JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 28 de Octubre de 2013
Años: 203° y 154°

ASUNTO: AP21-R-2013-001153
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE ACCIONANTE: FREDDY ANTONIO SANCHEZ, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.157.265.
APODERADOS JUDICIALES: NORELYS MERCEDES BRUZUAL y LEYMAR FONCAULT MORENO, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 103.406 y 116.896, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES EXCELON 3001, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital, en fecha quince (15) de noviembre de 2006, bajo el N° 36, Tomo 124-A.
APODERADOS JUDICIALES: JULLIS MANCERA y HÉCTO GUILARTE, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 95.871 y 142.510, respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

II
ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto por el abogado HECTOR GUILARTE, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 18 de julio de 2013, emanada del JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano FREDDY ANTONIO SANCHEZ contra INVERSIONES EXCELON 3001, C.A.

Por auto de fecha 05 de agosto de 2013 se dio por recibido el expediente y en fecha 09 de agosto de 2013 se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 21 de octubre de 2013, para las 02:00 PM, oportunidad durante la cual la Jueza del Despacho procedió a dar lectura del dispositivo oral. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS
EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente, expone como fundamento de dicho recurso, lo siguiente:

Que el actor prestó servicios desde el 15 de enero de 2004, lo cual se reconoció en la contestación pues con las pruebas promovidas se demostró dicho alegato, sin embargo, el juez estableció que la relación inició desde el 25 de noviembre de 2000, lo cual no se desprende de las actas del proceso. En este sentido añadió que, en sentencia firme del Tribunal de Penal cursante a los autos, específicamente, en el capítulo I de los hechos, quedó establecido que de la investigación que hicieron los cuerpos policiales por la comisión del trabajador de hurto calificado, el inicio de la relación fue en el año 2004, Asimismo, alega que se estableció que el despido fue justificado por hurto calificado pero de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo ese pago no procede cuando el supuesto de hecho está dentro del despido injustificado; al tiempo que manifiesta que se desecharon las testimoniales para demostrar que se le otorga a los trabajadores disfrute de vacaciones colectivas entre agosto y septiembre y su pago respectivo, por lo que el actor disfrutó sus vacaciones;. Finalmente, niegan que sean 675 días de antigüedad; pues al haber causado el trabajador un perjuicio a la empresa por la cantidad de Bs. 401.000,00, dicho monto debe ser descontable de sus prestaciones, por ser una deuda amortizable a las prestaciones sociales, en razón de lo cual debe ser deducida.

IV
ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS DE APELACION
ALEGADOS EN LA AUDIENCIA

Expuestos los argumentos de apelación de la parte recurrente, este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, pasa a decidir el recurso interpuesto, estimando de fundamental importancia descender al estudio de las actas del expediente y en ese sentido se observa que, la parte actora en su libelo de la demanda alega que comenzó a prestar sus servicios personales en fecha 25 de noviembre de 2000, para la empresa MEGA ELECTRIC, C.A., desempeñándose en el cargo de AYUDANTE DE DEPÓSITO, pero a partir del 15 de enero de 2004, pasó a desempeñarse como ENCARGADO DE DEPÓSITO, siendo que el 15 de noviembre de 2006, se realizó un cambio de denominación social a INVERSIONES EXCELON 3001, C.A., funcionando en el mismo lugar, devengando una remuneración mensual de Bs. 3.500,00, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a sábado en un horario de 08:30 AM a 05:30 PM.

Que el 23 de octubre de 2010, se dirigió a su puesto de trabajo a solicitar una explicación de lo ocurrido a su jefe, es decir, por haberle tratado de involucrarlo en un supuesto hurto, siendo indicado que se realizó un inventario porque faltaba mucha mercancía, inventario que jamás se vio al realizarlo ni le fue puesto a la vista. Que adicionalmente a ello, se le manifestó que estaba despedido y que no se le cancelarían Prestaciones Sociales y no acudió por ante el Órgano Administrativo para solicitar una calificación de despido a los fines de despedirlo justificadamente.

