REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, quince (15) de octubre de dos mil trece (2013)
203º Y 154°
ASUNTO No. AP21-R-2013-000803
PARTE ACTORA: RAFAEL PEÑA CASIQUE, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad No. 11.313.250.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JESUS LEOPOLDO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el No. 97.802.
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA GLASGOW C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 21 de octubre de 1994, bajo el No. 32, Tomo 162-A-Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANGEL RAMON GONZALEZ SALAZAR y MAYELA ROSAS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nos. 84.423 y 100.514 respectivamente .
MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.
II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo (URDD) en fecha 29 de julio de 2013 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 02 de agosto de 2013, contentivo con el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la decisión publicada en fecha 23 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:
“…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada incoada por RAFAEL PEÑA, contra la empresa DISTRIBUIDORA GLASGOW C.A por diferencias de prestaciones sociales. En consecuencia, se condena al demandado a pagar a la parte demandante los conceptos siguientes: diferencias en la prestación de antigüedad, intereses de antigüedad art. 108 LOT, diferenciad en las indemnizaciones por despido injustificado, diferencia de vacaciones, bono vacacional y utilidades vencidas y fraccionadas, diferencias de comisiones, comisiones por ventas mes de mayo 2012, tomando como base que el salario normal e integral estará integrado por el salario fijo, diferencias entre la comisión cobrada al 0,35% y la ofrecida al 1,15 %, asignaciones de vehiculo, teléfono e incentivos por metas; todo lo cual se determinará por experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto contable designado por el Tribunal al que corresponda la ejecución. SEGUNDO: Se condena al demandado a pagar los intereses de mora de conformidad con lo dispuesto en el art. 92 constitucional y a la indexación judicial conforme al fallo de la Sala de Casación social del TSJ, del 11-11-2008 para lo cual también se ordena experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución. TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condena en costas…”
Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día dos (02) de octubre de 2013, conforme a la norma prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto éste que se efectuó en la oportunidad prevista, razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral en fecha nueve (09) de octubre de 2013, posterior a la notificación de las partes del permiso concedido por Comisión a la juez que preside este despacho y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de apelación, la representación judicial de la parte actora basa su apelación, en su inconformidad en cuanto a la decisión de instancia, en cuanto a las utilidades que fueron ordenadas pagar en la recurrida, se demandó el pago de 120 días de utilidades, conforme el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable, este articulo prevé una garantía mínima de 15 días, a su representado fue elevado a 60 días anuales contractualmente, sin embargo, con la prueba librada al SENIAT se demostró que si le correspondía los 120 días reclamados, la parte demandada negó pura y simplemente la procedencia de tal beneficio, por lo que señala debe pagar 120 días reclamados, que si bien es cierto contractualmente se pactó 60 días, en virtud de los beneficios líquidos que percibió la empresa le corresponde más de 120 días.
La representación judicial de la parte demandada, también recurrente, señaló alegato se fundamento en la falta de aplicación del derecho invocado, en su escrito de contestación así como en la audiencia oral y publicó expuso que el accionante ante la disminución de las comisiones estipuladas en el contrato de trabajo, el debió retirarse justificadamente o alegar la desmejora y tenia 30 días para interponerla, por lo que al no realizarla opero el perdón de la falta. Finalmente, alegó que quien tiene la cualidad de acuerdo con el 181, quien tiene cualidad para pedir ante el seniat de la totalidad de los trabajadores o el sindicato información de las ganancias, asimismo el 182 señala que mientras sea respetado el mínimo legal, debe respetarse el acuerdo de las partes en cuanto a las utilidades.
