REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior Laboral del Circuito Judicial
del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Martes veintidós (22) de octubre de 2013
203 º y 154 º
Exp. Nº AP21-R-2013-000665
Asunto Principal Nº AP21-N-2012-000234
PARTE ACTORA: ROYCE JOSÉ TROCONIS RAGA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.323.162.
ABOGADO ASISTENTE: ciudadano LUIS TELLEZ CARDENAS, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 33.370.-
PARTE DEMANDADA: República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, a través de la Inspectoría del Trabajo Sede Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, N° 029/12, de fecha 27-01-2012, del expediente identificado con el N° 079-2011-01-02158.
MOTIVO: Recurso de Apelación, contra sentencia por Demanda de Nulidad.
SENTENCIA: Definitiva.
CAPITULO PRIMERO.
I.- De la Competencia de este Juzgador para el conocimiento del presente Recurso.
1.- A los fines de decidir respecto de la presenta causa, este Juzgado Segundo (2º) Superior del Trabajo, considera que se debe identificar, y establecer los tribunales que tengan competencia por la materia para conocer y decidir respecto a las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. Motivos por el cual, a continuación identifica y determina los siguientes criterios legales y doctrinales.
A).- Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16-6-2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales”; el legislador Patrio, establece en el texto del art. 25, numeral 3º, lo siguiente:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. (Negrilla, subrayado y ampliados del Trib. Sup. 2º Laboral de Caracas)
(…omissis…)
B.- Aprecia este Juzgador: que respecto al contenido y alcance del articulo 25, numeral 3º, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 955, del 23 de septiembre de 2010, en el caso: Bernardo Jesus Santeliz Torres y otros vs Central La Pastora, C.A., estableció de manera irrefutable y con suma precisión, que son competentes los Tribunales del trabajo para el conocimiento de las impugnaciones en contra de los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo; motivos por el cual y con fines meramente académicos, ilustrativos y decisorios, este Juzgador considera que se debe estudiar el obiter dictum de la sentencia, que “es una consideraciones de derecho, no estrictamente necesaria para sentenciar la causa, pero que un juez o una Corte incluyen en los considerandos porque quieren dar una decisión más completa y abarcativa”. En los sistemas anglosajones es habitual decir que lo que "sienta predecente" dentro de un tribunal es el holding y no el obiter dictum, pero la verdad es que muchas de las doctrinas consolidadas tienen su origen en consideraciones que parecían exceder la solución estricta del caso. De hecho, hay quienes dicen que nada menos que Marbury v. Madison (C.S. USA 1803, fallo fundacional del control de constitucionalidad judicial) es puro obiter dictum.
II.- ANTECEDENTES.
1.- Mediante escrito presentado en fecha 04 de julio de 2012, ante la U.R.D.D., se interpuso demanda Contenciosa Administrativo de Nulidad, correspondiéndole por distribución de fecha 06 de julio de 2012, al Juzgado Décimo Tercero (13°) De Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Por auto de fecha 09 de julio de 2012, el Juzgado A-quo dicta auto mediante el cual da por recibido el presente asunto contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano ROYCE JOSÉ TROCONI RAGA, contra la providencia administrativa N° N° 029/12, del 27 de enero del año 2012, del expediente identificado con el N° 079-2011-01-02158, dictada por la Inspectoría del Trabajo Sede Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual autoriza el despido del trabajador ROYCE JOSÉ TROCONIS RAGA.
2.- En fecha 18 de julio de 2012, el Juzgado Décimo Tercero (13°) De Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dicta auto mediante el cual admite la presente demanda y de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, ordena notificar a la Fiscal General de la Republica, Procuradora General de la Republica e Inspectoria del Trabajo en el Norte del Área Metropolitana de Caracas. Por auto de fecha 17 de octubre de 2012, se ordena notificar al Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social. En fecha 31 de octubre de 2012, el Tribunal A quo, dicta auto fijando la oportunidad para la Audiencia de Juicio para el día lunes 28 de noviembre del año 2012 a las 2:00 p.m, la cual se llevó a cabo en dicha fecha y donde las partes realizaron sus intervenciones y la parte recurrente explano las razones por la cual debería ser declarado nulo el acto administrativo recurrido, y la representante de la Republica Bolivariana de Venezuela consigno escrito constante de 08 folios útiles. En fecha 06 de diciembre de 2012, el A quo dicta auto en el cual procede a fijar 30 días de despacho siguientes a los fines de dictar sentencia en la presente causa. Por auto de fecha 01 de Febrero de 2013, deja constancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo por ocupaciones preferentes del Tribunal, difiere por un lapso de 30 días de Despacho siguientes al de hoy, la oportunidad de publicar la sentencia.
