REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Asunto nº AP21 – L – 2013 – 000181. –

En el juicio que por reclamo de supuestas acreencias laborales sigue el ciudadano: CLAYTON R. BARBOZA RUIZ , cédula de identidad n° 5.302.251, cuyo apoderado es el abogado Alfredo Morera, contra la entidad de trabajo denominada: “CENTRO MÉDICO GALENOSERVICE 2010 COMPAÑÍA ANÓNIMA” , inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 16/06/2010, bajo el nº 32, t. 159/A/Segundo y representada por el abogado Yeison Gallego, este Tribunal dictó sentencia oral el 17/10/2013 declarando parcialmente con lugar la pretensión.-

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este Tribunal procede a reproducir por escrito la mencionada decisión, en términos precisos y lacónicos [BREVES], como lo impone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo :

1.- El EXTRABAJADOR sustenta su pretensión en los hechos que se resumen a continuación:

Que prestó servicios desde el 03/01/2012 hasta el 09/11/2012, fecha esta en la cual fue se retira del cargo de gerente legal en el cual devengó un salario mensual de Bs. 13.000,00 (normal por día = Bs. 433,33 e integral por día = Bs. 559,72); que su remuneración o paquete anual era de Bs. 201.500,00; que su EXPATRONO le pagó Bs. 44.107,70 y al no honrar cabalmente sus derechos, lo demanda para que le pague Bs. 46.268,00 por diferencias de garantía de las prestaciones sociales con sus intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades y “cesta tickets” (“sic”), más intereses de mora e indexación.

2.- El EXPATRONO demandado consignó escrito contestatario asumiendo la posición procesal siguiente:

2.1.- ADMITIÓ como ciertos los siguientes extremos de la pretensión: existencia pretérita, duración y forma de extinción de la relación laboral, y el salario por mes.

2.2.- Se EXCEPCIONÓ alegando como hecho nuevo que además del monto de Bs. 44.107,70 le canceló Bs. 3.900,00.-

2.3.- NEGÓ que debía pagarle al EXTRABAJADOR 03 meses de utilidades y que le haya ofrecido un paquete anual de Bs. 201.500,00.-

2.4.- Y ADUJO que no se encontraba obligado a otorgarle al EXTRABAJADOR el beneficio de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, en razón que devengó un salario que excede los 03 mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional.-

3.- Esta Instancia teniendo como norte el principio constitucional de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias (art. 89,1° constitucional) y la obligación de los jueces de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, pasa a analizar las probanzas de autos en atención al principio de la comunidad o adquisición procesal de la prueba, veamos:

3.1.- El EXTRABAJADOR promovió las siguientes pruebas:

INSTRUMENTALES

3.1.1.- Que compone el folio 55 (anexo “A”), que fuera tachada por el EXPATRONO en la audiencia de juicio y que al no comparecer a la audiencia (folios 165, 166 y 167) en que se controlarían las pruebas de la tacha y se dictó la sentencia, se entiende desistida –la tacha–, teniendo pleno valor dicho instrumento (arts. 10, 78 y Parágrafo Único del 85 LOPT) como evidencia de la remuneración anual (Bs. 201.500,00) que devengaría el EXTRABAJADOR.-

3.1.2.- Que arman los folios 56 al 69 inclusive (anexos “B” hasta “H” inclusive), que resultan impertinentes por pretender demostrar hechos no controvertidos en juicio como lo son la existencia pretérita y forma de extinción del vínculo laboral, y el salario por mes devengado por dicho EXTRABAJADOR.-

REQUERIMIENTOS DE INFORMES

3.1.3.- Al “NACIONAL DE CRÉDITO, BANCO UNIVERSAL” (ver folio 98) y al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRATCIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (ver folio 100), los cuales, como el mismo promovente admitiera en la audiencia de juicio, resultan irrelevantes para la resolución de este conflicto por tratar de demostrar el salario.-

3.2.- El EXPATRONO promovió:

INSTRUMENTALES

3.2.1.- Que riela al folio 32 (anexo “B”) y que al no ser objetada por el EXTRABAJADOR en la audiencia de juicio, se tiene como (arts. 10 y 78 LOPT) justificación de lo que le cancelara el EXPATRONO por acreencias laborales + Bs. 3.900,00 por 09 días laborados en noviembre de 2012.-

3.2.2.- Que constituyen los folios, 33, 40 al 49 inclusive (anexos “C”, “J” hasta “Q” inclusive), que resultan impertinentes por procurar demostrar hechos no controvertidos en juicio como lo son: solicitud de permiso no remunerado por parte del EXTRABAJADOR y salario.-

3.2.3.- Que se ubican en los folios 34 al 39 inclusive (anexos “D” hasta la “H” inclusive), las cuales mal le pueden ser opuestas al EXTRABAJADOR por carecer de suscripción del mismo y en consecuencia, de valor probatorio de conformidad con lo establecido en los arts. 78 LOPT y 1.368 del Código Civil.-

TESTIGOS

3.2.4.- No cumpliendo con presentarlos en la oportunidad del debate oral y además desistió de su evacuación, razón por lo que nada hay que decidir al respecto.

