JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Quince (15) de Octubre de 2013
Años: 203° y 154°

ASUNTO: AP21-R-2013-001088
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE ACCIONANTE: YURDAN ANTONIO ROJAS DÍAZ, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.428.119.
APODERADOS JUDICIALES: MARIANO GIANNANTONIO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.158.313.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA R.S.D.I C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 15 de diciembre de 2009, bajo el N° 43, Tomo 283-A., PROMOTORA ACACIA 1800, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de agosto de 2009, bajo el N° 46, Tomo 160-A. y los ciudadanos DEIMER JOSÉ ROJAS SILGADO, DONATO ANDREOLI y ADRIANO ANDREOLI, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nº 18.325.177, 5.532.811 y 6.560.650, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: JUAN REYES, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 103.506.
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO (Incidencia)

II
ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en un solo efecto, interpuesto por la abogada MARDIONIS YSABEL RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 03 de julio de 2013, emanado por el JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el juicio incoado por el ciudadano YURDAN ANTONIO ROJAS DÍAZ contra las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA R.S.D.I C.A., PROMOTORA ACACIA 1800, C.A. y los ciudadanos DEIMER JOSÉ ROJAS SILGADO, DONATO GABRIELE ANDREOLI COSTANZA Y ADRIANO ANDREOLI.

Por auto de fecha 06 de agosto de 2013 se dio por recibido el expediente y se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 08 de octubre de 2013 de 2013, para las 11:00 AM, oportunidad en la cual la Jueza de este Despacho Judicial procedió a dar lectura del dispositivo oral. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS
EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente, expone como fundamento de dicho recurso, lo siguiente:

Que la apelación tiene que ver con la notificación de la persona natural demandada en el presente juicio, en virtud que la notificación de su representado debió hacerse en la dirección procesal. En este sentido alega que, en el presente juicio se encuentran demandados dos empresa y otras personas naturales cuyas notificaciones fueron dejadas en la dirección de una de las empresas demandadas, pero quien recibe la notificación no es trabajadora ni es la dirección procesal de su representado también demandado DEIMER JOSÉ ROJAS, en razón de lo cual sostiene que al no haber ninguna vinculación entre la dirección donde fueron consignadas las notificaciones con el domicilio procesal, de su representado, no esta notificado su representante legal, situación que se hizo valer al momento de la audiencia preliminar por caer este en una indefensión jurídica, pues en esa dirección no se podía notificar a DEIMER JOSÉ ROJAS; caso en el cual no fue notificado el representante legal y se debe reponer la causa al estado de su notificación

Por su parte la representación judicial de la parte actora expuso en su defensa que, la persona natural que representa a la empresa de la cual es apoderado el abogado apelante está notificado, al consta en el expediente poder general otorgado por DEIMER JOSÉ ROJAS como presidente de la empresa codemandada CONSTRUCTORA R.S.D.I C.A, y en consecuencia, está en conocimiento de la demanda. Asimismo, consigna ante este Tribunal copias de otro expediente en el cual el abogado es apoderado judicial de los demandados en forma personal representantes de las empresas demandadas y se realizó la notificación en la misma dirección al existir otras demandas incoadas.

Durante la oportunidad concedida a las partes por esta Alzada para hacer uso de su derecho a réplica y contrarréplica, la representante de la parte demandada recurrente expuso que la notificación es un acto procesal que debe cumplirse como lo establece la Ley en la dirección procesal.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora haciendo uso a su derecho a contrarréplica expuso que DEIMER JOSÉ ROJAS estaba en conocimiento en forma personal de la presente demanda.

En este estado la juez interroga al apoderado judicial de la parte demandada apelante quien a preguntas contestó: “que sí acudió a la audiencia preliminar como apoderado de la empresa CONSTRUCTORA R.S.D.I C.A. y todas las notificaciones se entregaron en la dirección de la otra empresa demandada PROMOTORA ACACIA 1800, C.A.; que ciertamente el poder para representar a la empresa CONSTRUCTORA R.S.D.I C.A. en juicio, fue conferido por su representante DEIMER JOSÉ ROJAS, al tener conocimiento de esta demanda, pero se están utilizando una dirección procesal que no es la correcta y la personal natural nunca firmó esa notificación.

