REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintidós (22) de octubre de dos mil trece (2013)
203º Y 154°

ASUNTO No. AP21-R-2013-001213
PARTE ACTORA: FERNANDO ADOLFO CASTELLANOS VILLARRAGA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.988.408.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS BAYARDO ESTUPIÑÁN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 144.602.

PARTE DEMANDADA: PROGRAMA INTEGRAL DE LECTURA PARA VENEZUELA PILVE, S.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el N° 32, tomo 84-Cto. de fecha 1 de agosto e 2006.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MIRTHA COROMOTO ESCALONA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.847.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo (URDD) en fecha 26 de noviembre de 2012 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 06 de agosto de 2013, contentivo con el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión publicada en fecha 09 de agosto de 2013, dictada por el Juzgado Undécimo (11º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:
“…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Fernando Adolfo Castellanos Villarraga contra la empresa Programa Integral de Lectura Para Venezuela PILVE, S.A. por cobro de prestaciones sociales, en consecuencia, se ordena a esta última a pagar al accionante las cantidades y conceptos se especifican en la parte motiva del fallo. SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay expresa condenatoria en costas…”

Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día diez (10) de octubre de 2013, conforme a la norma prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto éste que se efectuó en la oportunidad prevista, razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral en fecha diecisiete (17) de octubre de 2013, posterior a la notificación de las partes del permiso concedido por Comisión a la juez que preside este despacho y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de apelación, la representación judicial de la parte actora basa su apelación, en su inconformidad en cuanto a la decisión de instancia, en vista de la carencia de un documento que pudiera tener enlace con la situación de unidad económica un alegato que señaló desde el libelo de demanda, que el accionista principal de la firma lectura mejor tiene relación con la firma PIVET, con la cual la relación laboral del accionante tiene cabida en el año 2005 al año 2007, es por lo que pasa con piver por el cierre de lectura mejor.
La representación judicial de la parte demandada, señala que en efecto fue alegada la unidad económica, sin embargo no se especificó cuales eran, en la fase probatoria no se demostró la vinculación entre las señaladas empresas, no existen recibos de pago, ni documentos que vinculen a las empresas señaladas, por lo que al ser carga del accioante la demostración de la unidad económica, no puede concluirse que se trate de una unidad económica, en cuanto al medio probatorio alegado al cual se opuso esa representación en la audiencia por impertinente, se puede observar que trata de una portada de un libro donde aparece el derecho de autor, no puede concluirse con esto que se trata de una unidad económica, señala que la fecha de ingreso fue la alegada por esa representación y así solicita sea declarado.
DEL FONDO DE LA CAUSA
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
ASPECTOS PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda por calificación de despido en fecha 26-11-2012, distribuida al Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual procedió a admitirla en fecha 10-12-2012 (folio 27), tramitada la notificación la secretaría procede a dejar constancia a los autos en fecha 10-01-2013, por lo que le corresponde la fase de mediación en fecha 25-01-2013 al Juzgado 23° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en fecha 25-03-2012, da por concluida la fase de mediación, dado que no fue posible un avenimiento entre las partes y procede a incorporar los elementos de pruebas y sus respectivos escritos a los autos al expediente a los fines de su evacuación ante el juez de juicio, en fecha 04-04-2013 la demandada da formal contestación a la demanda, siendo así distribuido entre los juzgados de juicio, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia de Juicio, el cual se pronuncia en cuanto a los elementos de prueba y fija la audiencia oral de juicio, acto que se llevó a cabo en esa oportunidad pronunciándose dispositivo oral, posteriormente se publica el texto integro de la decisión la cual es objeto de revisión por esta alzada.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En el escrito libelar aduce que inició una relación laboral personal con la empresa Lectura Mejor T.A.E (Técnicas Americanas de Estudios) C.A., originalmente ubicada en la Av. Francisco de Miranda, Edificio Parque Cristal, Torre Oeste, Los Palos Grandes, Municipio Chacao, ocupando el cargo de Ejecutivo de Cuenta el 07 de septiembre de 2005 hasta el 25 de mayo de 2007, por un espacio de 1 año, 8 meses y 18 días; esta cesación en la relación laboral se fundamentó en las innovaciones puntuales incorporadas en su producto bandera, no obstante, en esa oportunidad y junto con el cheque por los haberes, se le informaba que debía hacer acto de presencia a partir del 28 de mayo de 2007 en la siguiente dirección: Av. Paseo Colón, Edificio Polar Torre Oeste, piso 12, oficina 12-A, Plaza Venezuela; que siguiendo instrucciones recibidas se apersonó en la dirección señalada, encontrando que en las referidas instalaciones funcionaban dos firmas una de profesionales y otra mercantil, en donde le informaron que formaría parte del staff de “Solteros y Asociados” como Ejecutivo de Cuenta, donde las actividades desplegadas se realizan a nombre y beneficio de la firma comercial Programa Integral de Lectura para Venezuela S.A. (PILVE, S.A). manteniéndose dicha relación por 3 meses desde el 29 de mayo y el 30 de agosto de 2007, inclusive; que a partir del 1 de septiembre de 2007 pasó a formar parte del staff de la organización denominada Programa Integral de Lectura para Venezuela S.A. (PILVE, S.A) y durante los últimos días del mes de octubre de 2008, fue víctima de una situación calamitosa que involucró los bienes e interés de su grupo familiar, constituyendo una perdida parcial del inmueble que fuere su hogar, como consecuencia de un incendio, llevando a la pérdida total de los bienes muebles, enseres y documentos; que ante dicha situación solicitó al patrono un empréstito sobre las prestaciones sociales que eran mantenidas en la contabilidad de la empresa, y como se encontraba en estado de necesidad extrema por lo que perder el empleo no era una opción, pero por su necesidad aceptó la propuesta del patrono la cual consintió en entregar la totalidad de los haberes bajo la figura de liquidación de prestaciones de antigüedad y demás conceptos, siendo entendido como la cesación de la relación contractual, siendo la liquidación realizada por el periodo del 30 de agosto de 2007 y el 5 de noviembre de 2008; que el 05 de noviembre de 2008 procede otra transferencia, por lo cual llegó nuevamente a “Soltero y Asociados” por espacio de tres meses, luego de lo cual lo transfieren nuevamente a Programa Integral de Lectura para Venezuela