Que ante la falta de pago de los beneficios que el patrono le adeuda reclama los siguientes conceptos: salarios retenidos; vacaciones vencidas 2000-2009; vacaciones fraccionadas 2009-2010; bono vacacional 2000-2009; bono vacacional fraccionado 2009-2010; utilidades fraccionadas 2009-2010; Prestaciones Sociales; indemnizaciones por despido injustificado previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por su parte la demandada en su escrito de contestación admitió la prestación del servicio del ciudadano accionante a partir del 15 de enero de 2004, devengando un salario mínimo de Bs. 321,26, desempeñando el cargo de Jefe de Depósito, expresando que durante todo el contrato de trabajo el salario devengado por el trabajador era el mínimo.

Que el ciudadano JOSEPH DAAS TOHME en nombre y representación de INVERSIONES EXCELON 3001, C.A., denunció por ante la Supervisión de Sub delegación del Área Capital “Sub Delegación Oeste” al actor por cuanto se realizó un inventario existiendo un faltante de varios artículos que eran para la venta y en virtud de que era la única persona que tenía llaves del depósito, era el único responsable. Que consta en expediente emanado del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de fecha 24 de febrero de 2012, que INVERSIONES EXCELON 3001, C.A., funge como víctima del ciudadano FREDDY ANTONIO SÁNCHEZ, por la comisión del delito de hurto calificado, siendo que en el acta de debate oral y público admitió los hechos por la comisión del delito de hurto calificado, imponiéndosele una pena de cuatro (04) años de prisión continuando la pena con medida cautelar sustitutiva de libertad. Que mediante sentencia de fecha siete (07) de febrero de 2012, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el Juez estableció una pena de cuatro (04) años de prisión, con las penas accesorias contempladas en la norma del artículo 16 del Código Penal.

Que el ciudadano actor recibió anticipos de Prestaciones Sociales 2006 al 2009 así como también que se le canceló y disfrutó de sus vacaciones correspondientes a los períodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009.

Se niega que entre las empresas INVERSIONES EXCELON 3001, C.A. y MEGA ELECTRIC, C.A., exista relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras; que los accionistas con poder decisorio sean comunes; que las juntas administradoras u órganos de dirección estuvieren conformados por las mismas personas; que utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema o desarrollen en conjunto actividades que evidencien su integración; y que funcionen en las mismas instalaciones.

Se niega que el ciudadano actor haya ingresado a prestar servicios para INVERSIONES EXCELON 3001, C.A., en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2000.

Niega el salario alegado de Bs. 3.500,00 como devengado durante la relación de trabajo.

Niega que el ciudadano accionante haya sido despedido de manera injustificada en fecha veintitrés (23) de octubre de 2010.

Niega pura y simple que le adeude los días de vacaciones y bono vacacional en los años demandados

Así, determinado la forma como ha quedado trabada la litis, advierte esta Alzada que el Tribunal de la Primera Instancia declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, en consecuencia, condenó a la demandada a cancelar al actor antigüedad, las vacaciones y bonos vacacionales vencidos y fraccionados desde el 25 de noviembre de 2000 y las utilidades fraccionadas. Asimismo, consideró improcedente el concepto de salarios retenidos y las indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual no fue objeto de apelación por la parte actora confirmándose la sentencia apelada en estos puntos.

Observa esta Alzada que la parte demandada en primer lugar apela de la decisión de la primera instancia en relación a la fecha de ingreso de la relación laboral que, a decir de la demandada, el actor prestó servicios desde el 15 de enero de 2004, a lo cual el a quo estableció la fecha alegada por el actor del 25 de noviembre de 2000.

Al respecto, se observa de las documentales que rielan a los folios 96 al ciento uno 101 del expediente, la denuncia realizada por el Director de la sociedad mercantil demandada en fecha veintiuno (21) de octubre de 2010, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y posterior entrevista ante el Ministerio Público del veintiocho (28) de enero de 2011), todo ello por motivo de la comisión del delito de hurto por el ciudadano accionante, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con la norma prevista en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la entrevista realizada al Director de la empresa demandada ante el Ministerio Público, que el mismo declaró que el ciudadano FREDDY SÁNCHEZ comenzó a trabajar en el negocio al final del año 2000 y que tenía trabajando para la empresa para el momento de la entrevista entre nueve (9) y diez (10) años. También fue expuesto por el Director de la sociedad mercantil demandada en la denuncia formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que el ciudadano FREDDY SÁNCHEZ, tenía trabajando alrededor de nueve (9) años con él. ASÍ SE ESTABLECE.

