REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, ocho (08) de octubre de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO: AC21-X-2013-000160 (AP21-N-2013-000132).

PARTE SOLICITANTE: TEXTILES GAMS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 26 de junio de 1986, bajo el N° 35, tomo 87-A.

APODERADA JUDICIAL: MARY RODRÍGUEZ, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.067.

PARTE RECURRIDA: Acto Administrativo contenido en la Certificación de enfermedad Ocupacional Nº 0099-2012 y en el informe pericial Nº 01422-12, emanados de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en fecha 13 y 14 de agosto del 2012 respectivamente.

MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Visto el escrito de fecha 10 de julio del presente año, contentivo de la solicitud de la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos interpuesto por la abogada Mary Rodríguez Herrera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.067, apoderada judicial de la sociedad mercantil Textiles Gams, C.A., tal como fue señalado anteriormente se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 26/06/1986, bajo el N° 35, tomo 87-A, contra el Acto Administrativo contenido en la Certificación de Enfermedad Ocupacional realizada por el INSTITUO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALU Y SEGURIDAD LABORALES, en fecha trece (13) de agosto del año 2012, según oficio Nº 0099-2012 y en el informe pericial Nº 01422-12, emanados de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en fecha 13 y 14 de agosto del 2012 respectivamente.

En fecha diez (10) de abril del presente año, se emitió pronunciamiento en cuanto a la admisión del Recurso, fijándose por cuaderno separado el pronunciamiento sobre la Medida Cautelar de Suspensión de los efectos del acto recurrido, signada bajo la nomenclatura AC21-X-2013-000046, donde esta alzada dictó sentencia interlocutoria declarando IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo.

Así las cosas, efectuada nuevamente la solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo, y estando en la oportunidad legal para emitir pronunciamiento expreso en cuanto a la misma, esta juzgadora lo hace previa las motivaciones siguientes:

CAPITULO I
FUNDAMENTACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR

La representación judicial de la parte recurrente en su escrito de solicitud de Medida Cautelar, consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral en fecha diez (10) de julio del presente año, fundamenta la solicitud de la suspensión en los siguientes aspectos:

“…Solicito nuevamente, en función de un presupuesto nuevo, decrete MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS IMPUGNADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
La suspensión de efectos constituye una medida cautelar que solo requiere como fundamento un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación; y no requiere de plena prueba, sino que basta una simple presunción, la cual al existir la demanda en curso, y al haber consignado en este acto la copia de la misma, pues es evidente que se trata de una presunción grave o amenaza de violación del derecho alegado, evidentemente demostrado entonces el fomus bonis iuris.
Es necesaria la medida cautelar para evitar que mi representada se vea obligada a pagar una suma a que se contrae el acto administrativo impugnado, y que pende de una sentencia en la cual, de verificarse por su competente autoridad la nulidad no CAUSARÍA EFECTO ALGUNO pues ya habrá mi representada cancelado dicha suma, quedando así ilusoria la ejecución del fallo.
En cuanto al periculum in mora, es determinante para su verificación la existencia del extremo anterior, el fomus boni iuris, que presume la amenaza de buen derecho y de que existe un riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva; y en igual sentido, el periculum in damni es evidente pues de no otorgar la cautela, se producirá el daño.
La medida solicitada tiene una vigencia provisoria, queda sometida a la decisión final del recurso de nulidad; y no le causará daño alguno a la trabajadora con la suspensión. En cambio si no decreta la medida cautelar solicitada, mi representada cancelara el monto de Informe Pericial, y ello será irreparable, pues ese pago no está sujeto a repetición; y la negativa de la medida, hará nugatorio el recurso de nulidad interpuesto, el procedimiento y la sentencia. Y así mismo, el principio de la legalidad no tendría tutela judicial alguna…”

CAPITULO II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Tal como fue argumentado por esta juzgadora en la sentencia de negativa de la medida cautelar inicial, ha reseñado la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal en sentencia bajo el Nº 01060 de fecha dos (02) días del mes de agosto del año dos mil once (2011) y registrada en el sistema TSJ Pág. Web., el tres (03) de agosto del año dos mil once, tenemos:
“…La medida de suspensión de efectos actualmente no está prevista en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, ello no implica que la misma no pueda ser acordada, al ser una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo, siendo además que, en todo caso, la misma debe analizarse en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, y de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión supletoria que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo texto dispone:
“Artículo 588 (…) Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.
Así, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, como antes se indicó, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello podría constituir un menoscabo a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra en las exigencias del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para acordar la suspensión de efectos.

