REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Lunes Catorce (14) de octubre de 2013
203º y 154º
Exp Nº AP21-R-2013-001157
Exp Nº AP21-L-2012-004223
PARTE ACTORA: DIEGO DAVID ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº. V- 18.040.763
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ELIAS HERNANDEZ FRAGA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 85.403.
PARTE DEMANDADA: TASCA RESTAURANT EL MESON DE CHUAO (INVESIONES GOMES & LUCAS C.A.), Inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 25 de Febrero de 1988, bajo el N° 36, Tomo 47-A-Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL ANTONIO FUGUET, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.129.
SENTENCIA: Definitiva.
ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto por el abogado ELIAS HERNANDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha DIECISIETE (17) DE JULIO DE 2013, por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.
1.- Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por el abogado ELIAS HERNANDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha DIECISIETE (17) DE JULIO DE 2013, por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
2.- Recibidos los autos en fecha Cinco (05) de agosto de 2013, se dio cuenta al Juez de éste Juzgado, y se dejo expresa constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente se procedería a fijar por auto expreso la oportunidad para que tuviese lugar el acto de la audiencia oral, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 163 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por auto de fecha Diecisiete (17) de Septiembre de 2013 se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el día LUNES SIETE (07) DE OCTUBRE DE DOS MIL TRECE (2013) A LAS 02:00 P.M., de conformidad a lo dispuesto en el articulo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual comparecieron ambas partes, dictándose el correspondiente dispositivo del fallo.
3.- Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró:
“…Es importante destacar que la representación judicial de la parte demandada, opone como defensa previa a la pretensión del actor, la Falta de Cualidad en la contestación de la demandada. En consecuencia esta juzgadora procederá a dilucidar dicho punto, y en el supuesto negado que dicho punto previo no proceda, esta juzgadora, procederá a conocer el fondo de la presente controversia. Así Se establece.-
Ahora bien, la parte demandada señala en la contestación de la demanda, así como en la audiencia oral de juicio que su representada carece de falta de cualidad al no tener el carácter o la condición atribuida por la parte actora, visto que el ciudadano DIEGO DAVID ESPINOZA, nunca presto sus servicios de índole laboral y de ningún tipo para su representa, por lo que mal puede tener su representada algún tipo de obligación con el demandante, y mucho menos la de pagar prestaciones sociales o algún concepto relacionado con una supuesta y negada relación de trabajo, que nunca existió, habida cuenta que el actora nunca le prestó servicios a la sociedad mercantil INVERSIONES GOMEZ & LUCAS, C.A.. Antes identificada del cual es titular EL MESON DE CHUAO por lo que niega que el actor hay presto servicios personales a tiempo indeterminado bajo criterios de subordinación, dependencia, por cuanto el actor nunca presto sus servicios laboral y de ninguna índole, a su representada.
Al respecto, este Tribunal considera trae a colación la doctrina en relación a la falta de cualidad considerándola como:
“La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. En esta aceptación, la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso del vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo de cualidad o legitimación pasiva”: Loreto Luis, Ensayos Jurídicos, Caracas, 1987, p. 183. (Subrayado de este tribunal).
En este orden de ideas, la doctrina define en los siguientes términos el significado de legitimación:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”(Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág 489).
Así, podemos decir que la legitimación de la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En concordancia con lo anterior, precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser;
“(...) media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no así el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino así actúa para su tutela quien debe hacerlo (…)” (ver. Carnelutti.Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944. pág 165).
Ahora bien, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar, es por lo que la cualidad se resuelve cuando se demuestra la identidad entre quien se presenta ejerciendo el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto titular u obligado concreto.
