REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
203º y 154º
Caracas, veintiuno (21) de octubre de dos mil trece (2013)
ASUNTO: AP21-R-2013-001239.
PARTE ACTORA: CARLOS PRADA, titular de la cedula de identidad Nº V-4.185.851.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FLORANYEL SALCEDO y ANDREINA MARTÍNEZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 95.980 y 90.797.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES VASANRE C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 23 de mayo de 2066, bajo el Nº 10, tomo 1321-A
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ASCANIO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 103.504.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Han subido a esta alzada por distribución de fecha diecisiete (17) de septiembre de 2013, las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha treinta y uno (31) de julio de 2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, en el juicio seguido por el ciudadano CARLOS PRADA en contra de INVERSIONES VASANRE, C.A., anteriormente identificados.
Recibidos los autos en fecha veinte (20) de septiembre de este año, se dio cuenta a la Juez Titular de este Juzgado y mediante auto dictado por este Tribunal en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2013, se procedió a fijar la audiencia oral para el día diez (10) de octubre de 2013 a las 08:45 a.m., fecha en la cual se celebro el referido acto y se procedió a dictar el dispositivo oral.
Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia, esta alzada pasa a efectuar la resolución por escrito del presente recurso de apelación.
-CAPITULO I-
OBJETO DE LA APELACIÓN
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo dictado en fecha treinta y uno (31) de julio de 2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, el cual declaró CON LUGAR la demanda incoada en los términos expuestos por el apelante en el acto de audiencia oral. Así se decide.
-CAPITULO II-
ALEGATOS ORALES DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL ANTE ESTA ALZADA
El apoderado judicial de la parte demandada recurrente fundamentó su apelación en los siguientes términos:
“…Entre los vicios que considero que cometió el Tribunal de juicio en su decisión, el primero de ellos es la violación del principio de retroactividad de la ley que establece el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en dicho artículo se dice que única y exclusivamente será retroactiva la ley en los casos de materia penal, si nosotros nos vamos tanto a la ley derogada de 1997 Ley Orgánica del Trabajo, como la Ley vigente, entre los principios que rigen el Derecho del Trabajo no se encuentra el derecho penal y a los efectos de la decisión del Tribunal de Juicio esta tomando como uno de sus principios para los efectos de tomar en cuenta la retroactividad de la ley esta tomando el principio, aplicando por analogía el principio que beneficie mas al reo cuando una pena sea menor a la que esta sentenciado a cumplir. Me permito citar doctora y con todo respeto la sentencia 389 del año 2000 y 104 del año 2002 de la Sala Constitucional.
Juez: ¿ambas de la Sala Constitucional? Respuesta: si.
Juez: ¿referidas doctor? A los efectos de la filmación y de su fundamentación. Respuesta: a los efectos de la retroactividad. La sala toma en consideración la nota de un libro escrito por Fernando Joaquín que se llama la Vigencia Temporal de la Ley en el ordenamiento jurídico.
Juez: la misma que señalo la sentencia del Tribunal de Juicio, vamos a ver en que cambia esa en la sentencia que señaló juicio. Respuesta: uno de los aspectos, que señala esta ley dice una ley será retroactiva cuando vulnere derechos adquiridos, en este caso nos encontramos aquí no se esta vulnerando ningún derecho sino que simplemente es una interpretación que esta haciendo la sala en cuanto la retroactividad, que es lo que pasa, la relación de trabajo termina en el año 2011 y lo podemos ver en el libelo de demanda, me permito citar aquí el libelo de demanda cuando la parte demandante dice que la relación de trabajo termina el 11 de septiembre del año 2011, dice la parte demandante, mi representada fue notificada de este procedimiento el 13 de agosto de 2013, ya había pasado un año y 7 meses de la demanda, no hubo ningún intento por parte de la parte actora por interrumpir la prescripción, no se registro ningún otro acto que permita haber interrumpido la prescripción. El otro de las denuncias que quiero señalar doctora es que la sala al señalar el principio lex posterior derogat priori de la sentencia que señala juicio, a los efectos de tomar la decisión y una de las cosas que señalan en su decisión es que la esta relación de trabajo finalizada pero en el transcurso de la prescripción no finaliza y la agarra esta nueva prescripción y entonces en base a este principio lex posterior derogat priori considera sin lugar la defensa de prescripción y le otorga al trabajador la prescripción decenal pero yo considero dentro de mi criterio que abre una ventana perversa porque aplicando este principio le da la prescripción al trabajador de la ley del año 2012 que es la decenal pero a los efectos del calculo de los beneficios del trabajador le calcula los beneficios de acuerdo a la ley del año 1997, entonces esta aplicando un híbrido y considero dentro de mi criterio que es una mala aplicación del principio indubio pro operario.
