REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Martes Ocho (08) de Octubre de 2013
203º y 154º
Exp Nº AP21-R-2013-001070
Exp Nº AP21-L-2013-000173
PARTE ACTORA: ASIA YAMILET ESTABA PORTUGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nro. V- 15.882.343
APODERADA JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ISAMIR GONZALEZ NIÑO, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el No. 124.455
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS PITBOYS WASH, C.A. Inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 06 de Noviembre de 2007, bajo el Nro. 08, Tomo 1707-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LILIANA LOPEZ VILLEGAS, abogada en ejercicio inscrita en el IPSA No.106.842 respectivamente.-
SENTENCIA: Definitiva.
ASUNTO: Recursos de apelación interpuesto por las abogadas ISAMIR GONZALEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y LILIANA LOPEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha VEINTICINCO (25) DE JUNIO DE 2013, por el Juzgado (14º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.
1.- Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración de los recursos de apelación interpuesto por las abogadas ISAMIR GONZALEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y LILIANA LOPEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha VEINTICINCO (25) DE JUNIO DE 2013, por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
2.- Recibidos los autos en fecha Treinta (30) de Julio de 2013, se dio cuenta al Juez de éste Juzgado, y se dejo expresa constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente se procedería a fijar por auto expreso la oportunidad para que tuviese lugar el acto de la audiencia oral, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 163 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por auto de fecha seis (06) de agosto de 2013, se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el día Martes, Veinticuatro (24) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL TRECE (2013) A LAS 02:00 P.M., de conformidad a lo dispuesto en el articulo 163 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo oportunidad a la cual comparecieron ambas partes, difiriéndose el dispositivo para el día Martes, Primero (01) DE OCTUBRE DE 2013, A LAS 08:45 A.M.
3.- Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró:
“…En el caso de marras la parte actora señalo en su escrito de libelar que comenzó a prestar sus servicios para la sociedad mercantil SERVICIOS PITBOYS WASH, C.A, desde11 de febrero de 2011 que se desempeñaba como SECRETARIA, que cumplía una jornada laboral de lunes a viernes de 8:00am a 6:00 pm con dos horas de descanso y los sábados en horario de 8:00am a 12:00m, hasta el 31 de julio de 2012, teniendo un tiempo de servicio de un (01) año, cinco (05) meses y veinte (20) días, hechos estos que no se encuentra controvertidos en la presente causa.-Así se Decide..-
Establecido lo anterior, se observa que de los hechos controvertidos en la presente litis se circunscriben en determinar en primer lugar el verdadero salario devengado por la parte actora por cuanto la misma señala en su escrito libelar que su ultimo salario mensual es la cantidad de Bs. Bs. 1.784,00 más un incentivo por la cantidad de Bs. 1.216,00, que la empresa no otorgaba recibo de pago y eran depositados en dinero en efectivo en su cuenta nómina del Banco Fondo Común para un total mensual de Bs. 3.000,000. Revisadas todas las pruebas del expediente se observa cursante a los folios 18 al 23 y del 26 al 31 del expediente Contrato de trabajo suscrito entre las partes donde se desprenden en su cláusula TERCERA: LA EMPRESA se obliga a pagar a la trabajadora por concepto de salario mensual la cantidad de UN MIL DOCSCIENTOS VEINIT SIETE BOLIVARES (Bs. 1.227,00) los cuales serán pagados por LA EMPRESA mediante depósitos en cuenta bancaria abierta a nombre de la TRABAJADROA. …” (…) asimismo se desprenden de los Recibos de pagos, cursante en autos, que la parte actora devengaba un salario mensual siendo este a junio de 2012 la cantidad de Bs. 1.780,46, mensual, e igualmente se desprende de la prueba de informe emanada del Banco Fondo Común los depósitos por cuenta nomina, sin lograr evidenciar quien aquí decide medio probatorio alguno que creara certeza, que la parte actora percibiera concepto alguno por incentivos, por lo que esta sentenciadora establece que el verdadero salario devengado por la parte actora a la fecha de la terminación de la relación laboral es la cantidad de Bs. 1.780,46 . Así se Decide.