3.- En fecha 12 de Abril de Dos Mil trece (2013), el Juzgado Décimo Tercero (13°) De Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, declaro SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano ROYCE JOSE TROCONIS RAGA, antes identificado, contra la providencia administrativa N° 029/12 de fecha 27 de enero de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo sede Norte Municipio Libertador del Distrito Capital, con motivo al procedimiento de reenganche y pagos de salarios caídos, perteneciente al expediente administrativo N° 079-2011-01-02158.- En fecha 07 de Mayo de 2013, el abogado LUIS TELLEZ, inscrito en el IPSA, bajo el N° 33.370, apoderado judicial de la parte actora, consigna diligencia constante de un (01) folio útil, mediante la cual APELA de la decisión dictada por el Juzgado Décimo tercero (13°) De Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
4.- En fecha, quince (15) de julio de dos mil trece (2013), este Juzgado Superior, da por recibido el presente expediente contentivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS TELLEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 33.370, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 12 de abril de 2013, dictada por el Juzgado Décimo tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaro SIN LUGAR la acción de nulidad interpuesta por el ciudadano ROYCE JOSE TROCONIS RAGA., contra la providencia administrativa N° 029/12 de fecha 27 de enero de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo sede Norte Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual autoriza el despido del trabajador ROYCE JOSÉ TROCONIS RAGA.
5.- Así mismo, este Juzgado 2° Superior estableció un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la presente fecha exclusive, para que la parte apelante presente el escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación. En el entendido que la apelación se considerará desistida por falta de fundamentación y vencido este lapso el Tribunal abrirá un lapso de cinco (05) días de despacho contados a partir del vencimiento del lapso de los diez (10) días indicados anteriormente, para que la otra parte de contestación a la apelación y vencido dicho lapso el Tribunal decidirá dentro de los treinta (30) días despacho siguientes, prorrogables justificadamente por un lapso igual. Todo ello de conformidad con los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Así se Establece.
III.- ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- La representación legal de la parte actora, en el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, alego lo siguiente:
“…Que el trabajador ROYCE JOSÉ TROCONI RAGA ,ingresó al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, adscrito a la Inspectoría del Trabajo Sede Norte del Municipio Libertador en fecha 26 de septiembre de 1992, con el cargo de Mensajero Motorizado, siendo que en fecha 14 de septiembre de 2011, se traslado a la Clínica Popular El Valle Dr Patrocino Pañuela Ruiz, siguiendo instrucciones de su superior, a los fines de hacer entrega de un cartel para el reenganche y pagos de salarios caídos del ciudadano Carlos Morales trabajador de esa Clínica, una vez en el sitio, fue atendido por la jefa de Seguridad, quien luego de haber realizado una llamada a la oficina de Recursos Humanos le informó, que la Licenciada Beatriz González Jefa del departamento no se encontraba, cuando se disponía a retirarse se presentó una ciudadana de nombre Gluidy Tania Castro quien le indicó a la Jefa de Seguridad, que la Lic. Beatriz González Jefa de Recursos Humanos si se encontraba en su oficina, motivo por el cual la Jefa de Seguridad le permitió en ingreso y fue escoltado hasta la oficina por la señora Gluidy Tania Castro, indica el recurrente que la licenciada Beatriz González se encontraba reunida con un señor de apellido Márquez y una vez que llego a la oficina interrumpió la reunión manifestando el motivo de su visita entregando el cartel, quien muy molesta no solo con el recurrente sino también con la señora Gluidy Tania Castro por haberlo dejado entrar, le manifestó de forma muy grosera que no lo recibiría y de forma altanera le exigió que se retirara, el recurrente al percatarse de las condiciones anímicas de la ciudadana que debía recibir el cartel, lo tomo y cuando procedió a retirarse la señora Gluidy Tania Castro, viendo que su jefa la regañaba por haberlo dejado entrar, se puso nerviosa y con gran violencia le arrebató el cartel, rompiéndolo, motivo que justificó el recurrente por el hecho de no querer perder su empleo.