Juez: vamos a aclarar eso doctor, porque nos estamos metiendo con un aspecto que si bien es cierto de cuestión de derecho que usted muy bien conoce, no menos cierto es que esa interpretación del juez si bien es cierto usted alega que es un hibrido, yo no estoy diciendo que eso sea así todavía, no hemos visto el punto, pero pareciera que entonces que esta interpretación le favorece de alguna forma a la mitad de la interpretación, ¿me esta entendiendo?, si usted me dice, el juez dice que tiene 10 años para interponer la acción de conformidad con el artículo 51 de la nueva ley y después me dice, pero como la relación se desarrollo bajo la vigencia de una ley anterior, los beneficios laborales son bajo esa norma, el juez no hizo ningún examen de porque aplicaba la ley anterior para los conceptos, porque pareciera que solo fue automático. Respuesta: no, el simplemente a los efectos de la prescripción aplico el lex posterior derogat priori y a los efectos de los beneficios el esta aplicando la ley de 1997.
Juez: por ero, porque es algo procesal lo de la prescripción, es procesal y sustantivos serian los derechos laborales, vamos a ver la interpretación que el juez utiliza con relación a la temporalidad de la ley, usted me dice que debió haber aplicado en su conjunto ambas, ¿una sola ley? Respuesta: aplicar una sola ley a ambos efectos.
Juez: ¿tanto al sustantivo como el procesal? Respuesta: si.
Juez: ¿explíqueme eso? Respuesta: porque esta aplicando un hibrido, tanto la ley del año 1997 como la del año 2012, a los efectos procesales le esta aplicando la del año 2012 y a los efectos sustanciales esta aplicando para el calculo la ley de 1997, entonces como le estoy diciendo desde mi humilde criterio es una ventana perversa porque cualquier persona se puede acoger de este criterio y una relación de trabajo prescrita puede ya demandarla en base al criterio que aplica el Tribunal.
Juez: ¿el juez no señalo que al momento de demandar no se había consumado el hecho de la prescripción?, en base a un criterio de la Sala Social que trascribió en extenso. Respuesta: si, el señala que la prescripción no estaba consumada y que se promulgo la nueva Ley Orgánica del Trabajo en el desarrollo de la prescripción anual.
Juez: vamos entonces al análisis, el juez en doce líneas del folio 263, en donde después de aplicar estrictamente que esta en seis paginas, de la Sala Social señaló “… en relación al anterior criterio y el cual es compartido por este juzgador y aplicado al presente caso tenemos que desde la fecha de terminación del nexo, es decir…”… es decir, lo que yo entiendo en mi humilde criterio que el juez no hizo ningún análisis profundo de cual era la situación de hecho sin que esto implique que yo diga que usted tenga razón o no, lo que pareciera es que el juez solo aplico un criterio de la Sala Social, entonces en que se equivoco el juez? Porque entonces tenemos que ver porque la Sala aplico ese criterio, de lo que yo leo doctor, entonces vamos a precisar porque este Tribunal de alzada tendría que desaplicar o reanalizar en este caso en base al criterio de la Sala que fue con la vigencia de la Ley anterior a la Ley Orgánica del Trabajo derogada de 1997; esa sentencia que el cita en extenso como ya lo precisamos señala todo un criterio de la sala en el desarrollo de la temporalidad de la ley en los efectos procesales para este supuesto especifico de la prescripción de las acciones laborales y el juez dijo en estricto acatamiento a esto yo digo que el computo es este, vamos a precisar un poquito mas eso para yo profundizar en la sentencia de la sala, el juez ni siquiera hizo análisis de la retroactividad de la ley en forma directa a el; ¿algún aspecto con relación a eso? Respuesta: no doctora.
Juez: con el fondo doctor, porque esta sería la defensa previa, tiene algo que decir con relación al fondo que el juez considero a pesar de la defensa suya relativa al fondo, el juez considero los conceptos, existe alguna apelación con relación a esa condena del fondo. Respuesta: no, con relación al fondo no.
