REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, Miércoles nueve (09) de Octubre de 2013.
203 º y 154 º

Exp. Nº AP21-R-2013-001036
Asunto Principal Nº AP21-L-2011-001233


PARTE ACTORA: OSCAR ALFREDO MOLINA ELLIS, venezolano, mayor de edad, y Cédula de identidad N° 6.254.620

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIA SUAZO SUAREZ LISBETH ROJAS SUAZO y JOSE FAJARDO, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8763.410, 148.078 y 95.909 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SPIZZICO CAFÉ RESTAURANT, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de mayo de 1998, anotada bajo el Nro. 29, Tomo 240- Qto. NEW SPIZZICO INVERSIONES, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28-10-2003, anotada bajo el Nro. 40, Tomo 180 Qto C.A. CORPORACION 1 CW, C.A. inscrita por ante el Registro mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, y Estado Miranda en fecha 12-5-2004, Nro. 60, Tomo 34-A y el fondo de comercio (RESTAURANTE NEW SPIZZICO).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUSUS VILORIA, y ENRIQUE AGULERA OCANDO, IPSA N° 93.825 y 23.506 respectivamente.

MOTIVO: ACLARATORIA DE SENTENCIA.

Vista la solicitud de aclaratoria presentada por la abogada LISBETH ROJAS SUAZO en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, de fecha siete (07) de octubre de 2013, mediante la cual solicita se aclaratoria del fallo dictado por esta Alzada en fecha primero (1°) de octubre de 2013, que declaró:

“…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de Apelación, interpuesto por las abogadas María Suazo y Lisbeth Rojas, en su condición de apoderadas judiciales de la parte actora contra la decisión de fecha veintisiete (27) de junio de dos mil trece (2013), emanada del Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de Apelación interpuesto el abogado Jesús Viloria, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha veintisiete (27) de junio de dos mil trece (2013), emanada del Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: SE MODIFICA el fallo apelado. CUARTO: No hay condenatoria en costas conforme a lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.…”.

I.- En primer lugar, esta Alzada debe precisar la institución de la aclaratoria, a la Luz de nuestro sistema procesal.

1.- Se observa, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no contiene una norma que se aplique al caso de solicitud de aclaratorias, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 ejusdem, se aplica analógicamente la norma establecida en el artículo 252, del Código de Procedimiento Civil, que establece que después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado, sin embargo el Tribunal podrá a solicitud de parte aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia de referencia o de cálculos numéricos. Esta facultad de hacer aclaratorias está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, pero de manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla, ni reformarla el tribunal que la haya dictado.

2.- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció con relación al lapso para solicitar aclaratorias o ampliaciones de sentencias, lo siguiente:

“… La precisión de la Constitución, al establecer el derecho de toda persona a ser oída dentro de un “plazo razonable determinado legalmente” evidencia que no se trata de cualquier plazo determinado legalmente, sino que éste debe razonablemente garantizar la posibilidad de ser oído. Por su brevedad, el lapso para solicitar la aclaratoria, no es razonable, dada la importancia que adquiere este medio procesal con la interpretación que hace la Sala, por tanto debe ser desaplicado, por su colisión con las reglas constitucionales citadas. A partir de la publicación de esta sentencia, esta corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir”.

Adicionalmente la referida decisión señaló:

…“Había sido criterio jurisprudencial, hasta el presente, que la facultad de aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, no puede conducir a una nueva decisión, prohibida por la ley; por tanto, no debe estar referida a la pretensión misma, sino a pronunciamientos legalmente previstos, pero ajenos a lo solicitado por las partes, como es el caso de la condena en costas, o, en las decisiones de instancia, la fijación de los límites de una experticia complementaria del fallo. (ver sentencia 02-07-97. S.C.C-CSJ).
Sin embargo, tal conclusión no se sustenta en el texto de la disposición legal, que sólo excluye la posibilidad de revocar o reformar la decisión, por tanto, cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvada por esta vía, evitando así dilaciones inútiles.
Entonces, el mismo Juez que pronunció la sentencia puede aclarar el dispositivo, sin modificarlo, expresar cuál es el órgano que pronuncia el fallo, incluir una precisión sobre el objeto sobre el cual recae la sentencia o sobre los sujetos del proceso, e incluso, aclarar un pronunciamiento que resulta inmotivado, por ejemplo, por no expresar las razones por las cuales un testigo no merece fe”.

3.- La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció “....Si bien el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece que las aclaratorias deben hacerse a solicitud de parte, siempre y cuando se hayan pedido el mismo día de la publicación de la sentencia o en el siguiente, ello no es óbice para que, en uso del poder que todo juez tiene de emitir cualquier pronunciamiento necesario, cuando se trate de salvaguardar el orden público o las buenas costumbres, puedan corregirse los errores materiales que estén presentes en el fallo.