S.A. (PILVE, S.A), exactamente el 05 de febrero de 2009 donde se inicia el último tramo de la irregular relación laboral, la cual concluyó el 08 de mayo de 2012, días posteriores al retorno de dos periodos vacacionales vencidos (2009-2010 y 2010-2011); que por los motivos expuestos, solicitó el amparo de Ley ante la Inspectoría del Trabajo Órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular, donde le informaron que motivado al nivel de su salario que se estimó para el momento de Bs. 6.500,00, no podían tomar la denuncia, por la cual se dirigió a los Tribunales Laborales en fecha 15 de mayo de 2012, solicitando el reenganche y pago de salarios caídos; que distinto a lo esperado, el órgano jurisdiccional decretó la falta de jurisdicción, siendo confirmada dicha decisión por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, quién decidió que era la Inspectoría del Trabajo quien debía conocer dicha solicitud; que lo anteriormente expuesto, llevan como trasfondo el aprovechamiento de situaciones y circunstancias a favor del patrono para defraudar el ordenamiento legal vigente; que la culminación de la relación laboral se debió a su insistencia en un permiso de diez (10) horas semanales para estudios superiores en la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública, lo cual explicó en correspondencia fechada 10 de mayo de 2012 y a la cual la Sra. Ana María López Lamilla, le respondió que la empresa no concedería permiso para estudios pues ya concedieron tres y no concederían más, y por órdenes superiores debía presentarse entre cinco y seis de la tarde para reportar los resultados de sus funciones como encargado del área de recuperación; por todas las razones expuestas demanda a la firma comercial Programa Integral de Lectura para Venezuela PILVE S.A. para que sea condenada a pagar las prestaciones sociales que son desde el 07 de septiembre de 2005 hasta el 08 de mayo de 2012, a tal efecto señala que la empresa reconoce por concepto de vacaciones y de bono vacacional 15 y 7 días, adicionándole 1 día por cada año a partir del 2 año, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y las variaciones contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; manifiesta que la empresa reconoce por concepto de beneficios de fin de año 30 días de salario por tal concepto; demanda los siguientes conceptos y cantidades: la cantidad de Bs. 49.730,20, por concepto de indemnización por antigüedad; la cantidad de Bs. 7.300,76 por concepto de días adicionales por antigüedad; la cantidad de Bs. 57.030,76 por concepto de prestaciones por antigüedad; la cantidad de Bs. 23.393,13 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales; la cantidad de Bs. 4.684,50 por concepto de preaviso; la cantidad de Bs. 57.030,96 por concepto de indemnización por despido injustificado; la cantidad de Bs. 1.482,29 por concepto de bonificación de fin de año fraccionada; la cantidad de Bs. 2.866,89 por concepto de vacaciones fraccionadas; la cantidad de Bs. 2.224,35 por concepto de bono vacacional fraccionado; así mismo, alega la mora en la que se encuentra su ex patrono con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; todo lo cual arroja un total demandado por Bs. 148.712,68, más el pago de los intereses moratorios, la indexación judicial, y pago de las costas y gastos del proceso.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La representación judicial de esta demandada en el escrito de contestación reconoce como cierta la existencia de la relación laboral desde el día 30/08/2007; niega por desconocimiento que haya existido una relación laboral entre el demandante Fernando Castellanos y la empresa Lectura Mejor T.A.E. (Técnicas Americanas de Estudios) C.A., y que en esa empresa haya ocupado el cargo de Ejecutivo de Cuenta desde el 25 de mayo de 2007; negó por desconocer que la cesación de la relación laboral se haya fundamento en las innovaciones puntuales incorporadas a su producto bandera; negó por desconocer que se le haya informado al trabajador que debía hacer acto de presencia a partir del 28 de mayo de 2007; negó por desconocer que el demandante haya seguido las instrucciones recibidas y se apersonare a la dirección por ellos señalada; negó por desconocer que la firma “Soltero Pérez y Asociados”, haya contratado al demandante como Ejecutivo de Cuenta y que esta firma realizare supuestamente sus actividades en nombre y beneficios de la firma comercial Programa Integral de Lectura para Venezuela S. A. (PILVE S. A.); así mismo, desconoce que realizara supuestas actividades con condiciones similares y que haya mantenido la referida relación por 3 meses; negó por no ser cierto que haya pasado a formar parte del staff de la empresa PILVE S. A. en fecha 01 de septiembre de 2007, ya que su prestación comenzó el día 30 de agosto de 2007, y así se puede verificar el contrato de servicios y en la planilla de información personal, en la cual se verifica que llenó la solicitud de empleo en fecha 16/08/2007; reconoció que el demandante comunicó la ocurrencia de un hecho calamitoso por el incendio en su hogar y que solicitó un préstamo a la empresa, pero negó que la empresa le haya negado la ayuda, ya que con el propósito de prestarle el auxilio le entregó 2 prestamos por calamidad doméstica que aún no ha cancelado, el primer cheque girado contra el Banco de Venezuela de fecha 12/03/2008 con el No. 64003340 por la cantidad e Bs. 5.000,00, y el segundo girando contra el Banco Corp Banca de fecha 28/03/2008 por la cantidad de Bs. 5.000,00, No. 21048198, otorgándole así un préstamo de Bs. 10.000,00; posteriormente, como el trabajador seguía con la necesidad por la calamidad y no tenía mucho dinero acumulado en las prestaciones sociales, al gerente se le ocurrió erróneamente hacerle una liquidación de prestaciones sociales para prestarle la ayuda y le sacó la cuenta y se le entregó la cantidad de Bs. 3.594,00 en fecha 05/11/2008, el cual contiene prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades e intereses de prestaciones sociales, reconociendo que el gerente de la época el señor Sergio Gómez, en desconocimiento de la Ley consideró que la relación laboral con el trabajador se había finiquitado y había comenzó a partir de allí una nueva relación de trabajo; reconoció que el trabajador continuó prestando el servicio hasta el día 03/05/2012, manteniendo la posición de que trabajador mantuvo una relación de trabajo ininterrumpida con la empresa PILVE S.A desde el 30/08/2007, hasta el 03/05/2012, y durante dicha relación recibió pagos por conceptos laborales y adelantos de prestaciones sociales, pago de intereses y préstamos personales; negó que haya sido transferido por la empresa para trabajar en la empresa “Soltero Pérez y Asociados”; negó que la relación haya finalizado el día 08 de mayo de 2012, pues la verdad de los hechos es que el trabajador tomó dos periodos vacacionales que tenía acumulados de forma continua, comenzando el disfrute en fecha 20/03/2012 y finalizaba el día 02/05/2012, con reintegro el 03/05/2012; señaló que pese a que el reintegro correspondía el 03/05/2012 este no se reintegró ese día y la empresa ante su abandonó injustificado del puesto de trabajo se vio obligada a solicitarle a la Inspectoría la Calificación de Faltas por abandono del puesto, al cual le fue asignado el N° 023-2012-01-01070 