En este orden de ideas, dispone el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y, las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Entonces, la oportunidad para oponer las defensas de falta de cualidad o de falta de interés del demandado para sostener el juicio, puede ser la contestación de la demanda y, debe considerarse tempestiva tal oposición si se hace en dicha oportunidad, sin importar que lugar ocupen tales defensas en el escrito de contestación de la demanda, aunque ciertamente, en caso de ser opuesta alguna de estas defensas, deberá ser decidida por el Juez como “punto previo” o como “cuestión de previo pronunciamiento” en la sentencia definitiva, antes de decidir sobre el fondo de la controversia, pues ello resultaría inoficioso si prosperara alguna de estas defensas.
En otro orden de ideas, la cuestión de la falta de cualidad y de la falta de interés, se explica con la legitimación de las partes para obrar en juicio. Así tenemos que, la legitimación es la cualidad de las partes, ello en virtud de que el juicio, no puede ser instaurado, indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino que debe ser instaurado entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general puede establecerse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación. Así Se Establece.-
Así las cosas, en el caso sub iudice, específicamente de las pruebas aportadas al proceso, no logra evidenciar esta sentenciadora entre el ciudadano Diego David Espinoza, y la empresa accionada, la existencia de los elementos característicos de toda relación de trabajo tales como: prestación de servicio, subordinación, salario y ajenidad, en consecuencia, esta juzgadora forzosamente debe declarar Con lugar la Falta de cualidad opuesta por la parte demandada y Sin Lugar la demanda. Así se Decide…”
1.- En tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:
“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.
A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:
“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”
B).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:
“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”
C).- El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:
“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”
D).- En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2001), se establece:
“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”
En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre la apelación.
III.- De Audiencia ante este Tribunal Superior.
1.- La parte actora apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que solicitan la nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal A-quo, en virtud que introdujeron una demanda por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que el tema a decidir se centro en la falta de cualidad alegado por la parte demandada, alegato que el Tribunal acogió y declaro sin lugar la demanda, que ellos plantearon en el libelo que su mandante laboró en el centro de trabajo y que la terminación de la relación laboral se debió a un despido injustificado porque simplemente le dijeron que tenia que retirarse y no volver; no cancelándole los conceptos relativos a la terminación de la relación de trabajo; que en el debate probatorio ellos presentaron 02 testigos quienes fueron conteste y repreguntados, ya que el único alegato que se presento en este caso fue la falta de cualidad; que consideran que solamente correspondía demostrar la prestación personal del servicio, lo cual hicieron cuando trajeron a los 02 testigos, que tenían conocimiento en que su mandante prestaba servicios en la Tasca Restaurant El Mesón de Chuao; que la sentencia planteó que los testigos no tenían un conocimiento cierto de los hechos, pero que fueron contestes en sus respuestas cuando aclararon que le constaba que su representado había estado prestando servicios personales; que se solicitó la declaración de parte que fue tomada por el Tribunal, donde se aportaron hechos al proceso, y que no fueron valorados por el Tribunal A-quo, por lo que piden un reexamen del material probatorio; que consideran que se acredito suficientemente la prestación personal de los servicios y que el criterio del Tribunal A-quo pudo haberse sesgado la imparcialidad, porque antes del inicio de la audiencia el Tribunal había requerido diferir la audiencia hasta finales de octubre, que no estuvieron de acuerdo porque hubo una dilación muy prolongada para poder llegar a la audiencia de juicio; que igualmente la sentencia condena en costas a su mandante, toda vez que en el mismo escrito libelar habían alegado que devengaba un salario de Bs. 3.000 mensuales, por lo que consideran que la sentencia no tomo en cuenta la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece que cuando el trabajador devengue menos de 03 salario mínimos, no habrá condenatoria en costas, que solicitan que el Tribunal valore este elemento.
