JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Veintinueve (29) de Octubre de 2013
Años: 203° y 154°

ASUNTO: AP21-R-2008-001173
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE ACCIONANTE: CARLOS ALBERTO TOSTA VEGAS, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 12.073.596.
APODERADOS JUDICIALES: NEUMAN CUELLAR, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.809.
PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR ÓRGANO DE LA ASAMBLEA NACIONAL.
APODERADOS JUDICIALES: JAYLUZ RODRÍGUEZ, MÓNICA BURBANO Y LUIS BOADA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 123.779, 64.948 y 94.576, respectivamente.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

II
ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto por los abogados NEUMAN CUELLAR y MERCEDES BENGUIGUI, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, contra la decisión de fecha 17 de julio de 2008 emanada del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO incoada por el ciudadano CARLOS TOSTA contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la ASAMBLEA NACIONAL.

Por auto de fecha 09 de mayo de 2013 se dio por recibido el expediente proveniente del JUZGADO CUADRAGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO, en acatamiento del contenido de la decisión N° 1594 de fecha 05 de diciembre de 2012 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada con ocasión a la solicitud de revisión interpuesta por la parte demandada, según la cual se procedió a declarar que había lugar a la referida solicitud, y en consecuencia, fue anulada la sentencia de fecha 30 de octubre de 2008 emanada bajo la dirección y rectoría del DR. JUAN GARCÍA VARA, Juez del JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ordenando la Sala la REPOSICIÓN de la presente causa al estado de conocer el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano accionante CARLOS TOSTA, contra la decisión de fecha 17 de Julio de 2008 emanada del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

En tal sentido, al ser distribuido el presente por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en virtud del proceso de distribución de causas, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado Cuarto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actualmente bajo la dirección y rectoría de la suscrita, ABOGADA YNDIRA NARVÁEZ LÓPEZ, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 02 de agosto de 2010 y debidamente juramentada en fecha 07 de octubre de 2010 en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, esta Juzgadora considerando que se trata de un Juez distinto al que publicó la sentencia objeto de revisión y anulada por la Sala Constitucional, pasó a dar cumplimiento a la sentencia referida y conocer del recurso de apelación interpuesto.

Ante lo cual, esta Alzada por auto de fecha 09 de mayo de 2013, ordenó la notificación de las partes a los fines de hacer de su conocimiento que por ante este Tribunal cursa el presente recurso y cumplidas como sean estas formalidades, al quinto días hábil siguiente a que conste a los autos la última de las notificaciones ordenadas previa certificación de las mismas por Secretaría, se procedió a fijar por auto expreso, el día y hora en que se celebrará la audiencia oral a que se refiere el contenido del artículo 163 de la Ley Adjetiva Laboral.

Así pues, cumplidas las formalidades establecidas por esta Alzada, se procedió por auto de fecha 07 de agosto de 2013, a fijar la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 15 de octubre de 2013, a las 11:00 AM., en la cual se difirió la oportunidad para la lectura del dispositivo oral para el día 22 de octubre de 2013, a las 02:00PM, ocasión en que esta Juzgadora procedió en consecuencia a dictar dicho dispositivo oral. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS
EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente, expone como fundamento de dicho recurso, lo siguiente:

Que hubo un recurso de revisión ante la Sala Constitucional, quien manda a reponer la causa a este estado para que se decida en consecuencia, indicando la Sala que se le notificó al trabajador que había perdido el concurso público y en base a ello, la decisión de juicio declara sin lugar la calificación de despido por el hecho que el actor convino en someterse a un concurso público renunciando a la permanencia del puesto de trabajo como renuncia tácita, lo cual no existe en la legislación laboral, pues la renuncia debe ser expresa. Asimismo, añade que el Juzgado Cuarto superior revoca esa decisión e indica que la prueba medular eran las resultas del concurso público que nunca fueron traídas a los autos por lo que no se demostró la fundamentación de la desincorporación del trabajador; insistimos en que el actor fue mal desincorporado y debe ser reenganchado con el pago de los salarios caídos, en razón de lo cual pide a esta Alzada considere el hecho que no consta en autos de modo alguno prueba de los resultados de dicho concurso, y declare con lugar la apelación .