De forma que con respecto a la fecha de inicio del contrato de trabajo o fecha de ingreso, la parte demandada no demuestra el hecho que el ciudadano accionante haya ingresado en el año 2004, no siendo suficiente lo expuesto como hechos en la sentencia firme del Tribunal de Penal, aunado a que no se indica una fecha específica, lo que sí está demostrado y queda como un hecho aceptado por la demandada en una declaración propia del representante de la demandada a través de la cual se indica que el ciudadano accionante prestaba servicios para la sociedad mercantil por aproximadamente nueve (9) años y la declaración realizada ante un funcionario público en lo que fue la denuncia ante el C.I.C.P.C., y el Ministerio Público, debe causar plena prueba, por lo que se establece efectivamente que el ciudadano accionante ingresó a prestar sus servicios para la empresa demandada en el año 2000, en consecuencia, se establece como fecha de inicio de la relación laboral la alegada por el actor, esto es, el 25 de noviembre de 2000, como indicó el a quo, resultando SIN LUGAR la apelación de la parte demandada en este punto. ASÍ SE DECIDE.

En relación al punto de apelación referente a la improcedencia de los pagos fraccionados de vacaciones y bono vacacional al haber culminado la relación laboral por despido justificado, de la lectura del escrito de contestación de la demanda al proceder la demandada a pronunciarse sobre estos conceptos demandados procedió a rechazarlos de forma pura y simple sin manifestar los motivos de su rechazo o defensa alguna para su improcedencia por lo que el a quo al determinar que no estaban cancelados estos conceptos acordó su procedencia, lo cual es ratificado por esta Alzada resultando SIN LUGAR el pedimento de la parte demandada en este punto. ASÍ SE DECIDE.

En relación al alegato de la demandada del disfrute de vacaciones colectivas entre agosto y septiembre y su pago respectivo al actor, considera esta Alzada ajustado a derecho la valoración dada por el a quo a las testimoniales de la ciudadana MARÍA EUGENIA CARABALLO FUENTES al ser desestimada al observarse parcialidad en sus declaraciones, aunado al hecho que manifestó tener una relación de compadrazgo con el accionante así como de la testimonial de OSCAR JESÚS GALICIA PEÑA, al no tener conocimiento directo de los hechos controvertidos que constituyen la litis procesal, por lo que esta prueba no constituye prueba suficiente a los fines de demostrar que la empresa otorgaba vacaciones colectivas a sus trabajadores como lo invocó la accionada. Sobre este particular, observa esta Alzada que del acervo probatorio no cursan solicitudes de vacaciones ni disfrute efectivas y mucho menos el pago al actor de conceptos laborales, como sí lo serían recibos de pago que no cursan a los autos resultando SIN LUGAR la el pedimento de la parte demandada en este punto. ASÍ SE DECIDE.

En relación al pedimento de la deducción de Bs. 401.000,00 a las prestaciones sociales del trabajador, bajo el fundamento del perjuicio causado a la empresa, de la lectura de la contestación de la demanda no se desprende tal pedimento por la accionada, ni existe demostración en autos sobre la certeza de los objetos hurtados ni su valor para considerar el monto preciso del perjuicio, aunado a que por la comisión del delito imputado al actor ya se dictó sentencia privativa de libertad y con ello ya se ha juzgado el perjuicio causado a la empresa, resultando SIN LUGAR el pedimento de la parte demandada en este punto. ASÍ SE DECIDE.