Por otra parte se observa que otros de los hechos controvertidos es la forma de terminación de la relación de trabajo, en virtud, que la parte actora aduce que en fecha 31 de julio de 2012, fue despedida injustificadamente por lo que reclama las indemnizaciones establecidas. Por el contrario la representación judicial de la parte demandada negado, rechazado y contradijo dicho hecho, que lo cierto es que la relación laboral entre las partes culmino por renuncia voluntaria de la trabajadora en fecha 31 de julio de 2012. Ahora bien, quien decide debe establecer que la carga probatoria recae en manos de la parte demandada quien deberá demostrar dichos hechos, de las pruebas aportadas al proceso esta sentenciadora observa de las disposiciones de los testigos que las mismas son contestes al señalar “que la demandante presentó formal carta de renuncia al cargo que desempeñaba”, no obstante esta sentenciadora debe observa que dichas disposiciones no son suficientes a los fines de crear certeza a esta sentenciadora de los dichos por la demandada, y siendo que la parte demandada no utilizo los medios idóneos a los efectos de hacer valer la supuesta Carta de Renuncia, dado que fue desconocida en su contenido y firma la cual fue desechada por esta sentenciadora del material probatorio, por lo que resulta forzosamente para esta sentenciadora establecer que la trabajadora fue despedida de manera injustificada y como quiera que la relación laboral culmino en fecha 31 de julio de 2012, es decir con la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de Trabajadores y Trabajadoras, en consecuencia le corresponden las indemnizaciones establecidas en el artículo 92 de la Ley .-Así se Decide.-
Ahora bien, determinado los puntos controvertidos observa esta sentenciadora que la parte actora reclama los siguientes conceptos: Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 142 LOTTT, intereses sobre prestaciones sociales, Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades fraccionadas, las indemnizaciones establecida en el artículo 92 de la LOTTT y beneficio de alimentación,
En cuanto a la Prestación de Antigüedad reclamada por la parte actora de conformidad con el artículo 142 LOTTT, esta sentenciadora declara su procedencia dado que la parte demandada no logro demostrar su cancelación, Así las cosas, la antigüedad del actor a considerar es el periodo que va desde el día 11-02-2011 hasta 31-07-2012, es decir la antigüedad total a considerar para el actor es de ( 01 año 05 meses y 20 días). Ahora bien, según lo dispuesto en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, que entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria, se debe considerar el último salario integral del actor para dicho cálculo. En tal sentido, se observa que el salario integral diario correspondiente al actor para el 31-07-2012, es el mismo que devengó para el día de su despido, el cual es de Bs. 1.784,00, resultado de sumar el salario básico diario de Bs59,46 al cual se le debe adicionar la alícuota de utilidades a razón de (30 días anuales) mas la alícuota de bono vacacional, a razón de (15 días anuales) según lo previsto en los artículos 132 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores.
Por lo tanto, según lo dispuesto en el literal c) del articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores. En consecuencia, el actor conforme al nuevo régimen laboral, tenía derecho a 75 días en base al último salario integral arriba antes expuesto, asimismo el experto designado por le juzgado ejecutor deberá deducir del monto total lo percibido por le actor por dicho concepto esto es la cantidad de Bs. 1.451,25,00 Así se Establece.
Asimismo y a los fines de calcular los intereses sobre la prestación de antigüedad de los años anteriormente señalados, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo el perito designado considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período y las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. En cuanto a las indemnizaciones por despido injustificado establecidas en el artículo 92 de la Ley ejusdem, esta sentenciadora declara su procedencia en derecho ya que con anterioridad se estableció la forma de terminación de la relación laboral la cual fue por despido injustificado, en tal sentido dicho conceptos será cuantificado tomando en consideración el último salario integral devengado por la trabajadora.- Así se decide
En cuanto al reclamo por concepto de Vacaciones, bono vacacional año 2011 sentenciadora de las pruebas aportadas al proceso que la parte demandada no logro demostrar su cancelación, en virtud de ello quien decide considera su procedencia en derecho En cuanto al salario base de cálculo de vacaciones y bono vacacional, es importante traer a colación, la sentencia Nº. 31, de fecha 05 de febrero de 2002, dictada por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en la cual se estableció que el salario base de cálculo de las vacaciones no canceladas oportunamente es el último salario normal (no integral), en consecuencia, se acuerda que tales conceptos deberán cancelarse en base al último salario diario, correspondiente al 31 de julio de 2012. Asimismo tenia derecho a 10 días de vacaciones fraccionadas y 10 días de bono vacacional fraccionado (nueva ley), según lo dispuesto en los artículos artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y Trabajadores, entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria. .-Así se Establece En cuanto al reclamo por concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al año 2011, observa esta sentenciadora de las pruebas aportadas al proceso que la parte demandada no logro demostrar su cancelación, en virtud de ello quien decide considera su procedencia en derecho, Se ordena su cancelación considerando que para la fracción del año 2011 le corresponden 12,5 días. El pago debe hacerse considerando que la actora tenia derecho 30 días anuales según el 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, ya que entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria. Así se decide..Sobre el reclamo del beneficio de alimentación. La parte actora señala que de acuerdo con el contrato de trabajo celebrado entre las partes se estableció que la empresa debía pagar por tal concepto el 0,25 % del valor de la unidad tributaria, los cinco días siguientes al vencimiento del mes respectivo, pero que la empresa accionada solo pagaba este concepto de manera esporádica y cuando lo hacía pagaba menos de lo acordado en el contrato de trabajo y establecido en la Ley Alimentación para los Trabajadores, por lo que la empresa le adeuda por concepto de diferencia de beneficio de alimentación la cantidad de Bs. 7.969,00, desde febrero de 2011 hasta julio de 2012. Por su parte la demandada negó, rechazo y contradijo dicho hecho que su representada siempre ha venido pagando de acuerdo a lo establecido en el contrato de trabajo suscrito por las partes. De las pruebas aportadas al proceso observa esta sentenciadora específicamente de los recibos de pagos cursante a los folios 33 al 39, 42 al 45, del expediente que la parte demandada cancelo a la parte actora dicho concepto de manera incorrecta por lo que se ordena el pago de cesta ticket correspondientes desde 11 de febrero de 2011 hasta la fecha del a finalización de la relación laboral esto es 31 de julio de 2012, en consecuencia se declara su procedencia en derecho por lo cual se condena a demandada al pago del valor de un cupón o ticket de alimentación por cada jornada efectivamente laborada establecida supra, transcurrida desde 11 de febrero de 2011 hasta 31 de julio de 2012, inclusive, para lo cual la demandada deberán proveer del libro de control de asistencia del personal al experto contable designado y en caso contrario, se deducirá por días hábiles calendario, debiendo determinarse los días hábiles laborados, excluyendo igualmente de dicho calculo los días 25 de diciembre, 01 de enero, lunes y martes de carnaval, jueves y viernes santos, 01 de mayo, 5 de julio, 24 de julio, 12 de octubre, y demás días declarados como no laborables por el Ejecutivo Nacional. Dicho valor será el cero coma veinticinco de la unidad tributaria (0,25 U.T.) vigente al momento de liquidar lo adeudado por ese concepto. Asimismo se ordena una experticia complementaria del fallo la realizará un perito contable a designar por el Tribunal ejecutor, quien percibirá honorarios que correrán por cuenta de las demandadas y tendrá como norte lo establecido en este fallo. Asimismo el experto deberá deducir del monto total, la cantidad cancelada por la parte demandada del cual se desprenden de los recibos de pagos cursante a los folios 33 al 39, 42 al 45.- Así se Decide.-
En cuanto a los intereses e indexación:
Se condena los intereses sobre la prestación de antigüedad, a partir del tercer mes ininterrumpido de servicio hasta la fecha de finalización de la relación laboral, calculados sobre la base de la tasa de interés ACTIVA publicada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 143 cuarto aparte de la LOTTT. Dichos intereses serán objeto de capitalización (ver sentencia Nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A.). Así Se Establece.
