REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
Caracas, primero (1º) de octubre de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO: AP21-N-2013-479
Vistas y analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la Acción de Nulidad interpuesta por la C.A. METRO DE CARACAS, a través de su apoderado judicial abogado ELIZABETH COROMOTO PERAZA, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.232, en contra de la Providencia Administrativa Nº 482-12, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, sede Norte, en fecha 30 de octubre de 2012; todo ello con motivo del Procedimiento de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS instaurado por el ciudadano OLINTO ALEXANDER SANZ DUQUE, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.210.811; cuyo procedimiento se sustanció en el expediente Nº 023-2011-01-01463, en el cual se declaró CON LUGAR la referida solicitud; al respecto se observa, que la presente acción, fue interpuesta en fecha 23 de septiembre de 2013, luego se procedió a distribuir el mismo, correspondiendo conocer del mismo, a este juzgado, quien lo dio por recibido en fecha 27 de septiembre del corriente año. Ahora bien siendo ello así, este juzgado hace las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA:
Visto que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, publicada en la misma fecha, reimpresa por error material del órgano emisor en Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010; este juzgado observa, que la referida ley otorga -aunque no expresamente- la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3 que establece lo siguiente “Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) omisiss (...) 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Asimismo la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, caso Nurbis Cárdenas (vs) Sociedad Mercantil CENTRAL LA PASTORA, S.A., estableció con carácter vinculante lo siguiente:
“(…) los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara (…)”.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (…)”. (cursivas y subrayado de este tribunal).

En el mismo orden de ideas, la referida Sala Constitucional mediante sentencia Nº 108 de fecha 25 de febrero de 2011, ratificó el mencionado criterio, señalando lo siguiente:

“(…) Con fundamento en las consideraciones que anteceden, y en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, esta Sala deja asentado con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala N° 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo. Así se declara”. (cursivas y subrayado de este tribunal).

En el presente caso estima este tribunal, que la materia afín con la nulidad que nos ocupa, es la laboral ordinaria, pues la decisión que se acciona en el presente juicio, es consecuencia de una solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS presentada por el ciudadano OLINTO ALEXANDER SANZ DUQUE, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.210.811; cuyo procedimiento se sustanció en el expediente Nº 023-2011-01-01463, en el cual se declaró CON LUGAR la referida solicitud; es por ello, que en aplicación del criterio vinculante antes referido, el cual establece que la competencia para conocer las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, referidas a materia de inamovilidad laboral, como es el caso de autos, le corresponde a los tribunales laborales, específicamente a los de juicio; en ese sentido, siendo que en el presente caso, se solicita la nulidad de una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo en los términos antes señalados, este Juzgado se declara competente para conocer la presente acción. ASI SE DECLARA.

DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DE LA
ACCION DE NULIDAD

Observa este juzgador, que el escrito contentivo de la acción de nulidad antes mencionado, fue presentado en fecha 23 de septiembre de 2013, ante esta Jurisdicción Laboral, correspondiendo a este juzgado conocer de la misma, previo sorteo, dándose por recibido el día 27 de setiembre del corriente año. En ese sentido es preciso señalar, que el acto administrativo contra el cual se acciona fue dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, sede Norte, en fecha 30 de octubre de 2012, y notificado a la hoy accionante en fecha diecinueve (19) de agosto de 2013 (ver folio 10), lo cual indica que a partir de esta última fecha empezó a transcurrir el lapso de los ciento ochenta (180) días continuos a los cuales hace referencia el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, este juzgador observa que desde la fecha en que la parte accionante fue notificada de la referida providencia administrativa (19-08-13) hasta el momento en que fue presentado el escrito que encabeza las presentes actuaciones (23 de septiembre de 2013), transcurrieron exactamente treinta y cuatro (34) días continuos, es decir, un lapso inferior al previsto el referido 32, lo cual indica que la presente acción se interpuso dentro del lapso legal para ello. ASI SE DECLARA.
Ahora bien, en la nueva Ley Orgánica del Trabajo (LOTTT), vigente desde el 07 de mayo de 2012, tenemos dentro de sus normas adjetivas, las contenidas en el Titulo II, Capitulo VI, relativo a la Estabilidad en el Trabajo, parte final del cuarto (4º) párrafo del articulo 94, la cual establece que los actos, resoluciones o providencias sobre inamovilidad dictadas por las inspectorías del trabajo, se ejecutarán efectivamente y no serán objeto de impugnación en vía jurisdiccional, sin previo cumplimiento del acto administrativo.