que se encuentra en proceso; negó por irrelevante la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras ya que la relación finalizo por abandono de trabajo en fecha 03/05/2012, debiendo sus beneficios ser calculados en base a la Ley Orgánica del Trabajo; negó que en fecha 08 de mayo de 2012 se haya dado por culminada la relación de trabajo sostenida, toda vez que para esa fecha el trabajador no se había presentado a laborar, ya que abandonó su puesto de trabajo desde el día 03/05/2012; negó por infundada y temeraria la acusación de la simulación, la empresa no está escondiendo la relación laboral, y la ha reconocido siempre; negó que la relación haya culminado por una solicitud de permiso por estudio hecha por el trabajador el 10 de mayo de 2012; señaló que el demandante se contradice al manifestar que se consideró despedido por que la empresa le negó el supuesto permiso de estudio y que ese hecho supuestamente ocurrió el día que se reintegró de sus vacaciones el 08/05/2012, y de acuerdo al recibo de vacaciones firmado por el trabajador la fecha de reintegro era el 03 de mayo y no el 08 de mayo, por lo cual mal pudiera reintegrarse de sus vacaciones 5 días después, y la solicitud la hizo el día 10 de mayo, situación que se rechaza ya que nunca llegó esa comunicación, y no es obligatorio ni siquiera en la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras para el patrono otorgar permiso por estudio, ni su negativa es causal de un retiro justificado, su negativa no puede ser considerada como un despido o desmejora; señaló que en el presente caso debe aplicarse el contenido de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto el bono vacacional debe ser calculado a base de 7 días, siendo cierto que la empresa le entregaba a sus trabajadores 30 días por concepto de utilidades; negó los salarios contenidos en el libelo de demanda, desde el mes de septiembre de 2005; señaló que no está obligada a cancelar 77 días de antigüedad que asciende a la cantidad de Bs. 49.730,20, negando que se le deba cancelar la cantidad de Bs. 7.300,76, por concepto de días adicionales de antigüedad, ya que no debe aplicarse la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el presente caso los días adicionales de antigüedad comienzan a partir del segundo año de servicios, negando que deba realizarse la comparación de la antigüedad, toda vez que en el presente caso debe aplicarse el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo para el calculo de prestación de antigüedad, por lo tanto se negó que se le adeude la cantidad de Bs. 57.030,76, negando que se le adeude la cantidad de Bs. 23.393,13, por concepto de intereses de prestaciones sociales, porque el monto está bajo una fórmula errada y el trabajador recibió varios pagos de intereses de prestaciones sociales; negó que la empresa le adeude la cantidad de Bs. 4.684,50, por concepto de preaviso, cuando en el presente caso no hay un despido ni renuncia, sino un abandono de trabajo; negó que se le deba cancelar la cantidad de Bs. 57.030,96, por concepto de indemnización por despido injustificado, por cuanto la relación finalizó el 03/05/2012, la relación no finalizo por despido injustificado sino por abandono de trabajo; que en el supuesto negado de que deba aplicarse la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, esta no establece una indemnización por despido injustifico ya que la nueva Ley elimina la figura del pago en equivalente por despido injustificado; negó que se le adeude la cantidad de Bs. 1.482,29, por concepto de utilidades fraccionadas; negó que se le adeude por concepto de vacaciones la cantidad de Bs. 2.866,89 y la cantidad de Bs. 2.224,35, por concepto de bono vacacional fraccionado, toda vez que el trabajador recibió el pago de los vacaciones y el bono vacacional y disfrutó sus dos periodos pendientes, la verdad es que durante la relación que se inicio el 30/08/2007 y finalizo el día 03/05/2012 el trabajador recibió la cantidad de Bs. 36.294,70 por adelanto de prestaciones sociales, pago de intereses y prestamos personales; negando que la empresa tenga alguna obligación pendiente respecto al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) ya que el trabajador fue debidamente inscrito en el Seguro Social; negó negado que exista un grupo de entidades de trabajo entre la accionada, la empresa Lectura Mejor TAE Técnicas Americanas de Estudio y Soltero Pérez y Asociados; así mismo, señaló que estas empresas que no forman parte de este juicio por no haber sido notificas y que ni siquiera fue probada su existencia en el presente procedimiento, rechazando contundentemente la pretensión del demandante de intentar vincular a la accionada con otras empresas que no forman parte de este procedimiento; por todos los motivos expuestos, rechazó que le deba cancelar al demandante la cantidad de Bs. 148.712,68 por concepto de prestaciones sociales.
Dichos puntos forman parte de la controversia planteada ante esta Alzada los cuales deberán ser decididos en fundamento de los alegatos de las partes y de las pruebas constantes en autos. Se destaca lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A.:
“…La obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”.
Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”
El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:
“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”
En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:
“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”
Dado lo cual procede esta alzada a realizar el análisis del material probatorio a los fines de la resolución de la presente controversia.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS
PARTE ACTORA
Instrumentales.-
Riela al folio 66 del expediente, original de comunicación suscrita por el accionante y dirigida a la ciudadana Ana María López, Gerente Administrativa, la cual fue impugnada por la demandada por no ser oponible a ella, en tal sentido a la misma no se le otorga valor en virtud del principio de alteridad de la prueba. Así se establece.-
Riela al folio 67 del expediente, original de comunicación de fecha 20 de abril de 2011, suscrita por el accionante y dirigida PILVE S. A., y recibida por ésta, la cual si bien no fue impugnada por la demandada, la misma se desecha por cuanto no aporta elementos que coadyuven a dilucidar la controversia. Así se establece.
Riela al folio 68 del expediente, original de acta convenio suscrita por ambas partes, de fecha 20 de abril de 2011, la cual si bien no fue impugnada por la demandada, la misma se desecha por cuanto no aporta elementos que coadyuven a dilucidar la controversia. Así se establece.
Riela a los folios 69 al 77 del expediente, copia simple de expediente signado AP21-L-2012-1894 de la nomenclatura de este Circuito Judicial del Trabajo, la cual no fue impugnada en forma alguna por la demandada por lo que se le aprecia valor probatorio, desprendiéndose que la misma se corresponde a la causa que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuso el accionante contra la demandada en fecha 15/05/2012, la cual fue decidida mediante sentencia de fecha 21/05/2012 declarando el Juzgado Trigésimo Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la falta de jurisdicción del poder judicial para conocer dicha solicitud. Así se establece.