Resueltos de la forma que antecede los puntos objeto de apelación, pasa esta Alzada a indicar los conceptos que debe cancelar la demandada y que resultan deber a la accionante al resultar procedente su pago en los términos acordados por el a quo al no ser objeto de apelación por la demandada:

Observamos que no demuestra la parte demandada haber cancelado vacaciones, bonos vacacionales ni las utilidades fraccionadas, ni tampoco demuestra el hecho nuevo relativo al salario, es decir no se demuestra que se haya devengado durante todo el decurso del contrato de trabajo el salario mínimo. En ese sentido, queda establecido lo que fue alegado por la parte actora en relación al salario devengado. ASÍ SE DECIDE.

Siendo así las cosas, se ordenará a la parte demandada la cancelación de la prestación de antigüedad como lo ha solicitado la parte actora, es decir, con una fecha de inicio de la relación laboral desde el veinticinco (25) de noviembre de 2000 hasta la fecha en que culminó el contrato de trabajo 23 de octubre de 2010. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente a la prestación de antigüedad conforme a la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del diecinueve (19) de junio de 1997, atendiendo al tiempo efectivo de prestación de servicios nueve (09) años; diez (10) meses y veintiocho (28) días, para 45 días el primer año, 60 días por los ochos años siguientes de servicio, y por la fracción de 10 meses corresponde 50 días, mas 20 días adicionales, para un total de 595 días de antigüedad, el cálculo deberá realizarse atendiendo a la noción de salario integral (progresivo histórico), el cual deberá componerse por el salario normal y las alícuotas correspondientes a Utilidades (15 días) y bono vacacional (conforme a la Ley Orgánica del Trabajo de 1997). ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a la determinación del salario normal observamos que debe tomarse en consideración que el salario normal en el decurso del contrato de trabajo tal y como se desprende del escrito de reforma del libelo de demanda muy especialmente del folio treinta y cinco (35) del expediente, fue el siguiente:

AÑO SALARIO DIARIO
2000-2001 Bs. 4,80
2001-2002 Bs. 5,28
2002-2003 Bs. 6,34
2003-2004 Bs. 16,67
2004-2005 Bs. 16,67
2005-2006 Bs. 21,67
2006-2007 Bs. 25,00
2007-2008 Bs. 50,00
2008-2009 Bs. 63,33
2009-2010 Bs. 116,66


En lo atinente al concepto de vacaciones y bonos vacacionales vencidos y fraccionados (2000-2010), corresponden 303,3 días, los cuales deberán ser calculados atendiendo al último salario normal devengado por la parte accionante. ASÍ SE DECIDE.

Por lo que respecta a las utilidades fraccionadas (2009-2010), se observa que corresponden 12,5 días, que deberán calcularse atendiendo al último salario normal devengado por la parte accionante. ASÍ SE DECIDE.

Igualmente, les corresponden los intereses de prestaciones sociales, tomando en cuenta la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela en cada período a calcular, conforme lo establece el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como fecha de ingreso el veinticinco (25) de noviembre de 2000 finalización el 23 de octubre de 2010, lo cual se determinará por experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a costas de la demandada. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, este Juzgado Superior acuerda la corrección monetaria de los conceptos condenados a pagar, sobre la prestación de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, 23 de octubre de 2010 y, sobre los demás conceptos, desde la notificación de la parte demanda de autos, 11 de enero de 2012, con base al índice nacional de precios al consumidor conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, hasta la fecha del pago, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o paralizado por motivos no imputables a ellas. En caso de incumplimiento por la parte condenada se ordena la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser cuantificados por experticia complementaria. ASÍ SE DECIDE.

De igual forma, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora de acuerdo con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, 23 de octubre de 2010, hasta la ejecución del fallo, con base a las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de antigüedad, conforme lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se calcularán por experticia complementaria del fallo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización. No se excluye la aplicación posterior del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 18 de julio de 2013, emanada del JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se CONFIRMA la sentencia apelada y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano FREDDY ANTONIO SANCHEZ contra INVERSIONES EXCELON 3001, C.A., partes identificadas a los autos, condenándose a la parte accionada a cancelar a la parte actora los conceptos indicados en la parte motiva del fallo recurrido

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada las características del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Octubre de dos mil trece (2013), años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ.
EL SECRETARIO

ABOG. ISRAEL ORTIZ

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

EL SECRETARIO

ABOG. ISRAEL ORTIZ

YNL/28102013