REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, primero (01) de octubre de dos mil trece (2013)
203º Y 154°

ASUNTO No. AP21-R-2013-000754
PARTE ACTORA: JULIA EDITH GONZALEZ TOVAR, venezolana, mayor de edad e identificada con la Cédula de Identidad número 23.184.895.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GONZALO DELGADO MATOS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 27.665.

PARTE DEMANDADA: QUINTA ACAMPADERO en la persona de su propietaria, la Ciudadana FEDERICA PIETRI DE RIVEROL, venezolana, mayor de edad e identificada con la cédula de identidad número 3.186.846
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GONZALO SALIMA HERNANDEZ, ALBERTO PALAZZI OCTAVIO y RONAL JOSE PUENTE GONZALEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 55.950, 22.705 y 149.093, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo (URDD) en fecha 03 de junio de 2013 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 06 de junio de 2013, contentivo con el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión publicada en fecha 14 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:
“…PRIMERO: DESISTIDA LA ACCIÓN en el procedimiento por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por la ciudadana JULIA EDITH GONZALEZ TOVAR, contra la QUINTA ACAMPADERO en la persona de su propietaria la Ciudadana FEDERICA PIETRI DE RIVEROL, plenamente identificados en autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”

Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día veinte (20) de septiembre de 2013, conforme a la norma prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto éste que se efectuó en la oportunidad prevista, razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral en esa misma fecha, posterior a la notificación de las partes del permiso concedido por Comisión a la juez que preside este despacho y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de apelación, la representación judicial de la parte actora basa su apelación, en su inconformidad en cuanto a la decisión de instancia, dado que para la fecha fijada para la celebración de la audiencia oral de juicio la parte actora ciudadana Julia González Tovar, no pudo asistir dado que señala estuvo de reposo por tres días por una otitis media supurada, anexado a los autos con anterioridad, señala que su apoderado judicial no pudo asistir dado que no se encontraba en la ciudad para la fecha de la celebración de la audiencia de juicio, siendo así solicita sea revocada la decisión de instancia y sea fijada una nueva oportunidad para la celebración oral de juicio.

Dichos puntos forman parte de la controversia planteada ante esta Alzada los cuales deberán ser decididos en fundamento de los alegatos de las partes y de las pruebas constantes en autos. Se destaca lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A.:
“…La obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”.
Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”
El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:
“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”
En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:
“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha traído un cambio muy importante en nuestro sistema procesal, instaurando en un proceso basado en lo que la doctrina denomina “El proceso por audiencias”, el cual se caracteriza en que su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas, a las que deben comparecer ambas partes, con la presidencia del Tribunal y, que tienen contenido distinto de acuerdo a la fase correspondiente.
El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto…”.

Ahora bien, tenemos que de los argumentos esgrimidos por el recurrente, tanto es su fundamentación escrita, así como oralmente en la audiencia celebrada ante este Juzgado Superior, queda evidenciado que los mismos se circunscriben a denunciar circunstancias de hecho externas al proceso, hechos éstos que a decir del apelante lo llevan a considerar que tenía justificada su inasistencia a la audiencia de juicio.

En primer lugar indica que la ciudadana Julia González, se encontraba de reposo para la fecha en que fue fijada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, la audiencia oral de juicio (trece (13) de mayo de 2013), consigna un documento privado (supuesto reposo) que no fue ratificado con otro medio probatorio, por lo que mal puede otorgarle esta alzada valor alguno, con lo que no quedo, por tal motivo, justificada la ausencia a los autos; de seguidas, pretende justificar su inasistencia en el hecho que no se encontraba en el país, anexando documental que riela al folio 254, consistente de PASAJE AÉREO del Consorcio Venezolano de Industrial Aeronáuticas y Servicios Aéreos CONVIASA, al cual se le otorga valor probatorio, el cual fue emitido, según sello húmedo, el 28 de febrero de 2013, a nombre GONZALO DELGADO, con fecha de salida 22 de abril de 2013 y llegada 30 de mayo de 2013.

Es de destacar que nuestra Constitución Nacional en su artículo 253, establece:

Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos y ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados y autorizadas para el ejercicio.

Asimismo, el Código de Ética Profesional del Abogado al establecer los deberes esenciales de dicha profesión señala en su artículo 04 lo siguiente:
“…Artículo 4. Son deberes de Abogado:
1-.Actuar con probidad, honradez, discreción, eficiencia, desinterés, veracidad y lealtad.
2-.Conservar absoluta independencia en sus actuaciones profesionales.
3-.Mantener en todo momento el respeto a su dignidad como persona y como profesional.
4-.Defender los derechos de la sociedad y de los particulares cooperando en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico y en la realización de una recta y eficaz administración de justicia.
5-.Fortalecer la fraternidad de sus colegas, mediante el respeto mutuo con trato cordial y racional tolerancia…”

Así tenemos que de las disposiciones Constitucional y Legal que anteceden puede extraerse que el legislador establece que los profesionales del derecho forman parte de nuestro sistema de justicia, así como también el Código de Ética Profesional de dicho gremio, señala que los mismos deben actuar con veracidad y lealtad a los fines de lograr una recta administración de justicia, al respecto lo que observa esta sentenciadora y así debe declararlo es que en el presente caso se evidencia en cuanto a los alegatos de defensa utilizados ante este Tribunal Superior, que el representante legal de la accionante pretende justificar su ausencia a la celebración de la audiencia oral de juicio en que no se encontraba en el país, sin embargo esta alzada, observa que la fecha de emisión del boleto aéreo señala 28 de febrero de 2013, y la audiencia fue fijada por la a quo para el 13 de mayo de 2013, considera quien sentencia que tuvo suficiente tiempo para tomar las previsiones pertinentes en resguardo de los intereses de su cliente, es así como esta alzada debe forzosamente hacer un llamado de atención al apoderado judicial de la parte actora, siendo que tal como se señalo ut supra los profesionales del derecho forman parte al igual que los funcionarios públicos del sistema de justicia Venezolano, y es necesario recalcar que los abogados deben tratar a sus representado con probidad, en tal sentido, es de considerarse que de acuerdo con lo antes expuesto, siendo que esta Alzada no da cabida a demostración alguna por parte de su representación judicial, de los elementos fundamentales que ha establecido nuestra jurisprudencia patria a los efectos de la demostración de las incomparecencias a las audiencias es que los mismos deben estar contenidos el caso fortuito, la fuerza mayor o las circunstancias del quehacer humano que se hagan imprevisibles e imposible a los efectos de la asistencia; la cual forzosamente debe ser declarada sin lugar en la parte dispositiva del presente fallo y confirmar la sentencia de primera instancia en cada una de sus partes. Así se decide.-
Por cuanto la presente sentencia fue publicada fuera del lapso legal, siendo que la juez se encontraba de permiso por duelo durante el lapso del 23 al 27 de septiembre de 2013, ambas inclusive, por lo que se ordena la notificación de las partes. Líbrese Boletas.

DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora contra la dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de mayo de 2013.. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los primero (01) de octubre de dos mil trece (2013). Años 202º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


DRA. MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
JUEZ

SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.


SECRETARIO