TRIBUNAL CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Veinticinco (25) de Octubre de dos mil trece (2013)
203° y 154°

ASUNTO: AP21-R-2013-001087

Visto el contenido de la diligencia presentada en fecha 18 de Octubre del año en curso, suscrita por la abogada en ejercicio YRAIS SANTIAGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 162.325, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA PRAGEDES CORNIELES, parte demandante de autos, mediante la cual solicitó ampliación y/o aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 17/07/2013, en los términos expresados en la referida actuación de parte, esta Juzgadora estima conveniente hacer las siguientes observaciones;

Prevé el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este procedimiento por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de la parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Negrillas y subrayado de este Juzgado)


La norma antes señalada, además de establecer los supuestos que hacen procedentes las aclaraciones o ampliaciones del fallo, fija expresamente el lapso para que alguna de las partes pueda solicitarlas: el mismo día de la publicación o al día siguiente.

En el caso que nos ocupa, en primer lugar debe verificar esta Alzada si la solicitud realizada por la apoderada judicial de la accionante se materializó dentro del lapso establecido en el citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es decir, en el día de publicación de la sentencia que se pretende su aclaratoria o al día siguiente a ésta. En ese sentido, observa este Tribunal Superior que la ampliación y/o aclaratoria del fallo que solicita la parte accionante, es sobre el contenido de la sentencia de fecha 17 de julio de 2013, la cual se corresponde con la sentencia de autos dictada por el JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO LABORAL, objeto de revisión mediante el recurso de apelación interpuesto por la parte actora mediante diligencia de fecha 17 de julio de 2013, y ello es así porque para la fecha en que se propone la referida aclaratoria, esto es, 18 de Octubre de 2013, esta Juzgadora no había proferido el integro de su sentencia oral dictada en audiencia de apelación celebrada en fecha 17 de Octubre de 2013, de lo que esta Alzada concluye que dicha petición no fue solicitada tempestivamente, pues la accionada debió realizarla en el día hábil siguiente a la publicación del fallo cuya aclaratoria se pide, bajo el entendido irrefutable que tal solicitud debe hacerse ante el Tribunal que dicta la sentencia, y no al Juzgado Superior que revisa la misma.

Cabe destacar que, tal y como se desprende del contenido de la norma transcrita, el Tribunal que dicta la sentencia, a solicitud de parte, podrá aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones de la sentencia ya pronunciada por él mismo, con el objeto de “…exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u obscuro de la sentencia, porque no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada…” (Ob. Cit. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (2003), autor: A. Rengel-Romberg, pag. 324).

Es decir, las ampliaciones del fallo ya pronunciado están dirigidas a completar un punto controvertido del juicio que es silenciado en la referida decisión, con la finalidad de que las mismas puedan valerse por sí mismas y ser ejecutadas.

Ahora bien, advierte quien hoy suscribe la presente actuación jurisdiccional que, solicita la representación judicial de la actora que este Tribunal aclare o amplíe pronunciamiento respecto a una sentencia que no ha sido proferida por el, por lo que esta Alzada considera IMPROPONIBLE la solicitud de ampliación y/o aclaratoria presentada por la abogada YRAIS SANTIAGO en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, de la decisión proferida en fecha 17 de julio de 2013, por un tribunal distinto, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. ASI SE DECIDE.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 252 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1, 2, 5, 11, 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Octubre de dos mil trece (2013), años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO,

DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ.
EL SECRETARIO

ISRAEL ORTIZ

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

EL SECRETARIO

ISRAEL ORTIZ




YNL/25102013