2.- La parte demandada manifestó que bajo los términos en que se ha planteado el recurso, no se ha atacado en si mismo el fallo, que no hay argumento alguno del porque estima la parte recurrente que hubo una mala valoración de pruebas, que de acuerdo al principio tantum devolutum quantum apellatum pide que se confirme el fallo; que no hubo una relación entre las partes, que mas allá del tema referido a la distribución de la carga probatoria, es un hecho que la negativa absoluta de la relación laboral y el alegato de falta de cualidad, deriva en el hecho que no hubo relación laboral entre las partes, que el debate se refiere a si hubo o no relación laboral y de haber habido o no, sí hubo o no consecuencia; que el único elemento probatorio producido en autos por la parte actora fueron 02 testigos; que el primer testigo en el video, del minuto 20.20 al 25.27 fue lacónico, que hubo 03 preguntas y que respondió Si, si, si, sin razón fundadas de sus dichos, que no argumento un solo hecho, que no hubo declaración espontánea; que este testigo manifestó públicamente que era amigo del demandante, que fue una o dos veces al Mesón de Chuao, que fue llevado por el demandante, quien lo contrato, que en el video se observa que se dice que el demandante supuestamente pago esos días que fue al Mesón de Chuao a trabajar; que no se trajo ningún hecho, que no se genero medios probatorios, que espontáneamente frente a la Juez dijo que era amigo del demandante, y sin decir cuando, tiempo, modo y lugar de esas 02 visitas, por lo que no arrojo merito probatorio alguno; que el segundo testigo dijo que le consta; Que le consta?, que ni un solo hecho produjo en su declaración; que el primer testigo dijo que les contaba los hechos porque se los contó el actor, mientras que el segundo se quedo viendo la cámara, viendo al juez, que no pudo responder; que el segundo testigo mintió, que dijo que cuando fue al Mesón de Chuao, lo dejaba el taxi y caminaba una cuadra, que lo dejaban en el Excelsior Gama y caminaba una cuadra, que Excelsior Gama y el Mesón, comparten un muro, que son medianeros pared con pared; por lo que no existe un solo elemento probatorio que arrojen la existencia de relación alguna entre las partes; que en cuanto a la condenatoria en costas, sí no hay vinculo laboral tiene que haber condenatoria en costas; que en cuanto al supuesto incidente previo, no es tal, que se le interrogo a ambas partes y que dijeron que querían la audiencia, que no entiende el argumento por lo que pide que sea desestimado; que por no haber ningún merito probatorio, que por no haber habido relación laboral, solicita que se confirme el fallo en todas sus partes.
IV.- De los Alegatos de las partes.
A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:
1.- LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO, adujo que su representado comenzó a prestar sus servicios personales a tiempo indeterminado, bajo subordinación, dependencia, cuenta ajena, ajenidad y bajo el pago de un salario, en fecha 01 de septiembre de 2010.
A.- Que se desempeñaba como VIGILANTE, siendo sus funciones el velar por la seguridad y el orden dentro del establecimiento, inspeccionar que no se estuviere cometiendo hechos ilícitos dentro del local, que pusieran en riesgo la seguridad dentro de las instalaciones, y notificar a las autoridades policiales cualquier hecho peligroso que pudiere estar sucediendo dentro del centro del trabajo, entre otros.
B.- Que cumplía una jornada laboral de 07:00 P.m. hasta las 03:00 A.m, los días jueves, viernes y sábados, hasta el 08 de octubre de 2012, cuando fue despedido sin justa causa que estuviese contemplada en algunas de las causales establecidas en el articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y que hubiese sido calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, ya que al momento del despido se encontraba amparado por inamovilidad laboral.
C.- Que devengaba un salario de Bs. 250,00 por jornada, por lo que semanalmente devengaba la cantidad de Bs. 750,00 para un total de Bs. 3.000,00 mensual.