IV
DEL FONDO DE LA CAUSA
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
ASPECTOS PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda por diferencia de prestaciones sociales en fecha 04 de junio de 2012, distribuida al Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual procedió a admitirla en fecha 07-06-2012 (folio 19), tramitada la notificación la secretaría procede a dejar constancia a los autos en fecha 19-06-2012, por lo que le corresponde la fase de mediación en fecha 03-07-2012 al Juzgado 42° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en fecha 05-12-2012, da por concluida la fase de mediación, dado que no fue posible un avenimiento entre las partes y procede a incorporar los elementos de pruebas y sus respectivos escritos a los autos al expediente a los fines de su evacuación ante el juez de juicio, en fecha 12-12-2012 la demandada da formal contestación a la demanda, siendo así distribuido entre los juzgados de juicio, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio, el cual se pronuncia en cuanto a los elementos de prueba y fija la audiencia oral de juicio, acto que se llevó a cabo en esa oportunidad pronunciándose dispositivo oral, posteriormente se publica el texto integro de la decisión la cual es objeto de revisión por esta alzada.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En el escrito libelar aduce ingresa a prestar servicios personales y subordinados en la empresa demandada, en fecha de inicio el 01 de noviembre de 2010 hasta el 04 mayo de 2012, fecha en la cual fue por despedido injustificadamente, por lo que la relación de trabajo tuvo un tiempo de 1 año, 5 meses y 3 días. Que durante la relación de trabajo se desempeñó como GERENTE DE VENTAS, devengando un salario mixto, conformado por una parte fija llamada salario base o sueldo empleados y otra llamada comisiones; y que específicamente el tipo de salario devengado por su representado, es el que ha sido denominado salario fluctuante, porque no depende únicamente de su trabajo, sino del trabajo de todo un equipo. También señala la arte actora que el patrono le pagaba al trabajador desde el inicio de la relación de trabajo un concepto denominado Domingos y Feriados, el cual debe formar parte del salario integral.
Con relación a la comisiones, alega el accionante, que al inicio de la relación de trabajo las parte pactaron que sería sobre las base del 1,15%, solo que, a pesar de los reiterados reclamos del trabajador efectuados a la demandada, está no honró su obligación de pagar la contraprestación acordada en el contrato de trabajo, por lo que desde el inicio de la relación de trabajo se ha generado una diferencia en el pago de comisiones, la calcular en el segundo mes de prestación de servicios –diciembre de 2010 a razón de un 0,25%, lo que produjo que su representado manifestara su desacuerdo generando que el patrono le pagara a partir del mes de enero de 2011 y hasta el finas del vinculo de trabajo las pagara a razón de 0,35%, a pesar de cientos de reclamos que efectuó. Continúa alegando el demandante, que los componentes del salario convenido fueron: Bs. 500 por concepto de vehiculo; Bs. 500 por teléfono; el pago de incentivo por metas garantizándole un mínimo de Bs. 1.500,00 y 60 días de utilidades (garantía minima).
Respecto a las utilidades adujo el actor que la empresa si bien le garantizaba 60 días por utilidades, no pago lo que realmente debió pagar, pues conforme a lo dispuesto en el articulo 174 LOT, tuvo que pagar el equivalente a 4 meses de utilidades, por lo que se le adeuda a su representado las diferencias en los ejercicios 2010, 2011 y 2012. Así tomando en consideración los salarios alegados en el libelo de demanda, reclama la parte demandante por diferencias de prestaciones sociales, reconociendo la cantidad de Bs. 127.233,63 que pagó la empresa por este concepto: prestaciones de antigüedad articulo 108 LOT e intereses; Diferencia en pagos de vacaciones vencidas y fraccionadas, por indemnización por antigüedad 60 días y la sustitutiva del preaviso 45 días, diferencias en las utilidades pagadas y las fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado; diferencia de comisiones y la comisión del mes de mayo de 2012. Estimando la presente demanda en Bs. 920.545,49. Más intereses de mora e indexación judicial.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La representación judicial de esta demandada en el escrito de contestación niega y rechaza que se le adeuden al actor diferencias en las comisiones, pues después de 1 año y 3 meses cobrando unas comisiones el actor aceptó las nuevas condiciones de trabajo, ya que en ningún momento ejercicio las acciones previstas en el articulo 453 Ley Orgánica del Trabajo por la presunta desmejora. Tampoco activo lo dispuesto en el artículo 101 ejusdem, terminación por causa justificada. Por otra parte negó, rechazó y contradijo que los pagos efectuados por vehiculo, teléfono y cumplimiento de metas, se asalario, toda vez que tales conceptos son viáticos a justificar, que no forman parte del salario, además de haber aceptado las condiciones de trabajo y que su representada este en la obligación de pagar 120 días de salario por utilidades, por cuanto su representada pago correctamente. Más adelante negó y rechazó que el acto devengara un salario normal de Bs. 42.400,00, y un salario diario de Bs. 1.413,33, e integral diario de Bs. 1.926,32. Finalmente, la parte demandada negó, rechazó y contradijo que le adeude al actor los conceptos y cantidades demandadas, en especial las diferencias de comisiones y diferencias de prestaciones sociales e indemnizaciones demandadas.