IV
ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS DE APELACION
ALEGADOS EN LA AUDIENCIA

Expuestos los argumentos de apelación de la parte demandada recurrente y las defensas opuestas por la parte actora, este Tribunal Superior para decidir el mismo desciende al estudio de las actas procesales que contienen el presente juicio, de la forma que sigue:

Se observa que la parte demandada presenta diligencia en fecha 11 de julio de 2013 por la cual apela del auto de fecha 03 de julio de 2013, folios 113 y 114, por el cual se niega la solicitud planteada por ésta, se lee del auto apelado:

“Visto que en fecha 28 de junio de 2013, siendo la oportunidad para llevar a la cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, este Juzgado se reservó el lapso de tres (3) días hábiles, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía en uso de la facultad conferida en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud formulada por el abogado Juan Bautista Reyes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 103.506, quien en la oportunidad señalada expuso: “Debo señalar a la honorable Juez que la notificación hecha a mi representada no cubre el requisito del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal el Trabajo, en virtud de que la ciudadana Claudia Martz, no es Secretaria de la empresa CONSTRUCTORA R.S.D.I. C.A., ni mucho menos del ciudadano DEIMER JOSÉ ROJAS SILGADO. El 13/06/2013, la Secretaria del Juzgado Luisana Cotes deja constancia que el ciudadano antes identificado se notificó en forma personal; en tal sentido señalo que la dirección procesal de la empresa que represento en representación del Presidente dueño de la misma ya mencionado, no puede él lógicamente pensar que ha sido notificado pues no hay ningún tipo de relación con Claudia Martz antes señalada. En consecuencia, solicito que se reponga la causa al estado de la notificación de conformidad con la misma Ley. Es todo”; en tal sentido, este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en virtud de la exposición que antecede, de la revisión y análisis de las actuaciones realizadas, declara IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa realizada por el prenombrado profesional del derecho, toda vez que de las actas procesales cursantes en autos, específicamente de los folios 52, 53, y 60 del expediente, se observa que las notificaciones en cuestión fueron practicadas conforme a los parámetros establecidos a tal efecto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al menos en lo que corresponde al conocimiento de este Juzgado en esta fase del proceso, y ratificando lo establecido por el Juzgado que le correspondió conocer en fase de sustanciación, en auto de fecha 19 de junio de 2013, que riela al folio 79 del expediente.

En consecuencia, vistas las consideraciones expuestas, este Juzgado fija la oportunidad para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar en este asunto para el día lunes veintidós (22) de julio del año 2013, a las 02:00 PM., sin necesidad de notificar a las partes en el entendido que se encuentran a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la referida Ley adjetiva Laboral; asumiendo cada una de ellas la obligación de comparecer en la oportunidad indicada, ya que la inasistencia de alguna de ellas o de ambas, acarrearía las consecuencias jurídicas previstas en la Ley. Así se establece.”

De acuerdo a lo indicado por el a quo en el auto apelado, en la oportunidad de celebración de la audiencia preliminar, el apoderado judicial de la parte demandada expuso que, la notificación hecha al ciudadano DEIMER JOSÉ ROJAS SILGADO no cubre el requisito del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, solicitó se reponga la causa al estado de practicar su notificación, a lo cual, el a quo declaró improcedente la solicitud de reposición de la causa al considerar que las notificaciones estaban debidamente practicadas.

Observa esta alzada que la presente demanda se ha incoado contra las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA R.S.D.I, C.A. Y PROMOTORA ACACIA 1800, C.A., y en forma personal a los ciudadanos DONATO GABRIELE ANDREOLI COSTANZA, ADRIANO ANDREOLI Y DEIMER JOSÉ ROJAS SILGADO, este último como representante legal de la empresa CONSTRUCTORA R.S.D.I, C.A., y solicitándose en el libelo de la demanda la notificación de todos en la misma dirección

Al folio 54 y 56 cursan notificaciones del codemandado DEIMER JOSÉ ROJAS SILGADO y la empresa CONSTRUCTORA R.S.D.I, C.A. recibida por la ciudadana CLAUDIA MARTZ en su carácter de secretaria en fecha 10 de junio de 2013.

