REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Jueves diez (10) de octubre de 2013
203º y 154º
Exp Nº AP21-R-2013-001114
Exp Nº AP21-L-2012-005128
PARTE ACTORA: LISBETH DEL CARMEN RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 10.872.773.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DANIEL GINOBLE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.098
PARTE DEMANDADA: MANRI´S FASHIONS CENTRO ESTÉTICO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 03-10-2005, bajo el N° 90, tomo 1.182-A.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ISMAEL DA COSTA MENDOZA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 105.849.
SENTENCIA: Definitiva.
ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto por la abogada FABIOLA ALVAREZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha DIEZ (10) DE JULIO DE 2013, por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.
1.- Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por la abogada FABIOLA ALVAREZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha DIEZ (10) DE JULIO DE 2013, por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
2.- Recibidos los autos en fecha Seis (06) de agosto de 2013, se dio cuenta al Juez de éste Juzgado, y se dejo expresa constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente se procedería a fijar por auto expreso la oportunidad para que tuviese lugar el acto de la audiencia oral, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 163 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por auto de fecha Diecisiete (17) de Septiembre de 2013 se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el día JUEVES TRES (03) DE OCTUBRE DE DOS MIL TRECE (2013) A LAS 10:00 A.M., de conformidad a lo dispuesto en el articulo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual comparecieron ambas partes, dictándose el correspondiente dispositivo del fallo.
3.- Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró:
“… En el presente asunto siendo que se negó la existencia de la relación laboral, alegando la parte demandada que la vinculación fue por una contrato de carácter civil, suscrito entre las partes, corresponde en tal sentido a esta Juzgadora determinar en primer termino la existencia o no de la relación laboral.
Ahora bien, en cuanto a la relación de trabajo, ésta se encuentra determinada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para el lapso de prestación de servicios alegada), en el cual se define esta fuente generadora de derechos para el trabajador, partiendo de la tesis que toda prestación de servicio personal hace presumir la existencia de una relación de trabajo, siendo esta una presunción iuris tantum, por lo que se debe verificar el cumplimiento de los elementos propios de una relación laboral.
En tal sentido para calificar una relación jurídica como laboral dependerá de la verificación en ella de sus elementos característicos, por lo que corresponde a este Juzgado analizar la concurrencia de dichos elementos, a saber: prestación personal del servicio, ajenidad, el pago de una remuneración por parte del patrono (salario) y subordinación.
En cuanto a la Subordinación o dependencia: La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 12 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, señaló:
“La subordinación no se desprende de las instrucciones que se imparten, pues en los contratos civiles en los cuales no hay subordinación, también el contratante imparte instrucciones y órdenes al contratista, la subordinación deriva del estado voluntario de sumisión continuada del trabajador respecto a su patrono, cuyas órdenes y reglas se halla en el deber de cumplir por efecto del contrato…”
Igualmente es importante extraer de sentencia Nro. 702 de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de abril de 2006 lo siguiente:
“Por lo general todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, de tal manera que la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral… no por ello disipa su pertinencia, perdura como elemento indubitable en la estructura de la relación Laboral pero debe complementarse con otros elementos …”
Por otra parte tenemos la ajenidad, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia; en este sentido, la sentencia arriba señalada de fecha 27-04-2006, igualmente estableció que “cuando quien presta el servicio se inserta dentro de un sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, que asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, obligándose a retribuir la prestación recibida; es lógico justificar que este ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma. De modo que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro”.
Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de junio de 2008, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, señaló:
“… este principio –la ajenidad- es el de mayor significación a la hora de discutir la trascendencia de los conceptos que se reclaman y la procedencia de los mismos, todos vinculados a la naturaleza de cada uno de los sujetos de la relación de trabajo, es por ello que para su determinación la doctrina ha considerado varios criterios, entre los cuales está la tesis de la ajenidad de los riesgos. Desde esta perspectiva, en el trabajo por cuenta ajena se exigen 3 características esenciales: 1. Que el costo del trabajo corra a cargo del empresario. 2. Que el resultado del trabajo se incorpore al patrimonio del empresario y 3. Que sobre el empresario recaiga el resultado económico favorable o adverso, sin que el trabajador se vea afectado por el mismo…”
En este sentido, observa quien decide, del análisis probatorio, se observa la existencia de un hecho cierto el cual es que la reclamante efectivamente prestaba servicios en el local de la demandada, sin embargo también se evidencia que la demandante prestaba sus servicios con sus propias herramientas e implementos, tan es así que en caso de que se dañaran, la misma demandante tenia que repararlas o reemplazar según el caso con sus medios, tal como lo manifestó en la audiencia oral, de igual forma se evidencia que sus ingresos dependían de su productividad en la peluquería, tal situación se evidencia del acervo probatorio, en especial del convenio de alianza comercial suscrito por ambas partes (folios 82-83), donde se evidencia en su cláusula cuarta, que el ingreso bruto, producto del cobro de los servicios prestados, una vez deducidos el Impuesto al Valor Agregado, serían distribuidos en partes iguales, es decir, en un cincuenta por ciento para la empresa (50%) y el otro cincuenta por ciento (50%) será para la aliada o demandante, esto se confirmo en la declaración de parte donde la misma actora reconoció el acuerdo o convenio así como la relación de pagos cursantes del folio 126 al 130, de sus dichos se puede observar igualmente que la actora le beneficiaba trabajar más días en la peluquería por cuanto tenia un ingreso mayor. Adicional a lo anterior se evidencia como lo indico la demandante que los precios que le cobraba a los clientes por los servicios de peluquería los fijaba ella misma y que en general trataban de ponerse de acuerdo para cobrar lo mismo, sin que la demandada participara directamente en este proceso, en tal sentido se evidencia que la prestación del servicio no era por cuenta ajena sino propia.
Respecto al salario como contraprestación del servicio prestado, dicha remuneración debe venir del patrono como contraprestación por los servicios prestados, al respecto este Juzgado observa, que en el presente caso, la demandada no percibía un beneficio directo del servicio prestado por la demandante, ya que como anteriormente se señalo su ingreso dependía de su producción, es decir, de los clientes a los cuales les prestaba el servicio y variaba según los días laborados y los clientes que iban a la peluquería.
Sin embargo a los fines de hacer en el presente caso un análisis aun más exhaustivo de las condiciones de la prestación de servicio, pretendiendo buscar la verdad, siendo que en el presente caso se señala que la demandada encubrió la relación laboral. Y la demandada señala que la accionante era una trabajadora independiente, aunado a esto señala que existía un convenio de alianza comercial, resultando entonces pertinente aplicar y analizar en el presente caso el test de laboralidad.
Para lo cual se hace necesario señalar sentencia de la Sala de Casación Social, Nº 1778 de fecha 06 de diciembre de 2005, en la cual dejo sentado lo siguiente:
“Así, es suficiente la prestación personal de un servicio, para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo entre quien presta el mismo (trabajador) y quien lo recibe (patrono); ésta presunción no es absoluta, pues admite prueba en contrario, es decir, puede quedar desvirtuada mediante elementos probatorios que demuestren que el servicio se presta bajo condiciones que no se enmarcan dentro de una relación de trabajo, considerando necesario advertir que tales pruebas deben versar sobre hechos concretos, que lleven a la convicción del juez sobre la naturaleza no laboral de la relación y que no sólo deben fundarse en manifestaciones formales de voluntad entre las partes.
En tal sentido, los elementos que conceptúan una relación jurídica como de índole laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina jurisprudencial de esta Sala, son la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario, por lo que al verificarse estos elementos en una relación jurídica indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, estaremos en presencia de una relación de trabajo.
Asimismo, se ha consagrado dentro de la doctrina imperante, las directrices que en materia laboral corresponde seguir a los jueces para determinar cuándo se está o no, en presencia de una relación laboral.
Para ello, la Sala en la referida sentencia N° 489, de fecha 13 de agosto de 2002 (caso: Mireya Beatriz Orta de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela), estableció un inventario de indicios que permiten determinar la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, indicando:
“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena (...).”
En tal sentido este Juzgado hace el siguiente análisis:
a) Forma de determinar el trabajo, de autos puede evidenciarse que la actora le prestaba servicios a las personas que iban al local o centro estético, tal como se evidencia del contrato suscrito por ambas partes, la parte demandada no le decía a la actora ni como hacer su trabajo ni cuanto cobrar por el mismo.