Señala el recurrente que el juzgador no aplico el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las deposiciones de la ciudadana Dominga Cabezas, promovida por el trabajador, lo desestima dando como excusa que la testigo no se encontraba internamente en el momento que ocurrieron los hechos, siendo que la Abogada del Ministerio solo se conformó con preguntar si estaba presente cuando ocurrieron los hechos, respondiendo la testigo que no se encontraba internamente pero no negó que había presenciado los hechos, es el caso que si la Abogada hubiese preguntado a la testigo si donde se encontraba para el momento de ocurrir el hecho podía o no ver lo ocurrido, se demostraría que si es un testigo presencial, ya que la testigo al no estar internamente en la oficina, pudo haber presenciado los hechos a través de una ventana y la puerta que se encontraba abierta. Asimismo en cuanto a las deposiciones del ciudadano Alí Jaramillo, promovido por el trabajador, indica el recurrente que el juzgador administrativo violentó el debido proceso al no valorar la prueba presentada y vició el proceso de nulidad absoluta por cuanto establece que no evidencia contradicción en sus dichos, sin embargo, al responder la segunda pregunta formulada, manifestó no encontrarse presente en el momento en que ocurrieron los hechos sino por el contrario posterior a lo sucedido fue llamado por teléfono y es cuando tiene conocimiento de lo ocurrido, concluyendo el juzgador, que los dichos del testigo resultan insuficientes para la solución de la controversia, en tal sentido alega el recurrente que el testigo como vigilante presenció todos los hechos, desde que llegó y presenció todo los hechos desde el pasillo a través de la puerta, que cuando lo llamaron no se percató lo cerca que estaba, como se desprende de la respuesta realizada ¿Diga si el testigo, se encontraba en la oficina de RRHH cuando ocurrieron los hechos… a lo que el testigo contesto que se encontraba en el pasillo donde está la oficina. Por último el recurrente alega que en cuanto a los testigos para ratificar un acta que narra unos hechos no debió ser valorada, en virtud del marcado y claro interés en las resultas del caso, igualmente señala que el juzgado no aplicó el artículo 507, 508 y 510 del Código de Procedimiento Civil, vulnerando el derecho a la defensa.
En razón de lo anterior, aduce el ciudadano Royce Troconis que el Acto Administrativo de efectos particulares, fue el resultado de la vulnerando a los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, al extralimitarse la Administración en sus funciones como ser Juez y parte en el proceso, y en virtud de no valorar conforme a derecho las probanzas del trabajador, adscrito a esa Inspectoría estableciendo como cierto los dichos por los testigos, que son parte del conflicto que se generó por la notificación entregada al trabajador, motivo por le cual tienen interés en las resultas del proceso, como contrapartes de los hechos que acontecieron en la Clínica El Valle Dr Patrocino Peñuela Ruiz, en tal sentido solicita la nulidad de la Providencia Administrativa N° 029-12, de fecha 27 de enero de 2012 y sea declarada Con Lugar …”.
2.- La representación legal de la parte actora, en su escrito de apelación alego como fundamentación de la apelación que: Que el A quo no se pronuncio expresamente sobre la actuación de su empleador que siendo el ente al cual esta adscrito, realizó funciones de juzgador administrativo, siendo juez y parte en ese proceso, autorizando un despido en su propia nomina.
IV.- DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE.