En tal sentido, a juicio de esta Juzgadora resulta procedente la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, los cuales consisten en que sea presumible la procedencia de la pretensión procesal principal, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y eventuales gravedades en juego, siempre que no se prejuzgue sobre la decisión definitiva, tal como lo prevé el citado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por ello resulta necesario comprobar los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
En este sentido, tal como lo ha reiterado pacíficamente la jurisprudencia contencioso administrativa, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar requiere, además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como mero supuesto de procedencia por el paso del tiempo que pudiese resultar dañoso; en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso.
Así, y en forma consecuente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 104 antes citado, para acordar, en este caso, la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a la ponderación de los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que no se prejuzgue sobre la decisión definitiva.
En base a tales argumentos iniciales, pasa esta alzada a revisar el cumplimiento de los requisitos anteriormente expuestos, en tal sentido el contenido y alcance del requisito fumus boni iuris de la medida cautelar debe entenderse como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados por el solicitante, en esta nueva fundamentación de la medida de suspensión de los efectos del acto administrativo, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. Tenemos, tal como lo observa de la simple revisión de las actas que conforman el presente expediente, que la representación judicial de la parte recurrente fundamentó la solicitud de suspensión de efectos, considerando que la ejecución del acto impugnado podría generar daños y perjuicios para su representada, en virtud que tanto “la certificación y su informe pericial”, ambos impugnados, podrían ser utilizados por la ciudadana ANGELA DEL CARMEN VERGARA HERNANDEZ, beneficiario de la certificación de enfermedad ocupacional, como documento fundamental en un juicio laboral en el que pretenda las consecuentes indemnizaciones, por lo que aduce la recurrente que no podrían ser reparados en la sentencia definitiva, tales eventuales daños y perjuicios económicos, así como las acciones de la propia autoridad administrativa, que a su decir podría significar a la empresa, una condenatoria de en el referido juicio laboral con base al acto administrativo impugnado, en base a lo que considera que a su representada le asisten razones legales y fácticas suficientes para solicitar la protección cautelar a través de la suspensión de los efectos del acto impugnado.

Al respecto observa quien sentencia que las motivaciones para decidir de esta juzgadora, al momento de negar la medida anterior, fue sobre la base de que la parte podría ejercer la defensa de prejudicialidad, en caso de que se materializara una demanda que pretendiera ejecutar el acto administrativo cuya nulidad se pretende; circunstancia que efectivamente se materializó, y observa quien decide que del escrito de contestación de demanda consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, el día dieciséis (16) de julio de 2013, en el expediente principal signado con la nomenclatura AP21-L-2013-001631 por la abogado Mary Rodríguez, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, donde señala en el CAPITULO I de dicho escrito lo siguiente:
“…Alego la cuestión prejudicial sometida a decisión del JUSGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en sede de la JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, según expediente signado con el N° AP21-N-2013-000132; y la cual influye en la decisión de mérito.
En atención a lo anteriormente transcrito observa esta juzgadora que la parte recurrente, podría alcanzar tales fines pretendidos por la medida, a través de los mecanismos legales procesales en vía judicial ordinaria laboral, por lo cual no existe elementos de convicción distintos a los fundamentados en la medida inicial que fue resuelta por esta juzgadora en el anterior cuaderno de medidas AC21-X-2013-000046. Por todo lo cual debe forzosamente declarar la improcedencia de la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS solicitada por segunda vez por la parte accionante. Así se establece.
Con base en los motivos que anteceden, resulta improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la representación judicial recurrente, en los términos alegados por la parte recurrente. Así se declara.
CAPITULO III
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Certificación N° 0407-12, dictada en fecha 17 de agosto de 2012, y notificada en fecha 13 de septiembre de 2012, mediante notificación N° 0407-2012, de fecha 17 de agosto de 2012, e Informe Pericial por medio de oficio N° 01523-12, emitido en fecha 17 de agosto de 2012, y notificado en fecha 21 de septiembre de 2012, por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas (DIRESAT-Capital), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de octubre de dos mil trece (2013).


DRA. FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEÓN
JUEZ
LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA
FIHL/Medida cautelar (Rec.Nulidad)
EXP Nro AC21-X-2013-000160