Dichos puntos forman parte de la controversia planteada ante esta Alzada los cuales deberán ser decididos en fundamento de los alegatos de las partes y de las pruebas constantes en autos. Se destaca lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A.:
“…La obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”.
Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:
“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”
El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:
“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”
En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:
“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”
Dado lo cual procede esta alzada a realizar el análisis del material probatorio a los fines de la resolución de la presente controversia.
V
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
PARTE ACTORA
Instrumentales.-
Riela al folio 8 al 10, ambos inclusive del cuaderno de recaudos No. 1, original del contrato de trabajo celebrado entre el hoy demandante y el demandado en fecha 01-11-2010. Este instrumento se le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que el ciudadano Rafael Peña, fue contratado como Gerente de Ventas; que dicho contrato se pacto por tiempo determinado (2) meses, pudiendo ser prorrogado. Que la remuneración del trabajador estaría integrada por un salario básico por la cantidad de Bs. 4.000 más comisiones generadas en el mes, en cuanto a los beneficios, se establecieron: 60 días de salario por utilidades; vacaciones 15 días, bono vacacional 7 días y prestaciones sociales conforme a lo establecido en el articulo 108 LOT.
Riela al folio 11 del cuaderno de Recaudos No. 1, oferta salarial emanada de la demandada al actor para el cargo de Gerente de Ventas, con un salario base de Bs. 4.000,00, comisiones 1,15%, gastos de vehiculo Bs. 500,00; gastos de teléfono Bs.500,00, incentivo por metas 0,05 con un monto mínimo garantizado de Bs. 1.500,00, utilidades 60 días de salario, vacaciones 15 días, póliza de HCM Bs. 30.000, 100% cobertura y viáticos a justificar. Este instrumento se le confiere valor probatorio, demostrando las condiciones de trabajo concertadas con el trabajador. Así se decide.
Riela al folio 12 del cuaderno de recaudos No. 1, carta de despido recibido por el actor en fecha 08-05-2012, mediante la cual la demandada le hace saber que dicha decisión fue porque no cumplió con las expectativas. Este instrumento, se valora por no haber sido objeto de observaciones, evidenciando la causa que tuvo la demandada para despedir al trabajador.
Riela al folio 13 del cuaderno de recaudos No. 1, riela original de liquidación de prestaciones sociales, por un tiempo de servicios de 1 año, 6 meses y 4 días. Este instrumento, se le concede valor probatorio por no haber sido objetado, y con el mismo se demuestra el pago de la prestación de antigüedad; indemnizaciones por despido 125 LOT, vacaciones y bono vacacional fraccionadas 2012, utilidades fraccionadas, intereses sobre prestaciones, comisiones del mes de abril de 2012 y 6 días de salario en el mes de mayo de 2012, para un total de Bs. 163.350,42 menos deducciones, total pagado Bs. 127.233,63. Así se decide.
Informes.-
Promovió informes dirigidas al SENIAT, cuya resulta consta en autos desde el folio 74 al 86, ambos inclusive de la pieza principal. La parte demandada en la audiencia de juicio así como ante esta alzada señala que conforme al artículo 181 de la Ley Orgánica del Trabajo, la parte actora no está facultada legalmente para solicitar este tipo de información al mencionado organismo, sin embargo, la misma es solicitada a los fines de solicitar un incremento de los días de utilidades pactado por las partes, lo que no puede obviar esta alzada, es por lo que verificado y valorado el contrato de trabajo que unió a las partes, debe desecharse del proceso.
Exhibición.-
Fue solicitada la exhibición a la parte demandada de los originales de los documentos de los recibos de pago de salarios marcados desde el número 000007 hasta el 000029, reportes de comisiones por gerente de ventas desde el 1-11-2010 hasta el 4-5-2012, cuyas copias van marcadas don los números 000030 al 000560. La parte demandada en la audiencia de juicio, cumplió con su carga alegando que todo se encontraba en autos, y que además reconocía los documentos. La parte actora pidió la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el articulo 82 LOPTRA. La parte actora, visto el incumplimiento de la carga del demandado en exhibir, pidió la aplicación de la consecuencia jurídica sancionada en el art. 82 LOPTRA. Concuerda esta alzada en que se tienen por reconocidos los documentos promovidos, toda vez que la representación judicial del accionado así lo manifestó en forma expresa. De esta forma, se les otorga valor probatorio a los mismos conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 82 ejusdem. Así se decide.