Hasta aquí las pruebas de las partes.

4.- De los argumentos esgrimidos aunados al examen probatorio que antecede, este tribunal considerando los arts. 72 y 135 LOPT, llega a las siguientes conclusiones:

4.1.- DE LAS UTILIDADES ANUALES.-

El EXTRABAJADOR acciona 90 días de utilidades y el EXPATRONO negó estar obligado a pagarlos (03 meses).

Con la documental que integra el folio 55 (anexo “A”) se acreditó que la remuneración anual que devengaría el EXTRABAJADOR ascendía a Bs. 201.500,00 los cuales se distribuyen según éste y no desvirtuado por el EXPATRONO, en 12 meses de salarios + 15 días de bono vacacional + 90 días de utilidades, todo lo que genera la procedencia de las diferencias reclamadas sobre la base de 10 meses y 06 días de servicios (03/01/2012 hasta el 09/11/2012) y de la siguiente manera:

4.2.- GARANTÍA DE PRESTACIONES SOCIALES CON SUS INTERESES + VACACIONES + BONO VACACIONAL + UTILIDADES.-

55 días x Bs. 559,72 = Bs. 30.784,60 por garantía de prestaciones sociales + Bs. 396,21 de intereses.

12,5 días x 433,33 = Bs. 5.416,62 por vacaciones fraccionadas.

12,5 días x 433,33 = Bs. 5.416,62 por bono vacacional fraccionado.

75 días x 433,33 = Bs. 32.499,75 por utilidades fraccionadas.

4.3.- BENEFICIOS DE LA LEY DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS.-

Es obvio que al haber devengado el EXTRABAJADOR un salario normal por mes de Bs. 13.000,00, que excede de los 03 salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, no procede este beneficio de conformidad con lo previsto en el art. 2º de la mencionada Ley, razón por la que se declara no ha lugar esta petición.-

4.4.- En fin, por no haberse ordenado el pago de todos los conceptos reclamados, se declara parcialmente con lugar la demanda. Y ASÍ SE CONCLUYE.-

5.- Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

5.1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano: CLAYTON R. BARBOZA RUIZ c/ la entidad de trabajo denominada: “CENTRO MÉDICO GALENOSERVICE 2010 C.A.”, ambas partes identificadas en esta decisión y se condena a ésta a pagar al demandante lo siguiente:

Bs. 30.784,60 por garantía de prestaciones sociales + Bs. 396,21 de intereses + Bs. 5.416,62 por vacaciones fraccionadas + Bs. 5.416,62 por bono vacacional fraccionado + Bs. 32.499,75 por utilidades fraccionadas = BS. 74.513,80 − Bs. 44.107,70 ya cancelados = Bs. 30.406,10.-

De conformidad con lo previsto en el art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (al respecto ver sentencia nº 266 del 23/03/2010), se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad total a pagar (Bs. 30.406,10), causados desde la fecha en la cual se realizó la notificación de la entidad de trabajo demandada (28/01/2013, folios 18 y 19), los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, a realizar por un perito contable designado por el juez de la ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.

Se condena a la entidad de trabajo demandada al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, quien de conformidad con la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (09/11/2012), para las prestaciones sociales y desde la notificación de la entidad de trabajo demandada (28/01/2013, folios 18 y 19), para los otros conceptos laborales acordados, hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPT.-

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el art. 185 LOPT.-

5.2.- No se condena al pago de costas a ninguna de las partes por no haber sido totalmente vencidas en este proceso en atención al art. 59 LOPT.-

5.3.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión comenzará a correr a partir del día –exclusive– en que venza el previsto en el art. 159 LOPT para su publicación “in extenso”.-

Publíquese y regístrese en el diario (SISTEMA JURIS 2000).

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, martes VEINTIDÓS (22) DE OCTUBRE DE DOS MIL TRECE (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

EL JUEZ,
CARLOS J. PINO ÁVILA.
LA SECRETARIA,
GLORIA MEDINA.

En la misma fecha y siendo las once horas con treinta y siete minutos de la mañana (11:37 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,
GLORIA MEDINA.

ASUNTO Nº AP21 – L – 2013 – 000181. –
01 PIEZA. –
CJPA / GM / MG. –