la Acusación en todas sus partes, sin entrar a verificar los demás medios de prueba ofrecidos, así como de estimar que existan vicios formales ordenar la corrección de los mismos para que el Ministerio Publico subsanara, en audiencia o remitirlo al despacho Fiscal para que subsane de estimarlo conveniente…
En este mismo sentido establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal:.. (Omissis)…
De tal manera que la intención del legislador ha sido que el Estado Venezolano pueda superar los limites de las formalidades inútiles tal y como ha sido consagrado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y dotar de las herramientas necesarias para que por todos los medios idóneos y sin violación de los derechos de los adolescentes, respetando los principios de inocencia y la afirmación de la libertad, se logre la búsqueda de la verdad en el afianzamiento de la justicia…
En este sentido se ha pronunciado el Máximo Tribunal en Sala constitucional al establecer en sentencia 161 de fecha 18/11/2011 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, que (omissis)…
Así mismo la Sala de Casación Penal del TSJ (sic) de fecha 17/04/2007 con ponencia de la Magistrada Miriam Morando (sic) de Mijares expediente 06-0384 sentencia 161 indica: (omissis)…
De la jurisprudencia vinculante parcialmente transcrita se evidencia que tal y como se ha afirmado la intención del legislador prevista en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ha sido revelada por el máximo tribunal y una vez analizados algunos de los obstáculos apreciados en los preceptos penales, ha vencido los mismos en beneficio de la celeridad y la justicia, permitiendo que puedan incorporarse al juicio experticias que no conste el resultado para la fecha en que se realizó la audiencia preliminar, más cuando dicha experticia y la declaración del experto fueron ofrecidos en el escrito de Acusación…
Como segunda denuncia de la presente acusación, se refiere a la violación por parte del recurrido de la obligación de motivar las decisiones judiciales, en efecto el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las resoluciones judiciales serán fundadas so pena de nulidad, fundado dicho a denuncia en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal…
Puede observarse que la decisión recurrida, no cumple con los parámetros legales establecidos en la ley por tanto, la decisión de fecha 23 de julio de dos mil trece, debió analizar cuales son estos elementos con su respectivo análisis y no generalizar en forma categórica con la trascripción dada en su punto Primero, en virtud de que no es suficiente el fallo aludido para la motivación de una decisión judicial, ya que simplemente se limita a señalar: que al no vincular en las actuaciones el protocolo de autopsia sin lo cual estimo el tribunal que no se comprobaba la existencia del hecho delictivo…
Es decir, que el Juez, no debe limitarse a mencionar los planteamientos presentados por las partes, sino que, obligatoriamente, debe exteriorizar en que forma llegó a una determinada conclusión, lo que constituye la motivación…
Sobre este aspecto, ha establecido la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal, en sentencia Nº 369, de fecha 10 de octubre de 2010, lo siguiente: (omissis)…
Con esa decisión, se cercena el derecho a tener una tutela judicial efectiva y consecuencialmente el debido proceso del Ministerio Público previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por la decisión, pues de manera sorpresiva acuerda el Sobreseimiento Definitivo, impidiendo la continuación del proceso y del juicio, sin ningún tipo de motivación, y de manera contraria a la norma que le da el esquema de decisiones que debe tomar en la Audiencia Preliminar…
Adicionalmente la decisión recurrida no es completa en derecho, por lo cual no cumple los extremos del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que el juez de la causa no motivo plenamente la decisión definitiva que pone fin a la continuación del proceso, de igual forma no determinó concretamente y específicamente, por que estima que la falta del protocolo trascrito es decir el físico de dicha prueba es suficiente para acordar el sobreseimiento definitivo de la causa, en la audiencia preliminar cuando se ha precisado que dichas pruebas pueden ser promovidas e incorporadas en el juicio oral y privado tal y como ha sostenido la jurisprudencia vinculante, la cual fue recabada finalmente por le Ministerio Público de la cual se anexa copia simple y será debidamente incorporada en su oportunidad…
CAPITULO IV
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expresado, solicitamos: PRIMERO: se admita el presente recurso y se tramite como corresponde. SEGUNDO: se acuerde CON LUGAR la apelación, en contra la decisión emanada del tribunal Séptimo en Funciones de Control de fecha 23 de Julio de dos mil doce, mediante la cual acordó EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO; TERCERO: se ordene el Reenvió de la causa a otro tribunal de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente con el fin de resolver en audiencia preliminar sobre los particulares que establece el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente…
III
DE LA CONTESTACIÓN
Por su parte, el abogado Juan Carlos Pérez Serafín Defensor Privado de los Adolescentes, (IDENTIDAD OMITIDA) presento formal escrito de contestación en contra del escrito recursivo, en los siguientes términos:
II
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ALEGADOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL
En síntesis, alega el Ministerio Público que el Juez de Control
1) Aplicó erróneamente los artículos 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 300, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal…
2) No motivó su decisión Sobre la errónea aplicación del artículo 578 de LOPNNA (SIC); y del artículo 300, numeral 4 del COPP…
