REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, nueve (09) de octubre de dos mil trece (2013)
203º Y 154°
ASUNTO: AP21-L-2011-006515
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: ILEANA VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad número: v- 5.065.228.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CAROLINA NODA Abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nos 71.541.
PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YASENIA GONZALEZ Y MARIANELLA SERRA abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 102.809 Y 112.060, respectivamente.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.
ANTECEDENTES
Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la Consulta Obligatoria de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 09 de enero de 2013 que declaró PRIMERO: INJUSTIFICADO EL DESPIDO, y en consecuencia, CON LUGAR la demanda por la ciudadana ILEANA VILLALOBOS contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, por calificación de despido, se condena al demandado al reenganche de la accionante a su mismo puesto de trabajo con el pago de salarios caídos a razón de Bs. 159,76 diarios, calculados desde la fecha de notificación de la presente demanda en este juicio, hasta la efectiva reincorporación del demandante, excluyendo de dicho lapso el tiempo en que la causa haya estado paralizada por causas ajenas no imputables al demandado.
ALEGATOS DE LAS PARTES
Observa esta Sentenciadora que se inició el presente juicio, en virtud de la demanda interpuesta por MARCOZ VIÑA quien a través de sus representantes judiciales alegó los siguientes hechos: Aduce la parte actora en su escrito libelar, que en fecha 17 de marzo del año 2008 comenzó a prestar servicios para la demandada, desempeñando el cargo de INTERNACIONALISTA, devengando un ultimo salario mensual de Bs. 4.792, 00 Hasta el día 29 de diciembre de 2012, fecha en la cual fue despedida de forma injustificada por el ciudadano
Por su parte la representación judicial de la parte demandada, opuso la improcedencia de la demanda por calificación de despido en atención que la actora se vinculo con el Ministerio a través de cuatro (4) contratos, iniciando la prestación de servicios personales en fecha 17-3-2008, desempeñando en cargo de Internacionalista y culminando dicha prestación de servicios el 31-12-2011, conforme se dispuso en la cláusula contractual cuarta. Que no obstante la cantidad de contratos suscritos entre las partes, se convino desde el inicio que la naturaleza sería temporal, determinada por la necesidad del servicio personal altamente calificado para la realización de tareas propias y exclusivas al funcionamiento del Ministerio y en consideración a su área de conocimiento y competencia en procesos de negociación en el marco de las naciones unidad y de la agencia ambiental internacional, regional y nacional, dominio de la legislación ambiental y de mecanismos de cooperación para la identificación de oportunidades de financiamiento multilateral; coordinación y seguimiento de la Comisión Nacional permanente de la Organización del Tratado de Cooperación Amazónica, entre otros, en total correspondencia con lo dispuesto en el literal a) del articulo 77 y del art. 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el art. 26 de su Reglamento General. Finalmente, la condición de contrato a termino fue reiterada en la cláusula décima segunda, estipulación contractual ésta que se encuentra en perfecta consonancia con el criterio jurisprudencial en las Salas Constitucional y Social en sentencias de fechas 14-11-2007 y 31-03-2011, respectivamente, referido a que el contrato no constituye un modo de ingreso a la carrera funcionarial, razón por la que el procedimiento de calificación de despido resulta improcedente.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
En base al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece las reglas sobre la carga de la prueba, atribuyéndola a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, toda carga implica para el sujeto gravado con ella la exigencia de una actividad que necesariamente debe llevara a cabo, para evitar el resultado perjudicial o la desventaja procesal.
MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS POR LAS PARTES
PARTE ACTORA:
Documentales.-
Marcados A, B, C y D, riela a los folios 94 al 108, riela copia de contratos de trabajo celebrados por las partes. El primero con vigencia entre el 17 de marzo al 31-12-2008, con expresa mención que se trata de un contrato por tiempo determinado para prestar sus servicios como APOYO PROFESIONAL, estableciéndose en la cláusula segunda un periodo de prueba por 90 días. El segundo contrato, se trata de un contrato por prestación de servicios para desempeñarse como Internacionalista, para ejecutar una serie de labores propias descargo que se describen en la cláusula segunda. En la cláusula cuarta se vuelve a expresar la naturaleza a tiempo determinada de la relación con fecha de inicio desde su firma hasta el 31-12-2009. El tercer contrato, tuvo el mismo objeto y condiciones del segundo contrato, con inicio el 4-1-2010 y termino el 31-12-2010; y el cuarto contrato se destaca la expresa mención del periodo de prueba en la cláusula segunda, no obstante su naturaleza a tiempo determinado previsto en la cláusula cuarta, con inicio desde el 1-2-2011 al 31-12-2011. Por cuanto estos instrumentos no fueron objeto de observaciones, se les otorgan valor probatorio, de conformidad con lo establecido ene los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.