4.- Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia procedió en los siguientes términos: (subrayado del tribunal).

“Ahora bien, por otra parte, las precedentes declaratorias de inadmisibilidad no conforman obstáculo alguno para que esta Sala, actuando de conformidad con el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, proceda a enmendar un error de mera naturaleza formal, y que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza”.

4.- Del mismo modo la referida Sala de Casación Social, mediante Sentencia estableció lo siguiente:

“Ha sido criterio pacifico y reiterado de este Máximo Tribunal que la citada norma,-artículo 252 del Código de Procedimiento Civil-, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el Juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no solo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar. Así, el instituto de la aclaratoria del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en aquel contenido, orientada a su correcta ejecución. De ello se colige que, no puede pretenderse un pronunciamiento distinto al thema decidendum que fue objeto del proceso ni que procure una solución a problemas que puedan surgir en la futura ejecución del fallo. Por tanto la aclaratoria que pronuncie el Juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. En conclusión, no puede servir para transformar, modificar o alterar lo decidido. Es sencillamente -se insiste- un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia”.

5.- Por otra parte, se hace preciso distinguir entre lo que es una aclaratoria de sentencia, y lo que es una ampliación. Al respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, señala:

“Sin embargo, la parte tiene derecho a solicitar aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones. Las primeras conciernen a puntos sobre los cuales recaiga verdaderamente una duda o incógnita; pero nunca puede el tribunal, so pretexto de aclaratorias, revocar, transformar o modificar su fallo (…).
(…) Las ampliaciones, como su nombre lo indica, constituyen un complemento conceptual de la sentencia requerida por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que la ampliación no acarree la modificación del fallo. Comprende también las omisiones sobre los requisitos formales que exige el artículo 243. El juez puede, por ej., ampliar la sentencia, en el sentido de hacer el pronunciamiento sobre costas procesales omitido en el texto de la misma. (…). Estas ampliaciones no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido en el fallo, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados; su causa motiva obedece, como hemos dicho, a un lapsus o falta en el orden intelectivo, en el deber de cargo del magistrado, y su causa final es la de inteligenciar un razonamiento o completar una exigencia legal”. (Subrayado y negrilla de este Tribunal)

6.- Precisado lo anterior, se observa que la solicitud de aclaratoria fue efectuada en los términos siguientes:

Parte actora recurrente:

“…De conformidad con lo establecido en el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a la decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social que estableció que el lapso para pedir aclaratoria de sentencias es de cinco (5) días de despacho, vista la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 01 de octubre de 2013, declarando Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora y parte demandada, y por cuanto la sentencia presenta dos puntos que no se encuentran claros ya que existe un error material en cuanto al primer punto y es que este Juzgado declaro procedente el pago de la Diferencia de los Salarios Mínimos Decretados por el Ejecutivo Nacional, ante el incumplimiento de de la empresa en para los salarios mínimos desde el mes de mayo de 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, cuando lo correcto debió ser hasta el 03 de abril de 2011, ya que quedo probado que la relación de trabajo culmino el día 03 de abril de 2011 y que desde el inicio de la relación de trabajo la empresa no dio cumplimiento con dicho pago ya que pago cantidades por debajo de lo legalmente establecido, todo lo cual se evidencia al folio 25 de la sentencia y así pido muy respetuosamente a este despacho se sirva corregir el error involuntario cometido en la sentencia con respecto a la fecha de la finalización de la relación de trabajo el día 03 de abril de 2013 y en consecuencia se ordene se ordene el pago de los salarios mínimos hasta esta fecha 02 de abril de 2013 y no hasta el año 2010 y el otro punto dudoso es el concepto condenado en cuanto al salario que percibía mi representado como pago del servicio al consumidor y que fue declarado procedente por esta Alzada y ordena al experto contable encargado de practicar la experticia incluir esta parte salaria en los cálculos para totalizar lo que le corresponde a nuestro representado por sus prestaciones sociales y demás conceptos condenados a pagar, pero es el caso ciudadano Juez que de la revisión de la sentencia no se evidencia si el experto debe tomar para dicha cuantificación la estimación realizada mes a mes por el trabajador en su libelo de demanda, o si debe acudir a la empresa a solicitar los libros contables para verificar las ventas y poder determinar el salario correcto que le corresponde a mi representado por dicho concepto, motivo por el cual pido muy respetuosamente a esta Alzada con todo el respeto se sirva aclarar lo concerniente a este punto dudoso…”.