Esgrime el Ministerio Público que el Juez de Control le cercena la oportunidad de averiguar la verdad de los hechos, lo cual, en su opinión, no debió hacer dada la calificación jurídica del delito denunciado, y que el Ministerio Público no acusaría si no tuviese fundamentos para ello. Es decir, según el Ministerio Público, el Juez no debió detenerse en la minucia insignificante de la inexistencia del Protocolo de Autopsia en el expediente no solo de la causa en el tribunal, sino del propio expediente llevado por la Fiscalia, cuando lo que se está discutiendo es justamente el delito de homicidio…
Vale decir entonces que el Ministerio Público llevó adelante una investigación sin tener jamás a la vista el elemento de convicción fundamental: el protocolo de autopsia de la víctima, y del mismo modo aspiraba a que el Juez de Control se conformara con la simple referencial protocolo de autopsia y al Acta policial del levantamiento del Cadáver…
Lo cierto es que del Acta de la Audiencia Preliminar se desprende que el ciudadano Juez de Control examinó todo el acervo de elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, consistente en las Actas policiales, un testigo y el ausente Protocolo de Autopsia…
Lo que no refiere el Ministerio Público es que:
a) Jamás detalló que el Protocolo de Autopsia consignado en el expediente era el de Yorman Antonio Subero Suárez (alias "El Can) (ANEXO 1), uno de los presuntos homicidas de Ernesto Gutiérrez, y que la ausencia del Protocolo de Autopsia de este último en el expediente del tribunal y en el expediente llevado por la Fiscalia le causo verdadera sorpresa al Ministerio Público…
b) El 18 de junio de 2012, el Ministerio Publico fue advertido por la defensa de la inexistencia del protocolo de Autopsia de José Ernesto Gutiérrez en el expediente de la causa, cuando solictoannte (sic) el despacho Fiscal, entre otra diligencias, la consagración de dicho Protocolo, y que un año después el Ministerio publico no había hecho diligencia alguna en ese sentido, ni respondió a las demás solicitudes de la defensa lesionando de eso modo el derecho a la defensa el acusado. Consigno la copia de Dicha diligencia, y consignare el original de la misma cuando así lo disponga el Tribunal. (ANEXO2)…
Del mismo modo no se encuentra en el Expediente el Acta de Defunción del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), de manera que con la ausencia de ambos documentos, seria imposible verificar las circunstancias de modo tiempo y lugar de su muerte, y aun mas tendríamos un homicidio sin Cadáver, por no existir en el expediente las únicas pruebas validas y legales de dicho suceso…
Debe haber consignado el solicitado (y negado) Protocolo de Autopsia, la defensa habría podido hacer notar ahora:
Que el Protocolo de Autopsia tiene fecha 30 de abril de 2012, mientras que el escrito acusatorio indica que es de fecha 27 de abril de 2012, lo cual confirma que el Ministerio Publico jamás tuvo a la vista dicho protocolo, y que lo que ha hecho es buscarlo a ultima hora para justificar su grave omisión…
Que en el protocolo de autopsia se indica que la herida de bala entro por la espalda, a nivel de hemitorax posterior izquierdo y salio por el pecho, a nivel del hemitorax anterior derecho, mientras que el Acta de investigación penal, el Acta de levantamiento de Cadáver y el Acta Criminalìstica , Anexo 3,4 y 5) todas de fecha 09 de abril de 2009, señalan que las heridas se ubican en la región pectoral del lado derecho, y en la región infraescapular media del lado derecho, es decir en el lado contrario de lo establecido en el protocolo de autopsia. Este tipo de inconsistencias son inadmisibles en una investigación penal seria, donde los fundamentos de la Acusación deben sustentar un a relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, lo que demuestra que el Juez de Control actuó apegado a derecho en su decisión, pues al no tener a la vista el protocolo de autopsia mal podrá determinar si las circunstancias de modo tiempo y lugar eran alegadas en el escrito acusatorio…
Igualmente, seria notable que mientras el LEVANTAMIENTO DEL CADÁVER, de fecha 15 de mayo de 2012, firmado por la Dra. Lorena Sumoza, indica que el ciudadano José Ernesto Gutiérrez falleció a las 11.50 p.m., el Acta de Investigación Penal y el Acta de Entrevista, ambas del 9 de abril de 2009, (ANEXOS 6 y 7) establecen que la madre del difunto se desplazó desde las adyacencias del Nuevo Circo de Caracas hasta el hospital Pérez Carreño siendo más o menos las seis de la tarde, y que cuando llegó al hospital su hijo ya estaba sin vida…
Asimismo, en los oficios de fecha 8 de abril de 2009, firmados por el comisario Wilfredo Carrasco, y dirigidos respectivamente al Jefe de Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, al Jefe Civil de la Parroquia El Junquito y al Administrador del Cementerio del Este, se señala sin lugar a dudas que la (sic) (IDENTIDAD OMITIDA) falleció a las 5.00 pm en el km. 12 del Junquito, y no a las 11.50 p.m. en el hospital Pérez Carreño….
También obvia el Ministerio Público su omisión al no detallar que un Acta de Investigación Penal de fecha 15 de abril de 2009 (ANEXO 8), confirmaba que el hoy difunto (IDENTIDAD OMITIDA) presentaba antecedentes penales en el año 2011. Es decir, el sistema SIIPOL pudo predecir con dos años de anticipación que (IDENTIDAD OMITIDA) tendría antecedentes penales. Quiso la representante del Ministerio Público argüir durante la Audiencia Preliminar que pudo tratarse de un "error de dedo", lo cual seria factible a no ser porque a (IDENTIDAD OMITIDA) efectivamente se le abrió dicha investigación penal en el año 2011, como lo demuestra la ficha del Registro de presentación (ANEXO 9). En esa misma Acta de Investigación Penal del año 2009 se observa que las edades de los imputados corresponden a la que tenían para la fecha de su aprehensión en el año 2012...