D.- Que los representantes de la empresa se han negado a pagarle sus prestaciones sociales, a las cuales tiene legítimo derecho, en virtud de lo establecido en e articulo 92 de nuestra Carta Magna, por lo que procede a demandar los siguientes conceptos y cantidades:
CONCEPTOS
MONTOS
Prestación de Antigüedad
Salario por año adicional Bs. 6.100,00
Bs. 100,00
Indemnización por despido injustificado Bs.6.100,00
Preaviso Omitido Bs. 3.000,00
Vacaciones años 2011 y 2012 Bs. 1500,00 + 1.600,00
Bono Vacacional 2011 y 2012 Bs. 1.500,00 + 1.600,00
Utilidades 2011 y 2012 Bs. 6.000,00
Bono de Alimentación 2010-2011-2012 Bs. 14.805,00
Bono Nocturno 2010-2011-2012 Bs.24.675,00
TOTAL BS. 66.880,00
E.- Además solicitó el pago de los intereses de mora, la indexación judicial y la condenatoria en costas.
2.- La representación judicial de la parte demandada, en su ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, señaló lo siguiente:
A.- Opuso como PUNTO PREVIO, la falta de cualidad activa y pasiva por cuanto su representada nunca tuvo ningún tipo de relación personal o vinculación jurídica directa o indirecta con el accionante; por lo que mal puede tener su representada algún tipo de obligación, mucho menos la de pagar prestaciones sociales o algún concepto relacionado con una supuesta y negada relación de trabajo que nunca existió, que el actor nunca le prestó servicios a la sociedad mercantil INVERSIONES GOMES & LUCAS C.A o en la entidad de trabajo de la cual es titular denominada EL MESON DE CHUAO.
B.- Opone la falta de cualidad activa del demandante para demandar a su representada y la falta de cualidad pasiva de su representada para sostener el presente juicio.
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C.- Asimismo procedió a negar, rechazar y contradecir, la fecha alegada por el accionante como inicio de la relación laboral, por cuanto nunca existió relación laboral alguna.
D.- Igualmente negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los conceptos demandado por el actor en su escrito libelar, por cuento cuenca existió relación laboral alguna que le haya dado el derecho a prestaciones sociales, y demás conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar.
CAPITULO SEGUNDO.
Del análisis probatorio.
De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:
I.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1.- PRUEBA TESTIMONIAL:
De los ciudadanos: ANGEL ESPARRAGOZA, JOHAN PINEDA, ALEJANDRO ÑANEZ, ALEJANDRO RODRIGUEZ y DIEGO DAVID ESPINOZA,
En cuanto al ciudadano DIEGO DAVID ESPINOZA, el Tribunal A-quo dejo constancia que siendo el demandante en el presente juicio, no puede declarar como testigo para si mismo, por lo que procedió de conformidad con el artículo 103 Ley Orgánica Procesal de Trabajo a tomar la Declaración de Parte del actor.
En cuanto al ciudadano ANGEL ESPARRAGOZA, el Tribunal de Juicio dejó constancia que NO compareció a la audiencia de juicio a rendir sus deposiciones.
En cuanto a los testigos ALEJANDRO ÑANEZ y JOHAN PINEDA dejo constancia que sí comparecieron a rendir sus deposiciones a la audiencia de juicio, extrayendo lo siguiente:
“… En cuanto al ciudadano ALEJANDRO ÑANEZ, se observas de las preguntas realizadas por la representación judicial de la parte actora, el testigo respondió que SI sabe y le consta que el ciudadano DIEGO DAVID ESPINOZA prestó servicios para la empresa demandada, que SI sabe y le consta las funciones realizadas por éste en la empresa, así como también manifestó que SI sabe y le consta el horario en el cual prestaba el servicio el ciudadano accionante en la presente causa. Asimismo se observa de las repreguntas realizadas por la representación judicial de la parte demandada, manifestó que vive en la parroquia la pastora, que trabaja en Banesco en un horario de 8:00am a 2:00pm de lunes a viernes. Que el ciudadano DIEGO DAVID ESPINOZA le informó que laboraba en la tasca pero que también lo conoce hace mucho tiempo aparte que una o dos veces fue en calidad de trabajador para la empresa accionada. Respecto a las preguntas realizadas por el Tribunal el testigo de manifestó, que su cargo en Banesco es operador telefónico, que conoce al ciudadano DIEGO DAVID ESPINOZA desde hace cuatro años, que es su amigo y al momento que lo conoció ya trabaja ahí, en una o dos veces su persona fue a trabajar por cuanto había faltado personal de seguridad. Que tiene conocimiento porque trabajó ahí de 10:00pm a 3:00am.