Asimismo, dicho instrumento legal prevé otra norma adjetiva en el Titulo VII, Capitulo I, Sección novena, relativa a la inamovilidad laboral, en su articulo 425, numeral 9, el cual establece que los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad contra las decisiones del Inspector del Trabajo en materia de reenganche, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche.

En el presente caso, tenemos que la institución accionante no ha consignado hasta la presente fecha como documento fundamental de la demanda, la mencionada certificación de reenganche del trabajador beneficiado con la Providencia Administrativa contra la cual se acciona, la cual debe ser expedida por la autoridad administrativa competente; no obstante lo anterior, es preciso señalar que el articulo 26 del Texto Constitucional, establece que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, a una tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

En consecuencia, este Juzgado observando que no existe en el presente caso causal de inadmisibilidad de la presente acción conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y a los fines de garantizar a la parte accionante la tutela judicial efectiva como derecho irrenunciable de rango constitucional, ADMITE la presente Acción de Nulidad cuanto ha lugar en derecho, toda vez que la presente acción se ha interpuesto sin que se haya configurado alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la referida disposición legal; sin embargo este juzgador en atención a lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT), en su parte final del cuarto (4º) párrafo, en concordancia con el artículo 425, numeral 9 ejusdem, deja establecido, que al presente procedimiento no se le dará curso, hasta tanto conste en autos, la certificación de la autoridad administrativa del trabajo, concretamente de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, sede Norte, del cumplimiento efectivo a la orden de reenganche de la Providencia Administrativa Nº 482-12, dictada por la referida Inspectoría del Trabajo en fecha 30 de octubre de 2012; todo ello con motivo del Procedimiento de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS instaurado por el ciudadano OLINTO ALEXANDER SANZ DUQUE, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.210.811; cuyo procedimiento se sustanció en el expediente Nº 023-2011-01-01463, en el cual se declaró CON LUGAR la referida solicitud.

Al respecto, es preciso traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en sentencia 258 de fecha 05 de abril de 2013, caso recurso de revisión constitucional interpuesto por la empresa EL PAÍS TELEVISIÓN, C.A:

Por otra parte, esta Sala observa que, el artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras no impide en modo alguno el derecho de acceso a la justicia que tiene el empleador de ejercer el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la providencia administrativa que ordene el reenganche y pago de los salarios caídos a favor de un trabajador que fue despedido; lo que impone es una condición previa necesaria para el ejercicio del recurso contencioso de nulidad, que no es otra que el cumplimiento de la orden de reenganche impuesta por la Inspectoría del Trabajo; de modo que el legislador favoreció el derecho al trabajo y al salario de aquellos trabajadores que cuenten con una orden de reenganche a su favor, como factor esencial del derecho social, mientras dure el proceso de nulidad de la providencia administrativa impugnada por el patrono, garantizándole así la estabilidad laboral, hasta tanto se produzca una sentencia definitivamente firme.
Con base en la razones que fueron expuestas, en criterio de esta Sala, se concluye que no le asiste la razón a la representación judicial de la solicitante, cuando alegó la lesión a los derechos fundamentales de su representada, específicamente, los derechos a la tutela judicial eficaz, acceso a la justicia, debido proceso y a la defensa.
El Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al confirmar la decisión apelada, que fue dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, mediante la cual, aunque admitió el recurso de nulidad que había sido interpuesto por la ahora solicitante, resolvió no darle curso al recurso hasta tanto el accionante en nulidad hubiera cumplido con la consignación de la certificación de cumplimiento de la orden de reenganche del trabajador beneficiado por la providencia administrativa tantas veces aludida, “…en el lapso de tres (3) días hábiles…”, tal como lo preceptúa el artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Por tanto, el referido Juzgado Primero Superior juzgó apegado a derecho, lo cual no constituye de modo alguno violación de principios jurídicos fundamentales ni de interpretaciones de normas constitucionales hechas por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ni tampoco comportan elementos fácticos de hecho suficientes que denoten alguna trasgresión de derechos constitucionales, para que proceda el mecanismo extraordinario de revisión. (cursivas de este tribunal).


En ese sentido, este tribunal acogiendo el criterio señalado en la referida decisión, deja establecido que una vez que conste en autos la mencionada certificación, se procederá dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, a darle curso a la presente acción, y con ello dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 78 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASI SE ESTABLECE.


REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.



Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los primero (1º) días del mes de octubre de 2013. Años: 203° y 154°.
EL JUEZ,

ABG. DANIEL FERRER

LA SECRETARIA,

ABG. CORINA GUERRA

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.



LA SECRETARIA,