Exhibición de Documentos.-
Solicitó que la demandada exhibiera los originales de los documentos cursantes en los folios 78 al 160, ambos inclusive, denominados: guía introductoria, cuaderno de respuesta, guía práctica 1, guía práctica 6, guía práctica 15, contratos de trabajo, recibos de pago de las utilidades, vacaciones, sueldo y comisiones, correspondencia de fecha 20/04/2011. En la oportunidad de la audiencia de juicio, la demandada señaló que no exhibía los originales de las guías, ya que no tienen que ver con lo reclamado. Analizadas las copias traídas (folios 78 al 82), se observa que las mismas son impertinentes a los fines de la solución de la controversia, por lo que no se aplica la consecuencia prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; con relación a los contratos de trabajo, señaló la demandada que fueron consignados como prueba documental, no obstante, de la revisión de las pruebas documentales aportadas por la accionada, no se constatan los originales, por lo que se aplica la consecuencia jurídica prevista en la norma citada, y se aprecia el contenido de las copias cursantes en los folios 83 al 91, desprendiéndose de los mismos los contratos de trabajo suscritos entre las partes, para que el trabajador ejerciera el cargo de Ejecutivo de Cuenta, en los periodos: el primero del 30/08/2007 al 30/11/2007; el segundo desde el 13/05/2009 hasta el 13/05/2010, con una jornada de trabajo de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. de lunes a viernes y los sábados de 8:00 a.m. a 12:00 p.m; el tercero: desde el 05/02/2009 al 05/05/2010 con una jornada de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. de lunes a viernes; 12:00 p.m. a 2:00 p.m. horas de descanso domingos y días feriados libres y los sábados de 8:00 a.m. a 12:00 p.m.; en cuanto al recibo de pago cursante en el folio 92, la demandada señaló que no exhibía por cuanto no emanada de ella, en tal sentido no se aplica la consecuencia jurídica prevista en la norma; en cuanto a los recibos de vacaciones, utilidades y salario cursantes en los folios 93 al 157, la demandada señaló que ya habían sido consignadas como documentales, y de la revisión a sus pruebas, se constató la consignación de algunos recibos de pago, por lo que en consecuencia, se tienen como ciertos los recibos consignados por el actor, desprendiéndose los pagos por utilidades año 2007, 2009, 2011, vacaciones 2008, 2012 y salarios 2009, 2010, 2011, 2012.