Luego de todas estas omisiones, disparidades e inconsistencias en la investigación, discutidas todas en la Audiencia Preliminar, pretende el Ministerio Público hacer ver que el Juez de Control es quien le quita la oportunidad de demostrar la verdad…
Más aún, ahora el Ministerio Público pretende subsanar sus omisiones introduciendo el Protocolo por la vía de las pruebas Complementarias, cuando las mismas están referidas a pruebas nuevas, esto es, aquellas "que las partes desconocían su contenido para ese momento, ya que no se habia llevado a cabo la práctica de dichas experticias, y por ende no se conocía el resultado de cada una de ellas" (SENTENCIA N° 1.746 del 18-11-2011. SALA CONSTITUCIONAL Ponente: FRANCISCO CARRASQUERO)…
Pero aquí no estamos ante una prueba nueva, conocida con posteridad a la celebración de la Audiencia Preliminar. No, se trata de un protocolo de autopsia que el Ministerio Público jamás consignó, pudiendo y debiendo hacerlo, más en el presente caso cuando la defensa lo solicitó expresamente hace más de un año…
Aspira ahora el Ministerio Público subsanar su descuido, y hacer ver que el respeto a las formas procesales, entre ellas el principio de preclusión, es un estorbo al ejercicio de sus funciones. Lo cierto es que el Ministerio Público debió consignar el elemento de convicción fundamental (el protocolo de autopsia) oportunamente, y no lo hizo por razones inexcusables, lesionando de este modo el derecho a la defensa de los acusados, como lo demuestran las inconsistencias que encontró la defensa una vez analizado el protocolo de autopsia consignado tcon (sic) el escrito de apelación…
Visto entonces que el aludido elemento de convicción no es una prueba nueva, ni tampoco encala bajo el supuesto de una prueba complementaria, esa debe ser inadmitida, como en efecto solicitamos que lo sea…
Esto nos lleva a la segunda denuncia de la apelación:
Sobre la falta de motivación del auto de sobreseimiento
La verdad es que si algo resulta difícil es tratar de justificar lo obvio. Es difícil tratar de de justificar como es que una investigación llevada, como diría el Dr. Zafaronni, al ritmo de una ópera tosca, es tan deficiente que no da sustento alguno que justifique llevar adelante un proceso penal…
La realidad es que, como se ha demostrado, la ausencia del protocolo de autopsia (y del Acta de defunción) de la víctima durante todo el proceso en la presente causa, el cual es un elemento fundamental para seguir adelante con el proceso penal, es razón más que suficiente para poner fin al mismo…
Olvida el Ministerio Público que la Fase Intermedia tiene como fin depurar el proceso, evaluar la necesidad, legalidad y pertinencia de los medios de convicción, para lo cual estos deben reposar dentro del expediente de la causa, y que las pruebas complementarias no son pruebas traídas rápidamente por descuido al proceso, son pruebas de cuyos resultados se tiene noticia con posteridad (sic) a la fase preliminar, pero obviamente no pueden tratarse de elementos fundamentales, esenciales para ejercer la acción penal, pues de lo contrario estamos en presencia de un proceso arbitrario, basado en la mera sospecha. Dicho de otro modo, no es posible continuar una causa por homicidio si la misma fue iniciada sin el protocolo de autopsia, y pretender llegar a juicio oral sin tener un resultado cierto de dicha autopsia, el cual podrá arrojar un resultado distinto al pretendido, como por ejemplo, que el difunto murió de un infarto, y que el disparo se hizo sobre un Cadáver…
Visto de este modo, el Juez de Control, no podrá decidir de manera distinta a como lo hizo, pues a falta del elemento de convicción fundamental de la causa, el protocolo de autopsia, el cual es esencial para la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, y de que el mismo no fue incorporado en el lapso que correspondía hacerlo, teniendo todas las condiciones y posibilidades de hacerlo, el resto del acervo probatorio carece de sentido por más intensidad que quiera atribuirle el Ministerio Público. Fue el Ministerio Público y no el Juez de Control quien cercenó el derecho a la defensa, y pretende seguir haciéndolo saltándose la formas procesales e introduciendo elementos probatorios por vías y modos que ni la ley ni la jurisprudencia permiten…
Lo que el Ministerio Público solícita en realidad es que el Juez de Control tenga por cierta y buena toda su actuación, y que le permita salvar todas sus omisiones y descuidos en la audiencia oral, sin importar la legalidad de las formulas procesales ni las fases preclusivas del proceso penal…
III
PETITORIO
Visto lo anterior, solícita la defensa: Que la Apelación presentada por el Ministerio Público sea inadmitida en los términos aquí expuestos, y a todo evento que se declare inadmisible la prueba presentada tardíamente y sea declarada sin lugar la apelación en todas y cada una de sus partes…
IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Por su parte el Juez Séptimo de Primera instancia en Función de Control decreto el sobreseimiento de la causa en los siguientes términos:
“…Así las cosas, durante el transcurso de la audiencia oral, el Ministerio Publico ratifico en cada una de sus partes, el escrito acusatorio, solicitando el enjuiciamiento de los jóvenes (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, sancionado en el articulo 406, numeral 1 en relación con el articulo 424, ambos del Código Penal, de igual forma la defensa Privada de los acusados, tomo el derecho de Palabra y solicito entre otras cosas, el Sobreseimiento Definitivo de la causa, en virtud que dentro de las Actas que conforman la causa, no se encontraba el Acta del Protocolo de la Autopsia, realizado al cadáver del ciudadano que en vida respondiera al nombre de (IDENTIDAD OMITIDA) en virtud, que sin esa prueba, el Ministerio Publico, no podrá llevar adelante su Acusación en contra de los jóvenes adultos, por carecer de fundamentacion legal dicho escrito. Seguidamente el Tribunal una vez oídas ambas partes tomo La Palabra y señalo: "...Visto e! alegato presentado por el abogado defensor mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa por no existir en el universo procesal el Acta de Protocolo de autopsia relacionado con el ciudadano que en vida respondiera a! nombre de (IDENTIDAD OMITIDA), victima de la presente causa, este juzgador procede a realizar el examen exhaustivo de las Actas que conforman el presente expediente, evidenciándose efectivamente que no cursan dentro de las actuaciones el Protocolo que practicado al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de (IDENTIDAD OMITIDA), lo que existe es el levantamiento de cadáver suscrito por los funcionarlos adscritos a la subdelegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas AGENTES CARLOS MENDOZA Y PAREDES LUIS, y la orden emanada de la Fiscalia para la practica de tal diligencia, es de hacer notar que de acuerdo con la jurisprudencia y la doctrina la comprobación legal de la extinción de una persona debe constar de tres diligencias fundamentales, Cuando se; sospeche que dicha muerte producto de un homicidio, al