Exhibición de documentos.-
Promovió la exhibición de los contratos de trabajo ya constan en el expediente; sin embargo, el resto de los instrumentos no le fueron suministrados a la representación judicial de la demandada para su exhibición. Razón por la que la parte actora solicito la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el articulo 82 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a este respecto, consignó en copia documentales marcadas E, F, G, H, la parte demandada ante la intimación a exhibir no cumplió su carga, de forma tal que debe prosperar la aplicación de la consecuencia jurídica sancionada en el artículo 82 ejusdem, sin embargo, concuerda esta alzada que nada aportan al controvertido, por lo que se desechan del proceso y así decide.
PARTE DEMANDADA:
Documentales.-
Marcada “A”, riela a los folios 64 al 83, ambos inclusive, copia de contratos de trabajo, los cuales ya fueron previamente analizados, por lo que se reproduce el criterio antes expuesto. Así se establece.-
Marcada “B”, riela a los folios 84 al 89, ambos inclusive, copia certificada de la Justificación de la contratación de la ciudadana Ileana Villalobos, señalándose “Con el ajuste de la Dirección”; el marcado B1 se indica como justificación “Es la encargada por parte de esta Coordinación del Grupo de Trabajo Interinstitucional sobre Mares y Océanos, Derecho al Desarrollo y de los temas vinculados a desarrollo sostenible, desastres naturales, bosques, diversidad biológica y cambio climático, entre otros. Por cuanto estos instrumentos no fueron objeto de observaciones, se les otorgan valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El accionante sostiene que prestó servicios para la demandada mediante la celebración de cuatro contratos de trabajo a tiempo determinado, por el lapso ininterrumpido del 17 de marzo de 2009 hasta el 29 de diciembre de 2011; que en el lapso indicado se celebraron cuatro contratos de trabajo a tiempo determinado, pasando a tener la condición de trabajador a tiempo indeterminado.
Por su parte la demandada no desconoció las fechas de inicio y de finalización de la relación de trabajo, no negó la celebración de cuatro contratos de trabajo a tiempo determinado, sin interrupción, indicando sobre ello, solamente, que se trataba de un trabajador contratado y por ello no se aplicaba el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.
El artículo 112 de la mencionada Ley Orgánica, reza:
“Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa.
Parágrafo Único: Los trabajadores contratados por tiempo determinado o para una obra determinada gozarán de esta protección mientras no haya vencido el término o concluido la totalidad o parte de la obra que constituya su obligación.
Este privilegio no se aplica a los trabajadores temporeros, eventuales, ocasionales y domésticos.”
Y el artículo 113 ibídem, señala:
“Son trabajadores permanentes aquellos que por la naturaleza de la labor que realizan, esperan prestar servicios durante un período de tiempo superior al de una temporada o eventualidad, en forma regular e ininterrumpida.”
Del texto de las disposiciones sustantivas copiadas en precedencia se evidencia que tienen derecho a la estabilidad los trabajadores permanentes, con más de tres meses de servicio y que no sean de dirección; además, que los trabajadores contratados por tiempo determinado gozarán de la estabilidad “mientras no haya vencido el término”. En el presente caso, él último contrato venció el 31 de diciembre de 2008 y hasta ese momento prestó servicios, por lo que no tiene aplicación este artículo bajo la condición de contrato a tiempo determinado.
Ahora bien, el artículo 74 eiusdem, señala:
“El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.
En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.
Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.”
En el presente caso se parecía que existió un “primer contrato de trabajo a tiempo determinado”, con vigencia desde el 17 de marzo de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008; luego se celebró un “segundo contrato de trabajo a tiempo determinado” con vigencia desde el 31 de diciembre de 2008 al 31 de diciembre de 2009; seguidamente se celebró un “tercer contrato de trabajo a tiempo determinado” con vigencia desde el 04 de enero del 2010 al 31 de diciembre de 2010; inmediatamente se celebró un “cuarto contrato de trabajo a tiempo determinado” con vigencia a partir del 01 de febrero de 2011 al 31 de diciembre de 2011, esto es que hubo una prestación de servicios continuos por mas de tres años y nueve meses.
De esta manera, forzoso resulta concluir, que al celebrarse el contrato inicial y tres prórrogas, el contrato a tiempo determinado se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, que al ser un trabajador permanente, tener una antigüedad superior a tres meses, y no ser de dirección, tiene la protección de la estabilidad, no pudiendo ser despedido sin una justa causa.
No es razonable sostener que por tratarse de la Administración Pública, ésta pueda mantener indefinidamente una situación irregular en relación con la condición de un prestador de servicios, celebrando sucesivos, múltiples –más de dos- e ininterrumpidos contratos de trabajo por tiempo determinado, para cuando le convenga, no renovarlo, en detrimento de la estabilidad para el trabajador.