Testimonial.-
De los ciudadanos Carolina Soltero Figueroa y Frank Montenegro Forero, quienes no comparecieron a rendir su testimonio, por lo que no hay materia probatoria que analizar. Así se establece.

Declaración de parte.-
El Tribunal a quo conforme lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a tomar la declaración de parte al demandante, declaraciones que esta alzada toma en estricto uso al principio de mediación en segundo grado, señalando el accionante:
Que inició la relación laboral fue el 07 de septiembre de 2005, con la denominación Lectura Mejor C.A., laborando en el municipio Chacao en Parque Cristal, de allí fueron mudados de sede, para aperturar otra empresa denominada PILVE S. A., iniciando desde el año 2005 con la misma continuidad, tomando en cuenta que laboraba con las mismas personas en el área administrativa y con los mismos jefes; que lo que hacía la empresa era un proceso de liquidación y luego reenganchaba; que en el año 2005 laboraba bajo subordinación del señor Orta Rayos, y en el año 2007 para el ciudadano Sergio Gómez, ejerciendo el mismo cargo desde el 2005, como Ejecutivo de Cuenta; que el pago comenzó en el Banco Banesco y luego se abrió en el Banco Venezuela; que trabajó por última vez en la Torre Polar en el piso 12, terminando la relación laboral el 08 de mayo de 2012, luego de regresar de los 2 periodos de vacaciones vencidas, cuando Ana María López Lamilla le informó que empezó a estudiar y solicitó el permiso de estudio, el cual le fue negado, y en ese mismo momento le anuncian cambios administrativos, que debían ser cambiados los trabajadores de más antigüedad debido a un robo de dinero que se hizo a la empresa, manifestándole que no tenían previsto otorgar más permisos de estudios. Tales declaraciones son valoradas conforme al principio de la sana crítica. Así se establece.