Se condenan los intereses moratorios causados por su falta de pago de la prestación de antigüedad, los cuales deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán computando desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así Se Establece.
Se condena la corrección monetaria sobre la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán generando desde la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así Se Establece.
Se condenan los intereses moratorios sobre los conceptos distintos a la prestación de antigüedad, no cancelados, por lo que serán calculados del mismo modo, mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de la notificación de la demandada esta es 06 de febrero de 2013, hasta el decreto de ejecución, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán generando desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo, ver sentencia Nº 232 de la Sala de Casación Social de fecha 03- 03- 2011. Así Se Establece.
Se condena la corrección monetaria sobre lo demás conceptos distintos a la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de notificación de la demandada 06 de febrero de 2013, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, dicho concepto se seguirá generando a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así Se Establece…”
1.- En tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:
“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.
A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:
“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”
B).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:
“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”
C).- El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:
“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”
D).- En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2001), se establece:
“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”
En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre la apelación.
III.- De Audiencia ante este Tribunal Superior.
1.- La parte actora recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que su apelación se circunscribía a los siguientes puntos: “1) En cuanto al salario: que no negó ni siquiera de manera pura y simple la representación judicial de la accionada, en su escrito de contestación los componentes de dicho concepto, es decir el salario, así como que tampoco negó el monto del mismo, por lo que solicita en aplicación del pacifico y reiterado criterio de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que se deberá tener como cierto todos los alegatos esgrimidos en el escrito libelar, que la parte contraria no haya negado en su escrito de contestación; que igualmente no consta en autos prueba alguna que sustente el salario que alegó la accionada en la audiencia de juicio; que la Juez de Primera instancia sustento que el salario devengado por su representada era de Bs. 1.780, 46 y que baso su decisión en unos supuestos recibos de pago y en una prueba de informes emanadas del Banco Fondo Común, que estos recibos de pago fueron desconocidos en la oportunidad correspondiente por ellos, por lo que la Juez los desecho del acervo probatorio, que en cuanto a la prueba de informes emanadas del Banco Fondo Común tienen que las resultas de la misma no constaba a los autos para el momento de la audiencia de juicio, por lo que no fue evacuada dicha prueba, por lo que solicita que se tenga como cierto y en ese sentido sea modificado el fallo de primera instancia, en que el salario de la trabajadora era de Bs. 3.000 mensuales; 2) Que en cuanto a la antigüedad, se ordenó el pago de este concepto en base a 75 días, por el tiempo de servicios que presto y que señaló que debe el experto hacer una deducción de Bs. 1.451, 25 de este concepto, porque supuestamente dicha cantidad fue recibida por su representada; que al respecto de acuerdo a lo establecido con el articulo 142 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadoras, en su literal “d” se tiene que el trabajador debe percibir la cantidad que resulte mayor entre el calculo realizado de acuerdo a lo establecido en el literal “a” y “b” y el literal “c”, que el calculo que beneficia a su representada es el establecido en el literal “a” y “b”, por lo que solicita que así sea declarado y pagado en base a 85 días de salario integral, y que en cuanta a la deducción que se ordenó de Bs. 1.451, 25 no se evidencio en ninguna de las pruebas que existe en autos que su representada haya recibido dicha cantidad de dinero, por lo que solicita que esa deducción sea declarada sin lugar y sea modificado el fallo en ese sentido; 3) Que en cuanto a los conceptos de utilidades fraccionadas, se ordenó el pago de dicha fracción por un monto de 12,5 días, pero que tienen que a la fecha de culminación de la relación de trabajo, la accionante tenia 07 meses laborando, que este concepto se pagaba en base a 30 días anuales, por lo que le corresponde una fracción de 17,5 días y no de 12,5 como lo señaló la Juez A-quo, por lo que solicita que en este sentido sea modificado el fallo; 4) Que en cuanto al beneficio de alimentación, se ordenó el pago de dicho concepto en base a días hábiles calendario, pero que quedo demostrado de las pruebas aportadas al proceso, que su representada trabajaba de lunes a sábado, y no de lunes a viernes, por lo que solicita que dicho calculo sean realizado en base a una jornada laboral de 06 días, semanales y no de 05.”