hacer el examen del sitio y el levantamiento del cadáver", el examen externo del Cadáver en la morgue o en el sitio destinado Para ello con los implementos y técnicas necesarias y el examen interno , realizada estas tres actuaciones nos da la conclusión de las condiciones y causas de la muerte , comprobándose la existencia del hecho delictivo, plasmado en una Acta que se denomina ACTA DE PROTOCOLO DE AUTOPSIA , sin el cual seria muy difícil establecer la existencia del hecho de que una persona dejo de existir y las causas que motivaron a la muerte y en el mejor de los casos , si se extrajo del Cadáver apéndices, pilosos o rastros de piel generalmente dejados por el alcancé en el intercambio de lucha, mediante el estudio del ADN, se podría incluso dentro de un universo de personas establecer las características del presunto alcance, si fuese el caso, es por ello que este juzgador vista la falla del Acta de Protocolo de Autopsia, acuerdo ceder dentro de la misma audiencia un lapso prudencial para que la fiscal revisara detenidamente y con calma las actuaciones e incluso llamara a la oficina fiscal a los fines de recabar tan importante prueba, lo cual fue infructuoso ya que no consta en las Actas ní reposa en la sede fiscal tan vital documento para el proceso…
Es tan Importante el Acta de Protocolo de Autopsia, que sin ella a juicio de este juzgador, no podríamos comprobar la existencia de que una persona efectivamente falleció, y consecuentemente las causas de su muerte, es por ello que nuestra Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes establece en su articulo 622, en las pautas para determinar y aplicar una Sanción como primer orden la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, entonces si no existe la comprobación del hoy occiso, de que una persona dejo de existir, Y de que se le causón (sic) grave daño al herido de muerte con algún objeto capaza (sic) de causar la muerte , si no sabemos a ciencia cierta como ocurrió, donde ocurrió y cuales fueron las causas, como podrá llegarse a un juicio e imponer una Sanción a un adolescente , es por ello que considera este humilde juzgador que sin esa prueba técnica tan esencial para el curso del proceso no se puede ni juzgar a los jóvenes adultos Para lo cual lo correcto y ajustado a derecho en este caso se le rechaza" totalmente la Acusación en contra de los jóvenes adultos (IDENTIDAD OMITIDA), ampliamente identificados en autos y en consecuencia sobreseer la causa de conformidad con lo contenido en el articulo 578 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, siendo facultad y atribución de este juez de control la de depurar las causas a los fines de que se materialicen realmente los Procedimiento en UN posible juicio oral y privado y que conlleven a por lo menos un pronostico favorable de condena y no elevar" a juicio una causa que se caerá de plano al no poder comprobar la existencia del hecho delictivo y el daño causado...
En consecuencia, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del adolescente, en uso de las atribuciones que le confiere la ley acuerda RECHAZAR en toda y cada una de sus partes , la Acusación presentada por la Fiscalia 114° del Ministerio Publico, en contra de los jóvenes adultos (IDENTIDAD OMITIDA), identificados en autos, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTTVA, previsto en el articulo 400, numeral 1 en relación con el articulo 424 ambos del código Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 578, literal “a,” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el articulo 300, ordinal 4to de! Código Orgánico Procesal Penal Se ordena la libertad plena de los jóvenes adultos. Y ASI SE DECIDE…
En este orden de ideas, es Importante señalar, que el articulo 378 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece: (omissis)…
DISPOSITIVA
Atendiendo a los linamientos legales ampliamente desarrollados a lo largo de la presente decisión, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 7, Sección Adolescentes de este Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad que le confiere la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, signada bajo el Nº 2407.12, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD COR RESPECTIVA, sancionado en el articulo 400, numeral 1 en relación con el articulo 424 ambos del Código Penal…
V
DE LA AUDIENCIA CON VISTA AL RECURSO
En fecha 27 de septiembre del 2013 esta alzada celebro la audiencia para la vista del recurso en los siguientes términos:
“…En la Sala de audiencias de esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013), siendo las 10:30 horas de la mañana y constituida en la misma las ciudadanas juezas que la conforman para la celebración de la audiencia para la vista del recurso en la causa signada bajo el Nro. 1As 1001-13. La Juez Presidente declaró abierta la sesión, dando cuenta el secretario de la comparecencia de la ciudadana: Sacha Villegas, en su condición de Fiscal 114º del Ministerio Publico del Área Metropolitana Caracas, el ciudadano Juan Carlos Pérez Serafín de Defensor Privado, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) en su carácter de acusado y la ciudadana Acosta Álvarez Rosa Maria victima en la presente causa, asimismo se encuentran presentes los ciudadanos Elvis Jesús Maria Castro, Quintero Doris Josefina…,Acto seguido toma la palabra la ciudadana Sacha Villegas en su Carácter de Fiscal 114º del Ministerio Publico, quien expuso…Acto seguido, se le otorgó al Defensor Privado Juan Carlos Pérez serafín, quien expuso…Seguidamente se le concede el derecho a la representante del Ministerio Público a los fines que ejerza su derecho a replica y expuso: no deseo hacer uso de mi derecho a replica. Es todo…Seguidamente se le concede el derecho a al defensor Privado a los fines que ejerza su derecho a replica y expuso: no deseo hacer uso de mi derecho a replica. Es todo...Seguidamente la ciudadana Juez Presidenta de esta alzada, le cede el derecho de palabra al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cedula de identidad Nº 22024.382 no sin antes explicarle la Juez Presidente, de forma clara y sencilla el motivo de la presente audiencia, cumpliendo así con el juicio educativo, y del precepto constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia toma la palabra y expone: lo único que yo quiero decir es que vean bien la decisión dictada por el Juez de control ya que soy inocente y que para que la Fiscalia pueda acusarme debe existir un protocolo de autopsia y pruebas que me incrimines. Es todo… Acto seguido, se le otorgó la palabra a la ciudadana Rosa Maria Acosta Álvarez victima en la presente causa, quien expuso: siempre lo dije y lo voy a repetir, no lo conozco yo supe quien mato a mi hijo, no vale la pena que un muchacho como él pague, nosotros que vivimos en el medio sabemos, yo se quien mato a mi hijo, y los que lo ayudaron y ya esta muerto también Es todo… (Negrita y subrayado de la Corte) Concluida la exposición de las partes, las juezas se retiran a fin de deliberar e informan que la audiencia se reanudara en el lapso de 30 minutos a fin de