Por su parte la representación judicial de la parte demandada expuso en su defensa que se ejerció recurso de revisión pues de las pruebas se evidencia lo que alegábamos, que el actor se presentó al concurso y no lo aprobó; que la demandada se rige por un estatuto funcionarial donde se estableció la apertura de los concursos para optar a la titularidad de los cargos; que existen sentencias del Tribunal Supremo de Justicia que prohíben que cualquier persona que no haya aprobado el concurso permanezca como funcionario, con lo cual hay causa ajena a la voluntad de las partes para terminar la relación de trabajo pues la Asamblea tenía la obligación de llamar a concurso y no puede dar estabilidad a un contratado; por lo que no se podía mantener en el mismo puesto a quienes pasaran el concurso y a los contratados y las normas de Desarrollo de las Disposiciones Transitorias Primera y Segunda del estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional que rigió el concurso establecía que habiendo ganador el que estuviera ocupando ese cargo debía retirarse considerándose una renuncia tácita.

Durante la oportunidad concedida a las partes por esta Alzada para hacer uso de su derecho a réplica y contrarréplica, la representante de la parte actora recurrente expuso que el actor entró a la administración pública bajo un contrato a tiempo determinado y paso a tiempo indeterminado, por lo que para la fecha de su despido gozaba de estabilidad del trabajo y no existen causas para dar terminación a la relación laboral; al tiempo que indica que no quedó claro en juicio que el actor haya reprobado el concurso, lo cual era carga de probar de la parte accionada y ello no quedó demostrado.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada haciendo uso a su derecho a contrarréplica expuso que la Asamblea no despidió al actor sino que se terminó la relación que se tenía hasta ese momento; ha hay un mandato de la Sala Constitucional que no hay lugar al reenganche ni pago de salarios caídos.

IV
ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS DE APELACION
ALEGADOS EN LA AUDIENCIA

Expuestos los argumentos de apelación de la parte recurrente, este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, pasa a decidir el recurso interpuesto, estimándose de fundamental importancia descender al estudio de las actas del expediente y en ese sentido observa que, la parte actora en su libelo de la demanda alega que comenzó a prestar servicios para la Asamblea Nacional, en fecha 02 de marzo de 2001, desempeñándose en el cargo de Auxiliar de Investigaciones en la Dirección de Relaciones Internacionales, cumpliendo un horario de trabajo desde las 09:00 AM. a 05:00 PM, devengando un salario mensual de Bs.2.036, 00. Que fue despedido en fecha 11 de enero de 2008, por la Directora de Desarrollo Humano, sin haber incurrido en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que solicita que sea calificado como injustificado el despido del cual fue objeto.

Por su parte la demandada en su escrito de contestación alega que mediante contratación se inició la relación laboral entre el actor y la accionada, y que la documental contentiva de ese contrato no es vinculante para debatir el punto controvertido en juicio, pues por una parte ese contrato ya venció y, por otra parte, el actor al promoverlo como documental no señala con que fin promueve, se limita a mantener su relación automática; pero resulta que desde el punto de vista jurídico-laboral los contratos a tiempo determinado serán objeto de prórroga no de renovación automática, por ello en el caso que nos ocupa estamos en presencia de una relación de trabajo a tiempo indeterminado.

Que el actor fue llamado a concurso público de oposición, que concursó y se determinó que el hoy accionante no ganó y en consecuencia no se le asignó el cargo para el cual concursó, notificándole el resultado el día 28 de diciembre de 2007.

Que como consecuencia del resultado del concurso y las normas aplicables en el presente caso, al actor no se le despidió en fecha 11 de enero de 2008, sino que esa relación de trabajo llegó a su fin por que el actor no ganó el concurso público de oposición para cargos ocupados de la Asamblea Nacional.

Así, determinado la forma como ha quedado trabada la litis, advierte esta Alzada que el Tribunal de la Primera Instancia declaró sin lugar la SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.

Pues bien, como la accionada dio contestación a la demanda, asume la carga probatoria de demostrar que la relación de trabajo finalizó por causas legales, al no aprobar el accionante el concurso de oposición para el cargo que venía desempeñando, para lo cual se procede con el análisis y valoración de las pruebas pertinentes, conforme las reglas de la sana crítica y el principio de la comunidad de la prueba:

A los folios 27 y 28 cursa copia fotostática de un contrato de servicios, el cual se aprecia al no haberse impugnado de conformidad con la norma prevista el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose con el mismo que las partes, en fecha 02 de marzo de 2001, celebraron un contrato de trabajo a tiempo determinado con una duración de seis (6) meses, para que el actor prestara servicios personales a la demandada, rigiéndose dicha relación por el mencionado contrato a tiempo determinado y por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo.

Al folio 41 cursa comunicación original de fecha 28 de diciembre de 2007, dirigida por la demandada al actor y consignada por éste, la cual se aprecia al no haberse tachado o desconocida la firma de conformidad con la norma prevista el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la misma que de conformidad con las normas de desarrollo de las disposiciones primera y segunda del estatuto funcionarial de la Asamblea Nacional fue notificado el actor del resultado del concurso público de oposición de cargos ocupados, indicándole que no lo había ganado dicho concurso, señalándose además en dicha comunicación que para hacer efectivas las prestaciones sociales debía cumplir gestiones de orden administrativo.