Juez: es decir, si yo considero que no esta prescrita, estoy elucubrando doctor, es decir si yo considero que no esta prescrita no voy a analizar nada de contrariedad de hechos ni nada, ¿no esta discutido?, solamente el hecho de que si esta prescrita o no, ¿limitamos la apelación entonces a ese aspecto doctor? Respuesta: si, doctora.
Juez: muchas gracias doctor, se puede sentar…”
La representación judicial de la parte actora no recurrente, señaló ante esta alzada lo siguiente:
“…Solo quería hacer el comentario acá que es un criterio pacifico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, me permito citar la sentencia del 09/02/2000 en el caso de Trina López vs el Banco Mercantil donde se hace un análisis precisamente de los conflictos que se suscitan cuando entra en vigencia una reforma o una nueva ley que amplia los lapsos de aspectos que ya están en curso, precisamente esta demanda se inicio bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo del 97 como bien lo señalo hace unos minutos usted y como consta de la sentencia del Tribunal de juicio de primera instancia, hubo un cambio de la ley que amplia los lapsos procesales con respecto a la prescripción de la acción y en vista que se encontraba en curso la demanda y no se había consumado el lapso de prescripción prevista en la ley derogada debe ampliarse este lapso para reconocer ese lapso ya ampliado para el beneficio del proceso y continuar con el conocimiento de la causa, en pocas palabras también lo cita esa sentencia donde dice según su doctrina si una nueva ley, me permito leer el extracto “…si una nueva ley…”, es decir había transcurrido ciertamente ya un tiempo de la prescripción pero no se había consumado el año y mas los dos meses que indicaba la Ley Orgánica del Trabajo del año 97, nuestro criterio debe ser confirmada la sentencia dictada por el Tribunal de instancia y declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada. Es todo…”
Las observaciones del apoderado judicial de la parte demandada recurrente, en el cierre de la audiencia oral fue de la siguiente manera:
“…En cuanto al cierre me permito tomar la palabra que dijo mi contraparte en razón al lapso que consideramos ya se había, el lapso de prescripción y por eso insistimos en la apelación y solicitamos respetuosamente sea declarada con lugar…”
-CAPTULO III-
DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Observa quien sentencia que la presente controversia se ha iniciado en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano CARLOS PRADA, quien a través de su representante judicial ha alegado en su escrito libelar, tal como lo reseña la sentencia recurrida, lo siguiente:
“…En el escrito libelar, la parte actora aduce que comenzó a prestar servicios personales para la demandada, en fecha 15 de abril de 2011 desempeñando el cargo de Ingeniero, devengando un salario mensual de Bsf. 16.510,00; hasta el día 15 de septiembre de 2011, cuando fue despedido sin causa alguna.
Aduce que la demandada identificaba los recibos de pagos como honorarios profesionales del ingeniero de obra con lo cual pretendía simular una relación distinta a la laboral.
Señala que en fecha 9 de septiembre de 2011, se encontraba ejecutando labores y sin motivo alguno el Presidente de la Empresa le notificó su decisión de prescindir de sus servicios; que en fecha 11 de septiembre de 2011 fue llamado a las oficinas de la empresa en la cual se le pidió disculpas por lo ocurrido y en la cual se acordó la entrega para el día 15 de septiembre de 2011, del físico y digital de la documentación necesaria.
En razón de lo expuesto, reclama el pago de los siguientes conceptos a saber: (1) prestación de antigüedad e intereses; (2) vacaciones fracciones 2011-2012; (3) bono vacacional fraccionado 2011-2012; (4) utilidades fraccionadas; (5) indemnización por despido injustificado y; (6) indemnización sustitutiva del preaviso; estimando la demanda en la cantidad de Bsf. 33.256,54, mas los intereses de mora, indexación y costas procesales…”
El Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, mediante auto dictado en fecha cuatro (04) de junio del 2013, dejó constancia que la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda en fecha veintiocho (28) de mayo de 2013, y tal como lo indicó el a-quo en la sentencia recurrida en relación a los alegatos de la demandada donde señaló lo siguiente:
“…La parte demandada no compareció a la prolongación de la Audiencia Preliminar de fecha 24 de mayo de 2013, celebrada por ante el Juzgado 24° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, razón por la cual ordenó incorporar las pruebas promovidas por las partes y remitir el expediente a los Tribunales de Juicio a los fines del respectivo pronunciamiento, atendiendo a las sentencias N° 1300 y 1307, de fechas 15 y 25 de octubre de 2004, emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, así como la sentencia N° 810, de fecha 18 de abril de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales flexibilizan la norma del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando que la incomparecencia a la prolongación de la Audiencia Preliminar, reviste el carácter de una admisión de hechos de carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción iuris tantum) todo esto conforme con lo establecido en el artículo 74 eiusdem.