Independientemente que cuando en el ámbito laboral se celebran contratos a tiempo determinado, primero hay que precisar si la actividad a desarrollar se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del artículo 77 de la ley sustantiva laboral –lo cual no se da en el presente caso-, esta forma –contrato a tiempo determinado- no puede ser utilizada para que el empleador tenga derecho a poner fin a la relación con cada uno de los vencimiento; si se celebran en más de dos ocasiones, se convierte en contrato de trabajo a tiempo indeterminado y el laborante goza de la estabilidad del artículo 112 eiusdem. Si se permitiera la celebración de contratos a tiempo determinado por cualquier motivo –o sin motivo- los empleadores impondrían la celebración de contratos a tiempo determinado, para así poner fin a la prestación del servicio cuando ocurriera algún vencimiento, burlando así la estabilidad garantizada por la Constitución.
Por lo que se refiere al motivo a causa de finalización de la relación de trabajo, la parte empleadora limitó su actuación a participar al trabajador que la prestación de servicios finalizaría el 31 de diciembre de 2012, se concluye que no fue por causa imputable al prestador de servicios, sino por voluntad unilateral del patrono, habida cuenta que se trataba de un contrato a tiempo indeterminado por la sucesión de los contrato suscritos por tiempo determinado; en conclusión, se trata de la finalización sin justa causa.
Consecuente con lo expuesto supra, el trabajador llena los extremos para estar protegido por la estabilidad relativa y al no encontrarse subsumido dentro de las exclusiones establecidas por el legislador, y además por no haberse alegado y demostrado por la empleadora alguna causa justificativa de la ruptura del vínculo de trabajo por su voluntad unilateral, forzosamente debe acordarse la reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo anterior al momento del despido, con el pago de los salarios caídos causados desde el despido hasta la de su definitiva reincorporación, con base al sueldo mensual de Bs. 159,76 diario, más los aumentos legales o contractuales que hubieren ocurrido, de ser el caso, excluyendo, de ser el caso, los períodos en los cuales la causa fue suspendida por acuerdo de las partes; igualmente se excluirán para el cálculo de los salarios caídos, los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, tales como vacaciones judiciales y huelgas de funcionarios tribunalicios, de haber ocurrido, confirmándose la declaratoria con lugar de la calificación de despido efectuada por el a quo. Así se establece.
Queda así resuelto el punto concerniente a la protección de la estabilidad, quedando por determinar el relativo a la incorporación a la Administración Pública sin la fórmula del concurso de oposición.
El artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.”
De acuerdo con el texto constitucional copiado supra, los cargos en la Administración Pública son de carrera, con excepciones, entre las que se contemplan los contratados; pero para ingresar como funcionario público a un cargo de carrera, se requiere el concurso público
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 14 de noviembre de 2007, con ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, expediente 06-1851, sentencia 2149, de carácter vinculante, en relación con el alcance de la disposición constitucional transcrita arriba, sentó:
“En conclusión esta Sala advierte que: i) debe la Administración, de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, llamar a concurso público los cargos de funcionarios que sean de carrera administrativa, en aras de proteger el derecho a la estabilidad que ampara a dichos funcionarios; ii) debe la Administración realizar los respectivos nombramientos conforme a los requisitos establecidos en la ley, siempre y cuando se cumplan previamente todas las condiciones de eligibilidad (sic).
En caso contrario, podrán los funcionarios que ocupen dichos cargos que no ostenten tal condición, en virtud de haber ingresado a la Administración Pública con posterioridad a la entrada en vigencia del Texto Constitucional, ejercer las acciones judiciales que tengan a bien interponer para solventar la omisión en la convocatoria de un concurso público a dicho cargo, con la finalidad de regularizar la relación de empleo público de una manera eficaz e idónea en protección de los derechos constitucionales de los funcionarios.” (Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 249, pp. 236 y 237).
Ahora, si bien es cierto que no se puede acceder a la condición de funcionario de carrera de la Administración Pública sin antes haber cumplido con las formalidades para el ingreso, entre las que cuenta primordialmente el concurso público, no es menos cierto que la planificación, dirección y supervisión de ese programa –concurso público- está únicamente a cargo del ente correspondiente, cual es, donde se pretende ingresar con la condición de funcionario público de carrera. La mora del ente en llamar al concurso público un determinado cargo, no puede afectar la estabilidad en el trabajo, garantizado por la Constitución. Acordándose como está supra el reenganche del actor a su cargo habitual de trabajo, a los efectos de no ingresar a la Administración Pública sin el correspondiente concurso público, una vez reiniciada la prestación del servicio, la empleadora –Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores - puede llamar a concurso público al actor, en cuyo caso, de resultar aprobado en el mismo, continuar con el cargo que venía desempeñando; de ser el resultado contrario, proceder justificadamente a la ruptura del vínculo de trabajo.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero (3°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CONFIRMADA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas. Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República en base al artículo 97 de la ley que la rige.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los nueve (09) de octubre de dos mil trece (2013). Años 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
DRA. MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
JUEZ
ANA BARRETO
SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
ANA BARRETO
SECRETARIO
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