A los folios del 50 al 57 cursan documentales relacionadas con el concurso público de oposición para cargos ocupados, concernientes a la consignación de documentos por parte del actor, relativos a sus estudios y experiencia laboral, así como su conformidad con el sometimiento a concurso.

A los folios del 58 al 60 cursa en fotocopia un ejemplar de la Gaceta Oficial, del 13 de julio de 2007, en la cual aparecen impresas las “normas de Desarrollo de las Disposiciones Transitorias Primera y Segunda del estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional”, la cual se aprecia al no haberse tachado de conformidad con la norma prevista el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrativa de la puesta en vigencia de las condiciones para optar al ingreso a la carrera legislativa mediante el concurso público de oposición, destacándose de dichas normas el artículo 24 que establece que al no aprobar el concurso procede la “separación definitiva del empleado”.

Terminado el análisis probatorio de todos los medios probatorios aportados a los autos, llega esta Alzada a la conclusión que, ciertamente, la Asamblea Nacional a los fines de otorgarle a sus trabajadores los cargos de carrera vacantes para la fecha procedió a realizar concursos de oposición. Asimismo, quedó evidenciado que el actor de autos de manera voluntaria decidió someterse al proceso respectivo, y concursar con el resto de los participantes con el propósito de optar al cargo de carrera ofertado, consonas con las funciones que venía desempeñando, para así ingresar a la Administración como funcionario de carrera, y abandonar su condición de contratado, lo cual le permitiría determinar su permanencia o no en dicha institución, con lo cual infiere esta Juzgadora que el accionante era conocedor de las consecuencias que podían derivarse de la aprobación o no del concurso.

Cabe destacar, que la Ley del Estatuto de la Función Pública en sus artículos 19 y 39 prevén que sólo serán funcionarios de carrera, aquellos que resulten vencedores en los concursos públicos y que los contratos en ningún caso podrán entenderse como una vía para ingresar en la Administración Pública, de lo cual se colige que para que un trabajador contratado que opta a un cargo de carrera solo puede acceder a este si aprueba el concurso de oposición que a tal efecto establezca el ente publico.
Ahora bien, alega la representación legal del accionante en la audiencia de apelación ante esta Alzada, que del debate probatorio no quedó demostrado en autos los resultados del concurso, entiende esta Alzada las razones por las cuales el trabajador no aprobó el mismo, por lo que la Asamblea no cumplió con su carga de demostrar las razones de su defensa, sin embargo, estima esta Alzada que tal y como se demostró de los autos, el demandante para el momento del concurso ostentaba el cargo de Auxiliar de Investigación en Calidad de contratado, por lo que al participar en el concurso aspiraba a obtener la titularidad de dicho cargo u otro de mayor jerarquía, y así obtener la condición de funcionario de carrera, por lo que al finalizar el concurso, tal y como fue notificado, y no resultar ganador, hecho que fue negado por el, a juicio de esta Alzada ha debido el entonces el trabajador acudir ante las instancias administrativas y judiciales competentes a impugnar los resultados de dicho concurso como acto administrativo causante de dicho despido, pues la consecuencia negativa inmediata de los resultados del concurso, de acuerdo con las normas de Desarrollo de las Disposiciones Transitorias Primera y Segunda del estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, generaría su separación definitiva al puesto de trabajo, lo cual solo pudo ser evitado, si la máxima autoridad o un tribunal competente al revisar dicho concurso hubiese determinado la inejecución de dicho acto administrativo y consecuencia nulidad del acto.

De forma que al verificarse la terminación de la relación laboral de forma justificada a tenor de lo dispuesto en el artículo 146 de la Constitución y los artículos 19 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como las Disposiciones Transitorias Primera y Segunda del estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, se hace imposible el reenganche del demandante al cargo que desempeñaba antes del concurso, resultando SIN LUGAR la apelación de la parte actora. ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 17 de julio de 2008 emanada del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se CONFIRMA la sentencia apelada y se declara SIN LUGAR la solicitud de calificación de despido incoada por el ciudadano CARLOS TOSTA contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la ASAMBLEA NACIONAL, partes identificadas a los autos.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada las características del presente fallo.

TERCERO: Se ordena remitir copia de la presente decisión a la Procuradora General de la República.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintinueve (29) días del mes de Octubre de dos mil trece (2013), años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.


LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ.
EL SECRETARIO

ABOG. ISRAEL ORTIZ

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

EL SECRETARIO

ABOG. ISRAEL ORTIZ

YNL/29102013