La parte demandada en el escrito de promoción de pruebas y en la contestación de la demanda opuso la defensa de prescripción de la acción conforme a lo dispuesto en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la terminación del nexo, pues desde la fecha 11 de septiembre de 2011 cuando el demandante señala que finaliza el nexo hasta la practica de la notificación de la demandada, en fecha 18 de abril de 2013, transcurrió con creces el lapso de prescripción, sin que conste a los autos algún acto interruptivo de la misma, por lo que solicita sea declarada con lugar la prescripción de la acción.
Asimismo negó la existencia de la relación laboral invocada, señalando que entre las partes existió una relación profesional bajo la modalidad de honorarios profesionales, sin exclusividad, ni dependencia, por lo que no resulta acreedor de ninguno de los conceptos reclamados.
Igualmente negó haber despedido al actor, quien de considerarse despedido injustificadamente debió intentar el procedimiento de estabilidad laboral dentro de los 5 días hábiles siguientes del despido, pues de no hacerlo se le tendrá por confeso.
Finalmente, por todos los motivos expresados solicita se declare la prescripción de la acción…”.
-CAPITULO IV-
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
En base al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece las reglas sobre la carga de la prueba, atribuyéndola a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, toda carga implica para el sujeto gravado con ella la exigencia de una actividad que necesariamente debe llevar a cabo, para evitar el resultado perjudicial o la desventaja procesal.
De manera que esta alzada, procede de seguidas a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio ante el Juez a quo y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
ANÁLISIS PROBATORIO
Pruebas promovidas por la parte actora:
Documentales cursantes desde el folio 145 al 155, marcadas con los Nos. 1 y 2, observa esta juzgadora que a dichas documentales no se le realizaron observaciones, por lo que se les concede valor probatorio, las mismas son inherentes a la constancia y los recibos de pagos emanados de la parte demandada a favor del actor; de las cuales se evidencian la prestación del servicio y los pagos realizados al demandante por los montos y en los periodos allí referidos. Así se establece.
Documentales cursantes desde el folio 156 al 173, marcada con el N° 3, relativas a impresiones de la página Web de las consultas de cuenta; observa esta alzada, tal como fue señalado por el Juez A quo que las mismas son emanadas por un tercero y por cuanto no fueron ratificadas en la audiencia oral de juicio, se desechan. Así se establece.
Prueba de Informes dirigida a la entidad bancaria Banesco Banco Universal, cursante al folio Nº 315, observa esta juzgadora que tal como fue señalado por el juez a quo el apoderado judicial de la parte demandada no realizó observación alguna en la audiencia oral de juicio, esta alzada las desecha por cuanto nada aportan a la controversia planteada Así se establece.
En lo que respecta al particular señalado en el escrito de pruebas de la parte actora de las transferencias o depósitos allí identificados en la cuenta del demandante, tenemos que el tercero no dio respuesta a las mismas y que la apoderada judicial de la parte promovente desistió de su evacuación, lo cual fue homologado por el Tribunal, por lo que mal pudiéramos otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.
Pruebas Testimoniales de los ciudadanos Carlos Osorio y José Alcalá, observa esta juzgadora de la revisión del video de juicio por inmediación de segundo grado que se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano Carlos Osorio, donde dicha testimonial nada aportó a la resolución de la controversia, por lo que se desecha del proceso y en lo que respecta al ciudadano José Alcalá quien no compareció a rendir su declaración, motivo por el cual esta sentenciadora no tiene materia sobre la cual emitir pronunciamiento.. Así se establece.
Pruebas promovidas por la parte demandada:
Documentales cursantes desde el folio 180 al 187, marcada con la letra A, inherentes a copia simple el Registro Mercantil de la parte demandada; esta alzada las desecha por cuanto nada aportan a la controversia planteada Así se establece.