PARTE DEMANDADA
Instrumentales.-
Riela al folio 52 de la pieza principal, originales de liquidación de prestaciones sociales, cuyo valor probatorio se da por reproducido, y así se establece.
Riela al folio 53 de la pieza principal, documental marcada 5, la cual fue objeto de ataque por la parte actora, en el sentido que carece de firma del actor, debiendo por lo tanto desecharla del proceso, y así se decide.
Riela del folio 54 al 56, ambos inclusive, original del contrato de trabajo por tiempo determinado suscrito el 01-11-2010, cuyo valor probatorio se da por reproducido, y así se establece.
Declaración de Partes.-
Conforme a lo dispuesto en el articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la jueza consideró pertinente tal facultad, las declaraciones son tomadas por esta alzada en estricto uso del principio de inmediación en segundo grado, extrayéndose los siguientes hechos: Afirmó la apoderada judicial de la demandada que al inicio de la relación de trabajo la empresa le ofreció y así convino el pagarle 1,15% de comisiones por ventas mensuales, y que luego hubo una modificación del contrato de trabajo, respecto a este punto, pues se bajó al 0,35%. Que dicho acuerdo no consta por escrito. La parte actora, en respuesta al interrogatorio manifestó que el acuerdo era del 1,15% de comisiones mensuales. Que luego le modificaron sin su acuerdo al 0,35% mensual, hecho éste que siempre reclamó. Que él no recibió viáticos, ni tenia la obligación de rendir cuentas a la empresa sobre la utilización de las asignaciones que se el hacían para vehiculo y teléfono. Así se decide.
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para la resolución de la presente controversia, debe esta alzada realizar las siguientes consideraciones:
Fue circunscrito el presente recurso de apelación por la parte actora, al punto referido a los días condenados por utilidades, alega el recurrente que se demandó el pago de 120 días de utilidades, conforme el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable, este articulo prevé una garantía mínima de 15 días y un máximo de 120, en el caso de su representado fue acordado a 60 días anuales contractualmente, señala que por sus ingresos si le correspondía los 120 días legales, señala que la parte demandada negó pura y simplemente la procedencia de tal beneficio, por lo que debe condenarse el pago de 120 días reclamados, que si bien es cierto contractualmente se pactó 60 días, en virtud de los beneficios líquidos que percibió la empresa le corresponde más de 120 días.
Se reclama este concepto sobre la base de 120 días y la demandada lo negó pura y simplemente, por lo que considera esta Instancia que de no haberse pactado expresamente –como el caso de autos- en el contrato de trabajo, le correspondería al demandante demostrar que le tocaba esa cantidad de días (120) de salarios por utilidades conforme al criterio de la SCS/TSJ en fallo No. 314 del 16/02/2006, en efecto, no yerra el recurrente en cuanto a corresponderle la carga probatoria de probar los beneficios líquidos de la empresa cuando reclama el pago superior al mínimo legal de las utilidades, sin embargo, de autos se evidencia que ambas partes acordaron para la suscripción del contrato de trabajo que regiría su relación laboral (el cual fue precedentemente valorado por esta alzada) que por este concepto la empresa garantizaría el pago de 60 días -lo que supera el mínimo legal de 15 días- no se estipulo en el contrato que dependería de los beneficios líquidos anuales percibidos por esta última, como establece la norma, sino que ambas partes fueron contestes en que el riesgo lo asumiría la empresa, al garantizar los 60 de días acordados en el contrato, por lo que es el criterio de esta alzada que ambas partes estipularon los extremos de la relación laboral que los uniría, sin que ello, se traduzca en desmejoras legales, específicamente en el punto objeto de apelación relativo a las utilidades que garantiza la empresa a su trabajador, por lo que no prospera la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante y así se determinará en la dispositiva del fallo.