PARTE DEMANDADA
Instrumentales.-
Riela al folio 167, copia simple de la forma 14-02 del registro de asegurado del ciudadano Fernando Castellano ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), el cual no fue objeto de impugnación alguna, motivo por el cual se le otorga valor probatorio desprendiéndose que fue registrado su ingreso el 30/06/2008. Así se establece.
Riela al folio 168, copia simple de planilla de información personal del ciudadano Fernando Castellano, suscrita por éste, la cual no fue objeto de impugnación alguna, motivo por el cual se le otorga valor probatorio desprendiéndose la fecha de la solicitud de empleo a la empresa accionada el 16/08/2007, así como la declaración efectuada por el accionante de no estar laborando para la fecha de la solicitud del empleo a la accionada, y el señalamiento que el último empleo ejercido había sido en Librería Hoy por Hoy. Así se establece.
Riela a los folios 169 al 172, ambos inclusive del expediente, copia simple de solicitud de calificación de falta interpuesta por la empresa PILVE S. A. ante la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, recibida por dicho ente el 17 de mayo de 2012, la cual no fue objeto de impugnación alguna, motivo por el cual se le otorga valor probatorio desprendiéndose la solicitud efectuada por la accionada actuando de conformidad a lo previsto en los artículos 95 y 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por cuanto el ciudadano Fernando Castellanos había incurrido en la falta tipificada en el artículo 79 literal “f” ejusdem, ya que debía reintegrarse del periodo vacacional en fecha 03 de mayo de 2012, y no se reincorporó, solicitud ésta que aunque fue admitida por la Inspectoría, no se ha efectuado la notificación del ciudadano Fernando Castellanos. Así se establece.
Riela a los folios 173 al 176, ambos inclusive del expediente, copia simple de comprobantes de pago de las vacaciones del ciudadano Fernando Castellano emitidas por la empresa PILVE S. A., la cual no fue objeto de impugnación alguna, motivo por el cual se le otorga valor probatorio, desprendiéndose de los mismos que por el periodo 2011-2012 recibió la cantidad de Bs. 4.227,33, que del 05/02/2011 al 05/02/2012 recibió la cantidad de Bs. 4.227,33, del 05/02/2010 al 05/02/2011 la cantidad de Bs. 1.823,15. Así se establece.
Cursan en los folios 177 al 179 del expediente, copia simple de planilla de liquidación de prestación de antigüedad y demás conceptos del ciudadano Fernando Castellano emitida por la empresa PILVE S. A. y cálculos, las cuales no fueron objeto de impugnación alguna, motivo por el cual se les otorga valor probatorio, desprendiéndose de la misma la liquidación de fecha 05 de noviembre de 2008 por la cantidad de Bs. 3.594,00 por conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, beneficios de ejercicio anual. Así se establece.
Cursan en los folios 180 al 198, ambos inclusive del expediente, recibos de pago a nombre del ciudadano Fernando Castellano emitidos por la empresa PILVE S. A., los cuales no fueron objeto de impugnación alguna, motivo por el cual se les otorga valor probatorio, desprendiéndose de los mismos que desde el 16/07/2011 al 29/02/2012, recibió los conceptos de sueldo, asignaciones, días adicionales, recuperaciones, premios, anticipos de comisiones y préstamo otorgado por calamidad doméstica. Así se establece.
Cursan en los folios 199 al 201 del expediente, detalles de movimientos bancarios del 22 marzo de 2012, de la cuenta bancaria No. 01020124130000025276 perteneciente a la empresa demandada, los cuales no fueron impugnados en forma alguna, por el contrario el actor reconoció los pagos recibidos por las dos vacaciones vencidas con dichos cheques, por lo que se les aprecia valor probatorio y se verifica el cobro de los cheques N° 011013508 y 066013506 por Bs. 4.227,33 y Bs. 1.823,15. Así se establece.
Cursa en el folio 202 del expediente, relación de pagos a nombre del ciudadano Fernando Castellanos emanado del Departamento de Contraloría de la empresa PILVE S.A., la cual si bien no fue impugnada por la parte actora, a la misma no se le aprecia valor probatorio por cuanto no le es oponible al actor. Así se establece.

Informes.-
Fueron solicitadas al Banco de Venezuela, cuyas resultas constan en los folios 244 al 355 del expediente, de las cuales se desprende los movimientos de la cuenta corriente No. 0102-0124-13-00-00025276 a nombre la empresa PILVE S. A. y la cuenta de ahorro No. 0102-0127-68-01-01283168 (nómina) perteneciente al ciudadano Fernando Castellano anexando los movimiento de cuenta de ahorro desde agosto 2007 hasta abril 2012, la cual fue promovida con el objeto de la precisión de los salarios depositados en dicho periodo y también probar el pago de las vacaciones, que ya fueron reconocidos por el actor; evidenciándose de la relación enviada, los depósitos en dichos periodos. Así se establece.
Respecto de la solicitud de informes a la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, las resultas no constaban en autos al momento de la celebración de la audiencia de juicio, por lo que la parte demandada desistió de la misma, en tal sentido, no hay materia probatoria que analizar. Así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para la resolución de la presente controversia debe esta alzada realizar las siguientes consideraciones:

Se observa que fue circunscrita por la representación judicial de la parte accionante, en virtud de la unidad económica alegada, la cual en primer término debe señalar esta alzada que debe ser demostrada la solidaridad entre las empresas por la parte que la alegue, la actora en este caso, para así determinar el sujeto pasivo en la presente acción, se observa en el presente caso que tal y como quedo planteada la controversia, la representación judicial de la demandada negó la existencia de un grupo de empresas o la unidad económica o solidaridad por inherencia o conexidad respecto a la condenada en el procedimiento que señala genera su derecho, de allí que considera oportuno quien decide traer a colación el criterio reiterado establecido por nuestro máximo Tribunal. Corresponde a quien alegue la unidad económica la carga de demostrarla, tal y como fue establecido por quien decide con anterioridad, de allí que en el caso bajo examen al ser negada en la contestación la unidad económica le corresponde la carga probatoria al demandante. Así se establece.