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo, la parte actora señala que tenia que cumplir un horario, sin embargo se evidencia de autos que del contrato suscrito entre las partes se señala que la actora para prestar sus servicios dentro de la sede de la empresa la demandante debía hacerlo dentro del horario de 6:00am a 7:00pm, no se señala que tenia un horario riguroso ni especifico, sino que debía hacerlo dentro de ese horario de atención al cliente, el cual era conocido por la actora por cuanto antes de suscribir el contrato, consultó el mismo con una abogado, según sus propios dichos, es decir que la actora conocía los términos del mismo. Aunado a esto es importante destacar que la actora señala que tenía un día libre pero que generalmente iba a trabajar ese día por cuanto eso incidía en sus ingresos, es decir que los ingresos dependían directamente de la producción de la actora.
c) Forma de efectuarse el pago, el pago por los servicios prestados se realizaba de la siguiente forma, en primer termino la actora era la que establecía el precio de su trabajo, monto al cual se le hacia un descuento correspondiente al Impuesto al Valor agregado, y el monto restante era repartido entre partes iguales entre la demandante y la demandada es decir 50% para cada una, observándose que el monto total que percibiera dependía de su propia producción.-
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario, se evidencia que la prestación del servicio era realizado por la demandante de manera personal, sin embargo no se evidencia ningún tipo de control disciplinario, tan es así que la misma demandante le señaló a este Juzgado que no recibía ninguna sanción cuando no acudía a prestar servicios.
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria, de los dichos de la actora se evidencia que si bien prestaba servicios en las instalaciones de la demandada, esta no les suministraba los materiales ni las herramientas necesarias para prestar el servicio, por el contrario, afirma la actora que ella trabajaba con sus herramientas, materiales e instrumentos de trabajo, tan es así, que la demandante manifestó que en el caso de que se le dañara una herramienta de trabajo como el secador, esta debía repararlo con sus propios medios y si no podía repararlo tenia que reemplazarlo, porque tal imprevisto la perjudicaría directamente a ella en su prestación de servicios.
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria; si bien existía regularidad en la prestación del servicio, de la declaración realizada por la accionante, se puede desprender que su ingreso dependía directamente de su producción por lo tanto no tenia un salario fijo, además, del contrato de alianza comercial no se evidencia que la demandante tenia que prestar sus servicios para el centro estético de manera exclusividad, no evidenciándose de autos exclusividad alguna.
Ahora del análisis anteriormente realizado concluye esta Juzgadora que no se conjugan los elementos necesarios para considerar la prestación de servicio como una relación de carácter laboral, en tal sentido es forzoso para este Juzgado declarar Sin Lugar la presente demanda. Así se establece.-
1.- En tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:
“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.
A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:
“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”
B).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:
“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”
C).- El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:
“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”
D).- En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2001), se establece:
“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”
En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre la apelación.
III.- De Audiencia ante este Tribunal Superior.
1.- La parte actora apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que el fundamento del presente recurso es que el Tribunal de Juicio, en su sentencia condenó en costas a la ciudadana Lisbeth Rodríguez, criterio que la Procuraduría no comparte por cuanto se debe tomar en cuenta, que SI bien la trabajadora excede los 03 salarios mínimos; que su último salario fue de Bs. 3.800, para el momento en que termino la relación laboral, no es menos cierto que fue asistida por la Procuraduría del Trabajo, que esta a disposición de los que hacen uso de la pretensión del derecho a reclamar sus prestaciones sociales; y que la situación económica y social es estudiada por la Procuraduría del Trabajo, para la asistencia de los mismos; que el hecho de que exceda los 03 salarios mínimos, que es de Bs. 3.800 da cabida a su manutención directa de ella y de su familia, por lo que no comparten el hecho de que haya sido condenada en costas la trabajadora, mas allá del salario, por lo que solicita que se declare con lugar el presente recurso y se exonere a la trabajadora del pago de las costas del proceso.
2.- La parte demandada manifestó que en nombre de su representada, solicitaba que se confirmara en cada una de sus partes la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio, en virtud de que como se desprende en su parte motiva, confirma la declaración de parte de la actora en la audiencia de juicio, en relación a la prueba fundamental por ellos promovidos, respecto a un Contrato denominado Alianza y Participación Comercial, donde se perseguía regularizar, formalizar y regir la relación comercial que existió entre ambas partes que intervinieron en el juicio; que la declaración de parte de la parte actora, confirmó la relación comercial que existió, que no se dieron los supuestos que conforman una relación de trabajo; que solicita que se declare sin lugar el recurso interpuesto y se confirme la sentencia dictada por el Tribunal A-quo.
IV.- De los Alegatos de las partes.