dictar in voce el dispositivo de la sentencia. Trascurrido el tiempo se reanudó la audiencia y se constituye nuevamente esta Corte Superior y estando presentes todas las partes... Toma la palabra la Dra. María Elena García Pru, Juez Presidente y expone: esta Corte Superior emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Damaris Ramírez en su carácter de Fiscal 114º del Ministerio Publico, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de julio del año en curso, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto el sobreseimiento Definitivo de la causa seguida a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) por el delito de Homicidio Calificado con Alevosía en Grado de Complicidad Correspectiva SEGUNDO: se anula la decisión recurrida y se ordena la celebración de una nueva audiencia Preliminar ante un Juez distinto del que pronuncio el fallo anulado de conformidad a lo establecido en el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: como consecuencia de lo antes expuesto el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quedará sometido a la medida cautelar en que se encontraba con anterioridad al acto anulado, hasta tanto el juez que conocerá de la presente, con entera libertad de criterio emita el pronunciamiento que corresponda. CUARTO: decreta LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR MUERTE DEL IMPUTADO, y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, en relación al ciudadano quien en vida respondiera al nombre (IDENTIDAD OMITIDA), todo de conformidad con lo previsto en el articulo 49 ordinal 1º en concordancia con el numeral 3 del articulo 300 ambas del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del articulo 537 del la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide. Exponiendo brevemente los motivos que dieron lugar al presente fallo y en extenso será publicado dentro del lapso legal establecido en la Ley. Es todo, es firmada por las ciudadanas juezas, los comparecientes quedando con ello notificados, con ellos el Secretario de la Corte, de lo que doy fe. Concluye el acto, siendo las horas de la tarde…
VI
MOTIVACIÓN DE LA CORTE
Observa esta Corte Superior a los fines de decidir que:
Nos encontramos ante la decisión del Juez Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control quien acordó el sobreseimiento definitivo de la causa seguida a los adolescentes de autos, basándolo en los siguientes términos:
“…Es tan Importante el Acta de Protocolo de Autopsia, que sin ella a juicio de este juzgador, no podríamos comprobar la existencia de que una persona efectivamente falleció, y consecuentemente las causas de su muerte, es por ello que nuestra Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes establece en su articulo 622, en las pautas para determinar y aplicar una Sanción como primer orden la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, entonces si no existe la comprobación del hoy occiso, de que una persona dejo de existir, y de que se le causón (sic) grave daño al herido de muerte con algún objeto capaza (sic) de causar la muerte , si no sabemos a ciencia cierta como ocurrió, donde ocurrió y cuales fueron las causas, como podrá llegarse a un juicio e imponer una Sanción a un adolescente , es por ello que considera este humilde juzgador que sin esa prueba técnica tan esencial para el curso del proceso no se puede ni juzgar a los jóvenes adultos Para lo cual lo correcto y ajustado a derecho en este caso se le rechaza" totalmente la Acusación en contra de los jóvenes adultos (IDENTIDAD OMITIDA), ampliamente identificados en autos y en consecuencia sobreseer la causa de conformidad con lo contenido en el articulo 578 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, siendo facultad y atribución de este juez de control la de depurar las causas a los fines de que se materialicen realmente los Procedimiento en UN posible juicio oral y privado y que conlleven a por lo menos un pronostico favorable de condena y no elevar" a juicio una causa que se caerá de plano al no poder comprobar la existencia del hecho delictivo y el daño causado...
En consecuencia, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del adolescente, en uso de las atribuciones que le confiere la ley acuerda RECHAZAR en toda y cada una de sus partes , la Acusación presentada por la Fiscalia 114° del Ministerio Publico, en contra de los jóvenes adultos (IDENTIDAD OMITIDA), identificados en autos, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTTVA, previsto en el articulo 400, numeral 1 en relación con el articulo 424 ambos del código Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 578, literal “a,” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente; en consecuencia se DECRETA EL SOBRESELMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el articulo 300, ordinal 4to de! Código Orgánico Procesal Penal Se ordena la libertad plena de los jóvenes adultos. Y ASI SE DECIDE…
De igual manera tenemos el escrito de apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público, quien apela de la decisión del a quo en los siguientes términos:
Fundamenta como primer motivo de apelación la errónea aplicación de la norma prevista en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, fundado en el motivo consagrado en el numeral 5 del artículo 444 ejusdem “ señalando lo siguiente:
Que… El Ministerio Publico en fecha 29 de Mayo de 2012, presentó formal Acusación en contra de los adolescentes por estimar que se desprendían elementos suficientes para afirmar que: los adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA), se les atribuye ser las personas que en fecha 08 de Abril de 2009, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, participaron en la comisión del homicidio por motivos fútiles e innobles de la víctima (IDENTIDAD OMITIDA). Tal cual quedo explanado en el escrito acusatorio
Que…el Juez al decretar el Sobreseimiento Definitivo y como consecuencia de ello la libertad Plena de conformidad con el artículo 578 letra "a" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, y 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, sustentando lo anterior en que el Tribunal debió apreciar todas las circunstancias relacionadas con el hecho investigado.
Que…el Juez Fundamento su decisión de Sobreseimiento en el hecho de no contar para el momento de la audiencia preliminar con la trascripción del Protocolo De Autopsia.
Que… el Tribunal dicto una decisión no ajustada a la norma aplicando de forma errónea el artículo 578 ya que debe pronunciarse el Tribunal en la audiencia preliminar si admite o no parcialmente la Acusación. Establece el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Por su parte la defensa señalo en su escrito de contestación en cuanto al primer motivo de apelación lo siguiente:
Que…según el ministerio el Juez no debió detenerse en la minucia insignificante de la inexistencia del Protocolo de Autopsia en el expediente no solo de la causa en el tribunal, sino del propio expediente llevado por la Fiscalia, cuando lo que se está discutiendo es justamente el delito de homicidio.