En cuanto a las deposiciones del ciudadano JOHAN PINEDA, se observas de las preguntas realizadas por la representación judicial de la parte actora, que si sabe y le consta que el ciudadano DIEGO DAVID ESPINOZA prestó servicios para la empresa demandada, que sabe si le constan las funciones realizadas por éste en la empresa, dentro de las cuales desempeñaba el servicio de seguridad, así como también manifestó que sabe y le consta el horario en el cual prestaba el servicio el ciudadano accionante en la presente causa, en un horario nocturno. Por otra parte de las repreguntas realizadas por la representación judicial de la demandada respondió que su persona trabaja en el Ministerio de Salud, en el área de Seguridad, que trabaja un día completo y descansa dos, es decir desde 7:00am a 7:00am del día siguiente. Que vive en la parroquia 23 de Enero, Que la ubicación exacta donde el ciudadano DIEGO DAVID ESPINOZA prestaba el servicio es por el Excelxior Gama de Chuao y de ahí a una cuadra, que no se sabe la dirección exacta, que asegura haber visto al ciudadano accionante en la puerta principal del local...”
Al respecto observa esta alzada que ambos testigos no tienen un conocimiento cierto de sus dichos, y que tienen dudas al responder, tal como lo señaló la Juez A-quo, por lo que se desechan del material probatorio, al no crear certeza cierta de la existencia de una relación laboral. ASÍ SE ESTABLECE.
II.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- PRUEBA DE INFORMES:
Dirigida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), el Tribunal A-quo dejo Constancia que dichas resultas no constaba a los autos y que al final de las evacuaciones de las pruebas, la parte demandada procedió a DESISTIR de tal prueba. En tal sentido, esta alzada NO tiene materia sobre la cual emitir opinión. ASÍ SE ESTABLECE.
2.- PRUEBA TESTIMONIAL:
Del ciudadano LEONARDO ENRIQUE MUSSO PALACIOS, la Juez A-quo dejo constancia que NO compareció a la audiencia de juicio, en tal sentido, esta alzada NO tiene materia sobre la cual emitir opinión. ASÍ SE ESTABLECE.
III.- DECLARACIÓN DE PARTE:
En cuanto a la declaración de parte el Tribunal A-quo dejo constancia que el accionante manifestó:
“…que tiene aproximadamente seis años trabajando en locales nocturnos, establecimientos como discotecas, tasca y restaurantes. Que trabajaba directamente con los dueños del TASCA RESTAURANT EL MESON DE CHUAO (INVESRIONES GOMES & LUCAS C.A), quienes le cancelaban por estar de portero y estar pendiente de la seguridad del establecimiento. Asimismo índico son dos dueños del local que una semana trabaja con uno y la semana siguiente con el otro, igualmente indico que se trabajaba de lunes a viernes que allí se trabajaba como restaurante normal. Que cuando no era necesaria la seguridad esos eran sus días de descanso. Que el local funcionaba en el área del estacionamiento del CC., que le cancelaban en efectivo, asimismo indico que si no asistía a trabajar no le pagaban el día, sin embargo si faltaba por enfermedad o compromisos familiares el buscaba a alguien que hiciera la guardia…”
CAPITULO TERCERO.
De las consideraciones para decidir.
I.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social.
1.- Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.
2.- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que …“las normas de rango legal contenidas en los artículos 3º, 10, y 15, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)”...