Documentales cursantes desde el folio 188 y 189, marcada con la letra B, relativas a la relación de pagos; observando esta alzada que emana de la parte demandada y no le resulta oponible a la parte actora de conformidad con el principio de alteridad de la prueba; por lo que es desechada del proceso. Así se establece.
Documentales cursantes desde el folio 190 al 203, marcada con la letra C, inherentes a impresiones de la página Web de las consultas de cuenta; observa esta alzada, tal como fue señalado por el Juez A quo que las mismas son emanadas por un tercero y ya que las mismas no fueron ratificadas en la audiencia oral de juicio, se desechan. Así se establece.
Prueba de Informes dirigida a la entidad bancaria Banesco, Banco Universal, observa esta alzada que las resultas no rielan a los autos y que la parte desistió de su evacuación, lo cual fue homologado en su oportunidad por el Tribunal de Juicio y mal podría otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.
Exhibición de las documentales indicadas en el capítulo III del escrito de promoción de pruebas inherentes a: contrato de trabajo, recibos de pagos, solicitud de pago y disfrute de vacaciones recibos de pagos de utilidades, observa esta juzgadora de la revisión del video de juicio por inmediación de segundo grado que se dejó constancia que la apoderada judicial de la parte demandante señaló que rielan a los autos los recibos de pagos y que respecto a los demás particulares no fueron exhibidos puede deberían reposar en la empresa.
Así las cosas, tenemos que respecto se reproduce el valor probatorio otorgado a los recibos de pagos y respecto al resto de los documentos que no fueron exhibidos mal podríamos aplicar la consecuencia establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pues no fueron aportados las copias o los datos sobre el contenido de los documentos, aunado a que dichos instrumentos como fundamentos de la prueba del pago de las obligaciones salariales y de otros conceptos por parte de la empresa a sus trabajadores, deben por efectos contables encontrarse en su poder como prueba del pago liberatorio. Bajo tales argumentos no se aplica la consecuencia de falta de exhibición. Así se establece.
-CAPITULO V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO AL FONDO
EN CUANTO A LA DEFENSA PREVIA DE PRESCRIPCION
En el presente caso corresponde a esta sentenciadora determinar la procedencia o no del punto previo relativo a la prescripción alegada por la demandada, y en caso de que la misma sea improcedente determinar la procedencia o no de los conceptos demandados al fondo de la presente controversia. ASI SE ESTABLECE.-
Antes de entrar a dilucidar la procedencia o no de la prescripción alegada por la demandada, esta Alzada se permite efectuar las siguientes consideraciones previas:
Conviene comenzar el análisis del punto con una cita de doctrina: “…La prescripción negativa es un derecho que la ley concede al deudor para rehusar el cumplimiento de una obligación cuando el reclamo ha sido diferido durante cierto espacio de tiempo. De esto se desprende que por tal medio la ley no trata de dar por cancelada la deuda, sino de conceder al obligado un modo indirecto de liberación (). Lo mismo que en cuanto a la prescripción positiva, consideraciones de conveniencia general abonan el establecimiento de la liberatoria, que se funda en la necesidad de asegurar la tranquilidad de las personas contra reclamaciones tardías que, por serlo, son ocasionadas a poner al obligado en situación de no poder defenderse por haber desaparecido con el tiempo la prueba que pueda favorecerle.” (BRENES CÓRDOBA, Alberto), Tratado de las Obligaciones, sexta edición, Editorial Juricentro, San José-Costa Rica, 1990, p. 254).
El instituto jurídico de la prescripción negativa está previsto como uno de los modos de extinción de las obligaciones y para que opere basta el transcurso de determinado tiempo sin que el titular de un derecho lo haya reclamado, ejerciendo la respectiva acción. Su importancia radica entonces, en ser un instrumento de seguridad jurídica, por medio del cual, la inacción de un sujeto en el reclamo o el ejercicio de un derecho, durante el transcurso del tiempo estimado por ley, otorgan la certeza jurídica de la extinción del derecho.
Observa esta Juzgadora que como regla general en materia de Prescripción de las Acciones Laborales, la Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 61, el término de un año desde la terminación de la relación laboral; y así mismo incorpora en su artículo 64 Ejusdem, las causas o modalidades de su interrupción, al disponer ambas normas: “...Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios...” (sic) ...La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:… a) Por introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil”.