En la audiencia oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante solicito sea reconocido la existencia de una unidad económica entre las codemandadas y ordene de forma solidaria a estas sociedades mercantiles a cumplir con los pasivos reclamados, consignó ante esta alzada documentales relativas a documentos constitutivos y de asamblea, de algunas sociedades mercantiles que no puede valorar esta alzada luego de dictada la definitiva, ya que el como lo ha señalado la Sala Constitucional al referirse a la preclusividad de los lapsos procesales ha indicado que los mismos constituyen materia de orden público, ejemplo de ello lo constituye la decisión número 2735 de fecha 17 de octubre de 2003 en el expediente signado bajo el número 030333 con Ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, de la que se extrae lo siguiente:

“…Cabe destacar que el proceso judicial se encuentra compuesto de una serie de actos que de manera ordenada han de realizarse para su consecución. En este sentido, cada uno de ellos se sujeta a otro que se ha realizado previamente, pero su acaecimiento se encuentra condicionado a ciertos lapsos o términos previamente fijados por el legislador o por el juez como director formal del proceso. De manera que, tales actos no pueden realizarse cuando las partes deseen sino que la ordenación del proceso supone que los procedimientos se cumplan dentro de los límites en que han sido diseñados, por el legislador, para cada uno de los actos procesales que deban cumplirse.
Así lo exige el principio de preclusividad de los actos que informa el proceso, donde el tiempo ocupa un lugar importante, y pone un límite a la actividad de los sujetos procesales y evita que éstos puedan convertir el juicio en instrumento de sus conveniencias o de sus caprichos y que el proceso se eternice (Cfr: RODRÍGUEZ URRACA, José, El Proceso Civil, Editorial J. Alva, Caracas, 1984, Pág. 94), por tanto, los lapsos son la manifestación de la voluntad procesal “[l]a apelación intentada luego de cinco días de publicada la sentencia definitiva es extemporánea” …

Es por lo que esta alzada se abstiene de emitir pronunciamiento sobre esas documentales, es clara nuestra norma adjetiva laboral al establecer el lapso en el cual puede promoverse los elementos probatorios, lo que no puede obviar esta juzgadora, ahora bien, en cuanto ala unidad económica el artículo 22 del reglamento de la Ley Orgánica del trabajo establece lo siguiente:

“Los patronos o patronas que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras.
Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.
Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:
a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;
b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;
c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o
d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.


En relación a la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nro. 270, de fecha 23 de marzo de 2011, estableció lo siguiente:

“(…)De la lectura de la norma citada, se observa que, en su Parágrafo Segundo, enumera una serie de supuestos de hecho que al verificarse, deben conducir al sentenciador a presumir la existencia de un grupo de empresas. Dichos supuestos además no deben presentarse de manera concurrente para que se active la presunción, puesto que, antes de señalar el último de ellos, se utiliza la conjunción “o” que denota que se trata de opciones separadas, que implica que basta que se de alguna de ellas para que deba presumirse la unidad económica (…)”.

De un estudio de las actas procesales y de la decisión recurrida, si bien es cierto que la a quo señaló cuales podían ser los documentos a considerarse como idóneos para la demostración de la unidad económica al señalar: “…tanto es así que no cursan en autos los documentos más idóneos (no los únicos) para demostrarlo, esto es, los documentos de inscripción de las empresas o entidades de trabajo en los registros mercantiles y sus estatutos sociales, motivos por los cuales es forzoso para quien sentencia declarar la inexistencia de un Grupo Económico entre las sociedades mercantiles Lectura Mejor “Técnicas Americanas de Estudios, C.A.”, “Soltero y Asociados” y “Programa Integral de Lectura para Venezuela PILVE, S.A…” No con ello, puede el recurrente presentarlo en un momento o fase procesal distinta al establecido en la ley. Es por lo que debe esta alzada declarar sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, confirmando la decisión recurrida y así se determinará en la parte dispositiva de la presente decisión.