2.- La parte demandada apelante manifestó que con respecto a los alegatos formulados por la parte actora considera: “1) Que en lo que respecta al sueldo, quedo establecido en los contratos trabajos consignados y reconocidos por la parte actora, que estaba el sueldo estipulado en el inicio de la relación de trabajo, el cual sufrió incrementos y variaciones, por los ajustes establecidos por el Ejecutivo Nacional, que el sueldo quedo finalmente en Bs. 1.748, como se demuestra de los recibos de pago consignados, así como de los depósitos efectuados en la cuenta nomina del Banco Fondo Común, que sí bien es cierto no estaban agregados a los autos, para el momento de la oportunidad probatoria, ratificaron el sueldo real de la trabajadora, alegando la parte accionante, la existencia de una bonificación la cual no fue probada por cuanto no se presentaron recibos adicionales y que en la cuenta de la trabajadora no apareció ningún monto, que sustentara tal alegato, por lo que solicita que el sueldo considerado para el calculo final de las prestaciones sociales sea el establecido en Bs. 1.748; 2) Que en cuanto a las indemnizaciones por despido injustificado aclara al Tribunal, que aunque fue acordada por la parte actora, se consignó en original la carta renuncia suscrita por la misma trabajadora, en la cual manifestó su voluntad de no formar parte de la empresa a partir de determinada fecha, la cual se tiene como cierta, porque no se desconoció la relación de trabajo, y tomo en cuenta los cálculos de prestaciones sociales, el día suscrito en la carta de trabajo; que con respecto a la bonificación de alimentación la trabajadora al firmar el contrato de trabajo, el cual no fue desconocido en su contenido y firma, acepto las condiciones por las cuales percibiría la bonificación de alimentación correspondiente al cumplimiento de la jornada de trabajo completa, comprendida desde la hora de entrada y la hora efectiva de salida, que en el contrato se estableció que el incumplimiento del horario conllevaría el descuento por el día completo de esa bonificación, en el entendido que fueran consignado los soportes de un sistema biométrico, que funciona en la empresa, donde se refleja la hora de llegada y salida de la trabajadora, que de este sistema se pudo evidenciar que la trabajadora no cumplía con el horario efectivo de trabajo, por lo cual se procedía al descuento diario de su bonificación por concepto de alimento. Que su apelación se circunscribía al articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en el cual se establece la indemnización por despido injustificado, la cual considera que no se encuentra configurada porque la trabajadora presentó su carta de renuncia, la cual suscribió y entregó a su supervisor inmediato.”
La representante judicial de la parte actora, ante este punto de apelación manifestó: “que la parte demandada, alegó en su escrito de contestación que su representada supuestamente consignó una carta de renuncia, que le correspondía a ella probar la existencia de esa carta, que en la audiencia de juicio fue presentada una carta, que ellos desconocieron su firma y que no fue por la parte promoverte hecha valer, por lo que la misma quedo excluida del material probatorio, por lo que la Juez de Primera Instancia declaró que la trabajadora fue despedida injustificadamente tal como se señaló en el escrito libelar, por lo que solicita que sea ratificado”.
IV.- De los Alegatos de las partes.
A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:
1.- LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO, adujo que comenzó a prestar servicios personales y subordinados en fecha 11 de febrero de 2011 para la Sociedad Mercantil SERVICIOS PITBOYS WASH, C.A., con el cargo de SECRETARIA, con una jornada laboral de lunes a viernes de 08:00 A.M. a 06:00 P.M., con dos horas de descanso y los sábados con un horario de 08:00 A.M. a 12:00 M.
A.- Que su ultimo salario mensual fue de Bs. 1.784,00, más un incentivo por Bs. 1.216,00, del cual la empresa no otorgaba recibos de pago y que eran depositados en su cuenta nómina del Banco Fondo Común, para un total mensual de Bs. 3.000,000; hasta el 31 de julio de 2012, fecha en la cual fue despedida injustificadamente.
B.- Que realizó innumerables diligencias extraoficiales a los fines de que la empresa le cancelara lo correspondiente por concepto de prestaciones sociales y demás derechos laborales, siendo las mismas infructuosas, por lo que solicitó el pago de los conceptos laborales a través de esta demanda.
C.- Que en cuanto al beneficio de alimentación, se estableció en el contrato de trabajo celebrado entre las partes, que la empresa debía pagar el 0,25 % del valor de la Unidad Tributaria, los 05 días siguientes al vencimiento del mes respectivo, pero que la empresa solo pagaba este concepto de manera esporádica y que cuando lo hacía pagaba menos de lo acordado en el contrato de trabajo y de lo establecido en la Ley Alimentación para los Trabajadores, por lo que la empresa le adeuda por concepto de diferencia de beneficio de alimentación la cantidad de Bs. 7.969,00; y reclamando el pago de los siguientes conceptos:
CONCEPTOS CANTIDADES
Diferencia de Beneficio de Alimentación Bs. 7.969,00
Prestaciones Sociales (antigüedad) Bs. 9.786,63
Vacaciones Fraccionadas Bs. 1.250,00
Bono Vacacional Fraccionado Bs. 625,00
Utilidades Fraccionadas Bs. 1.750,00
Indemnización Artículo 92 de la LOTTT Bs. 9.786,63
TOTAL Bs. 31.167,26
Además solicitó el pago de los intereses moratorios y la indexación judicial.