1.- Documentales Marcada “A” Cursante a los folios (06-18) del expediente, expediente administrativo signado con el número 079-2011-01-02158, llevado por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador Sede Norte, de las documentales se desprende la solicitud de autorización para despedir al ciudadano ROYCE JOSE TROCONIS RAGA, incoada en su contra por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL. Del expediente se desprende todo el procedimiento administrativo que se llevo a cabo ante la Inspectoría del Trabajo en el Sede Norte Distrito Capital Municipio Libertador con motivo de la solicitud de autorización para despedir al ciudadano ROYCE JOSE TROCONIS RAGA, así como la de la Providencia Administrativa N° 029-12, que declara Con Lugar la solicitud de autorización para despedir al ciudadano ROYCE JOSE TROCONIS RAGA. En virtud de la naturaleza de las documentales se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 435 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
V.- DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA
No existen pruebas promovidas que fueran admitidas por el Tribunal; habida cuenta que la parte recurrida no consignó documental alguna a fin de exponer sus alegatos, por lo que se deja constancia que no hay materia que analizar en el este punto.
VI.- DE LOS INFORMES
1.- La representación judicial de la parte actora no hizo uso del derecho a presentar sus escritos de informes por lo que se deja constancia que no hay materia que analizar en el este punto.
2.- La Procuraduría General de la Republica presento escrito de exposiciones orales y señaló lo siguiente: Niega rechaza contradice y difiere el motivo de impugnación esgrimido en la Acción Contencioso Administrativa de Nulidad conjuntamente con la solicitud de suspensión de efectos, por cuanto señala que la Providencia Administrativa N° 029-12, de fecha 27 de enero de 2012, sentenciada por la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito capital, fue dictada con apego a las normas constitucionales y legales que rigen el procedimiento administrativo de Calificación de Falta. Con respecto a la Violación del Derecho a la Defensa y al debido Proceso, señala que el procedimiento de Calificación de falta, se realizó apegado a las normas constitucionales y legales, por cuanto se evidencia que el procedimiento de Calificación de Falta se inició en fecha 14 de octubre de 2011, mediante escrito interpuesto por la representación del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, vista la comunicación recibida en fecha 26 de septiembre de 2011 por la Coordinación de la Zona del Área Metropolitana adscrita a Ministerio, distinguida con el N° 976/2011 emanada de la Clínica Popular el Valle Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz, mediante la cual manifiestan que el ciudadano Royce Troconis, tuvo en esa oportunidad un comportamiento violento e inadecuado en contra de los trabajadores del Centro Asistencial, en ocasión de la entrega de una notificación, es así que luego de ser notificado el trabajador, se llevo a cabo el Acto de Contestación del procedimiento de Calificación de Falta en fecha 25 de noviembre de 2011, donde asistieron ambas partes y sus apoderados judiciales, los cuales tuvieron la oportunidad de ejercer sus defensas y esgrimir los alegatos pertinentes, seguidamente se abrió el lapso probatorio según lo estipulado en el articulo 455 de la derogada Ley Orgánica del trabajo y se efectuaron todas las promociones de pruebas respectivas hasta llegar al estado de decisión. Por otra parte señalan que el recurrente indicó que la Administración se extralimitó en sus funciones al ser juez y parte en el procedimiento de Calificación de Falta, siendo que el ciudadano Royce Troconis era trabajador en el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, adscrito nominalmente a la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, sin embargo, ejercía efectivamente sus funciones en la Inspectoría del Trabajo Dr. Pedro Ortega Díaz en el Municipio Libertador del Distrito Capital, Sede Sur, lo cual no fue desvirtuado por ninguna de las partes en el presente procedimiento instaurado para tal fin. Por último con respecto al argumento donde la parte recurrente manifiesta que no hubo valoración conforme a derecho de las probanzas señala el representante de la Procuraduría General de la República que si valoró las testimoniales promovidas y evacuadas por ambas partes, dándole la apreciación correspondiente según lo contemplado en el artículo 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Se evidencia de autos, que la representación del Ministerio Público, no presentó escrito de “INFORME”, ni lo hicieron de forma oral.
CAPITULO SEGUNDO.
I.- THEMA DECIDENDUM:
1.- Corresponde a este juzgador decidir, si la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) De Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12-4-2013, donde declara SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano ROYCE JOSE TROCONIS RAGA, antes identificado, contra la providencia administrativa N° 029/12 de fecha 27 de enero de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo sede Norte Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual autoriza el despido del trabajador ROYCE JOSÉ TROCONIS RAGA., está inmersa en vicios de: Violación del derecho a la defensa y al debido proceso, al extralimitarse la Administración en sus funciones como Juez y parte en el proceso, y en virtud de no valorar conforme a derecho las probanzas del trabajador, estableciendo como cierto los dichos por los supuestos testigos, los cuales son parte y es evidente que tienen un interés en las resultas del proceso.