Que... El 18 de junio de 2012, el ministerio publico fue advertido por la defensa de la inexistencia del protocolo de Autopsia de (IDENTIDAD OMITIDA) en el expediente de la causa, cuando solictoannte (sic) el despacho Fiscal, entre otra diligencias, la consagración de dicho Protocolo, y que un año después el Ministerio publico no habla hecho diligencia alguna en ese sentido, ni respondió a las demás solicitudes de la defensa lesionando de eso modo el derecho a la defensa el aculado.
Que...No se encuentra en el Expediente el Acta de Defunción del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), de manera que con la ausencia de ambos documentos, seria imposible verificar las circunstancias de modo tiempo y lugar de su muerte, y aun mas tendríamos un homicidio sin Cadáver, por no existir en el expediente las únicas pruebas validas y legales de dicho suceso.
Que… el Protocolo de Autopsia tiene fecha 30 de abril de 2012, mientras que el escrito acusatorio indica que es de fecha 27 de abril de 2012, lo cual confirma que el Ministerio Publico jamás tuvo a la vista dicho protocolo, y que lo ha hecho es buscarlo a ultima hora para justificar su grave omisión.
Que… en el protocolo de autopsia se indica que la herida de bala entro por la espalda, a nivel de hemitorax posterior izquierdo y salio por el pecho, a nivel del hemitorax anterior derecho, mientras que el Acta de investigación penal, el Acta de levantamiento de Cadáver y el Acta Criminalìstica , Anexo 3,4 y 5) todas de fecha 09 de abril de 2009, señalan que las heridas se ubican en la región pectoral del lado derecho, y en la región infraescapular media del lado derecho, es decir en el lado contrario de lo establecido en el protocolo de autopsia. Este tipo de inconsistencias son inadmisibles en una investigación penal seria, donde los fundamentos de la Acusación deben sustentar un a relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, lo que demuestra que el Juez de Control actuó apegado a derecho en su decisión, pues al no tener a la vista el protocolo de autopsia mal podrá determinar si las circunstancias de modo tiempo y lugar eran alegadlas en el escrito acusatorio…
Que... Mientras el LEVANTAMIENTO DEL CADÁVER, de fecha 15 de mayo de 2012, firmado por la Dra. Lorena Sumoza, indica que el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) falleció a las 11.50 p.m., el Acta de Investigación Penal y el Acta de Entrevista, ambas del 9 de abril de 2009, (ANEXOS 6 y 7) establecen que la madre del difunto se desplazó desde las adyacencias del Nuevo Circo de Caracas hospital Pérez Carreño siendo más o menos las seis de la larde, y que cuando llegó al hospital su hijo ya estaba sin vida…
Que… la ausencia del protocolo de autopsia (y del Acta de defunción) de la víctima durante todo el proceso en la presente causa, el cual es un elemento fundamental para seguir adelante con el proceso penal, es razón más que suficiente para poner fin al mismo.
Al respecto esta alzada considera:
De las actas que rielan al expediente se evidencia que en fecha 29 de mayo de 2012 presento escrito de acusación el ciudadano Fiscal Nº 114 del Ministerio Publico, en el cual promovió el contenido del Protocolo de Autopsia, signado bajo el Nº 135665, el cual riela en el folio Nº 7 de la presente acusación.
En fecha 09 de abril de 2009 se realizó acta de levantamiento de cadáver por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la sub. Delegación Oeste, el cual riela en el N° folio sesenta y nueve (69) de la presente causa.
En fecha 07 de agosto de 2013 la representante del Ministerio Público interpuso recurso de apelación. El cual riela en el folio N° ciento veintiocho (128) al ciento treinta y seis (136) del presente expediente, anexando al mismo copia fotostática del Protocolo de Autopsia Signado bajo el N°135665.
Se evidencia pues, que efectivamente fue ofrecido como prueba en la oportunidad legal para ello, es decir, en el escrito de acusación presentado por la Fiscal Nº 114 del Ministerio Publico, el protocolo de autopsia relativo a la muerte de (IDENTIDAD OMITIDA) y luego consignado conjuntamente con el escrito de apelación. Siendo entonces el aspecto medular ante esta primera denuncia todo lo relativo al tan referido protocolo de autopsia y que ello haya conllevado a la declaratoria del sobreseimiento de la causa por lo establecido en el artículo 300 numeral cuarto 4° del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece lo siguiente:
Articulo 300- 4° “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada….”
De la lectura del articulo vemos pues que el Juez de Control considero que la ausencia del protocolo de autopsia en la oportunidad de la realización de la audiencia preliminar significaba que no había posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y ello constituía la ausencia de bases para enjuiciar a los imputados, yerra el a quo al arribar a tal conclusión dado que la premisa por el utilizada del articulo antes referido, es que “no había posibilidad de incorporar nuevas datos a la investigación”, es por demás falso dado que existe el ofrecimiento de prueba por parte de la representante del ministerio Publico cuando en la oportunidad legal presento su formal acusación donde indica claramente al folio 107 de la primera pieza del expediente, en el numeral cuarto, el ofrecimiento del protocolo de autopsia del occiso (IDENTIDAD OMITIDA) signado con el N° 135635, victima en la presente causa. Tenemos entonces que es un error por parte del a quo considerar que no contar con el resultado del protocolo de autopsia al momento de la realización de la audiencia preliminar constituye imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, cabe señalar que en la investigación no solamente forma parte de la misma para la comprobación del hecho punible el protocolo de autopsia, no es menos cierto que es de mucha importancia, más no el único elemento que tiene el Ministerio Público para demostrar el cuerpo del delito, es un cúmulo de pruebas que existen en la investigación que conllevan a su demostración y que esas pruebas conforman el acervo probatorio en la presente causa, entonces considerar que la sola ausencia física del protocolo de autopsia es decir, no contar con el resultado de la misma en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar-no que la misma se desconozca o no exista en el escrito acusatorio- y arribar a la conclusión que existe imposibilidad de incorporar nuevos datos es un desatino del Juzgador por cuanto el resto de las pruebas ofrecidas en la investigación suman para no llegar a tal conclusión, y peor aun que ello no constituya base para ser enjuiciado, tal como lo establece el articulo 300 Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 4, en este sentido la Sala de Casación Penal de Nuestro Máximo Tribunal en fecha 04 de agosto de 2001 en Sentencia N° 310 con ponencia de la Magistrada Blanco Rosa de Mármol, quien señalo lo siguiente:
“…En el presente caso, las partes estaban conocimiento con antelación que el Ministerio Público en su escrito de acusación, presentado en contra de su defendido…había dejado sentado que estaban pendientes por practicar experticias que habían sido solicitadas durante la fase de investigación, por lo que en principio las pruebas presentadas por el Ministerio Público con posterioridad a la celebración de la audiencia preliminar, no deberían considerarse como prueba complementaria, pero es el caso que las partes desconocían su contenido para ese momento, ya que no se había llevado a cabo la práctica de dichas experticias , y por ende no se conocía el resultado de cada una de ellas. Es por ello que, en aquellos casos donde se haya ordenado la práctica de una experticia durante la investigación, y la misma haya sido realizada con posterioridad a la audiencia preliminar, su contenido se podrá incorporar al juicio oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Hoy articulo 326).