En fecha 28 de junio de 2013, cursante a los folios 84 y 85, queda evidenciado que se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar a la cual compareció el abogado JUAN BAUTISTA REYES manifestando actuar en su carácter de apoderado judicial de la empresa codemandada CONSTRUCTORA R.S.D.I, C.A. según instrumento poder consignado en el acto y agregado a los autos.

Asimismo, queda demostrado de los autos a los folios 87 y 88 cursa instrumento poder suscrito por el ciudadano DEIMER JOSÉ ROJAS SILGADO, codemandado persona natural y presidente de la empresa CONSTRUCTORA R.S.D.I, C.A. otorgado en fecha 14 de junio de 2013 al abogado JUAN BAUTISTA REYES, quien en uso de las facultades conferidas compareció al inicio de la audiencia preliminar.

Así pues, del examen de las actas procesales se observa con meridiana claridad que la persona natural demandada, ciudadano DEIMER JOSÉ ROJAS SILGADO, pese a que fue notificada en una dirección que, a decir del apoderado judicial recurrente, no se corresponde con su dirección procesal, la cual fue recibida por una persona con el carácter de secretaria que ninguna vinculación ostentaba con el mismo, tuvo conocimiento de la existencia del juicio, toda vez que dicha notificación tenía por objeto poner en su conocimiento en forma personal y como presidente de la empresa Constructora R.S.D.I, C.A. que en su contra se había incoado una acción, a los efectos de que concurriera al acto de inicio de la audiencia preliminar.

En este sentido, cabe señalar que la anterior aseveración queda igualmente patentizada en el expediente al demostrarse que la empresa codemandada de la cual es presidente el ciudadano DEIMER JOSÉ ROJAS SILGADO, estuvo representada en el acto de la audiencia preliminar, mediante la comparecencia y representación judicial ejercida por el apoderado judicial, al consignar el instrumento poder otorgado por su presidente y codemandado en forma personal, cuyo acto de otorgamiento dicho sea de paso fue posterior a su notificación, por lo que a juicio de esta Juzgadora la notificación extendida por el Tribunal Sustanciador al referido ciudadano dejada en un lugar distinto de su domicilio cumplió con el fin procesal deseado, cual es, notificar al demandado sobre la existencia de la presente demanda incoada en su contra, siendo irrelevante lo expuesto por el apoderado judicial, porque en todo caso, cualquier error o vicio en la notificación quedó convalidado con su presencia, no prosperando esta defensa expuesta. ASÍ SE RESUELVE.

De forma que, como quiera que el ciudadano DEIMER JOSÉ ROJAS SILGADO fue efectivamente notificado, ostentando el carácter de Presidente y representante legal de la empresa demandada CONSTRUCTORA R.S.D.I, C.A., según consta de poder cursante a los autos, se entiende legalmente notificado del presente juicio y, el cual debe continuar su curso normal en los términos en que fue establecido por el a quo, y en el caso de no resultar una mediación positiva, las pruebas promovidas por las empresas demandadas podrán coadyuvar a las defensas que pudiera interponer esta persona natural codemandada, resultando en tal sentido, inútil la reposición solicitada y sin lugar la apelación de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 03 de julio de 2013, emanada por el JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se CONFIRMA la sentencia apelada, en la demanda incoada por el ciudadano YURDAN ANTONIO ROJAS DÍAZ contra las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA R.S.D.I C.A. Y PROMOTORA ACACIA 1800, C.A., y los ciudadanos DEIMER JOSÉ ROJAS SILGADO, DONATO GABRIELE ANDREOLI COSTANZA Y ADRIANO ANDREOLI, partes identificadas a los autos.

SEGUNDO: Se condena en las costas del recurso a la parte apelante al haber resultado totalmente vencida en la incidencia a tenor de lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Quince (15) días del mes de Octubre de dos mil trece (2013), años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.


LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ.
EL SECRETARIO

ABOG. ISRAEL ORTIZ

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

EL SECRETARIO

ABOG. ISRAEL ORTIZ

YNL/15102013