2.- La representación judicial de la parte demandada, en su ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, admitió como cierto: La existencia de la relación laboral; la jornada laboral de lunes a viernes de 08:00 A.M a 12:00 M y de 02:00 P.M.a 06:00 P.M.
A- Que el contrato de servicios, establece que la empresa pagara a cada trabajador el beneficio de alimentación del 0,25 % del Valor de la Unidad Tributaria, a los 05 días siguientes al vencimiento del mes respectivo, por jornada laboral completa; que en el mismo se establece, que se perderá este beneficio, después de pasados los 05 minutos de la hora de entrada a la jornada laboral; que la actora incumplía con su horario de trabajo, razón por la cual se le descontaba el Tickets de alimentación correspondiente al día; que este beneficio era por día hábil laborado.
3.- Igualmente, Negó, rechazo y contradijo los siguientes hechos:
A.- Que la accionante haya sido despedida verbal e injustificadamente, que la trabajadora presentó su carta de renuncia debidamente recibida. B.- Que la accionante haya realizado diligencias extraoficiales a los fines de cobrar sus prestaciones sociales, que este pago se encuentra listo a espera de que la trabajadora lo retire. C.- Que se le adeude a la trabajadora, las cantidades señaladas en su escrito libelar por concepto de diferencia de Beneficio de Alimentación, Prestaciones Sociales, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Indemnización de acuerdo a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. D.- Que su representada deba pagar a la accionante la cantidad de BS. 31.167,26 por el total de los conceptos antes identificados.
CAPITULO SEGUNDO.
Del análisis probatorio.
De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:
I.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1.- DOCUMENTALES:
Marcada “A” cursante a los folios 18 al 23 del expediente, Contrato de Trabajo para tiempo indeterminado, suscrito entre las partes, en fecha 11 de febrero de 2011, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2.- PRUEBA DE INFORMES:
Dirigida al BANCO FONDO COMUN BANCO UNIVERSAL, la Juez A-quo dejo constancia que las resultas no cursaban a los autos, y que en la celebración de la audiencia oral de juicio la representación judicial de la parte actora DESISTIO de la misma; pero que les dio valor probatorio por estar en autos, ya que una vez realizada la celebración de la audiencia de juicio fue recibida por la Unidad de Recepción de Documentos (U.R.D.D), en fecha 10 de junio de 2013, informando que:
“… La cuenta signada con el N° 0151-0002-88-4001291454, corresponde a una cuenta de ahorro Persona Natural Nomina C/libreta, cuyo titular es la ciudadana Asia Yamilet Estaba Portuguéz,
De acuerdo con la información que reposa en el expediente de la ciudadana Asia Yamileth Estaba Portuguez, titular de la cedula…., la empresa Servicios Pitboys Wash, C.A., … emitió carta de instrucción de fecha 10 de febrero de 2011, para la apertura de una cuenta de ahorro a la ciudadana antes mencionada, de la cual se adjunta copia a este escrito marcado “Anexo B”. Se adjunta marcado “Anexo C”, copia de los Estado de Cuenta de Ahorro, persona natural Nomina C/Libreta Nº …., de la referida ciudadana …, en el cual se evidencia los movimientos del periodo solicitado (16/02/2011 –fecha de apertura – hasta 31/07/2012)…”
Este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de evidenciar los depósitos realizados por la parte demandada, a favor de la parte actora por concepto de depósitos cuenta nomina. ASÍ SE ESTABLECE.
3.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
Para que la empresa accionada exhiba:
Recibos de pago del beneficio de alimentación a nombre de su representada; el Tribunal A-quo dejo constancia que INSTÓ a la representación judicial de la parte demandada para que exhibiera lo solicitado en la audiencia de juicio; quien manifestó que los recibos de pagos del beneficio de alimentación fueron consignados por su representada con el escrito de prueba en la oportunidad procesal del cual se puede verificar el pago por dicho concepto; observando que cursan a los folios -33 al 39 y del 42 al 46 recibos de pagos donde se desprenden pagos por concepto de Bono de alimentación correspondiente al mes de junio mayo, abril, marzo, febrero, enero 2012; , octubre, agosto, noviembre, junio, julio, mayo 2011; así como un salario mensual de Bs. 1.780,46, devengado en el mes de junio de 2012, así como deducciones correspondiente a Inasistencias, IVSS y otras, otorgándoles pleno valor probatorio a los fines de evidenciar el salario devengado por la parte actora así como los conceptos percibidos por ella y cancelados por la demandada, lo cual comparte esta alzada. ASI SE ESTABLECE.
II. - PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- DOCUMENTALES:
Marcada “1”, cursante a los folios 26 al 31 del expediente, Contrato de Trabajo, por tiempo indeterminado suscrito entre las partes, que fue igualmente fue consignado por la parte actora, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
Marcada “2”, cursante al folio 32 del expediente, Carta de Renuncia, de fecha 31 de julio de 2012, a nombre de la Trabajadora. La Juez A-quo dejo constancia que la misma fue desconocida en su contenido y firma por la parte actora, y que la parte demandada no hizo valer tal documental, mediante los medios idóneos establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir la Prueba de Cotejo, por lo que no le otorgaba valor probatorio, con lo cual esta de acuerdo esta alzada. ASÍ SE ESTABLECE.