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de noviembre de 2011, en sentencia Nº 1746 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López señalo lo siguiente:
“… se desprende que la Sala de Casación Penal del este Tribunal Supremo De Justicia considera que en los casos en los cuales no se tenga conocimiento de los resultados de experticias solicitadas en la fase de investigación sino hasta después de precluido el lapso de promoción de pruebas, las mismas pueden ser promovidas en el juicio oral, bajo la modalidad de prueba complementaria; criterio que comparte esta Sala, en razón de su compatibilidad con el texto fundamental…”
Vemos pues que la Sala Constitucional confirma que si no se tiene conocimiento de los resultados de la experticia solicitada en la fase de investigación pero si con posterioridad al lapso de promoción de pruebas- que es el caso que nos ocupa- se autoriza a que las mismas puedan presentarse en juicio oral como prueba complementaria, en este sentido confunde la defensa al señalar parcialmente el texto de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia solo en lo que le es favorable, pero el texto integro de la jurisprudencia establece como máxima que esas pruebas de las que se tenia conocimiento pero que por los motivos diversos se hayan promovido posterior a la fase de promoción de pruebas constituyendo ello una interpretación extensiva de lo previsto en el artículo 343 ejusdem, estableciendo que perfectamente pueden incorporarse posteriormente como ya se señalo, no constituyendo ello violación alguna de derechos.
Tenemos pues como corolario a todo lo anterior que esta Alzada declare CON LUGAR este primer motivo de la apelación. Así se decide.
Establecido lo anterior nos encontramos con el segundo motivo de la recurrente el cual denuncia que existió violación por parte de la recurrida de la obligación de motivar las decisiones judiciales, como así lo exige el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece que las resoluciones judiciales serán fundadas so pena de nulidad, fundando dicha denuncia en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:
Que... no cumple con los parámetros legales establecidos en la ley por tanto, la decisión de fecha 23 de julio de dos mil trece, debió analizar cuales son estos elementos con su respectivo análisis y no generalizar en forma categórica con la trascripción dada en su punto Primero, en virtud de que no es suficiente el fallo aludido para la motivación de una decisión judicial, ya que simplemente se limita a señalar: que al no vincular en las actuaciones el protocolo de autopsia sin lo cual estimo el tribunal que no se comprobaba la existencia del hecho delictivo
Que…se cercena el derecho a tener una tutela judicial efectiva y consecuencialmente el debido proceso del Ministerio Público previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por la decisión, pues de manera sorpresiva acuerda el Sobreseimiento Definitivo, impidiendo la continuación del proceso y del juicio, sin ningún tipo de motivación, y de manera contraria a la norma que le da el esquema de decisiones que debe tomar en la Audiencia Preliminar…
Que…la decisión recurrida no es completa en derecho, por lo cual no cumple los extremos del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que el juez de la causa no motivo plenamente la decisión definitiva que pone fin a la continuación del proceso.
Que… no determinó concretamente y específicamente, por que estima que la falta del protocolo trascrito es decir el físico de dicha prueba es suficiente para acordar el sobreseimiento definitivo de la causa.
En este sentido el a quo en su decisión estableció lo siguiente:
“…Es tan Importante el Acta de Protocolo de Autopsia, que sin ella a juicio de este juzgador, no podríamos comprobar la existencia de que una persona efectivamente falleció, y consecuentemente las causas de su muerte, …entonces si no existe la comprobación del hoy occiso, de que una persona dejo de existir, y de que se le causón (sic) grave daño al herido de muerte con algún objeto capaza (sic) de causar la muerte , si no sabemos a ciencia cierta como ocurrió, donde ocurrió y cuales fueron las causas, como podrá llegarse a un juicio e imponer una Sanción a un adolescente , es por ello que considera este humilde juzgador que sin esa prueba técnica tan esencial para el curso del proceso no se puede ni juzgar a los jóvenes adultos Para lo cual lo correcto y ajustado a derecho en este caso se le rechaza" totalmente la Acusación en contra de los jóvenes adultos (IDENTIDAD OMITIDA), ampliamente identificados en autos y en consecuencia sobreseer la causa de conformidad con lo contenido en el articulo 578 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del adolescente,
De la misma manera la Defensa Privada responde al segundo motivo de la apelación los siguientes términos:
Que…como se ha demostrado, la ausencia del protocolo de autopsia (y del Acta de defunción) de la víctima durante todo el proceso en la presente causa, el cual es un elemento fundamental para seguir adelante con el proceso penal, es razón más que suficiente para poner fin al mismo…
Que…Olvida el Ministerio Público que la Fase Intermedia tiene como fin depurar el proceso, evaluar la necesidad, legalidad y pertinencia de los medios de convicción, para lo cual estos deben reposar dentro del expediente de la causa, y que las pruebas complementarias no son pruebas traídas rápidamente por descuido al proceso, son pruebas de cuyos resultados se tiene noticia con posteridad (sic) a la fase preliminar, pero obviamente no pueden tratarse de elementos fundamentales, esenciales para ejercer la acción penal, pues de lo contrario estamos en presencia de un proceso arbitrario, basado en la mera sospecha.