II.- Consideraciones para decidir.
I.- En tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:
“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.
1).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:
“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”
2).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:
“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”
3).- El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:
“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”
4).- En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2001), se establece:
“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”
II.- En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre los puntos de la apelación; la cual pasa a realizar de la siguiente forma:
A.- Denuncia la recurrente VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO al extralimitarse la Administración en sus funciones como Juez y parte en el proceso, y en virtud de no valorar conforme a derecho las probanzas del trabajador, estableciendo como cierto los dichos por los supuestos testigos, los cuales son parte y es evidente que tienen un interés en las resultas del proceso.
1.- Al respecto aprecia este juzgador, que el derecho a la defensa, a la presunción de inocencia y a ser oído por una autoridad imparcial, constituyen manifestaciones del derecho al debido proceso. Así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:
…“La doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (...omissis...)
El artículo 49 del Texto Fundamental vigente consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos”.
2.- En esta orientación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, única y última intérprete de nuestra Constitución, ha establecido lo siguiente:
"la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva. Así las cosas, el justiciable, salvo las excepciones previa y expresamente establecidas en la ley, tiene derecho a que en dos instancias de conocimiento se produzca un pronunciamiento acerca de una defensa o alegato opuesto"
3.- Finalmente, se destaca el criterio expresado por la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia,
"se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa."
4.- En consideración a este señalamiento, este Juzgador, considera oportuno señalar: La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:
"entre otras manifestaciones, ha sido concebido como el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aun si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento, las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo. Asimismo, se ha sostenido doctrinariamente que la defensa tiene lugar cuando el administrado puede presentar pruebas, las cuales permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración."
5.- Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
"...el derecho de defensa debe ser considerada no sólo como la oportunidad para el ciudadano encausado o presunto infractor de oír sus alegatos, sino como el derecho de exigir del Estado el cumplimiento previo a la imposición de toda sanción, de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos que se le imputan y las disposiciones legales aplicables a los mismos, hacer oportunamente alegatos en su descargo y promover y evacuar las pruebas que obren en su favor. Esta perspectiva del derecho de defensa es equiparable a lo que en otros Estados de Derecho ha sido llamado como el principio del debido proceso"
6.- Por ultimo se destaca, que la misma Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:
"El derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; la cual precisa en diversas normas, su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos, como son: el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa."
7.- En consideración a los antes expuesto, cuando argumenta y señala el accionante que se le violó el derecho a la defensa; este juzgador llega a la firme convicción considerando los elementos de hecho que cursan en autos, y en base a los criterios constitucionales y legales ut supra señalados; que no le ha sido violado el derecho a la defensa al ciudadano ROYCE JOSÉ TROCONIS RAGA, en el procedimiento dictado por la Inspectoría del Trabajo Sede Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, toda vez que la administración dicto su decisión en base a las pruebas que fueron aportadas al proceso y apegada a las normas constitucionales. ASI SE DECIDE.
B.- En lo que respecta al argumento de defensa del recurrente, cuando señala que la Administración se extralimito en sus funciones como Juez y parte en el proceso, y en virtud de no valorar conforme a derecho las probanzas del trabajador, estableciendo como cierto los dichos por los supuestos testigos. Respecto a este particular, este juzgador establece que ha sido criterio pacífico y reiterado de la Jurisprudencia; al señalar que el vicio del falso supuesto se configura: “cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta; por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal”.