En cuanto a la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, relativa a la falta de aplicación del derecho invocado, señala que en su escrito de contestación así como en la audiencia oral de juicio, expuso que recurre de la decisión dado que fue ordenado el pago de una diferencia en el porcentaje de las comisiones ofrecidas y pactadas, señala que ante esta disminución del 1,15% ofrecido al 0,35 pagado, el accionante debió retirarse justificadamente o alegar la desmejora. Revisada la decisión, se observa que la a quo, concluyó a partir del análisis del contrato de trabajo así como de la declaración de parte, que la parte demandada no honró el porcentaje ofrecido, sino que fue pagado deficientemente al cancelar el 0,25% el segundo mes de relación y luego un 0,35%, sin que se observe que haya sido pagado el ofrecido porcentaje de 1,15%, en ningún mes, concuerda esta alzada en que la parte demandada, no logró demostrar en este juicio, que el acuerdo en desmejora haya sido configurado, ya que no consta consentimiento del accionante, como lo afirmó la representación judicial de la empresa accionada. Siendo así, se concluye el incumplimiento por parte del patrono en el pago de la porción variable del salario, condenándose en consecuencia, a pagar al actor la diferencia reclamada entre el 0,35 % pagado y el 1,15% prometido u ofrecido, de la retención de salario en la cual incurrió, ya que no se evidencia de autos, que hubieses notificado los motivos por los cuales modificó la parte variable de calculo de la remuneración ofrecida del 1,15%, lo que se traduce en la cantidad de Bs. 479.637,91, que debe ser cancelado por la demandada.
Ya que fue confirmada en todas sus partes la decisión objeto del presente recurso de apelación, se transcribe los términos de la condena a los fines de la realización de la experticia complementaria del fallo, la cual será ordenada por el tribunal que corresponda la ejecución del presente fallo, como lo señaló la recurrida:
“…diferencias de comisiones desde el mes de diciembre de 2010 hasta el 4 de mayo de 2012, fecha en que finalizó la relación de trabajo por despido injustificado. Se condena asimismo al demandado a pagar las comisiones reclamadas del mes de mayo de 2012, pues nada alegó el demandado en la contestación para enervar la pretensión del demandante, ni existe prueba en autos de su pago. En consecuencia, debe pagar al actor la cantidad de Bs. 479.637,91 por diferencial de comisiones por pagar, así como su incidencia o impacto en el salario base de cálculo de la prestación de antigüedad e intereses, diferencias en las indemnizaciones por despido injustificado y demás derechos que le correspondan al demandante por la relación de trabajo que mantuvo con la empresa demandada, tales como vacaciones, vacaciones fraccionadas 8 días, bono vacacional y bono vacacional fraccionado 10,67 días, utilidades y utilidades fraccionadas 20 días; todo lo cuales e determinará por experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto designado por el Tribunal al que corresponda la ejecución, quien tomara en cuenta en el salario base para determinar esta diferencias, el salario mensual fijo, las comisiones mensuales alegadas por la parte actora en su libelo demanda, más las incidencias por utilidades mensuales o diarias con base a 60 días de salario ordinario por ejercicio económico, alícuota por bono vacacional según el art. 223 LOT, considerando además según quedó demostrado en autos, que las asignaciones mensuales y fijas por conceptote vehiculo, teléfono e incentivo por metas, tiene naturaleza salarial, toda vez que la parte accionada no logró desvirtuar en el proceso, que tales complementos salariales se hayan pagado para la prestación del servicio. Tampoco demostró en el proceso, que esos conceptos se dieron a título de viáticos, toda vez que no hay elementos de prueba que acrediten la rendición de cuentas o reembolso de los gastos por parte del trabajador. De esta forma, los mencionados complementos salariales sirvieron para retribuir directamente la labor convenida y desempeñada por el trabajador y, por lo tanto, son salario, debiendo por lo tanto formar parte del salario norma o integral, según el caso, para que el experto contable determine las diferencias que se condena a pagar al demandado por conducto de este fallo. Así se decide.
Finalmente, como se dijo ut supra, se condena al demandado a pagar las comisiones del mes de mayo de 2012, por la cantidad de Bs. 34.500,00. Así se decide…”
Finalmente, como quiera que por error material se determinó en el punto segundo de la decisión “…SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora…” siendo lo correcto “…interpuesto por la parte demandada…” dado que ambas partes ejercieron tempestivamente el recurso contra tal decisión, procede esta alzada a subsanar en los términos expuestos, se ordena su corrección en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se establece.-
VII
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora contra la dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de mayo de 2013. SEGUNDO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte demandada contra la dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de mayo de 2013. TERCERO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los quince (15) de octubre de dos mil trece (2013). Años 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
DRA. MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
JUEZ
ANA BARRETO
SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
ANA BARRETO
SECRETARIO
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