3.- Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: …“la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”…
II.- Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos Constitucionales, Legales y Doctrinales, señala lo siguiente: En el caso que nos ocupa en esta oportunidad, la sentencia recurrida, versa sobre una controversia donde se alego una relación de trabajo, y la demandada negó la cualidad de trabajador del accionante, y la negó, alegando que “…Es el caso ciudadano Juez que el demandante de manera temeraria e infundada demanda a mi representada, la sociedad mercantil INVERSIONES GOMES & LUCAS, C.A., antes identificada, la cual nunca ha tenido ningún tipo de relación personal o vinculación jurídica directa o indirecta, con quien dice llamarse DIEGO DAVID); ello así, mal puede tener mi representada algún tipo de obligación con el demandante, mucho menos la de pagar prestaciones sociales o algún concepto relacionado con una supuesta y negada relación de trabajo que nunca existió, …”
1.- Vista la pretensión aducida por la parte actora, y la defensa opuesta por la parte demandada; de conformidad con lo establecido en el artículos 72, y 135, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada presentó la contestación a la demanda, en atención a la sentencia número 592, del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, que establece:
“… la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…”
2.- Trabada la litis en estos términos, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, en tal sentido con relación a la existencia o no de una relación laboral, esta Alzada debe señalar que tal como lo ha establecido la jurisprudencia patria corresponde a la parte actora probar la existencia de la relación laboral, ello en virtud de que la parte demandada negó la existencia de la relación laboral.
A.- En primer lugar, debe señalar esta alzada, a titulo informativo que de acuerdo con la doctrina Jurisprudencial, reiterada y pacifica, el trabajador debe demostrar el hecho constitutivo de la presunción -prestación personal del servicio- para que el tribunal establezca a partir del hecho fáctico presumido por la Ley, la existencia de una relación de trabajo. Se Observa, que respecto a la relación de trabajo, el artículo 35 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, establece una presunción iuris tantum, admite prueba en contrario, por lo que el pretendido patrono puede alegar en su contestación y, posteriormente demostrar dentro del proceso la existencia de un hecho o varios hechos que desvirtúen la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia, como es: la labor por cuenta ajena, la subordinación o dependencia y el salario o remuneración.
B.- A objeto de fundamentar la posición de esta alzada se transcribe parcialmente la sentencia dictada por la Sala de Casación Social
“…se puede afirmar que la calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral, depende de la verificación en ella de los elementos característicos en este tipo de relaciones, y sobre tales características, esta Sala de Casación Social soportando su enfoque desde la perspectiva legal, ha asumido por vía jurisprudencial, como elementos definitorios los siguientes:
“(…) en el último aparte del citado articulo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo plena prueba en contrario, es decir, el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.”Sentencia Nº 61 de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2.000(…).
C.- La precedente transcripción exige entonces, para calificar como de laboral la relación, la presencia en la relación de los siguientes 3 elementos: ajenidad, dependencia y salario. Acorde con la anterior referencia doctrinal, resulta pertinente señalar el inventario de indicios, que permiten determinar de materia general, la naturaleza laboral o no de una relación. No obstante, considera este juzgador de real importancia transcribir lo que el autor Arturo S. Bronstein, a tal efecto señala:
a) Forma de determinar el salario (…)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (…)
c) Forma de efectuarse el pago (…)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (…)
e) Inversiones, suministro de herramientas y maquinaria (…)
f) Otros: (…) asunción de garantías o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (…) la exclusividad o no para la usuaria (…)
D.- Igualmente, se destaca que Sala Social , incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación del servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.
E.- En consideración a lo expuesto, y por cuanto el demandante no logró probar con las testimoniales por ser estas inciertas, y por tener los testigos dudas al responder; que prestó servicios personales para la demandada y que existió relación de dependencia entre la demandada y el trabajador (presunción iuris tantum artículo 35 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores). Advierte este juzgador, que no quedó demostrado en autos que el actor realizaba labores de Vigilante en la “TASCA RESTAURANT EL MESON DE CHUAO”, por no haber quedado evidentemente demostrada la ajenidad, y subordinación. Lo importante e indispensable para demostrar la relación de trabajo, es la existencia de los elementos constitutivos de la misma, es decir, la labor por cuenta ajena, la subordinación o dependencia y el salario o remuneración.