A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:
1.- LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO, adujo que la ciudadana LISBETH DEL CARMEN RODRIGUEZ, comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, el 16 de julio del año 2007, desempeñándose como PELUQUERA; en un horario comprendido entre las 07:00 A.M a 05:00 P.M., hasta el 29 de noviembre del año 2011, fecha en la que fue despedida injustificadamente, sin haber incurrido en causal alguna de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
A.- Que ante la falta de pago, la ex trabajadora acudió ante la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador para plantear su solicitud, siendo infructuosa las gestiones de reclamos, por ante la Sala de Consultas y Reclamos de la Inspectoría del Trabajo, tal como consta en el acta del 25 de enero del 2012; que laboró para la empresa un tiempo de 04 años, 04 meses y 13 días y en virtud de que hasta la presente fecha la empresa no ha cancelado lo correspondiente a las prestaciones sociales y otros conceptos sociales reclama Bs. 65.334,96; de igual forma solicita que se condene al pago de los intereses moratorios, las costas y costos procesales, así como que la presente demanda sea declarada con lugar en la sentencia definitiva y que se ordene el pago de la compensación monetaria sobre el monto total condenado.
2.- La representación judicial de la parte demandada, en su ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, señaló lo siguiente:
A.- Alegó la falta de cualidad de la sociedad mercantil MANRI´S FASHIONS CENTRO ESTÉTICO, C.A. por cuanto no recibió de la demandante servicio personal alguno que pudiera calificarse de relación de trabajo.
B.- Que la empresa nunca fijo jornada laboral ni horario de prestación de servicios a la ciudadana Lisbeth del Carmen Rodríguez, por no haber existido relación laboral alguna; que no es cierto que la demandante haya prestado sus servicios de manera personal, subordinada e ininterrumpida en el horario comprendido de 07:00 A.m. a 05:00 P.m.; que tampoco devengo un salario mensual de Bs. 3.800,00 y que la empresa no ha sido de ninguna patrono de la demandante, por lo que no ostenta la cualidad para ser sujeto pasivo en la presente demanda.
B.- Que en fecha 24 de marzo del año 2008, la ciudadana Lisbeth del Carmen Rodríguez y la empresa Manri´s Fashions Centro Estético, C.A., suscribieron con rubricas y huellas dactilares convenio denominado Alianza y Participación comercial, a los fines de formalizar la sociedad de hecho que se inicio el 09 de julio del 2007, en la que ambas partes se comprometieron a prestar servicios de peluquería; que a los fines de materializar dicha sociedad, la demandante aportaba todos los instrumentos necesarios para realizar su oficio y la empresa aportaba el lugar o local comercial, destinado y acondicionado para recibir a los clientes que deseaban obtener el servicio de peluquería.
C.- Que con el convenio antes indicado, se establecieron y cumplieron condiciones tales como fijar conjuntamente los precios de los servicios de peluquería que se prestarían, que la distribución de las ganancias serian de un 50% para cada parte, una vez deducido el Impuesto al Valor Agregado (IVA), que la empresa facturaría a los clientes la totalidad de la cantidad cobrada por la accionante, para luego ser distribuidos los beneficios; que se estableció un horario de atención al público, que no se estableció y reconoció como un horario de trabajo subordinado e ininterrumpido.
D.- Que se evidencia la existencia de una relación comercial entre la empresa y la demandante, que se formalizó a través del Convenio de Alianza y Participación Comercial y no una relación de trabajo como lo asegura la actora, que nunca devengó un salario ni en consecuencia pago de conceptos laborales establecidos en la Ley, propios de una relación laboral, por no existir subordinación, ni una jornada de trabajo y el servicio que presta la demandante es por cuenta ajena directamente a sus clientes y no a la empresa.
E.- Luego de lo expuesto rechazó y contradijo que la ciudadana Lisbeth del Carmen Rodríguez comenzó a prestar sus servicios personales subordinados e ininterrumpidos a la empresa; que la empresa la haya despedido injustificadamente el 29 de noviembre del 2011, sin haber incurrido en causal alguna; que la demandante devengara un salario de Bs. 3.800,00; que la demandante haya devengado los salarios mensuales y diarios expuesto en el escrito libelar; que la demandante cumpliera un horario de trabajo de 07:00 A.m. a 5:00 P.m. tal como consta en el Convenio de Alianza y Participación Comercial; que la demandante mantuvo una relación laboral con la empresa Manri´s Fashions Centro Estético, que es falso que la empresa haya dejado de pagar conceptos legales como patrono como consecuencia de un despido injustificado que nunca se efectúo, por cuanto jamás existió una relación laboral.