Así mismo, el artículo 1.969 del Código Civil, esta¬blece que la prescripción se interrumpe mediante:
a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y an¬tes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;
b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;
c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.
En forma reiterada la Sala Social precisó en el supuesto del análisis de la Prescripción sobre los argumentos del recurrente, que en los supuestos de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio, a partir del 26 de julio de 2005, que en las causa donde no se hubiese consumado la consecuencia jurídica de la prescripción, debía aplicarse la nueva ley con relación al nuevo lapso de prescripción; así recordamos dicho criterio en la sentencia dictada por la Sala Social en fecha 24 de noviembre de 2009, sentencia N° 1841, en la cual se ratifica el criterio de fecha 2008; tenemos:
“…En tal sentido, esta Sala el 30 de junio de 2008, en sentencia N° 1016, caso: Ángel Ernesto Mendoza contra General Motors Venezolana, C.A., al dilucidar lo que la doctrina ha llamado “colisión de leyes en el tiempo”, dejó establecido que en lo atinente al tema de la prescripción de las acciones derivadas de infortunios laborales, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo que entró en vigencia a partir del 26 de julio de 2005, debía ser de aplicación inmediata, toda vez que aunque la situación en concreto derivaba de un supuesto ocurrido bajo la vigencia de la Ley anterior, aún no se habían concretado sus efectos jurídicos.
En esa ocasión concluyó la Sala que la aplicación inmediata del lapso previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en contraposición a lo pautado en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, se correspondía con los preceptos constitucionales vigentes y no podía considerarse como una aplicación retroactiva de la Ley, sino por el contrario, el modo consecuencial de eficacia de la Ley a partir del momento de su entrada en vigencia, ello, en virtud de ampliar el lapso de prescripción, siempre y cuando éste no se hubiese consumado bajo la vigencia de la derogada Ley. En el fallo en referencia se señaló:
(…) no se trata de la reapertura de un lapso de prescripción que hubiera transcurrido íntegramente antes de la entrada en vigencia de la nueva normativa, sino de la aplicación inmediata de una norma a una situación que aunque derivada de un supuesto generado bajo la vigencia del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, aún no había concretado sus efectos jurídicos.
De lo antes expuesto deviene forzoso declarar procedente la denuncia examinada, toda vez que no puede considerarse prescrita la acción interpuesta. Así se decide…”
Ahora bien, la sentencia recurrida entre otras cosas, argumenta sus motivaciones para decidir la defensa de prescripción opuesta, en los siguientes aspectos:
“…Resuelto lo anterior, debemos pasar a resolver la defensa de prescripción opuesta por la representación judicial de la parte demandada, quien señala tanto en el escrito de promoción de pruebas, como en la contestación a la demandada que desde la fecha 15 de septiembre de 2011 cuando finaliza el nexo hasta la fecha de la notificación de la demandada, el día 18 de abril de 2013, transcurrió el lapso de prescripción establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis, la presente acción se encuentra prescripta.
En tal sentido, tenemos que la relación laboral existente entre las partes terminó en fecha 15 de septiembre de 2011, por lo que a partir de esa fecha comenzó a transcurrir el lapso de prescripción al que hace referencia el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) y que la demanda fue interpuesta en fecha 29 de febrero de 2012, es decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), por lo que resulta oportuno destacar que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo promulga en fecha 19 de junio de 1997 establecía que:
Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación del servicio.
La Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras promulgada en fecha 7 de mayo de 2012 vigente para el momento de la interposición de la demanda, establece en el artículo 51 que:
Artículo 51. Prescripción de las acciones. Las acciones provenientes de los reclamos por prestaciones sociales prescribirán al cumplirse diez años contados desde la fecha de la terminación de la prestación de servicios de conformidad con lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, resulta oportuno destacar para resolver que lapso de prescripción debe ser aplicado al presente caso la sentencia La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 9 de agosto de 2010 (caso Ángel Ernesto Mendoza contra la sociedad mercantil General Motors Venezolana, C.A.)…
“…En atención al anterior criterio expuesto y el cual es compartido por este Juzgador y aplicado en el presente caso, tenemos que desde la fecha de la terminación del nexo, es decir, el día 15 de septiembre de 2011 la parte actora disponía de 1 año para interponer su acción conforme a lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (promulgada 1997), es decir, hasta el día 15 de septiembre de 2012; sin embargo este lapso no se había consumado, por lo que no se habían concretado los efectos jurídicos de la norma para el momento de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras promulgada en fecha 7 de mayo de 2012, en la cual se amplia el lapso de prescripción a 10 años; así pues al tomar en consideración el tiempo transcurrido desde la terminación del nexo bajo la vigencia de la derogada Ley y la ampliación del lapso de prescripción aun no consumado, resulta evidente que la demandada fue presentada en tiempo hábil, por lo que resulta forzoso declarar sin lugar la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada. Así se establece…”
Ahora bien, en el decurso del desarrollo de la audiencia ante esta alzada como bien se argumentó en este caso concreto, tal como lo desarrolla la doctrina dominante del Tribunal Supremo de Justicia, todo a la luz de las previsiones del artículo 89 Constitucional, bajo el desarrollo jurisprudencial y doctrinario del Principio de favor en las reglas interpretativas y de aplicación del derecho laboral, y bajo el análisis de la Sala de Casación Social relativo al caso en cuanto a los casos del lapso de prescripción cuando entro en vigencia la LOPCYMAT, criterio que citamos supra, bajo ese principio que se aplique en forma más favorable al trabajador el lapso de prescripción de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, y en curso del proceso debía entenderse que se extendió ese efecto de la prescripción decenal vigente actualmente.
En lo relativo al análisis en la figura de la prescripción y la aplicación de la ley con relación a la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores como bien lo ha citado la doctrina mas calificada en materia del análisis de la temporalidad de la leyes la Sala de Casación Social ha mencionado varias decisiones en cuanto al efecto de la temporalidad de las leyes cuando ambas en el decurso de un proceso, se materializa la vigencia de una nueva ley procedimental en materia laboral han sido muchos los doctrinarios que han hablado al respecto y en el caso de los laborales en cuanto a que debe aplicarse el principio de la ley mas favorable al trabajador que es lo que pide la parte actora al invocar la previsión del artículo 89 Constitucional. Así en el presente caso, observamos que lo fundamental es establecer si para el momento en que entro en vigencia la nueva Ley Orgánica del Trabajo, se había o no consumado la prescripción bajo la vigencia de la ley anterior, para lo cual es indispensable resolver que como fue analizado por el juez a quo, tenemos que desde la fecha de la terminación del nexo, es decir, el día 15 de septiembre de 2011 la parte actora disponía de 1 año para interponer su acción conforme a lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (promulgada 1997), es decir, hasta el día 15 de septiembre de 2012, por lo que es claramente observable que el lapso no se había consumado, por lo que no se habían concretado los efectos jurídicos de la norma para el momento de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras promulgada en fecha 7 de mayo de 2012, en la cual se amplia el lapso de prescripción a 10 años; siendo así debe aplicarse la norma más favorable al trabajador, a la luz de los criterios dominantes en la jurisprudencia patria. Tenemos:
Evidentemente, como ha sido el criterio dominante del TSJ, es sostener que la interpretación de las normas de carácter laboral deben ir orientadas por el Principio de favor a los trabajadores, siendo así la Sala Social, en el caso correctamente analizado por el juez a quo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, 30 de junio de 2008, declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por el ciudadano Ángel Ernesto Mendoza contra el fallo dictado el 6 de agosto de 2007 por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró sin lugar la demanda que por enfermedad profesional incoó el mencionado ciudadano contra General Motors Venezolana, C.A., al considerar que había prescrito la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo criterio fue debidamente ratificado por la Sala Constitucional por revisión en sentencia de fecha 31/10/2008, N° 1650; lo cual hace afirmar categóricamente que en todo los supuestos en que este discutiendo la vigencia de la ley, en cuanto a su aplicación en los casos en que no se haya materializado el efecto jurídico de la prescripción, más cuando ha sido considerado desde tiempo remoto tal criterio extensivo de la vigencia de la ley, en cuanto a la aplicación del artículo 9 de la LOPCYMAT para extender bajo el principio de favor constitucional, el lapso de prescripción a es caso concreto; y cuya fundamentación debe ser el mismo criterio, a la resolución de vigencia de la ley actual “Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras”, en pro del principio de interpretación a favor del trabajador.