Marcada 3, cursante a los folios 33 al 39 y 42 al 45, del expediente, Recibos de Pago a favor de la accionante, en ellos se pueden verificar el pago realizado a la trabajadora por concepto de bono de alimentación y otras asignaciones, así como sus respectivas deducciones, este Juzgador le da valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La Juez A-quo dejo constancia, que los recibos de pago cursante a los folios 40, 41, y 46 del expediente fueron impugnados por la parte actora, por carecer de firma autógrafa y por ser copias simples, siendo desechadas del material probatorio, criterio que comparte esta alzada. ASÍ SE ESTABLECE.
Cursante a los folios 47 al 54 del expediente, Reporte de Registro de Asistencia, a nombre de la accionante, desde el mes de febrero 2011 al mes de julio de 2012; estas documentales al carecer de sello y firma de quien emanan, no pueden ser oponibles a la contra parte, razón por el cual se desechan del material probatorio, reiterando esta alzada en criterio del Tribunal de Juicio. ASÍ SE ESTABLECE.
2.- PRUEBA TESTIMONIAL:
El Tribunal de Juicio dejo constancia de la incomparecencia como testigo, de la ciudadana GABRIELA VICTORIA BLANCO BENITEZ, a la celebración de la audiencia oral juicio, y que los ciudadanos CECILIA DICSON PEÑARALTA y MARTIN ALBERTO LARES GONZALO, sí comparecieron a rendir sus deposiciones, de las cuales se pudo extraer lo siguiente:
A.- Que la Ciudadana CECILIA DICSON PEÑARALTA: manifestó: Que labora para la empresa accionada desde el año 2007, que ocupa el cargo de Coordinadora de Servicios, que cada trabajadora al ingresar a la empresa demandada suscribe un contrato de trabajo; que la accionante ocupaba el cargo de Secretaria; que el salario devengado por la accionante era mensual; que la accionante comenzó a prestar servicios para la empresa desde febrero 2011, mediante un contrato de trabajo; que finalizó la relación laboral por presentar carta de renuncia, que entre las repreguntas de la parte contraria respondió que entre sus funciones como Coordinadora de Servicios esta la de concertar las citas del ingreso de vehículos, contactar a los clientes para que ingresen los vehículos al taller para su reparación, la atención directa al cliente y coordinar todo lo referente a que ingresen con las ordenes del seguro; que no maneja nómina y tampoco las hace, que no funge como el patrono del personal que labora en la empresa. Esta Alzada le otorga valor probatorio a estas declaraciones de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
B.- Que el ciudadano MARTIN ALBERTO LARES GONZALO manifestó; Que labora para la empresa como Colaborador y Asesor de la empresa, que desempeña cualquier función que dispongan encomendarle como colaborador y asesor en el control de acceso a la empresa, a la hora de entrada y salidas de los empleados y obreros; que conoce a la accionante; que la misma asistía a la empresa muchas veces no a la hora precisa de entrada, que esto es chequeado por el control geométrico de la empresa, que algunas veces salía antes; que le consta que la demandante presentó formal carta de renuncia al cargo que desempeñaba; que respondió a la representación judicial de la parte actora que sus funciones como Colaborador y Asesor, son las que le indicaba el representante legal de la empresa, es decir, asistirlo en cualquier cosa que necesitaba tanto en la administración como en requerimiento, coordinar repuestos, chequear actividades de los obreros. Esta Alzada le otorga valor probatorio a estas declaraciones de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
C.- Asimismo, el Tribunal A-quo dejo constancia que la parte demandada consigno junto con el escrito de contestación, recibos de pago, marcado “B”, de fecha 21/12/2011, insertos a los folios 64 y 65 del expediente, donde se evidencia que la parte actora percibió pago por concepto de utilidades, vacaciones, bono vacacional, bono extra vacacional, así como adelanto de las prestaciones sociales, y que no obstante que tales documentales fueron traídas al proceso de manera extemporánea, no se podía pasar por alto que la parte actora percibió por dichos conceptos la cantidad de Bs. 3.518,25, con lo cual esta de acuerdo esta alzada. ASÍ SE ESTABLECE.
CAPITULO TERCERO.
De las consideraciones para decidir.
I.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social.
1.- Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.
3.- Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: …“la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”…
II.- Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y doctrinales, señala lo siguiente: En el caso que nos ocupa en esta oportunidad, debe esta Alzada revisar si los puntos sometidos a apelación por la parte actora son procedentes en derecho, valga decir, corresponde revisar en primer lugar sí en efecto el salario de la trabajadora era de Bs.3.000 mensuales; sí en cuanto a la antigüedad le corresponde 85 días de salario integral y sí el descuento de Bs. 1451,25 ordenado por el Tribunal A-quo es procedente; sí el pago de las utilidades fraccionada, es por un monto de 17,5 días y no 12,5 días como lo señaló la Juez A-quo; y asimismo debe determinarse la procedencia del pago en cuanto al beneficio de alimentación, en base a una jornada laboral de 06 días semanales y no de 05 días. En cuanto a la apelación por la parte actora deberá determinarse sí es procedente o no la indemnización por despido injustificado.