F.- Negó y rechazó que la empresa haya despedido de manera injustificada a la demandante; que se le adeude a la ciudadana Lisbeth del Carmen Rodríguez cada uno de los conceptos demandados; asimismo que se le adeude la suma de Bs. 65.334,96 por prestaciones sociales y otros conceptos laborales; ni tampoco intereses moratorios conforme al artículo 92 de la Constitución Nacional, por no haber existido jamás una relación laboral entre las partes.
CAPITULO SEGUNDO.
Del análisis probatorio.
De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:
I.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1.- DOCUMENTALES:
Marcada “B”; cursante al folio 31 al 76 del expediente, copia certificada del expediente administrativo, signado con el número 023-2011-03-02571 llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital. Se evidencia la solicitud de pago de Prestaciones Sociales interpuesta por la demandante en contra de la Sociedad Mercantil Manri´s Fashion Peluquería. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
Marcada “C”, cursante al folio 77 del expediente, en original, Tarjeta de Control de Asistencia del mes de diciembre del año 2009 la cual tiene plasmado en manuscrito el nombre de Lisbeth. El Tribunal A-quo dejo constancia que la representación judicial de la parte demandada señaló que la demandada debe tener un control de la producción; que luego la desconoció señalando que la demandada no tiene este tipo de tarjeta de control, siendo contradictorio. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
II.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- DOCUMENTALES:
Marcado “B”, cursante al folio 82 y 83 del expediente, en original, Convenio de Alianza y Participación Comercial, suscrito entre la representante legal de la Sociedad Mercantil Manri´s Fashion Centro Estético C.A., y la ciudadana Lisbeth Rodríguez, en fecha 24 de marzo de 2008. el Tribunal A-quo dejo constancia que no fue impugnado por la parte actora, se le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
Marcados “C1” a “C6”, cursantes a los folios 84 al 119 del expediente, en original, Notas de Contado, Comprobante de Pago por Punto de Venta y Facturas por impresora fiscal. El Tribunal A-quo dejo constancia que la representación judicial de la parte actora desconoció las notas de debidos de puntos de ventas, manifestando que estas pruebas no emanaban de la trabajadora sino de terceros que no están en juicio y que reconoce las ordenes de servicio, desechando el Tribunal de Juicio las documentales cursantes en los folios 84, 85, 87, 88, 89, 90, 92, 93, 94, 95, 96, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 106, 107, 108, 109, 110, 111, 113, 114, 115, 116, 117, y 118. En consecuencia habiendo quedado reconocidas el resto de estas documentales, Esta alzada les otorga valor probatorio a las documentales cursantes en los folios 86, 91, 98, 105, 112 y 119, conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
Marcadas “D”, cursantes desde el folio 120 al folio 142 del expediente, en copia, cuadros identificados como PELUQUERIA MANRI´S FASHIONS, C.A., de Controles de Pago y Comprobantes de Egreso. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
Marcada “E”, cursantes desde el folio 143 al folio 145 del expediente, en original, Recibos de Pagos emitidos por Manri´s Fashions, C.A., y suscritos por la ciudadana María José Soto. Se dejo constancia que la representación judicial de la parte actora objeto esta prueba indicando que la misma no emanaba de su representada y que no tenía nada que ver con las partes en el presente juicio. Por tales motivos se desestima del acervo probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
Cursantes a los 146 y 147 del expediente, en copia, Planilla de Pago de los Aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV) y recibo de depósito bancario, por parte de la empresa Manri´s Fashions Centro Estético C.A., se desecha del material probatorio por no contribuir a la resolución del presente conflicto. ASÍ SE ESTABLECE.
Marcada “F”, cursantes desde el folio 148 al folio 153 del expediente, en copia, Contrato de Arrendamiento suscrito entre la Sociedad Mercantil Inversiones DEVANA C.A. y la Sociedad Mercantil MANRI´S FASHIONS CENTRO ESTETICO, C.A., debidamente autenticado por ante la Notaría Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, donde se evidencia el contrato de arrendamiento por un local comercial suscrito entre las sociedades mercantiles ya indicadas. Se desecha del material probatorio por no contribuir a la resolución del presente conflicto. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBA TESTIMONIAL:
EL Tribunal A-quo dejo constancia del testimonio de los ciudadanos Maderlin García, María Soto y Yofre Farias; otorgándoles valor probatorio a dichos testimonios, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CAPITULO TERCERO.
De las consideraciones para decidir.