En este sentido, la propia Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión fechada el 9 de Febrero del 2000, (Caso: Trina Valentina López Almerida de Nieves contra banco Mercantil, C.A., S.A.C.A., S.A.I.C.A); en relación con el punto debatido, sentó las directrices que en materia laboral deben seguirse para determinar ante un conflicto de normas vista la entrada en vigencia de una nueva ley, cuál es la aplicable, y desde entonces se ha efectuado la misma interpretación indicada por el juez de juicio, y la cual ha sido sostenida por esta alzada en el asunto AP21-R-2013-000440. En consecuencia, se establece que la sentencia de instancia se encuentra plenamente ajustada a derecho, y bajo los limites de la apelación de la parte demandada, quien manifestó no fundamentar motivos de apelación al fondo de la controversia, debe forzosamente esta Juzgadora declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada quedando ratificada la sentencia de instancia en todos sus aspectos. Así se decide.
Así las cosas, pasamos a determinar y cuantificar lo que en derecho le corresponde a la parte actora, de la forma que a continuación se detalla:
1) Prestación de antigüedad y sus intereses; no riela a los autos prueba alguna que exima a la demandada de su cancelación, por lo que le corresponde a la demandante después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el derecho a una prestación de antigüedad equivalente a 5 días de salario por cada mes, todo esto conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que nos arroja un total de 15 días de antigüedad, para cuantificar lo anterior, debemos valernos del salario base postulado por la parte actora en el libelo de Bsf. 16.510,00, al cual debemos adicionarle las alícuotas de utilidades sobre la base del mínimo legal de 15 días y del bono vacacional sobre la base de 7 días por año, conforme a lo dispuesto en los artículos 174 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la terminación del nexo, lo anterior se expresa de la siguiente manera:
Igualmente, le corresponde el pago de los intereses de prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 eiusdem, a los fines de cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a realizarse con un único experto, quien deberá atender a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo para su cuantificación. Así se establece.
2) vacaciones fraccionadas; 3) bono vacacional fraccionado y; 4) utilidades fraccionadas; no riela a los autos prueba alguna que exima a la demandada de su cancelación, por lo que le corresponde al demandante por vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas de 5 meses de prestación del servicio para el momento de la terminación del nexo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 219, 223, 225 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cancelación sobre la base del último salario normal devengado de conformidad con el criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, lo anterior se expresa de la siguiente forma:
5) indemnización por despido injustificado y; 6) indemnización sustitutiva del preaviso; no riela a los autos prueba alguna que exima a la demandada de su cancelación, por lo que le corresponde al demandante por indemnización por despido e indemnización sustitutiva del preaviso de conformidad con lo dispuesto en el artículos 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cancelación sobre la base del último salario integral devengado por el demandante, lo anterior se expresa de la siguiente forma:
7) intereses de mora y; 8) indexación, se acuerda su cancelación y para su cuantificación, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (1) los intereses de mora serán calculados conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación, hasta la fecha en la cual se materialice el pago, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos; (2) la indexación de las sumas condenadas desde la notificación de la demandada, hasta el cumplimiento del pago, tomando en consideración el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas; (3) el experto deberá excluir de dichos cálculos, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos ó fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base a los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela, todo ello de acuerdo a la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso Juan Carlos Martín Rivodo contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & cia, C.A.). Así se establece…”
-CAPITULO VI-
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha treinta y uno (31) de julio de 2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial. SEGUNDO: SIN LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la demandada. TERCERO: CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos incoada por el ciudadano CARLOS PRADA contra la empresa INVERSIONES VASANRE C.A. Se condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos: 1) prestación de antigüedad y sus intereses; 2) vacaciones fraccionadas; 3) bono vacacional fraccionado; 4) utilidades fraccionadas; 5) indemnización por despido injustificado; 6) indemnización sustitutiva del preaviso; 7) intereses de mora: 8) indexación, cuyo cálculo se ordena realizar mediante experticia complementaria del fallo, en los términos expuestos en la parte motiva del fallo. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. QUINTO: Se CONFIRMA el fallo apelado.
Se ordena participar al Juez Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo de las resultas de la presente apelación.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de octubre de 2013.
DIOS Y FEDERACIÓN
DRA. FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEÓN.
JUEZ TITULAR
LA SECRETARIA
ANA BARRETO
NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ANA BARRETO
Asunto N°: AP21-R-2013-001239
FIHL/YTR.
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