II.- Ahora bien, este Juzgador pasa a pronunciarse sobre los puntos en que se solicitó aclaratoria, lo cual hace en los siguientes términos:

1.- En lo que respecta al primer punto solicitado por la parte actora recurrente, inherente a que este Juzgado declaró procedente el pago de la Diferencia de los Salarios Mínimos Decretados por el Ejecutivo Nacional, ante el incumplimiento de de la empresa en para los salarios mínimos desde el mes de mayo de 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, cuando lo correcto debió ser hasta el 03 de abril de 2011, ya que quedó probado que la relación de trabajo culminó el día 03 de abril de 2011. En tal sentido, observa este Juzgador que en el punto “D” de la decisión publicada por este Juzgado en fecha primero (1°) de octubre de 2013, se señaló lo siguiente:

“…D.- Conforme a lo anterior podemos llegar a la siguiente afirmación: el salario fijo estipulado libremente por las partes, en ningún caso podrá ser inferior al mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional; pretender lo contrario seria violentar normas de orden público laboral, en específico la disposición contenida en la norma del artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este sentido debe ordenarse a la demandada la cancelación de las diferencias en cuanto a salarios mínimos no pagados por incumplimiento de Decreto de Aumentos Salariales de los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, y 2010, que deberán ser calculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada. Así se decide…”

2.- En tal sentido, efectivamente observa este Juzgador que en la sentencia proferida por esta Alzada, se ordenó el pago de las diferencias de salarios mínimos hasta el año 2010, siendo lo correcto hasta el día 03 de abril de 2011, toda vez que se evidencia de autos y quedo plenamente demostrado que la fecha de egreso del trabajador fue el 03-04-2011, en tal sentido corrige este Juzgador el error material causado en la parte motiva del texto íntegro de la sentencia y deja expresamente establecido que se ordena a la parte demandada a cancelar las diferencias en cuanto a los salarios mínimos no pagados por incumplimiento de Decreto de Aumentos Salariales de los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, hasta el 03 de abril de 2011, los cuales deberán ser calculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada. Así se decide…”

3.- En lo atinente al segundo punto de solicitud de aclaratoria inherente al salario que percibía el trabajador como pago del servicio al consumidor, este Juzgador observa que en el punto “4” de la decisión publicada por este Juzgado en fecha primero (1°) de octubre de 2013, se señaló lo siguiente:

“…4.- En cuanto al reclamo correspondiente al diez por ciento (10%) por servicio al consumidor para la conformación del salario variable del actor, se observa que en la cláusula 26ª del contrato colectivo que rige las relaciones entre las partes, se establece que la empresa se obliga a repartir entre los trabajadores que prestan servicios de mesa (…) el diez por ciento (10%) del monto de las cuentas de consumo en la cual se haya practicado ese recargo al cliente respectivo, en tal sentido este Tribunal declara procedente dicho concepto y en consecuencia se ordena al experto encargado de realizar la experticia complementaria del fallo que incluya en su base de calculo para determinar el salario progresivo histórico el concepto del diez por ciento (10%) del monto de las cuentas de consumo en la cual se haya practicado ese recargo al cliente respectivo. Así se establece…”.

4.- Ahora bien, observa este Juzgador que la sentencia proferida por esta Alzada, declara procedente el pago de dicho concepto conforme a lo previsto en la cláusula 26° del Contrato Colectivo que rige las relaciones entre las partes, la cual establece “que la empresa se obliga a repartir entre los trabajadores que prestan servicios de mesa (…) el diez por ciento (10%) del monto de las cuentas de consumo en la cual se haya practicado ese recargo al cliente respectivo”, y para ello ordena al experto encargado de realizar la experticia complementaria del fallo que incluya en su base de calculo para determinar el salario progresivo histórico el concepto del diez por ciento (10%) del monto de las cuentas de consumo en la cual se haya practicado ese recargo al cliente respectivo. En tal sentido, por cuanto no se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto las facturas de ventas en las cuales se haya practicado ese recargo al cliente, debe el experto contable trasladarse a la entidad de trabajo, y solicitar al patrono los libros correspondientes, a los fines de determinar el salario correcto que le corresponde al trabajador por dicho concepto. Así se decide…”

5.- Habiéndose pronunciando este Juzgador sobre los puntos requeridos en la solicitud de aclaratoria, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Con Lugar la solicitud de Aclaratoria realizada por la parte actora recurrente, sobre el fallo dictado por esta Alzada en fecha primero (1°) de octubre de 2013. Así se establece.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE


Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de octubre de dos mil trece (2013).






DR. JESÚS MILLAN FIGUERA
JUEZ

SECRETARIA
ABG. EVA COTES






NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.






SECRETARIA
ABG. EVA COTES