I.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social.
1.- Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.
2.- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que …“las normas de rango legal contenidas en los artículos 3º, 10, y 15, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)”...
3.- Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: …“la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”…
II.- Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos Constitucionales, Legales y Doctrinales, señala lo siguiente: En el caso que nos ocupa en esta oportunidad, debe esta Alzada revisar si el punto sometido a apelación por la parte actora es procedente en derecho, valga decir, corresponde revisar la procedencia o no de la condenatoria en costas a la trabajadora.
1.- Vista la pretensión aducida por la parte actora, y la defensa opuesta por la parte demandada; de conformidad con lo establecido en el artículos 72, y 135, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada presentó la contestación a la demanda, en atención a la sentencia número 592, del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, que establece:
“… la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…”
2.- Trabada la litis en estos términos, si el demandado niega la prestación del servicio personal le corresponde al trabajador la carga de la prueba, si por el contrario el demandado no niega la prestación de servicio personal si no que evidentemente la admite pero le da una naturaleza o calificación distinta a la laboral le corresponde al demandado la carga de la prueba, de demostrar una naturaleza distinta a la laboral (presunción iuris tantum, artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). Ahora bien, oída la exposición de la recurrente el Tribunal encuentra una vez revisados los alegatos y el material probatorio, en cuanto al punto indicado como objeto de la apelación y de la presente controversia, lo siguiente:
A.- En cuanto a la condenatoria en costas, el representante judicial de la parte actora apelante, en la audiencia oral ante esta alzada manifestó: Que no compartía esta condenatoria en costas a la ciudadana Lisbeth Rodríguez, porque fue asistida por la Procuraduría del Trabajo, que el hecho de que exceda los 03 salarios mínimos, que es de Bs. 3.800 da cabida a su manutención directa de ella y de su familia, por lo que solicita que se declare con lugar el presente recurso y se exonere a la trabajadora del pago de las costas.
B.- Al respecto, el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“… Las costas proceden contra los estados, municipios, institutos autónomos, empresas del estado y las personas morales de carácter público, pero no proceden contra los trabajadores que devenguen menos de tres (3) salarios mínimos...”.
C.- Se desprende de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 40.187; de fecha 30 de abril de 2013, lo siguiente:
“… Articulo 1º. Se fija un aumento de salario mínimo mensual obligatorio en todo el Territorio Nacional, para los trabajadores y las trabajadoras que presten servicios en los sectores público y privado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2º de este decreto, en la forma siguiente:
a) Veinte (20%) a partir del 1º de mayo de 2013, pagando la cantidad de de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CERO DOS CENTIMOS (Bs. 2.457,02) mensuales, esto es OCHENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (81,90) diarios por jornada diurna.
b) Diez por ciento (10%) a partir del 1º de Septiembre de 2013, quedando en la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS DOS BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 2.702,73) mensuales, esto es NOVENTA BOLIVARES CON CERO NUEVE CENTIMOS (Bs. 90.09) diarios por jornada diurna.
c) Entre un cinco por ciento (5%) y un diez por ciento (10%), a partir del 1º de noviembre del año en curso, tomando como una referencia el comportamiento del Índice Nacional de Precios…”
D.- Asimismo, en fecha sábado, 05 de Octubre de 2013, el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, Señor Nicolás Maduro, anuncio que el salario mínimo en el país tendría un aumento complementario del 10%, a partir del 1º de Noviembre de 2013, ubicándose en Bs. 2.973,00.
E.- Consecuentemente con lo anterior, se pudo verificar que la accionante Lisbeth del Carmen Rodríguez, nunca excedió los 03 salarios mínimos, tal como lo manifestó su representante judicial en la audiencia oral ante esta alzada, al decir que su último salario que fue de Bs. 3.800 lo excedía; por lo que en este sentido, esta alzada declara con lugar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada FABIOLA ALVAREZ inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 49.596 en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 10 de julio de 2013, emanada del Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; Se modifica el fallo apelado; no habiendo condenatoria en costas conforme a lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.
CAPITULO CUARTO.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada FABIOLA ALVAREZ inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 49.596 en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 10 de julio de 2013, emanada del Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se modifica el fallo apelado. TERCERO: No hay condenatoria en costas conforme a lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez (10) días del mes de Octubre de dos mil trece (2013).
DR. JESÚS MILLÁN FIGUERA
JUEZ
SECRETARIA
ABG. EVA COTES
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIO
ABG. EVA COTES
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