1.- Vista la pretensión aducida por la parte actora en su libelo de demanda, y la defensa opuesta por la parte demandada en su escrito de contestación; de conformidad con lo establecido en los artículos 72, y 135, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada presente la contestación a la demanda, en atención a la sentencia número 592, del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007. En tal sentido, teniendo en cuenta que se tienen como hechos no controvertidos el cargo de Secretaria desempeñado por la actora, la fecha de ingreso 11-02-2011 y la fecha hasta la que prestó sus servicios hasta el 21-07-2012, la carga probatoria del salario percibido por la trabajadora durante la relación de trabajo recayó sobre la demandada, dada la forma de dar contestación; así como que la accionante no haya sido despedida verbal e injustificadamente, por haber presentado su carta de renuncia.
3.- Establecido lo anterior, este Tribunal pasa a decidir en los términos que siguen:
A.- En cuanto al salario devengado por la parte actora, la misma señaló en el escrito libelar que su ultimo salario mensual fue de Bs. 1.784,00, más un incentivo por Bs. 1.216,00, que la empresa no otorgaba recibo de pago y eran depositados en dinero en efectivo en su cuenta nómina del Banco Fondo Común para un total mensual de Bs. 3.000,000. Al respecto, se observa en la cláusula Nº 3 del Contrato de Trabajo suscrito entre las partes, y cursantes a los folios 18 y 23 y del 26 al 21 del expediente, al ser consignado por ambas partes lo siguiente:
“…LA EMPRESA se obliga a pagar a EL TRABAJADORA por concepto de salario mensual la cantidad de UN MIL DOCIENTOS VEINTI SIETE BOLIVARES con 00/00 céntimos (Bs. 1.227,00) los cuales serán pagados por LA EMPRESA mediante depósitos en cuenta bancaria abierta a nombre de EL TRABAJADORA. …”
Asimismo se desprenden de los Recibos de pagos a favor de la accionante, cursantes a los folios 33, al 39, y 42, al 45, del expediente, que no fueron impugnados por la parte actora, que devengaba un salario mensual para el 30 de junio de 2012, de Bs.1780, 46.
En cuanto a la prueba de informes solicitadas al Banco Fondo Común, Banco Universal, cursantes a los folios 87 al 109 del expediente, y que en la celebración de la audiencia oral de juicio la representación judicial de la parte actora DESISTIO de la misma, por no constar en autos; esta alzada verificó la existencia de unas Transacciones denominadas “DEPOSITO SIN LIBRETA” y “TRANSF. NOMINA Y PROVEEDORES”, sin lograr crear en esta alzada certeza alguna de que la partes actora recibiera incentivos por Bs, 1.216,00 tal como lo estableció en su libelo de demanda, por lo que este juzgador considera que el salario devengado por la parte actora, a la fecha de la terminación de la relación laboral fue de Bs. 1.780,46; considerando improcedente los alegatos de la parte actora. ASÍ SE DECIDE.
B.- En cuanto al segundo punto apelado por la parte actora relacionado con que la antigüedad sea pagada en base a 85 días de salario integral y que la deducción que ordenó el Tribunal A-quo de Bs. 1.451,25 sea declarada sin lugar, por no evidenciarse en ninguna de las pruebas, que existe en autos que su representada haya recibido dicha cantidad de dinero, el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y la Trabajadoras establece:
“…Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre. b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.
Decreto 8.938 Pág. 61 c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido, en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c…”
En este sentido, al ser la antigüedad total de la actora, de 01 año, 05 meses y 20 días, al haber laborado desde el 11/02/2011 al 31/07/2012, y de acuerdo a lo que establece el literal “d” del articulo eiusdem, en cuanto a que el trabajador debe percibir la cantidad que resulte mayor entre el calculo realizado de acuerdo a lo establecido en el literal “a” y “b” y el literal “c”, y como lo señaló la parte actora, el calculo que la beneficia es el establecido en el literal “a” y “b”, esta alzada considera que le corresponde 85 días por concepto de Prestación de antigüedad, en base al último salario integral, discriminados de la siguiente manera: sesenta (60) días por el primer año de servicios, y Veinticinco (25) días, por los 05 meses y fracción de servicios prestado; por lo que esta alzada considera procedente la apelación de la parte actora, en cuanto a este punto. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la deducción que ordenó el Tribunal A-quo de Bs. 1.451, esta alzada constató que la parte demandada consigno recibos de pago, marcado “B”, de fecha 21/12/2011, firmados por la demandante,, insertos a los folios 64 y 65 del expediente, donde se evidencia que la parte actora percibió pago por concepto de utilidades, vacaciones, bono vacacional, bono extra vacacional, así como adelanto de las prestaciones sociales, por un monto de Bs. 1.451,25; por lo que sí se evidencia de las pruebas que existe en los autos que la demandante, recibió dicha cantidad de dinero, por lo que esta alzada declara improcedente la solicitud realizada por la parte actora, de que esa deducción sea declarada sin lugar y sea modificado el fallo en ese sentido. ASÍ SE DECIDE.
C.- Con relación al tercer punto apelado de que se ordenó el pago de las utilidades fraccionadas por un monto de 12,5 días, pero que a la fecha de culminación de la relación de trabajo, la accionante tenia 07 meses laborando, que este concepto se pagaba en base a 30 días anuales, por lo que le corresponde una fracción de 17,5 días y no de 12,5 como lo señaló la Juez A-quo; el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y la Trabajadoras establece:
“…Las entidades de trabajo deberán distribuir entre todos sus trabajadores y trabajadoras, por lo menos, el quince por ciento de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos, la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta.
Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador o trabajadora como límite mínimo, el equivalente al salario de treinta días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro meses. Cuando el trabajador o trabajadora no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento del ejercicio…”.
La parte actora en su libelo adujo que comenzó a prestar servicios personales y subordinados, en fecha 11 de febrero de 2011 para la empresa finalizando el 31 de julio de 2012, para un tiempo de servicio de 1 año, 05 meses y 20 días, y no como lo alego la parte actora que para la fecha de culminación de la relación de trabajo, la accionante tenia 07 meses laborando, por lo que esta alzada en este sentido ratifica lo establecido en su sentencia por el Tribunal A-quo, en que le corresponden a la accionante 12,5 días por el concepto de utilidades fraccionadas. ASÍ SE DECIDE.
En lo atinente al último punto apelado por la parte actora, relacionado con el beneficio de alimentación, que se ordenó el pago de dicho concepto en base a días hábiles calendario, pero que quedo demostrado de las pruebas aportadas al proceso, que su representada trabajaba de lunes a sábado, y no de lunes a viernes, por lo que solicita que dicho calculo sean realizado en base a una jornada laboral de 06 días, semanales y no de 05.
La parte demandada en su contestación de la demanda alegó: que la jornada laboral fue de lunes a viernes de 08:00 A.M a 12:00 M y de 02:00 P.M. a 06:00 P.M. Al respecto la Cláusula Segunda, del contrato suscrito entre las partes establece:
“… la prestación de servicio se realizarà de lunes a viernes en el horario comprendido de 8:00 a.m a 6:00 pm, con dos horas de descanso comprendidos entre las 12:00 m a las 2:00 pm. Los sábados en el horario de 8:00 am a 12:00m….”
Igualmente la Cláusula Cuarta del contrato entre las partes establece:
“… Con el fin de dar estricto cumplimiento a la obligación prevista en la Ley de Alimentación para los trabajadores publicada en Gaceta oficial N° 39.666, del 4 de mayo de 2011, así como de mejorar el estado nutricional de EL TRABAJADORA, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades profesionales y propender a un mayor productividad laboral, LA EMPRESA conviene en pagarle a EL TRABAJADORA en dinero en efectivo por cada jornada de trabajo debidamente laborada, un valor equivalente al 0,25 de la Unidad Tributaria (UT) vigente. Estos serán entregados dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del mes respectivo. La Inasistencia injustificada y/o el incumplimiento al horario de trabajo establecido por parte de El TRABAJADORA permitirá a LA EMPRESA el descuento del día(s) o lapso de tiempo no trabajado en el recibo de salario, así como el descuento de los que le pudiera corresponder por concepto de la ley de Alimentación…” .
En tal sentido esta alzada considera procedente la solicitud realizada por la parte actora, en el sentido de que se condene a la parte demandada al pago de este concepto, por cada jornada efectivamente laborada, para lo cual la demandada deberán proveer del libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, debiendo determinarse los días hábiles laborados, excluyendo igualmente de dicho calculo los días 25 de diciembre, 01 de enero, lunes y martes de carnaval, jueves y viernes santos, 01 de mayo, 5 de julio, 24 de julio, 12 de octubre, y demás días declarados como no laborables por el Ejecutivo Nacional, siendo su valor el correspondiente al cero coma veinticinco de la unidad tributaria (0,25 U.T.) vigente al momento de liquidar lo adeudado por ese concepto. ASÍ SE DECIDE.
D.- Ahora con relación al recurso de apelación ejercido por la parte demandada, su representante judicial adujo que este versaba sobre el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras; en la cual se establece la indemnización por despido injustificado, la cual considera que no se encuentra configurada porque la trabajadora presentó su carta de renuncia, la cual suscribió y entregó a su supervisor inmediato.
Al respecto, cursa al folio 32 del expediente, Carta de Renuncia, de fecha 31 de julio de 2012, a nombre de la Trabajadora, igualmente la Juez A-quo dejo constancia que la misma fue desconocida en su contenido y firma por la parte actora, y que la parte demandada no hizo valer tal documental, mediante los medios idóneos establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir la Prueba de Cotejo, por lo que no le otorgaba valor probatorio, con lo cual esta de acuerdo esta alzada, por lo que considera improcedente la apelación de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.
4.- Quedando resuelto los puntos objeto de apelación, este Juzgador considera forzoso declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de Apelación, interpuesto por la abogada Isamir González, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha veinticinco (25) de junio de dos mil trece (2013), emanada del Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto la abogada Liliana López, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha veinticinco (25) de junio de dos mil trece (2013), emanada del Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SE MODIFICA el fallo apelado; y No hay condenatoria en costas conforme a lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
CAPITULO CUARTO.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de Apelación, interpuesto por la abogada Isamir González, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha veinticinco (25) de junio de dos mil trece (2013), emanada del Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto la abogada Liliana López, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha veinticinco (25) de junio de dos mil trece (2013), emanada del Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: SE MODIFICA el fallo apelado. CUARTO: No hay condenatoria en costas conforme a lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Ocho (08) días, de Octubre de dos mil trece (2013).
DR. JESÚS MILLÁN FIGUERA
JUEZ
SECRETARIA
ABG. EVA COTES
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIA
ABG. EVA COTES
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