Se transcribe los términos de la condena establecidos por la recurrida:
Establecido lo anterior, es menester entrar a decidir los conceptos reclamados en el escrito libelar:
a) Antigüedad y sus intereses. Artículo 142 y Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras: Como ya fue establecido con anterioridad, las fecha de ingreso y egreso son desde el 30/08/2007 hasta el 08/05/2012, en consecuencia, le corresponden al trabajador 30 días por cada año de servicios, más dos días adicionales acumulativos a partir del primer año, es decir, 128 días, entendiendo que la prestación de antigüedad depositada en fideicomiso individual, o acreditada en una cuenta a nombre del trabajador en la contabilidad de la entidad de trabajo, es decir, la que correspondía con la aplicación del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (G.O. Extraordinaria N° 5.152 del 19/06/1997) y que debió estar depositada a nombre del trabajador hasta el 06/05/2012, debe considerarse como parte integrante de la garantía de prestaciones sociales, por lo que en definitiva, el trabajador debe recibir por concepto de prestaciones sociales (antigüedad) el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada y el cálculo efectuado al final de la relación laboral, conforme al literal “c” del citado artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
Tal concepto, debe ser calculado con base al salario integral devengado por el trabajador (normal + alícuota bono vacacional + alícuota de utilidades), para lo cual se ordena practicar una Experticia Complementaria del Fallo a ser practicada por un único experto contable cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, con los salarios históricos normales señalados en el escrito libelar a partir del 30/08/2007 en el cuadro “A”, toda vez que los mismos se tienen como ciertos ya que la demandada negó los salarios correspondientes a los años 2005 hasta la fecha establecida como fecha de ingreso (30/08/2007) con fundamento en el desconocimiento de la relación laboral en dicho periodo, no negando los salarios posteriores a la fecha de reconocimiento del inicio de la relación laboral con la accionada (30/08/2007) hasta su conclusión (08/05/2012); en cuanto a las alícuotas del bono vacacional y utilidades, esta Juzgadora establece como parámetros de cálculos los previstos en los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; así mismo, deberá calcular los intereses sobre la prestación de antigüedad, para lo cual el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período y las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Así se establece.
Por cuanto quedó demostrado (folios 196 al 198) que el trabajador accionante recibió como anticipo sobre la prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 10.000,00, motivado a la calamidad doméstica que sufrió, tal como se señala en el libelo y se admite en la contestación, al igual que la cantidad de Bs. 7.463,72 (folio 177) y la suma de Bs. 783,28 (folio 178) por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad, dichas cantidades se ordenan deducir del resultado que arroje la experticia contable. Así se establece.
b) Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador. Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras: Dado que fue establecido que la relación laboral culminó por despido, le corresponde la indemnización prevista en dicha norma, equivalente al monto que resulte por concepto de la prestación social prevista en el artículo 142 ejusdem. Así se establece.
c) Bonificación de fin de año fraccionada. Artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras: Reclama el actor este concepto por la fracción del último año de servicios. En tal sentido, entendiendo que la fecha de finalización de la relación de trabajo fue el 08/05/2012, le corresponde por los cuatro meses completos de servicios 10 días de salario tomando en cuenta el parámetro de 30 días anuales alegados y admitidos por la demandada, por lo que no desprendiéndose de autos pago alguno, se ordena su cancelación, con base al último salario normal devengado para la fecha del despido de Bs. 4.684,50 mensual. Así se establece.
d) Vacaciones y Bonos Vacacionales. Artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras: Reclama la demandante tales conceptos por la fracción del último año de servicios, entonces, tomando en cuenta la fecha de ingreso y egreso establecidas, esto es, del 30/08/2007 al 08/05/2012, le corresponden por los ocho meses completos de servicios prestados y tomando en cuenta la antigüedad en el servicio: 12,67 días de vacaciones y 12,67 días de bono vacacional, todos los días calculados con base al último salario normal devengado para la fecha del despido de Bs. 4.684,50 mensual. Así se establece.
Por último, con relación al reclamo de la demandante, relativo a “otros conceptos referidos a la seguridad”, esta Juzgadora determina que en el libelo no se reclama de manera clara y precisa la pretensión, no pudiendo quién sentencia establecer parámetro alguno para decidir sobre lo peticionado, por lo que resulta a todas luces indeterminado tal concepto. Así se establece.
Igualmente, este Tribunal condena a la parte demandada al pago por concepto de intereses de mora sobre los conceptos condenados a pagar, de acuerdo con los lineamientos establecidos en sentencia número 419 de fecha 6 de mayo de 2010, caso Inversiones 5383 C.A., de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la siguiente forma:
El pago de los intereses de mora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, desde el momento de la finalización de la relación de trabajo 31/05/2012 hasta la fecha efectiva del pago. Así se establece.
En cuanto a la corrección monetaria será de la siguiente manera: a) sobre las sumas condenadas a pagar por concepto de prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (08/05/2012) hasta la fecha de publicación de esta sentencia; b) los restantes conceptos, desde la fecha de de notificación de la demandada (20/12/2012) hasta la fecha que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales y en caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora contra la dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Juicio Del Circuito Judicial del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de julio de 2013. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintidós (22) de octubre de dos mil trece (2013). Años 202º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


DRA. MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
JUEZ

ANA BARRETO
SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.



ANA BARRETO
SECRETARIO