F.- En tal sentido, este juzgador comparte el criterio señalado por la Juez de Juicio, específicamente de las pruebas aportadas al proceso, es decir las testimoniales, no logran manifestar la existencia de los elementos característicos de toda relación de trabajo, tales como prestación de servicio, subordinación o ajenidad y el pago de un salario, por lo que esta alzada no le puede otorgar valor probatorio, y no verificándose la existencia de una relación de trabajo. ASI SE ESTABLECE.
3.- Ahora bien, en cuanto a la condenatoria en costas, el representante judicial de la parte actora apelante, en la audiencia oral ante esta alzada manifestó que en el escrito libelar habían alegado que devengaba un salario de Bs. 3.000 mensuales, que considera que la sentencia no tomo en cuenta la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece que cuando el trabajador devengue menos de 03 salarios mínimos, no habrá condenatoria en costas, que solicitan que el Tribunal valore este elemento: mientras que el representante judicial de la parte demandada alegó que sí no había vinculo laboral tiene que haber condenatoria en costas.
A.- Al respecto, el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“… Las costas proceden contra los estados, municipios, institutos autónomos, empresas del estado y las personas morales de carácter público, pero no proceden contra los trabajadores que devenguen menos de tres (3) salarios mínimos...”.
B.- Asimismo, se desprende de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 40.187; de fecha 30 de abril de 2013, lo siguiente:
“… Articulo 1º. Se fija un aumento de salario mínimo mensual obligatorio en todo el Territorio Nacional, para los trabajadores y las trabajadoras que presten servicios en los sectores público y privado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2º de este decreto, en la forma siguiente:
a) Veinte (20%) a partir del 1º de mayo de 2013, pagando la cantidad de de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CERO DOS CENTIMOS (Bs. 2.457,02) mensuales, esto es OCHENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (81,90) diarios por jornada diurna.
b) Diez por ciento (10%) a partir del 1º de Septiembre de 2013, quedando en la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS DOS BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 2.702,73) mensuales, esto es NOVENTA BOLIVARES CON CERO NUEVE CENTIMOS (Bs. 90.09) diarios por jornada diurna.
c) Entre un cinco por ciento (5%) y un diez por ciento (10%), a partir del 1º de noviembre del año en curso, tomando como una referencia el comportamiento del Índice Nacional de Precios…”
D.- Asimismo, en fecha sábado, 05 de Octubre de 2013, el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, Señor Nicolás Maduro, anuncio que el salario mínimo en el país tendría un aumento complementario del 10%, a partir del 1º de Noviembre de 2013, ubicándose en Bs. 2.973,00.
E.- Consecuentemente con lo anterior, se pudo verificar que el accionante DIEGO DAVID ESPINOZA, nunca excedió los 03 salarios mínimos, tal como lo manifestó su representante judicial en la audiencia oral ante esta alzada, al decir que devengaba un salario de Bs. 3.000 mensuales, por lo que en este punto, esta alzada declara con lugar la apelación ejercida por la parte actora. ASI SE ESTABLECE.
4.- En base a lo expuesto, es forzoso para quien sentencia declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ELIAS HERNANDEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 85.403, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 17 de julio de 2013, emanada del Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; Se Modifica el fallo apelado, no habiendo condenatoria en costas conforme a lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
CAPITULO CUARTO.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ELIAS HERNANDEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 85.403, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 17 de julio de 2013, emanada del Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se Modifica el fallo apelado. TERCERO: No hay condenatoria en costas conforme a lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Catorce (14) días del mes de Octubre de dos mil trece (2013).
DR. JESÚS MILLÁN FIGUERA
JUEZ
SECRETARIA
ABG. EVA COTES
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIO
ABG. EVA COTES
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