Que…el Juez de Control, no podrá decidir de manera distinta a como lo hizo, pues a falta del elemento de convicción fundamental de la causa, el protocolo de autopsia, el cual es esencial para la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, y de que el mismo no fue incorporado en el lapso que correspondía hacerlo, teniendo todas las condiciones y posibilidades de hacerlo, el resto del acervo probatorio carece de sentido por más intensidad que quiera atribuirle el Ministerio Público…
Tenemos entonces que lo denunciado por la recurrente aun cuando no especifica si la falta de motivación es por contradicción o por ilogicidad, es de meridiana claridad que el a quo en su decisión fue muy laxo en su fundamentación por que solo se concreto en señalar que … no podríamos comprobar la existencia de que una persona efectivamente falleció, y consecuentemente las causas de su muerte, …entonces si no existe la comprobación del hoy occiso, de que una persona dejo de existir, y de que se le causón (sic) grave daño al herido de muerte con algún objeto capaza (sic) de causar la muerte , si no sabemos a ciencia cierta como ocurrió, donde ocurrió y cuales fueron las causas… que sin esa prueba técnica tan esencial para el curso del proceso no se puede ni juzgar a los jóvenes…vemos pues como el juzgador mas allá de que su falta de motivación sea ilógica o contradictoria, nos encontramos que la misma es ayuna de motiva alguna, y por su parte la defensa en este aspecto de la apelación en su descargo nada aporto en defensa de la decisión del a quo en cuanto a este aspecto denunciado, solo se limito a una retórica en cuanto al ofrecimiento de la prueba, aspecto este que ya esta Corte Superior resolvió en la primera denuncia.
Para concluir cabe señalar lo que en cuanto a motivación ha establecido la sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:
“…el objeto de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdadero elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que estas al conocer el motivo de la decisión tendrá los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”.(Sent. 460 del 19-07-2007, ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores).
“… la motivación de la decisiones judiciales, ofrece una doble función. Por una parte, da a conocer el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, y, por otra, permite el control de la actividad jurisdiccional por la vía de los recursos previstos en la Ley, es decir, posibilita su impugnación razonada tal y como lo sostiene Alejandro Nieto. El Objetivo de la motivación, hoy día, “…es permitir la comprobación de que la sentencia, en efecto no se ha salido del margen de actuación concedido al juez por la Ley (…) se limita a argumentar que lo decidido es jurídicamente correcto”. (El árbitro Judicial, edit. Ariel Derecho Barcelona, 2000, p. 139)…”. (Sent. 181 del 26-04-2007, ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores).
Con base a los motivos antes expuestos, consideramos quienes aquí decidimos que lo procedente en el presente caso, es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Damaris Ramírez en su carácter de Fiscal 114º del Ministerio Publico, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de julio del año en curso, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto el sobreseimiento Definitivo de la causa seguida a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) por el delito de Homicidio Calificado con Alevosía en Grado de Complicidad Correspectiva. Así se decide.
Ahora bien en cuanto al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), observa esta Alzada que riela al folio 89 de la segunda pieza del expediente original copia del acta de defunción Nº 2810 de fecha 11 de agosto de 2013, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil de la Medicatura Forense Bello Monte, del ciudadano quien en vida respondiera al nombre: (IDENTIDAD OMITIDA). De la cual se tuvo a la vista, verificándose de esta manera que el Joven adulto antes mencionado falleció en fecha 11 de agosto de 2013 a causa de Shok Hipovulemico a causa de herida por Arma de Fuego de Proyectil Único al Abdomen. Ante el deceso del joven adulto y ante la imposibilidad de perseguir las resultas de una acción penal, surge la imperiosa necesidad de sobreseerla en cuanto al joven antes mencionado, en virtud de que esta se ha extinguido la acción penal por la muerte del sujeto activo de la acción delictual, la cual será decreta por auto separado. Así se decide.
VII
DISPOSITIVA
Por cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Damaris Ramírez en su carácter de Fiscal 114º del Ministerio Publico, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de julio del año en curso, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto el sobreseimiento Definitivo de la causa seguida a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) por el delito de Homicidio Calificado con Alevosía en Grado de Complicidad Correspectiva SEGUNDO: se anula la decisión recurrida y se ordena la celebración de una nueva audiencia Preliminar ante un Juez distinto del que pronuncio el fallo anulado de conformidad a lo establecido en el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: como consecuencia de lo antes expuesto el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quedará sometido a la medida cautelar en que se encontraba con anterioridad al acto anulado, hasta tanto el juez que conocerá de la presente, con entera libertad de criterio emita el pronunciamiento que corresponda. CUARTO: decreta LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR MUERTE DEL IMPUTADO, y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, en relación al ciudadano quien en vida respondiera al nombre (IDENTIDAD OMITIDA), todo de conformidad con lo previsto en el articulo 49 ordinal 1º en concordancia con el numeral 3 del articulo 300 ambas del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del articulo 537 del la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dada, firmada y sellada en la sede de esta Corte de Superior, a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). 203° años de la Independencia y 153° años de la Federación
Regístrese, publíquese y notifíquese.
La Juez Presidenta,
MARIA ELENA GARCÍA PRÜ
(Ponente)
Las jueces
VIOLETA VASQUEZ
LUZMILA PEÑA CONTRERAS
La Secretaria
MARBELIS MENA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria
MARBELIS MENA
EXPEDIENTE 1As 1001-13
MEGP/LPC/VV/mm.
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