C.- Ante tales consideraciones jurídicas y doctrinales, para que pueda invalidarse una decisión administrativa por falso supuesto, es necesario que resulte falso el o los supuestos (bien por falsedad, error de interpretación, aplicación de una norma derogada como si estuviere vigente, etc.) que sirvieron de fundamento a lo decidido. Siendo ello así, es necesario examinar el acto administrativo impugnado, a los fines de verificar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho. Así las cosas, luego de una revisión exhaustiva realizada a la Providencia Administrativa signada con el N° 029-12 de fecha 27 de enero de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo Sede Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, observa este Juzgador que la decisión de la Inspectoría del Trabajo, confirmada por el Tribunal A-quo, se encuentra debidamente estructurada desde el punto de vista de los hechos y del derecho invocado, es decir que la misma fue dictada en base a las pruebas aportadas al proceso y apegada a las normas constitucionales, toda vez que de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada de contestación a la demanda, y en atención a la sentencia número 592 del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007. En este caso el ciudadano ROYCE JOSÉ TROCONIS RAGA, no logro probar todos aquellos hechos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del accionante. En tal sentido, aprecia este juzgador, que no existe ningún hecho o situación hipotética, o situación que evidencia un falso supuesto de hecho. Toda litis lleva implícita una situación fáctica, una fundamentación o argumentación jurídica, y un proceso probatorio, que induce a unas conclusiones, vale, decir, una premisa, mayor, una premisa menor, y unas conclusiones.
D- Finalmente, concluye este juzgador, que en cuanto a denuncia de la existencia de los vicios planteados en la demanda de nulidad tales como: Falso Supuesto de Derecho por haber valorado de manera equivocada las pruebas promovidas en el procedimiento administrativo y Falso Supuesto de Hecho; este Juzgador deja expresamente establecidos que la parte accionada, no cumplió su carga procesal correspondiente de probar todos aquellos hechos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del accionante. En esta orientación es oportuno destacar la Doctrina de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 01507, donde estableció lo siguiente;
“(…) Es un vicio propio de la sentencia, denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil. (Negrillas del Juzgado 2° Superior, del trabajo del Área Metropolitana de Caracas)
E.- Precisado lo anterior respecto al vicio de suposición falsa, este Juzgado 2° Superior, del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, acoge el criterio antes expresado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, supra transcrito, señalando al respecto que: “(…) para incurrir en el vicio de falso supuesto, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho de que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado.” Afirmado lo anterior, concluye este juzgador señalando que constan en autos lo elementos de hecho determinantes y necesarios para afirmar que la parte acciónate logro demostrar conforme a lo previsto en el articulo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, que el trabajador ROYCE JOSÉ TROCONIS RAGA, en ejercicio de sus funciones se comporto de manera violenta e inadecuada en contra de los trabajadores que prestan sus servicios en el mencionado centro hospitalario; incurriendo en las causales de Despido Justificado previstas en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, literales a) Falta de probidad, c) Vías de hecho, salvo en legitima defensa, e i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, motivos por el cual se niega la existencia del vicio de falso supuesto argumentado por la parte recurrente, ya que consta en autos lo argumentos de hecho y derecho que sirven de base y fundamentación al acto administrativo impugnado. ASI SE DECIDE.
F.- Derivado de los señalamientos que anteceden, donde se consideraron las argumentaciones de hecho y de derecho presentadas en el presente caso y del análisis probatorio realizado por el este juzgador, y del conocimiento científico apreciado y valorado de los criterios constitucionales, legales y doctrinales que cursan en autos; este Tribunal 2° Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, llega a la conclusión que en la presente causa no hubo violación del derecho la defensa y al debido proceso, así como tampoco adolece de vicio de falso supuesto al acto administrativo de efectos particulares impugnado a través de la presente demanda de nulidad. ASI SE ESTABLECE.
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Superior Segundo de del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación, ejercido por el abogado LUIS TELLEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ROYCE JOSÉ TROCONIS RAGA, parte actora en el presente procedimiento, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) De Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de abril de 2013. SEGUNDO: SIN LUGAR, la demanda Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares interpuesta por el ciudadano ROYCE JOSÉ TROCONIS RAGA, contra la Providencia Administrativa signada con el N° 029/12, de fecha 27 de enero del año 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo Sede Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social. TERCERO: SE CONFIRMA el fallo recurrido. CUARTO: No hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO, DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil Trece (2013).
DR. JESUS MILLAN FIGUERA
JUEZ
LA SECRETARIA
ABG. EVA COTES
NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento a las formalidades legales, se dicto, público y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. EVA COTES
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